Decisión nº 0023-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de mayo de 2014

204º y 155º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: 1494/AF42-U-2000-000088 Sentencia Nº 0023/2014

Vistos

: Con Informes de las partes

Contribuyente Recurrente: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el 219 de abril 1994, bajo el No. 86, Tomo 13-A-Pro., cuya ultimo modificación estatutaria consta en documento registrado en fecha 24 de abril de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción judicial, bajo el No. 29, Tomo 87-A-Pro.

Apoderados Judicial de la Contribuyente: M.A.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.331.391, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.314.

Acto Recurrido: La Resolución número 13 de fecha 05 de abril de 2000, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, con la cual, al confirmar el reparo formulado con el Acta Fiscal identificada con el No. 081/2000 de fecha 02 de febrero de 2000, por diferencia de ingresos brutos no declarados en el ejercicio fiscal 01/11/1998 al 31/10/1998, por la cantidad de Bs.247.156.546.898,08, determina e exige una diferencia de Impuesto sobre patente de industria y comercio por la cantidad de Bs.93.386.156,69, en referido ejercicio.

Administración Tributaria Municipal Recurrida: Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar.

Tributo: Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 15 de mayo del 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el cual actuando como Tribunal Distribuidor lo asignó a este órgano jurisdiccional , en esa misma fecha.

Por auto de fecha 18 de mayo del 2000, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente No. 1494 y notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 191 del Código Orgánico Tributario, respectivamente. A los fines de practicar la notificación a mencionados Alcalde y Sindico Procurador se comisionó al Juez Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto y se declara la causa abierta a pruebas ope legis.

En fecha 17 de junio de 2002 los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 03 de julio de 2002 este Tribunal admite las pruebas de informes, exhibición de documentos y experticia promovidos.

Por acta de fecha 10 de julio de 2002, el Tribunal difiere la oportunidad para la designación de los expertos para la práctica de la experticia contable promovida.

Por acta de fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal nombra los expertos contables.

Por acta de fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal juramenta a los expertos para la práctica de la experticia contable promovida.

En fecha 9 de agosto de 2002, el Tribunal visto el volumen del expediente ordena cerrar la 1º pieza y abrir la pieza nº 2.

En fecha 16 de septiembre de 2002, los expertos contables designados participan el inicio de la experticia contable.

Por acta de fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal deja constancia de que la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no compareció al acto de exhibición de documentos fijado para esa fecha.

En fecha 09 de octubre de 2002, los expertos contable designados consignan informe pericial.

Por auto de fecha 04 de julio de 2000, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fija para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2002, el Tribunal deja constancia que las partes pueden solicitar la ampliación o aclaratoria de la experticia practicada de conformidad con lo previsto en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2003 el Tribunal fija la oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 06 de junio de 2003, presenta escrito de informes la representante de la contribuyente.

Por auto de fecha 09 de junio de 2002, este Tribunal deja constancia que no hay lugar al lapso para presentar observaciones a los informes y dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución número 13 de fecha 05 de abril de 2000, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, con la cual, al confirmar el reparo formulado con el Acta Fiscal identificada con el No. 081/2000 de fecha 02 de febrero de 2000, por diferencia de ingresos brutos no declarados en el ejercicio fiscal 01/11/1998 al 31/10/1998, por la cantidad de Bs.247.156.546.898,08, determina e exige una diferencia de Impuesto sobre patente de industria y comercio por la cantidad de Bs.93.386.156,69, en el referido ejercicio.

En el Acta de Reparo No. 081/2000, como motivo del reparo, se indica lo siguiente:

(…)

Durante el período fiscal comprendido entre el (sic) 01/11/98 31/10/99 la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, PATENTE No.14.476 obtuvo y declaró ingresos brutos productos de sus ventas por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 247.156.546.898,08).

Durante el período fiscal comprendido entre el 01/11/98 al 131/10/99 la empresa (…) al aplicarle los aforos correspondientes tal como se detallan en el cuadro analítico de revisión, le fue liquidado conforme a su declaración de ingresos brutos la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs. 617.891.367,25) y de acuerdo con a la revisión fiscal practicada (…) debió liquidarse la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 711.277.523,94)

En consecuencia y de acuerdo a lo mencionada anteriormente surge una diferencia a pagar por un monto de BOLÍVARES NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 93.386.156,69).

Igualmente se deja constancia de que esta diferencia o REPARO FISCAL es como consecuencia de haber presentado sus ventas y otros ingresos en forma global y no separadamente como lo establece la Ordenanza Sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicio y Actividades Similares.

Por las razones expresadas esta Dirección de Hacienda Municipal concluye:

PRIMERO

La empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, PATENTE No. 14.476 tiene un REPARO FISCAL por un monto de BOLÍVARES NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.93.386.156,69) por concepto de impuesto causados y no liquidados en el período 01/11/98 al 31/10/99.

(…)”

En la Resolución No. 13 de fecha Resolución número 13 de fecha 05 de abril de 2000, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, con la se confirma el reparo formulado con el Acta Fiscal identificada con el No. 081/2000 de fecha 02 de febrero de 2000, se indica:

(…)

RESOLUCIÖN No. 13

EL COORDINADOR DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÏ DEL ESTADO BOLÍVAR EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGALES CONFERIDAS EN LA RESOLUCIÓN Nº. 904 DE FECHA 12 DE ENERO DE 1.998. EMANADA DEL DESPACHO DE LA CIUDADANA ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONl. ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 36, 38. 41. 15. 58 DE LA ORDENANZA SOBRE PATENTE O IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SERVICIO y ACTIVIDADES SIMILARES.

CONSIDERANDO

Que en fecha 02-02-2.000 la Empresa: SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. PATENTE NRO. 14.4'76, fue objeto de revisión fiscal durante el período 01-11-98 al 31-10-99. para determinar sus compromisos pendientes, las violaciones de la Ordenanza o su solvencia con el fisco municipal según consta en Acta Fiscal No. 081/2000 por parte del Ciudadano: C.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.127.389 en su condición de Auditor Fiscal Tributario debidamente autorizado.

Que durante el lapso del 01-11-98 al 31-10-99 la Empresa: SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. PATENTE NRO. 14.476, declaró y obtuvo ingresos brutos por BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL. OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.247.155.546.898) y los impuestos causados una vez aplicado el aforo correspondiente alcanzan un total de BOLÍVARES SETECIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON NOVENTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.711.277.523,94) y los impuestos liquidados al Municipio alcanzan un total de BOLÍVARES SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA y UN MIL. TRESCIENTOS SESENTA y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 617.891.367 .25).

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo mencionado anteriormente surge una diferencia a pagar entre los Impuestos causado' y los impuestos liquidados al Municipio Caroní de BOLÍVARES NOVENTA y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA y SEIS .MIL CIENTO CINCUENTA y SEIS CON SESENTA y NUEVE CÉNTIMOS Bs.93.386.156.69

CONSIDERANDO

Que se encuentra vencido el término establecido en el artículo 14; del Código Orgánico Tributario. de la Empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) con PATENTE Nro. 14-476, no presentó escrito de descargo en contra del acta fiscal Nro. 081/2.000 de fecha de notificación Coordinación de Hacienda Municipal considera procedente el contenido del Acta Fiscal antes mencionada.

RESUELVE

PRIMERO

Se ratifica el Reparo Fiscal a la Empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) con PATENTE NRO. 14.476 originado en EL Acta Fiscal Nro. 081/2.000 de fecha 09-02-2.000 (sic) por de BOLÍVARES NOVENTA y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 93.386.156,69); en el período fiscal del 01-11-98 al 31-10-99.

SEGUNDO

La empresa: SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. PATENTE NRO. 14.476. cancelará la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA y SEIS CON T SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. .93.386.156, 79), por ante la tesorería del Municipio Autónomo Caroní (sic) del estado Bolívar, en un plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la presente resolución. La negativa a la cancelación en el plazo antes señalado tendrá un recargo de diez por ciento (10%), todo conforme al artículo 45 de la Ordenanza de Patente o Impuesto de Industria y Comercio, Servicio y Actividades Similares.

(…)”

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente Recurrente.

    En su escrito recursivo, alega:

    Omisión del procedimiento establecido en la Ley, por parte de la Coordinación de Hacienda Municipal del Municipio Caroní, del Estado Bolívar.

    En el desarrollo de esta alegación, señala la falta la prescindencia, por parte del ente municipal, de procedimiento legalmente establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en cuanto al reparo formulado, el escrito de descargos y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    Hecho y base imponible del impuesto de industria, comercio, servicio y actividades similares.

    En este alegato, la contribuyente expone que los ingresos brutos que se le imputan como no declarados en el ejercicio fiscal 1998/1999, se corresponden con ingresos que se agrupan en la partida “Otros Ingresos”, los cuales constituyen ingresos que, en modo alguno, pueden formar parte de la base imponible a los efectos del impuesto sobre patente de industria y comercio.

    Considera que son ingresos brutos provenientes de la realización de una actividad de naturaleza civil, algunos; otros, constituyen elementos constitutivos del capital y; por último, parte de esos ingresos provienen de prestación de servicios de carácter profesional y por ajustes de asientos contables.

  2. De la Administración Tributaria.

    En esta causa, la representación judicial de la Alcaldía de Municipio Carona, no presentó escrito de informes.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió las siguientes pruebas:

  3. Documental: copia del Acta Fiscal No. 081-2000 de fecha 02 de febrero de 2000, notificada el 09 de febrero de 2000 emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar; copia de la Resolución No 13 de fecha 05 de abril de 2000, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar

  4. Exhibición: Del expediente administrativo de la contribuyente, elaborado por la referida Alcaldía.

  5. Prueba de informes: para que se requiera información sobre de determinados aspectos relacionados con los ingresos brutos reparados, de las siguientes empresa: C. A. Venezolana Ind. Militares, Corporación Venezolana d Guayana, Equipetrol, C.A, Técnica del Acero, C. A, Tavsa Tubos de Acero De Venezuela, S. A, Indorca, Consorcio Lamar, Tubos Servicios de Oriente, S.A, Productos de Acero Lamigal, Técnica Petrolera Gómez, C. A., Jf Mecánica Industrial, C.A., Petro Tube de Venezuela, C.A, Rafeca, Imasoca, Taller Vivolo, C.A, Maquinaria Koeppern Venezuela C.A, Premoca, C. A, El Tornin, Hornos Eléctricos de Venezuela, Ducharme de Venezuela, C. A, Sonoterma, C.A, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., C.V.G. Electricidad del Caroni, C.A, Unión Industrial Venezuela, S.A, Comp. Técnica de Construcciones

  6. Prueba de experticia contable: para que se deje en evidencia la procedencia de los ingresos brutos reparados.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución número 13 de fecha 05 de abril de 2000, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, con la cual, al confirmar el reparo formulado con el Acta Fiscal identificada con el No. 081/2000 de fecha 02 de febrero de 2000, por diferencia de ingresos brutos no declarados en el ejercicio fiscal 01/11/1998 al 31/10/1998, por la cantidad de Bs.247.156.546.898,08, determina e exige una diferencia de Impuesto sobre patente de industria y comercio por la cantidad de Bs.93.386.156,69, en referido ejercicio.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo fue formado inobservando el procedimiento legalmente establecido al no esperar la Alcaldía el plazo de los quince (15) días hábiles previsto en artículo 145 del Código Orgánico Tributario, para que la contribuyente se allanara al contenido del acta fiscal. Tampoco abrió el sumario administrativo ni esperó el transcurso de los veinticinco (25) días hábiles para que el contribuyente presentara descargos en contra del Acta de Reparo, tal como lo dispone artículo 146 del mismo Código

    Ante este planteamiento estima el Tribunal que se hace necesario precisar si el acto administrativo recurrido se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal aplicable, tal como lo plantea la contribuyente y, por ende, si dicho acto resulta viciado de nulidad absoluta; o si, por el contrario, el procedimiento de determinación tributaria realizado por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a cargo de la contribuyente Siderúrgica del Orinoco (Sidor) C.A, de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicio y Actividades Similares, se encuentra ajustado a derecho.

    Ahora bien, siendo que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio, resulta de lógica consecuencia para el Tribunal al conocer de la causa y advertir la presencia de ese vicio, que por su naturaleza debe pronunciarse sobre él con preeminencia de las otras cuestiones alegadas y declarar la nulidad del acto que lo contiene, máxime si fue como en el presente caso alegado por la recurrente. A ese respecto:

    Estima el Tribunal que debe precisar si la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar al emitir tanto el Acta Fiscal 081/2000 de fecha 02 de febrero de 2000, como la Resolución No.13 de fecha 05 de abril de 2000, lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, o si, por el contrario, se dictaron conforme a la normativa aplicable. Para llegar a la conclusión acorde, considera el Tribunal que debe antes pronunciarse sobre cuál resultaba ser el instrumento legal que regulaba y determinaba el procedimiento que habría de seguir dicho organismo para formular reparos a los ingresos brutos declaradas por los contribuyentes, una vez advirtiese la omisión de los mismos en las declaración presentadas.

    En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

    La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    En el prefijado orden de ideas, tiene ahora el Tribunal que pronunciarse respecto a cuál era el texto legal que determinaba el procedimiento a seguir por la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar para formular reparos a los ingresos brutos declarados por la contribuyente al advertir la falta de pago total o parcial de tributos o sus accesorios. En ese sentido, resulta lógico y conveniente exponer algunas consideraciones destinadas a precisar el contenido y alcance de la naturaleza de las potestades constitucionalmente reconocidas y desarrolladas en la Ordenanza sobre Patente o Impuesto de Industria, comercio, Servicio y Actividades Similares del Municipio Caroní del Estado Bolívar, aplicable ratione temporis; en especial, referirnos al procedimiento que debía aplicarse cuando se formulasen reparos a los contribuyentes, derivados de un procedimiento de fiscalización practicado conforme a los instrumentos legales y reglamentarios que lo rigen; consideraciones que, en criterio del Tribunal, ameritan especial atención.

    En ese sentido, advierte el Tribunal que en el recurso interpuesto la contribuyente fundamenta su alegación en la nulidad del acto recurrido, sobre la base de que el mismo fue expedido por la Alcaldía del Municipio Caroní, obviando las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

    Entonces, para decidir este aspecto el Tribunal considera que debe verificar si le fue violentado a la sociedad mercantil recurrente algún derecho en el curso del procedimiento aplicado por el ente municipal y; en ese caso, si de ello derivó una grave lesión de sus derechos y garantías fundamentales o legales.

    A ese respecto, se observa que la Ordenanza Municipal sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicio y Actividades Similares, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, aplicable al ejercicio fiscal 1998/1999, establecía a beneficio de quienes fueran sujetos pasivos de las actividades de control y fiscalización del referido organismo, un procedimiento suficientemente claro a los efectos de la formulación de los respectivos actos de control (reparos), así como respecto a las instancias recursivas de que disponían dichos sujetos para contrariar e impugnar, de ser el caso, la legalidad y procedencia de tales actos, sin ver vulnerados o disminuidos sus derechos y las garantías fundamentales.

    Por ello, según se evidencia del Acta Fiscal No. 081/2000 de fecha 02 de febrero de 2000, notificada el 09 de febrero de 2000, inserta a los folios 44, 45 y 46 del expediente judicial (Asunto AF42-U-2000-00088), el Tribunal aprecia que tuvo la contribuyente la oportunidad de conocer que en el ejercicio fiscal 1998/1999, se le imputa haber obtenido ingresos brutos por la cantidad de Bs. 247.156.546.898.08, la cual no fue declarada; que la referida omisión de ingresos brutos, produjo una diferencia de impuesto causado y no pagado, por la cantidad de Bs. 93.386.156,69 y; por último, que tuvo la oportunidad para allanarse al contenido del Acta de Reparo, antes indicada, en un plazo que le fue dado de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de la referida Acta Fiscal 081/2000, levantada a su cargo en fecha 02 febrero de 2000; siendo pues para este Tribunal evidente que en esta primera etapa la contribuyente no quedó en estado de indefensión.

    Posteriormente, con la Resolución No. 13 de fecha 05 de abril de 2000, la Alcaldía del Municipio Carona, al observar que la contribuyente no se allanó al contenido del Acta Fiscal 081/2000, ni pagó la diferencia de impuesta que le fue exigida, confirma el reparo formulado con la mencionada acta fiscal y hace del conocimiento de la contribuyente que frente a este ultimo acto administrativo, puede interponer el recurso contencioso tributario, previsto en el Código Orgánico Tributario, con lo cual, así lo estima el Tribunal, tampoco se vulnera ningún derecho a la contribuyente.

    A juicio de este Tribunal, el procedimiento a seguir para la llamada determinación tributaria en los artículos 143 y siguientes del referido Código, no conlleva una mayor garantía a la contribuyente, pues a los efectos debatidos tan solo difiere del procedimiento dispuesto en la Ordenanza sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicio y Actividades Similares en la previsión de la fase correspondiente a los llamados descargos, a cuya presentación podrá optar el contribuyente fiscalizado dentro de un plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados desde la notificación del Acta levantada a su cargo (articulo 145 Código Orgánico Tributario de 1994) En todo caso, debe destacarse que el fin de los descargos era desvirtuar la presunción de veracidad que amparaba al acta de fiscalización, objetivo que pudo ser cubierto por la contribuyente en su escrito del Recurso Contencioso Tributario. Por tanto, contrariamente a la pretensión de la contribuyente, en el procedimiento aplicado por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no fue transgredida fase alguna representativa de las garantías esenciales de la contribuyente, y menos aun le fue negada una instancia para su defensa. De allí que el Tribunal considera improcedente la nulidad del acto recurrido sobre la alegación planteada de violación del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    La otra alegación planteada por la contribuyente al impugnar el acto recurrido está referida al hecho que los ingresos brutos, presuntamente omitidos, se corresponden con ingresos que provienen de actividades civiles y de otras actividades no habituales de la contribuyente, no gravables con el impuesto municipal sobre patente de industria, comercio, servicio y otras actividades similares.

    Al revisar el Acta Fiscal No. 081/2000 de fecha 02 de febrero de 2000, con la cual se formula el reparo por omisión de ingresos brutos en el ejercicio fiscal 1998/1999, el Tribunal observa, en el anexo que forma parte de la referida Acta, identificado como CUADRO ANALÍTICO DE REVISIÓN FISCAL” “RELACIÓN DE VENTAS Y/0 INGRESOS BRUTOS - PERIODO DEL 01-11-98 AL 30-1099”, inserto al folio 47 del expediente judicial (Asunto AF42-U-2000-000088), los ingresos brutos no declarados en el mencionado ejercicio fiscal, alcanza el monto de Bs. 247.156546.898,08; sin embargo, ni en la identificada Acta Fiscal No. 081/2000, tampoco en el Cuadro Analítico de Revisión Fiscal, antes mencionado, se discriminan esos ingresos brutos y mucho menos se indica la actividad industrial, comercial, servicio o actividad similar de la cual provienen.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que la contribuyente, en sus escritos contentivos del recurso interpuesto y del acto de informes, señala que los ingresos brutos que se le imputan como omitidos provienen de: a) Indemnización recibida de proveedor; b) Alquileres; c) Diferencial cambiario; e) Asesoría técnica;

    Luego, corresponde al Tribunal precisar si los mencionados ingresos brutos, determinados por Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, deben ser incluidos en la base imponible para el cálculo del Impuesto sobre patente de Industria y Comercio, tal como lo ha apreciado la mencionada Alcaldía.

    En ese sentido y a los fines de una mejor inteligencia del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, se estima necesario precisar previamente las características del Impuesto sobre patente de Industria, Comercio, Servicios o de Actividades Similares, y al respecto observa:

    El impuesto municipal mencionado es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

    La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales, servicios o de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad industrial, comercio, servicio o de índole similar que explota en la jurisdicción del ente local.

    En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

    Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

    Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo.

    Delimitado lo anterior, y circunscribiendo el análisis al caso concreto, debe este Tribunal verificar si los ingresos obtenidos por los conceptos ut supra mencionados deben ser o no incluidos en la base imponible del Impuesto sobre patente de Industria y Comercio, Servicio o de Actividades Similares

    De las actas procesales, especialmente de la prueba informativa y de la experticia contable, promovidas y evacuadas durante el proceso, cuyos resultados constan en autos, encuentra el Tribunal que, ciertamente, ingresos brutos imputados como omitidos en el ejercicio fiscal 1998/1999, provienen de las siguientes actividades:

  7. Prestación de servicios (Asistencia técnica):

    1. Por prestación de servicio de verificación y certificación de un pasímetro a la empresa Ducharme de Venezuela, C.A.

    2. Por prestación de servicio de realización de ensayo a la empresa Unión Industrial de Venezuela, S.A.

    3. Por prestación de servicio de verificación y certificación de instrumentos, a las empresas: Imasoca, JF Mecánica Industrial, C.A, Equipetrol, C.A., Tavsa Tubos de Acero de Venezuela, S.A, Consorcio Lamar; Petro Tube de Venezuela, C.A, Maquinarias Koeppern Venezuela, C.A; y El Tornin; Sonoterma, C.A

      4 Prestación de servicio de evaluación de condiciones eléctricas y mecánicas a la emperesa C.A.Venezolana Ind. Militares.

    4. Por prestación de servicio de rectificación y granallado de rodillos a la empresa Productos de Acero Lamigal.

  8. Alquileres:

    1. Por arrendamientos a Del Sur Entidad de Ahorros y Préstamos, Banco Mercantil; Banco Provincial.

  9. Indemnización por daños y perjuicios.

    1. Recibida de la empresa Showa Denko Carbón Inc.

  10. Diferencial cambiario:

    1. Por el diferencia cambiario generado por la devaluación del Bolívar.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que, de acuerdo con el artículo tercero del documento constitutivo de la contribuyente recurrente, inserto a los folios 22 y 23 del expediente judicial (Asunto AF42-U-2000-000088), ésta tiene por objeto: “…constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico, directamente o a través de empresas propias, o de otras personas, públicas o privadas, …”; razón por la cual puede afirmarse que su actividad habitual y de la cual provienen los ingresos brutos gravados con el impuesto sobre patente de industria y comercio es el negocio siderúrgico o mejor dicho la explotación de la industria y comercio de la actividad siderúrgica. Siendo así, estima el Tribunal que los ingresos brutos, presuntamente omitidos, provienen de actividades que no es la actividad habitual desarrollada por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Caroni del Estado Bolívar. Así se declara.

    Con fundamento en el razonamiento anterior, este Tribunal estima que los ingresos obtenidos por la contribuyente Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A como consecuencia de indemnizaciones de daños y perjuicios que le fueron pagados en el ejercicio fiscal 1998/1999; por concepto de alquiler de arrendamientos de locales y equipos; por prestación servicios, por intereses bancarios y por diferencia cambiaria por devaluación de la moneda nacional, no forman parte de la base imponible a los fines del cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio en el Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado y confirmado, por concepto de omisión de ingresos brutos, en el ejercicio fiscal 1998/1999, por cantidad de Bs. 247.156.546.898,00 y sobre la base del cual se exige una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio en el mencionado ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs. 93.386.156,69. Así se declara.

    En virtud de la decisión precedente, debe este Tribunal anular la Resolución No. 13 de fecha 5 de abril de 2000, suscrita por el ciudadano R.S., en su condición de Coordinador de Hacienda Municipal del Municipio Carona del Estado Bolívar, en lo que respecta al reparo formulados a cargo de la sociedad mercantil Siderurgia del Orinoco (SIDOR),C.A, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por concepto de omisión de ingresos brutos, en el ejercicio fiscal 1998/1999 , en virtud de haber resultado improcedente. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.A.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.331.391, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.314, actuando como apoderado judicial de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el 219 de abril 1994, bajo el No. 86, Tomo 13-A-Pro., cuya ultimo modificación estatutaria consta en documento registrado en fecha 24 de abril de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción judicial , bajo el No. 29, Tomo 87-A-Pro; en contra de la Resolución número 13 de fecha 05 de abril de 2000, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, con la cual, al confirmar el reparo formulado con el Acta Fiscal identificada con el No. 081/2000 de fecha 02 de febrero de 2000, por diferencia de ingresos brutos no declarados en el ejercicio fiscal 01/11/1998 al 31/10/1998, por la cantidad de Bs.247.156.546.898,08, actualmente (Bs F 247.156.546,89) determina e exige una diferencia de Impuesto sobre patente de industria y comercio por la cantidad de Bs.93.386.156,69, actualmente (Bs F 93.386,15) en el referido ejercicio fiscal.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución número 13 de fecha 05 de abril de 2000, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívares, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado a la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A, en el ejercicio fiscal 1998/1999, por concepto de omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs. 247.156.546.898,08, actualmente (Bs F 247.156.546,89)

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución número 13 de fecha 05 de abril de 2000, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívares, en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 93. 386.156,69, actualmente (Bs F 93.386,15) en el ejercicio fiscal 1998/1999.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los nueve días (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria Accidental,

A.C.D.G..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y veinte de la tarde (12:20 am).

La Secretaria Accidental,

A.C.D.G..

Asunto Nº 1494/AF42-U-2000-000088

RCJ.

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