Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-N-2012-000271

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante remisión efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial De la Región Capital, mediante oficio N° 12-0914, recibido en fecha 02 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, contentiva de la demnada de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, intentada por la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.819, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. SUDETUR, contra la Certificación de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), contenida en el oficio N° 0411-09, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

El 19 de septiembre del 2012 se admitió la acción y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, solicitándole además el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación al ciudadano J.R.I.C., titular de la cédula de identidad N° 5.226.485, en su carácter de tercer interesado en el proceso.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrente abogado Hender Montiel, quien no presentó escrito de pruebas ni anexo alguno, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del tercero interesado abogado J.L.M. y de la representación del Ministerio Publico abogada E.S., y de la incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio, de la parte recurrida.

En fecha 31 de octubre de 2013 la representación del recurrente, presentó su escrito de informe, haciendo lo propio la representación del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, es decir, ésta última consignación fue realizada fuera del lapso establecido para tal fin conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito lo siguiente: Que el ciudadano J.I., prestó servicios para su representada desde el 02/07/197(sic), hasta el 15/05/2009, que en fecha 03/12/2009, el INPSASEL, a través de su medico ocupacional H.R., certificó que el ciudadano J.R.I.C., cursa protrusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, protrusión anular de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, síndrome de compensación radicular E010; E010-20, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente, quedando limitado para realizar una serie de funciones frecuentemente; por lo que fundamenta su demanda de nulidad en lo siguiente: Falso Supuesto de Derecho, en virtud que en la certificación impugnada se obvió completamente o al menos se distorsionó, el contenido del artículo 70 de la LOPCYMAT, pues sólo se limitó a describir las supuestas actividades desempeñadas por el ciudadano J.I. para la empresa accionante, sin explicar si esas actividades se encuentran dentro de los rangos aceptables de esfuerzo para un trabajador; que le acto impugnado solo se limita a determinar que los movimientos, esfuerzos físicos y levantamientos de cargas descritos constituyen un riesgo disergonómico como elementos determinantes para el origen o agravamiento de los trastornos músculo esqueléticos lo que genera inconsistencia y contradicciones al determinar la causa de la enfermedad padecida por el extrabajador, asimismo alega que no existe nexo causal entre la actividad desarrollada por el extrabajador y la enfermedad padecida por éste. Omisión total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, que la certificación esta viciada de a.d.p., ya que ni en la LOPCYMAT ni en su reglamento parcial, existe un procedimiento especial para la calificación de enfermedades o de accidentes, por lo que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso es necesario aplicar el procedimiento establecido en la LOPA en sus artículos 1 y 47. Que la certificación impugnada fue dictada mediante un procedimiento que fue llevado de forma tal que su representada no pudo ejercer su derecho a la defensa. Por lo anteriormente descrito es que solicita que se declare la nulidad de la Certificación de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), contenida en el oficio N° 0411-09, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de pruebas ni anexo alguno al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corre inserto de los folios Nros. 179 al 230 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el No. MIR-29-IE09-0710 cursante ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.-Miranda; desprendiéndose del mismo: que en virtud de la valoración realizada al ciudadano J.R.I.C., titular de la cédula de identidad N° 5.226.485, se libró orden de trabajo N° MIR09-0896 de fecha 19/06/2009; Informe de investigación de origen de enfermedad, a cargo de la ciudadana S.D. titular de la cédula de identidad N° 11.487.795, quien se trasladó a la sede de la empresa recurrente, siendo recibida por el ciudadano C.U. titular de la cédula de identidad N° 6.835.139, en su condición de Coordinador de Seguridad Industrial, quien tuvo conocimiento del motivo de la actuación; asimismo, se solicitó la presencia de los delegados de prevención haciendo acto de presencia los ciudadanos B.V. e I.N. titulares de las cédulas de identidad N° 10.692.834 y 4.820.609, respectivamente; se solicitó el expediente personal del trabajador cuya enfermedad ocupacional es investigada, evidenciándose del mismo el incumplimiento de la normativa de seguridad establecida en la LOPCYMAT y su reglamento; se evidencia también, constancia de todos los pasos seguidos durante la inspección al lugar de trabajo de el ciudadano J.R.I.C., quedando el ciudadano C.U. en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT; planilla de datos ocupacionales del ciudadano J.R.I.C.; se evidencia la firma del ciudadano C.U. en representación de la empresa, del ciudadano B.V. en su carácter de Delegado de Prevención, de la ciudadana S.D. en representación del INPSASEL y del trabajador afectado ciudadano J.R.I.C., en señal de conformidad con lo establecido en dicho informe; se puede evidenciar también la solicitud de investigación de origen de enfermedad realizada por el ciudadano J.R.I.C. en fecha 08/06/2009; Comunicación emanada de la empresa accionante y dirigida al INPSASEL en fecha 01/07/2009, mediante la cual consignan copia de las estadísticas de morbilidad y accidentabilidad, así como, el resumen de horas extras laboradas por el ciudadano J.R.I.C., material que le fue solicitado durante la investigación de origen de enfermedad; solicitud de Informe Pericial por parte del trabajador afectado ciudadano J.R.I.C., en fecha 06/01/2010; Certificación de fecha 03/12/2009 N° 0411-09 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.-Miranda, mediante la cual se certifica que el trabajador ciudadano J.R.I.C., cursa protrusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, protrusión anular de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, síndrome de compensación radicular E010; E010-20, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente, quedando limitado para realizar una serie de funciones frecuentemente; oficio N° 0855/2010 de fecha 22/02/2010 emanado del INPSASEL, y dirigido al ciudadano J.R.I.C. mediante el cual se le da respuesta a la solicitud de Cálculo de Indemnización, del cual se evidencian, los datos del trabajador y de la empresa recurrente, el expediente técnico en el cual consta la investigación de origen de enfermedad EXP N° MIR-29-IE09-0710; el salario integral diario del trabajador de Bs. 284,44, la categoría del daño certificada como Discapacidad Total y Permanente basada en la certificación médica de fecha 03/12/2009 por la médica especialista H.R.; Y el monto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT, fijando un total de 1.643 días de salario integral, lo que resulta en un Monto Mínimo de Bs. 467.334,92; oficio N° DM 0742-2009 de fecha 25/01/2010, emanado del INPSASEL y dirigido a la empresa accionante quien la recibió en fecha 17/02/2010, mediante el cual hace del conocimiento de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A., de la Certificación signada con el N° 0411-09 de fecha 03/12/2009. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, y siendo una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta con impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28/03/ 2007), en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES

INFORME PARTE RECURRENTE

La representación de la parte recurrente en nulidad, en fecha 31 de octubre de 2013, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 256 al 264 del expediente, mediante el cual ratifica los elementos en los cuales fundamentó la demanda de nulidad contra la Certificación de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), contenida en el oficio N° 0411-09, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), aduciendo que dicho acto administrativo se encontraba viciado de Falso Supuesto de Derecho en virtud de que se obvió completamente o al menos se distorsionó, el contenido del artículo 70 de la LOPCYMAT, pues sólo se limitó a describir las supuestas actividades desempeñadas por el ciudadano J.I. para la empresa accionante, sin explicar si esas actividades se encuentran dentro de los rangos aceptables de esfuerzo para un trabajador, que le acto impugnado solo se limita a determinar que los movimientos, esfuerzos físicos y levantamientos de cargas descritos constituyen un riesgo disergonómico como elementos determinantes para el origen o agravamiento de los trastornos músculo esqueléticos lo que genera inconsistencia y contradicciones al determinar la causa de la enfermedad padecida por el extrabajador, asimismo alega que no existe nexo causal entre la actividad desarrollada por el extrabajador y la enfermedad padecida por éste. Asimismo alega que el acto impugnado padece del vicio de A.d.P., ya que ni en la LOPCYMAT ni en su reglamento parcial, existe un procedimiento especial para la calificación de enfermedades o de accidentes, por lo que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso es necesario aplicar el procedimiento establecido en la LOPA en sus artículos 1 y 47. Que la certificación impugnada fue dictada mediante un procedimiento que fue llevado de forma tal que su representada no pudo ejercer su derecho a la defensa. Por lo anteriormente descrito es que solicita que se declare la nulidad de la Certificación de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), contenida en el oficio N° 0411-09, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada E.S. en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito de informes en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, el cual riela inserto de los folios 267 al 277 del expediente, en el cual señaló, que el acto administrativo impugnado afecto el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse una posibilidad cierta y efectiva por parte de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A., de plantear sus alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente y oídos los alegatos presentados por la parte recurrente en nulidad, en la audiencia oral por ante ésta Alzada, quien juzga considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

  1. - Omisión Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido:

    En cuanto a éste punto, se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE09-0710 que cursa a los folios Nros. 179 al 230 del presente expediente, cumplió con la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, en los siguientes términos:

    …El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra…

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y aplicando el mismo al caso de marras, observa éste juzgado, que efectivamente en fecha 19/06/2009 se libró la orden de trabajo para llevar a cabo la evaluación de puesto de trabajo en la empresa recurrente, realizándose la inspección en fecha 26/06/2009 cumpliéndose con los requisitos establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con la participación del representante de la empresa recurrente durante la inspección o evaluación del puesto de trabajo ocupado por el ciudadano J.R.I.C., se evidencia también de las actas del expediente administrativo, que la hoy recurrente, facilitó al funcionario del INPSASEL la información relacionada con el trabajador, asimismo, se evidencia del folio N° 195 del expediente, emanada de la empresa accionante y dirigida al INPSASEL en fecha 01/07/2009, comunicación emanada de la empresa accionante y dirigida al INPSASEL en fecha 01/07/2009, mediante la cual consignan copia de las estadísticas de morbilidad y accidentabilidad, así como, el resumen de horas extras laboradas por el ciudadano J.R.I.C., material que le fue solicitado durante la investigación de origen de enfermedad, en consecuencia, queda clara para esta Alzada, la participación activa por parte de la empresa recurrente en el procedimiento, en el cual se basó el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.D.-M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, para emitir la Certificación N° 0018-12 de fecha 14/03/2012, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declara improcedente el alegato de Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido, esgrimido por el recurrente. Así se establece.-

  2. - Falso Supuesto de Derecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

    …Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

    …3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

    Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

    En el presente caso, aduce la recurrente en nulidad que en el acto impugnado se obvió completamente o al menos se distorsionó, el contenido del artículo 70 de la LOPCYMAT, en este sentido, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 179 al 230), se aprecia, que la ciudadana S.D., dejó constancia en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de haberse trasladado a la sede de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), en donde entre otras actividades, verificó en presencia de los ciudadanos C.U., B.V. e I.N. titulares de las cédulas de identidad N° 6.835.139, 10.692.834 y 4.820.609, respectivamente, en su condición de Coordinador de Seguridad Industrial, el primero y Delegados de Prevención en representación de los trabajadores los dos últimos, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación, las labores que realizaba el trabajador afectado, en el cumplimiento de sus funciones, dejándose constancia de las actividades desarrolladas por el trabajador; Siendo todo lo anteriormente expuesto, ratificado por el representante de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), por el representante de los trabajadores, quienes firmaron en señal de conformidad el informe levantado por la funcionaria asignada para tal fin. Asimismo la norma aducida como obviada o distorsionada, es decir el artículo 70 de la LOPCYMAT, expone textualmente lo siguiente:

    Artículo 70. Definición de enfermedad ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    Ahora bien, de la norma transcrita ut supra, se desprende la presunción legal que se le otorga a las enfermedades ocupacionales incluidas en las normas técnicas de la mencionada ley, y siendo que la certificación impugnada estableció que el trabajador ciudadano J.R.I.C., cursa protrusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, protrusión anular de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, síndrome de compensación radicular E010; E010-20, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente, quedando limitado para realizar una serie de funciones frecuentemente, enfermedades éstas que se encuentran dentro del Listado De Enfermedades Ocupacionales Codificación 2007 (Clasificación estadística internacional de enfermedad y problemas relacionados con la salud, décima revisión CIE-10 DE OPS) -anexo N° 1 de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)- el padecimiento de dichas enfermedades por parte de un trabajador o trabajadora, es presumido como de origen ocupacional o agravado por las condiciones de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT antes señalado. En consecuencia, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto alegado por la parte recurrente. Así se establece.-

    Debe igualmente , señalarse que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por la trabajadora y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen de la enfermedad ocurrió en otra empresa o sitio diferente de la sede del recurrente, como por ejemplo la evaluación pre-empleo, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la abogada E.R., en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. SUDETUR, contra la Certificación de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), contenida en el oficio N° 0411-09, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En consecuencia, queda FIRME la Resolución impugnada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

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