Decisión nº 947 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE No. 1341 SENTENCIA No. 947

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-1999-000088

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana Y.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.923.258, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.458, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente “SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el No. 86, Tomo 13-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 11.256 del día ocho (08) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y cuya última modificación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fue aprobada en la Asamblea No. 126 del veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 64, Tomo 14-A-Pro, según consta de Repertorio Forense No. 11.284 de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998); contra las Resoluciones:

Reconocimiento de Créditos Fiscales por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, No. MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-No. 36/98 de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), para el período fiscal de noviembre de 1997, en la cual la Contribuyente Recurrente solicitó la devolución de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.862.556.194,00), conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; según se evidencia la Contribuyente Recurrente presentó declaración del mencionado Impuesto según Planilla H-97 No. 1387345 ante el Banco Mercantil, el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). La Administración Tributaria verificó y determinó ajustes a los créditos fiscales declarados por la Contribuyente por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.838.374,98), además se verificaron los créditos fiscales por un monto de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.701.408,87), los cuales son soportados en facturas las cuales incumplen los requisitos que para dichos documentos establece en sus literales “b” y “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o bien los establecidos en el artículo 7 de la Resolución 3061, asimismo se determinaron ajustes a los créditos fiscales declarados por la Contribuyente por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 13.136.966,11) al estar estas amparadas en facturas no fidedignas en concordancia con el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia, los créditos fiscales de la contribuyente para el período impositivo de noviembre de 1997 determinados por la verificación, son de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.185.642.718,02).

Se determinaron ajustes a las ventas de exportación declaradas por la Contribuyente, por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 831.229.201,00), al no haber sido mostradas a la verificación los documentos que soportan la realización de tales operaciones, representados por: manifiestos de exportación, facturas comerciales, BL y Actas de Reconocimientos, en los términos establecidos en el artículo 73 del Reglamento eiusdem.

La verificación determina ajustes a los débitos fiscales declarados en el período por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 55.714,41) al incurrir en un error material al aplicar la alícuota de 16,5% correspondiente a ventas nacionales, la cual se encuentra en la planilla H-97 N° 1387345.

Del procedimiento previsto en el artículo 37 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se determina que el monto de impuesto neto a recuperar por la contribuyente en el período correspondiente a noviembre de 1997, es de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.786.518.134,64)

De acuerdo a la solicitud de compensación, según escrito con Auto de Recepción N° 20-1015 de fecha 27 de marzo de 1998, interpuesto por la contribuyente, éste solicita que del total de créditos fiscales a recuperar se le autorice compensar deudas que la misma tiene con el fisco por concepto de Impuesto al Activo Empresarial, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.583.791.339,00), según se evidencia en planilla de declaración H-96 (07) N° 0402729 del 31-03-98. contra ésta deuda se aplicó la compensación de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 615.806.103,95), correspondiente a impuestos reconocidos mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, signada con el N° MH/SENIIAT/GRTIRG/RG-N°-36/98, de fecha 30-03-98, quedando un saldo deudor a favor del Fisco Nacional de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.967.985.235,05).

Siendo el crédito fiscal del período impositivo de noviembre de 1997, reconocido para su recuperación en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.786.518.134,64), al aplicarse la respectiva compensación del saldo impuesto al Activo Empresarial del ejercicio 1997, pendiente de pago el cual resulta un saldo pendiente de pago a favor del Fisco Nacional de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 181.467.100,41).

Descripción Monto (Bs.)

Créditos Fiscales reconocidos de la Solicitud No. 05, Período de Noviembre 1997 1.786.518.134,64

Menos: Saldo Deuda Impuesto a los Activos Empresariales 1997 (Planilla H-96 (07) No. 0402729 1.967.985.235,05

Deuda de la Contribuyente no compensada, pendiente de pago 181.467.100,41

En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el artículo 58 de su reglamento reconoce a la contribuyente el derecho de recuperar créditos fiscales del período impositivo de Noviembre de 1997, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.786.518.134,64), los cuales son compensados en su totalidad con deudas en los términos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Reconocimiento de Créditos Fiscales por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, No. MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-No. 65/98 de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), para los períodos fiscales de julio, agosto, septiembre y octubre de 1997, en la cual la Contribuyente Recurrente solicitó la devolución de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación, por un monto de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.955.244.032,00), conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; de la revisión practicada a la Contribuyente Recurrente, la División de Fiscalización constató lo siguiente:

Mes de Julio de 1997:

La Contribuyente recurrente presentó declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de Julio de 1997, según Planilla H-97 No. 1987744, ante la Agencia Receptora de Fondos Nacionales, el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (sustitutiva de la planilla H-97 No. 0554293), declarada por concepto de Créditos Fiscales por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.275.041.872,00) Y Débitos Fiscales por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.737.357.982,00), determinándose un Impuesto a pagar de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 462.316.200,00), no realizando el pago correspondiente al impuesto declarado según se evidencia en la respectiva declaración de impuesto.

La verificación efectuada por la Administración Tributaria determinó ajustes a los créditos fiscales declarados por la Contribuyente por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.571.983,80), por los motivos siguientes:

  1. Se observó que la contribuyente incurrió en un error al determinar un monto incorrecto de impuesto, con una diferencia respecto al valor procedente de créditos fiscales de NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90,00) de la respectiva Planilla de Declaración.

  2. La verificación determinada de los créditos fiscales verificados, por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.907.725,19), amparados en facturas la cuales incumplen los requisitos, que para dichos documentos establecidos en los literales “b”, “h” y “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, o bien los establecidos en el artículo 7 de la Resolución 3061.

  3. La verificación determinó ajustes a los créditos fiscales declarados por la contribuyente por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.869.855,50), al estar amparadas en facturas no fidedignas, según lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  4. La verificación rechazó créditos fiscales contenidos en facturas verificadas, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.794.313,11), las cuales fueron presentadas en copias, el rechazo se fundamentó en el segundo párrafo del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, los Créditos Fiscales de la Contribuyente para el Período Impositivo de Julio 1997 determinados por la verificación son de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.263.469.888,20).

    Se determinaron ajustes a las ventas de exportación declaradas por la Contribuyente por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 286.671.806,00), al no haber sido mostradas a la verificación los documentos que soportan la realización de tales operaciones, representados por Manifiestos de Importación, facturas comerciales, BL y Actas de Reconocimiento. La Contribuyente tenía la obligación de soportar con los documentos las operaciones del mercado interno y externo, en los términos establecidos en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    El prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es el siguiente:

    % Artículo 37 Crédito Fiscal Ajustado Bs. Impuesto a Recuperar Bs. Impuesto Excedente por Ventas Nacionales Bs. Impuesto por Pagar Bs.

    44,39 3.263.469.888,20 1.448.743.488,97 1.922.631.582,77 473.888.093,80

    En consecuencia, los ajustes realizados por la verificación para el Período Impositivo de JULIO 1997, se establece diferencia en el impuesto a pagar declarado por la contribuyente de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.571.893,80), según se detalla a continuación:

    Concepto Declarado Según Verificación

    Débitos Fiscales del Período 3.737.357.982,00 3.737.357.982,00

    Créditos Fiscales Deducibles del Período (3.275.041.872,00) (3.263.469.888,20)

    Impuesto a Pagar en el Período (*) 462.316.200,00 473.888.093,80

    *Impuesto declarado y no pagado por la contribuyente

    En virtud de la verificación anteriormente realizada por la Administración Tributaria establece que para el Período Impositivo de JULIO 1997, la Contribuyente SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A.) RIF. J-00041391-6, no tiene derecho a recuperar impuestos soportados en la adquisición de bienes y servicios con objeto de su actividad exportadora, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; al no tener disponibilidad (excedente) de Créditos Fiscales para dicho período; por el contrario determina un impuesto a pagar de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 473.888.093,80).

    Mes de Agosto de 1997:

    La Contribuyente recurrente presentó declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de Agosto de 1997, según Planilla H-97 No. 1987746, ante la Agencia Receptora de Fondos Nacionales, el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (sustitutiva de la planilla H-97 No. 0554282), declarada por concepto de Créditos Fiscales por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.622.883.829,00) y Débitos Fiscales por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.817.332.875,00), determinándose un Impuesto a pagar de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 194.449.046,00), no realizando el pago correspondiente al impuesto declarado según se evidencia en la respectiva declaración de impuesto.

    La verificación efectuada por la Administración Tributaria determinó ajustes a los créditos fiscales declarados por la Contribuyente por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 150.065.743,23), por los motivos siguientes:

  5. La verificación determina que de los créditos fiscales verificados, un monto de CIENTO DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.519.608,67), se encuentran amparados en facturas las cuales incumplen los requisitos, que para dichos documentos, establecidos en los literales “a”, “b”, “h”, “i” y “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, o bien los establecidos en los artículos 7 y 9 de la Resolución 3061 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  6. La verificación determina ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.444.356,51) al estar amparadas en facturas no fidedignas, en concordancia con el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  7. La verificación rechaza los créditos fiscales por la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.101.778,05), los cuales se encuentran incluidos en facturas que no fueron mostradas en original a la verificación, fundamentados en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, los Créditos Fiscales de la Contribuyente para el Período Impositivo de AGOSTO 1997 determinados por la verificación, son de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.472.818.085,77).

    Se determinaron ajustes a las ventas de exportación declaradas por la Contribuyente por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.682.681,00), por no haber sido mostradas a la verificación los documentos que soportan la realización de tales operaciones, representados por: Manifiestos de Exportación, facturas comerciales, BL y Actas de Reconocimiento. La Contribuyente tenía la obligación de soportar con los documentos las operaciones del mercado interno y externo, en los términos establecidos en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    El prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es el siguiente:

    % Artículo 37 Crédito Fiscal Ajustado Bs. Impuesto a Recuperar Bs. Impuesto Excedente por Ventas Nacionales Bs. Impuesto por Pagar Bs.

    37,27 4.472.818.085,77 1.667.068.471,79 2.011.583.261,02 344.514.789,23

    En consecuencia, los ajustes realizados por la verificación para el Período Impositivo de AGOSTO 1997, se determinó una diferencia en el impuesto a pagar declarado por la contribuyente de CIENTO CINCUENTA MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 150.065.743,23), según se detalla a continuación:

    Concepto Declarado Según Verificación

    Débitos Fiscales del Período 4.817.332.875,00 4.817.332.875,00

    Créditos Fiscales Deducibles del Período (4.622.883.829,00) (4.472.818.085,77)

    Impuesto a Pagar en el Período (*) 194.449.046,00 344.514.789,23

    *Impuesto declarado y no pagado por la contribuyente

    En virtud de la verificación anteriormente realizada por la Administración Tributaria establece que para el Período Impositivo de AGOSTO 1997, la Contribuyente SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A.) RIF. J-00041391-6, no tiene derecho a recuperar impuestos soportados en la adquisición de bienes y servicios con objeto de su actividad exportadora, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; al no tener disponibilidad (excedente) de Créditos Fiscales para dicho período; por el contrario determina un impuesto a pagar de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 344.514.789,23).

    Mes de Septiembre de 1997:

    La Contribuyente recurrente presentó declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de Septiembre de 1997, según Planilla H-97 No. 1387346, ante la Agencia Receptora de Fondos Nacionales, el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (sustitutiva de la planilla H-97 No. 0554290), declarada por concepto de Créditos Fiscales por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.710.645.828,00) y Débitos Fiscales por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.171.837.042,00), determinándose un Impuesto a pagar de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 461.191.214,00), no realizando el pago correspondiente al impuesto declarado según se evidencia en la respectiva declaración de impuesto.

    La verificación efectuada por la Administración Tributaria determinó ajustes a los créditos fiscales declarados por la Contribuyente por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.797.826,33), por los motivos siguientes:

  8. La verificación determina que de los créditos fiscales verificados, un monto de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.330.070,33), se encuentran amparados en facturas las cuales incumplen los requisitos, que para dichos documentos, establecidos en los literales “b”, “g”, “h”, “i” y “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, o bien los establecidos en los artículos 7 y 9 de la Resolución 3061 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  9. La verificación determina ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.645.081,91) al estar amparadas en facturas no fidedignas, en concordancia con el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  10. La verificación rechaza los créditos fiscales por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 44.550,00), los cuales se encuentran incluidos en facturas que no fueron mostradas en original a la verificación, fundamentados en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  11. La verificación constatada una vez revisada la relación de importaciones declaradas y los respectivos libros de compras, que la contribuyente registra y declara un crédito fiscal de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 14.334.595,01), correspondiente a la planilla de liquidación de gravámenes No. 0011734. En dicha planilla se constata que el crédito fiscal procedente para dicha operación es de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.556.470,92); por lo que se objeta la diferencia de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.778.124,09), al no corresponder a créditos fiscales deducibles, en los términos establecidos en el Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, los Créditos Fiscales de la Contribuyente para el Período Impositivo de SEPTIEMBRE 1997 determinados por la verificación, son de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.683.848.001,67).

    Se determinaron ajustes a las ventas de exportación declaradas por la Contribuyente por un monto de CUATRO MIL CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.004.973.790,00), por no haber sido mostradas a la verificación los documentos que soportan la realización de tales operaciones, representados por: Manifiestos de Exportación, facturas comerciales, BL y Actas de Reconocimiento. La Contribuyente tenía la obligación de soportar con los documentos las operaciones del mercado interno y externo, en los términos establecidos en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    El prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es el siguiente:

    % Artículo 37 Crédito Fiscal Ajustado Bs. Impuesto a Recuperar Bs. Impuesto Excedente por Ventas Nacionales Bs. Impuesto por Pagar Bs.

    32,07 4.683.848.001,67 1.502.159.126,63 1.990.148.166,96 487.989.040,33

    En consecuencia, los ajustes realizados por la verificación para el Período Impositivo de SEPTIEMBRE 1997, se determinó una diferencia en el impuesto a pagar declarado por la contribuyente de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.797.826,33), según se detalla a continuación:

    Concepto Declarado Según Verificación

    Débitos Fiscales del Período 5.171.837.042,00 5.171.837.042,00

    Créditos Fiscales Deducibles del Período (4.710.645.828,00) (4.683.848.001,67)

    Impuesto a Pagar en el Período (*) 461.191.214,00 487.989.040,33

    *Impuesto declarado y no pagado por la contribuyente

    En virtud de la verificación anteriormente realizada por la Administración Tributaria establece que para el Período Impositivo de SEPTIEMBRE 1997, la Contribuyente SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A.) RIF. J-00041391-6, no tiene derecho a recuperar impuestos soportados en la adquisición de bienes y servicios con objeto de su actividad exportadora, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; al no tener disponibilidad (excedente) de Créditos Fiscales para dicho período; por el contrario determina un impuesto a pagar de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 487.989.040,33).

    Mes de Octubre de 1997:

    La Contribuyente recurrente presentó declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de Octubre de 1997, según Planilla H-97 No. 1387347, ante la Agencia Receptora de Fondos Nacionales, el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (sustitutiva de la planilla H-97 No. 1987739), declarada por concepto de Créditos Fiscales por la cantidad de OCHO MIL SETENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.070.349.338,00).

    La verificación efectuada por la Administración Tributaria determinó ajustes a los créditos fiscales declarados por la Contribuyente por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.873.755,27), por los motivos siguientes:

  12. La verificación determina que de los créditos fiscales verificados, un monto de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 28.736.404,16), se encuentran amparados en facturas las cuales incumplen los requisitos, que para dichos documentos, establecidos en los literales “b”, “g”, “h”, y “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, o bien los establecidos en los artículos 7 y 9 de la Resolución 3061 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  13. La verificación determina ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente por la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 814.650,22) al estar amparadas en facturas no fidedignas, en concordancia con el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  14. La verificación rechaza los créditos fiscales por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.322.700,89), los cuales se encuentran incluidos en facturas que no fueron mostradas en original a la verificación, fundamentados en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, los Créditos Fiscales de la Contribuyente para el Período Impositivo de OCTUBRE 1997 determinados por la verificación, son de OCHO MIL TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.036.475.582,73).

    Se determinaron ajustes a las ventas de exportación declaradas por la Contribuyente por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.278.817,00), por no haber sido mostradas a la verificación los documentos que soportan la realización de tales operaciones, representados por: Manifiestos de exportación, facturas comerciales, BL y Actas de Reconocimiento. La Contribuyente tenía la obligación de soportar con los documentos las operaciones del mercado interno y externo, en los términos establecidos en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    El prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es el siguiente:

    % Artículo 37 Crédito Fiscal Ajustado Bs. Impuesto a Recuperar Bs. Impuesto Excedente por Ventas Nacionales Bs. Impuesto por Pagar Bs.

    35,17 8.036.475.582,73 2.826.182.342,48 1.661.018.375,25 **1.922.198.027,31

    **De la aplicación de los cálculos realizados en base a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se obtiene como resultado un crédito fiscal máximo recuperable de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉTNIMOS (Bs. 1.922.198.027,31), límite establecido en dicho artículo.

    En virtud de la verificación anteriormente realizada por la Administración Tributaria establece que para el Período Impositivo de OCTUBRE 1997, la Contribuyente SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A.) RIF. J-00041391-6, no tiene derecho a recuperar impuestos soportados en la adquisición de bienes y servicios con objeto de su actividad exportadora, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; al no tener disponibilidad (excedente) de Créditos Fiscales para dicho período; por el contrario determina un impuesto a pagar de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.922.198.027,31), quedando un remanente a favor de la Contribuyente por solicitar de NOVECIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 903.984.315,17) de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Mediante oficio No. HGJT-J-99-1280 de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue remitido el Recurso Contencioso Tributario a la jurisdicción Contencioso Tributaria de la Región Capital, siendo recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 68).

    En fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) mediante distribución asignó el conocimiento de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, recibiéndose por Secretaría en esa misma fecha, (folio 70)

    Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dictó auto de entrada y se ordenó la notificación a las partes que comprenden la presente relación jurídico-tributaria, (folio 71).

    En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil (2000), el ciudadano Alguacil consignó la correspondiente Boleta de Notificación del Procurador General de la República, (folio 81); en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil (2000), se consignó Oficio No. 110/99, correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 82); en fecha cuatro (04) de julio del dos mil (2000), consignó la boleta correspondiente al Contralor General de la República, (folio 83); en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil se recibió la devolución de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la falta de notificación de la Contribuyente Recurrente, (folios 84 al 95); y mediante diligencia la representante judicial de la Contribuyente Recurrente se dio por notificada en fecha tres (03) de mayo del dos mil uno (2001), (folios 96 al 112).

    Mediante Sentencia Interlocutoria No. S/N de fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil uno (2001), se ADMITIÓ el presente Asunto Contencioso Tributario dándole curso al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario (folios 115 y 116).

    En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil uno (2001), éste Tribunal dictó auto donde se abrió la presente causa a pruebas, (folio 119).

    En fecha catorce de junio del dos mil uno (2001), la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles con sus respectivos anexos constantes de ciento sesenta (160) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, (folios 120 al 290).

    Mediante auto de fecha seis (6) de julio del dos mil uno (2001), éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folios 291 al 294).

    En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil uno (2001), se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, dejándose constancia que únicamente faltaba la evacuación de las pruebas de informes y de exhibición, (folio 374).

    Mediante auto de fecha tres (03) de octubre del dos mil uno (2001), éste Tribunal deja constancia de haberse fijado para el décimo quinto (15º) día de despacho para que tenga el acto de informes, (folio 375).

    En fecha ocho (08) de octubre del dos mil uno (2001), el representante judicial del Fisco Nacional, consignó el Expediente Administrativo de la Contribuyente SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A.), constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, (folios 376 al 435).

    En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil uno (2001), estando en la etapa procesal de informes, el representante judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles y Documento Poder constante de dos (02) folios anexos, y así mismo el representante judicial de la recurrente consignó escrito de informes constante de veintiséis (26) folios útiles, siendo agregados a los autos en esa misma fecha, (folios 438 al 491).

    Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre del dos mil uno (2001), vencido el lapso de presentación de observaciones a los informes, se deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, (folio 494).

    Estando dentro de la oportunidad procesal a los fines de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    I

    DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones siguientes:

    Reconocimiento de Créditos Fiscales por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor, No. MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-No. 36/98 de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), para el período fiscal de noviembre de 1997, en la cual la Contribuyente Recurrente solicitó la devolución de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.862.556.194,00), conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; según se evidencia la Contribuyente Recurrente presentó declaración del mencionado Impuesto según Planilla H-97 No. 1387345 ante el Banco Mercantil, el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). La Administración Tributaria verificó y determinó ajustes a los créditos fiscales declarados por la Contribuyente por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.838.374,98), además se verificaron los créditos fiscales por un monto de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.701.408,87), los cuales son soportados en facturas las cuales incumplen los requisitos que para dichos documentos establece en sus literales “b” y “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o bien los establecidos en el artículo 7 de la Resolución 3061, asimismo se determinaron ajustes a los créditos fiscales declarados por la Contribuyente por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 13.136.966,11) al estar estas amparadas en facturas no fidedignas en concordancia con el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia, los créditos fiscales de la contribuyente para el período impositivo de noviembre de 1997 determinados por la verificación, son de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.185.642.718,02).

    Se determinaron ajustes a las ventas de exportación declaradas por la Contribuyente, por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 831.229.201,00), al no haber sido mostradas a la verificación los documentos que soportan la realización de tales operaciones, representados por: manifiestos de exportación, facturas comerciales, BL y Actas de Reconocimientos, en los términos establecidos en el artículo 73 del Reglamento eiusdem.

    La verificación determina ajustes a los débitos fiscales declarados en el período por un monto de CINCUENTA YCINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 55.714,41) al incurrir en un error material al aplicar la alícuota de 16,5% correspondiente a ventas nacionales, la cual se encuentra en la planilla H-97 N° 1387345.

    Del procedimiento previsto en el artículo 37 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se determina que el monto de impuesto neto a recuperar por la contribuyente en el período correspondiente a noviembre de 1997, es de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.786.518.134,64)

    De acuerdo a la solicitud de compensación, según escrito con Auto de Recepción N° 20-1015 de fecha 27 de marzo de 1998, interpuesto por la contribuyente, éste solicita que del total de créditos fiscales a recuperar se le autorice compensar deudas que la misma tiene con el fisco por concepto de Impuesto al Activo Empresarial, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.583.791.339,00), según se evidencia en planilla de declaración H-96 (07) N° 0402729 del 31-03-98. contra ésta deuda se aplicó la compensación de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.15.806.103,95), correspondiente a impuestos reconocidos mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, signada con el N° MH/SENIIAT/GRTIRG/RG-N°-36/98, de fecha 30-03-98, quedando un saldo deudor a favor del Fisco Nacional de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.967.985.235,05).

    Siendo el crédito fiscal del período impositivo de noviembre de 1997, reconocido para su recuperación en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.786.518.134,64), al aplicarse la respectiva compensación del saldo impuesto al Activo Empresarial del ejercicio 1997, pendiente de pago el cual resulta un saldo pendiente de pago a favor del Fisco Nacional de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 181.467.100,41).

    Descripción Monto (Bs.)

    Créditos Fiscales reconocidos de la Solicitud No. 05, Período de Noviembre 1997 1.786.518.134,64

    Menos: Saldo Deuda Impuesto a los Activos Empresariales 1997 (Planilla H-96 (07) No. 0402729 1.967.985.235,05

    Deuda de la Contribuyente no compensada, pendiente de pago 181.467.100,41

    En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el artículo 58 de su reglamento reconoce a la contribuyente el derecho de recuperar créditos fiscales del período impositivo de Noviembre de 1997, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.786.518.134,64), los cuales son compensados en su totalidad con deudas en los términos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Reconocimiento de Créditos Fiscales por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, No. MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-No. 65/98 de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), para los períodos fiscales de julio, agosto, septiembre y octubre de 1997, en la cual la Contribuyente Recurrente solicitó la devolución de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación, por un monto de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.955.244.032,00), conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; de la revisión practicada a la Contribuyente Recurrente, la División de Fiscalización constató lo siguiente:

    Mes de Julio de 1997:

    La Contribuyente recurrente presentó declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de Julio de 1997, según Planilla H-97 No. 1987744, ante la Agencia Receptora de Fondos Nacionales, el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (sustitutiva de la planilla H-97 No. 0554293), declarada por concepto de Créditos Fiscales por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.275.041.872,00) y Débitos Fiscales por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.737.357.982,00), determinándose un Impuesto a pagar de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 462.316.200,00), no realizando el pago correspondiente al impuesto declarado según se evidencia en la respectiva declaración de impuesto.

    La verificación efectuada por la Administración Tributaria determinó ajustes a los créditos fiscales declarados por la Contribuyente por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.571.983,80), por los motivos siguientes:

  15. Se observó que la contribuyente incurrió en un error al determinar un monto incorrecto de impuesto, con una diferencia respecto al valor procedente de créditos fiscales de NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90,00) de la respectiva Planilla de Declaración.

  16. La verificación determinada de los créditos fiscales verificados, por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.907.725,19), amparados en facturas las cuales incumplen los requisitos, que para dichos documentos establecidos en los literales “b”, “h” y “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, o bien los establecidos en el artículo 7 de la Resolución 3061.

  17. La verificación determinó ajustes a los créditos fiscales declarados por la contribuyente por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.869.855,50), al estar amparadas en facturas no fidedignas, según lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  18. La verificación rechazó créditos fiscales contenidos en facturas verificadas, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.794.313,11), las cuales fueron presentadas en copias, el rechazo se fundamentó en el segundo párrafo del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, los Créditos Fiscales de la Contribuyente para el Período Impositivo de Julio 1997 determinados por la verificación son de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.263.469.888,20).

    Se determinaron ajustes a las ventas de exportación declaradas por la Contribuyente por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 286.671.806,00), al no haber sido mostradas a la verificación los documentos que soportan la realización de tales operaciones, representados por Manifiestos de Importación, facturas comerciales, BL y Actas de Reconocimiento. La Contribuyente tenía la obligación de soportar con los documentos las operaciones del mercado interno y externo, en los términos establecidos en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    El prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es el siguiente:

    % Artículo 37 Crédito Fiscal Ajustado Bs. Impuesto a Recuperar Bs. Impuesto Excedente por Ventas Nacionales Bs. Impuesto por Pagar Bs.

    44,39 3.263.469.888,20 1.448.743.488,97 1.922.631.582,77 473.888.093,80

    En consecuencia, los ajustes realizados por la verificación para el Período Impositivo de JULIO 1997, se establece diferencia en el impuesto a pagar declarado por la contribuyente de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.571.893,80), según se detalla a continuación:

    Concepto Declarado Según Verificación

    Débitos Fiscales del Período 3.737.357.982,00 3.737.357.982,00

    Créditos Fiscales Deducibles del Período (3.275.041.872,00) (3.263.469.888,20)

    Impuesto a Pagar en el Período (*) 462.316.200,00 473.888.093,80

    *Impuesto declarado y no pagado por la contribuyente

    En virtud de la verificación anteriormente realizada por la Administración Tributaria establece que para el Período Impositivo de JULIO 1997, la Contribuyente SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A.) RIF. J-00041391-6, no tiene derecho a recuperar impuestos soportados en la adquisición de bienes y servicios con objeto de su actividad exportadora, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; al no tener disponibilidad (excedente) de Créditos Fiscales para dicho período; por el contrario determina un impuesto a pagar de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 473.888.093,80).

    Mes de Agosto de 1997:

    La Contribuyente recurrente presentó declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de Agosto de 1997, según Planilla H-97 No. 1987746, ante la Agencia Receptora de Fondos Nacionales, el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (sustitutiva de la planilla H-97 No. 0554282), declarada por concepto de Créditos Fiscales por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.622.883.829,00) y Débitos Fiscales por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.817.332.875,00), determinándose un Impuesto a pagar de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 194.449.046,00), no realizando el pago correspondiente al impuesto declarado según se evidencia en la respectiva declaración de impuesto.

    La verificación efectuada por la Administración Tributaria determinó ajustes a los créditos fiscales declarados por la Contribuyente por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 150.065.743,23), por los motivos siguientes:

  19. La verificación determina que de los créditos fiscales verificados, un monto de CIENTO DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.519.608,67), se encuentran amparados en facturas las cuales incumplen los requisitos, que para dichos documentos, establecidos en los literales “a”, “b”, “h”, “i” y “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, o bien los establecidos en los artículos 7 y 9 de la Resolución 3061 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  20. La verificación determina ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.444.356,51) al estar amparadas en facturas no fidedignas, en concordancia con el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  21. La verificación rechaza los créditos fiscales por la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.101.778,05), los cuales se encuentran incluidos en facturas que no fueron mostradas en original a la verificación, fundamentados en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, los Créditos Fiscales de la Contribuyente para el Período Impositivo de AGOSTO 1997 determinados por la verificación, son de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.472.818.085,77).

    Se determinaron ajustes a las ventas de exportación declaradas por la Contribuyente por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.682.681,00), por no haber sido mostradas a la verificación los documentos que soportan la realización de tales operaciones, representados por: Manifiestos de Exportación, facturas comerciales, BL y Actas de Reconocimiento. La Contribuyente tenía la obligación de soportar con los documentos las operaciones del mercado interno y externo, en los términos establecidos en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    El prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es el siguiente:

    % Artículo 37 Crédito Fiscal Ajustado Bs. Impuesto a Recuperar Bs. Impuesto Excedente por Ventas Nacionales Bs. Impuesto por Pagar Bs.

    37,27 4.472.818.085,77 1.667.068.471,79 2.011.583.261,02 344.514.789,23

    En consecuencia, los ajustes realizados por la verificación para el Período Impositivo de AGOSTO 1997, se determinó una diferencia en el impuesto a pagar declarado por la contribuyente de CIENTO CINCUENTA MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 150.065.743,23), según se detalla a continuación:

    Concepto Declarado Según Verificación

    Débitos Fiscales del Período 4.817.332.875,00 4.817.332.875,00

    Créditos Fiscales Deducibles del Período (4.622.883.829,00) (4.472.818.085,77)

    Impuesto a Pagar en el Período (*) 194.449.046,00 344.514.789,23

    *Impuesto declarado y no pagado por la contribuyente

    En virtud de la verificación anteriormente realizada por la Administración Tributaria establece que para el Período Impositivo de AGOSTO 1997, la Contribuyente SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A.) RIF. J-00041391-6, no tiene derecho a recuperar impuestos soportados en la adquisición de bienes y servicios con objeto de su actividad exportadora, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; al no tener disponibilidad (excedente) de Créditos Fiscales para dicho período; por el contrario determina un impuesto a pagar de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 344.514.789,23).

    Mes de Septiembre de 1997:

    La Contribuyente recurrente presentó declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de Septiembre de 1997, según Planilla H-97 No. 1387346, ante la Agencia Receptora de Fondos Nacionales, el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (sustitutiva de la planilla H-97 No. 0554290), declarada por concepto de Créditos Fiscales por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.710.645.828,00) y Débitos Fiscales por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.171.837.042,00), determinándose un Impuesto a pagar de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 461.191.214,00), no realizando el pago correspondiente al impuesto declarado según se evidencia en la respectiva declaración de impuesto.

    La verificación efectuada por la Administración Tributaria determinó ajustes a los créditos fiscales declarados por la Contribuyente por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.797.826,33), por los motivos siguientes:

  22. La verificación determina que de los créditos fiscales verificados, un monto de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.330.070,33), se encuentran amparados en facturas las cuales incumplen los requisitos, que para dichos documentos, establecidos en los literales “b”, “g”, “h”, “i” y “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, o bien los establecidos en los artículos 7 y 9 de la Resolución 3061 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  23. La verificación determina ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.645.081,91) al estar amparadas en facturas no fidedignas, en concordancia con el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  24. La verificación rechaza los créditos fiscales por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 44.550,00), los cuales se encuentran incluidos en facturas que no fueron mostradas en original a la verificación, fundamentados en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  25. La verificación constatada una vez revisada la relación de importaciones declaradas y los respectivos libros de compras, que la contribuyente registra y declara un crédito fiscal de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 14.334.595,01), correspondiente a la planilla de liquidación de gravámenes No. 0011734. En dicha planilla se constata que el crédito fiscal procedente para dicha operación es de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.556.470,92); por lo que se objeta la diferencia de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.778.124,09), al no corresponder a créditos fiscales deducibles, en los términos establecidos en el Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, los Créditos Fiscales de la Contribuyente para el Período Impositivo de SEPTIEMBRE 1997 determinados por la verificación, son de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.683.848.001,67).

    Se determinaron ajustes a las ventas de exportación declaradas por la Contribuyente por un monto de CUATRO MIL CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.004.973.790,00), por no haber sido mostradas a la verificación los documentos que soportan la realización de tales operaciones, representados por: Manifiestos de Exportación, facturas comerciales, BL y Actas de Reconocimiento. La Contribuyente tenía la obligación de soportar con los documentos las operaciones del mercado interno y externo, en los términos establecidos en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    El prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es el siguiente:

    % Artículo 37 Crédito Fiscal Ajustado Bs. Impuesto a Recuperar Bs. Impuesto Excedente por Ventas Nacionales Bs. Impuesto por Pagar Bs.

    32,07 4.683.848.001,67 1.502.159.126,63 1.990.148.166,96 487.989.040,33

    En consecuencia, los ajustes realizados por la verificación para el Período Impositivo de SEPTIEMBRE 1997, se determinó una diferencia en el impuesto a pagar declarado por la contribuyente de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.797.826,33), según se detalla a continuación:

    Concepto Declarado Según Verificación

    Débitos Fiscales del Período 5.171.837.042,00 5.171.837.042,00

    Créditos Fiscales Deducibles del Período (4.710.645.828,00) (4.683.848.001,67)

    Impuesto a Pagar en el Período (*) 461.191.214,00 487.989.040,33

    *Impuesto declarado y no pagado por la contribuyente

    En virtud de la verificación anteriormente realizada por la Administración Tributaria establece que para el Período Impositivo de SEPTIEMBRE 1997, la Contribuyente SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A.) RIF. J-00041391-6, no tiene derecho a recuperar impuestos soportados en la adquisición de bienes y servicios con objeto de su actividad exportadora, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; al no tener disponibilidad (excedente) de Créditos Fiscales para dicho período; por el contrario determina un impuesto a pagar de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 487.989.040,33).

    Mes de Octubre de 1997:

    La Contribuyente recurrente presentó declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de Octubre de 1997, según Planilla H-97 No. 1387347, ante la Agencia Receptora de Fondos Nacionales, el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (sustitutiva de la planilla H-97 No. 1987739), declarada por concepto de Créditos Fiscales por la cantidad de OCHO MIL SETENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.070.349.338,00).

    La verificación efectuada por la Administración Tributaria determinó ajustes a los créditos fiscales declarados por la Contribuyente por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.873.755,27), por los motivos siguientes:

  26. La verificación determina que de los créditos fiscales verificados, un monto de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 28.736.404,16), se encuentran amparados en facturas las cuales incumplen los requisitos, que para dichos documentos, establecidos en los literales “b”, “g”, “h”, y “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, o bien los establecidos en los artículos 7 y 9 de la Resolución 3061 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  27. La verificación determina ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente por la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 814.650,22) al estar amparadas en facturas no fidedignas, en concordancia con el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  28. La verificación rechaza los créditos fiscales por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.322.700,89), los cuales se encuentran incluidos en facturas que no fueron mostradas en original a la verificación, fundamentados en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, los Créditos Fiscales de la Contribuyente para el Período Impositivo de OCTUBRE 1997 determinados por la verificación, son de OCHO MIL TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.036.475.582,73).

    Se determinaron ajustes a las ventas de exportación declaradas por la Contribuyente por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.278.817,00), por no haber sido mostradas a la verificación los documentos que soportan la realización de tales operaciones, representados por: Manifiestos de exportación, facturas comerciales, BL y Actas de Reconocimiento. La Contribuyente tenía la obligación de soportar con los documentos las operaciones del mercado interno y externo, en los términos establecidos en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    El prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es el siguiente:

    % Artículo 37 Crédito Fiscal Ajustado Bs. Impuesto a Recuperar Bs. Impuesto Excedente por Ventas Nacionales Bs. Impuesto por Pagar Bs.

    35,17 8.036.475.582,73 2.826.182.342,48 1.661.018.375,25 **1.922.198.027,31

    De la aplicación de los cálculos realizados en base a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se obtiene como resultado un crédito fiscal máximo recuperable de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.922.198.027,31), límite establecido en dicho artículo.

    En virtud de la verificación anteriormente realizada por la Administración Tributaria establece que para el Período Impositivo de OCTUBRE 1997, la Contribuyente SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A.) RIF. J-00041391-6, no tiene derecho a recuperar impuestos soportados en la adquisición de bienes y servicios con objeto de su actividad exportadora, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; al no tener disponibilidad (excedente) de Créditos Fiscales para dicho período; por el contrario determina un impuesto a pagar de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.922.198.027,31), quedando un remanente a favor de la Contribuyente por solicitar de NOVECIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 903.984.315,17) de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    II

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE

    La representación judicial de la recurrente, alega los siguientes vicios:

    “…omissis

  29. Violación del principio de legalidad tributaria.

    La Constitución de la República, en su artículo 224, dispone que:

    No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidas por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos

    .

    …La norma constitucional antes transcrita consagra el denominado principio de legalidad tributaria, según el cual, los tributos así como los elementos esenciales y configuradores de los mismos, sólo pueden ser establecidos mediante ley formal.

    Ahora bien, el artículo 4 del Código Orgánico Tributario (COT), desarrolla directamente el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución, definiendo su sentido y alcance, y como tal, constituye una norma de rango constitucional cuya violación implica asimismo violación de la disposición constitucional que desarrolla.

    Como se desprende claramente del artículo 4 del Código Orgánico Tributario antes citado, nuestro ordenamiento tributario acoge el principio de legalidad en su sentido más absoluto y restringido, quedando reservada a la ley no sólo la creación del tributo sino también el establecimiento de todos los elementos que integran la relación jurídica tributaria, esto es, de todos aquellos aspectos relativos a la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria.

    Solo excepcionalmente se admite la figura de la delegación, a los fines de la modificación de los tipos o alícuotas impositivas aplicables, pero siempre sujeto a los límites máximos y mínimos que la ley establece.

    Ahora bien, de acuerdo con los artículos 29 y 30 de la L.I.C. S.V.M., el denominado crédito fiscal constituye un elemento esencial para la determinación del monto de la cuota tributaria a pagar por este concepto y, como tal, su establecimiento y regulación es materia de estricta reserva legal.

    Así pues, tratándose de un elemento esencial para la configuración de tributo, es evidente, que tanto la definición y fijación del crédito fiscal, como los requisitos necesarios para su deducibilidad de dicho crédito al cumplimiento de requisitos no exigidos legalmente.

    Debe observarse, no obstante, que de acuerdo con lo señalado en las resoluciones de reconocimiento de créditos fiscales objeto de impugnación, la decisión de la Administración Tributaria de rechazar, a los fines del cálculo del impuesto recuperable, parte de los créditos fiscales generados por SIDOR con ocasión de su actividad de exportación, se basó –en la casi generalidad de los casos- en el presunto incumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la emisión de las facturas, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la L.I.C.S.V.M.

    Es de advertir, sin embargo, que al condicionar el mencionado artículo la deducibilidad o recuperación del crédito fiscal al cumplimiento de determinados requisitos formales cuyo establecimiento fue encomendado – indebidamente – a la Administración (art. 52 L.I.C.S.V.M.), se está infringiendo el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución y desarrollado en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, que prohíbe expresamente delegar en el Ejecutivo la regulación de los elementos configuradores de la obligación tributaria, dentro de los cuales se encuentra el denominado crédito fiscal.

    En efecto, resulta contrario al mencionado principio, condicionar la validez y procedencia del crédito fiscal, y, por consiguiente, la determinación del impuesto a pagar al Fisco Nacional, o en su caso, a ser recuperado por los contribuyentes ordinarios que realicen operaciones de exportación, al cumplimiento de requisitos formales de rango sub-legal, en detrimento del derecho del sujeto pasivo, a desplazar hacia adelante la carga fiscal que le hubiere sido trasladada, o a que se le reintegre el impuesto soportado con ocasión de su actividad exportadora.

    En virtud de lo expuesto, solicitamos del Tribunal que de conformidad con la facultad que le confiere el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se sirva desaplicar, por inconstitucional, la norma del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en lo referente a la delegación que se hace al Reglamento de dicha Ley, para que establezca los requisitos que deben contener las facturas que determinarán la procedencia del crédito fiscal, por ser contraria al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución.

  30. Violación del principio de la Capacidad Contributiva.

    Dentro de los principios fundamentales que rigen el Poder de Imposición del Estado destaca el denominado principio de la capacidad contributiva, que exige, por una parte, que sólo se graven aquellas manifestaciones de riqueza que evidencien una cierta potencialidad económica y, por la otra, que exista una necesaria adecuación entre la prestación tributaria del sujeto pasivo y la capacidad contributiva de éste.

    Ahora bien, en los tributos indirectos del tipo valor agregado, como es el caso del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, el titular de la capacidad económica que la ley busca gravar, es el consumidor final de los bienes o servicios sometidos a imposición, y no aquél definido en la norma como contribuyente ordinario o sujeto pasivo del impuesto, a quien sólo se le reconoce una capacidad jurídica de contribuir, toda vez que debe pagar un impuesto que no está destinado a incidir en su esfera patrimonial.

    …omissis…

    En este orden de ideas, la no aceptación por la Administración Tributaria de parte del crédito fiscal generado a favor de mi representada con ocasión de su actividad de exportación, supone una manifiesta violación del principio de la capacidad contributiva consagrado en el artículo 223 de la Constitución de la República, pues al negársele a SIDOR la posibilidad de recuperar la totalidad del impuesto efectivamente pagado por ella con motivo de su actividad exportadora se está gravando a un sujeto que de acuerdo con la ratio del impuesto, no es titular de una capacidad económica o contributiva,…omissis…

    Adicionalmente, debe observarse que el no reconocimiento a SIDOR de los créditos fiscales cuya devolución fue solicitada, alegando la Administración Tributaria incumplimiento de requisitos en las facturas que los soportan, además de atentar contra el principio de capacidad contributiva antes aludido, implica un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, quien estaría obteniendo en este caso un impuesto superior al que legalmente le correspondería por el mayor valor involucrado en la operación, al recibir íntegramente el débito fiscal declarado por el proveedor de los bienes y servicios adquiridos o recibidos por SIDOR, sin la contrapartida que supone la devolución del crédito fiscal soportado por ésta.

  31. Violación de los principios constitucionales de legalidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la materia sancionatoria.

    A este respecto debe señalarse que el rechazo de los créditos fiscales como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios exigidos para la emisión de las facturas, constituye igualmente una clara violación a los principios constitucionales que informan el derecho penal y sancionador, contenidos en los artículos 60 y 69 de la Constitución, toda vez que la pérdida del derecho a la deducción o recuperación de los créditos fiscales acreditados en facturas defectuosas, entraña una verdadera sanción para el comprador de los bienes o receptor de los servicios sin que, por otra parte, exista en la ley de la materia norma legal alguna que tipifique su conducta como antijurídica, salvo que sea considera (sic) como tal, el solo hecho de recibir una factura que no cumpla con las formalidades y requisitos legales y reglamentarios, lo cual resulta a todas luces absurdo.

    En este sentido, es necesario tener presente que el incumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos para la emisión de las facturas, constituye la infracción de un deber formal a cargo del verdadero o prestador del servicio, por lo que es contrario a los más elementales principios del derecho penal tributario, sancionar al destinatario de la factura por una falta o infracción que en modo alguno le es imputable.

    Por otra parte, debe observarse que la perdida del derecho a la deducibilidad del crédito fiscal por la omisión de los requisitos exigidos al efecto, contraviene los principios de igualdad y de razonabilidad y proporcionabilidad que rigen esta materia, ya que frente a una misma infracción legal (incumplimiento de las formalidades y requisitos que deben contener las facturas), se establecen sanciones diferentes y manifiestamente discriminatorias y desproporcionadas, pues, mientras el emisor de la factura –y verdadero infractor- solo es sancionado con multa que varía entre diez (10) y cincuenta (50) unidades tributarias U.T. (art 108 COT), en cambio al destinatario de la misma se le priva del derecho a la deducibilidad o recuperación del crédito fiscal allí consignado, lo cual implica, en muchos casos y dependiendo del monto de la operación, un perjuicio patrimonial muy superior al que debe soportar aquél como consecuencia de su infracción.

    DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

    Sin perjuicio de lo expuesto en el Capítulo anterior sobre la inconstitucionalidad del rechazo de créditos fiscales basado en la omisión de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su emisión en las facturas que los soportan, debe observarse asimismo que la decisión de la Administración Tributaria de no reconocer la totalidad del impuesto cuya recuperación fue solicitada por SIDOR, está basada en un falso supuesto que afecta la validez de los actos administrativos así emitidos, pues, tal y como lo demostraremos en su oportunidad, las facturas objetadas por los fiscales actuantes cumplían con las formalidades necesarias para la recuperación del impuesto allí reflejado, en un todo conforme con las disposiciones legales emanadas de la Administración y que se encontraban vigentes para la fecha.

    Además para el caso de los ajustes realizados a las ventas de exportación, dicha actuación de la Administración Tributaria también adolece del vicio de falso supuesto, pretendiendo basar dicho ajuste en la aplicación de la norma contenida en el artículo 73 del reglamento de la L.I.C.S.V.M. siendo que todos y cada uno de los soportes existen en los archivos de mi representada a disposición de la fiscalización para su verificación. Existiendo estos documento (sic) no pueden haberse determinado dichos ajustes porque el supuesto de hecho no se ajusta al de la norma que pretende aplicarse como fundamento…(omissis)”

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    El presente caso se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no de los particulares siguientes: i) La inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; ii) La deducibilidad de los créditos fiscales generados en los períodos impositivos Julio 1997, Agosto 1997, Septiembre 1997, Octubre de 1997, y Noviembre 1997, así como la consiguiente violación a los principios de legalidad, igualdad, racionabilidad y proporcionalidad que rigen la materia sancionatoria, iii) violación del principio de capacidad contributiva por el rechazo de los créditos fiscales generados a favor de la recurrente con motivo de su actividad de exportación, iv) vicio de falso supuesto en los ajustes efectuados; v) la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas y el pago de los intereses devengados hasta la fecha efectiva del reintegro.

    1. Respecto del primer punto controvertido, nuestro M.T. de la República en sentencia número 474 de fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en los siguientes términos:

      (omissis)…El sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas está expresamente previsto en nuestro ordenamiento positivo, en la forma siguiente:

      En la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así:

      Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

      En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

      Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

      .

      En el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

      Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

      De los presupuestos normativos anteriormente transcritos, se observa que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

      Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

      En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), señaló lo siguiente:

      “.... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte…omissis

      .... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución...omissis

      ... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución...omissis

      ... la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución.

      Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el a quo ordenó la desaplicación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente en razón del tiempo a la presente causa, porque, a su decir, éste atenta contra el principio de la capacidad contributiva y de la progresividad, al no permitir la deducción de créditos fiscales soportados en facturas que no indiquen el tipo de cambio aplicable para su equivalencia en moneda nacional.

      Así, de los autos se evidencia que en el presente caso la Administración Tributaria, a través de los actos contenidos en el Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0311/97-15 de fecha 29 de abril de 1998 y en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-99-167 de fecha 14 de junio de 1999, determinó que la contribuyente incumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la mencionada Ley, cual es que las facturas deben indicar el tipo de cambio aplicable para la equivalencia en moneda nacional de aquellas transacciones efectuadas en moneda extranjera, por lo que declaró improcedente la deducción de los créditos fiscales soportados en dichas facturas, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

      Tales normativas legales, son del tenor siguiente:

      Artículo 28.- … Omissis

      .

      Artículo 63.- Las Facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes: …Omissis...

      De las normas anteriormente transcritas, se infiere que el contribuyente tendrá derecho a deducir el crédito fiscal, siempre y cuando de cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios en ellas contemplados; con las excepciones referidas y analizadas anteriormente en el presente fallo. El propósito de tal condicionamiento, no es otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

      Así, esta Sala estima que en aquellos casos en los cuales la Ley establece la obligación de cumplir con ciertos requisitos en las facturas cuyo crédito fiscal se encuentre soportado, la deducción de los mismos se encuentra condicionada a que se hayan cumplido tales exigencias legales o reglamentarias.

      Por otro lado, esta Sala considera oportuno citar el criterio sostenido en su sentencia Nº 00886, de fecha 25 de junio de 2002, (caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), donde se estableció lo siguiente:

      ... Asimismo, la norma prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que este es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

      A tal efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

      En tal sentido es criterio de esta Sala, que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

      Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

      Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por haberse enterado el importe retenido fuera de los lapsos establecidos en la Ley...

      Así, del criterio antes transcrito, es menester señalar que el rechazo de la deducción de un crédito fiscal por cuanto las facturas no indican el tipo de cambio aplicable para la equivalencia en moneda nacional, tal y como fue advertido en el presente caso por la administración tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

      Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

      De tal forma, esta Sala advierte que a diferencia de lo apreciado por el a quo, en el presente caso no existe una violación de los principios de la capacidad contributiva ni de la progresividad, toda vez que la norma cuya desaplicación fue ordenada contempla un supuesto de procedencia para la deducción de los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no obstante haberse verificado anteriormente que la contribuyente probó el tipo de cambio aplicable para las operaciones efectuadas en moneda extranjera para su equivalencia en moneda nacional.

      Con base en lo expuesto, esta alzada concluye que el a quo erró en la desaplicación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por lo tanto, estima que el mencionado artículo no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. En tal virtud, resulta procedente el alegato de la representación fiscal. Así se decide...(omissis) (subrayado del Tribunal)”

      Con fundamento en el criterio jurisprudencial precedente, considera este Tribunal que el aludido artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no resulta violatorio de norma constitucional alguna, toda vez que “…el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente…”; razón por la cual, mal podría aplicarse el control difuso consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por vía del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente. Ante tal circunstancia, resulta improcedente el alegato del recurrente respecto de este punto. ASÍ SE DECLARA.

      ii) Respecto del segundo punto controvertido, sobre la deducibilidad de los créditos fiscales, la recurrente reclama el reconocimiento de los créditos fiscales rechazados en los períodos impositivos Julio 1997, Agosto 1997, Septiembre 1997, Octubre de 1997, y Noviembre 1997, conforme a las facturas que fueron promovidas y evacuadas en el lapso probatorio correspondiente. Por su parte, la fiscalización rechazó dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de 1994, por cuanto – a su juicio -, las mismas no generan créditos fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha Ley, además de haber verificado el incumplimiento por parte de la recurrente de los artículos 55, 62 y 73 eiusdem, relativos al concepto de facturas no fidedignas, a que el único ejemplar de la factura que da derecho a deducir crédito fiscal es el original y a que los libros exigidos por la normativa señalada deben llevarse, además de los requeridos por el Código de Comercio.

      Ahora bien, en cuanto al derecho a deducir créditos fiscales aplicados sin la debida comprobación mediante facturas, la Sala Político Administrativa en sentencia número 4581 de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) fijó criterio al respecto, conforme las motivaciones siguientes:

      (omissis)…estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:

      La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.

      La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.

      Ahora bien, del análisis de los autos la Sala advierte que de aquel gran total de Bs. 10.811.267,76, la suma de Bs. 8.459.177,90 corresponde a las facturas Nos.: 1554, 1557 y 1564 por compras hechas, en el mes indicado, a la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A.; en las cuales se puede observar que las mismas llenan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo reglamentario, con la única excepción del número de RIF (Registro de Información Fiscal) de la contribuyente recurrente.

      Así mismo observa la Sala que esta es una información que conocían perfectamente bien los mismos funcionarios que ordenaron la Fiscalización y por esa razón la mencionaron expresamente en todos los actos administrativos de trámites que emitieron con ocasión de la presente fiscalización, tales como: en las providencias administrativas (Investigación fiscal) Nos. DF-0440/95 y DF-0441/95, ambas de fecha 06 de octubre de 1995, en el Acta Inicial de Fiscalización y de Requerimiento No. GCE-DF-0376/95-01 de fecha 08 de octubre de 1995 y en el Acta de Recepción de documentos No. GCE-DF-0376/95-02, de fecha 09 de noviembre de ese mismo año, las cuales corren a los folios 124 a 130 de este expediente.

      Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.

      Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:

      ...omissis…

      No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

      (Subrayado de la Sala).

      Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

      En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

      En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

      Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

      De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

      En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

      Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

      Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

      Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales…(omissis)

      Una vez transcrita la sentencia precedente cuyo criterio comparte este Tribunal plenamente, debe realizarse el análisis de rigor atendiendo a los reparos realizados por cada período impositivo, a saber:

      JULIO 1997: Se rechazaron facturas de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la referida Ley.

      Delimitado así el punto controvertido en este período, considera quien aquí decide que conforme los criterios precedentes, el Juez Tributario debe interpretar el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, a objeto de determinar si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte de la Administración Tributaria o si son sólo exigencias de forma.

      Partiendo de esta interpretación de justicia tributaria recientemente reconocida por vía jurisprudencial, observa este Tribunal que la diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, se encuentra recogida en la Resolución número 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial número 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, que si bien no es aplicable al asunto sub judice por razón del tiempo, será apreciada suficientemente para el pronunciamiento que ha lugar en derecho, de manera acorde con el criterio contenido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 4581 de fecha 30 de junio de 2005, que permite determinar expresamente con base en dicha Resolución, cuales son las circunstancias donde la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales, y la falta de otros solo acarrea la sanción pecuniaria respectiva por incumplimiento de deberes formales.

      Así tenemos que el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor establece lo siguiente:

      Artículo 63.- Las Facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

      (a) Contener la denominación de “Factura”.

      (b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.

      (c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

      (d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

      (e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.

      (f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

      (g) Fecha de emisión.

      (h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

      (i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

      (j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

      (k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

      (l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

      (m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

      (n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

      (ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

      (o)Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.

      (p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

      (q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.

      (r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde...

      Por su parte, el artículo 2 de la referida Resolución 320 emanada del Ministerio de Finanzas, es del siguiente tenor:

      Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

      a) Contener la denominación de "Factura", "Documento equivalente de factura", "Nota de Débito", "Nota de Crédito", "Soporte" o "Comprobante", "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho". Las órdenes de entrega o guías de despacho además deberán llevar la frase "Copia habilitada para amparar el traslado de bienes", según sea el caso.

      b) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de la Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

      c) Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "N° de Control ...". Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. Asimismo, si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, deberán emitir los documentos a que hace referencia el artículo 1, con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contener el mismo número de control. Asimismo, el orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01. El usuario de los documentos podrá volver a repetir la numeración por cada uno de ellos, en los casos que ésta supere los ocho (8) dígitos.

      d) Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° ... hasta el N° ...".

      e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente "sin derecho a crédito fiscal", ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

      f) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

      g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

      h) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo.

      i) Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece;

      j) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

      k) Fecha de emisión.

      l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

      m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

      n) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT) en caso de poseerlo.

      o) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

      p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización.

      q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

      r) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

      s) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 24 de la Ley.

      t) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

      u) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.

      v) Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable.

      w) La factura o documento equivalente, cuando sea emitido a un no contribuyente, deberá contener en forma manuscrita o impresa la frase "este documento no da derecho a crédito fiscal" o "sin derecho a crédito fiscal".

      x) Cuando el emisor del documento realice operaciones gravadas por cuenta de terceros, deberá indicar que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley. Por otra parte, cuando actúe como agente de retención, el documento que se emita deberá expresar la frase : "El presente documento se emite en cumplimiento del artículo 11 del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado".

      Parágrafo Primero: De acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 30 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 63 de su Reglamento General, las operaciones soportadas en facturas o documentos equivalentes, no generarán crédito fiscal cuando las mismas sean falsas o no fidedignas, y además, cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los

      literales b), c), f), g), l), m), o), p), q), r), s), v), y x), así como el requisito establecido en el Parágrafo Cuarto de este artículo, sin perjuicio de las normas establecidas en la Ley, su Reglamento General y esta Resolución que exceptúen total o parcialmente, disminuyan o atenúen el cumplimiento de dichos requisitos. En los demás casos, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales de este artículo, no mencionados anteriormente, sólo acarreará sanción de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

      Parágrafo Segundo: En los casos en que los contribuyentes del impuesto deban emitir facturas o documentos equivalentes, en varias series simultáneas, podrán hacerlo agregando, antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases "Serie A", "Serie B", y así sucesivamente, o por el contrario, si sólo emplea una numeración en serie continua, podrá fraccionarla y repartirla entre las distintas sucursales.

      Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura

      . (Destacado del Tribunal).

      En aplicación del criterio contenido en las sentencias anteriormente citadas, aprecia este Tribunal que fue rechazada la cantidad de Bs. 5.907.725,19 por incumplir las facturas que soportan dichos créditos con los literales b), h), y m) del artículo 63 tantas veces aludido. Pues bien, el incumplimiento del literal b) del precitado artículo 63 relativo al requisito de que las facturas tengan “Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento”, más allá de representar un deber formal, representa un elemento esencial de la factura, que necesariamente hace perder al recurrente el derecho de que le sean reintegrados sus créditos fiscales, toda vez que la omisión de este requisito le dificulta o bien puede impedirle a la Administración Tributaria la persecución del débito fiscal correspondiente. Aunado a ello, la referida Resolución 320 contempla en su artículo 2, parágrafo primero que el deber de incluir el número consecutivo y único del comprobante es un requisito cuyo incumplimiento no da derecho a crédito fiscal; por lo que, al no haberse promovido otra prueba que evidencie la materialización de la operación económica, basta la verificación de esta circunstancia para que se pierda el derecho a deducir los créditos fiscales con base en la citada justificación legal, todo ello en aplicación de los criterios jurisprudenciales que han sido plasmados en la motivación de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.

      En cuanto al incumplimiento del literal h) relativo a la obligación de indicar en la factura el “Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes”; considera este Tribunal que, en armonía con el criterio jurisprudencial precedente, la ausencia de este requisito formal no impide la necesaria función de control y fiscalización de la Administración Tributaria ni el derecho de perseguir el débito correspondiente, a lo cual debe adminicularse que conforme el Parágrafo Primero del artículo 2 de la Resolución número 320 antes aludida, este requisito formal recogido en el literal i) del citado Artículo, no es considerado como esencial, estableciéndose en su parte in fine que su omisión sólo acarreará la sanción respectiva por incumplimiento del deber formal. Ante tal circunstancia, independientemente de la sanción que efectivamente corresponda por incumplimiento del deber formal, resulta injustificado este argumento legal para rechazar la deducción de los créditos fiscales solicitados. ASÍ SE DECLARA.

      Respecto del incumplimiento del literal m) relativo al deber de indicar en la factura la “condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo”; este Tribunal observa que las facturas aludidas evidencian que el monto de la operación en ella realizada es una cantidad total, a la cual ya se le ha aplicado el porcentaje correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin dar lugar al fraccionamiento de los impuestos pagados, para que pueda pensarse que haya incongruencia en la cantidad que se quiere reflejar. Lo injustificado de tal rechazo se reafirma cuando el impuesto se ha causado en su totalidad al momento de realizar la operación, independientemente que sea de contado o a crédito; motivos por los cuales ante la realidad de la situación planteada, resulta improcedente rechazar la deducibilidad de los créditos fiscales generados con fundamento en la citada justificación legal. ASÍ SE DECLARA.

      En lo relativo al rechazo efectuado con fundamento en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; relativa a la presentación en copias de las facturas correspondientes, observa este Tribunal en los autos que ciertamente fueron anexadas las mismas, pero en copias simples, sin que se aportara algún otro elemento probatorio que generara convicción sobre si realmente la operación se realizó, no quedando demostrado si efectivamente pagó el crédito fiscal cuyo reintegro solicita.

      El artículo 62 es claro en señalar que la factura original es la única que hace procedente la deducción del crédito fiscal, más ello no significa que sea éste el único documento probatorio que pueda aportarse para tal efecto, ni el único elemento constitutivo del crédito fiscal, según se desprende de la sentencia número 4581 anteriormente transcrita, donde se modifica el criterio expresado en la sentencia número 395 de fecha 05 de febrero de 2002, caso INDUSTRIAS EL TAMBOR, y se ratifica el criterio expresado en las sentencias números 2158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso HILADOS FLEXILÓN, S.A. y 2991 del 18 de diciembre de 2001, caso C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE; en el sentido de que lo esencial para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, es decir, que el recurrente haya sido incidido por el tributo, de manera tal que lo único que se requiere es que el contribuyente pruebe de manera plena haber soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización el tributo en referencia.

      En este orden de ideas, si bien las facturas fueron concebidas como un mecanismo de control fiscal por el legislador que permite constatar fehacientemente cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, así como la existencia de débitos y créditos fiscales soportados por los contribuyentes, ello no debe conducir a considerar restrictivamente que tales instrumentos sean el único elemento probatorio de los mismos, más aún cuando la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y su Reglamento, reconocen la existencia de documentos equivalentes para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia de impuesto a las ventas, lo cual reafirma la plena vigencia del principio de libertad probatoria en materia tributaria aplicable conforme lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, que se muestra acorde con el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001.

      En este sentido, si bien no fueron impugnadas por la Administración las copias simples que se aportaron al Tribunal en la etapa probatoria de este juicio, lo cierto es que la existencia previa de un Acta Fiscal y la Respectiva Resolución de Reconocimiento donde se deja constancia de la falta de demostración adecuada de los créditos fiscales controvertidos, hace imposible que se tengan como fidedignos tales documentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de la apreciación que a este Tribunal le merecen las mismas, de conformidad con el artículo 509 eiusdem. En consecuencia, tomando en consideración la presunción de legitimidad y veracidad que rodean las Actas Fiscales en cuanto a las apreciaciones percibidas por el funcionario actuante y ante la ausencia de elementos probatorios que hagan plena prueba de la materialización de la operación económica que daría lugar al deducir el crédito fiscal correspondiente, este Tribunal debe confirmar el reparo realizado por la Administración con fundamento en la citada justificación legal. ASÍ SE DECLARA.

      Respecto de las facturas rechazadas con fundamento en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, esta Juzgadora comparte el criterio de la fiscalización, en el sentido de rechazar los créditos fiscales por las irregularidades que se evidencian de las facturas y representan los presupuestos fácticos que la citada norma prevé para que no sea deducible el crédito fiscal. El incumplimiento verificado, sin lugar a dudas limita el deber de la Administración de perseguir el débito fiscal correspondiente y ejercer la función fiscalizadora y de control que le está encomendada realizar, a lo cual debe aunarse que ciertamente pudieron haberse aportado otros medios de prueba que generen convicción a la jurisdicción, sobre la efectiva materialización de la operación económica que, a criterio del recurrente, da lugar a la deducibilidad de los créditos fiscales correspondientes. Con base en estas motivaciones, se confirman los reparos efectuados por tal concepto en este período hasta por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.869.855,50). ASÍ SE DECLARA.

      Para que el Juez llegue a ordenar procedente la pretensión del recurrente respecto del reintegro de los créditos in comento, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, especialmente presentando la recurrente las pruebas necesarias, las cuales no aportó, por lo que debemos recordar que estamos frente a un procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad “parcial” de las resoluciones impugnadas y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del crédito, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito, siendo perfectamente aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

      "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba."

      Por tal motivo, la legislación tributaria dispone que los contribuyentes pueden hacerse valer de los medios idóneos para desvirtuar el contenido de los actos recurridos, tal como lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Tributario que establece:

      Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión del empleado público, cuando ello implique prueba confesional de la Administración.

      Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

      .

      En razón de lo anterior y en concordancia con los razonamientos antes realizados, observa este Tribunal que la recurrente no probó que se haya materializado la operación económica que a juicio del recurrente da derecho a la deducibilidad de crédito fiscal, con el objeto de que este Tribunal, por sí mismo o a través de un experto, verificase la procedencia del crédito tributario rechazado, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos, por lo tanto mal podría este Tribunal declarar con lugar la nulidad solicitada o el reintegro al no poder obtener elementos de convicción suficientes para declarar la procedencia de los créditos fiscales rechazados. ASÍ SE DECLARA.

      AGOSTO 1997: Se rechazaron facturas de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por incumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 63 del Reglamento de la referida Ley, literales a), b), h), i) y m).

      Pues bien, en ratificación a los criterios precedentes, considera éste Tribunal que ciertamente el incumplimiento del literal b) del precitado artículo 63, más allá de representar un deber formal, representa un elemento esencial de la factura que necesariamente hace perder al recurrente el derecho de que le sean reintegrados sus créditos fiscales, toda vez que la omisión de este requisito le dificulta o bien puede impedirle a la Administración Tributaria la persecución del débito fiscal correspondiente. Aunado a ello, la referida Resolución 320 contempla en su artículo 2, parágrafo primero que el deber de incluir el número consecutivo y único de la factura es un requisito cuyo incumplimiento no da derecho a crédito fiscal; por lo que, al no haberse promovido otra prueba que evidencie la materialización de la operación económica, basta la verificación de esta circunstancia en las facturas respectivas para que se pierda el derecho a deducir los créditos fiscales, todo ello en aplicación de los criterios jurisprudenciales que han sido plasmados en la motivación de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.

      En cuanto al incumplimiento del literal m) relativo a la obligación de indicar en la factura la condición de la operación, el Tribunal observa que tales facturas evidencian una cantidad total, a la cual ya se le ha aplicado el porcentaje correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin dar lugar al fraccionamiento de los impuestos pagados, para que pueda pensarse que haya incongruencia en la cantidad que se quiere reflejar. Lo injustificado de tal rechazo se reafirma cuando el impuesto se ha causado en su totalidad en el momento de realizar la operación, independientemente que sea de contado o a crédito; motivos por los cuales ante la realidad de la situación planteada, resulta improcedente rechazar la deducibilidad de los créditos fiscales generados con fundamento en la citada justificación legal. ASÍ SE DECLARA.

      Sobre el incumplimiento del literal i) del precitado artículo 63 relativo al “nombre completo y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural…”, considera este Tribunal que el citado requisito, más allá de representar un deber formal, es un elemento esencial de la factura que necesariamente hace perder al recurrente el derecho de que le sean reintegrados sus créditos fiscales, toda vez que la omisión en el cumplimiento del mismo le dificulta o bien puede impedirle a la Administración Tributaria la persecución del débito fiscal correspondiente. Aunado a ello, la referida Resolución 320 contempla en su artículo 2, parágrafo primero que el deber indicar el nombre completo y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural contenido en el literal l) del mismo texto reglamentario, es un requisito cuyo incumplimiento no da derecho a crédito fiscal; razones por las cuales, una vez analizados los instrumentos probatorios aportados debe señalarse que la verificación de incumplimiento del requisito aludido hace que se pierda el derecho de deducir los créditos fiscales; todo ello en aplicación de los criterios jurisprudenciales que han sido plasmados en la motivación de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.

      En lo que respecta a los rechazos realizados a las facturas por incumplimiento de los deberes formales contenidos en los numerales a) “contener la denominación de factura”, h) “los datos relativos al impresor”, considera este Tribunal, guardando la debida congruencia y armonía con los razonamientos precedentes, que la ausencia de estos requisitos formales no impide la función de control y fiscalización de la Administración Tributaria ni el derecho de perseguir el débito correspondiente, todo lo cual se reafirma en el contenido del Parágrafo Primero del artículo 2 de la Resolución número 320 antes aludida, donde no se le considera a estos datos reproducidos en los literales a) e i) respectivamente del citado artículo, como requisitos esenciales, estableciéndose en la parte in fine del parágrafo único que su omisión sólo acarreará la sanción respectiva por incumplimiento del deber formal. En este sentido, resulta improcedente utilizar la citada justificación legal para rechazar los créditos fiscales in comento. ASÍ SE DECLARA.

      En lo relativo al rechazo efectuado con fundamento en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; relativa a la presentación en copias de las facturas correspondientes, observa este Tribunal que a los autos ciertamente fueron anexadas las mismas, pero en copias simples, sin que se aportara algún otro elemento probatorio que generara convicción sobre si realmente la operación se realizó, no quedando demostrado si efectivamente pagó el crédito fiscal cuyo reintegro solicita.

      Siguiendo el criterio esbozado en al respecto en el anterior período impositivo analizado, considera este Tribunal, que si bien no fueron impugnadas por la Administración Tributaria, las copias simples que se aportaron en la etapa probatoria de este juicio, lo cierto es que la existencia previa de un Acta Fiscal y la Respectiva Resolución de Reconocimiento donde se deja constancia de la falta de demostración adecuada de los créditos fiscales controvertidos, hace imposible que se tengan como fidedignos tales documentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de la apreciación que a este Tribunal le merecen las mismas de conformidad con el artículo 509 eiusdem y artículo 156 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, tomando en consideración la presunción de legitimidad y veracidad que rodean las Actas Fiscales en cuanto a las apreciaciones percibidas por el funcionario actuante y ante la ausencia de elementos probatorios que hagan plena prueba de la materialización de la operación económica que daría lugar al deducir el crédito fiscal correspondiente, esta Juzgadora considera procedente el rechazo de las facturas afectadas por la situación antes explicada. ASÍ SE DECLARA.

      Respecto de las facturas rechazadas con justificación en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, este Tribunal comparte el criterio de la fiscalización, en el sentido de rechazar los créditos fiscales por evidenciar las facturas irregularidades que representan los presupuestos fácticos que la citada norma prevé para que no sea deducible el crédito fiscal, los cuales sin lugar a dudas limitan el deber de la Administración de perseguir el débito fiscal correspondiente y ejercer la función fiscalizadora y de control que le está encomendada realizar, a lo cual debe aunarse que ciertamente pudieron haberse aportado otros medios de prueba que formaran convicción a la jurisdicción sobre la efectiva materialización de la operación económica que, a criterio del recurrente, da lugar a la deducibilidad de los créditos fiscales correspondientes. Ello así, se confirman los reparos efectuados por tal concepto en este período hasta por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.444.356,51). ASÍ SE DECLARA.

      SEPTIEMBRE 1997: Se rechazaron facturas de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la referida Ley, literales b), g), h) y m).

      Pues bien, en armonía con las motivaciones realizadas en las consideraciones relativas a períodos precedentes, el incumplimiento del literal b) del precitado artículo 63, más allá de representar un deber formal, representa un elemento esencial de la factura que necesariamente hace perder al recurrente el derecho de que le sean reintegrados sus créditos fiscales, toda vez que la omisión de este requisito le dificulta o bien puede impedirle a la Administración Tributaria la persecución del débito fiscal correspondiente. Aunado a ello, la referida Resolución 320 contempla en su artículo 2, parágrafo primero que el deber de incluir el número consecutivo y único de la factura es un requisito cuyo incumplimiento no da derecho a crédito fiscal; por lo que, al no haberse promovido otra prueba que haga plena prueba de la materialización de la operación económica, basta la verificación del incumplimiento de esta requisito legal en las facturas respectivas para que se pierda el derecho a deducir los créditos fiscales, todo ello en aplicación de los criterios jurisprudenciales que han sido plasmados en la motivación de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.

      En cuanto al incumplimiento del literal m) relativo a la obligación de indicar en la factura la condición de la operación, el Tribunal observa que tales facturas evidencian una cantidad total, a la cual ya se le ha aplicado el porcentaje correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin dar lugar al fraccionamiento de los impuestos pagados, para que pueda pensarse que haya incongruencia en la cantidad que se quiere reflejar. Lo injustificado de tal rechazo se reafirma cuando el impuesto se ha causado en su totalidad en el momento de realizar la operación, independientemente que sea de contado o a crédito; motivos por los cuales ante la realidad de la situación planteada, resulta improcedente rechazar la deducibilidad de los créditos fiscales generados con fundamento en la citada justificación legal. ASÍ SE DECLARA.

      En lo que respecta a los rechazos realizados a las facturas por incumplimiento de los deberes formales contenidos en los numerales g) “fecha de emisión de la factura” y h) “los datos relativos al impresor”, considera este Tribunal, guardando la debida congruencia y armonía con los criterios precedentes, que la ausencia de estos requisitos formales no impide la función de control y fiscalización de la Administración Tributaria ni el derecho de perseguir el débito correspondiente, razonamiento que se reafirma en el contenido del Parágrafo Primero del artículo 2 de la Resolución número 320 antes aludida, donde no se le considera a estos datos reproducidos en el literal i) y k) respectivamente del citado artículo como requisitos esenciales, estableciéndose en la parte in fine del parágrafo único que su omisión sólo acarreará la sanción respectiva por incumplimiento del deber formal. En este sentido, resulta improcedente utilizar la citada justificación legal para rechazar los créditos fiscales in comento. ASÍ SE DECLARA.

      En lo relativo al rechazo efectuado con fundamento en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; relativa a la presentación en copias de las facturas correspondientes, observa este Tribunal que efectivamente en autos constan copias simples de las mismas, sin que se aportara algún otro elemento probatorio que aportara convicción y constituyera plena prueba sobre si realmente la operación económica se realizó, a objeto de demostrar si se produjo el pago del crédito fiscal cuyo reintegro solicita.

      Siguiendo el criterio esbozado al respecto en el anterior período fiscal analizado, considera este Tribunal que, si bien no fueron impugnadas las copias simples aportadas por la recurrente en la etapa probatoria de este juicio, lo cierto es que la existencia previa de un Acta Fiscal y la Respectiva Resolución de Reconocimiento donde se deja constancia de la falta de demostración adecuada de los créditos fiscales controvertidos, hace imposible que se tengan como fidedignos tales documentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de la apreciación que a este juzgador le merecen las mismas de conformidad con el artículo 509 eiusdem y artículo 156 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, tomando en consideración la presunción de legitimidad y veracidad que rodean las Actas Fiscales en cuanto a las apreciaciones percibidas por el funcionario actuante y ante la ausencia de elementos probatorios que hagan plena prueba de la materialización de la operación económica que haría procedente el derecho de deducir el crédito fiscal correspondiente, este Tribunal confirma la actuación fiscal. ASÍ SE DECLARA.

      Respecto de las facturas rechazadas con justificación en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, este Tribunal comparte el criterio de la fiscalización, en el sentido de rechazar los créditos fiscales por evidenciar las facturas irregularidades que representan los presupuestos fácticos que la citada norma prevé para que no sea deducible el crédito fiscal, los cuales sin lugar a dudas limitan el deber de la Administración Tributaria de perseguir el débito fiscal correspondiente y ejercer la función fiscalizadora y de control que le está encomendada realizar, a lo cual debe aunarse que ciertamente pudieron haberse aportado otros medios de prueba que formaran convicción a la jurisdicción sobre la efectiva materialización de la operación económica que, a criterio del recurrente, da lugar a la deducibilidad de los créditos fiscales correspondientes. En consecuencia, se confirman los reparos efectuados por este concepto en este período hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 814.650,22). ASÍ SE DECLARA.

      OCTUBRE 1997: Se rechazaron facturas de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por incumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 63 del Reglamento de la referida Ley, literales b), g), h), i) y m).

      Pues bien, en armonía con las motivaciones realizadas en las consideraciones relativas a períodos precedentes, el incumplimiento del literal b) del precitado artículo 63, más allá de representar un deber formal, representa un elemento esencial de la factura que necesariamente hace perder al recurrente el derecho de que le sean reintegrados sus créditos fiscales, toda vez que la omisión de este requisito le dificulta o bien puede impedirle a la Administración Tributaria la persecución del débito fiscal correspondiente. Aunado a ello, la referida Resolución 320 contempla en su artículo 2, parágrafo primero que el deber de incluir el número consecutivo y único de la factura es un requisito cuyo incumplimiento no da derecho a crédito fiscal; por lo que, al no haberse promovido otra prueba que haga plena prueba de la materialización de la operación económica, basta la verificación del incumplimiento de esta requisito legal en las facturas respectivas para que se pierda el derecho a deducir los créditos fiscales, todo ello en aplicación de los criterios jurisprudenciales que han sido plasmados en la motivación de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.

      En cuanto al incumplimiento del literal m) relativo a la obligación de indicar en la factura la condición de la operación, el Tribunal observa que tales facturas evidencian una cantidad total, a la cual ya se le ha aplicado el porcentaje correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin dar lugar al fraccionamiento de los impuestos pagados, para que pueda pensarse que haya incongruencia en la cantidad que se quiere reflejar. Lo injustificado de tal rechazo se reafirma cuando el impuesto se ha causado en su totalidad en el momento de realizar la operación, independientemente que sea de contado o a crédito; motivos por los cuales ante la realidad de la situación planteada, resulta improcedente rechazar la deducibilidad de los créditos fiscales generados con fundamento en la citada justificación legal. ASÍ SE DECLARA.

      Sobre el incumplimiento del literal i) del precitado artículo 63 relativo al “nombre completo y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural…”, considera este Tribunal que el citado requisito, posee la misma importancia que el contenido en el literal b), y representa un elemento esencial de la factura que necesariamente hace perder al recurrente el derecho de que le sean reintegrados sus créditos fiscales, toda vez que la omisión en el cumplimiento del mismo le dificulta o bien puede impedirle a la Administración Tributaria la persecución del débito fiscal correspondiente. Aunado a ello, la referida Resolución 320 contempla en su artículo 2, parágrafo primero que el deber indicar el nombre completo y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural contenido en el literal l) del mismo texto reglamentario, es un requisito cuyo incumplimiento no da derecho a crédito fiscal; razones por las cuales es procedente que ante la verificación del requisito aludido se pierda el derecho de deducir los créditos fiscales, todo ello en aplicación de los criterios jurisprudenciales que han sido plasmados en la motivación de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.

      En lo que respecta a los rechazos realizados a las facturas por incumplimiento de los deberes formales contenidos en los numerales g) “fecha de emisión de la factura” y h) “los datos relativos al impresor”, considera este Tribunal, guardando la debida congruencia armonía con los criterios precedentes, que la ausencia de estos requisitos formales no impide la función de control y fiscalización de la Administración Tributaria ni el derecho de perseguir el débito correspondiente, razonamiento que se reafirma en el contenido del Parágrafo Primero del artículo 2 de la Resolución número 320 antes aludida, donde no se le considera a estos datos reproducidos en el literal i) y k) respectivamente del citado artículo como requisitos esenciales, estableciéndose en la parte in fine del parágrafo único que su omisión sólo acarreará la sanción respectiva por incumplimiento del deber formal. En este sentido, resulta improcedente utilizar la citada justificación legal para rechazar los créditos fiscales in comento. ASÍ SE DECLARA.

      En lo relativo al rechazo efectuado con fundamento en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; relativa a la presentación en copias de las facturas correspondientes, observa este Tribunal que efectivamente en autos constan copias simples de las mismas, sin que se aportara algún otro elemento probatorio que aportara convicción y constituyera plena prueba sobre si realmente la operación económica se realizó, a objeto de demostrar si se produjo el pago del crédito fiscal cuyo reintegro solicita.

      Siguiendo el criterio esbozado en al respecto en los anteriores períodos impositivos a.c.e. Tribunal que si bien no fueron impugnadas las copias simples aportadas por la recurrente en la etapa probatoria de este juicio, lo cierto es que la existencia previa de un Acta Fiscal y la Respectiva Resolución de Reconocimiento donde se deja constancia de la falta de demostración adecuada de los créditos fiscales controvertidos, hace imposible que se tengan como fidedignos tales documentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de la apreciación que a este juzgador le merecen las mismas de conformidad con el artículo 509 eiusdem y 156 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, tomando en consideración la presunción de legitimidad y veracidad que rodean las Actas Fiscales en cuanto a las apreciaciones percibidas por el funcionario actuante y ante la ausencia de elementos probatorios que hagan plena prueba de la materialización de la operación económica que haría procedente el derecho de deducir el crédito fiscal correspondiente, este Tribunal confirma la actuación fiscal. ASÍ SE DECLARA.

      Respecto de las facturas rechazadas con justificación en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, este Tribunal comparte el criterio de la fiscalización, en el sentido de rechazar los créditos fiscales por evidenciar las facturas irregularidades que representan los presupuestos fácticos que la citada norma prevé para que no sea deducible el crédito fiscal, los cuales sin lugar a dudas limitan el deber de la Administración Tributaria de perseguir el débito fiscal correspondiente y ejercer la función fiscalizadora y de control que le está encomendada realizar, a lo cual debe aunarse que ciertamente pudieron haberse aportado otros medios de prueba que formaran convicción a la jurisdicción sobre la efectiva materialización de la operación económica que a criterio del recurrente da lugar a la deducibilidad de los créditos fiscales correspondientes. En consecuencia, se confirman los reparos efectuados por tal concepto en este período hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.645.081,91). ASÍ SE DECLARA.

      NOVIEMBRE 1997: Se rechazaron facturas de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la referida Ley.

      Pues bien, en orden a los criterios precedentes, considera ésta Juzgadora que ciertamente el incumplimiento del literal b) del precitado artículo 63 en las cinco facturas emitidas por la empresa DURECA en el mes de octubre de 1997, lo cual más allá de representar un deber formal, en definitiva no es más que la ausencia de un elemento esencial de la factura que necesariamente hace perder al recurrente el derecho a que le sean reintegrados sus créditos fiscales, toda vez que la omisión de este requisito le dificulta o bien puede impedirle a la Administración Tributaria la persecución del débito fiscal correspondiente. Aunado a ello, la referida Resolución 320 contempla en su artículo 2, parágrafo primero que el deber de incluir el número consecutivo y único de la factura es un requisito cuyo incumplimiento no da derecho a crédito fiscal; razones por las cuales se confirma el rechazo realizado por la Administración Tributaria con fundamento en el carácter esencial que comporta en la facturación el requisito contenido en el literal b) del artículo 63 conforme los criterios jurisprudenciales que plasmados en la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.

      En cuanto al incumplimiento del literal m) relativo a la obligación de indicar en la factura la condición de la operación, el Tribunal observa que la factura de CERCAS CUYUNI de fecha 26 de septiembre de 1997, evidencia que el monto de la operación en ella realizada es una cantidad total, a la cual ya se le ha aplicado el porcentaje correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin dar lugar al fraccionamiento de los impuestos pagados, para que pueda pensarse que haya incongruencia en la cantidad que se quiere reflejar. Lo injustificado de tal rechazo se reafirma cuando el impuesto se ha causado en su totalidad en el momento de realizar la operación, independientemente que sea de contado o a crédito; motivos por los cuales no es procedente esta justificación legal para fundamentar el rechazo de los créditos fiscales in comento. ASÍ SE DECLARA.

      En lo que respecta a los rechazos realizados a las once facturas emitidas por el CONSORCIO TECNOEQUIPO, observa este Tribunal que la motivación realizada en el Anexo 3-A es la no indicación de “los datos relativos al impresor y a la documentación”, que no es más sino el incumplimiento del deber contenido en el literal h) del artículo 63 tantas veces aludido. En armonía con el criterio antes desarrollado, considera este tribunal que la ausencia de este requisito formal no impide la función de control y fiscalización de la Administración Tributaria ni el derecho de perseguir el débito correspondiente, criterio que se reafirma en el contenido del Parágrafo Primero del artículo 2 de la Resolución número 320 antes aludida, donde no se le considera a estos datos reproducidos en el literal i) del citado Artículo, como un requisito esencial, estableciéndose en su parte in fine que su omisión sólo acarreará la sanción respectiva por incumplimiento del deber formal. En este sentido, resulta improcedente la citada justificación legal para que la fiscalización procediera a rechazar los créditos in comento. ASÍ SE DECLARA.

      En lo tocante a la omisión en las siete facturas emitidas por LIPESA en el mes de octubre de 1997, de la indicación del Registro de Información Fiscal del impresor y el número de control, según se desprende de la motivación realizada en el Anexo 3-A, considera este Tribunal que, en armonía con el criterio jurisprudencial precedente, la ausencia de este requisito formal no impide la necesaria función de control y fiscalización de la Administración Tributaria ni el derecho de perseguir el débito correspondiente, a lo cual debe adminicularse que conforme el Parágrafo Primero del artículo 2 de la Resolución número 320 antes aludida, estos requisitos formales reproducidos en los literales d) e i) del citado Artículo, no son considerados como esenciales, estableciéndose en su parte in fine que su omisión sólo acarreará la sanción respectiva por incumplimiento del deber formal. Ante tal circunstancia, la referida justificación legal resulta improcedente como fundamento para el rechazo de tales créditos fiscales. ASÍ SE DECLARA.

      Sobre la factura emitida por MAQUINARIAS Y SERVICIOS FAYLOCAR, debe confirmarse el reparo realizado por la Administración, toda vez que la falta en la indicación del domicilio fiscal del emisor de la factura si es un requisito esencial de la factura, criterio recogido en la referida Resolución número 320, en su artículo 2, parágrafo único. En consecuencia, sobre este punto, se confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria. ASÍ SE DECLARA.

      Respecto de las cuatro facturas emitidas por EQUIPOS SAN MARTIN, esta Juzgadora comparte el criterio de la fiscalización, en el sentido de rechazar los créditos fiscales por haberse colocado en las mismas un numero de Registro de Información Fiscal que no corresponde a la recurrente, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; hecho éste que limita el deber de la Administración de perseguir el débito fiscal correspondiente y ejercer la función fiscalizadora y de control que le está encomendada realizar. En consecuencia, se confirman los reparos efectuados por tal concepto en este período fiscal hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.136.966,11). ASÍ SE DECLARA.

      iii) Respecto del tercer punto controvertido, relativo a la violación del principio de la capacidad contributiva por el rechazo de los créditos fiscales generados a favor de la recurrente con motivo de su actividad de exportación, observa este Tribunal que al expediente fueron aportadas copias certificadas de las DECLARACIONES DE ADUANA números H-93-199969, H-93-200579, H-93-200572, H-93-199887, H-93-200547, H-93-200548, H-93-199940, H-93-200687, H-93-19799, H-93-199800, H-93-200576, H-93-200644, H-93-200858, H-93-200838, H-93-200797, H-93-200794, H-93-200866 y H-93-199969, las cuales aparecen suscritas por los funcionarios competentes para ello, y que ésta Juzgadora las valora con arreglo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      Asimismo, constan en autos copias simples de las DECLARACIONES DE ADUANA números H-96-8787212, H-93-878860, H-93-200502, H-93-199996 y H-93-200616, a las cuales este Tribunal las valora como fidedignas y en consecuencia, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, toda vez que no fueron impugnadas por la Administración Tributaria en la oportunidad legal para ello. ASÍ SE DECLARA.

      Habiéndose valorado las pruebas precedentes en los términos que anteceden, así como los demás documentos cursantes en autos que soportan la realización de las operaciones de exportación in commento, aprecia este Tribunal que los ajustes realizados a las ventas de exportación resultan improcedentes, toda vez que el recurrente ha demostrado efectivamente haber realizado las exportaciones en los términos que evidencian los documentos aportados, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la Administración Tributaria, resultando así desvirtuado el presupuesto fáctico indicado en el acto recurrido como fundamento de los ajustes efectuados.

      Respecto de la finalidad de la prueba ha señalado el autor J.E.C.R. lo siguiente: “La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia, por esta razón como parte del Derecho General de Defensa, existe el principio de necesidad de la prueba, el cual sufre excepciones naturales cuando se tratan de cuestiones de mero derecho (porque no hay hechos a discutir); o cuando debido a la admisión, no existen hechos controvertidos.”.(CABRERA ROMERO, J.E.: “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Caracas 1989. p.20).

      Al haber sido desvirtuada por el recurrente – en este punto - la motivación de los actos recurridos, mediante instrumentos probatorios legales conducentes y pertinentes que permiten a este Tribunal extraer suficientes elementos de convicción para determinar la improcedencia de los ajustes realizados por la Administración Tributaria a las ventas de exportación declaradas por el contribuyente en los períodos impositivos JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 1997, así como el fundamento de “no haber sido mostradas a la verificación los documentos que soportaran la realización de tales ajustes” de conformidad con el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; deben revocarse los reparos realizados por la Administración Tributaria, y por consiguiente anularse los mismos hasta por las cantidades que a continuación se discriminan por período fiscal: JULIO 1997: (286.671.806,00), AGOSTO 1997 (84.682.681,00), SEPTIEMBRE 1997: (4.004.973.790,00), OCTUBRE 1997 (200.278.817,00), NOVIEMBRE 1997: (831.229.201,00). ASI SE DECLARA.

      En cuanto a la violación del principio de igualdad o generalidad del tributo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000 señaló que el mismo: "(...) involucra la noción de que cuando una persona física o jurídica se encuentra en las condiciones que establecen el deber de contribuir según la ley, éste debe ser cumplido cualquiera sea el carácter del sujeto, su categoría social, nacionalidad, edad o estructura(...)".

      En tal sentido, observa este Tribunal que el referido principio de la generalidad del tributo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa uno de los pilares principales del sistema tributario, según el cual todos deben coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos.

      En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: "(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)".

      En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro como límite material al ejercicio de la potestad tributaria. Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.

      En consecuencia, más que una violación a los principios citados, considera este Tribunal que la Administración ha incurrido en un vicio de Falso Supuesto, que según puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

      Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    2. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    3. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    4. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

      En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

      (omissis)…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…(omissis)

      En consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara con lugar la delación efectuada por la recurrente, por considerar que efectivamente se patentiza el vicio de falso supuesto, al existir elementos probatorios concretos que desvirtúan las afirmaciones de la Administración Tributaria respecto de las ventas por exportación, siendo forzoso declarar la nulidad de las Resoluciones recurridas por lo que respecta a este punto. ASI SE DECLARA

      iv) Apreciadas las pruebas presentadas por la contribuyente en los términos que anteceden, y vistos los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentes, considera este órgano jurisdiccional que en lo relativo los ajustes a las ventas de exportación y el cuarto punto controvertido sub judice, la Administración Tributaria incurrió en Falso Supuesto derivado de una ausencia total y absoluta de los hechos que se atribuyen en el acto administrativo como generadores de la actuación allí contenida, desvirtuándose así la base legal utilizada (artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor) para fundamentar el ajuste in comento, teniendo que declararse con lugar esta delación. ASÍ SE DECLARA.

    5. Sobre la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas y el pago de los intereses devengados hasta la fecha efectiva del reintegro, resulta pertinente realizar las siguientes reflexiones:

      Los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994 establecían lo siguiente:

      “Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y acciones dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

      A los efectos indicados, la Administración Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela.

      Parágrafo Único.- En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, ordenará la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual, todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en que se produzca la decisión, según el caso.

      La actualización se calculará ajustando la cantidad adeudada, considerando la diferencia entre el último índice mensual de precios al consumidor en el área metropolitana de Caracas que haya publicado el Banco Central de Venezuela, a la fecha de determinación de la actualización, y el índice mensual de precios al consumidor en la misma área que haya publicado dicho Banco y correspondiente al mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento general fijado para el pago de la obligación tributaria.

      Artículo 60: El artículo anterior es también aplicable a las deudas del Fisco resultantes del pago indebido del tributo y sus accesorios y sanciones.

      En tal caso, los intereses se liquidarán a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda.

      Por su parte, los artículos 183 y 184 eiusdem eran del siguiente tenor:

      “Artículo 183: Cuando la decisión sea favorable al contribuyente o responsable, en la vía administrativa o en la contenciosa, ella ordenará el reintegro a que haya lugar junto con los intereses devengados por la cantidad pagada indebidamente, calculados de acuerdo con los artículos 59 y 60 de este Código hasta la fecha del reintegro.

      Artículo 184: En todo caso en que se formule reclamación de repetición o reintegro, ya sea a título de incentivos, franquicias, subsidios, o por otras causas, ella se someterá a las normas establecidas en el presente Capítulo.

      En orden a lo anterior, considera este Tribunal que respecto de los créditos fiscales y ventas de exportación reconocidos en la presente sentencia con base en las motivaciones que anteceden, aparte de ser procedente el reintegro correspondiente de conformidad con el artículo 183 eiusdem, es dable declarar con lugar también la petición de que tales cantidades de dinero les sean aplicados los intereses correspondientes de conformidad con los artículos 59 y 60 eiusdem (actuales artículos 66 y 67).

      Al respecto aprecia este Tribunal que, los créditos fiscales indebidamente rechazados por la Administración Tributaria deben ser objeto de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes, toda vez que la exigibilidad de los mismos ciertamente se encuentra reconocida conforme las consideraciones puntuales que se desprenden de las motivaciones precedentes, siendo menester resaltar en este sentido que estamos hablando de cantidades de dinero correspondientes a créditos fiscales generados por el recurrente que no fueron reconocidos por la Administración, en cuyo caso únicamente correspondía verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Pues bien, es el caso que habiéndose generado tales créditos fiscales a favor del recurrente, la Administración los objetó y realizó una serie de ajustes por considerar que los soportes correspondientes no llenaban los extremos de ley correspondientes; siendo el caso que en el presente juicio, este Tribunal ha podido constatar la improcedencia parcial de tales objeciones y ajustes, de tal suerte que, se ha declarado expresamente la procedencia de los créditos fiscales generados en los períodos impositivos sub judice y ventas de exportación conforme las motivaciones puntuales explicadas a lo largo de este fallo.

      Partiendo de estas consideraciones, los créditos fiscales que hayan sido declarados procedentes conforme las motivaciones antes realizadas son susceptibles de ser reintegrados al contribuyente, y el retardo en su reconocimiento debe ser resarcido conforme lo establecen las normas antes transcritas, puesto que como se ha demostrado en este juicio, ciertamente tales créditos fiscales y ventas de exportación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor son procedentes en aquellos casos puntuales incididos por los razonamientos precedentemente realizados. En tal sentido, la mora deberá ser calculada conforme lo establecen los artículos 59 (primera parte) y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, para lo cual debe realizarse el ajuste correspondiente al monto total objetado por la Administración Tributaria a los créditos fiscales, todo ello de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

      Asimismo, se declara improcedente la corrección monetaria solicitada por el recurrente, toda vez que en reiterados fallos de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, así como de la Sala Plena, mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, y su aclaratoria por parte de la Sala Constitucional, publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), se ha declarado la nulidad por razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, que constituye el fundamento legal de la petición cuya improcedencia se declara.

      Así quedó asentado mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), caso Hilados Flexilón, S.A. según la cual:

      (omissis)…Sobre esta materia la jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal ha sido constante desde el 26 de julio de 2000, fecha en que se produjo aclaratoria, por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Sala en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar inconstitucional la exigencia del Parágrafo Unico del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se considera improcedente en el caso de autos el cobro de intereses compensatorios e indexación…(omissis)

      Sobre la misma base de que no es posible, por razones de inconstitucionalidad, permitir a la Administración Tributaria el cobro de indexación o corrección monetaria ajustada por inflación, es forzoso para este Tribunal declarar que tampoco es dable a los contribuyentes pretender el referido ajuste inflacionario, por tanto se desestima la solicitud hecha por la recurrente en este punto. ASI SE DECLARA.

      IV

      DECISION

      En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana Y.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.923.258, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.458, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente “SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el No. 86, Tomo 13-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 11.256 del día ocho (08) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y cuya última modificación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fue aprobada en la Asamblea No. 126 del veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 64, Tomo 14-A-Pro, según consta de Repertorio Forense No. 11.284 de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998); contra las Resoluciones impugnadas dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), discriminadas de la siguiente manera:

      1. - Reconocimiento de Créditos Fiscales por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor, No. MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-No. 36/98 de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), para el período fiscal de noviembre de 1997 que dio a la recurrente el derecho a recuperar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.786.518.134,64), por concepto de crédito fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento, los cuales fueron compensados en su totalidad con deudas de la contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994; y

      2. - Reconocimiento de Créditos Fiscales por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor, No. MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-No. 65/98 de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), para los períodos fiscales de julio, agosto, septiembre y octubre de 1997, que dio a la recurrente el derecho a recuperar por concepto de crédito fiscal, la cantidad total de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.922.198.027,31), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento, los cuales fueron compensados en su totalidad con deudas de la contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

        En consecuencia:

      3. - SE ANULAN las Resoluciones MH/SENIAT/GRTI/RG/DR/36-98 de fecha 31 de marzo de 1998 y MH/SENIAT/GRTI/RG/DR/65-98 de fecha 17 de junio de 1998, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      4. - SE ORDENA a la Administración Tributaria dictar nuevos actos administrativos en completa sujeción a las motivaciones del presente fallo.

      5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de Código Orgánico Tributario.

        PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).Años 196° y 147°.

        LA JUEZ

        ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

        LA SECRETARIA ACC.,

        ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

        En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m ).

        LA SECRETARIA ACC.,

        ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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