Decisión nº 111-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO:

RECURRENTE: ABG. SHYARA ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.792.314, en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTRARECURRENTE: G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.720.759.

MOTIVO: APELACION

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Shyara Esparragoza, en contra de la negativa de la Medida Preventiva dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara concede en la ciudad de Barquisimeto.

Oída la apelación en el efecto devolutivo por orden de esta Alzada, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 03 de octubre de 2011. Posteriormente, en fecha 10 de octubre del mismo año se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de apelación, con la presencia de la ciudada Fiscal Décima Cuarte del Ministerio Público en su condición de recurrente, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a un nivel de vida y a una dieta nutricional que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Este sagrado derecho debe ser garantizado por todos los miembros del Sistema de Protecciòn, sin embargo, para la fijación del monto alimentario el Juez debe fijar la Obligación de Manutención conforme a lo establecido en el artículo 369 de la citada Ley especial.

Así las cosas, en el presente recurso la representación del Ministerio Público apeló de la interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2011, que le negó la medida preventiva solicitada. A tal efecto, en su escrito de formalización la parte recurrente manifestó lo siguiente:

(…)El auto de fecha 23/05//2011, mediante el A-quo niega la medida preventiva de retención del •0% del ingreso mensual del demandado así como también el 30 % del monto de utilidades, bonos, y cualquier otro beneficio que tenga el demandado en el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) señaló lo siguiente: ‘ por cuanto se evidencia que en ningún momento fue acompañado dicha solicitud con un medio de prueba donde se configure el requisito relativo a la presunción grave del Derecho reclamado en estrados establecidos en el artículo 585 ejusdem, se niega la medida solicitada, así se decide, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de Medida solicitada por la ciudadana J.d.C.D. Borges’. Observa esta representante que la medida solicitada, tiene por finalidad asegurar el derecho que tiene el n.R.D.R.D. de 11 años, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, siendo que el padre y la madre tienen como obligación principal garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este Derecho, de modo que al no decretarse la medida, queda en riesgo y amenazado la satisfacción de este Derecho…

En relación a la presunción grave del Derecho reclamado, se ve amenazado es el Derecho del niño a un nivel de vida adecuado, educación, recreación teniendo el padre posibilidades económicas…

Como se puede apreciar, la parte recurrente considera que el derecho del niño a la alimentación debe garantizarse durante el desarrollo del procedimiento, considerando que consta en autos el salario del obligado manutentista. Sobre este punto, considera este administrador de justicia que efectivamente los juzgadores de esta especialidad debemos esforzarnos por que se dicten las cautelares que aseguren las resultas del juicio, en este caso específico, que se garantice el derecho del niño a la Manutención hasta la sentencia definitiva. En ese orden, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Destacado de esta sentencia)

Conforme a la norma anterior, en los asuntos relativos a las Instituciones Familiares, donde se encuentra la Obligación de Manutención, la medida puede acordarse incluso de oficio, con la sola presunción del buen derecho sin tomar en cuenta, el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, no comparte este juzgador el criterio del a quo de aplicar el artículo 585 del Código de Procedimiento. Por tal motivo, la apelación es procedente y se debe dictar un fallo conforme a artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la medida cautelar solicitada y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. SHYARA ESPARRAGOZA, en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena al a quo dicte un nuevo pronunciamiento sobre la medida solicitada, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un día del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG A.H.C.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS

En esta misma fecha, se publicó siendo las 03:30 p.m. se registró bajo el Nro. 111-2011 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR