Decisión nº 1080 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1386 SENTENCIA N° 1080

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1999-000139

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.331.391, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el primero (01) de abril del mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el N° 86, Tomo 13-A., cuya última modificación estatutaria se registró en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 67, tomo 128 A-Pro, contra el Acta de Visita, de fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia de Formación Profesional, Programa Control de Deducciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la que se negaron cuatro (04) expedientes y se aprobaron cincuenta y dos (52); con fundamento en que los expedientes rechazados carecían de control de asistencia y no se encontró registro de la entidad didáctica ante el INCE, demostrándose con la revisión una diferencia de aporte de CIENTO VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 121.658.197,80) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones, durante el primer trimestre de 1999, por haber efectuado deducciones improcedentes respecto al Plan de Formación de su personal; y que a la fecha de levantarse el Acta de Visita impugnada SIDOR no había presentado la solvencia INCE del programa Deducciones para optar a la carta de aprobación del Plan de Formación Profesional.

En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 71).

Por auto de este Tribunal, de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 72).

En fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República, (folio 80); en fecha doce (12) de enero de dos mil (2000), se consignó la boleta correspondiente al Contralor General de la República, (folio 81); y en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), se consignó la boleta de notificación correspondiente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (folio 82 ).

Mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha tres (03) de febrero de dos mil (2000), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, tramitándose conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario del año 1994 aplicable ratione temporis, (folio 83).

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil (2000), este Tribunal declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 84).

Vencido en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000) el lapso de promoción de pruebas, y visto el escrito de prueba consignado mediante diligencia por la representación judicial de la recurrente, el Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado, (folios 85 al 92).

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil (2000), mediante auto de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folio 93).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), se consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 97 al 106).

En fecha cinco (05) de abril de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 108).

En fecha diez (10) de abril de dos mil (2000), este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 109).

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que ambas partes comparecieron a presentar sus respectivos escritos, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (folios 110 al 147).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de presentación de observaciones a los informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones, mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 149 al 157).

Por auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil (2000), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 158).

Mediante auto de fecha siete (07) de junio de dos mil uno (2001), este Tribunal expresa su imposibilidad de emitir el fallo correspondiente al presente recurso dentro del lapso establecido, (folio 193).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Gerencia de Formación Profesional, Programa Control de Deducciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió el Acta de Visita, en la que se deja constancia de lo siguiente:

(omissis)… OBSERVACIONES: Hoy lunes 21-6-99, procedimos al cierre del acta correspondiente a los expedientes revisados de cursos ejecutados por la empresa en el primer trimestre del año en curso.

Revisamos 56 expedientes, entregados por la Analista Semi Senio S.L.d. la Gerencia de Formación y Desarrollo a los Funcionarios INCE; N.H., F.R. y Margeris Solet, adscritos al programa de deducciones de la A.C. Bolívar.

De los expedientes revisados, se negaron 4,se aprobaron 52.

CURSOS NEGADOS-RAZONES

1- ACCES-El expediente carecía del Control de Asistencia y a la fecha del cierre del Acta no se constató el registro de la Entidad Didáctica ante el INCE ante el INCE. Artículo 23 Párrafo 4, y Artículo 2 Título III R.C.P.F.P.

2- Técnicas de extinción de incendio: (2 cursos), curso dictado por un trabajador de la empresa, no registrado ante el INCE y no recibió remuneración alguna por concepto de matrícula.

Artículo 23 Párrafo 4, y Artículo 2 Título III R.C.P.F.P.

3- Project-Versión 4.0. Entidad Didáctica no inscrita en el INCE al cierre del Acta. Artículo 23 Párrafo 4 y Artículo 2 Título III R.C.P.F.P.

CURSOS APROBADOS: Se aprobaron 52 curso (sic). Nota: Se anexa relación detallada de estos curso (sic) con participantes, horas y montos aprobados por concepto de Matrícula.

DETALLE DE LOS MONTOS APROBADOS POR CONCEPTO DE MATRICULA.

1- Se excluyó del costo de los cursos la parte alícuota de los participantes no aprobados. Artículo 24 párrafo 5 de R.C.P.F.P.

Continua Pág N° 2

…omissis…

OBSERVACIONES: 2- Para los cursos dictados en SIDOR con Asesores de USIMINAS-Brasil no se consideraron los gatos correspondientes a transporte y viáticos, ya que el Párrafo 4 del Artículo 24 del R.C.P.F.P., establece “Se considerarán deducibles los gatos de transporte, alimentación y hospedaje para los participantes, Instructores y trabajadores de las Empresas, cuando el curso se realice en una Ciudad Distante a su sitio habitual de trabajo. El transporte dserá (sic) deducible cuando el traslado obedezca exclusivamente para la asistencia al curso. Matrícula: Se reconoció por este concepto estrictamente el tiempo de duración establecido para el dictado de los cursos”.

En relación almonto (sic) del 2% suministrado por la Unidad de Ingresos Tributarios INCE Bolívar, A.C.

El 2% correspondiente al 1er. Trimestre alcanza el monto de: Bs. 247.125.999,11

El monto autoliquidado fue de Bs. 148.275.599,46 y el monto cancelado el 13-5-99 fue de Bs. 98.850.399,64.

De acuerdo al a revisión efectuada en los 52 expedientes aprobados tomando en consideración las razones expuestas anteriormente el monto aprobado deducible es de Bs. 26.495.717,53. Se demostró con esta revisión que la empresa SIDOR presenta una diferencia de Bs. 121.658.197,80. Por Deducción indebida autoliquidándose el 60% autorizado por el INCE sin tomar en cuenta los gatos no amparados contemplados en el Reglamento de Calificación de planes de Formación Profesional para las Deducciones que acuerda la Ley.

Nota: A la fecha del cierre de esta Acta la empresa SIDOR no ha cumplido con la presentación de la Solvencia INCE al Programa de Deducciones para optar a la carta de aprobación del Plan de Formación Profesional compromiso adquirido por la Empresa…(omissis)

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que el Acta de Visita impugnada está viciada de inmotivación por cuanto:

(omissis)…Como se observa de El Acta de Visita que se impugna, se limita a mencionar las normas de El Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las deducciones que acuerda la Ley, cuya ilegalidad expondremos en este mismo capítulo, para rechazar cursos de capacitación profesional ejecutados por SIDOR, a efectos de ser considerados en la deducción que por ley tiene derecho mi representada, del monto de la contribución que debe pagar al INCE. Siendo que dicho acto está obligado a contener formalmente los motivos por los cuales se determinó que mi representada debe pagar al Fisco la cantidad señalada como diferencia a favor del INCE, de ciento veintiún millones seiscientos cincuenta y ocho mil ciento noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 121.658.197,80).

El Acta de Visita en modo alguno expresa el origen de los montos en ella señalados; ni para el caso del que se señala como contribución correspondiente al primer trimestre de 1999, ni tampoco de la diferencia determinada a favor del INCE.

En cuanto a los cursos que dice rechazar, a los efectos de la deducción a la que la propia ley le da derecho a SIDOR de descontar del monto de a contribución, se limita a señalar en cada casa las disposiciones de El Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las deducciones que acuerda la Ley, y al indicar la diferencia determinada a favor del INCE simplemente señala:

…omissis…

El que el Acta de Visita carezca de la motivación antes mencionada, impide que SIDOR pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, ya que es precisamente la motivación del acto administrativo tributario la garantía del derecho a la defensa del contribuyente…(omissis)

Alega además que la base imponible para el cálculo de los aportes establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es el salario normal y no como lo interpreta el ente parafiscal, al incluir en la base de cálculo una serie de conceptos que no constituyen salario normal según la Ley Orgánica del Trabajo, tales como asignación de vehículos, horas extraordinarias, bonos nocturnos o diurnos, bono compensatorio, vacaciones ordinarias y complemento, bono vacacional, días feriados, viáticos, utilidades, bonos de producción o incentivos y otros pagos extraordinarios.

Por otra parte alegan que el Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional de los Trabajadores es inconstitucional e ilegal ya que ni la Ley del INCE ni su Reglamento establecen limitación alguna para la deducción por concepto de cursos de capacitación a favor de sus trabajadores, que tiene derecho todo patrono a realizar del monto que está obligado a cotizar a dicho instituto, sin embargo, el Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que acuerda la Ley, de fecha 22 de octubre de 1997, publicado en Gaceta Oficial el 23 de enero de 1998, en su artículo 3 extralimitadamente restringe al patrono el derecho conferido por la Ley para efectuar la deducción, ya que establece un máximo a deducir por concepto de gastos incurridos en planes de formación profesional y además, prohíbe trasladar de un trimestre a otro los gastos en que ha incurrido el empleador por este concepto, lo cual viola el principio de la legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Constitución y el artículo 4 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente alegan que ninguna disposición contenida en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ni en su Reglamento supeditan la aprobación del Plan de Formación Profesional a la presentación del certificado de solvencia, sin embargo el Instituto ha supeditado dicha aprobación del Plan de Formación de SIDOR para 1999 a la presentación del Certificado de Solvencia, utilizando como fundamento El Reglamento de Calificación cuya ilegalidad fue expuesta anteriormente, igualmente el referido Reglamento tampoco contempla en sus disposiciones que la aprobación del Plan requiera la presentación previa del certificado de solvencia y en su artículo 10 dispone que el INCE debe evaluar los planes de formación antes del inicio del año fiscal y si las personas jurídicas no reciben información por parte del Instituto antes del 15 de enero, se asumirá que el plan ha sido evaluado favorablemente y dará lugar al inicio del adiestramiento previo y siendo que SIDOR presentó su plan de Formación para 1999 el 01 de diciembre de 1998, y no fue sino hasta el 26 de enero de 1999 cuando el INCE manifestó no haber formalizado la aprobación, única y exclusivamente por requerir la presentación del certificado de solvencia, lo cual es extemporáneo.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL

ENTE PARAFISCAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) expuso que es errado el argumento de la representación judicial de la recurrente cuando expone que la interpretación correcta del concepto de salario previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto es la de salario normal, sin considerar otros conceptos como las utilidades, pues las mismas si están incluidas en el concepto de salario normal dado su carácter periódico, calculadas en base al salario mensual, tal como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y forman parte de las remuneraciones de cualquier especie a las que alude el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Que dado que las actas de Inspección Fiscal o de Visita gozan de una presunción de veracidad y que las pruebas promovidas y evacuadas de la recurrente son insuficientes para desvirtuar esa presunción, por haberse limitado a la consignación de los Reparos y el Memorando respectivo, deben ser ratificadas como válidas y veraces.

Igualmente se alega que es improcedente la deducción del 60% de los aportes para el segundo trimestre de 1998, porque la recurrente incumplió con sus obligaciones reglamentarias relativas a la ejecución del adiestramiento previsto en los planes de formación profesional y que el Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional, cuya nulidad no ha sido declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, expresamente establece que el recurrente debió obtener autorización previa del Departamento de Deducciones del INCE, antes de proceder a deducir el 60% de los aportes, procedimiento éste que no siguió.

Finalmente alegan que resulta improcedente la petición de declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que acuerda la Ley del INCE, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de ello le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no a éste Tribunal y que tal acción no puede ser propuesta en la oportunidad de ejercer un Recurso Contencioso Tributario.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a considerar los alegatos de fondo esgrimidos por las partes en el presente asunto, este Tribunal considera necesario a.l.n.d. acto impugnado a los efectos de establecer su recurribilidad, y al respecto observa:

Para M.O., los actos administrativos son definidos como:

O, más propiamente, juridicoadministrativos, son los que realiza la Administración pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como manifestación unilateral de su voluntad…

Para H.C. (Chile), el acto administrativo:

Es la exteriorización unilateral de la competencia por parte del órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano

E.G.d.E. (España), define el acto administrativo así:

La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria

Para Marienhoff (Argentina), el acto administrativo:

Es toda declaración, disposición o decisión de autoridad estatal en el ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define al acto administrativo en el Artículo 7, de la siguiente manera:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública

De las definiciones descritas anteriormente se puede afirmar que el acto administrativo definitivo de naturaleza tributaria debe contener la existencia y cuantía de una obligación tributaria, requisito previo para la ejecución del mismo, ya que según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece cuales son los requisitos del acto administrativo, de la forma siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

8. El sello de la oficina

.

Ahora bien, en relación a lo planteado, considera importante este Tribunal establecer la diferencia entre un acto administrativo definitivo y un acto administrativo de mero trámite, según la jurisprudencia de nuestro m.T., el cual estableció en sentencia N° 4233 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) esta distinción de la siguiente manera:

“(omissis)…En este contexto, debe destacarse que tales diferencias ya habían sido advertidas por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. En efecto, mediante sentencia N° 29 del 07/02/91, caso: Savoy Candy, S.A., se sostuvo lo siguiente:

Después de 1983, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, se precisan las diferencias materiales y jurídicas que existen entre el “Acta Fiscal”, la “Resolución Administrativa”, que contiene el “Reparo Tributario”, y la “Planilla de Liquidación”, en el proceso de determinación del Tributo, particularmente en los artículos 135, 138, 139 y 141 de la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título IV.-

(1) Conforme a estas disposiciones el Acta Fiscal, es una actuación administrativa que marca el inicio del proceso de determinación del tributo por la Administración Tributaria y que abre el Sumario Administrativo; y el (sic) cual debe ser firmada por funcionario fiscal competente y notificada al contribuyente. (Art. 135 ejusdem)

Es un “acto de mero trámite administrativo; irrecurrible”... porque la impugnación solo podrá formularse después de dictarse las respectivas Resoluciones y/o liquidarse las correlativas Planillas de Impuesto y/o Multas, pues no existe recurso inmediato o directo contra las Actas Fiscales”; como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24/01/85 (Inversiones Agrícolas-Residenciales G.F. No. 127. Vol I Pag. 184 193) (sic).

(2) La Resolución Tributaria por el contrario es la actuación administrativa que culmina el sumario administrativo, donde se determina la obligación tributaria, se consigna en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señala la sanción que corresponde y se intiman los pagos que fueren procedentes (Art. 139 ejusdem).- En resumen, pues, la Resolución Tributaria es el acto administrativo que contiene el Reparo Fiscal o Tributario.-

Es contra esta Resolución, dice el Art. 141 de dicho Código, que el contribuyente puede interponer “los recursos administrativos y jurisprudenciales que este Código consagra”.

(...).

Finalmente las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la Oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la Planilla de Liquidación depende de la legalidad del reparo.

La Planilla de Liquidación debe sin embargo ser emitida por un funcionario competente, conforme a las reglamentaciones administrativas que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre Liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que se haya emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria, en materia de impuesto sobre la renta.

.

De manera que es criterio del M.T. que ni siquiera las Actas Fiscales, que son levantadas por los funcionarios que realizan la labor de inspección fiscal, son actos administrativos definitivos, susceptibles de ser recurridos, bien sea en vía administrativa o en vía jurisdiccional, por tanto es forzoso concluir que el Acta de Visita o Acta de Inspección Fiscal, tal como la califica la representación judicial del Instituto, de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que cursa inserta a los folios 43 y 44 del expediente, emanada de la GERENCIA DE FORMACION PROFESIONAL INCE, Control Programa de Deducciones, en la cual se notifica a la recurrente de la aprobación de 52 cursos y la improbación de 4 cursos, de los contenidos en su Plan Anual de Capacitación, apreciándose entonces una diferencia de aportes por deducciones improcedentes practicadas por la recurrente en su aporte correspondiente al primer trimestre de 1999, constituye un Acta que da inicio al procedimiento para la formación de la voluntad definitiva del ente emisor, por lo que no puede ser otra cosa que un Acto de Mero Trámite, y por tanto no recurrible, ya que no se trata de un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, lesionando sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

.

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000217, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), dejó sentado que:

(omissis)…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

En efecto, disponen las aludidas normas lo siguiente:

Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico.

Artículo 185.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2.-Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 117 de éste Código.

3.-Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único: el Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico

.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos…(omissis)”

De la lectura del Acta de Visita, antes citada, se evidencia que la misma es una notificación del resultado de una revisión de los expedientes relacionados con los cursos de capacitación que dictó SIDOR para profesionalizar a sus empleados, emanada de la Gerencia de Formación Profesional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pero no constituye el acto decisorio mismo, ya que la mencionada Acta no fue el producto de la tramitación y sustanciación de un procedimiento administrativo que arrojara como acto final la voluntad unilateral del órgano que la dictó, ni que tenga la naturaleza de una decisión definitiva del ente parafiscal, con base en la actividad de control de los sujetos pasivos de la obligación tributaria. Así se declara.

En efecto, el Acta de Visita o Acta de Inspección Fiscal impugnada, es del tenor siguiente:

(omissis)… OBSERVACIONES: Hoy lunes 21-6-99, procedimos al cierre del acta correspondiente a los expedientes revisados de cursos ejecutados por la empresa en el primer trimestre del año en curso.

Revisamos 56 expedientes, entregados por la Analista Semi Senio S.L.d. la Gerencia de Formación y Desarrollo a los Funcionarios INCE; N.H., F.R. y Margeris Solet, adscritos al programa de deducciones de la A.C. Bolívar.

De los expedientes revisados, se negaron 4,se aprobaron 52.

CURSOS NEGADOS-RAZONES

1- ACCES-El expediente carecía del Control de Asistencia y a la fecha del cierre del Acta no se constató el registro de la Entidad Didáctica ante el INCE. Artículo 23 Párrafo 4, y Artículo 2 Título III R.C.P.F.P.

2- Técnicas de extinción de incendio: (2 cursos), curso dictado por un trabajador de la empresa, no registrado ante el INCE y no recibió remuneración alguna por concepto de matrícula.

Artículo 23 Párrafo 4, y Artículo 2 Título III R.C.P.F.P.

3- Project-Versión 4.0. Entidad Didáctica no inscrita en el INCE al cierre del Acta. Artículo 23 Párrafo 4 y Artículo 2 Título III R.C.P.F.P.

CURSOS APROBADOS: Se aprobaron 52 curso (sic). Nota: Se anexa relación detallada de estos curso (sic) con participantes, horas y montos aprobados por concepto de Matrícula.

DETALLE DE LOS MONTOS APROBADOS POR CONCEPTO DE MATRICULA.

1- Se excluyó del costo de los cursos la parte alícuota de los participantes no aprobados. Artículo 24 párrafo 5 de R.C.P.F.P.

Continua Pág N° 2

…omissis…

OBSERVACIONES: 2- Para los cursos dictados en SIDOR con Asesores de USIMINAS-Brasil no se consideraron los gatos correspondientes a transporte y viáticos, ya que el Párrafo 4 del Artículo 24 del R.C.P.F.P., establece “Se considerarán deducibles los gatos de transporte, alimentación y hospedaje para los participantes, Instructores y trabajadores de las Empresas, cuando el curso se realice en una Ciudad Distante a su sitio habitual de trabajo. El transporte dserá (sic) deducible cuando el traslado obedezca exclusivamente para la asistencia al curso. Matrícula: Se reconoció por este concepto estrictamente el tiempo de duración establecido para el dictado de los cursos”.

En relación al monto del 2% suministrado por la Unidad de Ingresos Tributarios INCE Bolívar, A.C.

El 2% correspondiente al 1er. Trimestre alcanza el monto de: Bs. 247.125.999,11

El monto autoliquidado fue de Bs. 148.275.599,46 y el monto cancelado el 13-5-99 fue de Bs. 98.850.399,64.

De acuerdo a la revisión efectuada en los 52 expedientes aprobados tomando en consideración las razones expuestas anteriormente el monto aprobado deducible es de Bs. 26.495.717,53. Se demostró con esta revisión que la empresa SIDOR presenta una diferencia de Bs. 121.658.197,80. Por Deducción indebida autoliquidándose el 60% autorizado por el INCE sin tomar en cuenta los gatos no amparados contemplados en el Reglamento de Calificación de planes de Formación Profesional para las Deducciones que acuerda la Ley.

Nota: A la fecha del cierre de esta Acta la empresa SIDOR no ha cumplido con la presentación de la Solvencia INCE al Programa de Deducciones para optar a la carta de aprobación del Plan de Formación Profesional compromiso adquirido por la Empresa…(omissis)

Este acto de notificación o de trámite no pone fin ni al procedimiento ni al asunto, sino que en general tiene carácter preparatorio. Excepcionalmente se admite que pueda intentarse un recurso administrativo contra un acto de trámite, cuando de acuerdo a los mismos términos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, imposibilite la continuación del procedimiento, causa indefensión o prejuzgue como un acto definitivo, aun cuando en si no sea un acto definitivo sino un acto de trámite. (Según Brewer Carías Pág. 146 en su obra El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y no se observa del Acta impugnada que se encuentre en alguno de los supuestos de excepción, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que no era susceptible de impugnación por vía contenciosa. Así se declara.

Así las cosas, no siendo posible impugnar el Acta de Visita o Acta de Inspección Fiscal, tal como la califica la representación judicial del Instituto, de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), antes identificada, por tratarse de un acto notificatorio de mero trámite, resulta forzoso para este Tribunal desestimar las delaciones efectuadas por la recurrente con relación a los actos impugnados. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso seguir emitiendo pronunciamientos sobre los demás pedimentos del presente asunto. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.331.391, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el primero (01) de abril del mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el N° 86, Tomo 13-A., cuya última modificación estatutaria se registró en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 67, tomo 128 A-Pro, contra el Acta de Visita, de fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia de Formación Profesional, Programa Control de Deducciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la que se negaron cuatro (04) expedientes y se aprobaron cincuenta y dos (52); con fundamento en que los expedientes rechazados carecían de control de asistencia y no se encontró registro de la entidad didáctica ante el INCE, demostrándose con la revisión una diferencia de aporte de CIENTO VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 121.658.197,80) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones, durante el primer trimestre de 1999, por haber efectuado deducciones improcedentes respecto al Plan de Formación de su personal; y que a la fecha de levantarse el Acta de Visita impugnada SIDOR no había presentado la solvencia INCE del programa Deducciones para optar a la carta de aprobación del Plan de Formación Profesional.

En Consecuencia:

  1. - SE CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. A.M. GUERRA L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR