Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2012-493

PARTE DEMANDANTE: SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A (SIDETUR).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: S.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 62.965.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 033.2012 de fecha 13 de febrero de 2012 emanada de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y contentivo de la certificación expedida por la ciudadana N.Q. como medico ocupacional 1 en el caso del ciudadano T.R.S..

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 04 de octubre de 2012, se recibió la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A (SIDETUR)., través de su apoderado judicial ciudadano S.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 62.965., contra la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y contentivo de la certificación expedida por la ciudadana N.Q. como medico ocupacional 1 en el caso del ciudadano T.R.S. y se ordeno subsanar el mismo ya que no se indico la dirección del tercero interesado, el correo electrónico de la accionante configurando una infracción de lo establecido en el articulo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 08 de octubre de 2012 la parte accionante subsana la demanda y por auto de fecha 10 de octubre de 2012, se ADMITE la referida demanda de nulidad, ordenándose notificar, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Fiscal Superior del Ministerio Público y a la Contraparte del Procedimiento Administrativo el ciudadano T.R.S..

Ahora bien, mediante, certificación de fecha 14 de febrero de 2014, realizada por el secretario de este Tribunal Superior dejo constancia de la actuación realizada por el Alguacil H.L., - folio 131- no pudo practicar la notificación del Tercero interesado ya que se traslado a la dirección indicada, hablo con el ciudadano J.C. y le manifestó que el ciudadano T.R.S. se mudo de allí, por lo que mediante escrito consignado en fecha 11 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A (SIDETUR) , abogado S.A.B., solicita en su escrito lo siguiente:

Solicito vista la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil solicito se de fecha 13 de febrero de 2014, se libre cartel de notificación del ciudadano T.R.S., identificado en autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento al tercero interesado ciudadano T.R.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ya que no es la norma jurídicas que rige la materia; advirtiendo a la parte accionante que debía retirar el cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido en el articulo 81 ejusdem, debiéndolo publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional y consignarlo en el lapso previsto en la norma señalada, por lo que a partir del 14 de marzo de 2014 comenzó a correr el lapso de tres (3) días previsto en el encabezado del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que la parte accionante procediera a retirar el cartel de emplazamiento librado, habiendo discurrido dicho lapso, de la siguiente manera: viernes 14/03/2014; lunes 17/03/2014; y martes 18/03/2014, sin que se observe hasta el día de hoy instancia alguna de la parte accionante en retirar el cartel o justificación de los motivos por los cuales no procedió a retirarlo en la oportunidad correspondiente. (Resaltado del tribunal)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 –reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, disponen:

…Cartel de emplazamiento

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…

(Destacado de este Tribunal).

La norma supra transcrita, (artículo 80) establece la no obligatoriedad de emisión del cartel de emplazamiento cuando se trate de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares. Sin embargo, se aprecia que en el caso concreto este Tribunal libró un auto en fecha 13 de marzo de 2014 (folio 133) donde se ordeno la notificación del tercero interesado por solicitud de la parte accionante en diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, en virtud de que constaba en autos la imposibilidad por parte del Alguacilazgo de lograr la notificación del tercero interesado ciudadano T.R.S..

De la misma forma, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento del interesado y consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en un diario de mayor circulación a nivel nacional como lo indico el Tribunal.

De allí que, una vez librado dicho cartel de emplazamiento, correspondía la parte accionante la carga de retirarlo, publicarlo y consignarlo en la forma prevista en el artículo 81 ejusdem. En caso de no cumplir con la carga procesal de retirar el cartel librado por este Juzgado en el tiempo mencionado, la consecuencia sería la declaratoria de desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00871 y 00910 del 12 y 13 de julio de 2011, respectivamente).

En el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido el día 13 de marzo de 2014, por lo que el lapso para su retiro venció el día 18 de marzo de 2014 (de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal de conformidad con el calendario judicial llevado por este despacho), sin que la parte accionante cumpliera con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente se transcribieron.

En consecuencia, este Tribunal debe declarar el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en atención a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A (SIDETUR), a través de su apoderado judicial abogado S.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 62.965, contra la Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 033.2012 de fecha 13 de febrero de 2012 emanada de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y contentivo de la certificación expedida por la ciudadana N.Q. como medico ocupacional 1 en el caso del ciudadano T.R.S... ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 02:50 PM., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

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