Decisión nº PJ0662013000088 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 16 de septiembre de 2.013.

203º y 154º

ASUNTO Nº FP02-U-2004-000073 SENTENCIA Nº PJ0662013000088

-I-

En fecha 06 de mayo de 2004, fue interpuesto el presente recurso contencioso tributario ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente, remitido a este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante oficio Nº 272-04, fechado 17 de mayo de 2004, por la Abogada L.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.112.963, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.034, representante judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), contra las Resoluciones Nº GJT/DRAJ/A/2003/2558 y Nº GJT/DRAJ/A/2003/2559, ambas de fecha 16 de mayo de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado en fecha 02 de junio de 2004, le dio entrada al recurso contencioso tributario identificado con el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SIDOR, C.A. (v. folio 127).

En fecha 08 de junio de 2004, este Despacho dictó auto ordenando librar las notificaciones de ley, dirigidas a todos los ciudadanos supra mencionados (v. folios 128 al 140).

En fecha 14 de julio de 2004, la Abogada L.E.F., arriba identificada, representante judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia del instrumento poder que la acredita para actuar en autos (v. folios 141, 142).

En fecha 15 de julio de 2004, se ordenó devolver el original del instrumento-poder solicitado por la represente judicial de la contribuyente (v. folio 143).

En fecha 22 de julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó el envió por el correo interno de la DEM de los oficios Nº 727, 728, 729, 730, 731, 732, 788-2007, dirigidos a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la Boleta de Notificación librada a favor de la empresa SIDOR, C.A. (v. folios 144 al 157)

En fecha 17 de febrero de 2005, se agregó la comisión Nº C-0268, remitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual constan las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y de la entonces Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT (v. folios 158 al 177).

En fecha 30 de marzo de 2005, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario ejercido por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), (v. folio 178).

En fecha 05 de abril de 2005, la representación judicial de la referida recurrente SIDOR, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas acompañado de sustitución de poder (v. folios 179 al 188).

En fecha 13 de abril de 2005, el Abogado Merliyu Bueno Viña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.271, representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), presentó también escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con sustitución de poder (v. folios 189 al 203).

En fecha 02 de mayo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes (v. folios 204, 205).

En fecha 31 de mayo de 2005, se libró oficio Nº 1824, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante el cual se le intima a los fines de que comparezcan al décimo día de despacho siguiente, para que exhiban el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Luego, el día 01 de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal notificó al Gerente Regional del contenido de dicho oficio (v. folios 206 al 208).

En fecha 27 de junio de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil SIDOR. C.A., presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se corrija el error material incurrido y proceda a librar el oficio respectivo para la exhibición del expediente administrativo Nº GJT/DRAJ/A/2003 2558. (v. folios 209, 210).

En fecha 01 de julio de 2005, el Abogado V.M.R.F., en su condición de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. Igualmente, ordeno librar nuevamente oficio dirigido a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que exhiba los originales de las Resoluciones Nº GJT/DRAJ/A/2003-2558 y GJT/DRAJ/A/2003-2559 (v. folios 211, 212).

En fecha 06 de julio de 2005, se libró oficio Nº 1902, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante el cual se le intima a los fines de que comparezcan al décimo día de despacho siguiente para que exhiban el expediente administrativo relacionado con las citadas resoluciones (v. folio 213).

En fecha 07 de julio de 2005, el Alguacil de este Despacho consignó el oficio Nº 1902, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT (v. folios 214, 215).

En fecha 07 de julio de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó mediante diligencia el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los efectos de proceder a presentar los informes correspondientes (v. folios 216 al 220).

En fecha 08 de julio de 2005, se realizó el computó de días de despacho peticionado por la República, en el entendido que el lapso de presentación de los escritos de informes de las partes comenzaría una vez trascurrido el lapso para la evacuación de la prueba de exhibición requerida a la Administración Tributaria (v. folio 221).

En fecha 21 de julio de 2005, se levantó Acta de Exhibición de los documentos presentados por la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, acompañada de las copias certificadas de los expedientes administrativos requeridos (v. folios 222 al 245).

En la misma fecha, la Abogada Ysabelyn R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.888.464, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.945, consignó instrumento poder de representación judicial de la recurrente de autos, además de solicitar la expedición de las copias simples de los folios 221 al 223 del expediente (v. folios 246 al 254).

En fecha 22 de julio de 2005, se acordó la expedición por secretaria de las copias simples solicitadas por la accionante de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 255).

En fecha 03 de agosto de 2005, el Abogado J.C., identificado en autos, actuando en representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana solicitó mediante diligencia la expedición de las copias simples de los folios que van desde el 05 al 10 del expediente (v. folios 256, 257).

En fecha 04 de agosto de 2005, se acordó la expedición por secretaria de las copias simples solicitadas por la accionante de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 258).

En fecha 12 de agosto de 2005, tanto la representación judicial de la recurrente como la representación judicial de la recurrida presentaron sus respectivos escritos de informes en la presente causa conforme lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (v. folios 259 al 272).

En fecha 16 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos” a los escritos de informes presentados por ambas partes; por lo que se concedió el lapso de ocho días para la presentación de las Observaciones de los Informes de la contraparte, para luego, vencidos éstos comenzar a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 275 y 277 eiusdem (v. folio 273).

En fecha 16 de septiembre de 2005, la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A., solicitó mediante diligencia la expedición de las copias simples de los folios 260 al 265 del expediente (v. folios 274, 275).

En fecha 20 de septiembre de 2005, se acordó la expedición por secretaria de las copias simples solicitadas por la recurrente de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 276).

En fecha 28 de septiembre de 2005, la representación judicial de la contribuyente SIDOR, C.A., presentó el escrito de Observaciones a los informes presentados por la República (v. folios 277 al 281).

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Abogado J.S.A., se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 282). En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se difiere por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia de mérito (v. folios 282, 283).

En fecha 12 de julio de 2006, se agregó la comisión Nº 54-2004, remitida según oficio Nº 0307-2006 de fecha 30 de mayo de 2.006, por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se notifico a la recurrente SIDOR, C.A., (v. folios 284 al 298).

En fecha 13 de diciembre de 2007, la representación judicial de la recurrida solicitó el pronunciamiento de la sentencia definitiva (v. folios 299, 300).

En fecha 26 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento, en virtud de que la suscrita Abogada Y.C.V.R., se ha encargado de éste Tribunal en su carácter de Jueza Superior Provisoria (v. folio 302).

En fecha 04 de noviembre de 2009, se ordenó librar comisión al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique las notificación a la entonces Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente SIDOR, C.A. (v. folios 303 al 314).

En fecha 05 de noviembre de 2009, la representación judicial de la demandante se dio por notificado del referido abocamiento, y por ende, solicitó se dejase sin efecto la comisión contentiva de su boleta de notificación (v. folios 315 al 323).

En fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó lo solicitado por la recurrente (v. folio 324).

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó el envió por el correo interno de la DEM de los siguientes oficios: Nº 2291-2009, 2292-2009, 2293-2009 y 2294-2009, así como, la boleta de notificación librada a favor a la mencionada empresa (v. folios 325 al 334).

En fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil de este despacho consignó el oficio Nº 2295-2009, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (v. folios 335, 336).

En fecha 09 de abril de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó el oficio Nº 2295-2009, dirigido al Fiscal General de la República (v. folios 337, 338).

En fecha 14 de mayo de 2010, se agregó la comisión Nº 899, remitida mediante oficio Nº 3919-2010 fechado 09 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual no consta la notificación de la Procuraduría General de la República; en tal sentido, se ordenó librar nueva comisión al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la referida notificación (v. folios 353, 354).

En fecha 17 de mayo de 2010, se libró comisión dirigida al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación dirigida a la entonces Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 355 al 360).

En fecha 01 de junio de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó el envió por el correo interno de la DEM de los siguientes oficios: Nº 664-2010 y 665-2010, dirigidos Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 361 al 364).

En fecha 19 de octubre de 2010, se agregó la comisión Nº 4266, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº 10-2652 de fecha 20 de septiembre de 2010, donde consta la notificación, practicada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 365 al 379).

En fecha 07 de febrero de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil SIDOR, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa (v. folios 381 al 387).

En fecha 02 de marzo de 2011, se agregó el oficio Nº 01076, de fecha 13 de agosto de 2010, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual acusa recibo de la comunicación Nº 665-2010 de fecha 17 de mayo de 2010, librado por este Tribunal (v. folios 388 al 390).

En fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal requirió la remisión de las resultas de la comisión librada por este Tribunal mediante oficio Nº 2291-2009 de fecha 04 de noviembre de 2009, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de notificar al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al abocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado en la presente causa (v. folio 391, 392).

En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó el oficio Nº 384-2011, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 393, 394).

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena abrir la segunda Pieza cerrando la Primera en el folio número trescientos noventa y cinco (395) y aperturando la Segunda en el folio número trescientos noventa y seis (396) de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 395).

En fecha 03 de junio de 2011, el Abogado I.R., identificado en autos, representante judicial de la sociedad mercantil SIDOR, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa (v. folios 398, 399).

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº 386-2011, mediante la cual remiten resultas de comisión, debidamente cumplida (v. folios 400 al 413).

En fecha 21 de septiembre de 2011, se agregó la referida comisión Nº AP31-C-2010-000044, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 414).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 19 de marzo de 1997, la empresa a C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR) presentó escrito solicitando el reintegro de los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación correspondiente al periodo de imposición enero de 1997, por un monto de Bs. 3.027.437.445,00.

En fecha 04 de abril de 1997, la referida empresa solicitó también el reintegro de los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación correspondiente al periodo de imposición febrero de 1997, por un monto de Bs. 1.934.262.113,00.

Así las cosas, en fecha 29 de mayo de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó la Resolución Nº GR/RG/DR/CD-44, en la cual reconoce a favor de SIDOR el derecho a recuperar créditos fiscales correspondiente al periodo de febrero de 1997, solo por la cantidad de Bs. 1.771.940.000,00, ajustada en Bs. 1.771.940.000,00 en virtud de que los certificados emitidos tiene un valor nominal de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, en lugar del monto de Bs. 1.934.262113,00, efectivamente solicitado por dicha recurrente.

Y en fecha 06 de junio de 1997, la señalada Gerencia Regional de Tributos Internos dictó la Resolución Nº GR/RG/DR/CD-46, en la cual reconoce a favor de SIDOR el derecho a recuperar créditos fiscales correspondiente al periodo de enero de 1997, solo por la cantidad de Bs. 2.951.504.091,80, ajustada en Bs. 2.951.500.000,00en virtud de que los certificados emitidos tiene un valor nominal de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, en lugar del monto de Bs. 3.027.437.445,00, efectivamente solicitado por dicha recurrente.

Luego, en fecha 10 de julio de 1997, la empresa SIDOR interpuso recurso jerárquico ante la mencionada Gerencia Regional contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº GR/RG/DR/CD-44.

Posteriormente, en fecha 17 de julio de 1997, la empresa SIDOR interpuso recurso jerárquico ante la mencionada Gerencia Regional contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº GR/RG/DR/CD-46.

Visto esto, en fecha 09 de septiembre de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución Nº GJT/DRA/A/2003-2559, en la cual se declaró inadmisible el recuso jerárquico interpuesto por la contribuyente C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., contra la referida Resolución Nº GR/RG/DR/CD-46, de fecha 06 de junio de 1997. Notificada a la citada empresa, el día 29 de marzo de 2004.

En la misma fecha, la mencionada Gerencia Jurídica Tributaria también dictó la Resolución Nº GJT/DRA/A/2003-2558, en la cual se declaró inadmisible el recuso jerárquico interpuesto por la contribuyente C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., contra la referida Resolución Nº GR/RG/DR/CD-44, de fecha 29 de mayo de 1997. Notificada a la citada empresa, el día 15 de abril de 2004.

De manera subsiguiente, en fecha 06 de mayo de 2004, la contribuyente de autos, intentó recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nº GJT/DRA/A/2003-2559 y la Nº GJT/DRA/A/2003-2558 ambas de fecha 09 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibido por este despacho el día 26 de mayo de 2004.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que en fecha 04 de marzo de 1997 y 14 de marzo de 1997, SIDOR interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las solicitudes Nº 626-05-076 y 626-05-055 respectivamente, para la devolución de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados por su actividad de exportador correspondiente a los meses de Febrero y Enero de 1997, por los montos de Bs. 1.934.262.113,00 y Bs. 3.027.437.445,00, respectivamente.

Que estas solicitudes fueron decididas por el órgano administrativo en referencia, mediante las Resoluciones Nº GR/RG/DR/CD-44, emitida en fecha 27 de mayo de 1997; y la Nº GR/RG/DR/CD-46 de fecha 06 de junio de 1997. A través de las mismas, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, reconoce como créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor las sumas de Bs. 1.771.941.878,00 y Bs. 2.951.500.000,00 respectivamente.

Que en fechas 09 y 17 de julio de 1997, por desacuerdo con el criterio aplicado por la Administración Tributaria a la empresa SIDOR, ésta intento ante la Gerencia Regional de Tributos Internos el correspondiente recurso jerárquico contra las Resoluciones antes mencionadas, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

Que posteriormente, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaró inadmisible los Recursos Jerárquicos interpuestos por la recurrente, por considerar (en resumen) que los proveimientos administrativos como el caso en comento, solo pueden ser impugnados a través del recurso contencioso tributario.

Que la Gerencia Jurídico Tributaria no tomo en consideración que el funcionario que dictó las contradichas Resoluciones Administrativas indicó expresamente que la empresa podía interponer el Recurso Jerárquico ó el Recurso Contencioso Tributario, por lo que la interposición del aludido recurso jerárquico por parte de la compañía se debió a una información suministrada erróneamente por la propia Administración Tributaria.

Que en el presente caso, el fin de la notificación no se vio alcanzado, ya que si bien es cierto, que las notificaciones contenían las Resoluciones Nº GR/RG/DR/CD-44 y la Nº GR/RG/DR/CD-46, no es menos cierto, que las mismas contienen información errada en relación al recurso procedente, y a consecuencia de ello, la contribuyente SIDOR intentó recursos distintos a los previstos en la Ley. Es por esto que el lapso de caducidad para interponer los correspondientes Recursos Contenciosos Tributarios para impugnar los actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana no han trascurrido, por ser las notificaciones practicadas en ocasión a los mismos como ya se indico supra ineficaces.

Que como consecuencia de lo anterior, se tiene que los Actos Impugnados están viciados tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad por violación de los derechos a la defensa y petición. Asimismo, se tiene que en el presente caso se configura el vicio de falso supuesto, toda vez que en el mismo no se consideró que la actividad recursoria iniciada por SIDOR, para la impugnación de los Actos Nº GR/RG/DR/CD-44 y la Nº GR/RG/DR/CD-46, fue consecuencia de una información errónea suministrada por la Administración Tributaria.

Que si el recurso del cual disponía la contribuyente era únicamente el Contencioso Tributario, así debió habérsele informado en las Resoluciones Nº GR/RG/DR/CD-44 y la Nº GR/RG/DR/CD-46, respectivamente, y como quiera que la Administración Tributaria no procedió en este sentido, la instancia a la cual correspondió revisar este acto por vía de impugnación (Gerencia Jurídico Tributaria) debió haber declarado dichos actos ineficaces como consecuencia de los errores en la notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPA, y por ende debió dictaminar a favor de la recurrente permitiéndole interponer los recursos correspondientes, lo cual solicitamos sea declarado por esta Instancia Judicial.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia del Registro Mercantil de los Estatutos de la empresa SIDOR, marcado con la letra “A” (v. folios 24 al 37); Copia del Certificado de Registro de Inscripción del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, marcado con la letra “B” (v. folio 39); Copia del Instrumento-Poder otorgado a los representantes judiciales de la referida compañía, marcado con la letra “C” (v. folios 40 al 60); Resolución Nº GJT/DRAJ/A/20036-2559 de fecha 09 de septiembre de 2003 conjuntamente con su Notificación Nº GJT-DRAJ/A-2003/5021, marcado con la letra “D” (v. folios 61 al 72); Resolución Nº GJT/DRAJ/A/20036-2558 de fecha 09 de septiembre de 2003 conjuntamente con su Notificación Nº GJT-DRAJ/A-2003/5020, marcado con la letra “E” (v. folios 73 al 84); Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/CD-44 de fecha 29 de mayo de 1997, marcada con la letra “F”; Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/CD-46 de fecha 06 de junio de 1997 (v. folios 90, 91, 92), Copia del Libro de Ventas de la contribuyente SIDOR correspondiente al periodo fiscal de enero de 1997 (v. folio 93), Relación de Facturas rechazadas a la recurrente por no cumplir con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del ICSVM en concordancia con los artículos 55 y 62 de su Reglamento (v. folios 94 al 96), Auto de Recepción del Recurso Jerárquico incoado en fecha 17 de julio de 1997, por la contribuyente ante de la Administración Tributaria (v. folio 97), Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº GR/RG/CD-46 de fecha 06 de junio de 1997 (v. folios 98 al 114), Auto de Recepción Nº GR/RG/DR/CD 07-001 de fecha 19 de marzo de 1997, correspondiente al Escrito de Solicitud de Devolución de Créditos Fiscales generados por la Actividad Exportadora de la contribuyente (v. folios 116, 117), Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01/01/97 al 31/01/97 (v. folio 118), Relación de Facturas rechazadas a la recurrente por no cumplir con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del ICSVM en concordancia con los artículos 55 y 62 de su Reglamento (v. folios 119 al 121), todos marcados con la letra “G”.

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Sostiene la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, respecto a la INADMISIBILIDAD que:

Para la admisión del Recurso, la recurrente se refirió a los lapsos de interposición de esta manera: `En fechas quince (15) de abril de 2004, y veintinueve (29) de marzo- de 2004, mi representada se dio por notificada de las Resoluciones GJT/DRAJ/A/2003/2558 y GJT/DRAJ/A/2003/2559 respectivamente (…). En virtud de lo antes expuesto, y en atención a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, no cabe duda de que el lapso para presentar el Recurso Contencioso contra los actos arriba identificados está comprendido de la siguiente manera: el primero entre el dieciséis (16) de abril del 2004 y el veintiuno de mayo del 2004, ambas fechas inclusive; y el segundo entre el treinta (30) de marzo del 2004 y seis (06) de mayo de 2004, ambas fechas inclusive; pues a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que comienza a computarse el plazo de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Recurso Contencioso…`.

…esta representación refuta los argumentos esgrimidos por la recurrente, en cuanto a que, la contribuyente tenía un lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso y que éste comienza a computarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo correspondiente en el caso de autos la notificación de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2003/2559, de fecha 09 de septiembre del año 2003, se efectuó en fecha 29 de marzo del año 2004, así se desprende de la C.d.N. Nº GJT-DRAJ-2003-5021,(…)así como de la prueba de exhibición evacuada en fecha 21 de julio de 2005 (…); es decir, (como bien lo señala la recurrente) que el lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario se encontraba comprendido entre el 30 de marzo del 2004 y el 06 de mayo de 2004, ambas fechas inclusive; pero el Recurso de marras fue interpuesto en fecha siete (07) de mayo del año 2004, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; es decir, un día después de haber expirado el lapso contenido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, así se desprende del auto del referido Juzgado de fecha 07 de mayo de 2004 (…); en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, por la caducidad del plazo contenido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario; en cuanto se refiere al Acto Administrativo constituido por la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2003/2559, de fecha 09 de septiembre del año 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria.

En lo que concierne a los ALEGATOS DE FONDO, afirma que:

…el presente Recurso contencioso Tributario debe declarar SIN LUGAR, por cuanto el mismo, ha sido incoado de manera temeraria y sin base legal que le sirva de fundamento, como se demuestra de los señalamientos siguientes: (sic)…

De esta manera pretende la recurrente endosarle a la Administración Tributaria el error en el cual incurrió al ejercer el Recurso Jerárquico, contra actos administrativos a los cuales dicho recurso se encuentra negado, por así establecerlo los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis. La Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, al emitir los Actos Administrativos que dieron lugar a las Resoluciones de marras, procedió de conformidad con el artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los cuales no adolecen de vicio u error alguno, los cuales se encuentran completamente firmes por cuanto trascurrió el lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso el cual era el procedente...

.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad de las Resoluciones Nº GJT/DRAJ/A/2003-2558 y la Nº GJT/DRAJ/A/2003-2559, ambas de fecha 09 de septiembre de 2003, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, previamente este Juzgado pasará a examinar si el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso contencioso tributario operó o no, para luego, de ser el caso, proceder a verificar los siguientes supuestos: i.) Si las resoluciones impugnadas resultan inconstitucionales al cercenar el derecho de petición de la contribuyente previsto en el artículo 67 de la extinta Constitución Nacional, hoy artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii.) Si los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto, al no haberlos declarado ineficaces como consecuencia de los errores en la notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siguiendo este orden de ideas, se pasa a a.c.p.p., respecto a la admisibilidad de la presente acción, si el lapso de caducidad para intentar el presente recurso contencioso tributario trascurrió o no.

Al respecto, la contribuyente alega que: “En el presente caso, el fin de la notificación no se vio actualizado, ya que si bien es cierto que las notificaciones contenían las Resoluciones (…), no es menos cierto, que la mismas contienen información errada en relación al recurso procedente, ya consecuencia de ello, [mi representada] intentó recursos distintos a lo previsto por la ley. Es por esto que el lapso de caducidad (…) no han trascurrido”.

En tal sentido, establece el artículo 261 del Código Orgánico Tributario que:

Articulo 261: “El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

Del artículo antes trascrito se infiere que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

Así las cosas, el referido Código consagró en su artículo 266 las causales de inadmisibilidad del aludido recurso, en los términos que a continuación se indican:

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Destacado de la Sala).

En el caso que nos ocupa, es importante destacar que el recurso contencioso tributario cuya admisión es objeto del presente examen, ya fue admitido en su oportunidad legal; no obstante, la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de Informes alega que el aludido recurso fue incoado extemporáneamente, al señalar que: “…el lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario se encontraba comprendido entre el 30 de marzo del 2004 y el 06 de mayo de 2004, ambas fechas inclusive; pero el Recurso de marras fue interpuesto en fecha siete (07) de mayo del año 2004, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; es decir, un día después de haber expirado el lapso contenido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, así se desprende del auto del referido Juzgado de fecha 07 de mayo de 2004”.

Visto esto, es conveniente aclarar que en cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, este Tribunal reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido por nuestra Instancia Superior en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:

(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.

Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: A.I.G.B.); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras.

Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:

1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.

3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y

4. Omissis…

. (Resaltado de este Tribunal).

De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, es que el plazo para interponer el recurso contencioso tributario es de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, según sea el caso, por ejemplo, cuando se trate de la ciudad de Caracas será conforme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para aquellas acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.

Bajo la óptica de lo expresado, este Tribunal advierte que en el caso subjudice, en fecha 30 de marzo de 2005, se dictó decisión interlocutoria (v. folio 178), en la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En conexión con lo anterior, estima esta Juzgadora que para mayor certeza del presente fallo, es conveniente efectuar el cómputo correspondiente a los días de despacho dados por este Tribunal, de acuerdo a la fechas de las notificación de las Resoluciones Administrativas que se estudian a continuación:

1. Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GJT/DRAJ/A/2003-2559 de fecha 09 de septiembre de 2003, notificada el día 29 de marzo de 2004, según la afirmación de la propia contribuyente:

 Días de despacho transcurridos del mes de marzo: 30

 Días de despacho transcurridos del mes de abril: 1, 2, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30.

 Días de despacho transcurridos del mes de mayo: 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 31.

 Días de despacho trascurrido del mes de junio: 1, 2

Total: treinta y siete (37) días de despacho.

2. Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GJT/DRAJ/A/2003-2558 de fecha 09 de septiembre de 2003, notificada el día 15 de abril de 2004, según lo alega la mencionada recurrente:

 Días de despacho transcurridos del mes de abril: 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30.

 Días de despacho transcurridos del mes de mayo: 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 31.

 Días de despacho trascurrido del mes de junio: 1, 2

Total: veintiocho (28) días de despacho.

De acuerdo a la descripción precedente, desde el día 29 de marzo de 2004 (fecha en que fue notificada la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GJT/DRAJ/A/2003-2559), hasta el 02 de junio de 2004 (fecha correspondiente a la recepción del presente recurso contencioso tributario), transcurrieron treinta y siete (37) días de despacho.

Y desde el 15 de abril de 2004, (fecha en que fue notificada la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GJT/DRAJ/A/2003-2558), hasta el 02 de junio de 2004 (fecha de remisión del presente recurso contencioso tributario a este Tribunal), transcurrieron veintiocho (28) días de despacho.

Ahora bien, llegada esta oportunidad, es importante destacar que se evidencia del sello de Recepción del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. vlto. del folio 10) estampado al final del escrito recursivo, que el referido recurso fue presentado ante ese Juzgado el día 06 de mayo de 2004, y no el siete (07) de ese mismo mes y año, como lo afirma el Abogado del Fisco Nacional, en sus Informes.

En este sentido, establece el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, referente a la oficina administrativa para interponer el recurso que:

Artículo 262: “El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto

.

De la norma se desprende que para los Jueces y los Tribunales que tengan competencia se requieren dos condiciones: una genérica, que el conocimiento del asunto o de los actos en que intervengan esté atribuido por la Ley a la autoridad que ejerzan; y una condición especifica, que el conocimiento les corresponda con preferencia a los demás jueces y tribunales del mismo rango.

De lo que, en principio, en virtud de la naturaleza especial tributaria, la competencia recae principalmente en este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en razón de su materia; sin embargo, por autorización expresa de la referida ley adjetiva, el contribuyente puede interponer el recurso directamente ante otro tribunal con competencia territorial en su domicilio fiscal, de manera pues, que para el caso de autos, es válido su presentación ocurrida en fecha 06 de mayo de 2004, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse la sede de la empresa SIDOR dentro la competencia territorial de dicho Juzgado.

Visto entonces, que las notificaciones de las resoluciones administrativas impugnadas se practicaron de manera personal a la contribuyente, los días: 29 de marzo y 15 de abril del 2004, respectivamente, al realizar el cómputo de los días de despacho dados por este Tribunal, conforme arriba se detallan, hasta el día 06 de mayo de 2004, se observa que habían trascurrido veintitrés (23) días de despacho, para la primera y para la segunda, catorce (14) días de despacho. En consecuencia, es evidente que el recurso ejercido ante el referido Tribunal de Municipio, fue presentado en forma tempestiva, esto es, dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles a que se refiere el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario; por esta razón, se desestima la inadmisibilidad propuesta por el Fisco Nacional. Así se decide.-

Ante la declaratoria precedente, se pasa a examinar como primer supuesto de fondo, si las resoluciones impugnadas resultan inconstitucionales al cercenar el derecho a la defensa y el derecho a petición de la contribuyente SIDOR.

En cuanto al derecho a la defensa (e inclusive el derecho al debido proceso) debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. Nº 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: "los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

Asimismo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 04-06-1997, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: L.B.A.F. vs. Ministerio de la Defensa del 17-11-1983, en los siguientes términos, referidos al derecho a la defensa y a la actividad sancionadora de la administración:

"...PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, ES PRINCIPIO GENERAL DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE EL PRESUNTO INFRACTOR DEBE SER NOTIFICADO PREVIAMENTE DE LOS CARGOS QUE SE LE IMPUTAN Y OÍRSELE PARA QUE PUEDA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA, ANTES DE SER IMPUESTA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE. BIEN SEA ESTA ÚLTIMA DE NATURALEZA PENAL, ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA. TIENE BASE EL CITADO PRINCIPIO EN LA GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRADA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, A TENOR DEL CUAL 'NADIE PODRÁ SER CONDENADO EN CAUSA PENAL SIN ANTES HABER SIDO NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LOS CARGOS Y OÍDO EN LA FORMA QUE INDIQUE LA LEY'. IGUALMENTE, TIENE BASE EL PRINCIPIO GENERAL INVOCADO EN LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA 'EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO' CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA CONSTITUCIÓN. LA COBERTURA DEL ESTAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES HA SIDO INTERPRETADA AMPLIAMENTE POR LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA EN NUESTRO PAÍS, A TAL PUNTO QUE LA APLICABILIDAD DE LOS PRECEPTOS EN ELLOS ENUNCIADOS HA SIDO EXTENDIDA A TODAS LAS RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO, (...) A FIN DE CONVERTIRLAS EN PAUTAS FUNDAMENTALES DE LA G.P.S.D.E.." (Mayúsculas, Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

La Administración Pública siempre, cuando va a sancionar a alguien, debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.

Finalmente cita este Tribunal, la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.505 de fecha 18-07-2001, en la cual, la Sala sentó que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.

Ahora bien, dentro del contexto de las reflexiones anteriores, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Artículo 74: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Resaltado de este Tribunal).

Sobre la base de estas normas jurídicas, la recurrente impugna las Resoluciones de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº GR/RG/DR/CD-44 de fecha 29 de mayo de 19987 y Nº GR/RG/DR/CD-46 de fecha 05 de junio de 1997 (v. folios 85 al 92), debido a que, -en su opinión- no le fueron notificadas correctamente, pues expresaron medios procesales equivocados para recurrirlos; por lo tanto, la disposición contenida en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta inaplicable, es decir, no transcurrió el lapso de caducidad, en virtud de la ineficacia de dichos actos administrativos.

Al respecto, del estudio realizado a las resoluciones impugnadas, se observa en primer lugar, que cada una de ellas, se emitieron cuando se encontraba vigente el Código Orgánico de 1994; y en segundo lugar, que en ambas se expresó literalmente de manera similar, lo siguiente:

En caso de inconformidad para la presente Resolución, se le participa que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá ejercer los recursos contemplados en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario dentro de un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución

. (Cursivas de este Juzgado Superior).

Establecen en su texto legal, los referidos artículos 164 y 185 del Código Orgánico de 1994, vigente ratonae temporis, que:

Articulo 164: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados para quien tenga interés legitimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado este Capitulo”. (Cursivas de este Juzgado Superior).

Articulo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico, éste hubiere sido denegado tácitamente conforme el artículo 171 de este Código.

  3. Contra la resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso Jerárquico, en los casos de efectos particulares.

PARAGRAFO UNICO: El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente el Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso en que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico”. (Cursivas de este Juzgado Superior).

Al respecto, luego del análisis realizado al contenido de los actos recurridos (Resoluciones de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº GR/RG/DR/CD-44 de fecha 29 de mayo de 19987 y Nº GR/RG/DR/CD-46 de fecha 05 de junio de 1997), advierte que ambos resultan contestes con las normas antes aludidas, por una parte y por la otra, como todos sabemos, la legislación tributaria al momento de interponer cualquier recurso administrativo o judicial siempre ha requerido la asistencia o representación de un abogado ó de un profesional de alguna ciencia fiscal, según sea el caso (etapa gubernativa o jurisdiccional). Y esto es lógico, visto que esta especial materia requiere de una sabia asistencia jurídica a favor del administrado, esto viene a garantizar no sólo el derecho al debido proceso sino también el derecho a la defensa del contribuyente; entre otros. El contar (la empresa) con una apropiada asesoría profesional le permite comprender e interpretar todos aquellos actos dictados por la Administración Tributaria, además de ejercer sus derechos y acciones de una manera más eficiente y eficaz. De lo que, se comprende que en el presente caso, efectivamente a la contribuyente se le informó la posibilidad de intentar una u otra vía administrativa y/o judicial; ahora bien, ante esta circunstancia, esta Juzgadora debe forzosamente hacer la siguiente pregunta: ¿Será acaso que el asesor tributario de la referida empresa paso por alto ante quien presentó las solicitud de recuperación de créditos fiscales indicadas supra? Evidentemente, las solicitudes de esta naturaleza se presentan ante el superior jerarca del respectivo órgano exactor, y por ende, sus resoluciones administrativas son obligatoriamente impugnadas, ante otra Instancia Superior distinta por encontrarse agotada la instancia administrativa, conforme lo estable legislaciones adjetiva tributaria. En consecuencia, mal pudiera esta Juzgadora encontrar verificada la presunta infracción al derecho constitucional de la contribuyente, a un debido proceso, y menos aún, su derecho a la defensa, pues, si bien es cierto, -como antes se dijo- en las resoluciones se indicaron dos disposiciones legales, tal señalamiento en nada limitó o restringió el ejercicio del derecho a la defensa de la mencionada contribuyente; al haber intentado erradamente el recurso de impugnación ante el mismo órgano del cual emanaron los actos recurridos, para luego, finalmente proceder la empresa SIDOR a interponer el presente Recurso Contencioso Tributario ante este Órgano Jurisdiccional. Por estas razones, resulta incongruente la denuncia de inconstitucionalidad invocada. Así se decide.-

En lo tocante al derecho de petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:

Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos: `Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo´. Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas

. (Cursivas de este Juzgado Superior).

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso W.V.) lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

. (Cursivas de este Juzgado Superior).

Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso: T.d.J.V.M.), esta Sala Constitucional señaló:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

. (Cursivas de este Juzgado Superior).

Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, respecto a la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad decretada en los recursos jerárquicos intentados por la contribuyente contra las Resoluciones Nº GJT/DRAJ/A/2003-2558 y la Nº GJT/DRAJ/A/2003-2559, ambas de fecha 09 de septiembre de 2003, recuerda este Tribunal que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, como ocurrió en el presente caso, ó bien si se trato de una petición distinta, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.

En el presente caso, en atención a las consideraciones precedentemente, y a la luz del examen realizado a los actos recurridos, se observa que la Administración Tributaria se encontraba constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no diese lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, como efectivamente ocurrió. Por tanto, quien aquí decide, concluye que las declaratorias de inadmisibilidad dictadas en ocasión a los recursos de impugnación intentados por la recurrente -en etapa gubernativa- en nada contraviene lo establecido en el articulo 67 de la extinta Constitución de Venezuela, hoy artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva forzosamente a desestimar la denuncia de inconstitucionalidad propuesta. Así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, de declara improcedente el alegato de inconstitucionalidad de la Resoluciones de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº GR/RG/DR/CD-44 de fecha 29 de mayo de 19987 y Nº GR/RG/DR/CD-46 de fecha 05 de junio de 1997, y por ende, de manera subsiguiente, de las Resoluciones (Recurso Jerárquico) Nº GJT/DRAJ/A/2003-2558 y la Nº GJT/DRAJ/A/2003-2559, ambas de fecha 09 de septiembre de 2003, formulada por la recurrente. Y así se decide.-

Por último, se pasa a examinar si las Resoluciones Nº GJT/DRAJ/A/2003-2558 y la Nº GJT/DRAJ/A/2003-2559, ambas de fecha 09 de septiembre de 2003, dictadas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adolecen del vicio de falso supuesto, al no haber declarado los actos recurridos (Resoluciones de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº GR/RG/DR/CD-44 de fecha 29 de mayo de 19987 y Nº GR/RG/DR/CD-46 de fecha 05 de junio de 1997) ineficaces como consecuencia de los errores en la notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, yerra en la indicación de los recursos que puede intentar el administrado para impugnar los referidos acto administrativo. En tal sentido, se presentan las siguientes consideraciones:

En torno al falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior).

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En tal sentido, esta Sentenciadora infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Se observa del contenido de las Resoluciones de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº GR/RG/DR/CD-44 de fecha 29 de mayo de 19987 y Nº GR/RG/DR/CD-46 de fecha 05 de junio de 1997, que en ambas se expresa lo siguiente: “…se le participa que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá ejercer los recursos contemplados en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario…”.

Asimismo, el Órgano Jerarca Administrativo en las debatidas Resoluciones Nº GJT/DRAJ/A/2003-2558 y la Nº GJT/DRAJ/A/2003-2559, ambas de fecha 09 de septiembre de 2003 (v. folios 61 al 84), establece literalmente que:

…toda vez que el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento en que la contribuyente CVG SIDRURGICA DEL ORINOCO, C.A., solicitó la recuperación de créditos fiscales por exportación e interpuso el presente Recurso Jerárquico contra la negativa de la Administración Tributaria Regional de concederle la totalidad del reintegro requerido (…), que el reclamante de la cantidad adeudada por el fisco, no prescrita, solo tendría el derecho de ejercer contra tales actos desfavorables el Recurso Contencioso Tributario previsto por dicho Instrumento Legal en su artículo 185, procedente una vez trascurrido el plazo de dos (02) meses sin que el jerarca o la unidad administrativa delegada por éste hubiese resuelto el reintegro pedido o cuando dicha decisión fuere parcial o totalmente adversa…

No cabe duda que correspondiendo a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, resolver la procedencia o no de los reintegros solicitados, independientemente de que dicha decisión hubiese sido emitida por cualquier unidad especifica bajo su dependencia a la cual le hubiere delegado dicha atribución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 178 al 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal pronunciamiento por parte del funcionario jerarca, indiscutiblemente agotaba la vía administrativa en lo concerniente a la materia de reintegro o recuperación de créditos fiscales, y consecuencialmente conllevaba a la Inadmisibilidad de los Recursos Jerárquicos dirigidos a impugnar la denegatoria o negativa a que se ha hecho referencia

.

En razón de lo anterior, considera esta Jurisdicente que en el caso de autos, las Resoluciones objetadas ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que en el caso de marras, efectivamente la devolución de créditos fiscales le corresponde a la máxima autoridad jerárquica del SENIAT, como lo es, el Superintendente Nacional Tributario, al cual le esta jurídicamente atribuido el conocimiento de dichos reclamos de reintegros por I.V.A. e I.C.S.V.M., generados por la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad de exportación. Sin embargo, esta faculta de decidir tales reclamos le fue otorgada provisionalmente a la Gerencia de Recaudación conforme se desprende del artículo 131 de la Resolución Nº 32 Sobre la Organización, Atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictada en fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 48781 Extraordinaria del 29 de marzo de ese mismo año, para luego, ser restituida a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, vía delegación, la referida competencia establecida en el artículo 94, numeral 23, de la aludida Resolución Nº 32.

De lo que se infiere, que la facultad para conocer y resolver los reintegros solicitados por los contribuyentes estaba legalmente atribuido al Superintendente Nacional Tributario –como antes se indicó- quien a pesar de delegar tal potestad, nunca se despojaba de la titularidad de la misma, ni perdía su condición de superioridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, por esta razón, al negar (éste) las solicitudes que le eran presentadas era indudable que solo podía ejercerse contra ellas, el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994. En consecuencia, resulta comprensible para quien aquí decide, que en el presente caso, ocurriese la imposibilidad de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana de revisar en alzada los actos administrativos impugnados por la empresa SIDOR; lo que demuestra que la situación fáctica existió y que tiene relación con el asunto controvertido; esto es, que la Administración Tributaria aplicó correctamente las normas, indagó y apreció correctamente los hechos, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por la recurrente. Así se decide.-

Por otra parte, dentro de este mismo análisis, se advierte que, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que al efectuarse la notificación de un acto administrativo, deben indicarse los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. Y que se considerará valida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o por error adolece de los mismos, no produciendo efecto alguno.

No es menos cierto, que la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como es el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Por estas razones, dicha regla necesariamente debe ser mediatizada en atención al vicio en que pueda haber incurrido la notificación y con la posibilidad de subsanación de dichas notificaciones, si se ha cumplido la finalidad perseguida a través de las mismas. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente se evidencie que se ha superado por sí mismo la indefensión, lo que evidentemente no se asegura simplemente por el hecho de exteriorizar la certeza de que una determinada notificación se ha practicado.

En este orden de ideas, una forma de subsanar el vicio de una notificación defectuosa, es que el interesado interponga en la oportunidad legal correspondiente el recurso pertinente ante el órgano competente. En el caso subjudice, la recurrente subsanó el vicio en cuanto al defecto en la notificación, por cuanto en fecha 06 de mayo de 2004 (v. vlto. folio 10), procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Tributario (ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), el cual fue debidamente remitido y posteriormente, sustanciado por este Tribunal, de lo cual se desprende que la notificación fue convalidada y cumplió su fin. En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato de falso supuesto por presunta ineficacia del acto administrativo. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, se confirman los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº GR/RG/DR/CD-44 de fecha 29 de mayo de 19987 y Nº GR/RG/DR/CD-46 de fecha 05 de junio de 1997, y por ende, de manera subsiguiente, también las Resoluciones (Recurso Jerárquico) Nº GJT/DRAJ/A/2003-2558 y la Nº GJT/DRAJ/A/2003-2559, ambas de fecha 09 de septiembre de 2003. En consecuencia, se declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), y así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente, remitido a este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante oficio Nº 272-04, fechado 17 de mayo de 2004, por la Abogada L.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.112.963, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.034, representante judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), contra las Resoluciones Nº GJT/DRAJ/A/2003/2558 y Nº GJT/DRAJ/A/2003/2559, ambas de fecha 16 de mayo de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN Resoluciones de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº GR/RG/DR/CD-44 de fecha 29 de mayo de 19987 y Nº GR/RG/DR/CD-46 de fecha 05 de junio de 1997.

SEGUNDO

Se EXIME de la condenatoria en costas a la recurrente SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Y así también se decide.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y en especial a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

En esta misma fecha, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662013000088.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

YCVR/Yv

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