Decisión nº 088-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1564-10

En fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución efectuada en fecha 13 del mismo mes y año, recibió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.A.S.V., titular de la cédula de identidad 611.303, actuando por medio de sus apoderados judiciales, los abogados J.C.P.P., J.P.L. y C.O.C., titulares de las cédulas de identidad V-1.442.209, V-11.740.331, V-12.429.439, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.347, 79.652, 81.318, respectivamente contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) creado mediante la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5833 de fecha 22 de diciembre de 2006; Siendo ésta la oportunidad correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, procede éste Tribunal Superior en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 13 de julio de 2010 el ciudadano E.A.S.V., identificado en autos, actuando por medio de sus apoderados judiciales, interpuso acción de A.C. contra el Servicio Autónomo de Servicios y Notarias (SAREN) por presunta violación de las normas contenidas el los artículos 112, 115, 52 y 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundando la acción interpuesta en lo siguiente:

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Resolución Nro. 032-10, de fecha 18 de enero de 2010, resolvió intervenir a InverUnión, Banco Comercial, C.A., designo a los integrantes de la Junta Interventora y les instruyó para que periódicamente les presentaran una serie de informes relativos al proceso de intervención.

Arguye que en dicha Resolución no se observa referencia a la atribución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), contenida en el numeral 16 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial N° 5.947 de fecha 23 de diciembre de 2009, relativa a la posibilidad de que dicha institución, con el objeto de salvaguardar los intereses de los ahorristas y del patrimonio público, inste a la autoridad competente, es decir, al Ministerio Público, para que éste solicite ante el Tribunal competente una medida preventiva, dentro de las cuales se ubica la prohibición de enajenar y gravar bienes a los miembros de la junta administradora, directores, administradores de los bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención o cualquier mecanismo extraordinario de transferencia; teniendo en cuenta que según lo indica la propia norma, para que dicha medida tenga efectos ante terceros debe ser decretada por un Tribunal competente de la República, a solicitud del órgano competente y por supuesto debidamente notificada al interesado, salvaguardado el derecho al debido proceso del ciudadano sobre el cual recae la medida.

Manifiesta que posteriormente y sin que se haya notificado al presunto agraviado de la existencia de alguna medida preventiva en su contra, dictada por un Tribunal de la República, en fecha 12 de abril de 2010 le fue imposible autenticar un documento de compra-venta de un vehículo de su propiedad a causa de la circular 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano P.R.M.M., actuando en su carácter de Director General Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), que instruyo a los distintos Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias que: “(…) CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretenda enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas naturales o jurídicas que forman parte de la Junta Directiva de InverUnión, Banco Comercial, C.A., y en especial a los accionistas, directores y administradores de esa Entidad Bancaria, así como, los mandatarios, factores mercantiles, apoderados, o cualquier otra categoría de representante legal de está y las personas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para adquirir la Institución Financiera (…)” (resaltado propio del texto), sin que en la mencionada circular se haga referencia a medida cautelar alguna decretada.

Sostiene el accionante que en consecuencia a tal situación el recurrente no ha podido disponer de sus bienes, por lo que se esta ante una violación inmediata, posible y claramente realizada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), constituyendo según su criterio una situación irreparable, que le esta causando al recurrente inconvenientes económicos de todo tipo.

Que al emitir el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) la referida circular conculcó a su decir, los derechos de propiedad, libertad económica, libertad de asociación, así como los principios relativos a la seguridad jurídica, la autonomía de voluntad de las partes y sobre todo lo relativo a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, todos ellos previstos en los artículos 115, 112, 52 y 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene el accionante que si bien los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica, ello debe hacerse conforme al proceso judicial legalmente establecido y con las debidas garantías que éste contrae, en consecuencia, al limitarle dicho derecho sin cumplir el procedimiento previsto para los casos de las intervenciones bancarias, se configuran los supuestos contemplados en los artículos 25 y 138 de la Carta Magna.

Señala el accionante, a modo de información, que es un hecho público y comunicacional que en fecha 22 de junio de 2010, se llevo a cabo el Tribunal 6° de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas fue admitida la acusación presentada por los fiscales 57° y 78°, del Área Metropolitana de Caracas en el caso InverUnión, al respecto fue informado por la Fiscalía 57° que no existe contra su persona investigación alguna por el caso InverUnión, Banco Comercial, CA.

Finalmente solicita el recurrente que una vez verificada la inexistencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes debidamente acordada por un Tribunal de la República, se declare con lugar la acción de amparo y se inste al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a dejar sin efecto el contenido de la circular número 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, específicamente el cese en la violación de los derechos de propiedad, libertad económica, libertad de asociación, así como los principios relativos a la seguridad jurídica, la autonomía de voluntad de las partes y sobre todo lo relativo a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, todos ellos previstos en los artículos 115, 112, 52 y 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia se inste al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) ) creado mediante la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5833 de fecha 22 de diciembre de 2006, a dejar sin efecto el contenido de la circular número 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010 en lo que respecta a los bienes del accionante.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de a.c. el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

De esta forma, en atención al criterio material que impera en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, corresponde a la jurisdicción constencioso administrativos conocer de la presente causa.

Así mismo, en decisión de la Sala Constitucional N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., estableció los parámetros relativos a la competencia en amparos desde el punto de vista del criterio orgánico, al respecto, de fecha 7 de agosto de 2007 estableció lo siguiente:

“(…)Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c.. En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia. Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas. En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa. En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución(…)Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.”

En relación a lo anterior, se observa que en el presente caso se trata de una acción de amparo interpuesta contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) creado mediante la Ley de Registro y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Nro. 5833 Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2006, adscrito jerárquicamente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, corresponde a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta juzgadora observa lo siguiente:

Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, que le fue imposible al accionante efectuar la autenticación del documento de compra-venta de un vehiculo de su propiedad, toda vez de que así había sido ordenado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), creado mediante la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, mediante circular 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano P.R.M.M., actuando en su carácter de Director General Encargado del mencionado Servicio Autónomo, a través de la que instruyo a los distintos Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias que: “(…) CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretenda enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas naturales o jurídicas que forman parte de la Junta Directiva de InverUnión, Banco Comercial, C.A., y en especial a los accionistas, directores y administradores de esa Entidad Bancaria, así como, los mandatarios, factores mercantiles, apoderados, o cualquier otra categoría de representante legal de está y las personas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para adquirir la Institución Financiera (…)” sin que en la mencionada circular se haga referencia a medida cautelar alguna decretada, violentando, según su dicho, los derechos de propiedad, libertad económica, libertad de asociación, así como los principios relativos a la seguridad jurídica, la autonomía de voluntad de las partes y sobre todo lo relativo a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, todos ellos previstos en los artículos 115, 112, 52 y 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita el recurrente se inste al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a dejar sin efecto el contenido de la circular 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el Director General Encargado del mencionado Servicio Autónomo.

Siendo ello así, pasa está juzgadora a precisar si la acción de a.c. interpuesta, constituye la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada y a tales fines se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 del artículo 6 establece que no se admitirá la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Asimismo, el legislador en la precitada norma acopló el contencioso administrativo al constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial que se considere verdaderamente efectiva, bien porque, por una parte, el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de las actuaciones, omisiones y de los actos que por la materia resultan ser competencia del contencioso, y por la otra, se garantiza que la situación jurídica de quien solicita la tutela no devenga en irreparable.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al a.c. que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, ello se deduce de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

(Subrayado añadido)

Así, en interpretación en contrario del precitado artículo, la acción de amparo no procederá cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la pretensión. Ello ha sido sostenido por la doctrina, manifestando que en virtud del principio de extraordinariedad que reviste el amparo, dicha pretensión no procederá cuando se configure el denominado recurso paralelo, al respecto vale acotar lo expresado por J.A.J. en su publicación denominada “Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal”, Funeda 1997, cuando indica:

“La posibilidad de que pueda ejercerse otra vía de protección -de naturaleza procesal- excluye la apertura del a.c. (…) esas otras vías procesales, o paralelas, según G.B., son aquellos medios de defensa que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del a.c., para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica Asimismo sostiene que, para que un medio procesal sea reputado como vía paralela, no es necesario que el procedimiento sea “breve y sumario”, como lo rige el artículo 49 de la Constitución; basta que permita satisfacer en juicio la pretensión fundada del accionante (…) .”

En sentido de lo expuesto, el a.c., debe necesariamente, en virtud de que el amparo es una vía extraordinaria, ceder ante la existencia de otra vía procesal que permita satisfacer la pretensión del accionante; ello tienen sentido a los fines de evitar que el amparo se constituya como un medio procesal que termine supliendo a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento, conculcando el carácter extraordinario que posee; en ese sentido, debe indicarse que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que se configure tal situación. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.

En ese sentido, en una interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de efectuada en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.) destaca lo siguinete:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

(…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Destacado de este Tribunal Superior). (Criterio que fue recogido nuevamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, caso: C.M.C.E.).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c.. Igual tratamiento merece toda acción de a.c., que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe, virtud de su carácter extraordinario y excepcional, ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.

En ese sentido el accionante en su escrito contentivo del recurso de amparo incoado; solicita expresamente en su petitorio lo siguiente:

(…) se declare con lugar la presente acción de amparo y se inste al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a dejar sin efecto el contenido de la circular número 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010 (…)

(Resaltado añadido)

Así en atención a lo parcialmente citado, se desprende que lo pretendido por el recurrente es dejar sin efecto el contenido de la circular emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) mediante la que se le imposibilita al accionante protocolizar documentos mediante los cuales proceda a enajenar o gravar cualquier tipo de bien mueble o inmueble de su propiedad, lo que a todas luces hace entender que lo finalmente perseguido, por la naturaleza que implica dejar sin efecto la circular in comento, es su declaratoria de nulidad, único medio por el cual podría dejarse sin efecto lo dispuesto por la mencionada circular.

En ese sentido conviene aclarar, que existen mecanismos procesales idóneos para materializar tal pretensión, como lo es la demanda de nulidad de actos de efectos particulares y generales contemplado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, que contempla un procedimiento judicial para tal fin, que tal y como está estructurado en la en la mencionada ley, comporta un procedimiento breve y expedito, con lo que se lograría, tal y como lo quiere el accionante, dejar sin efecto la circular 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el Director General Encargado del mencionado Servicio Autónomo; además, ante las posibles situaciones irreparables que pudieren ocasionarse como consecuencia de la imposibilidad de protocolizar documentos por medio de los cuales se pretenda enajenar o grabar cualquier tipo de bienes, bien podría solicitarse un amparo cautelar, sobre cuya procedencia se pronunciara el Tribunal que conozca de la causa.

En el caso de marras, la acción de a.c. interpuesta, persigue dejar sin efecto el contenido de la circular 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el Director General Encargado del mencionado Servicio Autónomo mediante la disposición que a través del mecanismo del a.c. le sea impartida al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) instándolo a ello; en virtud de lo cual estima esta sentenciadora que dicha pretensión no puede ser admitida, ello en virtud de que tal como se señalara precedentemente, existe una vía judicial ordinaria para satisfacer su pretensión.

En virtud de lo cual declara inadmisible la acción de a.c. incoada, con fundamento en los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante no utilizó el mecanismo judicial preexistente para la consecución del fin perseguido en la presente acción. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.A.S.V., titular de la cédula de identidad 611.303, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) creado mediante la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5833 de fecha 22 de diciembre de 2006.

  2. INADMISIBLE la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículos 5 y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a los presuntos agraviados, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (___) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.P.

En fecha ________________________________________, siendo las

_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.P.

Exp. Nº 1564-10

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