Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 5.280.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: Abogada SHYARA ESPARRAGOZA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE y LA FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,

PARTE DEMANDADA: S.B., R.L., O.R., C.V.C. y P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.131.684, V-1.269.661, V-3.964.892, V-3.857.705 y V-2.475.644, actuando éstos en su condición de representantes y/o voceros del C.C. de la Urbanización El Placer, de Contraloría Social, de Tierras Urbanas, de Educación, respectivamente, los tres primero; y los dos últimos, voceros de Unidad de Gestión Financiera.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.S. y N.M.P., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.208.549 y N° V-8.054.024, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 130.283 y 20.745, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida las presentes actuaciones el 14-08-2008, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana S.B.d.P., asistida del Abogado C.G.S. contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 22-07-2008, por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró Con Lugar la Acción de Protección intentada por la Abogada Shyara E.E.V., con el carácter antes expuesto, a favor del colectivo de niños y niñas a los que asiste el Centro de Desarrollo Infantil “Dra. Lya Sofía Imber de Coronil”, Unidad Operativa del Programa de Prevención y Atención Integral Temprana, dependiente del Subsistema de Educación Especial, del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

El Tribunal, estando la oportunidad legal, dictar sentencia, previo las consideraciones siguientes:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Encabeza estas actuaciones la demanda interpuesta en fecha 05-06-2008 por la Abg. Shyara Esparragoza Vázquez, con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; quien aduce que el día 15-05-2008 comparece por ante esa Fiscalía la Directora del Centro de Desarrollo Infantil “Dra. Sofía Imber de Coronil”, la Lic. Aminta Remos de Estrada, solicitando la intervención de ese Despacho ante la problemática que se estaba presentando con la construcción de la sede propia de ese Centro. Informó que desde octubre de 1983 han desempeñado sus funciones en una planta física ubicada en la Avenida Baedeker, casa N° 11, de la Urbanización A.E.B.d.G., en situación de alquiler, estructura ésta que ha sido acondicionada para tratar de cumplir con la misión que tiene el Centro, el cual fue creado con el propósito de “garantizar atención a la población de cero (0) a seis (06) años en situación de riesgo y con necesidades educativas especiales, mediante un proceso de atención que tiene una orientación educativa, tomando como eje las potencialidades del niño e involucrando al grupo familiar como participante activo”. Indicó igualmente que desde sus inicios han tenido la responsabilidad de atender integralmente a dos mil trescientos treinta y seis (2.336) niños y niñas, contando para el mes de abril de 2008, con una matrícula activa de doscientos cincuenta y seis (256) niños y niñas, con residencia en los siete municipios del cono sur de este Estado (Guanare, Ospino, Guanarito, Papelón; San G.d.B., Sucre y Unda). Es el caso que hace veinte (20) años aproximadamente están tramitando la construcción de una sede propia, en la que puedan brindar una mejor calidad de servicio, con la infraestructura adecuada para ejecutar el programa que desarrollan en beneficio de los niños en situación de riesgo y con necesidades educativas especiales, para contar con todos los ambientes necesarios para que el equipo interdisciplinario pueda desarrollar sus funciones de manera mas efectiva; siendo las atenciones por parte de los docentes, médicos, trabajadores sociales, psicólogo y terapistas físicos, según los lineamientos básicos del Poder Popular para la Educación. Siendo así, informó que desde el año 1990 la Alcaldía del Municipio Guanare les realizo donación de parcela para este fin en un área de verde de la Urbanización”El Placer”, la cual a solicitud de los residentes de esa Urbanización fue revertida en febrero de 1995, siendo esta área en la actualidad donde se encuentra el Centro Social de Eleoccidente. Indica que en esa oportunidad la organización vecinal que funcionaba en ese entonces les otorgó una parcela al lado de la escuela primaria y que atendiendo a las necesidades de la Urbanización fue cedida nuevamente por el Centro a ésta. Señala la actora, que en el año 2001, realizan gestiones para la donación de una nueva parcela, la cual está ubicada en toda la extensión de la avenida Los Agricultores, la cual finalmente se registró en fecha 11-11-2002. Agrega que teniendo la legítima propiedad de la parcela, se gestiona ante FEDE la construcción como tal, habiendo sido aprobada en la programación ordinaria del año 2007 y contando a la fecha, previo el cumplimiento de todas las exigencias, con todo lo previsto para dar inicio a la ejecución del proyecto. Pero, que debido a varios planteamientos realizados por representantes o voceros de la Urbanización “El Placer”, la ejecución de la obra no se ha podido comenzar. Indicando que ellos alegan entre otras cosas: Que la donación de la parcela no está vigente por el tiempo transcurrido, que la construcción va a llevar al colapso de los servicios de la Urbanización, que requieren de la indemnización de la cerca perimetral entre otros. Con el agravante que le está causando un daño irreparable a la Institución, ya que existe un lapso establecido por FEDE para ejecutar proyectos y en caso de vencerse el mismo, la orden sería anulada. Indicando también, que se han agotado todos los medios alternativos de resolución de conflictos, traducidos en cuatro reuniones desarrolladas en el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Guanare R.C., que fueron infructuosas porque los vecinos que asumen la vocería del C.C. siempre mantuvieron una posición cerrada a cualquier solución.

Ante tal situación denunciada por la Directora del Centro y con la urgencia del caso se citó para el día siguiente (16-05-2008) a las personas involucradas, con la finalidad de solventar la problemática que está presentando el centro con los miembros de la Urbanización “El Placer” y llegar a un acuerdo respecto a la construcción. En efecto al día pautado comparecieron ante ese Despacho Fiscal las personas interesadas: Profesores del Centro, Miembros del C.C. de la Urbanización, Representantes de FEDES y de la Zona Educativa, así la Síndico Procuradora del Municipio Guanare, y una vez oídas las partes se levantó un acta en la que se había establecido un acuerdo.

Aduce que tal y como se había acordado, en fecha 22-05-2008, se trasladó el Fiscal Dr. E.M., adscrito a ese Despacho, al terreno donde se pretende construir la sede del Centro, junto con los técnicos de Aguas de Portuguesa, no pretendiéndose realizar la misma por cuanto, los vecinos se negaron a su practica, a pesar de lo acordado en ese Despacho Fiscal días antes.

Que el 26-05-2008, la Directora del Centro Lic. A.R.d.E., consignó ante esa Fiscalía del Ministerio Público, escrito de exposición de motivos en los que narró de forma detallada todos los trámites que se realizaron para poder concretar la construcción de la sede propia para el Centro, ante lo cual destaca lo siguiente: “Cronológicamente tenemos que en el año 1990 la Alcaldía del Municipio Guanare realiza donación de parcela parta estos fines en un área verde de la Urbanización El Placer, la cual a solicitud de los habitantes de dicha Urbanización es revertida en febrero de 1995, siendo ésta en la actualidad donde funciona el Centro Social de Eleoccidente; para esa misma fecha la entonces organización vecinal otorga una parcela al lado de la Escuela Primaria y que atendiendo a necesidades, es nuevamente cedida a la urbanización. (Anexo N° 01). En el año 2001 se realizan gestiones para la donación de una nueva parcela, la cual está ubicada en toda la extensión de la avenida Los Agricultores y finalmente es registrada o protocolizada en fecha 11-11-2002. Teniendo la legítima propiedad de la parcela se gestiona ante FEDE la construcción como tal, siendo aprobada la misma en la programación ordinaria del año 2007. Ante tal situación y previo al cumplimiento de todo lo previsto para dar inicio a la ejecución del proyecto. (Anexos 02 y 03). Para la ejecución del proyecto como tal, en fecha 19-02-2008 el Arquitecto C.S., Gerente de Administración de Obras, envía al coordinador Estadal de FEDE en Portuguesa, toda la documentación referente al Contrato N° PO-EE- PO-07-01, referente a la obra del Centro de Desarrollo Infantil, Dra. L.I.d.C.”, suscrito con la empresa MOL, C.A. (Anexos 04-05). A todo esto, y visto los planteamientos expuestos por los ya mencionados representantes y-o voceros del C.C. de la Urbanización El Placer, quienes han impedido dar inicio al citado proyecto; en los que manifiestan dejar sin efecto la donación por el tiempo transcurrido, hacer uso de una parte del área geográfica en cuestión, colapso de servicios, cancelación y-o indemnización por bienhechurías existentes en el área, entre otras no menos importantes. (Anexo N° 06). A lo que esa Institución ha dado una respuesta firme y ajustada a derecho en todas y cada una de las argumentaciones plantadas por estos representantes. Por lo que evidentemente estamos en presencia de planteamientos que carecen de todo tipo de credibilidad y por consiguiente generando daños irreparables a esa Institución de Educación Especial, ya que existe un lapso establecido por FEDE para ejecutar proyectos, caso contrario, la orden es anulada. Consecuencia de esto, en fecha 15-01-2008, las partes, Coordinación de FEDE Portuguesa y Empresa Contratista, MOL, C.A., realizan un acta de paralización de obra, atendiendo a la causal de problemas legales relacionados con la tenencia del terreno. Tal como se evidencia de los Anexos Nros: 07, 08,09, 10, 11 y 12. Circunstancia esta que les obligo a recurrir a esa instancia para que se revise y analice la situación presentada, que viola en todos los aspectos los derechos de nuestros niños y niñas que reciben atención integral temprana; y en consecuencia se tomen las medidas pertinentes para la ejecución de dicho proyecto”.

Que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, observa, que nos encontramos ante una amenaza grave de los derechos a la salud y educación de los niños y niñas que se ven beneficiados del referido programa, ocasionada por algunos vecinos de la Urbanización El Placer de esta ciudad, quienes manifiestan ser integrantes del Concejo Comunal de la misma.

Y, visto los hechos narrados y argumentaciones expuestas por las partes en aquella oportunidad, aprecia la representación fiscal que los niños y niñas tienen derecho a que se les preste el servicio en una sede propia que les garantice la continuidad de sus respectivos tratamientos, ya que al funcionar dicho organismo en una sede alquilada, el contrato de arrendamiento se vencería, quedando los niños y niñas desamparados mientras se consigue otra sede donde funcionar; pues con una sede propia se evitaría todo esto y además, que la mismo se planificó para que tenga todos los ambientes adecuados por el bienestar de nuestros niños y niñas.

Que sin embargo, lo anterior se ve amenazado por algunos vecinos de la referida Urbanización que están alegando argumentaciones, que según lo observado carecen de validez y fundamentación para impedir la construcción de la obra en referencia.

La acción de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “es un recurso judicial contra hechos, actos ú omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.

Dicha acción tiene por finalidad que el Tribunal haga cesar la amenaza ú ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o no hacer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 eiusdem, e igualmente, el artículo 29 de la referida Ley, que trata de los Derechos de los niños, niñas y adolescente con necesidades especiales; al respecto, todo niño, niña y adolescente con necesidades especiales tiene todos losa derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno derecho de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades; así como el goce de una vida plena y digna. Asimismo, los artículos 41, párrafos primero y segundo, Derecho a la salud y a servicios de salud. 61, Educación de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. 63, Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego; párrafos: primero y segundo.

Es por lo que, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos y ante la amenaza por un grupo de vecinos de la Urbanización El Placer de esta ciudad de Guanare que se atribuyen la representación de la misma, a saber los ciudadanos: R.L. C.I. N° V-1.269.661, Vocero de Tierras; Ing. C.V.C., C.I. N° V-3.857.705, Vocero de Unidad de Gestión Financiera; O.R., C.I.N° V- 3.964.892, Vocero de Educación; S.B., C.I. N° V-5.131.684, Vocera de Contraloría Social; y P.C., C.I. N° V- V-2.475.844, Vocero de Unidad de Gestión Financiera, de los derechos consagrados en los artículos 29, 41, 61 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, a los niños, niñas asistidos por el programa que ejecuta el Centro de Desarrollo Infantil Dra. L.I.d.C., que se concreta con la obstaculización de la construcción de la sede propia del referido centro; es por lo que solicita a su competente autoridad ejecute los siguientes mandatos: Primero: Que ordena el comienzo inmediato de la obra por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE Portuguesa) y de la empresa contratista MOL C.A., de la forma en que tienen previsto en el respectivo proyecto, en el terreno propiedad del Centro de Desarrollo Infantil Dra. L.I.d.C., en virtud de la donación que hiciera Municipio Guanare, según documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11-11-2002, bajo el Nro 27, Protocolo 1ro, Tomo 3, 4to. Trimestre, folios 110 al 111, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Placer, Avenida Los Agricultores, del Municipio Guanare Estado Portuguesa; constante de Dos Mil Novecientos Cuatro Metros Cuadrados (2.904,00 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Los Agricultores en toda la extensión del terreno con noventa y siete metros con tres centímetros (97,03 MTS); SUR: Avenida Apamate final, terrenos y casa de Soteldo M.O.R., retorno final Avenida Los Cedros y terreno y casa de D.M. con trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 MTS), mas veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 MTS), mas dos metros con veinte centímetros (2,20 MTS), mas veinte metros con veinte centímetros (20,20 MTS), mas doce metros con cinco centímetros (12,05 MTS), mas veintiún metros (21,00 MTS), mas veinte metros con siete centímetros (20,07 MTS); ESTE: Canal de drenaje y Urbanización La Gracianera con veinte metros (20,22 MTS); OESTE: Solares y casas de A.G. y S.G. con treinta y cinco metros con cuatro centímetros (35,04 MTS). Segundo: Ordene de manera inmediata la apertura de un acceso hacia la parcela propiedad del Centro, por la Avenida Los Agricultores, ello con la finalidad de que puedan ingresar los materiales y la maquinaria, para que acto seguido se construya la pared perimetral que da al fondo del terreno. Tercero: Que se ordene a los vecinos de la Urbanización El Placer, representados por los miembros del C.C. de la misma, que se abstengan de cualquier acto obstaculizador hacia el personal de FEDE y de la contratista, específicamente obreros, ingenieros y fiscales de obra, so pena de incurrir en desacato y en la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 283 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indica al Tribunal que las personas que se atribuyen tal representación como miembros del C.C. son las siguientes: R.L., Vocero de Tierras; Ing. C.V.C., Vocero de Unidad de Gestión Financiera; O.R., Vocero de Educación; S.B.; Vocera de Contraloría Social y P.C., Vocero de Unidad de Gestión Financiera. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicte las providencias de ejecución que considere el Tribunal para hacer efectiva la protección de los derechos indicados en el presente escrito y el cesa de la amenaza y de ser necesaria la fuerza pública para cumplir con lo ordenado en la sentencia, sea requerida por el Tribunal la misma.

Acompaña y promueve medios probatorios que se analizarán en su oportunidad.

Por auto del 03-06-2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente da por recibido la presente solicitud, désele entrada y el curso de Ley correspondiente y el 10-06-2008, se admite la demanda; se acuerda citar a las partes involucradas en la presente causa, para el quinto (5to) día de despacho siguiente en que conste en autos la última citación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 A.M) a los fines de contestar la situación planteada para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. En cuanto a lo solicitado se pronunciara por auto separado una vez se efectúe la audiencia.

En fecha 30-06-2008 siendo la fecha fijada para la comparecencia de los ciudadanos S.B., R.L., O.R., C.V.C. y P.C., el Tribunal deja constancia que estos no comparecieron.

En fecha 03-07-2008, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral de evacuación de pruebas, a tenor de lo pautado en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: Lic. A.R.d.E., Abg. Tamarys Gutiérrez, Prof. R.G., Abg. C.C., Ing. P.G.M. é Ing. C.C.. Quienes deberán comparecer por ante ese Tribunal a fin de ser evacuados en el orden establecido.

En fecha del día 14-07-2008, siendo el día y la hora previamente fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se encuentran presentes la parte solicitante, Abg. Shyara Esparragoza, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia y el Abg. E.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la citada Fiscalía; asimismo se encuentran presentes los testigos promovidos por la parte solicitante; así mismo se deja constancia que no se encuentran presentes los ciudadanos: S.B., R.L., O.R., Ing. C.V.C. y P.C..

En fecha 15-07-2008, la ciudadana S.B.d.P., en su carácter de Vocera de la Contraloría Municipal de la Urbanización El Placer, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (en p.d.r. por ante la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social a los fines de obtener personalidad jurídica conforme a la preceptiva legal contenida en el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales), debidamente asistida del Abg. N.M.P., y habiendo sido citada para alegar razones y pruebas en la presente acción judicial de protección, consiga escrito en seis (6) folios útiles y expone lo siguiente:

  1. De la Personalidad Jurídica de los Consejos Comunales, tal como obra del documento constitutivo-estatutario del C.C. de la Urbanización El Placer del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que anexa marcado “A”, el mismo fue recibido el día 01-07-08 por la fundación para el desarrollo y promoción del poder comunal (fundacomunal) organismo público descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social con el propósito de darle personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales, lo cual pone de manifiesto que para la interposición de la acción judicial (10-06-2008), la misma se propone contra una persona jurídica inexistente y por lo tanto imposible para quienes fuimos llamados a juicio asumir la defensa de un órgano de participación ciudadana carente de vida jurídica.

    La circunstancia anotada además de que se corresponde con lo expresado en la parte final del artículo 20, cuando reitera que: “el registro de los Consejos Comunales ante (sic), le reviste la personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con la Ley” guarda relación con lo expresado por el Ministerio Público cuando en la solicitud contentiva de la acción de protección que motiva el presente procedimiento, expresa: “solicito al tribunal que requiera de dichos ciudadanos la presentación del documento debidamente registrado, del que se evidencia que efectivamente ha cumplido con todos los requisitos de ley para conformar el C.C. de dicha Urbanización y en consecuencia estén legitimados para representarla”; siendo que con la consignación del documento aludido se despeja la duda al respecto, quedando claro que al no haberse cumplido con la formalidad del registro del C.C. par ala fecha de interposición de la acción judicial, la misma estuvo dirigida contra un ente inexistente, sin vida jurídica, o mejor dicho sin personalidad jurídica por ausencia de la formalidad del registro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la citada ley, única formalidad de ley, a través de la cual el estado da fe publica y certeza jurídica sobre la veracidad de los actos que producen la elaboración del Acta Constitutiva y Estatutos de los Consejos Comunales para obrar con capacidad jurídica.

  2. De la notificación al Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Del escrito contentivo de la solicitud de protección incoada por el Ministerio Público se desprende o se alude a una parcela de terreno donada por la Municipalidad para la ejecución del proyecto “Centro de Desarrollo Infantil Dra. L.I.d.C.”, igualmente refiere el mismo, (ver reverso del folio 1), que la parcela fue revertida para el patrimonial ejidal municipal a solicitud de residentes de la mencionada urbanización; indicándose mas adelante haberse logrado para los fines del proyecto mencionado a finales del año 2002 una nueva donación de la Municipalidad, significando ello, que se trata de una parcela de terreno municipal sujeta al régimen especial ejidal previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya normativa es celosa en la enajenación de los ejidos municipales y solo lo autoriza en casos excepcionales dado que son inalienables é imprescriptibles a tenor de lo pautado en la Constitución Nacional y en los artículos 148 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en tanto y en cuanto se de cumplimiento a las normas de ordenación urbanística, incluyéndose las variables urbanas y de uso, siendo que la no ejecución del proyecto en el plazo establecido en la ley genera a favor del municipio la reversión de la parcela al patrimonio ejidal, ello para evitar aquella practica lesiva a los intereses municipales conocida como “engorde de terrenos”. Que en la situación planteada es obvio, existen intereses patrimoniales municipales que pudieran resultar afectados directa o indirectamente con la presente solicitud, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto a la citación de la Síndico Procuradora Municipal y la notificación del Alcalde para imponerlo de la presente demanda por obrar directa o indirectamente contra intereses patrimoniales del Municipio.

    Hechos los alegatos y expuestos los razonamientos antes referidos, debe entenderse sin lugar a dudas ni de interpretación, que el espíritu, propósito y razón de la norma es la de garantizar la defensa de esos intereses patrimoniales y la forma de garantizarlos no es otra, que la de hacer uso adecuado de las normas procesales, lo que trae como consecuencia que el proceso sea mas complejo a los que se registran en el sector privado, y por ende, la manifestación de voluntad no es tan ágil con en este último.

    De manera que, si el municipio a través del Sindico Procurador Municipal y el Alcalde o Alcaldesa tiene el privilegio de analizar durante cuarenta y cinco (45) días, si se hará parte o no en un determinado proceso, tal lapso debe extenderse y aplicarse a las partes actuantes en el proceso, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de los lapsos y de la defensa é igualdad de las partes, consagrados en los artículos 204 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tanto, ese Tribunal al no haber acordado en el auto de admisión de la solicitud propuesta por el Ministerio Público la suspensión de la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, la notificación del Alcalde y la citación de la Síndico no solo ha violentado la citada norma, sino que transgredió el principio de los actos procesales, cercenando el legítimo derecho a la defensa de los demandados, originándose confusión en el proceso, lesionándose no solo la participación del municipio sino el de las partes.

  3. Conclusión y Pedimento, por lo antes expuesto nos lleva a concluir que el presente juicio adolece de vicios de nulidad subsumiéndose dentro de las previsiones establecidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22-07-2008 y visto el escrito consignado por la ciudadana S.B.d.P., con el carácter ya expuesto, el Tribunal lo desestima por extemporáneo por cuanto la oportunidad para la recepción de la misma es señalada en el artículo 323 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 469 eiusdem, y en virtud de que se encontraba debidamente citada, como consta en autos al folio 106.

    II

    CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

    El Tribunal antes de pasar al análisis de las pruebas y resolver el fondo de la controversia, se pronunciará sobre los alegatos formulados por la parte demandada en el acto de formalización de la apelación.

    Aduce la apelante, que en el presente procedimiento existen vicios de orden público que afectan el legitimo derecho a la defensa que tiene el C.C. de la Urbanización El Placer, y vicios procedimentales, habida cuenta que el Tribunal omite la notificación y citación a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En efecto, hace valer que en el documento constitutivo del C.C. de la Urbanización El Placer del Municipio Guanare, se observa que el mismo adquiere personalidad jurídica el 01-07-08 y la acción de protección propuesta contra este C.C. ocurre el 10-06-2008, vale decir, que la acción se interpuso ante un C.C. que para la fecha no tenía personalidad jurídica y en consecuencia, no tenía vocero legitimado para representarlos, por ello, se violó el derecho a la defensa que le asiste a tal C.C., dado que la Ley le reconoce personalidad jurídica y en consecuencia para obrar con capacidad jurídica cuando se cumplen las exigencias previstas en el artículo 20 de la Ley de C.C. y en razón que estos funcionan como un conjunto homogéneo de órganos y elementos inicialmente separados, que en su conjunto conforman lo que se ha definido como C.C., siendo que a tenor del artículo 7 de esta Ley el órgano ejecutivo esta integrado por voceras y voceros que representan a cada comité de trabajo y en el caso que nos concierne, además de la carencia de personalidad jurídica de c.c. para el momento de la interponer la acción judicial, no se llaman a juicio a los voceros o voceras a quienes les incumbe el tema debatido en este proceso, de allí la violación que sostenemos del derecho a la defensa.

    Sobre el particular, el Tribunal constata del escrito libelar que la presente acción de protección está dirigida contra los mencionados demandados en los términos siguientes:

    …PETITORIO… Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ante la amenaza por parte de un grupo de vecinos de la Urbanización El Placer de esta ciudad de Guanare, que se atribuyen la representación de la misma, a saber los ciudadanos: R.L.C.. Nro. V-1269.661 Vocero de Tierras; Ing. C.V.C., C.I. Nro... V-3.857.705 Vocero de Unidad de Gestión Financiera; O.R., C.I. Nro... V-3.964.892 Vocero de Educación; S.B. C.I. V-5.531.684 Vocera de Contraloría Social y P.C. C.I. Nro V-2.745.644 Vocero de Unidad de Gestión Financiera (Sic) que se concreta con la obstaculización de la construcción de la sede propia del referido centro, es por lo que solicito que su competente autoridad ejecute los siguientes mandatos:…

    De lo que se infiere, en primer término, que la pretensión de protección no se interpuso contra el C.C. de la Urbanización El Placer del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyo documento de Constitución fue presentado por la codemandada, ciudadana S.B.d.P. con su escrito de contestación a la demanda que resultó extemporánea según auto del a quo, de fecha 22-07-2008, pero con la significación que dichos estatutos, aparece recibido en fecha 04-07-2008, para su p.d.R., por el ente ‘Fundacomunal Portuguesa para el Proceso de Registro’, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección social.

    En segundo término, no consta en autos, que se haya realizado el registro legal de dicho documento constitutivo estatutario ante el mencionado Ministerio de gobierno, por lo que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Consejos Comunales, en conexión con el artículo 1651 del Código Civil, al no haberse protocolizado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular, el C.C. de la Urbanización El Placer, el mismo, carecía de personalidad jurídica, y siendo ello así, al no tener el respectivo órgano ejecutivo que lo representare, no podía ser llamada a juicio a través de sus representantes legales, y como consecuencia de ello, resultaba ajustado a derecho accionar directamente contra los susodichos codemandados, quienes se abrogaban la representación del C.C. en esa Urbanización y aunado a ello, resulta concordante con lo expuesto, que los codemandados, en el documento constitutivo – estatutario de dicho C.C., en formación, tienen asignados los siguientes cargos: R.L.V.d.T.; Ing. C.V.C.V.d.U.d.G.F.; O.R., Vocero de Educación; S.B.V.d.C.S. y P.C.V.d.U.d.G.F., aún y cuando no tenían su representación jurídica, ya que no ha sido protocolizado su documento constitutivo.

    En tercer término, cabe señalar que ilegitimidad de los citados como supuestos representantes del referido C.C., han debido plantearla los demandados en la oportunidad de la audiencia de juicio o contestación de la demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurre en autos, sino que es en esta instancia cuando se alega que los demandados no tienen la representación del C.C. de la ‘Urbanización El Placer’, cuya pretensión resulta viciada de extemporaneidad y con la circunstancia, que no aparece demostrado en autos que dicho C.C. haya sido registrado legalmente, careciendo así de personalidad jurídica.

    En tales motivos se declara improcedente la denuncia estudiada. Así se resuelve.

    Arguye la parte apelante, que esta acción jurídica afecta los intereses patrimoniales del Municipio y por lo tanto se debe dar cumplimiento a las reglas prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal y la notificación del Alcalde, dado que su no cumplimiento es causal de reposición. Los intereses patrimoniales del Municipio devienen en la presente causa en que la parcela donada conforme a las actas del proceso es un ejido y por lo tanto sujeta tal donación a la normativa aplicable al régimen ejidal donde el municipio mantiene una potestad de dominio sobre sus ejidos (recuérdese que los ejidos son inalienables e imprescriptibles), y en tal parcela de ejido aparecen o han sido levantadas bienhechurías con inversión del presupuesto municipal, tal como se observa del recaudo que acompaño para que sea agregado al expediente. De tal modo que siendo lo denunciado de orden público cuya institución ha sido suficientemente tratada por el TSJ, tal como se observa de sentencia emanada de ese Tribunal que se acompaña, y piden se corrijan los vicios denunciados al estado que corresponde.

    El Tribunal para decidir observa:

    De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ‘los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza o sentencia, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    De conformidad con el Parágrafo Quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción planteada se trata de una de protección contra hechos y actos de particulares que supuestamente amenaza o viola derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes, la cual desde luego por su naturaleza no hiere directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio Guanare del estado Portuguesa, aún y cuando la parcela de terreno donde está proyectada la construcción de la obra indicada en el libelo fue donada por el mencionado Municipio a la parte actora, y cuyo acto jurídico cuestiona la parte demandada en su criterio, de que constituye un ejido que no puede ser enajenado según los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En este sentido, se aprecia en los autos que el referido Municipio Guanare, donó a la parte actora la parcela con una extensión de 2904 mts cuadrados para la construcción de un proyecto de la escuela de educación especial centro de desarrollo infantil “Dra. L.I.d.C.”, esta donación fue autorizada por el Concejo Municipal en fecha 11-09-2001 y protocolizada en fecha 11-11-2002, ante el Registrador Subalterno competente y el cual se valora en tales términos; y cuyo acto de donación es eminentemente administrativo y como tal no puede ser revisada su legalidad por esta instancia superior por no ser el objeto de la presente acción, y porque tampoco fue impugnada dicha operación en la oportunidad de contestación a la demanda, como lo previenen los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

    En tales motivos, no habiéndose infringido las normas de procedimiento y atinentes al orden público, delatadas por la parte demandada, no ha lugar a la nulidad y reposición de la presente causa. Así se decide.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la codemandada, ciudadana S.B. de la decisión definitiva del a quo, de fecha 22-09-2008, mediante la cual declara con lugar la acción de protección planteada en base a la siguiente argumentación:

    “…Ahora bien, en la presente situación se encuentran amenazados los derechos de lo niños y niñas que asisten al Centro de Desarrollo Infantil Dra. L.I.d.C., contenido en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “TODOS LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON NECESIDADES ESPECIALES TIENEN TODOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS Y RECONOCIDOS POR ESTA LEY, ADEMÁS DE LOS INHERENTES A SU CONDICIÓN EPECÍFICA. EL ESTADO, LAS FAMILIAS Y LAS SOCIEDADES DEBEN ASEGURARLES EL PLENO DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD HASTA EL MÁXIMO DE SUS POTENCIALIDADES, ASÍ COMO EL GOCE DE UNA VIDA PLENA Y DIGNA”, por otra parte el derecho a la salud y a servicios de salud, consagrado en el artículo 41 eiusdem…

    (…OMISSIS…)

    El Tribunal practicó Inspección Judicial en fecha 15 de julio del año 2008; en la dirección Urbanización El Placer, Urbanización El Placer, avenida Los Agricultores del Municipio Guanare estado Portuguesa, en la cual pudo constatar que con la construcción del Centro de Desarrollo Infantil “Dra. L.I.d.C.”, realizando todas las previsiones indicadas, no se le causará ningún gravamen que perturbe la circulación ni se altere el urbanismo de dicho Conjunto Residencial.

    Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Dentro del Preámbulo de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece lo siguiente:

    “Teniendo en cuenta que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

    Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración

    .

    La educación en los establecimientos educativos públicos es gratuita en todos los niveles y modalidades.

    En vista de lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que efectivamente con la paralización de la Sede propia del Centro de Desarrollo Infantil Dra. L.I.d.C., están amenazados los derechos de niños y niñas de 0 a 06 años de edad, en situación de riesgo y con necesidades especiales que habitan, no solamente en esta comunidad, sino también en otros municipios vecinos; razón por la cual la presente acción de protección es procedente…”

    Para el ejercicio de la acción de protección, la ley confiere legitimación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Nino, Niña, Adolescente y la Familia, de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica que rige esta materia, y constituye su ejercicio, un mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando garantiza el derecho que tiene ‘toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.

    Concordante con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia su fallo de fecha 30-06-2000 (Exp. 00-1728, caso: D.P.G.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a esta norma constitucional como garante del reclamo de los derechos o intereses colectivos o difusos, asienta:

    El citado artículo 26 no define qué son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos.

    Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

    Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas..."

    En cuanto al fondo de la controversia, la presente acción de protección ha sido planteada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, por la problemática que se estaba presentando con la obstrucción de la construcción de la sede propia del Centro de Desarrollo Infantil “Dra. Sofía Imber de Coronil” en una parcela de terreno que le fuera donada por el Municipio Guanare, según documento debidamente protocolizado por ante le Oficina Subalternas de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11-11-2002, bajo el N° 27, Protocolo 1ro., Tomo 3, 4to. Trimestre del año 2002, folios 110 al 111, ubicada dicha parcela en esta ciudad de Guanare, Urbanización El Placer, Avenida Los Agricultores, del Municipio Guanare Estado Portuguesa; constante de Dos Mil Novecientos Cuatro Metros Cuadrados (2.904,00 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Los Agricultores en toda la extensión del terreno con noventa y siete metros con tres centímetros (97,03 MTS); SUR: Avenida Apamate final, terrenos y casa de Soteldo M.O.R., retorno final Avenida Los Cedros y terreno y casa de D.M. con trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 MTS), mas veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 MTS), mas dos metros con veinte centímetros (2,20 MTS), mas veinte metros con veinte centímetros (20,20 MTS), mas doce metros con cinco centímetros (12,05 MTS), mas veintiún metros (21,00 MTS), mas veinte metros con siete centímetros (20,07 MTS); ESTE: Canal de drenaje y Urbanización La Gracianera con veinte metros (20,22 MTS); y OESTE: Solares y casas de A.G. y S.G. con treinta y cinco metros con cuatro centímetros (35,04 MTS), y cuyo centro tiene el propósito de atender a la población en la edad de cero a seis años en situación de riesgo y con necesidades educativas especiales., mediante un proceso de atención que tiene una orientación educativa, tomando como eje las potencialidades del niño e involucrando al grupo familiar como participante activo” ya que dicha institución, desde sus inicios, ha tenido la responsabilidad de atender integralmente a dos mil trescientos treinta y seis (2.336) niños y niñas, contando para el mes de abril de 2008, con una matrícula activa de doscientos cincuenta y seis (256) niños y niñas, con residencia en los siete municipios del Cono Sur de este Estado (Guanare, Ospino, Guanarito, Papelón; San G.d.B., Sucre y Unda); y en razón de que se ha imposibilitado la ejecución de la obra programada por cuanto los demandados se ha opuesto a la misma, a pesar que tal como está probado en auto, el 16-05-2008, se reunieron todos involucrados en la problemática existente y surgida con motivo a la ejecución del proyecto de la construcción de la planta física de dicho centro, y acordaron: a) Solicitarle a Aguas de Portuguesa, realice inspección técnica, en la parcela donde se ejecutará la construcción de la sede del Centro, para determinar con exactitud la ubicación de las tuberías de aducción de aguas blancas y aguas servidas. b) una inspección con la presencia de las partes integrantes del presente conflicto, vale decir, directiva del Centro Comunal, Fede, Zona Educativa, Planificación Urbana, Ingeniería y Sindicatura Municipal y Empresa ejecutante de la obra; c) que se realizaran las reformas respectivas desde el punto de vista arquitectónico para erradicar de dicha construcción en la segunda planta, ventanas que su vista de a la Urbanización; d) a la hora de ejecutar la obra de construcción deban respetarse las variables urbanísticas y e) que previo al avalúo respectivo se indemnizará a la Urbanización por la construcción de la cerca de bloques perimetral existente en el área de dicho terreno, así mismo se someterá a revisión las bienhechurías señaladas por la comunidad que se encuentren dentro del perímetro de la parcela propiedad del Centro.

    La parte actora para demostrar su pretensión promovió las siguientes pruebas que se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte demandada al no concurrir al acto de contestación de la demanda:

    A) Documental.

    1) Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalternas de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11-11-2002, bajo el N° 27, Protocolo 1ro., Tomo 3, 4to. Trimestre del año 2002, folios 110 al 111, mediante el cual se le donó al “Centro de Desarrollo Infantil Dra. L.I.d.C.”, la parcela de terreno, ubicada en la Urbanización El Placer, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y cuya ubicación, linderos y demás determinaciones consta en dicho instrumento.

    2) Comunicación relativa a la ejecución del proyecto, enviada en fecha 19-02-2008 por el Arquitecto C.S., Gerente de Administración de Obras, al Coordinador Estadal de FEDE en Portuguesa, toda la documentación referente al Contrato N° PO-EE- PO-07-01, referente a la obra del Centro de Desarrollo Infantil, Dra. L.I.d.C.

    , suscrito con la empresa MOL, C.A. (Anexos 04-05) y con la certeza de que la falta de inicio de las obras, genera daños irreparables para esa institución de Educación especial, en razón de que existe un lapso establecido por FEDE para ejecutar proyectos, caso contrario, la orden es anulada y tal situación se ha mantenido ya que ocurre que el día 15-01-2008, las partes, Coordinación de FEDE Portuguesa y Empresa Contratista, MOL, C.A., realizan un acta de paralización de obra, atendiendo a la causal de problemas legales relacionados con la tenencia del terreno. Tal como se evidencia de los Anexos Nros: 07, 08,09, 10, 11 y 12, promocionados por la parte actora.

    3) Constancia de la memoria descriptiva de Arquitectura del C:D:I: Dra. :L.I.d.C., elaborado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con una breve explicación de la obra a construir en la Urbanización El Placer, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, las características del terreno, el área de construcción, , señalado como Plantel C:D:I: Dra. L.I.d.C., con una capacidad para 252 niños, destinado a la educación especial maternal y preescolar para niños de 0 a 6 años.

    4) En oficio de fecha de fecha 03-06-2008, suscrito por A.M., en su carácter de representante de la empresa MOL C.A., Ing. J.C.E., en su carácter de Ingeniero residente de la empresa MOL C.A., Ing. P.G., en su carácter de Coordinador Regional de FEDE, se patentiza el compromiso de la empresa y FEDE en respetar lo indicado por Aguas de Portuguesa, en cuanto al necesario de las tuberías. Igualmente se evidencia el compromiso de tomar las medidas pertinentes con ocasión a los requerimientos formulados por el grupo de vecinos en las reuniones sostenidas.

    5) La credencial emitida por la Zona Educativa en fecha 014-04-1995, comprobatorio del carácter de Directora Titular del Centro de Desarrollo Infantil Dra. L.I.d.C. de la Lic. Aminta Ramos Estrada.

    6) Oficio de fecha 02-05-2007, mediante el cual la Coordinadora Estatal de FEDE, informa al Síndico Procurador del Municipio Guanare, que la directiva del plantel posee un documento registro de un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Placer, donde se proyecta la construcción de dicho instituto, para lo cual FEDE elaboró el proyecto tomando como base la información de ese terreno (levantamiento topográfico y ubicación del mismo) estando incluido en programación ordinaria del 2007, haciéndose necesaria la confirmación de la donación del terreno para la ejecución del proyecto.

    7) Oficio de fecha 24-05-2007, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dirigido a la Directora del Centro de Desarrollo Infantil Dra. L.I.d.C., indicándole que no tiene actualmente interés, en el terreno que poseen en calidad de donación, operando la prórroga para la construcción.

    8) Comunicación suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Guanare R.C., dirigida al Ing. P.G., Coordinador FEDE-Portuguesa del 16-02-2007, mediante la cual le remite la comunicación suscrita por los vecinos residentes en la Urbanización El Placer, de la que se evidencia que éstos pretenden desarrollar en el terreno que posee el Centro para la construcción de su sede propia un proyecto de interés comunal.

    9) Oficio enviado a la Directora del Centro, en fecha 17-12-2003, suscrito por la Abg. M.d.R.M., en su carácter para ese entonces, de Procuradora General del Estado y Y.P.G., Asesor Jurídico, en el que se evidencia que la Procuradora el cercado de la referida parcela.

    10) Contrato Nro po-ee-po-07-01, suscrito por FEDE con la empresa MOL C.A., referente a la obra I.E.E. L.I.D.C., y su acta de inicio de la obra de fecha 09-01-2008, suscrito por el contratista A.M. y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas.

    11) Oficio de fecha 05-05-2008, suscrito por la Presidente de Aguas de Portuguesa, mediante el cual se pronuncia acerca del retiro que debe tener una tubería de acueducto y cloacas para establecer edificaciones.

    12) Comunicación de fecha 14-05-2008, dirigida al Coordinador Regional de FEDE, suscrita por quienes manifiestan ser los miembros del C.C. de la Urbanización El Placer, comprobándose que en la misma, unos vecinos que allí se identifican, propusieron una reunión, que según informa la Directora del Centro se llevó a cabo sin ningún resultado favorable por la conducta intransigente que presentaron algunos vecinos.

    13) Acta de paralización de la obra, acordado entre FEDE y la contratista. 15-01-2008, atendiendo a la causal de problemas legales relacionados con la tenencia del terreno.

    B) Testimonial.

    De los testigos promovidos, depusieron los ciudadanos C.N.C.R., Tamari Coromoto G.O., R.J.G.D.C. y A.R.d.E..

    La ciudadana C.N.C.R., procedió a ratificar la donación del terreno con una extensión de 2904 mts cuadrados para la construcción de un proyecto de la escuela de educación especial centro de desarrollo infantil “Dra. L.I.d.C.”, esta donación fue autorizada por el Concejo Municipal en fecha 11-09-2001 y protocolizada en fecha 11-11-2002, dicho terreno entonces a la municipalidad de Guanare, mediante documento público cedido a la municipalidad en ese entonces Concejo Municipal del Distrito Guanare, la cual consta de 4 manzanas de las cuales resaltan la manzana N° 06 con 9350 mts cuadrados, manzana N° 05 con 1350 mts cuadrados, manzana 18 con 9350 mts. Cuadrados y la manzana M18 y ZB con 61.168 mts cuadrados, es de destacar que la parcela donada al referido Centro, es la parcela de terreno ubicada dentro de la manzana M18 señalada en el documento que se hace entrega a ese Tribunal que esta resaltada con tinta azul.

    La ciudadana Tamari Coromoto G.O., quien expone: “Los ciudadanos no han permitido el ingreso de Fedes para la construcción de la obra, ellos manifiestan alegremente que se cambiará el lote del terreno siendo esto difícil, ya que los trámites duran mucho tiempo, Fedes tiene el presupuesto aprobado, nosotros por este motivo no podemos aceptar este cambio, la constructora ya tiene un adelanto y después de 6 meses no se haya podido comenzar, estas personas creo que no tiene alegatos para sustentar su solicitud, es por lo que ratifica la solicitud para la construcción de esta obra”

    La ciudadana R.J.G.d.C., declaró así: “Soy la Coordinadora de Educación Especial de la Zona Educativa de este estado, realmente para nosotros se hace necesario que se brinden las instituciones requeridas para la educación especial, esta educación integral no solo es satisfacer esta necesidad sino también darles una sede donde se le brinde atención integral a los educandos, y siendo tan costoso la aprobación a Fedes para la construcción del proyecto, quiero acotar no solo no se puede aceptar el cambio de proyecto para otro terreno por todos los trámites que se tienen que hacer, ya que el terreno que se esta proponiendo no ofrece las condiciones para la construcción del Centro para que nuestra población esté allí, es por lo que solicitamos a Usted dictamine a favor del Centro de Atención de Desarrollo Infantil que se dé la apertura para que Fedes y la constructora comience, y que estamos en riesgo de que si el proyecto no se comience de perderlo porque existe un lapso para la construcción y es lamentable que después de 20 años no se pueda llevar a efecto esta ilusión, recalcó que en el estado Portuguesa existen dos centros de atención una que atiende al Cono Norte El Divino Niño” ubicada en Acarigua y la que esta ubicada en el Cono Sur, ubicada en esta ciudad”.

    El ciudadano C.A.C.P., quien expone: “Yo represento a la empresa MOL, C.A., una de las preocupaciones es que ese proyecto fue asignado por licitación en un terreno que son del Centro y que por cuestiones de representantes del C.C. de la Urbanización El Placer hemos tenido impedimento para que dicha obra se dé, primero el acceso al terreno, segundo unos requerimientos acerca de unas aguas servidas dentro del terreno y unas ventanas para ser reubicadas porque perjudica la privacidad, nos hemos reunido, hemos aceptado sus pedimentos, pero en ningún momento han querido que se inicie la obra por cuanto se creen dueños del terreno, tenemos un retardo de 6 meses y un contrato firmado con Fedes y que perjudica la fabricación de dicha obra, es por lo que le pedimos que tome medidas para que podamos al terreno y construir la obra, todas las pruebas están en el expediente que el Ministerio Público consignó y que necesariamente necesitamos respuesta para iniciar dicha obra, tanto la empresa y Fedes ha oído a las partes para llegar a un acuerdo siendo imposible y ese es el motivo por el cual estamos en este recinto, eso solicitamos la celeridad en los procedimientos para comenzar la construcción”.

    El Tribunal, le confiere valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos C.N.C.R., Tamari Coromoto G.O., R.J.G.D.C., por no contradecirse con los demás elementos probatorios y mediante los cuales queda demostrado, en primer término, el conocimiento de la donación del terreno con una extensión de 2904 mts cuadrados para la construcción de un proyecto de la escuela de educación especial centro de desarrollo infantil “Dra. L.I.d.C.”, sobre la indicada parcela de terreno por el Municipio Guanare, estado Portuguesa; en segundo término que los mencionados demandados, no han permitido el ingreso de Fedes para la construcción de la obra, cuyo proyecto tiene el presupuesto aprobado y después de seis meses no se haya podido comenzar; en tercer término, que la educación especial, esta educación integral que se va a realizar en dicho Centro Educativo, no solo es satisfacer esta necesidad sino también darles una sede donde se le brinde atención integral a los educandos, y siendo tan costoso la aprobación a Fedes para la construcción del proyecto, no se puede aceptar el cambio de proyecto para otro terreno por todos los trámites que se tienen que hacer; en cuarto término, que existe el riesgo de que si el proyecto no se comience de perderlo porque existe un lapso para la construcción y es lamentable que después de 20 años no se pueda llevar a efecto esta ilusión, que en el estado Portuguesa existen dos centros de atención una que atiende al Cono Norte El Divino Niño” ubicada en Acarigua y la que esta ubicada en el Cono Sur, ubicada en esta ciudad; y en quinto término, que por cuestiones de representantes del C.C. de la Urbanización El Placer se ha impedido que dicha obra se de, primero el acceso al terreno, segundo unos requerimientos acerca de unas aguas servidas dentro del terreno y unas ventanas para ser reubicadas porque perjudica la privacidad; que ha habido reuniones y las personas involucradas en la construcción han aceptado pedimentos, pero que en ningún momento han querido los demandados, que se inicie la obra por cuanto se creen dueños del terreno, además, tienen un retardo de 6 meses y un contrato firmado con Fedes y que perjudica la fabricación de dicha obra.

    Y en estos términos, se aprecian dichos testimonios.

    La ciudadana A.R.d.E., representante del Centro de Desarrollo, al ser interrogada, dice: que fueron agotados los medios alternativos para soluciones de conflictos en cuanto a reuniones efectuadas en la Alcalde con presencia del ciudadano Alcalde es por lo que acudimos a solicitar que este Tribunal dicte lo más favorable para solucionar la obstaculización de la construcción de la sede del Centro de Desarrollo Infantil Dra. L.I.d.C.

    destacó que por capital de esta hay una institución como esta, en el año 2000 se crea una institución en Acarigua, Portuguesa y la ya existente acá en Guanare desde hace 20 años las cuales atienden a 7 municipios, Ospino, Guanare, Guanarito, Papelón, San G.d.B., Sucre y Unda, y siendo que uno de los lineamientos es que debe ser construida cerca del Terminal de pasajeros por ser nuestra población de condiciones precaria, y sentimos un hondo malestar ya que tenemos aprobado desde enero del año 2008 el proyecto y recursos y que por un grupo de ciudadanos los cuales no están presentes en esta sala, se obstaculiza tan anhelada sede ya que para el grupo de vecinos las instituciones educativas son una debilidad y no una fortaleza; es por lo que solicito, se revise la causa y a la brevedad posible se dé el dictamen para realizar la construcción de dicha sede. Asimismo, consigna copia certificada de la propiedad del terreno de fecha 10”.

    El Tribunal no le confiere mérito probatorio a esta testigo, por cuanto además de tener interés en las resultas del juicio por ser representante del Centro de Desarrollo Infantil en cuestión, se limita a hacer algunas consideraciones sobre la situación planteada por la imposibilidad de realizar la construcción de dicho inmueble. Así se decide.

    Igualmente, riela en autos la Inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa el día 15-07-2008 en la Urbanización El Placer de esta ciudad de Guanare, mediante la cual se deja constancia que con la construcción del Centro de Desarrollo Infantil “Dra. L.I.d.C.”, de acuerdo a las previsiones realizadas no se causara gravamen que perturbe la circulación ni se altera el urbanismo, y en estos términos se valora esta prueba con mérito indiciario.

    Ahora bien, analizadas las probanzas en autos y aunada a la circunstancia de que la parte demandada no asistió al acto de contestación de la demanda, queda demostrado plenamente que la parte demandada, en su condición de vecinos y fungiendo en representación de la asociación civil en formación C.C. de la Urbanización El Placer de esta ciudad de Guanare, han venido obstaculizando materialmente la ejecución de la obra denominada "Centro de Desarrollo Infantil Dra. L.I.d.C., en una parcela de terreno situada en dicha urbanización, la cual fue donada por el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11-11-2002, bajo el N° 27, Protocolo 1ro., Tomo 3, 4to. Trimestre del año 2002, folios 110 al 111, ubicada dicha parcela en esta ciudad de Guanare, Urbanización El Placer, Avenida Los Agricultores, del Municipio Guanare Estado Portuguesa; constante de Dos Mil Novecientos Cuatro Metros Cuadrados (2.904,00 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Los Agricultores en toda la extensión del terreno con noventa y siete metros con tres centímetros (97,03 MTS); SUR: Avenida Apamate final, terrenos y casa de Soteldo M.O.R., retorno final Avenida Los Cedros y terreno y casa de D.M. con trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 MTS), mas veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 MTS), mas dos metros con veinte centímetros (2,20 MTS), mas veinte metros con veinte centímetros (20,20 MTS), mas doce metros con cinco centímetros (12,05 MTS), mas veintiún metros (21,00 MTS), mas veinte metros con siete centímetros (20,07 MTS); ESTE: Canal de drenaje y Urbanización La Gracianera con veinte metros (20,22 MTS); y OESTE: Solares y casas de A.G. y S.G. con treinta y cinco metros con cuatro centímetros (35,04 MTS), y cuyos planos y autorización legal para su construcción están debidamente autorizados por las autoridades competentes y corriéndose el riesgo de que si no se acomete la obra, dicha permisología podrá caducar.

    Asimismo, quedó evidenciado, que el referido Centro de Desarrollo Infantil Dra. L.I.d.C., será destinado para el cuidado profesional de la población en la edad de cero a seis años en situación de riesgo y con necesidades educativas especiales, mediante un proceso de atención que tiene una orientación educativa, tomando como eje las potencialidades del niño e involucrando al grupo familiar como participante activo” ya que dicha institución, desde sus inicios, ha tenido la responsabilidad de atender integralmente a dos mil trescientos treinta y seis (2.336) niños y niñas, contando para el mes de abril de 2008, con una matrícula activa de doscientos cincuenta y seis (256) niños y niñas, con residencia en los siete municipios del cono sur de este Estado (Guanare, Ospino, Guanarito, Papelón; San G.d.B., Sucre y Unda), todo lo cual va en beneficio de la colectividad y especialmente de esa población infantil que necesita ser atendida para su fortalecimiento material, moral y espiritual y cuyas actividades que van en beneficio de niños, niñas y adolescentes, se ven truncadas al no poderse ejecutar la obra en cuestión por la conducta asumida por los demandados, lo que constituye a lo sumo, una violación grave a los derechos e intereses colectivos y difusos encarnados esa población infantil y adolescente y que el Estado, desde luego, está obligado a garantizarles el ejercicio y el disfrute pleno y efecto de sus derechos y garantías a través de la protección integral a los cuales debe sumarse la sociedad y la familia, todo ello en consonancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito…

    Principios constitucionales estos, desarrollados en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, al establecer:

    Todos los niños y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno derecho de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades; así como el goce de una vida plena y digna. El Estado, con la actividad participación de la sociedad, debe asegurarles:

    a. Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;

    b. Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;

    c. Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos

    .

    En tales motivos expuestos, la presente acción de protección ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 276 eiusdem y por vía de consecuencia, la apelación estudiada debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de protección, incoada por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra los ciudadanos S.B., R.L., O.R., CALOS V.C. y P.C., en su condición de representantes de la sociedad civil en formación C.C. DE LA URBANIZACION EL PLACER, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ambos identificados.

    En consecuencia se ordena:

Primero

A los ciudadanos R.L., Vocero de Tierras; Ing. C.V.C., Vocero de Unidad de Gestión Financiera; O.R., Vocero de Educación; S.B.; Vocera de Contraloría Social y P.C., Vocero de Unidad de Gestión Financiera, representantes de la asociación civil en formación C.C. de la Urbanización El Placer en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y así a los vecinos de dicha Urbanización, que se abstengan de realizar acciones materiales destinadas a obstaculizar la ejecución de la obra constituida por la construcción de la Edificación del Centro de Desarrollo Infantil “Dra. L.I.d.C., Unidad Operativa del Programa de Prevención y Atención Integral Temprana, dependiente del Subsistema de educación Especial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia, estarán obligados a permitir que el personal de la entidad Fundación de Edificaciones y dotaciones Educativas (FEDE) y la contratista asignada, así como sus obreros, fiscales e ingenieros, realicen los trabajos respectivos, y conforme la permisología aprobada por las autoridades correspondientes, caso contrario será motivo de sanción en atención a lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Se ordena el comienzo de la referida obra, asignada a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE Portuguesa) y la empresa contratista MOL C.A., en la forma legalmente prevista, en la parcela de terreno propiedad del Centro de Desarrollo Infantil Dra. L.I.d.C. y cuyo inmueble le fue donado por el Municipio autónomo Guanare del Estado Portuguesa, ya identificado en autos y cuya ubicación, medidas y demás determinaciones consta en documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Inmobiliario competente, bajo el Nº 27, Protocolo 1ro, Tomo 3, 4to. Trimestre, folios 110 al 111.

Tercero

A los fines de acometer la obra civil ordenada, se acuerda la apertura inmediata de un acceso a la referida parcela, direccionada desde la Avenida Los Agricultores de esta ciudad de Guanare, para facilitar el ingreso del personal respectivo, materiales de construcción y maquinaria pesada, a los fines expuestos y para que se construya la pared perimetral que da al fondo del terreno.

Cuarto

Para la ejecución de este fallo, de acuerdo al artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de cognición, queda facultado para dictar las providencias que considere pertinentes a los fines de hacer efectiva la protección de los derechos reclamados en el juicio, requiriendo si fuere necesario, la utilización de la fuerza pública.

Queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada el 22-07-2008 por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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