Decisión nº PJ0662014000128 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de julio de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000078 SENTENCIA Nº PJ0662014000128

-I-

Vistos

con los escritos de informes presentados por la recurrente.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2011, por el Abogado I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, en representación judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00041391-6, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678 de fecha 04 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 26 de octubre de 2011, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, posteriormente, se le dio entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 1 al 166).

En fecha 05 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República (v. folios 167, 168).

En fecha 20 de diciembre de 2011, la representación judicial de la recurrente SIDOR, C.A., consignó mediante diligencia las copias necesarias para la practica de las notificaciones de ley (v. folios 169, 170).

En fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó la certificación de las copias consignadas por la recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 171).

En fecha 18 de enero de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envió por el correo interno de la DAR de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República (v. folios 174, 175).

En fecha 07 de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó la notificación practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 176, 177).

En fecha 2 de marzo de 2012, la representación judicial de la recurrente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., solicitó mediante diligencia la remisión de las resultas de la comisión enviada anteriormente (v. folios 178, 179).

En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado por la recurrente y en consecuencia, ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (v. folios 180, 181).

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envió por el correo interno de la DAR del oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 182, 183).

En fecha 08 de agosto de 2012, la representación judicial de la recurrente SIDOR, C.A., solicitó mediante diligencia la remisión de las resultas del oficio enviado anteriormente (v. folios 184, 185).

En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado por la recurrente y en consecuencia, dejó sin efecto la comisión anterior y procedió a librar nueva comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación dirigida a la Oficina de la Procuraduría General de la República, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (v. folios 186 al 191).

En fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal agregó a los autos la Comunicación Nº 00204 suscrita por la Supervisora de la Oficina de la Procuraduría General de la República, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual acusa recibo del oficio dirigido a esa dependencia administrativa (v. folios 192 al 194).

En fecha 08 de agosto de 2012, la representación judicial de la recurrente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., solicitó mediante diligencia se deje sin efecto la comisión precedentemente acordada, y se tenga por valida el acuse de recibo como prueba de la notificación de la Procuraduría General de la República (v. folios 196, 197).

En fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal con fundamento en la simplificación de trámites administrativos procedió a declarar como valida la notificación cursantes en autos, para luego dejar transcurrir los lapsos legales previstos tanto en el artículo 82 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, como en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 198).

En fecha 06 de febrero de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000011 procedió admitir el presente recurso contencioso tributario (v. folios 199 al 202).

En fecha 07 de febrero de 2013, se libraron las notificaciones de ley, conjuntamente con la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 203 al 209).

En fecha 21 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República (v. folios 210, 211).

En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consignó la notificación practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 212, 213).

En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envió por el correo interno de la DAR de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República (v. folios 214 al 217).

En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal agregó a los autos la comisión practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Procuraduría General de la República (v. folios 218 al 230).

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió oficio Nº 000389, suscrito por la Supervisora de la Oficina de la Procuraduría General de la República, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual acusa recibo del oficio dirigido a esa dependencia administrativa (v. folios 231, 232).

En fecha 20 de junio de 2013, la Abogada M.A.L.R., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 233). En la misma fecha, este Tribunal agregó a los autos el oficio indicado supra (v. folio 234).

En fecha 01 de agosto de 2013, la representación judicial de la recurrente SIDOR, C.A., presentó su respectivo escrito de informes (v. folios 235 al 259).

En fecha 02 de agosto de 2013, se dijo “vistos” al escrito de informes presentado por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; el cual una vez vencido se iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 263).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/7897 de fecha 02 de diciembre de 2004, se autorizó a los ciudadanos J.G. y K.A.C.S., titulares de la cédula de identidad Nº 10.879.650 y 10.565.988, funcionario actuante y Supervisora respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que realizaran un procedimiento de fiscalización de conformidad con los artículos 127, 128, 129 y 172 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22 de abril de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana levantó Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/213, en la cual se objetó la Declaración de Impuesto Sobre la Renta presentada SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000, por concepto de perdidas de años anteriores no compensables (Bs. 321.393.538.112); y rebajas por inversiones no deducibles (Bs. 10.964.781.277,00).

En fecha 22 de junio de 2005, la mencionada sociedad mercantil consignó ante el órgano exactor el correspondiente escrito de Descargos contra el Acta de Reparo supra indicada.

Luego, en fecha 05 de junio de 2006, la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia antes referida, dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2006/066, siendo notificada a la recurrente en fecha 12 de junio de 2006.

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2006, ejerció la contribuyente de autos, su respectivo recurso jerárquico en contra de aludida Resolución de Sumario Administrativo.

Siendo admitido en fecha 21 de julio de 2006 mediante Auto identificado con las siglas y número GRTI/RG/DF/213.

Así las cosas, en fecha 04 de agosto de 2011, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de impugnación intentado por la hoy recurrente, siendo notificada la misma en fecha 04 de agosto de 2011.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

• Que de conformidad con el numeral 1º del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se encuentra prescrita la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria por concepto de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto considerando el inicio del lapso de prescripción en fecha 013/06/2006 inclusive (es decir, la día siguiente de la notificación a SIDOR, C.A., de la Resolución –Sumario Administrativo- GRTI/RG/DSA/2006/066 que lo fue el 12/06/2006) y la suspensión de la prescripción en el procedimiento en el que se tramitó el recurso jerárquico (no habiéndose aperturado lapso probatorio por haberse consignado en dicho recurso todas las pruebas), suspensión iniciada al haberse interpuesto el mismo en fecha 18/07/2006 y que concluyó el 13/12/2006 (es decir, luego de trascurrido los 60 días continuos mencionados por el artículo 254 del Código Orgánico Tributario para que fuese decidido el recurso, contados a partir del 22/07/2006 inclusive –es decir, desde el día siguiente a la fecha del respectivo auto de admisión del recurso jerárquico- más los 60 días hábiles a que refiere el artículo 62 eiusdem, vencidos los cuales cesa el lapso de suspensión de la prescripción), se constata que desde la fecha en que se reanudo el lapso de prescripción a saber, el 01/12/2006 hasta la fecha efectiva de notificación de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678, que lo fue el 04/08/2011 y considerando los días trascurridos desde el 13/06/2006 inclusive, (es decir, la día siguiente de la notificación a SIDOR, C.A., de la Resolución –Sumario Administrativo- GRTI/RG/DSA/2006/066) y hasta el 08/07/25006 (fecha de interposición del recurso jerárquico que fue decido por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678) trascurrieron cuatro años, 8 meses y 27 días, (…), es decir, más del tiempo suficiente para considerar prescrita la acción de la administración Tributaria para determinar obligaciones por concepto de ISLR.

• Que el acto impugnado por viola la prohibición de aplicación retroactiva de las interpretaciones de la administración más desfavorables al administrado. Además, de violar al principio de buena fe.

• Que la Administración Tributaria establece en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678, que sus criterios no se encuentren sujetos a sus precedentes, pudiendo en consecuencia modificar en cualquier momento sus propias opiniones, criterios doctrina o pareceres, incluyendo los emitidos por aquellos órganos que le hayan antecedido fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando sin embargo que la propia norma impone un límite a las variaciones de interpretaciones de la Administración sobre determinado aspecto: la imposibilidad de aplicarlas a situaciones anteriores, salvo que fueren más favorables al administrado.

• Que en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678 se viola la prohibición contenida en el artículo 11 de la LOPA al asentarse en ella que “…los particulares no tienen derecho a solicitar la aplicación de los criterios anteriores… las opiniones de la Administración solo son vinculantes para la empresa consultante…”, conculcando con ello los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, ya que encontrándose su representada en similar situación a la del contribuyente al cual se dirigió el dictamen Nº HGJT-200-454 de fecha 16/02/98, no debe aplicarse a SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., retroactivamente un criterio distinto al que en el año 1998, tenía la Administración Tributaria respecto de situaciones fácticas similares, sin violentar los principios de seguridad jurídica, de buena fe de prohibición de aplicación retroactiva de nuevos criterios más desfavorables.

• Concretamente respecto de la aplicación retroactiva de un criterio más desfavorable al administrado y distinto al contenido en el dictamen Nº HGJT-200-454 del 16/02/98 emanado de la Gerencia Jurídico-Tributaria del SENIAT, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló sentencia Nº 00119 de fecha 25 de enero de 2006 (Caso: Pirelli De Venezuela, C.A.)

• Que la Sala Político Administrativa Especial Tributaria II de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de julio de 1999 (Caso: Ince Vs Operadora Lake Plaza, C.A., se pronunció en relación al principio de la no retroactividad.

• Que asimismo, en la sentencia 3180 dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecnoagricola Los Pinos Tecpica, C.A., se fija posición en relación al Principio de Seguridad Jurídica.

• Que la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678, aplicó retroactivamente a SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., un nuevo criterio de la Administración Tributaria que es además más desfavorable a su representada, violentándose con ello lo dispuesto por los artículos 11 de la LOPA y 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 25 de la CRBV.

• Que la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678, adolece del vicio de falso supuesto de derecho al interpretarse erróneamente en ella las normas jurídicas y los principios constitucionales aplicables (capacidad contributiva, igualdad tributaria, no confiscatoriedad), por cuanto rechaza la actualización con el valor de la vigente para el ejercicio 2000, de los excedentes de rebajas por inversiones, de perdidas y del crédito del impuesto a los activos empresariales, todos provenientes de años anteriores.

• Que al confirmarse en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678, la Resolución (Sumario Administrativo) GRTI/RG/DSA/2006/066, la Administración Tributaria fundamentó el rechazo de la Actualización con el valor de la UT vigente para ese ejercicio de los valores de los excedentes de las rebajas por inversiones, de las perdidas y del crédito del IAE, todos provenientes de ejercicios anteriores al 2000.

• Que con los actos impugnados se pretende obviar la existencia de la Unidad Tributaria, o en todo caso, limitar su aplicación en perjuicio del contribuyente, lo cual implica una violación a la n.d.C.O.T. mediante la cual se establece la Unidad Tributaria.

• Que los actos impugnados atentan contra la razón de ser y la finalidad del establecimiento de la UT al no permitir la actualización de las partidas que influyen en la determinación de la obligación tributaria de SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., generando una obligación tributaria que no responde a la verdadera capacidad contributiva de empresa.

• Que en los actos impugnados, se rechaza la posibilidad de que la recurrente pueda mostrar sus perdidas o imputar rebajas por nuevas inversiones e impuestos pagados en exceso de los tres ejercicios anteriores a efectos de la determinación de ISLR correspondiente al Ejercicio 2000. Es decir, se impide actualizar los valores de los créditos fiscales que corresponden a su representada y cuyo valor histórico se ha mermado en virtud del fenómeno inflacionario acumulado durante los años 1997, 1998 y 1999.

• Que la aplicación de la unidad tributaria a esos valores que inciden en la determinación del tributo, como lo son, los objetos de reparo en los actos impugnados, a saber: las perdidas, nuevas rebajas e impuestos pagados en exceso, con lo cual se pretende reservar el quantum o la cuantía de estos elementos a lo largo del tiempo, asegurando así que el factor inflacionario no distorsione los tributos y el contribuyente pueda realmente expresar sus créditos fiscales y elementos de determinación del tributo, eliminando el factor inflacionario que ha reconocido el propio legislador.

• La Unidad Tributaria persigue preservar los principios constitucionales que rigen la tributación y evitar las distorsiones económicas que pudieran producir la inflación u otros fenómenos en la tributación.

• Que la pretensión contenida en los actos impugnados de impedir a la contribuyente presentar los créditos que posee por perdidas fiscales, rebajas por nuevas inversiones e impuestos pagados en exceso a valores actualizados viola la n.d.C.O.T. mediante la cual se crea la UT.

• Que además dicha pretensión viola las garantías constitucionales que justifican la aplicación de la Unidad Tributaria, específicamente las garantías violadas son: La igualdad tributaria, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

• Uno de los principios que rige la tributación es el de igualdad ante el tributo, que implica que los elementos determinativos de los tributos se presenten iguales ante los sujetos pasivos. Por ello, al aceptarse que la inflación es un fenómeno generalizado, que afecta los resultados tributarios, y que pretende ser solucionado mediante la incorporación de la unidad tributaria, no puede pensarse en una aplicación parcial de dicho instrumento si no que debe ser aplicado uniformemente a todos los contribuyentes. Por tanto no puede ser aplicado a las cantidades de dinero que sean a favor del Fisco, cuando existen otros valores que deben preservarse a lo largo del tiempo, a efectos de mantener la igualdad ante el tributo.

• Que en los actos impugnados se omite cualquier apreciación en ese sentido desde el momento en que se rechaza el cálculo en UT. Los actos impugnados parecieran obviar a impedir la conversión a UT de los créditos tributarios de nuestra representada, que se le reduce injustificadamente un impuesto por compensar o reintegrar de Bs. 93.629.565.121 a Bs. 64.905.754.246. Obviamente, con esta decisión se estaría agravando un hecho económico distinto con el ISLR, que sería la perdida de valor de una rebaja, producto de la inflación.

• Que en los caso de perdidas trasladables, no se estaría reconociendo la verdadera pérdida sufrida por el contribuyente y se estaría agravando de un hecho económico distinto con el ISLR, que sería la pérdida de valor de una partida que resta a la renta del año, producto de la inflación.

• Que en el caso de las rebajas por nuevas inversiones en donde la recurrente imputó como rebaja 644.730,44 UT correspondientes únicamente al año 1997, esa rebaja representaba al momento de generarse, la cantidad de Bs. 3.481.544.376 (Bs. 5.400/1UT). No obstante, debido a la inflación generada desde aquel momento hasta 2000, la UT sufrió un incremento del 100% pasando de Bs. 5.400 a Bs. 11.600 por cada UT.

• Que la única forma que le contribuyente no sufriera una disminución de similares magnitudes en su rebaja, y por ende un aumento similar en su ISLR a pagar, era mantener dicha rebaja en UT a efectos de determinar el impuesto. Por el contrario, si se asumiese el criterio de los Actos Impugnados, cada Bolívar a rebajar tendría un impacto negativo de más del 100% en relación en que se tiene derecho a rebajar.

• Que estas distorsiones aplicadas a la totalidad de los reparos contenidos en los actos impugnados impiden que los resultados tributarios sean el reflejo de la verdadera capacidad contributiva de los sujetos (…)

• Que en el caso específico de los actos impugnados se observa que la imposibilidad de presentar los créditos que posee la recurrente por pérdidas fiscales, rebajas por nuevas inversiones e impuestos pagados en exceso en UT y en virtud de ello poder conservar su valor, acarrea una apropiación ilegitima del patrimonio de SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.

• Que los principios tributarios de capacidad contributiva, igualdad tributaria, progresividad y no confiscatoriedad del sistema tributario, de rango constitucional y de celosa aplicación en nuestro país serian vulnerados.

• Que estas consideraciones evidencian las interpretaciones erróneas de las normas jurídicas aplicables y la violación de ciertos principios constitucionales de la tributación (capacidad contributiva, igualdad, no confiscatoriedad) en las que incurrió la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678 al rechazar al imputación en el ejercicio investigado (2000) de los excedentes de rebajas por inversiones de años anteriores, los excedentes de pérdidas de años anteriores y el crédito del IAE no compensado en años anteriores, a los cuales la mencionada empresa aplicó como mecanismo de corrección monetaria la actualización de su valor conforme a la unidad tributaria vigente para el ejercicio 2000.

• Que para la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., no constituye fundamento jurídico válido para rechazar la actualización con la UT de los valores de los supra mencionados conceptos, una supuesta y negada violación al principio de Legalidad Tributaria, desde que tal adecuación a valores actuales que su representada hizo con base a la UT vigente para el ejercicio 200 se sustenta en expresas normas legales, a saber, las que instituyeron la UT, y cuya finalidad era: “otorgar permanencia y estabilidad en el tiempo a las cantidades en bolívares que se establecen en las distintas leyes tributarias y mantener actualizados los valores imponibles fijados para los actos y otros hechos gravados por tales leyes…”

• Que la unidad tributaria fue creada como una medida de valor para equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria los montos establecidos en las leyes y reglamentos tributarios, no solo a favor del sujeto activo del tributo (como erróneamente se pretende en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/ 0678) sino también del sujeto pasivo, desde que la inflación es un fenómeno que afecta a ambos sujetos, permitiendo de esta manera mantener en valores homogéneos los elementos integradores del tributo y corregir las distorsiones introducidas por el fenómeno inflacionario, haciendo posible la aplicación y vigencia de las garantías constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

• Que la interpretación sostenida en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678 según la cual la UT fue creada sólo para actualizar aquellos valores a favor del sujeto activo del tributo (obligación tributaria principal, sanciones) desvirtúa la verdadera intención de la Ley al implementarse la UT, a saber, tratar de corregir las distorsiones de la inflación que afectaban tanto al contribuyente como al sujeto activo del tributo.

• Que la Administración Tributaria concluye en la resolución antes mencionada, que con fundamento en el Principio de Legalidad Tributaria no puede permitirse la corrección monetaria utilizando el valor actual de la UT, de los valores históricos de conceptos, cuyo traslado a ejercicios posteriores la propia ley permite al contribuyente, simplemente porque en opinión de la administración, así no está contemplado expresamente por la ley, obviando que con tal interpretación , además de desatender la verdadera intención del legislador al crear la UT (…)

• Que en dicha Resolución se incurre asimismo en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas aplicables al pretender equiparar una supuesta actualización de los valores relacionados con cuentas nominales (ingresos, costos y deducciones) generados en ejercicios anteriores a 2000, por cuanto con tal pretensión obvia considerar que no es posible legalmente trasladar costos y deducciones de un ejercicio a otro, mientras que los excedentes de rebajas por inversiones, los de perdidas y el de crédito del IAE, todos generados en ejercicios posteriores y es obvio que los valores históricos de esos conceptos trasladados a ejercicios posteriores a aquellos en que se generaron, no se ajustan a valores reales que reflejen una autentica capacidad contributiva, como consecuencia de la inflación.

• Que al rechazar a la recurrente en la contradicha Resolución, la adecuación a valores reales con el de la UT vigente para el ejercicio 2000 de las sumas históricas correspondiente a los excedentes de rebajas por inversiones, los de perdidas y el del crédito no compensado del IAE, todos generados en ejercicios anteriores a ese año, la Administración Tributaria incurrió en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas que configuran el vicio de falso supuesto que le afecta y en violación de los principios constitucionales aplicables a la tributación de capacidad contributiva, igualdad tributaria y no confiscatoriedad y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la resolución supra señalada.

• Que la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678 adolece del vicio de falso supuesto de hecho al interpretarse erróneamente en ella los hechos con relación a la supuesta rebaja por parte de SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., a los efectos del ISLR de la suma de Bs. f. 148.312, 35 por concepto de ISLR retenido en el ejercicio 01/01/2000 al 31/12/2000.

• Que en la referida Resolución, y con base en las consideraciones que se citan de seguidas, se confirmó el rechazo a la misma, por la suma de Bs. F. 148.312, 35 por concepto de ISLR retenido en el ejercicio comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000, que en opinión del funcionario fiscal y de la Administración Tributaria a efectos de ISLR:

……Los apoderados de la contribuyente manifiestan que en la Resolución se confirmaron los reparos contenidos en el Acta sin apreciarse los alegatos expuestos en el escrito de descargos, pues la Administración Tributaria debió señalar en cada caso los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales fueron procedentes o improcedentes las defensas argüidas…

…En el presente caso observa este Superior jerarca que de la revisión del acto administrativo objeto del presente Recurso Jerárquico se evidencia que si se conocieron las defensas esgrimidas por las apoderadas de la recurrente en el escrito de descargos llenándose, de tal manera, los extremos de forma y fondo exigidos en las normas transcritas en la resolución de Sumario (…)

• Que con relación a este aspecto SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., había asentado en el respectivo escrito de Descargos contra el Acta de Reparo GRTI/RG/DF/213, lo siguiente:

…NULIDAD DEL ACTA DE REPARO Nº GRTI/RG/DF/213, POR FALSO SUPUESTO DE HECHO AL HABER CONSIDERADO LA FISCALIZACIÓN QUE SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. REALIZO UAN DOBLE IMPUTACION DE LAS RETENCIONES DE ISLR

Según lo indicado en la fiscalización en el item 221 de la declaración definitiva de rentas H-00 0458172 de fecha 15-05-2001, SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. acusó la cantidad de… (Bs. 148.312.352, 00) por concepto de Impuesto sobre la renta retenido en el ejercicio fiscal 2000, el cual fue utilizado para compensar el impuesto a los Activos Empresariales, acusado en el item 214 de la respectiva declaración de IAE.

El haber sido indicada dicha cantidad en ambas declaraciones fue considerado por la fiscalización como una doble imputación y en consecuencia en el Acta de Reparo declaró como no deducible la cantidad.

Sin embargo el considerar que tal actuación es una doble imputación conlleva a un falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración tributaria, al dictar este acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos falsos toda vez que mi representada no realizó una doble imputación sino que lo expresado en el item 221 de la declaración definitiva de rentas H-00 0458172 no fue a los fines de deducir tal cantidad sino de indicar el monto al cual ascendían las retenciones efectuadas durante ese ejercicio gravable.

..Omissis…

.

• Que la Declaración Definitiva de Rentas (forma DPJ) de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., correspondiente al ejercicio 2000, identificada con Nº de declaración 1800000000500-0 y contenida en el formulario H-2000-07-0458172 (que en copia fotostática acompaña distinguida como “I”) y consignada en fecha 05/05/2001 ante la respectiva oficina del SENIAT, efectivamente su representada evidenció en el item 221 de la misma PERO SÓLO A TITULO INFORMATIVO, la suma de bs. 148.312, 35 por concepto de rebaja por ISLR retenido en el ejercicio, justamente porque es en esa declaración que debe reflejar todos los conceptos y montos que condicionen y /o determinen el resultado de us ejercicio y el ISLR que deba pagarse en el mismo (en el caso que el resultado sea un enriquecimiento neto); sin embargo, es distinto “informar” el concepto ISLR retenido en el ejercicio y la suma asociada al mismo en la declaración definitiva de rentas del ejercicio 200, identificada con Nº de declaración 1800000000500-00 y contenida en el formulario H-2000-07-0458172, fue informar sobre la existencia a su favor de la cantidad de Bs. 148.312,35 por concepto de ISLR retenido en ese ejercicio, pero no aprovecho ni rebajo, esa suma a los efectos del ISLR ni en el ejercicio 200 como de los posteriores (…)

• Que el único aprovechamiento o rebaja que hizo la recurrente fue la suma de Bs. F. 148.312, 35 (ISLR retenido en el ejercicio 2000) a los efectos del Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) y tal como lo permitían las disposiciones de la ley que regulaba dicho tributo, como se desprende del rubro 214 de la declaración definitiva de ese tributo del ejercicio 200 identificada con el Nº 1800000000186-1 (formulario H-01-07-0088726) que en copia fotostática acompaño distinguida como “J”

• Que las consideraciones precedentes evidencian las interpretaciones erróneas de los hechos en los que incurrió en la Resolución impugnada al ratificarse en ella el rechazo de un supuesto y negado aprovechamiento a efectos del ISLR que en opinión de la Administración Tributaria había hecho SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., por la suma de Bs. F. 148.312, 35 (ISLR retenido en el ejercicio 2000), con lo que se configura el vicio de falso supuesto de hecho que afecta a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/ 0678 y a los actos por ella confirmados.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

-. Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-3416-4374 de fecha 04 de agosto de 2011, contentiva de la notificación de la Resolución 0678, la cual fue recibida por el Abogado I.R.. (Anexo D)

-. Notificación Resolución Nº 0678 de fecha 04 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Adjunta al Anexo D)

-.Copia certificada de la Resolución GRTI/RG/DSA/2006/066 de fecha 05 de junio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Anexo E)

-. Copia Certificada del Acta de Reparo GRTI/RG/DF/213 de fecha 22 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Anexo F)

-. Copia Certificada de escrito de descargos contra el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/213 de fecha 22 de abril de 2005, dirigido al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Anexo G).

-. Copia certificada de recurso jerárquico, interpuesto en fecha 18-07-2006, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Anexo H).

-. Copia Certificada de Declaración Definitiva de Rentas y pago para personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, del ejercicio 2000, identificada con el Nº 1800000000500-0 y contenida en el formulario H-2000-07-0458172 (Anexo I).

-. Copia Certificada de la Declaración Definitiva del ejercicio 2000, identificada con el Nº 1800000000186-1 (formulario H-01-07-0088726) (Anexo J).

Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgador en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorgó el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA RECURRENTE

Alega a su favor (en resumen):

Ratifica nuevamente en esta oportunidad de informes el alegato de prescripción sobrevenida es decir verificada durante la tramitación del recurso jerárquico que fue decidido por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678) DE LA ACCIÓN DE LA Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria por concepto de ISLR de mi representada correspondiente al ejercicio 01/01/2000 al 31/12/2000 (….) y a tales efectos solicito de este Despacho constatar que considerando las suspensiones de la prescripción verificadas durante la tramitación del recurso jerárquico que fue decidido por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678 y el reinicio del lapso de prescripción durante dicho procedimiento, a saber, el 14/12/2006 y hasta la fecha efectiva de notificación de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678 (el 04/08/2011) y los días transcurridos desde el 13/06/2006) y hasta el 18/07/2006 (fecha de interposición del recurso jerárquico que fue decidido por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678) transcurrieron 4 años, 8 meses y 27 días, tiempo mas que suficiente para considerar prescrita la acción de la Administración Tributaria para determinar las obligaciones tributarias por concepto de ISLR del ejercicio 01/01/2000 al 31/12/2000 (….)

…Omissis…

SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. ratifica una vez más en esta oportunidad de informes la defensa que invocó en el capitulo “I.V.II.I” del escrito del recurso contencioso tributario que inició el procedimiento que nos ocupa (…)

…Omissis…

SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. también ratifica en esta oportunidad de informes la defensa que invocó en el capitulo “I.V.II.II” del escrito del recurso contencioso tributario que nos ocupa y en ese sentido, reproduzco nuevamente las consideraciones que mi representada había alegado en su favor en el escrito del recurso jerárquico que fue decidido por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2001/0678 (…)

…Omissis…

SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., ratifica también en esta oportunidad de informes la defensa que invocó en el capitulo “I.V.II.III” del escrito del recurso contencioso tributario que inició el procedimiento que nos atañe, relacionada con la confirmación en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678 del rechazo a mi representada de la suma de Bs. 148.312, 35 por concepto de ISLR retenido en el ejercicio comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000, que en opinión errónea de la Administración Tributaria SIDOR, C.A., había imputado a efectos del ISLR (lo cual niego y rechazo nuevamente en nombre de mi representada), omitiendo considerar lo que con relación a este aspecto SIDOR, C.A., había alegado en el respectivo escrito de descargos contra el Acta de Reparo GRTI/RG/DF/213 (que inició el procedimiento de objeciones fiscales en fase administrativa que fue confirmado por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678 objeto del presente recurso contencioso tributario)…”.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678 de fecha 04 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este sentido, se pasará a examinar lo siguiente supuestos:

i.) Si operó o no la prescripción sobrevenida.

ii.) Si procede o no perdidas de años anteriores no compensables.

iii.) Si existen rebajas por inversiones no deducibles.

iv.) Si concurren los créditos de Impuestos a los Activos Empresariales no trasladables.

De seguida, esta Juzgadora procede analizar el primer argumento, respecto a si operó o no la prescripción sobrevenida invocada por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. ), C.A.

Al respecto, se desprende del acto administrativo impugnado que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, es de la opinión que: “…para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2000 hasta el 31/12/2000, en virtud del cual nace para él, la obligación de pagar el impuesto que lo grava y por imperio del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el lapso prescriptivo será de cuatro (04) años”.

En tal sentido, conviene advertir que la prescripción es vista como un medio de extinción de la obligación tributaria condicionada a la concurrencia de determinadas circunstancias: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid. fallo de la Sala Polictico Administrativa del Tribunal Supremo de Justcia Nº 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor, y tal prescripción puede ser de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hechos descritos en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, para uno u otro lapso.

De hecho, la Sala Político Administrativa respecto a la prescripción ha sostenido en la sentencia Nº 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en los fallos Nº 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., y 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L., lo siguiente:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

.

De lo que observa este Tribunal Superior que los artículos 51, 53, 54, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable inicialmente al caso de autos, por haber ocurrido el hecho imponible durante su vigencia, establecen lo siguiente:

Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

Artículo 53.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

(…)”.

Artículo 54.- “El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

    Artículo 55.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”.

    Artículo 170.- “El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición”.

    Artículo 171.- “El Recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado”. (Resaltado de este Tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

    Característicamente interesante se presenta el caso cuando el contribuyente acciona en el ejercicio de un recurso administrativo, pues el término de la prescripción se suspende por un tiempo de sesenta (60) días después de que sea decidido bien sea en forma expresa o tácita.

    Es de indicar que el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, hace alusión a la adopción de una “resolución definitiva tácita o expresa”, lo cual quiere significar, que cuando un contribuyente ejerce un recurso jerárquico contra un acto administrativo de contenido tributario, la decisión que recaerá sobre tal asunto constituirá el acto decisorio concluyente de la fase de segundo grado en materia administrativa, que puede ser expresa mediante la emisión dentro del lapso de cuatro (4) meses de una resolución que resuelva el recurso jerárquico.

    Y por el contrario, la decisión podría ser tácita cuando la Administración Tributaria no decida en forma expresa dentro del término que la norma señala para resolver el recurso jerárquico, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, esta determinado por cuatro (4) meses a partir de la fecha de interposición del recurso jerárquico, quedando así la facultad que tiene la contribuyente de ejercer el recurso contencioso tributario por vía del silencio administrativo negativo (artículo 185 numeral 3 eiusdem).

    Por tal motivo a los fines de verificar el inicio del cómputo de la prescripción, estima esta Juzgadora que es necesario traer como referencia el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Tributario ratione temporis (1994), cuyo texto dispone:

    Artículo 11. “Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

  7. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

  8. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

  9. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente por los medios que determine la ley”.

    La norma transcrita concatenada con el artículo 53 eiusdem, indica que el curso del lapso de prescripción puede ser interrumpido, lo que viene a generar la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el lapso de prescripción se reiniciaría con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpie.

    Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente:

    es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida

    . (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales, la Administración Tributaria conoció del hecho imponible -a efectos de realizar la verificación o fiscalización- en fecha 07 de diciembre de 2004, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01/01/2000 al 31/12/2000, de tal investigación se constató que en fecha 06/04/2001, la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. ), C.A., presentó su Declaración Definitiva de Rentas bajo el Nº H-97 Nº 0445886; y en fecha 15/05/2001, consignó su Declaración Sustitutiva signada con el Nº H-00 0458172, de sus Declaraciones Definitivas de Rentas (v. folios 155 al 158).

    De lo que la Administración Tributaria estimó que el lapso de prescripción de cuatro (4) años comenzó a computarse a partir del primero (01) de enero del año siguiente en que ocurrió el hecho imponible, es decir, el 1º de enero del año 2001, debiendo en principio precluir el 1º de enero del año 2005, argumentando que en dicho lapso existió interrupción conforme al numeral 1º del artículo 54 de Código Orgánico Tributario de 1994.

    De las actuaciones procesales se evidencia que, la contribuyente presentó declaración sustitutiva del hecho imponible, en fecha 15 de mayo de 2001, configurándose así interrupción prescriptiva, dando como nuevo inicio el 16 de mayo de 2001.

    Ahora bien, antes de proseguir en el presente caso con el estudio del nuevo lapso de prescripción, esta Sentenciadora advierte que ante el subsiguiente cambio de legislación tributaria, es procedente mencionar el análisis realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 02420 de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Chicle Adams, S.A., y en el cual señaló:

    En efecto, observa esta Sala que el Tribunal a quo declaró consumada la prescripción con fundamento en los artículos 51 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994. Este Código ciertamente no es el aplicable a obligaciones tributarias que nacieron en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de diciembre de 1987 y el 30 de noviembre de 1990, siendo entonces que el Tribunal de la causa debía aplicar el conjunto de normas que regulan la prescripción en el Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto la relación jurídico tributaria se había constituido bajo su vigencia (aplicable rationae temporis).

    Ahora bien, la Sala observa que las normas aplicadas al caso de autos, no contradicen en absoluto las normas que regulan tanto la prescripción, como el recurso jerárquico en el Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto los artículos 51, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, son en su contenido exactamente iguales a los artículos 52, 56, 159 y 160 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo que permite colegir que el error en que incurrió el tribunal a quo no tiene consecuencias jurídicas en lo que respecta a la decisión proferida por la recurrida. Así se decide.

    Del criterio trascrito se infiere que puede ocurrir que un Juez por error declare consumada la prescripción con fundamento en normas que no se encontraban vigentes para cuando se constituyó la relación jurídica tributaria, sin generar con ello necesariamente graves consecuencias jurídicas, siempre y cuando el contenido éstas normas sean exactamente iguales a las correctas.

    Por tal razón, esta Sentenciadora aclara, que si bien es cierto, que en el caso subjudice, el hecho imponible se inicio encontrándose vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, y luego prosiguió bajo la entrada en vigencia el Código Orgánico Tributario de 2001, no es menos cierto, que al ser ambas legislaciones en su contenido iguales, su aplicabilidad indistintamente no altera el lapso de cuatro (04) años a examinar para que opere o no la prescripción invocada.

    Siendo así, esta Juzgadora prosigue con su análisis jurisdiccional, al observar que en fecha 07 de diciembre de 2004, la Administración Tributaria interrumpe el lapso prescriptivo con la notificación a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. ), C.A., de la investigación fiscal que recaía sobre las actividades y operaciones vinculadas al I.S.R., en relación a la presentación de la Declaración Definitiva y Declaración Sustitutiva, antes señaladas.

    La comentada investigación fiscal culminó con la emisión de Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/213, notificada a la recurrente en fecha 22 de abril de 2005; surgiendo de esta forma la apertura del Sumario Administrativo, el cual fue objetado por la contribuyente mediante escrito de Descargo presentado en fecha 22 de junio de 2005.

    Consecutivamente el Fisco Nacional en fecha 05 de junio de 2006 dicta Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo bajo el Nº GRTI/RG/DSA/2006/066, notificando a la contribuyente en fecha 12/06/2006 en la persona M.B.N., identificada con cédula de identidad Nº 10.931.289.

    Sucesivamente en fecha 18 de julio de 2006, la contribuyente interpone en etapa gubernativa su respectivo recurso jerárquico contra la Resolución (Culminatoria del Sumario), supra señalada.

    Ante lo cual, se hace necesario precisar que desde el día 16 de mayo de 2001, inicio de la prescripción hasta la notificación de la mencionada Resolución de Sumario Administrativo no existió computó como tal ni lapso suspensivo, surgiendo posteriormente el inicio de un nuevo lapso prescriptivo a partir del día 20 de julio 2006 por haber sido notificado la Resolución de Sumario Administrativo en un personal empleado de la recurrente.

    Habida cuenta que se evidencia que la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en fecha 18 de julio de 2006 intentó el aludido recurso jerárquico contra la Resolución de Sumario, antes identificada, transcurriendo un lapso suspensivo del lapso de prescripción que abarca veintiocho (28) días, por dicha interposición recursiva.

    Así las cosas, se observa que la Administración Tributaria al verificar la prescripción invocada por la recurrente aplicó las disposiciones contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001, reconociendo en su oportunidad que en fecha 16 de abril de 2007, fue notificado el Auto de Admisión Nº GGSJ/DTSA/2006/8582 de fecha 21 de julio de 2006, incorporándose al expediente administrativo en fecha 17 de abril de 2007, y que a partir de esa fecha debe computarse el lapso establecido en el artículo 254 del Código antes señalado, para que la Administración Tributaria dictase la Resolución respectiva, y que vencido dicho lapso en fecha 15 de junio de 2007; y luego, a partir del 16 de junio de 2007, -a decir de la Administración Tributaria- es que debe calcularse el lapso establecido en el artículo 62 del citado código, el cual fenecía en fecha 11 de septiembre de 2007, reiniciándose al día siguiente (12/09/2007), el cómputo del lapso prescriptivo de cuatro (04) años, que culminaría el 15/08/2011, tomando en cuenta el lapso suspensivo reservado de veintiocho (28) días, anteriormente indicado.

    Sobre esa base, para esta Juzgadora los lapsos dispuestos en el Capítulo II del Código Orgánico Tributario de 2001, para decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:

  10. - A partir del día hábil siguiente de la interposición (18/07/2006) del Recurso Jerárquico la Administración Tributaria contaba con un lapso de sesenta (60) días para sustanciar y decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio.

  11. - En tal sentido, se constata que no fue aperturado el lapso probatorio, y la Administración Tributaria estaba en la obligación de esperar que constará en el expediente la consignación del auto que ordena la no apertura, para que al día siguiente se diera inició al lapso anteriormente indicado (60 días) para decidir el recurso; de tal forma que consta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en fecha 16 de abril de 2007, notificó a la recurrente del Auto de Admisión Nº GGSJ/DTSA/2006/8582 de fecha 21 de julio de 2006, siendo incorporado el mismo al expediente el día 17de abril de 2007.

  12. - De acuerdo a la consignación del auto supra identificado, el lapso para decidir el referido Recurso Jerárquico comenzaba a computarse entonces a partir del día 18 de abril de 2007, venciendo dicho lapso en fecha 18 de junio de 2007.

  13. - Vencido el lapso antes indicado al día siguiente (19/06/2007) se iniciaba el lapso de suspensión contemplado en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, precluyendo dicho lapso en fecha 19 de agosto de 2007.

    En virtud de haber vencido el lapso del artículo 254 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, se retomaba el lapso de prescripción de cuatro (04) años que establece el artículo 55 eiusdem, es decir, a partir del 20 de agosto de 2007, tomando en consideración que se tenía 28 días -anteriormente acumulados- de lapso suspensivo, a los mismo se le adicionan dos (02) días para así completar el primer mes para la fecha 21 de agosto de 2007 del lapso prescriptivo; quedando así la fecha del 21 de cada mes para computarse los meses sucesivos, o sea, que para el día 21 de julio de 2008, se consumaba el primer año, para el 21 de julio de 2009 se consumaba el segundo año, para el 21 de julio de 2010 se consumaba el tercer año, y para el día 21 de julio de 2011 se consumó el cuarto año requerido para que operase la prescripción. De lo que se entiende, que ya para el día 04 de agosto de 2011, fecha en que fue notificado la contribuyente del Acto de Comunicación Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-3416-4374 de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0678 de esa misma fecha, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico y confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo bajo el Nº GRTI/RG/DSA/2006/066, se habían cumplido cuatro (4) años y catorce (14) días del lapso prescriptivo; en consecuencia, esta Sentenciadora advierte que en el presente caso, en principio la prescripción sobrevenida argumentada por la contribuyente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en fecha 18 de julio de 2011, no se encontraba consumada, sin embargo mal podría considerarse que tal solicitud es objeto de interrupción; sin embargo, con fundamento en todo el análisis anteriormente detallado, quien suscribe, declara que se encuentra prescrito el acto administrativo recurrido y nulo los efectos jurídicos de la debatida Resolución en el presente caso. Así se decide.-

    En tal sentido este Tribunal Superior al verificar y determinar procedente el primer argumento, considera innecesario entrar analizar y valorar los subsiguientes argumentos anteriormente establecidos. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2011, por el Abogado I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, en representación judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00041391-6, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678 de fecha 04 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de la presente decisión se ordena:

PRIMERO

Se ANULAN la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678 de fecha 04 de agosto de 2011 de fecha 04/08/2014, Resolución Sumario Administrativo GRTI/RG/DSA/2006/066 de fecha 5/06/2006 y Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/213 de fecha 22/04/2005 todos emitidos el 17 de julio de 2012, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se EXIME de condenatoria en costas al Fisco Nacional con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1238 del 30 de septiembre de 2009 (Caso: J.I.R.D.), en la cual expreso que: “(…) en virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado formativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”; y asimismo, aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01995 de fecha 06/12/2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A.), en la cual extendió los privilegios de la República a los Municipios, entre los cuales esta, la prohibición de condenar en costas, y así también se decide.-

TERCERO

Se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. .

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones supra indicadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000128.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba

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