Decisión nº PJ0662012000060 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..-

Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2.012.

201º y 153º

ASUNTO: FP02-U-2005-000024 SENTENCIA Nº PJ0662012000060

Vistos con los informes presentado por las partes

.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogada L.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.932.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.727, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGIA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6748, de fecha 31 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmó los actos administrativos en el Oficio Nº MF-APCG-5014-DO-1011 de fecha 13/03/03 y Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-01-0129077.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 14 de abril de 2005, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2005-000024, dio entrada al precitado recurso en fecha 20 de abril de 2005 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o in admisión del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 58, 89), este Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 98, 99).

En fecha 24 de abril de 2006, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el Abogado I.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, en representación de la sociedad mercantil SIDERURGIA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. (v. folios 123, 124)

En fecha 18 de julio de 2006, se dijo visto al informe presentado por ambas partes, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de ocho (8) días para presentar sus observaciones y de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 182).

En fecha 02 de octubre de 2006, es Tribunal mediante auto difirió el pronunciamiento de la decisión para dentro treinta (30) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 204)

En fecha 28 de abril de 2009, la Juez Superior Provisoria, Abog. Y.V.R., se abocó al conocimiento y decisión de la presente. (v. folio 216).

Subsiguientemente, en fecha 9 de abril del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

I

ANTECEDENTES

 Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6748, de fecha 31 diciembre de 2004, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 23 al 37).

 Notificación Nº GJT/DRAJ/A/2004-10772, de fecha 31 de diciembre de 2004, mediante el cual notifica a la recurrente de la Resolución Nº 6748 (v. folio 22)

-II-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La materialización del Supuesto de Fuerza mayor como causa extraña no imputable a SIDOR en virtud que las circunstancia fácticas que impidieron el ingreso al país de la mercancía fuera de lapso concedido por la Administración Aduanera se produjeron como consecuencia de hechos sobrevenidos, imprevisibles y notorios

Que la prorroga solicitada por SIDOR para el ingreso de mercancía fuera del lapso otorgado en permiso de sustitución, fue sustentada en una causa extraña no imputable, y en consecuencia la errónea interpretación Jurídica efectuada por la Administración Tributaria en cuanto al principio de Legalidad impide la aplicación de un principio general de derecho vicia a el Acto Impugnado de falso supuesto.

Que el Acto Impugnado es nulo por violar el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO POR LAS PARTES:

Original de la notificación Nº GJT/DRAJ/A/2004-10772 de fecha 31 de diciembre de 2004 (v. folio 107); Original de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6748, de fecha 31 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 108 al 122); Publicación en la edición Nº 3241 del diario NOTIMER de fecha 02 de mayo de 2005, del acta Nº 146 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 29 de marzo de 2005, el cual consta el cambio de notificación (v. folios 103 , 104); Resolución Nº MF-APCG-5014-DO 1011 de fecha 13 de marzo de 2003 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 105, 106).

Vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga pleno valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

OPINION FISCAL:

Con respecto al alegato de la recurrente sobre la configuración de una causa extraña no imputable.

Dicho lo anterior se puede colegir que la intención del legislador venezolano, al consagrar la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria es la de que no se sancione a quien demuestre que el incumplimiento ha sido completamente ajeno a la voluntad del obligado.

Es importante destacar que solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en caso fortuito o fuerza mayor, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que la causa extraña invocada resulte excusable, es necesario que la contribuyente que pretenda ampararse en ésta cláusula de justificación pruebe la verificación del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.

En conclusión, la representación de la república, estima que la representante de la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo que se concluye que el acto impugnado en ningún momento causa indefensión.

Con respecto a la objeción que hace la contribuyente referente a que el acto recurrido esta viciado de Falso Supuesto de Derecho, la representación de la República hace las siguientes consideraciones:

El falso supuesto planteado por la recurrente es un vicio que se materializa en una errónea apreciación de los hechos o de la normativa aplicable. A tales efectos esta Representación de la República considera necesario hacer un breve análisis de la noción de causa del acto administrativo, para después determinar si en el presente caso estamos o no en presencia del vicio alegado.

En este sentido, debemos dejar claro que la Administración Aduanera en su oportunidad y a través del oficio Nº MF-SENIAT- APCG-DT-E-0487, de fecha 11/07/2002 otorgó un régimen excepcional de sustitución de mercancías, si la contribuyente no fue diligente en el cumplimiento del mismo, mal podría la Administración Aduanera ponderar el supuesto caso fortuito o fuerza mayor alegados por cuanto estaría beneficiando doblemente a la contribuyente y por ende otorgándole un mayor plazo que no es propio del permiso que obtuvo en su oportunidad.

Por otra parte observa la representación de la República con meridiana claridad que la contribuyente no precisó cuales son los hechos que impidieron el incumplimiento del plazo que se le había otorgado, en el sentido de poder establecer el nexo causal entre el hecho ocurrido y el incumplimiento del régimen que se le otorgó.

Sin embargo, es oportuno señalar que cuando la Gerencia de la Aduana Principal de la Ciudad de Guayana otorgó el Régimen de Sustitución de Mercancía a través del Oficio Nº MF-SENIAT-APCG-DT-E-0487, de fecha 11/07/2002, ya había considerado las circunstancias que la recurrente menciona como “…hechos notorios, relevados de prueba por cuanto acaecieron como consecuencia del paro cívico nacional ocurrido en Venezuela durante los meses de diciembre y enero…”, ya que cuando el reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales para materializar la Sustitución de Mercancías establece un plazo máximo hasta de ciento ochenta (180) días continuos para realizar dicha importación, es obvio que la Administración Aduanera ya había ponderado los hechos que la recurrente quiere hacer valer nuevamente como causas extrañas no imputables.

Quiere decir entonces que admitir los alegatos de la recurrente en el incumplimiento de Régimen de Sustitución de mercancías objeto del caso que nos ocupa sería beneficiarla doblemente de aquel que a todas luces es excepcional, y acepta tales argumentos sería convertir en regla lo que el reglamentista consagró con una naturaleza jurídica totalmente distinta, dado que es un régimen excepcional.

INFORME DE LA RECURRENTE

La fuerza Mayor y el Caso Fortuito, son instituciones del Derecho Civil configurativas de “causa extraña no imputable” cuyo efecto fundamental es el incumplimiento involuntario de una obligación por parte del deudor producto de la ocurrencia de hechos imprevisibles y exógenos a éste y que resulta aplicable en el ámbito del Derecho Público (al Derecho Tributario, sin duda) debido a la función integradora de las instituciones jurídicas; si bien la “causa extraña no imputable” no es definida por la legislación nacional, la doctrina ha delimitado y señalado los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de una obligación, pudiendo ser definidas como: “acontecimientos que impiden el cumplimiento de una obligación y que generalmente no pueden preverse”

La Administración Tributaria ha admitido en el pasado la incidencia de la causa extraña no imputable (como lo es la fuerza mayor) como elemento que excluye la responsabilidad de los administrados y muy concretamente en los supuestos de regímenes de suspensión de derechos aduaneros; así se desprende por ejemplo de decisión de un recurso jerárquico identificada como HGJT-A-296 de fecha 20-11-95 emanada de la antes denominada Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la que si bien no aceptó el efecto liberatorio de la causa extraña no imputable en el caso concreto, ello se debió, no a la imposibilidad de su admisión, sino a la falta de pruebas; en efecto, se asentó en dicha decisión.

Por otra parte, los hechos que se sucedieron en Venezuela con ocasión denominado “Paro Cívico Nacional” a fines del año 2002 e inicios 2003, han sido considerados por el M.T. de la República como “una causa de fuerza mayor no sujeta a prueba o constatación por parte del juez por constituir un hecho notorio comunicacional”, tal como fue expuesto en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/09/2005 (caso PEQUIVEN).

La representada ratifica y reproduce una vez mas en esta oportunidad de informes las razones de hecho y de derecho que asentó en la Sección 2 (“Nulidad por Falso Supuesto de Derecho”) del titulo IV (Del Derecho) de recurso contencioso tributario que inició el procedimiento que nos ocupa.

Es evidente entonces que la discrecionalidad, entendida como racionalidad constituye un atributo inherente de la Administración Pública y la aduanera en específico, por lo que debe ésta valorar las circunstancias fácticas de cada caso y adoptar las medidas permisibles dentro del marco del ordenamiento jurídico venezolano; en este orden de ideas, debe concluirse que si bien es cierto que el literal “b” del artículo 102 del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales dispone que el plazo para efectuar la importación correspondiente, el cual no podrá exceder de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la respectiva autorización, no es menos cierto que ello no constituye una prohibición expresa de prórroga de dicho plazo ni impide la concesión de la misma en supuestos especiales como el de nuestra representada, en el que por causa extraña no imputable a SIDOR, no pudo introducirse al país la mercancía que sustituyó la defectuosa, dentro del plazo originalmente otorgado por la autoridad aduanera (en régimen de sustitución de mercancía ). Nótese además que el supra citado reglamento existe una norma (artículo 22) que permite la prórroga por una vez de los plazos originalmente acordados a los efectos de la reexpedición o reintroducción, siempre que no exceda de dichos plazos, y si bien la norma en cuestión es aplicable de manera directa a los regímenes aduaneros de admisión o explotación temporal, perfectamente pudo ser aplicada analógicamente por la Aduana Principal de Ciudad Guayana al supuesto de nuestra representada y al régimen de sustitución de mercancías, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 del Código Orgánico Tributario.

El falso supuesto de derecho es un vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo y que se produce cuando el órgano administrativo emisor del acto aprecia erróneamente las disposiciones legales aplicables o los hechos respectivos, o considera aplicables disposiciones legales que no lo eran al caso concreto, o deja de aplicar las que si regían la situación particular. En tal virtud, la causa jurídica del acto es falso y en consecuencia, dicho acto está afectado de nulidad.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, siendo que la impugnada Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6748 emanada de Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desconoció la materialización de la causa extraña no imputable de “Fuerza Mayor” constituida por una serie de eventos imprevistos, sobrevenidos y notorios que se iniciaron con la alteración del cronograma en las fechas de entrega y embarque de un transformador devuelto en garantía a la ciudad de Melegnamo (Italia) aunado al hecho notorio y comunicacional experimentado por algunos “paro cívico nacional”, y que impidió la llegada de la mercancía a puestos venezolanos en el plazo que había sido autorizado SIDOR, dicha Resolución, así como los actos confirmados pro ella (oficio Nº - MF-APCG-5014-DO 1011 y la Planilla de Liquidación de gravámenes Nº H-01-0129077) adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, cuya consecuencia es su nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4 de los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Considera de suma importancia quién decide la presente causa, hacer previamente algunas consideraciones respecto a la temporalidad de algunos hechos, para poder subsumirlos en los fundamentos jurídicos de la presente Decisión.

Al respecto se observa que en fecha 4 de Julio de 2002, la recurrente, SIDOR C.A., interpuso por ante la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Solicitud deSustitución de Mercancías, para sustituir (por defectuoso) Un (1) Transformador de 120 MVA, Peso Neto 106.020.000 Kgs., Serial303073/303074, el cual requería ser enviado a Italia, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, solicitud ésta que fue debidamente Aprobada por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través del Oficio Nº MF-SENIAT-APCG-DT-E-487 de fecha 11 de Julio de 2002, por un plazo de 180 días contados a partir de ésta última fecha., es decir que el citado Transformador debía ser reintroducido en territorio nacional, a más tardar el día 7 de Enero de 2003.

Alega la recurrente que para el traslado del nuevo transformador a Venezuela, sucedieron una serie de eventos que podrían ocasionar (como en efecto ocasionaron) retardo para el arribo del nuevo transformador al territorio venezolano, en la fecha límite autorizada por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, 7 de Enero de 2003.

Por una parte, alega la recurrente que ocurrieron una serie de eventos imprevistos y sobrevenidos que ocasionaron la modificación de las fechas de entrega y embarque del transformador, tanto en la región italiana de donde debía salir el Transformador in comento, debido a las condiciones climáticas que imposibilitaban el transporte del transformador, aunado también al hecho de medidas gubernamentales tomadas por el Gobierno Provincial italiano de la zona donde se encontraba el transformador, para la movilización de cargo pesada en la señalada provincia ante la situación de emergencia en las vías habilitadas para tales fines; así como posteriormente sucedió en Venezuela, ante la situación que se generó para el mes de Diciembre de 2002, ante el paro petrolero y posterior huelga general en nuestro país.

Ante tal situación, la recurrente procedió ya para el mes de Noviembre de 2002 a celebrar reuniones con la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana para informar sobre la situación planteada y buscar soluciones a la misma, transcurriendo y sobrepasando la fecha tope (7de Enero de 2003) para la introducción del Transformador en territorio nacional, lo que dio origen a que la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitiera Oficio Nº MF-APCG-5014-DO-1011 de fecha 13-03-2003 en la cual ordena a la recurrente SIDOR C.A. el pago de los Derechos de Importación y demás aranceles aduaneros, por no haber reintroducido al territorio nacional, dentro del plazo de 180 días otorgados por el Régimen de Sustitución de Mercancías, a través del Oficio Nº MF-SENIAT-APCG-DT-E-487 de fecha 11 de Julio de 2002, el Transformador ut supra identificado.

En su escrito recursivo señala la recurrente, y citamos:

…….en correspondencia con el derecho de petición consagrado, la solicitud de prórroga interpuesta por mi representada, se fundamenta en la imposibilidad manifiesta de cumplir con la obligación de ingresar el transformador antes del vencimiento del permiso de exportación temporal otorgado por la administración tributaria.

Esta imposibilidad manifiesta nace como consecuencia de los hechos narrados anteriormente que configuran una causa extraña no imputable y que por ende liberan a mi representada del cumplimiento de sus obligaciones, dado que se cumplen los requisitos siguientes: a) La imposibilidad absoluta de ejecución de la obligación ocurrida en forma sobrevenida al otorgamiento del permiso; b) imprevisión de los hechos que dan origen a dicha imposibilidad. Producto de los hechos obstáculos o causas que impidieron a SIDOR cumplir con su obligación, nace en ella un incumplimiento involuntario, debiendo ser eximida de responsabilidad que tal incumplimiento genera.

Respecto a este punto no hay duda que los hechos narrados constituyen causales de caso fortuito ya que muchos de hechos constituyen hechos notorios, relevados de prueba, por cuanto acaecieron como consecuencia del paro cívico nacional ocurrido en Venezuela durante los meses de diciembre y enero. De hecho la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana tal como lo indica la Gerencia Jurídico Tributaria en su decisión, al momento de pronunciarse sobre los hechos indicados por SIDOR admite que los mismos pueden ser considerados dentro de los supuestos de fuerza mayor, pero a continuación manifiesta limitación para acordar el petitorio de SIDOR por considerar que no existe una norma jurídica que permita establecer excepciones dentro de dicho régimen de sustitución de mercancías al ocurrir circunstancias o hechos como los narrados por SIDOR, criterio este que es ratificado en el acto impugnado……

(Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

Por otra parte, señala la Administración Tributaria (Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6748 de fecha 31-12-2004), y citamos:

……..Al respecto el Código Orgánico Tributario en su artículo 85 establece lo siguiente:

Articulo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: (Resaltado de la Gerencia)

1) El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;

2) La incapacidad mental debidamente comprobada.

3) El caso fortuito y la fuerza mayor.

4) El error de hecho y de derecho excusable.

5) La obediencia legítima y debida y

6) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

De la norma transcrita anteriormente se desprende que tal como lo expresa el representante de la contribuyente en su escrito recursorio, en materia de eximentes de responsabilidad penal son aplicables las normas del Código Orgánico Tributario, ubicando el legislador dentro de los supuestos de eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios el caso fortuito y la fuerza mayor.

Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito sería lo que no puede preveerse, caracterizándose por la imprevisibilidad del resultado, sin embargo debe aclararse que en materia tributaria es de poca importancia su diferenciación, ya que su finalidad es ser una eximente de responsabilidad.

Para que proceda el caso fortuito y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre al acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en ésta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.

Por tanto de lo anterior podemos concluir que lo que quiere la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado……

(Cursivas y negrillas nuestra).

En materia contractual la Teoría de la Imprevisión tiene su fundamento en la buena fe contractual, pues no se puede forzar al deudor a cumplir su obligación cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que el contrato se originó (por aplicación del principio "Rebus sic stantibus"), condiciones que de existir al tiempo de celebración, no hubieran permitido la celebración del contrato, o el contrato, de haberse celebrado, se hubiere perfeccionado en otras circunstancias o condiciones o, en caso contrario, en condiciones radicalmente diferentes.

La imprevisión se basa en el hecho que las obligaciones establecidas en un contrato se entienden contraídas en virtud de ciertas condiciones prevalecientes al momento de su celebración (rebus sic stantibus). Precisamente, por distintas circunstancias imprevisibles para las partes al momento de perfeccionarse el contrato, la equivalencia de las prestaciones originales puede perderse, dejando a una de las partes en una grave desventaja frente a la otra. Su prestación se ha hecho de tal modo gravosa frente a la prestación de la otra parte que, con fundamento en la equidad, el juez puede determinar la extinción o modificación de su prestación.

El Artículo 1272 del Código Civil dispone, taxativamente, que el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido. De ésta manera se consagran en nuestro ordenamiento jurídico los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor, al disponerse la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor, a consecuencias de tales hechos, incumple una obligación de dar, de hacer o de no hacer., y haciendo una interpretación mutatis mutandi de la señalada norma, al quedar excluída la posibilidad del deudor de pagar los daños y perjuicios, debemos entender, en consecuencia, que tal acción liberatoria alcanza también el cumplimiento de las obligaciones principales, pues en ambos casos, se estaría en presencia de situaciones sobrevenidas posteriores a la celebración del contrato que imposibilitan la ejecución del mismo, y siendo que tales causas no le serían imputables al deudor, dichas causas deben eximir a éste último del cumplimiento tanto de la obligación principal como de las obligaciones accesorias (daños y perjuicios, por ejemplo).

En materia civil, diferentes posiciones han asumido los tratadistas con respecto al caso fortuito o a la fuerza mayor, pues según los doctrinarios pudieran presentarse diversas circunstancias con distintos efectos jurídicos, según se trate de un caso fortuito o de una fuerza mayor, no obstante ello, en el presente, caso la propia Administración Tributaria señaló en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6748 de fecha 31-12-2004, y citamos:

…..podemos concluir que lo que quiere la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

Sin embargo tal como se indica anteriormente y como se desprende del encabezamiento del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el legislador al establecer estas eximentes de responsabilidad, lo hizo a fin de exonerar al contribuyente que se encontrara en alguno de los supuestos contemplados en ésta norma, pero cuando su acción u omisión acarrearen ilícitos tributarios….

No obstante estos alegatos esgrimidos por la Administración Tributaria, pasa la misma a contradecirse, al establecer en la misma Resolución al establecer que “no existiendo en la normativa especial aduanera una disposición que habilite a la administración aduanera tributaria para conceder prórrogas especiales en determinados casos, no podían aplicarse, en consecuencia, las eximentes de responsabilidad antes señaladas.

En efecto, ante tal planteamiento de la Administración, ésta confunde dos situaciones fácticamente distintas, a saber:

  1. - Las prórrogas especiales, situación ésta que se daría, precisamente, cuando el sujeto pasivo prevé, anticipadamente una situación que pudiere, eventualmente presentarse, y que traería como consecuencia inmediata el incumplimiento, en tiempo oportuno, del cumplimiento de la obligación tributaria. En éste caso no se estaría, bajo ningún concepto, ante la teoría de la imprevisión, por cuanto, precisamente el argumento para la solicitud de la prórroga vendría dado por el propio sujeto pasivo quien, previendo una situación futura que pudiera imposibilitarle de cumplir con su obligación en los términos y condiciones establecidos, por lo que para la existencia de la prórroga, contrario a la imprevisión derivada de los riesgos, aquí el elemento esencial para la concesión de la prórroga vendría dado precisamente por los propios alegatos esgrimidos por el contribuyente con respecto a hechos que ya el está en conocimiento de su eventual acaecimiento, y que de ser así le imposibilitarían el cumplimiento de su obligación.

    En éste caso, después del análisis que realice la Administración sobre los argumentos del contribuyente, podrá la Administración conceder tales plazos o prórrogas solicitadas.

  2. - El caso fortuito y la fuerza mayor, cuya característica y naturaleza propia se fundamenta precisamente en la imprevisión de los hechos, es decir, cuando el hecho que da origen al cumplimiento de la obligación tributaria, no pudo ser previsto por el sujeto pasivo al momento de la ocurrencia del mismo, o, cuando habiendo sido previsible para el contribuyente, éste último no lo haya podido evitar, aún cuando hubiere hecho todo lo posible a su alcance.

    Vemos así, dos situaciones distintas, situaciones previsibles, objeto de las prórrogas , y situaciones imposibles de evitar, sujetas y reguladas por la Teoría de la Imprevisión.

    Aunado a lo anterior, alega también la Administración Tributaria, que no le era dado otorgar la prórroga solicitada por la recurrente, por cuanto en la normativa especial aduanera “no existe ninguna disposición que habilite a la Administración Aduanera Tributaria para conceder prórrogas en el caso del régimen especial de sustitución de mercancías, así como tampoco prórrogas especiales en determinados casos”.

    En éste sentido establece el Artículo 1º del Código Orgánico Tributario, y citamos:

    ……Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en éste Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio……

    Del análisis de la norma citada, se desprenden dos situaciones perfectamente diferenciables: 1) Los casos en los que el Código Orgánico Tributario, en materia aduanera, se aplica de manera directa y 2) Los casos en los cuales en materia aduanera el Código Orgánico Tributario se aplica de manera supletoria.

    Así, el Código Orgánico Tributario se aplicará de manera directa e inmediata en los siguientes casos: 1) Cuando se refiera a los medios de extinción de las obligaciones tributarias; 2) En los casos que se refieran a los recursos administrativos y judiciales; 3) En todo lo referente a la determinación de los intereses moratorios y 4) En todo lo relativo a las normas para la administración de los tributos aduaneros (creación, organización, funcionamiento, manejo y administración de las Aduanas, por ejemplo). En los demás casos, es decir, en todos aquellos casos no regulados expresamente en los cuatro casos antes señalados, el Código Orgánico Tributario se aplicará de manera supletoria, por manera que en materia de cumplimiento de las obligaciones tributarias (como lo es el caso de marras) el Código se aplica de manera supletoria.

    Así las cosas, en materia de cumplimiento de obligaciones tributarias, se pueden presentar las siguientes situaciones, a saber: 1) Cumplimiento de la obligación, que puede ser total o parcial; 2) Incumplimiento, el cual también puede ser total o parcial. En el presente caso se materializó un incumplimiento total en materia aduanera por parte de la recurrente SIDOR C.A., por lo que tal situación, al no ser regulada de manera directa e inmediata por el Código Orgánico Tributario, debía regularse entonces de manera supletoria por el citado Código Orgánico Tributario (en aplicación del Artículo 1º del Código Orgánico Tributario), y siendo que éste establece en sus artículos 45 y 85, la regulación jurídica tributaria en materia de incumplimiento de las obligaciones tributarias en los casos de caso fortuito o fuerza mayor, estas deben ser las normas aplicables para los casos en los que dichas situaciones, no estén reguladas de manera expresa en leyes especiales tributarias. Así, al no regular el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, lo concerniente al incumplimiento de obligaciones tributarias por caso fortuito o de fuerza mayor, tales situaciones deben ser reguladas, de manera supletoria por el Código Orgánico Tributario.

    Así, en el presente caso, y en criterio de éste Juzgador, constituye un hecho notorio, las circunstancias que se presentaron en Venezuela en el mes de Diciembre de 2002, con motivo del paro nacional que afectó el normal desenvolvimiento, no sólo de las actividades portuarias, sino de la actividad económica en general en nuestro país, situación ésta que, no solo debió haber afectado a la empresa recurrente, sino que, posiblemente haya afectado a muchas otras empresas en diversas actividades económicas, lo que materializó, sin duda alguna, hechos y circunstancias que afectaron el normal desenvolvimiento de las actividades portuarias en el país tanto en el mes de Diciembre de 2002 como en los primeros días del mes de Enero del año 2003, lo que evidencia circunstancias que de alguna manera pudieron ocasionar el retardo en la llegada del Transformador (señalado por la recurrente) al puerto nacional respectivo, y que, evidentemente conllevaron a que el señalado Transformador, llegara a territorio nacional con veintiocho (28) días de retardo, originándose así el incumplimiento de la recurrente de cumplir su obligación dentro del plazo establecido en Autorización Nº MF-SENIAT-APCG-DT-E-487 de fecha 11 de Julio de 2002, lo que trajo como consecuencia que la Aduna Principal de Ciudad Guayana procediera a ordenar a la empresa recurrente la nacionalización de la mercancía, al haber expirado el plazo legal concedido, en dicha Autorización, para reingresar el señalado Transformador al territorio nacional.

    Tales circunstancias, en criterio de éste Sentenciador, evidentemente se circunscribieron como una causa de fuerza mayor que impidió la llegada del Transformador a territorio venezolano, dentro del plazo establecido para ello en la respectiva Autorización Nº MF-SENIAT-APCG-DT-E-487 de fecha 11 de Julio de 2002, materializándose tal hecho en una causal de eximente de responsabilidad, tal como lo establecen los Artículos 45 y Numeral 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicables de manera supletoria a la materia aduanera, tal como lo establece el Artículo 1 de citado Código, por lo cual éste Sentenciador considera procedente la solicitud planteada por la recurrente en su escrito recursivo, y así se decide .

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por la sociedad mercantil SIDOR C.A., y como consecuencia de la presente Decisión se ordena:

PRIMERO

Se Declara la Nulidad de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6748 de fecha 31 de Diciembre de 2004 que Declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Oficio Nº MF-APCG-5014-DO-1011 de fecha 13-03-03 y Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 0339 de fecha 13-03-03, ambas emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

SEGUNDO

Se dejan sin efecto el Oficio Nº MF-APCG-5014-DO-1011 de fecha 13-03-03 y Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 0339 de fecha 13-03-03, ambas emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Publíquese, regístrese, emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense oficios y boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abog. MSc. V.M.R.F.

LA SECRETARIA

Abog. Maira A. Lezama R.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000060

LA SECRETARIA

Abg. Maira A. Lezama R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR