Decisión nº PJ0132007000005 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Enero del año 2007

Año 196° y 147°

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000501

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.61.553,en su carácter de apoderado judicial del Sindicato “UNION DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DEL ACERO Y SIDEPANEL” (SUPYTASC), y por el abogado F.C. en su carácter de apoderado judicial del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO” S.A (SINTRASID), contra la sentencia dictada en fecha seis (6) de Noviembre del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, en virtud de la DISOLUCIÒN DE SINDICATO solicitada por el sindicato “UNION DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DEL ACERO Y SIDEPANEL” (SUPYTASC), contra el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO” S.A (SINTRASID).

Frente a tal resolutoria a la representación judicial de la parte solicitante ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, motivo por el cual corresponde su conocimiento a ésta alzada.

DEL ESCRITO LIBELAR:

El abogado Oswaldo José Galíndez Vizcaya, apoderado judicial del Sindicato “UNION DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DEL ACERO Y SIDEPANEL” (SUPYTASC), alega en su escrito libelar, que dentro de las instalaciones de la Empresa SIDETUR S.A, PLANTA VALENCIA, coexisten dos Organizaciones Sindicales, una denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO” S.A (SINTRASID), el cual es a su decir, un sindicato de Empresa que comenzó con los tramites de constitución y funcionamiento en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1994 que se constituyó en fecha seis de Junio del año 2005, que posteriormente nace la organización sindical “UNIÒN DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DEL ACERO Y SIDEPANEL” (SUPYTASC), la cual a su decir posee la mayoría del universo de trabajadores.

Así mismo, alega que ésta última de las nombradas, aunque nace posteriormente a la discusión del contrato colectivo, es la que lo administra, ya que las facultades de administración y discusión de convenciones colectivas esta señalada a quien tenga la representatividad dentro del movimiento obrero.

En este sentido, denuncia el incumplimiento por parte del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO” S.A, de los requisitos mínimos requeridos de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 20 trabajadores para su constitución, en razón de que muchos obreros afiliados se desincorporaron de esa organización sindical, incorporándose a la organización sindical “UNION DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DEL ACERO Y SIDEPANEL” (SUPYTASC), la cual representa.

Alegó el apoderado Judicial de la parte actora, que por Resolución Ministerial Nro. 3.538, de fecha 03 de febrero del año 2005, se obligó a las organizaciones sindicales a actualizar sus datos de sus representantes, de las seccionales o comités de empresas de los sindicatos y de las nóminas de afiliados, que la organización sindical “SIDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO” S.A (SINTRASID), debió actualizarse, sopena de no poder ejercer acciones sindicales, ni discutir convenciones colectivas y otras sanciones administrativas que le imponía el Ministerio del Trabajo, alegó que a la fecha de su actualización y consignación de nomina de afiliados, (dieciocho (18) de marzo del año 2005), el referido sindicato, estaba conformado por 31 miembros, que posteriormente en fecha 25 de Abril del año 2005, luego de la actualización ordenada por Resolución Ministerial ya mencionada, que de los 31 miembros solamente quedan incorporados 11 miembros, que lo narrado evidencia que se esta ante los supuestos establecidos en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 417, eiusdem respecto al mínimo de miembros requeridos para su constitución. En virtud de todo lo alegado, el apoderado judicial del recurrente, solicitó se declare improcedencia la DISOLUCIÒN de SINDICATO planteada.

DE LA CONTESTACIÒN: (SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO), S.A (SINTRASID).

Alegó la representación judicial, la falta de cualidad de la parte actora para solicitar la disolución de sindicato, en razón de que por ser un sindicato profesional su ámbito de actuación se encuentra circunscrito a trabajadores con profesiones u oficios similares en distintas empresas, a diferencia del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO”, S.A (SINTRASID), de conformidad con lo establecido en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es un sindicato de empresa, que desde el punto de vista cualitativo se encuentra integrado por trabajadores de cualquier profesión u oficio que prestan servicios en la misma empresa, alega que a tenor de la propia confesión judicial hecha por el solicitante, el sindicato que propone la disolución no actúa en el mismo ámbito donde se desarrolla la organización sindical que representa, que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 155, y literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS NEGADOS:

Que el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO”, S.A (SINTRASID) no posea la cantidad mínima de 20 trabajadores para su constitución y funcionamiento.

HECHOS ALEGADOS:

Que si bien es cierto, por una practica antisindical de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A, esta ha procedido en los últimos meses a despedir injustificadamente algunos de sus miembros cabe destacar que los trabajadores que han sido despedidos aun son miembros activos del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO”, S.A (SINTRASID), que lo eran para el momento de la introducción de la temeraria solicitud en el mes de febrero del año 2006, con fundamento en lo establecido en el artículo 436, literal c) del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. Alego, que existen miembros activos suficientes para continuar funcionando el sindicato.

En virtud de todo lo alegado, el apoderado judicial, solicitó se declare improcedente la solicitud de DISOLUCIÒN de SINDICATO planteada.

En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora en defensa de la misma expone lo siguiente:

• Que en razón de estar fundamentada la disolución de sindicato en el artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de orden público, se debió aplicar lo establecido en dicha ley, es decir, la procedencia de la disolución de sindicato, en razón de que para el momento de la solicitud, el sindicato se encontraba conformado por once (11) miembros, que ya se encontraba incurso en la causal prevista en el artículo 459 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, con un número menor de miembros de los exigidos por la Ley, que siendo un sindicato de empresa requería para su funcionamiento un mínimo de 20 trabajadores, que para el momento del otorgamiento del poder por el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO”, S.A (SINTRASID), ya no estaba funcionando el mismo, de conformidad con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no podía funcionar con un número menor de miembros por el cual fue creado.

• Que la Juez de Primera Instancia al dictar sentencia incurrió en una incongruencia, por cuanto se le solicitó la disolución de sindicato con fundamento en los artículos, 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedó probado en autos, sin embargo, la juez sentenció pérdida de condición de miembro lo cual no tiene nada que ver con lo alegado y probado en las actas procesales.

• Que en la sentencia se violentó la norma jurídica establecida en el artículo 459 ya señalado, por cuanto la juez debió sentenciar conforme a dicho artículo en razón de haber quedado probado en autos, que en la oportunidad en que se solicitó la disolución de sindicato “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO”, S.A (SINTRASID),el mismo se encontraba conformado por 11 miembros, por lo que lo que correspondía era la declaratoria de lo solicitado, alegó que se violentó lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionada no compareció a ninguna de las audiencias, sin embargo la Juez no aplicó los efectos de tal incomparecencia de acuerdo a la referida norma, es decir la admisión de hechos.

DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL ESCRITO LIBELAR:

• De la Copia Certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo supra señalada, marcada “A” contentiva de Recaudos para la constitución del Sindicato de Trabajadores de la empresa “SIDERURGICA DEL TURBIO”, S.A. SIDETUR PLANTA VALENCIA, se observa: Acta constitutiva, Convocatorias, Listado de miembros, Acta de Ratificación, Actas de Asambleas, Estatutos, Actualización de Datos de los Representantes y de las Seccionales o Comités de empresas, Actualización de Nóminas de Afiliados, documento administrativo con carácter de público; la cual se aprecia al no evidenciarse de autos impugnación o tacha alguna que haga tener por falso su contenido, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 15 al 81).

De tal documental se aprecia los siguientes hechos; que el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO” S.A (SINTRASID), quedó constituido en el año 1994, igualmente se evidencia que para la fecha de su constitución estaba conformado por más de ciento cincuenta trabajadores, demostrativo de que para la oportunidad de actualización de datos de representantes y seccionales o comités de los sindicatos (fecha 29 de Marzo del año 2005) la referida organización sindical, estaba conformado por 31 miembros.

• De la Copia Certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, marcada “B” que corre a los folios 86 a 91 ambos inclusive, documento administrativo con carácter de público, el cual se aprecia ya que si bien es cierto, fue impugnado, no era el medio idóneo de atacarlo en razón de ser un instrumento con carácter de público, cuyo medio de impugnación era la tacha, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentiva de:

  1. Informe emitido por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre del año 2004, de su revisión se observa que 46 trabajadores activos decidieron desafiliarse del sindicato de trabajadores de la empresa SIDETUR PLANTA VALENCIA (SINTRASID).

  2. Escrito dirigido a la Sala de Organización Sindical de la Inspectorìa del Trabajo suscrito por cuarenta y seis (46) trabajadores activos de la empresa SIDETUR PLANTA VALENCIA, en la cual expresan su renuncia al sindicato de Trabajadores de la referida empresa.

  3. Escrito dirigido a Sala de Organización Sindical de la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, suscrito por cinco (5) trabajadores activos de la empresa SIDETUR PLANTA VALENCIA, en la cual expresan su renuncia al sindicato de Trabajadores de esa empresa, (SINTRASID).

    • Documentos con carácter privado, marcados con al letra “C”, los cuales corren a los folios 82 al 85; éste Tribunal no le acuerda valor probatorio en razón de no estar suscritos por persona alguna que haga considerar como cierto su contenido.

     De las documentales que corren del folio 122 al 125, se observa que en fecha 25 de Marzo del año 2006, se celebró Acta de Asamblea General, a los fines de discutir autorización o no al Sr. JOSÈ F.R., Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sidetur Planta Valencia (SINTRASID), a los fines de que asuma la representación del sindicato.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    Del Merito de Autos; quien aprecia no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

    • Ratifica documentales, marcadas de la “A,”B y “C”, presentadas con el escrito libelar.

    • Prueba de Informe emitida por la empresa “SIDETUR”, C.A: Revisadas las resultas que corren del folio 164 al 268, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

  4. Que para la fecha veintiséis (26) de abril del año 2006, el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO” S.A (SINTRASID), lo conformaban ocho (8) miembros, los cuales renunciaron en dicha fecha, incluyendo su Junta Directiva, así mismo se aprecia que para la fecha de emisión del informe (23 de mayo del año 2006), se encontraban desafiliados todos los miembros del sindicato.

  5. Que la organización sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO” S.A, era conocida entre sus miembros como “SINTRASID”.

  6. Del Listado Del Personal Egresado y de las Participaciones de Retiro, se evidencia que las fechas de egreso de 26 trabajadores transcurrieron entre el veintinueve (29) de noviembre del año 2005 y el 26 de abril del año 2006. (folio 166).

    • Exhibición: De la nómina de los trabajadores activos y cotizantes del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO” S.A (SINTRASID), consta a los autos que la accionada no compareció a la audiencia de juicio (folio 296) por lo que dicha prueba no fue evacuada.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Prueba de Informe: Emitido por la empresa “SIDETUR”, y apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa del Listado de Personal Egresado, que las fechas de egreso de 14 trabajadores transcurrieron entre el veintinueve (29) de noviembre del año 2005 y el 10 de diciembre del año 2005.

    o Prueba de Informe:

  7. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro: Revisadas la resulta que corre al folio 281, y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 eiusdem, se constata que a la fecha cinco (5) de Junio del año 2006 aparecen como trabajadores activos en la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A, los ciudadanos: A.G., J.F., M.R., V.M., M.D., Moncada Luis, Páez Franklin, Peroza Signei, F.F., R.F., T.G., V.T., Villegas Frank; el ciudadano Ochoa Aníbal, aparece como cesante con fecha de 01-11-2004.

     Prueba de Informe solicitada de oficio: De la revisión de las resultas se aprecia:

  8. Que según la actualización del sindicato UNION DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DEL ACERO Y SIDEPANEL (SUPYTASC), el número de afiliados era de 141 trabajadores de la empresa “SIDETUR”.

  9. Que a la fecha de emisión 28-07-2006, la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalban y M.d.E.C. informa, que el número de afiliados actualmente al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A (SINTRASID), según la actualización del sindicato presentada en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2006, el sindicato cuenta con un número de afiliados de treintaiùn (31) trabajadores.

  10. Que los trabajadores afiliados al sindicato arriba señalado prestan servicios a la empresa SIDERURGICA DEL TURBO, S.A (SIDETUR).

  11. Que el sindicato UNION DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DEL ACERO Y SIDEPANEL (SUPYTASC), es un sindicato profesional y su ámbito de actuación es local.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA IMCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Si bien es cierto de la revisión de las actas procesales se aprecia que la el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO”, S.A (SINTRASID), no compareció a la audiencia de Juicio éste Tribunal advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia a la audiencia de juicio, produce el efecto de la CONFESIÒN, la cual reviste carácter absoluto con respecto a los hechos pero en modo alguno con respecto al derecho, en tal sentido, por tratarse el presente caso de constatar si la disolución de sindicato reúne los requisitos de ley, es obligación del Juez en verificar que tal extremo emerge de pleno derecho, por lo que el Juez tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. En tal sentido, por cuanto de la revisión de la sentencia se observa que los puntos controvertidos están referidos al derecho, pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión de la parte actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

    Que la demanda versa sobre la disolución del sindicato “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO”, S.A (SINTRASID), en razón de considerar el solicitante, que no estaban reunidos los requisitos esenciales para la constitución y funcionamiento del sindicato, establecidos en la ley, es decir, un número de veinte (20) miembros, de la contestación de la demanda, se desprende que ciertamente es un sindicato de empresa que de conformidad con la ley para su constitución y vigencia no debe conformarse con un mínimo inferior a 20 miembros, no quedando probado que para el momento de la introducción de la solicitud de disolución, el mismo cumpliera con tal requisito legal, es decir, que dejara de tener entre sus miembros un número de veinte trabajadores que exige la ley, quedando solo evidenciado del material probatorio que es a partir de fecha 26 de abril del año 2006 que el sindicato quedó constituido por un número inferior de 20 miembros, desconociéndose su conformación legal entre la fecha de introducción de la demanda y la fecha de la consignación del Informe que lo fue 24 de Mayo del año 2006, emanado de la empresa SIDETUR S.A, PLANTA VALENCIA. La Ley Orgánica del Trabajo establece que de no cumplirse los requisitos establecidos en la ella, para su funcionamiento, el referido sindicato tendrá que disolverse en virtud de la Ley, no constando en las actas que el sindicato cuya disolución se solicita, hubiese dejado de estar conformado por veinte (20) trabajadores para la fecha de la solicitud de disoluciòn. Ciertamente, como lo señala el actor, del Acta de Asamblea General, de fecha 25 de Marzo del año 2006, (folio 122 al 125), se evidencia que a la misma asistieron once trabajadores, pero que en modo alguno, ello comprueba que para ese entonces, ese hubiese sido el número de miembros que lo conforman, por cuanto no evidencia la desafiliación de ellos. De las documentales previamente valoradas, se observa que ocurrieron en el transcurso del tiempo varias desafiliaciones, siendo las más recientes las ocurridas entre el veintinueve (29) de noviembre del año 2005, el 10 de diciembre del año 2005, y el 26 de abril del año 2006, para cuya oportunidad (26-04-2006) el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERUGICA DEL TURBIO” S.A (SINTRASID)lo conformaban ocho (8) miembros, los cuales renunciaron en dicha fecha, incluyendo su Junta Directiva, así mismo, se aprecia que para la fecha de emisión del informe (23 de mayo del año 2006), se encontraban desafiliados todos los miembros del sindicato, pero de lo PROBADO en autos no consta que para el momento de la interposición de la solicitud de disolución, estuviesen llenos los extremos de ley, considerándose tal solicitud de disolución extemporánea por prematura.

    DECISION

    Por las razones expuestas éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    DESISTIDO, el recurso de apelación formulado por el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.

    SIN LUGAR, la acción de DISOLUCIÒN DE SINDICATO, incoada por el SINDICATO “UNION DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DEL ACERO Y SIDEPANEL” (SUPYTASC), contra el sindicato “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO” S.A (SINTRASID).

    En éstos términos queda CONFIRMADA, la sentencia recurrida

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Enero del año 2007. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ

    BERTHA FERNANDEZ DE MORA

    La Secretaria

    Mayela Díaz

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.

    La Secretaria

    Mayela Díaz

    GP02-R-2005-000501

    BF de M/MD/lg

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