Decisión nº PJ0082012000063 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diez (10) de A.d.D.M.D. (2012).

201° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000029.

PARTE RECURRENTE: SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., inscrita originalmente por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1967, y posterior cambio de denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 01-06-1972 e inscrita por ante ese mismo juzgado, en fecha 09 de junio de 1972, inserto bajo el Nro. 10, Libro 75, Tomo 01 paginas 59 y siguientes, con la debida inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el Nro. 1.117; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.C. PUIG, ALEJANDO D.P., I.R., T.O., M.B.B., J.C. y KELLYCE MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.192, 55.387, 51.822, 103.085, 83.225, 123.009 y 110.324, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, materializado en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, notificado en fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el Médico Especialista en S.O.E.J. BRACHO J., y dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 02 de abril de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional de derecho T.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.085, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, materializado en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, notificado en fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el Médico Especialista en S.O.E.J. BRACHO J., y dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionada con la trabajadora S.C.B., titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 12.038.882, y por el cual se certifica que se trata de SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y DISPOCAPTÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C5, C6 y C7 consideradas como enfermedades de origen ocupacional y que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; proveniente del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con oficio Nro. TSP-2012-0432, de fecha 20 de Marzo de 2012, contentivo de UNA (01) Pieza constante de DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) folios útiles.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte recurrente SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., alegó como fundamento de merito del recurso el Decaimiento del Procedimiento Administrativo, por cuanto se inició mediante solicitud de Investigación de origen de Enfermedad en fecha 12 de julio de 2011, así mismo en fecha 31 de octubre de 2011 se produce la orden de trabajo COL-11-0700, en fecha 02 de noviembre de 2011 se produce una inspección realizada por la TSU U.A., realizada en la sede de SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., en la cual se exigió la entrega de algunos recaudos, los cuales fueron entregados en el mismo acto de la referida inspección; con la misma fecha se informó del incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y posterior a esta inspección se produce el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN Nro. 0152-2011, que certifica unas enfermedades considerada presuntamente de origen ocupacional y que presuntamente le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, el cual fue notificado a las partes en fecha 11 de enero de 2012; que constituyen as actuaciones descritas la sustanciación de la Investigación de Enfermedad Ocupacional realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), relacionada con la trabajadora S.C.B.; que consta en las respectivas actuaciones administrativas, que las mismas fueron sustanciadas de manera extemporánea y notificadas de manera extemporánea y notificadas después de más de cuatro meses, que los funcionarios autorizados por el INPSASEL notificara a su mandante del inicio de la investigación de la presunta enfermedad de origen ocupacional, lo cual a todas luces quebranta los principios de economía, eficacia y celeridad contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adminiculado con los artículos 19, 41, 47 y 60 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que en efecto el artículo 60 ejusdem dispone que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de CUATRO (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde, la cual no puede exceder en su conjunto de DOS (02) meses; que dicha norma no es de carácter facultativo para la administración pública, sino por el contrario es de obligatoria observancia por parte de la Administración; razón por la cual ésta ha quebrantado ostensiblemente dicha norma, al extender por más de cuatro meses, la sustanciación del procedimiento ordenado para realizar la supuesta certificación de enfermedad de origen ocupacional.

Que se desprende del acto administrativo cuya nulidad se pretende, que se sustenta en el acta de Inspección efectuada por la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), específicamente en el punto 4.14, que la funcionaria designada al efecto parte de un falso supuesto de hecho al aseverar que la Empresa no le realizó la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones insalubres a la trabajadora S.B., incumpliéndose con el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; pues bien, tales aseveraciones son absolutamente falsas, habida cuenta que se evidencia del propio expediente administrativo llevado por el INPSASEL, específicamente en los propios anexos del acta de inspección señalada, un folio fechado 01-06-09 y suscrita por la trabajadora S.B., la respectiva notificación de los riesgos a que se estaba sometiendo en el ejercicio de su cargo como Gerente de Tecnología y Gestión; es decir, el acto administrativo impugnado se sustentó en un falso supuesto de hecho, materializado en la afirmación realizada por el funcionario actuante adscrito al INPSASEL; que de igual forma las afirmaciones efectuadas en el acta de inspección por la funcionaria resultan absolutamente falsa, no solo por no ser ciertas, sino también porque no constituyen causa eficiente que generó como consecuencia la supuesta enfermedad de origen ocupacional, vertida en el informe de certificación de enfermedad ocupacional, emanado del INPSASEL.

Que resulta evidente el vicio de falso supuesto de hecho, del cual se encuentra insuflado el acto administrativo de efectos particulares impugnado, habida cuenta que se evidencia una flagrante contradicción entre la decisión tomada en el acto administrativo referido y los supuestos de hecho constatados en la Inspección Técnica o acta de Inspección en relación a las actividades realizadas por S.B., siendo que la funcionaria erradamente valora las circunstancias presentes del caso; que la médico ocupacional aplicó y dio por ciertos hechos generales y abstractos, a una situación específica y particular errando en su apreciación, pues pretende atribuir al cargo de Gerente de Tecnología de Gestión, los riesgos generales e inherentes a la totalidad de la operación, sin entrar a considerar cuales de esos riesgos eran los que podían eventualmente afectar a la ciudadana S.B. en función de sus actividades, para acreditas objetivamente si existe o no relación causal entre la enfermedad padecida y las labores que la trabajadora desempeñaba, en relación causa-efecto, y con ello determinar con criterios objetivos e imparciales si la enfermedad es de naturaleza ocupacional o común; que el vicio denunciado estriba en la falsa suposición de la funcionaria en atribuir que la trabajadora desconocía los riesgos de trabajo, dar por sentado que las meras labores que esencialmente eran de seguimiento de gestiones y verificación de procesos y actividades de otros trabajadores en la Empresa hayan generado las dolencias que a queja a la trabajadora, quien por demás no detentaba labores de índole física, sino meramente intelectuales conforme a su cargo supervisorio; que en el caso de marras no existe la certeza de que el órgano administrativo, a través de la funcionaria encargada de emitir el acto impugnado, emitiera una decisión imparcial, objetiva y con basamento fáctico y jurídico, pues decidió la certificación conforme a los dichos de la propia trabajadora, con absoluta prescindencia de los factores positivos verificados durante la inspección, siendo éste su deber como funcionaria que pretende impartir con criterios objetivos la justicia social a que se refiere la constitución nacional y las leyes de la República.

Que el acto administrativo de efectos particulares, objeto de la presente querella conculca el derecho constitucional a la defensa y a la legalidad administrativa en cabeza de su mandante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en efecto resulta todas luces innegables, que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por la ciudadana S.B. sustanciado y llevado por ésta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, a la defensa y a la legalidad administrativa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente para evidenciar desde el punto de vista médico, que las enfermedades degenerativas presuntamente padecidas por la trabajadora no se causaron por la prestación de sus servicios para SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., sino por el propio proceso de envejecimiento de la trabajadora, así como tampoco tuvo la oportunidad de demostrar que durante todo el tiempo de servicios la ciudadana S.B. no estuvo sometida a riesgos ergonómicos que pudieran haberle causado una enfermedad músculo esquelética asociada al trabajo.

Que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes, los recursos a interponer; que no es motivo de discusión el hecho de que su representada fue notificada al iniciarse la evaluación de puesto de trabajo por parte de los funcionarios adscritos al INPSASEL, puesto que tal notificación resulta indispensable a los fines de la ejecución de las inspecciones del sitio de trabajo por parte de los funcionarios, pero no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para su defensa, ya que el seudo proceso desarrollado por el ente administrativo sólo es conocido por ellos, sustanciado con absoluta prescindencia de la parte patronal – quien también es parte del proceso- sin la posibilidad de esgrimir defensas, ni hacerse de las actas, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por dicho ente y al ser notificados de las resultas.

Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la Empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por la propia trabajadora a su conveniencia, pues, ésta tiene interés en las resultas, los cuales en el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de ellos se videncia la existencia de una enfermedad degenerativa en la columna cervical, así como de mano y muñeca, que no fue, ni ha sido generada por SIZUCA, al contrario, le brindó la atención médica requerida, no sólo en lo que a las intervenciones quirúrgicas se refiere, sino al reconocimiento de los gastos y costos de hospitalización, honorarios médicos, rehabilitaciones e incluso el pago de los salarios por la incapacidad temporal, cuales tales hechos debieron ser cubiertos en su totalidad por la seguridad social, al encontrarse inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.

Que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando el médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas de SHA contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , como por ejemplo: la notificación de riesgos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, más es de acotar que hubo prescindencia total de lapso probatorio en el cual las partes –específicamente la parte empresarial- se encuentra a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.

Que la resolución dictada vulnera el principio de la competencia como el principio de la legalidad administrativa, encontrándose viciado de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su contenido se deriva de una desviación de competencia por parte del ente competente en materia de salud ocupacional, al violentar derechos Constitucionales fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de la lectura del acto administrativo objeto de impugnación se observa que el médico ocupacional, no expone argumento alguno que conlleve a la declaratoria de que las dolencias de la trabajadora sean de origen ocupacional, limitándose a efectuar una narrativa de los hechos que rodearon la visita a la sede de su representada con ocasión a la Evaluación de Puesto de Trabajo, hechos que en lo absoluto guardan relación con el vicio denunciado y que por lo tanto no serán objeto de mayores precisiones; que por otro lado, establece el médico ocupacional en su certificación, que los motivos del acto se encuentran en la investigación realizada por la funcionaria adscrita al INPSASEL, TSU U.A. “Investigación de Origen de Enfermedad”; en donde se valoran los criterios clínicos, higiénicos, epidemiológicos y médicos legales en él contenidos, considerando que el acto administrativo se explica por si solo; tal afirmación contradice la doctrina más difundida que estima que la motivación del acto administrativo es la expresión del motivo del mismo, es decir, la expresión del fin que persigue con su emanación; la importancia de este elemento ha hecho que la Ley lo elevare a nivel de principio su exigencia, recogido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de constituir un requisito de forma de los actos administrativos conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 Ejusdem; que la Ley es clara y no da lugar a interpretaciones extensivas, es menester que el Acto Administrativo señale expresamente los hechos que llevaron al órgano a decidir que las dolencias de S.B., sean de origen profesional, ya que, si bien es cierto el Acto contiene algunos criterios que deben considerarse para la toma de la decisión (certificación) no es menos cierto que estos no pueden ser reputados o en forma alguna equiparados con la motivación del acto, ya que el acto recurrido se circunscribe a certificar el supuesto carácter profesional de una serie de enfermedades cuyo origen es degenerativo, sin explicar siquiera en forma vaga o general los motivos de hecho que la llevaron a decidir que tales padecimientos se causaron con ocasión a la prestación de sus servicios, más aún cuando las labores que realizaba la trabajadora como Gerente de Tecnología de Gestión no le imponía la realización de algún tipo de esfuerzo, de tal envergadura que diera pie o fuera el motivo que a la trabajadora S.B., se le hubiese generado tales enfermedades calificadas como profesionales o laborales por el ente administrativo.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos es por lo que solicitan a este Tribunal que se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares materializado en la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, notificado en fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el Médico Especialista en S.O.E.J. BRACHO J., y dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionada con la trabajadora S.C.B., titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 12.038.882, y por el cual se certifica que presuntamente se trata de SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y DISPOCAPTÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C5, C6 y C7 consideradas como enfermedades de origen ocupacional y que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisados como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., ocurrida en fecha 11 de enero de 2012; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Certificación emitida en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Médico Ocupacional Dr. E.B., adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 14 de noviembre de 2011); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho T.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.085, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, materializado en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, notificado en fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el Médico Especialista en S.O.E.J. BRACHO J., y dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), con motivo de la Investigación de Enfermedad ocupacional, relacionado con la trabajadora S.C.B., titular de la cédula de identidad número V.- 12.038.882.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de la documentación acompañada a ésta (Certificación emitida en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Médico Ocupacional Dr. E.B., adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 14 de noviembre de 2011) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana S.C.B., titular de la cédula de identidad número V.- 12.038.882, domiciliada en el Barrio Larense, frente al Balneario 2771, Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el Informe Técnico cuya nulidad se solicita.

QUINTO: SE ACUERDA NOTIFICAR a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., domiciliada en la carretera N, Zona Industrial, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del contenido de la presente decisión a los fines legales subsiguientes.

SEXTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de A.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 10:19 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:19 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000029

Resolución numero PJ0082012000063.-

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