Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 01 de abril de 1964, bajo el N° 86, Tomo 13 A Pro, representada judicialmente por los abogados ALSACIA M.V.A., JANMIRE FLORES, M.G., M.G. y R.S., en contra de la p.a. N° 04-165, dictada en fecha 12 de marzo de 2004, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.A.V. en contra de la mencionada empresa y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, quien compareció al proceso, representado judicialmente por el abogado S.B., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 21 de julio de 2004, la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la p.a. N° 04-165, dictada en fecha 12 de marzo de 2004, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.A.V. en su contra y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

I.2. Mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2004, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.3. Recibido el expediente en la Corte de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01 de octubre de 2004, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2005, no aceptó la competencia que le fuera declinada y solicitó la regulación de la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I.4. Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior Primero para el conocimiento de la causa.

I.5. Mediante auto dictado el 11 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del ciudadano J.A.V., la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

I.6. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en El Nacional.

I.7. En fecha 17 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia del apoderado judicial de la empresa recurrente, Abogado R.S., y del tercero interesado ciudadano J.A.V., representado por el abogado S.B., no se abrió la causa a pruebas, se dio inicio a la primera relación de la causa, por diez audiencias, sin acto de informes y se fijó la segunda relación de la causa de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

PRIMERO

La sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. Nº 04-165 dictada en fecha 12 de marzo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.A.V., fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

  1. Que “(l)a empresa SIDOR ha venido acordando voluntariamente en la tradición de sus Convenciones Colectivas de Trabajo, el reconocimiento de una prerrogativa contractual (no legal), similar a la del fuero sindical a determinados trabajadores que sin ser miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato, la empresa les ha reconocido un tratamiento especial y diferente al del resto de los trabajadores, precisamente en función de su actividad sindical”.

  2. Alegó que “se trata de una prerrogativa convencional, no ex lege, muy distinto al fuero sindical que prevé el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo para los miembros del Comité Ejecutivo de un sindicato (hasta un máximo de 11 personas). Esa prerrogativa ha recibido el nombre, en el seno de SIDOR, de “fuero contractual”, atendiendo quizás a su formación: creada y otorgada vía convencional”.

  3. Que “el ciudadano J.V., para el momento de la comisión de su falta ostentaba la condición de Secretario de Organización de la Seccional Bolívar, por lo que era acreedor de la prerrogativa convencional denominada “fuero contractual”, de acuerdo a los términos de la Cláusula 47 de la referida Convención Colectiva de Trabajo…”.

  4. Que “el ciudadano J.V., para el momento en el que cometió sus faltas y para el momento en el que se solicitó su calificación, no ostentaba inamovilidad legal alguna no se hallaba amparado por ninguno de los supuestos de Ley que reconocen status de inamovilidad, ni fuero sindical, ni se hallaba en el escenario algún presupuesto que otorga esa prerrogativa: ni discusión de Contrato, ni Pliego pendiente, como se reseñó solamente estaba amparado por un tratamiento especial reconocido en la Convención Colectiva, a saber: fuero contractual, que le imponía la carga a SIDOR de solicitar antes una autorización de despido”.

  5. Alegó que “en reconocimiento de ese fuero contractual, nuestra representada no podía prescindir de los servicios del ciudadano J.V. sin antes solicitar a la Comisión, justificadamente, calificando sus faltas a la relación de trabajo, tal como lo dispone la misma Convención Colectiva: “La calificación de despido de los trabajadores amparados por el fuero contractual, deberá tramitarse de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Nº 83 “Comisión Tripartita de Arbitraje” de esta Convención.” (Cláusula Nro 47 del CCT SIDOR SUTISS)”.

  6. Que “SIDOR, en fecha 09-12-1999, solicitó ante la Comisión Tripartita de Arbitraje autorización para despedir al ciudadano J.V., por graves faltas cometidas por éste en el marco de su relación laboral, de conformidad con el procedimiento diseñado por las partes (SIDOR-SUTISS) en la Cláusula Nº 83 del Convenio Colectivo de Trabajo”.

  7. Que “tramitado como fue dicho procedimiento, contando con todas las fases de sustanciación correspondientes, la solicitud para despedir por justa causa fue decidida y declarada con lugar mediante sentencia arbitral. En fecha 21 de enero de 2002, la Comisión Tripartita de Arbitraje SUTISS-SIDOR, autorizó el despido justificado del ciudadano J.V., tras haber comprobado su incursión en una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la relativa a la comisión de una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

  8. Alegó “en fecha 28 de octubre de 2002, tuvo lugar la notificación judicial de la decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje SUTISS-SIDOR, al ciudadano J.V., mediante traslado y notificación judicial, en el puesto de trabajo de J.V., del Juzgado Tercero del Municipio Caroní Estado Bolívar, Expediente Nro. 1634-2002. Aunada a la notificación judicial, en fecha 16 de septiembre de 2003, tuvo lugar la notificación por parte de SIDOR del despido justificado y autorizado por la Comisión Tripartita de Arbitraje al ciudadano J.V., vía telegrama con acuse de recibo por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) dirigida a la residencia del ciudadano J.V.”.

  9. Alegó que “en fecha 30 de septiembre de 2003, el ciudadano J.V., desconoció la validez de la decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje, instauró solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por supuesto despido injustificado, cuando la decisión arbitral de un órgano competente autorizaba el despido justo y, aún a sabiendas que el único recurso posible es el recurso de nulidad contra el Laudo, por violentar normas de orden público”.

  10. Que “la Sala de Fueros de la mencionada Inspectoría del Trabajo, dio curso a esa solicitud de reenganche donde el reclamante señala el día 19/09/2003, como supuesta fecha del despido injustificado, alegando que su último salario mensual fue de Bs. 664.783,90, y que detentaba el cargo de Secretario de Organización Seccional B.d.S.Ú.d.T. de la Industria Siderurgica y sus Similares del Estado Bolívar. Alegando por otra parte que se encontraba supuestamente amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 37.731 de fecha 14/07/2003, la establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prevista en las cláusulas 84 y 47 de la Convención de Trabajo vigente”.

  11. Que “habiendo sido notificada nuestra representada, tuvo lugar la contestación en dicho procedimiento en fecha 07 de octubre de 2003, oportunidad en la cual estuvo controvertida tanto la condición de trabajador, como el despido invocado, como la inamovilidad invocada por el reclamante. En ese sentido se dejó claro que: SIDOR cumplió los trámites legales para despedir al ciudadano J.V., en atención a que el fuero que tenía (contractual), imponía iniciar un procedimiento de autorización para despedirlo ante la Comisión Tripartita de Arbitraje prevista en la Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula 83 en concordancia con la Cláusula 47), tal como se llevó a cabo”.

  12. Alegó que “la Inspectoría del Trabajo sustanció y decidió esa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en abierto desconocimiento del sistema de jurisdicción voluntaria (arbitraje) escogido por las partes con base constitucional (artículo 258 de la CRBV) dictó decisión en fecha 12 de marzo de 2004, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.V., no obstante haber sido probada la autorización dada a SIDOR para despedir justificadamente al ciudadano J.V., por el órgano arbitral competente para ello denominado: Comisión Tripartita de Arbitraje (Cláusula 83 en concordancia con la Cláusula 47)”.

  13. Que “(l)a Inspectoría del Trabajo dio por cierto, constatado y probado con la frase: “así se establece” (página 6 de la Providencia recurrida), entre otras cosas, que el Señor J.V. se hallaba amparado de la inamovilidad que deriva del Decreto Presidencial Nro. 2509, siendo ello un falso supuesto, absolutamente incierto, por cuanto el solicitante devengaba un salario básico mensual de Bs. 664.783,80, tal como lo alega y/o confiesa el propio peticionante de reenganche y como lo reconoce la inspectora del Trabajo, razón por la cual se hallaba excluido del ámbito de aplicación de dicho decreto”.

  14. Alegó que “SIDOR jamás desconoció la prerrogativa especial de estabilidad del Sr. J.V., a quien le es reconocido un privilegio de índole similar al fuero legal, denominado “fuero contractual”, lo que ameritaba una autorización previa para despedirlo con justa causa, la cual fue otorgada a SIDOR por la Comisión Tripartita de Arbitraje, cuestión que también desconoce el órgano administrativo”.

  15. Que “el ciudadano J.V., para el momento en el que cometió las faltas a las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, ostentaba la condición de Secretario de Organización de la Seccional Bolívar (c.fr. Resultado eleccionario de SUTISS 1999-2000), razón por la cual le devenía reconocida la prerrogativa convencional “fuero contractual”, que consiste en la imposibilidad de ser despedido sino por justa causa debidamente calificada ante la Comisión Tripartita de Arbitraje, supuesto que fue alcanzado en el caso de marras y que provocó que SIDOR, una vez autorizada, para ello, procediera a despedirlo justificadamente”.

  16. Alegó que “SIDOR oportunamente inició el procedimiento establecido en la convención colectiva para solicitar la autorización para despedir al ciudadano J.V.; la cual fue debidamente tramitada y sustanciada, garantizando el ejercicio de todos los derechos que le asisten al ciudadano en referencia en su condición de parte accionada en ese proceso (en detalle podrá confrontarse todos los autos que forman el expediente Nro. 99-09, evacuado en la Comisión Tripartita de Arbitraje), en especial, destáquese las notificaciones alcanzadas, las intervenciones del sindicato en dicho proceso y demás autos, c.fr. acta Nro. 2000.05 de fecha 07-02-00, en la cual se dejó constancia del acto conciliatorio que se realizó en el marco de la Cláusula # 83 del Convenio, en cual contó con la presencia del sindicato (SUTISS)”.

  17. Que “nuestra representada advirtió al Despacho en la etapa de informes de que la pretensión del reclamante de reenganche (J.V.) era en definitiva obtener en sede administrativa la nulidad de una sentencia arbitral, para lo cual el órgano administrativo carecía de competencia, tal advertencia no fue atendida y, en definitiva, ello fue lo que terminó realizando la Inspectoría del Trabajo, un juzgamiento jurídico de nulidad de la decisión de un ente administrativo, competencia ésta que le deviene exclusivamente otorgada a los órganos jurisdiccionales de la República. De este modo, la Inspectoría del Trabajo asumió funciones de un verdadero juez y en el marco de un procedimiento de reenganche entró a valorar como válida o no una sentencia arbitral, así bajo un falso supuesto un órgano administrativo se entendió competente para revisar la legalidad de una sentencia arbitral”.

  18. Que “el inspector del Trabajo, violentó de modo patente el principio de legalidad que impone la administración pública la sujeción estricta a las normas establecidas, estando su competencia atribuida forzosamente por previsión legal expresa, so pena de incurrir en una arbitrariedad, como ha ocurrido en el caso de marras, cuando la Inspectora del Trabajo al entrar a cuestionar la validez de una sentencia arbitral, usurpó funciones de un órgano jurisdiccional”.

SEGUNDO

En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública compareció la representación judicial del tercero interesado quien negó la procedencia de los vicios esgrimidos por la empresa recurrente con los siguientes alegatos:

  1. Que “la P.A. está ajustada a derecho por cuanto la representación patronal de la empresa Sidor, que despidió injustificadamente a mi representado, no solicitó previamente la calificación ente el Órgano Administrativo del Trabajo de la Jurisdicción de Puerto Ordaz, tal como lo prevé el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no estar previamente autorizada el despido efectuado en fecha 19 de septiembre de 2003, se considera irrito e ilegal, tal como el caso que nos ocupa ya que el Órgano Administrativo del Trabajo es el Juez Natural en materia de Inamovilidad Laboral y más aún cuando se trate de representantes Sindicales que ostenten Fuero Sindical o Convencional ya que rige el mismo principio, estando en contravención con la norma laboral establecida en el Artículo 10 de la siempre nombrada Ley Orgánica del Trabajo, por ser materia de orden público”.

  2. Alegó que “la decisión de acogerse a la Jurisdicción Voluntaria de la Comisión Tripartita de Arbitraje se realizó sin la previa aceptación del ciudadano J.V., tal como lo prevé la misma cláusula 83 de la convención colectiva de trabajo de Sidor, siendo éste un vicio de fondo de puede ser apreciada de oficio por este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que no se evidencia en las copias certificadas la voluntad de mi representado de acogerse a la jurisdicción voluntaria del a Comisión Tripartita de Arbitraje y renunciar a su juez natural como lo es la Inspectoría del Trabajo”.

  3. Que “la representación del Sindicato SUTISS, en nombre del ciudadano J.V. no fue autorizada para que lo representara, de manera que actuó sin cualidad y toda actuación debe ser considerada nula de toda nulidad, atentando al derecho a la defensa, por todas estas consideraciones debe este Tribunal declarar nula la decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje de fecha 21 de enero de 2002”.

TERCERO

Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente alegó que la p.a. impugnada está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, de usurpación de funciones y de violación al principio constitucional de legalidad que informa la actividad administrativa, los cuales fueron negados por el tercero interesado en consecuencia, se procede a analizar los actos jurídicos relevantes cumplidos en el procedimiento administrativo que siguió la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, los cuales se enumeran a continuación:

A.- En fecha 30 de septiembre de 2003, el ciudadano J.V. solicitó calificación de despido, reenganche y pago de salario caído alegando lo siguiente: “En fecha 23/01/84; empecé a prestar servicios para la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, devengando un salario 664.783,90 mensual básico ocupando el cargo de Maquinista IV, Secretario de Organización Seccional B.d.S. SUTISS y; peor es el caso que fui despedido en fecha 19/09/03, encontrándome amparado de la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 2.509, Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731, de fecha 14/07/2003 e igualmente las establecidas en el artículo 449 de la LOT, las cláusulas 84 y 47 numeral debido a que dicha solicitud de Despido la considero irrita extemporánea por cuanto se viola lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que solicito mi Reenganche y Pago de salarios Caídos”.

B.- En fecha 07 de octubre de 2003, se celebró el acto de interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestando la empresa al interrogatorio en cuestión de la siguiente manera: “AL PRIMER PARTICULAR ¿Si el solicitante presta servicios en su empresa? Contesto.- No. El solicitante prestó sus servicios desde el día 23/01/1984 hasta el día 18/09/2003. AL SEGUNDO PARTICULAR ¿Si reconoce la inamovilidad? contesto.- Desconozco la inamovilidad que alega el solicitante supuestamente derivada del decreto de inamovilidad 2.509, toda vez que no se encuentra el señor J.V. dentro del ámbito de validez subjetivo de dicho decreto. Tal y como lo afirma el propio solicitante para la fecha de la extinción relación laboral devengaba un salario básico superior al establecido en dicho decreto. Ahora bien lo que si reconoce SIDOR es el estatus de dirigente Sindical que ostento el ciudadano J.V., en especial el Fuero Contractual que le devenía atribuido, para el momento en que incurrió en las faltas graves a las obligaciones que impone toda relación laboral, fuero que venía atribuido a partir de la cláusula Nro. 47 del Convenio Colectivo de Trabajo SIDOR-SUTISS 1998-2001. En razón de ese fuero contractual mi representada no podía despedir justificadamente al solicitante sin antes haber obtenido la autorización de despido correspondiente, por lo cual instauro ante el órgano arbitral la correspondiente solicitud y así obtuvo la correspondiente autorización. AL TERCER PARTICULAR ¿Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? contesto.- SIDOR no realizo ningún Despido Injustificado invocado por el solicitante. Lo que si hizo fue ejercer la potestad que le deviene atribuida en su carácter de empleador de despedir justificadamente al ciudadano J.V., tras haber cumplido los trámites legales y contractuales previstos. Finalmente solicito al despacho que visto que no se ha materializado el supuesto de hecho de la norma que habilita la tramitación de un procedimiento de Reenganche (454 de L.O.T.) se declare la improcedencia de la solicitud incoada por el ciudadano J.V.”.

C.- Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2003, la representación legal de la empresa promovió las siguientes documentales: Original de la decisión emanada de la Comisión Tripartita de Arbitraje SIDOR-SUTISS, acta de proclamación del sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderurgica y sus similares del Estado Bolívar (SUTISS), correspondiente al periodo 1999- 2001, mediante la cual detalla el cargo que ostentaba el ciudadano J.V. dentro de la estructura sindical de SUTISS, formato de Liquidación correspondiente al Sr. J.V.; y la testimonial de los ciudadanos A.A., C.H., A.L. y NINOSKA RODRÍGUEZ”.

D.- Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2003, el trabajador recurrente promovió las siguientes pruebas: telegrama en el cual la SIDERURGIA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) le notifica que ha decidido prescindir de su servicios basándose en decisión emanada de la Comisión Tripartita de Arbitraje SIDOR- SUTISS de fecha 21 de enero de 2002, prueba de exhibición a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR), de la autorización de fecha 21 de enero del 2002, emanada de la Comisión tripartita de Arbitraje SIDOR- SUTISS en la cual se basa su despido, a los fines de “probar que nunca fui notificado de este procedimiento en mi contra por lo tanto se me violó el sagrado Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, las Convenciones Colectivas de Trabajo 1998-2001 y 2002-2004, que han suscrito con el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS), las cuales rigen las relaciones laborales de los trabajadores que trabajan para la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. “Esto a los fines de probar que el procedimiento previsto en las cláusulas 84 y 83 es para los casos de estabilidad relativa y solo proceden a instancia del trabajador o cuando éste autorice al sindicato su representación ante la comisión tripartita de arbitraje”, prueba de informes e Inspección Ocular.

E.- Admitidas las pruebas promovidas por las partes, cursa las declaraciones de los ciudadanos A.Á., Carlos Henríquez, A.L. y Ninoska Rodríguez.

F.- En fecha 06 de mayo de 2003, la empresa solicitada exhibió la decisión emitida por la Comisión Tripartita de Arbitraje SIDOR-SUTISS en el expediente Nº 99-09 y las Convenciones Colectiva de Trabajo del año 1998-2001 y 2002-2004.

G.- Mediante P.A. Nº 04-165 dictada en fecha 12 de marzo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.A.V., citándose la fundamentación relevante para la decisión de la controversia:

TERCERO: Que de las probanzas traídas a los autos por las partes, se desprenden los siguientes hechos y conclusiones:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte solicitada, que corren insertas a los folios veintitrés (23) al sesenta y siete (67) del presente expediente, examinadas las mismas se desprenden las siguientes conclusiones:

Que el anexo

A” contentivo de la decisión emanada de la Comisión Tripartita de Arbitraje, en la cual se autoriza a SIDOR a despedir al ciudadano J.V., se observa que la empresa SIDOR conforme a lo dispuesto en las cláusulas 82 y 83 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1998, alegó que agotó el procedimiento conciliatorio con el trabajador y el sindicato SUTISS, sin haberse logrado tal conciliación, y en vista de esto, convino en hacer dicha reclamación por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje, tal y como lo establece la cláusula 83 de dicha Convención, la cual decidió PARCIALMENTE CON LUGAR, y autorizó el despido del ciudadano J.V., habiéndose dado el VOTO SALVADO de uno de los Árbitros, por estar en desacuerdo en la valoración de las testimoniales que fueron analizadas en la decisión que cursa a lo folios 38 y 55 del expediente.

Respecto de dicha decisión de la Comisión Tripartita, es importante hacer las siguientes observaciones:

Se observa con meridiana claridad, que la defensa esgrimida por la solicitada, para solicitar la improcedencia de la presente solicitud, se basa principalmente en el hecho, de alegar haber sido autorizada para el despido por la Comisión Tripartita, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 83 de la Convención Colectiva Vigente. Por lo cual es necesario, que este despacho analice, si dicha autorización constituye razón legal y suficiente, que justifique el despido objeto del presente procedimiento.

Al respecto el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo

. (omissis…).

Como vemos, es requisito para despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero, la solicitud y la correspondiente autorización del Inspector del Trabajo, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo supra señalado:

El artículo 10 ejusdem establece (...)

Tratándose de normas de orden público, no le es dado a los particulares la posibilidad ni de renunciar a ellas, ni de relajarlas. Por lo tanto, es claro para este despacho, que la autorización para el despido debe ser otorgada por el Inspector del Trabajo competente por el territorio, y siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues así lo quiso el legislador, al darle a dicha norma el carácter de orden público.

Siendo así, es forzoso para este despacho concluir que cualquier autorización para despedir, hecha por funcionario o persona distinta del Inspector del Trabajo competente por el Territorio, debe tenerse como no hecha, pues corresponde a éste de forma exclusiva, y excluyente, otorgar dichas autorizaciones, una vez verificados los extremos, y el procedimiento establecido en el artículo 453 supra señalado. Y ASÍ SE DECLARA”.

CUARTO

Observa este Juzgado Superior que la p.a. impugnada desestimó la defensa de la empresa reclamada para justificar el despido del trabajador investido de fuero sindical, en que la Comisión Tripartita de Arbitraje autorizó el despido de éste, porque de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a un trabajador investido de fuero sindical debe solicitar la autorización al Inspector del Trabajo, y cualquier autorización que emane de persona distinta al Inspector del Trabajo, debe tenerse como no hecha, ésta decisión es la que impugna la empresa recurrente alegando que se encuentra viciada de falso supuesto, porque “la Inspectoría del Trabajo sustanció y decidió esa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en abierto desconocimiento del sistema de jurisdicción voluntaria (arbitraje) escogido por las partes con base constitucional (artículo 258 de la CRBV) dictó decisión en fecha 12 de marzo de 2004, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.V., no obstante haber sido probada la autorización dada a SIDOR para despedir justificadamente al ciudadano J.V., por el órgano arbitral competente para ello denominado: Comisión Tripartita de Arbitraje (Cláusula 83 en concordancia con la Cláusula 47)”.

- Observa este Juzgado Superior que la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo, que reconoce fuero sindical (análogo al legal) al trabajador J.A.V., en su condición de Secretario de Organización de la Seccional Bolívar, dispone:

“CLÁUSULA 47

FUERO SINDICAL

Adicionalmente a los once (11) miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato, a quienes se le aplica el fuero sindical previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa reconoce fuero contractual análogo al legal: 1) A cuatro (4) vocales del Comité Ejecutivo del Sindicato. Tanto el fuero legal como el contractual estarán en vigencia por todo el tiempo durante el cual el trabajador permanezca como miembro del Comité Ejecutivo, y durante un lapso adicional de seis (6) meses de la pérdida de tal carácter. 2) Igualmente a los tres (3) miembros principales del Tribunal Disciplinario. 3) A cinco (5) miembros de la Junta Directiva Seccional de Ciudad Bolívar. 4) A cinco (5) miembros de de la Junta Directiva Seccional de Upata. 5) A cinco (5) miembros de la Junta Directiva Seccional de Empleados. 6) A cinco (5) miembros de la Junta Directiva Seccional de Peritos y Técnicos. 7) A los Delegados Departamentales elegidos en proporción de un (1) delegado por cada noventa (90) trabajadores sindicalizados, del respectivo Departamento. Estos Delegados sólo podrán ser removidos por los mismos trabajadores. Los fueros determinados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la presente cláusula tendrán vigencia durante el ejercicio de los cargos hasta tres (3) meses después del cese de los mismos. La participación escrita a la Empresa de la elección o la remoción de los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato, de los miembros principales del tribunal Disciplinario, de las Juntas Directivas Seccionales y de los delegados departamentales, será hecha por intermedio del sindicato dentro de los términos de dos (2) días hábiles siguientes a la designación. Los trabajadores amparados por el fuero sindical previsto en ésta cláusula están obligados a cumplir con las disposiciones que les impone la Ley, esta Convención Colectiva y sus respectivos contratos individuales de trabajo, y a procurar que el cumplimiento de sus funciones sindicales no interfieran con el de sus obligaciones para con la Empresa, ni perjudiquen las labores de los demás trabajadores. La calificación de despido de los trabajadores amparados por el fuero contractual deberá tramitarse de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Nº 83 “Comisión Tripartita de Arbitraje” de esta Convención” (Resaltado de este Juzgado).

- Observa este Juzgado Superior que en la referida cláusula se estipuló la obligación de la empresa de reconocer fuero sindical análogo al legal, es decir, con iguales efectos al fuero legal, a otros trabajadores que desempeñan cargos sindicales, y se estipuló que la calificación de despido de los trabajadores amparador por fuero contractual se regiría por la cláusula Nro. 83, ésta a su vez dispone:

CLÁUSULA 83

COMISIÓN TRIPARTIRTA DE ARBITRAJE

De acuerdo con lo previsto en la parte final de la Cláusula Nº 82 “Procedimiento de Conciliación”, una vez concluido el procedimiento establecido en dicha Cláusula, sin lograrse un avenimiento, la parte interesada podrá a su elección, plantear su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, los Tribunales Competentes del Trabajo, los Juzgados de Estabilidad, en caso de despido, o bien por ante la Comisión Tripartita de arbitraje a que se refiere esta Cláusula. Es expresamente convenido que la representación de la reclamación, ante la Comisión Tripartita de Arbitraje, conlleva la renuncia a optar simultánea o ulteriormente, por cualquier otra vía para el mismo caso, y que la decisión definitiva pronunciada conforme a esta Cláusula, causará efecto de cosa juzgada. La Comisión Tripartita de Arbitraje es competente para conocer y decidir de las controversias que sean sometidas a su consideración por la Empresa o el Sindicato o personalmente por el trabajador interesado cuando se trate de un caso de despido, y que versen sobre las materias siguientes: 21) Los casos de despido de trabajadores que sean sometidos a su conocimiento por el Sindicato o por el trabajador en forma individual, de los cuales conocerá con base en lo previsto en la Cláusula Nº 84 “Estabilidad”; 2) Los reclamos sobre la calificación de los trabajadores dentro del Tabulador, que sean sometidos a su consideración de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Nº 3 “Tabulador”; 3) Las dudas y controversias que sean sometidas a su consideración por la empresa o el Sindicato con respecto a la interpretación, cumplimiento o ejecución de cualesquiera de las estipulaciones de la presente Convención Colectiva; 4) Las materias que sean expresamente atribuidas a su competencia por la presente convención, 5) Los casos específicos que, sin estar comprometidos en los numerales anteriores, convengan ambas partes, de mutuo acuerdo, en someter a su decisión. La comisión funcionará en Caracas y estará integrada por tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes, todos los cuales serán abogados. La Empresa y el Sindicato elegirán sus respectivos árbitros principales en la Comisión y sus suplentes. Entre los dos (2) árbitros principales así elegidos, designarán al tercer árbitro, quien presidirá la Comisión, y a su suplente. Los árbitros durarán en sus funciones un (1) año y quedarán reelegidos por igual tiempo, salvo que, con un mes de anticipación al vencimiento del lapso fijo o de su prórroga, la Empresa o el Sindicato manifiesten por escrito a la Comisión su propósito de que designe un nuevo Presidente o de sustituir el árbitro respectivo. Las faltas temporales de cualquiera de los miembros principales de la Comisión, serán cubiertas por el respectivo suplente. En los casos de falta absoluta de un árbitro se procederá a designar a la persona que haya de ocupar el cargo de modo permanente, y mientras no se realiza tal designación el suplente ejercerá las funciones del principal. Los miembros de la Comisión tienen el carácter de árbitros arbitradores. La Comisión Tripartita de Arbitraje tendrá un Secretario, quien ejercerá funciones similares en cuanto le sean aplicables, a las que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo le atribuye al Secretario de los Tribunales del Trabajo y las demás que especialmente le asigne el Reglamento de la Comisión, sin que para la validez de las actuaciones de la Comisión del sustanciador o de las partes se requiera la del Secretario. Para la tramitación de los asuntos ante la Comisión Tripartita de Arbitraje, se procederá en la siguiente forma: 1) Quien recurra a la Comisión hará su planteamiento por escrito, exponiendo con claridad todos los hechos y los argumentos en que se base, y acompañando la comprobación de haber hecho la gestión conciliatoria prevista en la Cláusula Nº 82 “Procedimiento de Conciliación” y los demás recaudos que estime pertinentes. Igualmente, toda reclamación o solicitud que sea dirigida a la Comisión, deberá contener declaración expresa de quien la formule, en el sentido de que al hacerlo, opta definitivamente por el procedimiento previsto en esta Cláusula y por lo tanto, cualquiera que sea la decisión definitiva que en el mismo se produzca, no podrá recurrir a ninguna otra vía para replantear el mismo caso…” (Resaltado de este Juzgado).

- De la citada cláusula 83 se desprende que es necesario que las controversias que sean sometidas a su consideración sean presentadas personalmente por el trabajador interesado cuando se trate de un caso de despido, cuya solicitud a la Comisión, deberá contener declaración expresa de quien la formule, en el sentido de que al hacerlo, opta definitivamente por el procedimiento previsto en esta Cláusula y por lo tanto, cualquiera que sea la decisión definitiva que en el mismo se produzca, no podrá recurrir a ninguna otra vía para replantear el mismo caso, en el caso de autos, el trabajador investido de fuero sindical en ningún caso solicitó que la controversia la decidiere la Comisión Tripartita de Arbitraje, ni declaró en forma expresa que optaba por el procedimiento establecido en la referida cláusula, por el contrario, ni siquiera participó en el procedimiento que instauró la Comisión de Arbitraje para autorizar su despido, en consecuencia, no existe falso supuesto de hecho en la decisión del Inspector del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador investido de fuero sindical, ya que, éste no renunció a su derecho, que su despido debía ser autorizado por la autoridad administrativa, previsto en el artículo 453 LOT, que es precisamente uno de los efectos del fuero sindical.

- Destaca este Juzgado Superior, que dentro de un sistema armonizado y coherente con las bases constitucionales vigentes, la derogación convencional de la jurisdicción en los convenios sólo será permisible cuando medie un acuerdo expreso entre las partes, manifestado en forma independiente al conjunto de normas prerredactadas, tal como lo establece la cláusula 83 de la Convención Colectiva que rige la relaciones laborales en la empresa SIDOR, ya que, si bien es permisible la derogatoria de la jurisdicción por vía contractual, sin embargo, debe mediar un acuerdo de voluntades expresado en forma independiente al conjunto de las normas prerredactadas, que permita evidenciar que es producto de la voluntad inequívoca de todos los contratantes y no tan sólo de uno de ellos. (Véanse, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1252 del 30 de mayo de 2000, 962 del 1° de julio de 2003, 1761 del 18 de noviembre de 2003, 339 del 14 de abril de 2004).

- Considera necesario este Juzgado Superior a los fines de reafirmar la necesidad que medie un acuerdo de voluntades expresado en forma independiente al conjunto de las normas prerredactadas, tal como lo estipuló la cláusula 83 del Convenio Colectivo citado, transcribir parcialmente la sentencia Nro. 02448-071106, dictada por la Sala Político Administrativa, que explica tal requisito, en materia de arbitraje comercial pero aplicable por analogía al arbitraje pactado en la referida cláusula convencional:

De las anteriores disposiciones se observa, que efectivamente las partes al suscribir los contratos aludidos acordaron dilucidar por la vía del arbitraje las controversias que se suscitaran con relación a los mismos. Al respecto, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril 1998, consagra expresamente la posibilidad que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”. Así, la norma in comento señala:

Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

.

El artículo anterior evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura del resto del contenido de los convenios suscritos entre las partes, se puede concluir que reúnen las características de los denominados “contratos de adhesión”, pues las cláusulas en ellos dispuestas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar todo cuanto ha sido establecido por aquél.

Así las cosas, debe señalarse que en causas como la presente, si bien es permisible la derogatoria de la jurisdicción venezolana por vía contractual de acuerdo con lo previsto en el precitado artículo 5 eiusdem, sin embargo, esta Sala en anteriores oportunidades ha acotado respecto de los casos donde se discute acerca de la aplicabilidad de las cláusulas arbitrales establecidas en los contratos de adhesión, que no puede aceptarse su validez, a no ser que medie un acuerdo de voluntades expresado en forma independiente al conjunto de las normas prerredactadas, que permita evidenciar que es producto de la voluntad inequívoca de todos los contratantes y no tan sólo de uno de ellos. (Véanse, entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 1252 del 30 de mayo de 2000, 962 del 1° de julio de 2003, 1761 del 18 de noviembre de 2003, 339 del 14 de abril de 2004).

Lo anterior, es cónsono con los ideales de acceso a la justicia plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los que se refiere, entre otros, el artículo 26 de ese Texto Fundamental.

Tales lineamientos se inscriben en lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece:

Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente

. (Destacado agregado).

Como se observa, esta norma consagra la necesidad de hacer constar por escrito el acuerdo de las partes de someterse a arbitraje, con la especial e insoslayable indicación que en los contratos de adhesión la cláusula de arbitraje sea producto de la voluntad de los contratantes “en forma expresa e independiente”.

Así las cosas, dentro de un sistema armonizado y coherente con las bases constitucionales vigentes, la derogación convencional de la jurisdicción en los contratos de adhesión sólo será permisible cuando medie un acuerdo expreso entre las partes manifestado en forma independiente al conjunto de normas prerredactadas.

En el supuesto que se analiza en la presente oportunidad, se advierte que de la revisión del expediente, no consta la manifestación de voluntad expresa e independiente de someter los contratos suscritos entre las partes a arbitraje, requisito esencial para que las cláusulas compromisorias que aquéllos contienen surtan efectos.

Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, y ratificando el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos como el de autos, se debe afirmar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara

.

- Conforme a las premisas sentadas, de la necesidad que el trabajador investido de fuero sindical (análogo al legal), manifieste su voluntad expresa e independiente de someter la decisión de despido a arbitraje, requisito esencial para que la cláusula compromisoria contenida en el contrato colectivo surta efectos, al no constar tal declaración del trabajador J.A.V., ni siquiera de manera tácita, ya que no participó en el procedimiento que en su contra le seguía la empresa a través de la Comisión Arbitral, la decisión administrativa que reafirmó su jurisdicción para el conocimiento de la calificación de despido incoada por éste, no está afectada de falso supuesto, pues se sustentó en un hecho existente y cierto, que la empresa despidió al trabajador investido de fuero sindical (análogo al legal), sin que mediara su autorización administrativa, requerida por la previsión contenida en el artículo 453 LOT. Así se decide.

QUINTO

Asimismo alegó la empresa recurrente que la p.a. que calificó improcedente el despido que efectuó del trabajador de autos, está viciada de nulidad por usurpación de funciones y violación del principio de legalidad que informa la actividad administrativa, dado que “(d)e este modo, la Inspectoría del Trabajo asumió funciones de un verdadero juez y en el marco de un procedimiento de reenganche entró a valorar como válida o no una sentencia arbitral, así bajo un falso supuesto un órgano administrativo se entendió competente para revisar la legalidad de una sentencia arbitral”, “violentó de modo patente el principio de legalidad que impone la administración pública la sujeción estricta a las normas establecidas, estando su competencia atribuida forzosamente por previsión legal expresa, so pena de incurrir en una arbitrariedad, como ha ocurrido en el caso de marras, cuando la Inspectora del Trabajo al entrar a cuestionar la validez de una sentencia arbitral, usurpó funciones de un órgano jurisdiccional”.

- Al respecto, considera este Juzgado Superior, que en ningún caso la decisión administrativa impugnada se pronunció sobre la validez o nulidad de la sentencia arbitral dictada, sino que reafirmó su jurisdicción para el conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador investido de fuero sindical, conforme a la previsión contenida en el artículo 453 LOT, en razón que el trabajador no renunció en forma expresa ni tácita a su derecho que su despido debía ser autorizado por la autoridad administrativa, que es precisamente uno de los efectos del fuero sindical, por ende, improcedente los vicios de usurpación de funciones y violación del principio de la legalidad, esgrimidos por la empresa. Así se decide.

SEXTO

Finalmente se desestima el vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la empresa recurrente que alega adolecer la providencia impugnada, expresando que: “(l)a Inspectoría del Trabajo dio por cierto, constatado y probado con la frase: “así se establece” (página 6 de la Providencia recurrida), entre otras cosas, que el Señor J.V. se hallaba amparado de la inamovilidad que deriva del Decreto Presidencial Nro. 2509, siendo ello un falso supuesto, absolutamente incierto, por cuanto el solicitante devengaba un salario básico mensual de Bs. 664.783,80, tal como lo alega y/o confiesa el propio peticionante de reenganche y como lo reconoce la inspectora del Trabajo, razón por la cual se hallaba excluido del ámbito de aplicación de dicho decreto”.

- Con relación a este aspecto observa este Juzgado Superior que la p.a. impugnada declaró con lugar la solicitud incoada por el trabajador y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto investido éste de fuero sindical, era necesario que la empresa solicitara a la Administración Laboral autorización para despedirlo justificadamente, de conformidad con el artículo 453 LOT, procedimiento autorizatorio que no siguió y por ende, improcedente el despido disciplinario que efectuó al trabajador J.A.V., en consecuencia, siendo suficiente la verificación de tal omisión procedimental para declarar injustificado el despido del trabajador, este Juzgado declara improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad de la p.a. por no gozar el trabajador de la inamovilidad laboral devenida del Decreto Presidencia Nro. 2.509. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. en contra de la p.a. N° 04-165, dictada en fecha 12 de marzo de 2004, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.A.V. en contra de la mencionada empresa y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia se ORDENA a la empresa recurrente cumplir con la p.a. referida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cinco (05) de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, cinco (05) de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Exp. Nº 10.407

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