Decisión nº PJ0662015000150 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 23 de octubre de 2015.-

204º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000061 SENTENCIA Nº PJ0662015000150

-I-

Visto

con escrito de informes de ambas partes.-

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Abogado I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, representante judicial de la Empresa del Estado SIDOR, C.A., contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2006/101, dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de despacho del día 19 de septiembre de 2011, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso ejercido (v. folios 249 hasta 255 de la 1era. Pieza).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000092 de fecha 18 de septiembre de 2013, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 338 al 343 de la 1ra Pieza).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo el recurrente hizo uso de tal derecho, siendo admitidas en fecha 20 de mayo de 2015, mediante la sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000083 (v. folios 458-459 de la 1era. Pieza).

En fecha 25 de septiembre de 2015, se dijo “vistos” al informe presentado por las partes, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis; el cual una vez vencido se iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 139, 2da Pieza).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Providencias Administrativa Nº GRTI/RG/DF/7898, GRTI/RG/DF/7899, GRTI/RG/DF/2329, GRTI/RG/DF/2330 de fecha 2 de diciembre de 2004 las dos primeras, 12 de mayo de 2005 las dos ultimas, se autorizó a los ciudadanos J.G., R.R., L.J.G.F., , titulares de las cédulas de identidad Nros 10.879.650, 10.554.265 y 8.877.810, funcionarios actuantes, y K.A.C.S. y J.L.D., titulares de las cedulas de identidad Nros 8.877.295 y 10.565.988, supervisores adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a los efectos de realizar la fiscalización a la contribuyente SIDOR, C .A., en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002 (v. folio 93).

En fecha 27 de septiembre de 2005, los funcionarios actuantes levantaron Actas de Reparo N° GRTI/RG/DF/434 y N° GRTI/RG/DF/435, respectivamente, en sintonía con el Informe Fiscal sustanciado a la empresa por concepto de Impuesto Sobre la Renta (v. folios 139 al 187).

En fecha 23 de noviembre de 2005, los fiscales levantaron las Actas de Recepción Nº DCR-13-12215 y N° DCR-13-12224 (v. folio 210 al 229).

En fecha 15 de noviembre de 2006, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2006/101, a través de la cual se confirma las Actas de Reparo precedentemente señaladas (v. folios 93 al 138).

En fecha 20 de diciembre de 2006, la representación judicial de la empresa del Estado SIDOR, C.A., intentó ante la Administración Tributario el recurso jerárquico en contra de la Resolución antes indicada.

En fecha 08 de marzo de 2007, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el Auto de Admisión N° GGSJ/DTSA/2007-845, mediante el cual dejó constancia que la recurrente no anunció la promoción de los medios probatorios adicionales a los que acompañan a su escrito, por lo que acordó no abrir a pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis (v. folios XXX).

En fecha 30 de junio de 2011, la Gerencia de Recursos dictó la Resolución (Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0560 a través de la cual declara Sin Lugar el recurso de impugnación interpuesto por la sociedad mercantil SIDOR, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, indicada infra (v. folios 67 al 92). Siendo notificada la recurrente el día 07 de julio de 2011 (v. folio 67).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que existe prescripción sobrevenida de la acción para la determinación de la obligación tributaria, ya que de conformidad con lo que dispone el articulo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el articulo 55 numeral 1 del COT del 2001: “la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años”.

Que la acción tributaria que determina la obligación por concepto de Impuesto Sobre La Renta al ejercicio fiscal de los años 2001 y 2002 se encuentra extinguida, ya que la fecha de interposición de recurso Jerárquico fue en fecha 20 de diciembre de 2006, admitida el 08 de marzo de 2007, y la notificación de la decisión, la cual fue declara Si Lugar se hizo efectiva en fecha 07 de julio de 2011.

Que la Administración Tributaria además de probar los hechos o la causa del acto, debió hacer una calificación de los hechos que expone, ya que la sanción que se pretende aplicar está basada en un falso supuesto, violando en flagrancia los principios constitucionales establecido en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a ser oído, a exponer pruebas y alegatos, derecho a participar e intervenir activamente en el procedimiento aperturado, está viciado de ilegalidad infringiendo así el artículo 19 numeral 4 y el articulo 240 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la fiscalización rechazo los montos de Bs. F. 24.296.959,66 y Bs. F. 14.244.600,83 por concepto de rebajas por nuevas inversiones no deducibles para los ejercicios fiscales 2001, 2002, lo cual es contrario a lo que establece los artículos 57 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta

Que se considera que existe una interpretación errónea por parte de los funcionarios fiscales de la norma jurídica aplicable, en las Actas de Reparo Nros GRTI/RG/DF/434, GRTI/RG/DF/435, así como en la Resolución del Sumario N° GRTI/RG/DSA/2006/101, y Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560, en las que también se hicieron interpretaciones erróneas.

Que la Administración Tributaria en la Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560, se encuentra sujeto a sus precedentes, lo que representa que puede ser modificado en cualquier momento, y emitir sus propios criterios, opiniones y pareceres, siendo que la propia norma impone limites de variaciones de interpretación de la Administración sobre determinado aspecto.

Que la pretensión de hacer cambios de criterios de los actos impugnados, viola el principio de irretroactividad y derecho a la igualdad que se consagran en los artículos 21 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Que los efectos que debe producir el cambio de criterio que realiza la administración tributaria de los actos administrativos, se deben hacer siempre y cuando no se lesionen los derechos subjetivos, que están expresamente contemplados en la ley, por cuanto la irretroactividad del acto administrativo se encuentra en el Principio de Seguridad Jurídica, consagrado en el articulo 299 de la Constitución.

Que dicho criterio de forma retroactiva por parte de la Administración Tributaria, no solo constituye una discriminación ante la ley, sino que viola también el Principio de la Buena Fe.

Que la Administración Tributaria al rechazarle en la Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560, la adecuación de valores reales con el de la Unidad Tributaria (UT) vigente para los ejercicios 2001 y 2002 de las sumas históricas correspondientes a los excedentes de perdidas generadas en ejercicios anteriores a esos años, incurrió en interpretaciones erróneas de la norma jurídica que configuran el vicio de falso supuesto que la afecta y en violación de los principios constitucionales aplicables a la tributación de capacidad contributiva, igualdad tributaria y no confiscatoriedad; cuya consecuencia es la nulidad de la referida Resolución.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Original del Diario con la publicación del Registro Mercantil (v. folios 26 al 59); Original de documento Poder (v. folios 60 al 66); Notificación de Resolución N° 0560 de fecha 07-07-2011 (v. folios 67 al 92); Resolución del Sumario N° GRTI/RG/DSA/2006/101 de fecha 15-11-2006 (v. folios 93 al 138); Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/434 de fecha 27-09-2005 (v. folios 139 al 162); Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/435 de fecha 27-09-2005 (v folios 163 al 187); Acta de Recepción N° DCR-13-12215 de fecha 23-11-2005 (v. folios 188 al 209); Acta de Recepción N° DCR-13-12224 de fecha 23-11-2005 (v. folios 210 al 229); copia del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0560 (v. folios 69 al 92); copia de documento Poder (v. folios 367 al 372); copia de documento Poder (v. folios 379 al 384) copia de documento Poder (v. folios 389 al 394); Copias de las Gacetas Oficiales Nros. 37.194 y 37.397 de fechas 10-05-2001 y 05-03-2002 respectivamente (v. folios 454 al 457); copia de Expediente Administrativo, el cual contiene lo siguiente: copia de documento Poder, copia de la Declaración definitiva de Rentas N° 1800000007098-7 (v. folio 177 2da pieza), copia de la Declaración definitiva de Rentas N° 18000000016728-0 (v. folio 179 2da pieza), copia de sentencia del Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario Distrito Capital de fecha 27-09-2002 (v. folios 181 al 209 2da pieza), copia de la sentencia de fecha 04-03-2005 del Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario (v. folios 210 al 234 2da pieza), copia de la sentencia de fecha 02-03-2005 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (v. folios 248 al 277 2da pieza), copia del Dictamen HGJT-200-454 de fecha 16-02-1998 (v. folios 278 al 284 2da pieza), copia del Dictamen HGJT-200-721 de fecha 16-02-1998 (v. folios 283 al 287 2da pieza). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario del 2014, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA RECURRENTE

Que ratifica todos los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio ejercido en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0560, dictada por la Administración Tributaria, mediante la cual rechazó la adecuación a valores reales con el de la Unidad Tributaria (UT) vigente para los ejercicios 2001 y 2002, de las sumas históricas correspondientes a los excedentes de pérdidas generadas en ejercicios anteriores a esos años, incurriendo en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas que configuran el vicio de falso supuesto de derecho que la afecta y en violación de los principios constitucionales aplicables a la tributación (capacidad contributiva, igualdad tributaria y no confiscatoriedad); cuya consecuencia es la nulidad de la referida Resolución (y de los actos por ella confirmados), a tenor de lo dispuesto por los numerales 4 de los artículos 240 del Código Orgánico Tributario (COT) y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-VI-

OPINION DEL FISCO NACIONAL

Que ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido de la Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560 de fecha 30 de junio de 2011, recibida en fecha 07 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.

Que en cuanto a la prescripción de las obligaciones contenidas en la Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560, notificada en fecha 07 de julio de 2011, se rechaza por cuanto no es cierto que transcurrieron los lapsos previstos en el articulo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el articulo 55 numeral 1 de 2001.

Que la Administración planteó un análisis doctrinario y legal del artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se introduce la figura de la Unidad Tributaria como una magnitud de valor expresada en dinero de curso legal como expresión de montos establecidos en las leyes tributarias; constituyendo así sólo un elemento técnico que permita la actualización constante de los montos establecidos en dichas leyes, en base a criterios objetivos, con el fin de mantener la vigencia efectiva de la legislación en tiempos de inflación, manteniendo la progresividad del sistema tributario venezolano.

Que las características de la Unidad Tributaria en resumen: 1.) Es una magnitud de valor para el sujeto activo tributario, fijando el valor del bolívar en el ejercicio fiscal correspondiente de todas las obligaciones tributarias; por lo tanto su función principal es la de ser un segundo indicativo a tomar en cuenta para el cálculo de montos en bolívares de obligaciones tributarias, de forma tal que de la aplicación de los índices monetarios a las deudas tributarias habrá un valor expresado en valores reales del bolívar. 2.) Creada por la Ley, modificable por la Administración Tributaria con fundamento en la potestad financiera del estado. 3.) Se modifica en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, antes del 15 de febrero de cada año

Que la unidad de valor (U.T.), fue creada como punto de apoyo para actualizar los valores de los gravámenes al impacto de la inflación y la depreciación monetaria. Así en materia de Impuesto sobre la Renta a los efectos de reconocer los mismos a favor del contribuyente, se incluyeron en la Ley de Impuesto Sobre la Renta disposiciones que tienden a corregir este fenómeno distorsionador, con la finalidad de actualizar los valores fiscales a los económicos.

Que el Titulo IX de la vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta establece el sistema de ajuste por inflación; para aquellos contribuyentes que se dediquen a actividades comerciales, industriales, bancarias y financieras (reciente reforma lo elimina a estas instituciones) de seguros y reaseguros, de minas e hidrocarburos, y que estén obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán actualizar el valor de ciertos rubros o partidas de su balance general, en este caso sus activos y pasivos no monetarios, eliminando la distorsión que la inflación originaría en la determinación del enriquecimiento neto gravable sujeto al Impuesto Sobre la Renta. La base del cálculo para este sistema, al igual que en el procedimiento de actualización de la Unidad Tributaria, lo constituye el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El eje de la presente controversia recae en verificar la legalidad de la Resolución (Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0560 a través de la cual declara Sin Lugar el recurso de impugnación interpuesto por la sociedad mercantil SIDOR, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2006/101, dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal pasara a examinar los siguientes supuestos:

i.) Si existe la Prescripción Sobrevenida de la Acción para la determinación de la Obligación Tributaria (ISLR) de los ejercicios 2001 y 2002.

ii.) Si la Resolución Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al incurrir en interpretaciones erróneas de las circunstancias fácticas y las normas jurídicas aplicables al rechazar la rebaja por inversiones generadas en el ejercicio 2001 y aprovechada en el mismo ejercicio por la suma de Bs. 11.808.772,00.

iii.) Si el Acto recurrido viola la prohibición de aplicación retroactiva de las interpretaciones de la Administración más desfavorables al administrado, Violación al Principio de Buena Fe.

iv.) Si la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente en ella las normas jurídicas y los principios constitucionales aplicables al rechazar la actualización con el valor de la UT vigente para los ejercicios 2001 y 2002 de los excedentes por rebajas por inversiones

v.) Infringir los Principios Constitucionales de Irretroactividad, de Buena Fe, Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad;

vi.) Si es procedente o no el ajuste por inflación de las perdidas de la contribuyente trasladable a los ejercicios 2001 y 2002, al calculo de la variación de la Unidad Tributaria

-i-

Siguiendo este orden de ideas, encontramos como primer supuesto a examinar: Determinar la presunta prescripción sobrevenida, luego de haberse vencido el lapso para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en sede gubernativa.

Al respecto conviene recordar que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Alega la recurrente que:

…que desde el 20 de diciembre de 2006 hasta la decisión que confirma el acto administrativo contentivo de la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° GRTI/RG/DSA/2006-101 de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante el cual se declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada (…), y notificada a la administradora de la empresa y produciendo así sus efectos a partir del 07 de julio de 2011, trascurrieron más de cuatro (4) años, no ejerciendo por parte del SENIAT, acción alguna que pudiera determinar la interrupción de la obligación tributaria…

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

A los fines de verificar el inicio del cómputo de la prescripción, se estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:

Artículo 10: “Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

  1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

  2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

  3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

  4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

    Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.

    Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  5. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  6. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  7. El derecho a la recuperación de impuesto y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

  8. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados (sic).

  9. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  10. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  11. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de los hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  12. El contribuyente no lleve contabilidad, no la converse durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 60. “El cómputo del término de prescripción se contará:

  13. - En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  14. - En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.

    Artículo 61: “La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  15. - Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  16. - Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  17. - Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  18. - Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  19. - Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”

    Artículo 62: “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.” (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De acuerdo a las normas transcritas el lapso de prescripción puede ser de cuatro (4) a seis (6) años de acuerdo a la situación fáctica que se materialice en cada caso en particular; pudiendo verse interrumpido y con ello, generando la desaparición del tiempo transcurrido, de lo que el lapso de prescripción se reiniciaría con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

    Volviendo al tema de debate, encontramos que en el referido asunto la parte recurrente fue objeto de fiscalización por concepto de Impuesto Sobre La Renta correspondiente a los períodos 01/01/2001 al 31/12/2001 y 01/01/2002 al 31/12/2002, iniciándose así en fecha 01/01/2003 el lapso de prescripción, que se conservó durante un (01) año y once (11) meses; posteriormente el referido lapso se interrumpe en virtud de las emisiones de las Providencias Administrativas N° GRTI/RG/DF/7898 y N° GRTI/RG/DF/7899 de fechas 02/12/2004, en las que se autoriza a funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, para que realizaren investigación de fondo en materia de ISLR.

    Consecutivamente, en fecha 27 de septiembre de 2005 la Administración Tributaria emite Actas de Reparo N° GRTI/RG/DF/434 y GRTI/RG/DF/435, las cuales fueron notificadas al contribuyente en igual fecha, manteniéndose interrumpido el lapso prescriptivo; subsiguientemente en fecha 23/11/2005 los apoderados judiciales de la empresa mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) en plazo legal presentaron ante el órgano exactor Escritos de Descargos en contra de las referidas Actas de Reparo; siendo emitido en fecha 15 de noviembre de 2006 bajo el N° GRTI/RG/DSA/2006/101 Resolución Sumario Administrativo, concurriendo la debida notificación a la parte recurrente en fecha 17 de noviembre de 2006; iniciándose así al día siguiente el lapso de prescripción es decir a partir del 16/11/2006.

    Subsiguientemente en fecha 20 de diciembre de 2006 los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron Recurso Jerárquico conforme al artículo 242 del COT de 2001, dando como resultado un lapso transcurrido prescriptivo de treinta y cuatro (34) días que inicio el 16/11/2006 hasta el 20/12/2006, surtiendo como efecto la suspensión del lapso de prescripción; el referido recurso de impugnación fue admitido por el superior jerarca a través del Auto N° GGSJ/DTSA/2007/845 de fecha 08 de marzo del año 2007 (v. folios 11, 2da pieza), lo cual es contrario a la normativa legal –artículo 249 COT 2001- en razón que la administración disponía de tres días hábiles al vencimiento del lapso para interponerlo -22/12/2006- y admitir el recurso, es decir debió ser admitido en fecha 27/12/2006; ahora bien del referido auto de admisión se desprende que la recurrente “no promovió prueba adicional a las documentales que acompañaron al escrito recursivo, [por lo que se] prescinde de la apertura del lapso probatorio a que se contrae el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico tributario de 2001”; y que su notificación ocurriría “…conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes del Código de marras. En caso que la notificación ordenada tenga lugar vía fax de conformidad con el artículo 125 del Código de narras (sic), se estima SU INMEDIATA retrasmisión por el mismo medio, una vez firmada y sellada en señal de recepción”.

    Ante tal situación, de no haberse abierto el lapso probatorio, la Administración Tributaria dispone de un plazo de sesenta (60) días continuos para decidir el Recurso Jerárquico, los cuales comenzarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha del auto que declaró no abrir la causa a pruebas, es decir, el 09 de marzo de 2007 hasta e1 09 de mayo de 2007, venció el lapso para decidir el órgano administrativo el Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 254 del COT vigente rationae temporis.

    Con base en las normas precedentemente transcrita, esta Juzgadora advierte que el lapso a computar en el presente caso, se inició de la forma siguiente; desde el 09/05/2007 hasta el 09/05/2008 (1 año); desde el 09/05/2008 hasta el 09/05/2009 (2 años); del 09/05/2009 hasta el 09/05/2010 (3 años); desde el 09/05/2010 hasta el 09/05/2011 (4 años); tomando en cuenta la fecha 07/07/2011 de notificación de la Resolución que decide el Recurso Jerárquico bajo el N SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560, transcurrió un lapso de cincuenta y ocho (58) días, a los cuales se le debe anexar los treinta y cuatro (34) días trascurridos de suspensión, antes de la interposición del recurso jerárquico in comento, lo cual determina que transcurrió un lapso prescriptivo de cuatro (4) años tres (3) meses y siete (7) días.

    Visto lo que antecede y siendo que en el presente caso, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560, de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, se notificó a la administradora de la empresa recurrente el día 07 de julio de 2011-, la cual surte efecto legal al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada (artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001), es decir, el día 07 de julio de 2011, quien suscribe encuentra demostrado los cuatro (04) años que instituye el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para encontrar prescrita la obligación tributaria cuestionada. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.-

    -VIII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, por el Abogado I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, apoderado judicial de la Empresa del Estado SIDOR, C.A., contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° GRTI/RG/DSA/2006/101, dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2006/101, dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia la Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se declara PRESCRITO el período investigado en materia de Impuesto Sobre la Renta (Activos Empresariales y Ajuste por Inflación) correspondiente a los períodos desde Enero a Diciembre del 2001 y Enero a Diciembre 2002, sostenido en las Actas de Reparo N° GRTI/RG/DF/434 y GRTI/RG/DF/435, de fechas 25 de septiembre de 2005, emitida también por el referido órgano exactor.

TERCERO

Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se decide.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense notificación.

QUINTO

Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación; y en caso de no ejercer la República tal derecho, la misma será objeto de Consulta Obligatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.-

Publíquese, regístrese, y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, 23 de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

En esta misma fecha, siendo las diez y trece minutos meridiem (10:13 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000150.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba

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