Decisión nº PJ0152012000129 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede contencioso administrativa

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2012-000083

Maracaibo, diecisiete de julio de 2012

202° y 153°

Fue recibido el presente expediente en fecha 11 de julio de 2012, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por la abogada E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.534, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIDERUGICA Z.C.A., con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional, No.0169/2011 de fecha 07 de diciembre de 20011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.Z. (DIRESAT) Costa Oriental del Lago del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en virtud de solicitud formulada por el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad No.12.550.253, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

En consecuencia, debiendo este Juzgado Superior decidir sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, de conformidad con el artículo se le da entrada y estando en el término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, debe pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual evidencia la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la competencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la demanda y la causal relativa a la caducidad de la acción.

Señala Brewer-Carias (1997:203-204), que debe entenderse que los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad de la demanda, son aquellos en los que conste la notificación del acto o su publicación a los efectos de verificar el cómputo del plazo de caducidad, los que evidencien el agotamiento de la vía administrativa o que se cumplió el antejuicio administrativo en casos de demandas contra la República, y los referidos al pago o afianzamiento de la cantidad a que se refiere el recurso en cumplimiento del requisito solve et repete, previsto en la Ley Orgánica de la antigua Corte Suprema de Justicia, esto último no contemplado ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el poder cuando se actúa como apoderado de otro, estableciendo al jurisprudencia que, sólo en el supuesto de que falten documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso procederá esta causal (Suárez, Miguel, 1993:319-322, Ortiz-Ortiz, 2001:179).

Ante tal contingencia, revisadas como fueron por este Juzgado Superior las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, habiendo el tribunal observado que el presente recurso no cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, se evidencia la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, se observa que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cuando no se cumplen los requisitos mencionados o en los casos en los cuales el escrito de demanda resultare ambiguo o confuso, el juez, antes de declarar la demanda inadmisible, debe conceder al demandado un lapso de tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (Art.36); si los errores son subsanados, el tribunal debe decidir sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes, y esta decisión que admita la demanda es apelable sólo en el efecto devolutivo (Art.36). Si los errores no son subsanados, la decisión será de inadmisibilidad de la demanda, y en estos casos, la decisión judicial es apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada, el cual debe decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con los elementos cursantes en autos (Art.36).

En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el dispositivo de este fallo, se otorgan a la demandante, tres días de despacho, más un día que se concede como término de la distancia, para que proceda a consignar en el expediente, el acto administrativo que, en su escrito de demanda, alega como signado con el número 0169/2011, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z., COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 07 de diciembre de 2011, así como la notificación del mismo a la entidad de trabajo demandante, en el cual, en virtud de solicitud formulada por el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad No.12.550.253, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se declara que dicho ciudadano padece de una discopatía lumbosacra: protusión discal L3-L5 más hernia discal L4 – L5, L5-S1 y radículopatía L4 – L5 bilateral, considerada como una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para realizar actividades que ameriten manejo de posturas forzadas de la columna vertebral, bipedestación prolongada y manipulación manual de cargas; con el apercibimiento de que si no cumpliere con la consignación requerida, la presente demanda será declarada inadmisible.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, y por autoridad de la Ley declara: ACUERDA otorgar a la demandante, tres días de despacho, más un día que se le concede como término de distancia, para que proceda a consignar en el expediente, el acto administrativo que, en su escrito de demanda, alega como signado con el número 0169/2011, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z., COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 07 de diciembre de 2011, así como la notificación del mismo a la entidad de trabajo demandante, en el cual, en virtud de solicitud formulada por el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad No.12.550.253, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se declara que dicho ciudadano padece de una discopatía lumbosacra: protusión discal L3-L5 más hernia discal L4 – L5, L5-S1 y radículopatía L4 – L5 bilateral, considerada como una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para realizar actividades que ameriten manejo de posturas forzadas de la columna vertebral, bipedestación prolongada y manipulación manual de cargas.

SE APERCIBE a la demandante SIDERURGICA ZULIANA C.A., de que si no cumpliere con la consignación requerida, la presente demanda será declarada inadmisible.

Publíquese y regístrese.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

M.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 10 horas y 17 minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000129

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000083

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.N.G.

SECRETARIO

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