Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 1º de agosto de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº 2954-08

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 30-4-2008 por el Abg. J.C.G.C., en su carácter de Defensor de L.L.M., E.R.R., SHULY ROSENTHAL, N.Y., O.F. y THIBALDO AULAR, contra la decisión dictada el 17-4-2008 por el Juez 29º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. A.J.R.P., mediante la cual declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, formulada por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 16 al 52 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se lee:

… Infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El sacrificio de la justicia por cumplimiento de formalidades no esenciales…

… El Juez aquo, invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es exige la determinación de la existencia de un hecho punible en forma previa a la declaratoria de prescripción de la acción penal, como requisito de forma, exclusivo y excluyente de la decisión judicial que acuerde el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en condiciones que no le son exigibles a la petición de tal naturaleza cuando procede de cualquiera de las partes del proceso.

El legislador Venezolano, en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos o presupuestos formales y materiales que debe cumplir la sentencia de Sobreseimiento de la Causa.

Tales exigencias formales no se extienden en modo alguno a las partes del proceso cuando solicitan ante el Juez competente el Sobreseimiento de la Causa, se trata de una exigencia que la Ley y la Jurisprudencia le atribuye en forma "exclusiva y excluyente" a los Jueces de la República.

El m.T. de la República en su decisión se refiere a los "Jueces", la norma invocada contempla exigencias formales esenciales dirigidas al contenido de un pronunciamiento judicial que pone término al proceso penal e impide su continuación.

El Código Orgánico Procesal Penal, cuando considera que la solicitud del Ministerio Público o cualquiera de las partes, deberá contener formalidades esenciales, los exige en forma expresa, taxativa, inequívoca, como carga procesal de ineludible cumplimiento, por ejemplo, los requisitos del libelo acusatorio, artículo 326; la debida fundamentación en el ejercicio de cualquier actividad recursiva, artículo 435?entre otras casos expresamente señalados por Ley.

El Código Orgánico Procesal Penal, no presenta ninguna exigencia formal esencial o indispensable que deberá contener la petición de Sobreseimiento Fiscal, cuya omisión implique su desestimación.

El Tribunal aquo, sin base legal, ni jurisprudencial, trasladó una exigencia formal de los Jueces Penales de la República, a los Fiscales del Ministerio Público.

El auto recurrido, menciona que la solicitud Fiscal "...al no haberse verificado los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico...", no indica el aquo, cuales fueron las normas jurídicas infringidas, no existen tales normas, la decisión recurrida carece de base legal.

La formalidad impuesta a la petición de sobreseimiento fiscal por el Juez aquo, pese a su ausencia de fundamento legal ni jurisprudencial, constituye una formalidad no esencial y por razones de orden público, en acatamiento del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Jurisprudencia del M.T. de la República, es un deber inexcusable de Juez Penal, entrar a conocer la petición Fiscal, acordar o no el Sobreseimiento de la Causa, perfectamente el Tribunal de Control, tiene facultades incluso, para modificar la causal de Sobreseimiento aún de oficio, considerando que los hechos investigados no revisten carácter penal o no pueden ser atribuibles a los imputados, conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos taxativos que deberá cumplir el auto que declare el Sobreseimiento de la Causa, en forma exclusiva y excluyente al Juez Penal, no al Ministerio Público o a ninguna de las restantes partes del proceso.

El auto recurrido infringió el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la prohibición de sacrificio de la Justicia en cumplimiento de formalidades no esenciales.

No es legalmente exigible al Ministerio Público, la determinación de la existencia de la punibilidad del hecho investigado en la petición de Sobreseimiento de la Causa, si le es al Juez, se trata de un formalismo inútil al Ministerio Público, si le corresponde al Juez de Control tal pronunciamiento.

En consecuencia, solicitamos por tal motivo la declaratoria Con lugar de la presente actividad recursiva.

2. Infracción del (sic) Ley por falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal, incluso de oficio, por razones de orden público. La acción penal de la presente causa se encuentra evidentemente prescrita…

… La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente nro. 96/1463, definió la prescripción penal…

… artículos 108 y 110 del Código Penal…

… Sentencia de esta misma Sala Constitucional, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente nro. 00-2205, caso R.A.V. Nathan…

… El reiterado criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo

de Justicia en materia de Prescripción de la Acción Penal.

Tradicionalmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la denominada prescripción judicial de la acción penal, considerando que esta procede en el caso que el proceso penal se prolongare sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable al delito imputado, más la mitad del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y de una manera muy terminante que la base del cálculo la prescripción ordinaria, en todo delito y sin hacer excepción alguna, ha de ser el término medio de la pena contemplada, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

Este criterio se ha mantenido durante el tiempo en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal, en donde además se ha insistido, el carácter de orden público de la prescripción en materia penal y por ende su obligatoria aplicación e inquebrantabilidad, por lo cual debe siempre obrar de pleno derecho, al efecto invocamos sentencia de fecha 21 de junio de 2005, en Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente 2005-0032…

… En este orden de ideas, se invoca muy especialmente sentencia de la Sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrada Dra. M.M., de fecha 21 de diciembre de 2007, en el expediente nro. 07-456…

… Conforme a la doctrina universal, el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En tal sentido, nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Ahora bien, considerando que los hechos que dieron origen a la investigación del ciudadano C.Y.C., ocurrieron durante la vigencia del Código Penal (antes de su reforma parcial del 13 de abril de 2005) deben observarse los actos interruptivos de la prescripción que prevé dicha disposición: "...Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan...".

Tales actos no tenían aplicación al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en 1999, por cuanto no estaban adecuados al actual proceso penal acusatorio, es así, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal se estableció que el auto de detención, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho y es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción. Este criterio que es aplicado a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la reforma del Código Penal del 13 de abril de 2005 ha sido ratificado en la sentencia Nº 417, de fecha 26 de julio de 2007…

… Invocamos la Prescripción Ordinaria de la presente acción Penal

En igual sentido argumentamos la existencia de la prescripción Ordinaria de la acción penal en el caso que nos ocupa, en virtud de haberse prolongado el proceso desde la fecha de supuesta perpetración del delito hasta la presente fecha, sin existir actos procesales susceptibles de interrumpir el curso de la prescripción.

En efecto, se inició la averiguación sumarial correspondiente al presente caso, a raíz de la denuncia interpuesta en fecha 16 de agosto de 2002, por R.S. y E.B., en donde refieren la perpetración del delito de Desacato de un mandamiento de a.c. dictado en una Acción de Nulidad con A.C. intentada por los denunciantes.

De la Acción de Nulidad con A.C. en donde presuntamente se cometió el delito denunciado.

En fecha 25 de junio de 2002, los ciudadanos R.S. y E.B., asistidos de Abogados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Acción de A.C., en contra del Acuerdo nro. 094-01 emanado de la Sesión de Cámara Municipal de Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2001.

En fecha 9 de julio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió a trámite la acción de anulación interpuesta y acordó la suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 9 de octubre de 2002, el mencionado Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a solicitud de uno de los apoderados judiciales de la parte actora, ordenó la ejecución forzosa del mandamiento de a.c. dictado en fecha 9 de julio de 2002.

Finalmente en fecha 4 de Septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a solicitud de apoderada del Municipio Chacao del Estado Miranda por vía de Recurso de Apelación, declaró desistido el recurso de nulidad ejercicio por los ciudadanos R.S.E.B. en contra del Acuerdo nro. 094-01 emanado de la Sesión de Cámara Municipal de Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2001, dando por terminado el procedimiento y especialmente cesando los efectos del mandamiento de A.C. objeto de presunto desacato.

Presunto Momento Consumativo del Supuesto delito de Desacato:

A los efectos del cálculo de la prescripción ordinaria de la presente acción penal, es menester determinar el momento consumativo del presunto delito investigado, el cual no ha sido indicado por los denunciantes en el presente caso, mas deberá considerarse su presunta perpetración, desde el momento cuando el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la ejecución forzosa del mandamiento de a.c., es decir, en fecha 9 de octubre de 2002.

Siendo innecesario entrar en consideraciones doctrinales, respecto a la naturaleza del presente delito, si se trata de una infracción de carácter instantánea o permanente, simplemente partiendo del criterio de este Tribunal vertido en su acta de inhibición, en donde consideró que el delito de Desacato de Mandamiento de A.C. es de carácter permanente, por cuanto su perpetración se mantiene en el tiempo mientras no se acate la decisión judicial y se mantenga vigente la misma.

En efecto, el mandamiento de a.c., presuntamente desacatado cesó sus efectos en fecha 4 de Septiembre de 2003, mediante sentencia de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo que declaró el desistimiento de la acción intentada…

… artículo 109 del Código Penal…

… Si tomamos como válido el criterio del Tribunal aquo, respecto al carácter permanente del delito de Desacato, expresamos que su presunta perpetración cesó en fecha 4 de Septiembre de 2003, fecha cuando se declaró terminado el procedimiento.

Tiempo de Prescripción de la Acción Penal del Delito de Desacato de Mandamiento de A.C..

El delito de Desacato a Mandamiento de A.C., señalado por los denunciantes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contempla una penalidad de seis a quince meses de prisión, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, su acción penal prescribe ordinariamente mediante el transcurso de tres (3) años.

De la inexistencia de actos de la Prescripción Ordinaria:

Para la fecha de los hechos denunciados, estaba vigente el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal de 1964, con reforma única del año 2000…

… Es precisamente en la reforma del año 2005, en donde se adapta la institución de la prescripción al Código Orgánico Procesal Penal y se establecen las formas de interrupción de la prescripción ordinaria…

… Para la fecha de los hechos no estaba vigente la reforma del Código Penal del año 2005, empero se aplicaba el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001 en el caso R.A., antes invocado en donde se señala los actos interruptivos de la prescripción ordinaria en los mismos términos recogidos por el legislador del 2005, es decir, adecuar la "figura del auto de detención o de citación para rendir indagatoria" del anterior sistema a la citación del Ministerio Público a efectos de la imputación, como acto interruptivo de la prescripción y las diligencias procesales que le siguen durante el desarrollo del proceso, realizadas con posterioridad a la citación de imputación Fiscal.

En el presente caso, el Ministerio Público durante la investigación no citó a mis representados a efectos de su imputación formal, por ende, no ha existido ningún acto, que pueda ser considerado como interruptivo de la prescripción ordinaria de la presente acción penal.

Del Cálculo de la prescripción ordinaria en el presente caso.

Desde el 4 de Septiembre de 2003, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia, declaró desistido el Recurso de Nulidad en donde se dictó medida cautelar de a.c. objeto del presente asunto penal y no existiendo acto susceptibles de interrumpir el curso de la prescripción ordinaria, conforme al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 110 del Código Penal vigente, hasta la presente fecha 30 de abril de 2008, ha transcurrido ininterrumpidamente un lapso de: cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días.

Tal lapso es evidentemente superior al lapso de tres (3) años de prescripción ordinaria de la presente acción penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal…

.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DE LA VICTIMA

La ciudadana R.S., asistida por el Abg. F.J.S., dio respuesta a la apelación interpuesta por La Defensa, expresando:

… Aún cuando concurro con el Juzgado A Quo en que la causa no debe ser sobreseída en razón a la prescripción de la acción, difiero de los argumentos del sentenciador al negarla, por las siguientes razones:

En efecto, la representante del Ministerio Público actúo negligentemente, cosa que no ocurre ahora para la solicitud de sobreseimiento, en no imputar y acusar a los legitimados pasivos por el desacato en el tiempo previsto por el Código Orgánico Procesal Penal. Es cierto tal como lo afirma el defensor privado que están reunidos algunos de los requisitos para la prescripción de la acción penal, pero él le resta importancia, no sabemos si de forma inocente, que estamos discutiendo un delito de desacato contra una sentencia de A.C.. Nuestra carta magna establece la imprescriptibilidad de los delitos violatorios de los derechos humanos.

Ciudadanos Jueces, la acción de A.C., así sea el A.C. acumulado con Recurso de Nulidad, se estableció e nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de defender derechos constitucionales, que no son más que derechos humanos recogidos en nuestra carta magna. La parte dogmática de nuestra Constitución contempla y define expresamente los derechos humanos como derechos constitucionales con la finalidad de protegerlos mediante proceso especial. El amparo procede cuando la violación de uno de esos derechos es tan flagrante y directa, que no mediata, que amerita el A.d.J. a través del procedimiento expedito, que se rige por normas muy especiales. Este procedimiento es tan especial que a diferencia de las causas comunes, no amerita la plena prueba. La Jurisprudencia patria de la Sala Constitucional ha llegado a la conclusión que basta el mero indicio de violación de derechos para que se declare con lugar el A.C.. Así las cosas, declarado con lugar el A.C., se ordena la protección inmediata del derecho cuya violación se denuncia. En este caso el A.C. fue declarado con lugar, y aún así, los legitimados pasivos, en una clara burla a la administración de justicia, cuya solicitud de sobreseimiento evoca su necesidad irreprimible de quedar impunes ante todas sus tropelías, no acataron la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. El acto delictivo, se cometió por el hecho de que el Amparo se decretara y no se acatara tal decisión por parte de los legitimados pasivos. Difiero del criterio del abogado Gutiérrez en cuanto al momento de perpetración del hecho punible, por considerar que el delito es un delito continuado en el tiempo y que su perpetración duró por lo menos hasta la fecha en que fue declarado desistido el recurso, pues mientras estuvo pendiente el proceso contencioso, el Amparo estaba firme. El desacato de una decisión no puede considerarse un delito "instantáneo", pues la acción se prolonga mientras dure la renuencia del obligado a acatar la decisión del Tribunal. El delito se comenzó a perpetrar al momento en que se realizó el primer acto de desacato a la decisión de Juzgado antes mencionado y concluyó en el momento que se declaro desistido el Recurso. Sumado a todo ello, tal como lo hemos alegado, es un delito por un desacato a un A.C. que perseguía la defensa de derechos humanos, cuya grave violación dio lugar al A.C.. Aún cuando, se haya declarado desistido el procedimiento, el desacato se produjo y no cesó por actitud volitiva de los legitimados pasivos de este proceso, cesó por un acto que para nada dependía de ellos. Por lo que fue la actitud de ellos, el nunca cumplir con la decisión del Juzgado Contencioso Administrativo mencionado. Considero entonces, que no existen en autos razones que desmientan los alegatos aquí por mi formulados. El desacato es un delito cuya prescripción, a mi juicio, es improcedente por tratarse de la defensa de derechos humanos contra violaciones graves de los mismos.

Por todo lo antes expuesto en cumplimiento del Mandato Constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido a esta Sala DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado J.C.G., en su calidad de defensor privado de los ciudadanos L.L., E.R., N.Y., Osear Flores y Thibaldo Aular, y se ordene al Ministerio Público proceda a analizar la imputación de ellos, para que, finalmente y de una vez por todas, los impute, acuse y cese asi la impunidad de estos ciudadanos, quienes se consideran con una especie de patente de corso para violar derechos constitucionales sin que sean por ello sancionados…

(folios 56 al 58 del presente cuaderno de incidencia).

III

DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO

Expresa el auto apelado:

“… Como PUNTO PREVIO debe entrar a analizar este Juzgado si en la presente causa resulta necesaria la convocatoria a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 533 de fecha 30 de noviembre de 2006, se pronuncio (sic) sobre el particular en los siguientes términos:

"…Conforme lo establece del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el legislador exigió, como requisito para decretar el sobreseimiento de la causa, la convocatoria y realización de una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo si el Juez, excepcionalmente decidiere prescindir de dicha audiencia, debe motivar su decisión de no realizar la referida audiencia, es decir, explicar los fundamentos sobre los que basa su decisión para así garantizar los derechos de las partes..." (énfasis añadido)

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el expediente de la causa, se verifica la consignación del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Publico (sic), así como sendos escritos presentados por las víctimas y representante del imputado; en los cuales por una parte el representante de la víctima se opone a la solicitud Fiscal argumentando los (sic) conducente para que se declare improcedente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ro. Al tiempo, que la defensa privada no obstante señalar la inexistencia del hecho punible investigado, argumenta exhaustivamente las razones de tal petitorio coincidiendo con los argumentos de prescripción expuestos en su solicitud por la representante del Ministerio Público.

En consecuencia, tomando en consideración la fecha de ocurrencia de los sucesos que se retraen al 10 de septiembre de 2002, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, lo cual dificulta la ubicación y notificación de las partes en el proceso, situación que se evidencia de los múltiples diferimientos por motivos diversos de la audiencia fijada a efecto de oír a las partes de conformidad con el artículo 323 ejusdem; aunado al hecho que de las actuaciones que reposan en el expediente se aprecian suficientemente los alegatos y defensas de las partes, al tiempo que el análisis del presente caso se corresponde principalmente con aspectos de derecho no sujetos a prueba y cuya verificación se circunscribe al examen de la norma jurídica en contraste con los elementos procesales que reposan en el expediente, por lo que se consideran suficientemente garantizados los derechos de las partes.

Por tal motivo, se ratifica la argumentación reflejada por este Juzgado en el Acta de Diferimiento de fecha 19 de febrero de 2008, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, emanada de Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 3185-07, con ponencia del Dr. R.D.G. (sic), por lo que este Tribunal resuelve dejar sin efecto la convocatoria de la referida audiencia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal pasando a proveer lo conducente considerando en forma sobrevenida que para comprobar el motivo del sobreseimiento no resultaría necesario el debate, ello en acatamiento de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual habiendo declarado SIN LUGAR la recusación interpuesta por la defensa en la presente causa, insta a este Juzgado a decidir INMEDIATAMENTE y sin demora alguna la solicitud de sobreseimiento Fiscal en el presente caso. Ante tal razonamiento y en forma excepcional considera este Juzgado que resulta ajustado a derecho el prescindir sobrevenidamente de la audiencia en cuestión. Y ASI SE DECLARA….

… Visto el precedente pronunciamiento, corresponde a este Juzgado el decidir sobre si en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico penal para decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Al efectos (sic), se aprecia de los argumentos expuestos en las actuaciones por la defensa que en su opinión: "...De la revisión de las actas procesales, independientemente de la inexistencia del delito en el presente caso, nos referiremos exclusivamente a la procedencia de la petición Fiscal, sin que en modo alguno, pueda considerarse reconocimiento expreso o tácito de la perpetración del delito denunciado u la participación de nuestros defendidos en alguna actividad antijurídica..." Ante dicha argumentación, por razones de coherencia argumentativa ciertamente en criterio de este Despacho resulta necesario en forma anticipada y razonada el determinar la efectiva materialización e individualización del modo de comisión del tipo penal que se le imputa a los ciudadanos L.L., E.R.R., SHULY ROSENTHAL, N.Y., Ó.G. y THIBALDO AULAR, previo a la verificación del transcurso del tiempo para determinar la procedencia de la prescripción.

Sobre este aspecto, el Tribunal destaca el criterio p.d.T.S.d.J., entre otras en sentencia de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional donde se contempla en torno al aspecto que nos ocupa lo siguiente:

...sobre la declaración de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia Nro. 606 del 10 de mayo de 2000 (caso: F.N.V.S., E.A.R. y R.A.H.), estableció lo siguiente: "...Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma..."

Con basamento en la jurisprudencia que precede se observa de la lectura del escrito de solicitud de sobreseimiento una incongruencia argumentativa en la petición Fiscal en el entendido que ciertamente omitió como punto previo a la determinación de la prescripción alegada, el establecer razonadamente la ocurrencia de un hecho punible así como de los elementos de convicción que lo vinculen con los imputados. Al respecto, se limitó a presumir la existencia del delito de DESACATO, sin el correspondiente análisis que como condición primigenia y obligatoria exige nuestro ordenamiento jurídico para poder determinar la fecha cierta que daría lugar al establecimiento de la prescripción, contradictoriamente, la presunción fiscal encuentra como única motivación aparente el curso en autos de: "copia simple de la minuta 0-44 de la sesión de cámara del día dieciocho de julio del año 2002..."

Bajo tal perspectiva, refiriéndose la minuta reflejada a la negativa de discutir en la sesión de dicha fecha el punto extra sometido por el Concejal E.B. y sin que pueda considerarse tal elemento en sí mismo como plena prueba para establecer la negativa en la ejecución del mandamiento de amparo; y sin que conste en el escrito fiscal la relación de causalidad y temporalidad de los elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, determinen la materialización del hecho atribuido y su relación con el accionar concreto de cada uno de los imputados, por lo que la referida solicitud resulta completamente inmotivada en lo que respecta a la determinación del hecho punible supuesto que determina su improcedencia resultando por demás precarias las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal para el total esclarecimiento de los hechos en los términos argumentados por la representación de las víctimas.

En consecuencia, resulta pertinente el rechazar la solicitud Fiscal al no haberse verificado los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar el sobreseimiento alegado, sin que exista en la solicitud la motivación pertinente que derive en la acreditación previa del hecho punible, por lo que de conformidad con el artículo 323 ibídem, se ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, exhortándole como director de la investigación penal a completar la averiguaciones y valorar los elementos de convicción que se derivan de la misma, individualizando en todo caso el accionar o modo de comisión que de manera personal y directa debe ser atribuido de forma motivada a cada uno de los imputados para considerar la materialización del hecho punible, como requisito previo e indispensable para acreditar la figura de la prescripción ordinaria o judicial como causa de extinción de la acción penal. Y así se DECLARA…

… Por todos los razonamientos antes expuestos… DECLARA IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, seguida a los ciudadanos L.L., E.R.R., SHULY ROSENTHAL, N.Y., Ó.G. y THIBALDO AULAR, por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin que exista la motivación pertinente en la solicitud que derive en la acreditación previa del hecho punible y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, exhortándole como director de la investigación penal a completar la averiguación y valorar los elementos de convicción que se derivan de la misma, individualizando en todo caso el accionar o modo de comisión que de manera personal y directa debe ser atribuido de forma motivada a cada uno de los imputados para considerar la materialización del hecho punible, como requisito previo e indispensable para acreditar la figura de la prescripción ordinaria o judicial como causa de extinción de la acción penal. Y así se DECLARA…

(folios 1 al 15 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El pronunciamiento recurrido, mediante el cual el A-quo declaró improcedente el sobreseimiento de la causa seguida contra L.L., E.R.R., SHULY ROSENTHAL, N.Y., O.G. y THIBALDO AULAR, pedido por el Ministerio Público en base al alegato de haberse extinguido por prescripción la acción penal derivada del delito de desacato, fue sustentado en los siguientes términos:

… se observa de la lectura del escrito de solicitud de sobreseimiento una incongruencia argumentativa en la petición Fiscal en el entendido que ciertamente omitió como punto previo a la determinación de la prescripción alegada, el establecer razonadamente la ocurrencia de un hecho punible así como de los elementos de convicción que lo vinculen con los imputados. Al respecto, se limitó a presumir la existencia del delito de DESACATO, sin el correspondiente análisis que como condición primigenia y obligatoria exige nuestro ordenamiento jurídico para poder determinar la fecha cierta que daría lugar al establecimiento de la prescripción, contradictoriamente, la presunción fiscal encuentra como única motivación aparente el curso en autos de: "copia simple de la minuta 0-44 de la sesión de cámara del día dieciocho de julio del año 2002..."

Bajo tal perspectiva, refiriéndose la minuta reflejada a la negativa de discutir en la sesión de dicha fecha el punto extra sometido por el Concejal E.B. y sin que pueda considerarse tal elemento en sí mismo como plena prueba para establecer la negativa en la ejecución del mandamiento de amparo; y sin que conste en el escrito fiscal la relación de causalidad y temporalidad de los elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, determinen la materialización del hecho atribuido y su relación con el accionar concreto de cada uno de los imputados, por lo que la referida solicitud resulta completamente inmotivada en lo que respecta a la determinación del hecho punible supuesto que determina su improcedencia resultando por demás precarias las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal para el total esclarecimiento de los hechos en los términos argumentados por la representación de las víctimas.

En consecuencia, resulta pertinente el rechazar la solicitud Fiscal al no haberse verificado los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar el sobreseimiento alegado, sin que exista en la solicitud la motivación pertinente que derive en la acreditación previa del hecho punible, por lo que de conformidad con el artículo 323 ibídem, se ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, exhortándole como director de la investigación penal a completar la averiguaciones y valorar los elementos de convicción que se derivan de la misma, individualizando en todo caso el accionar o modo de comisión que de manera personal y directa debe ser atribuido de forma motivada a cada uno de los imputados para considerar la materialización del hecho punible, como requisito previo e indispensable para acreditar la figura de la prescripción ordinaria o judicial como causa de extinción de la acción penal. Y así se DECLARA…

… Por todos los razonamientos antes expuestos… DECLARA IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, seguida a los ciudadanos L.L., E.R.R., SHULY ROSENTHAL, N.Y., Ó.G. y THIBALDO AULAR, por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin que exista la motivación pertinente en la solicitud que derive en la acreditación previa del hecho punible y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, exhortándole como director de la investigación penal a completar la averiguación y valorar los elementos de convicción que se derivan de la misma, individualizando en todo caso el accionar o modo de comisión que de manera personal y directa debe ser atribuido de forma motivada a cada uno de los imputados para considerar la materialización del hecho punible, como requisito previo e indispensable para acreditar la figura de la prescripción ordinaria o judicial como causa de extinción de la acción penal…

(folios 1 al 15 del presente cuaderno de incidencia).

La Fiscal L.M.R., al formular el 14-12-2005 su solicitud de sobreseimiento, expresó:

… analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que estamos en Presencia del Delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé una pena de prisión de seis a quince meses.

Por otra parte es menester destacar que la institución jurídica de la prescripción, como causa de extinción del delito, es de orden público, es decir, opera de pleno derecho por razones de interés social a la que debe ceñirse todo proceso. Su fundamento científico, reconocido por la ley como presunción invencible, Juris et jure, ha sido explicado por diferentes autores desde tiempos antiguos con señalamientos que tocan desde la concepción filosófica de la pena, como medio para satisfacer al ofendido y retribuir el daño causado, hasta la factibilidad de recabar las pruebas después de pasado mucho tiempo, en todo caso, se coincide en que después de transcurrido un largo periodo sin llegarse a un pronunciamiento de la autoridad , pierde vigencia el interés de castigar la acción criminal al cesar la perturbación social causada por el hecho. Por otro lado, debe concebirse la prescripción como un derecho de los individuos frente al poder de punición del Estado, limitando en el tiempo su acción verticalizante y represiva.

Si analizamos el texto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, que prevé la extinción de la acción penal, en estricta relación con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, que establece la Prescripción como causa de la Extinción de la Acción Penal, visto el tiempo transcurrido desde el día que se inicio (sic) la presente investigación, vale decir, 10 de Septiembre de 2002, hasta la presente han transcurrido tres (3) años, dos (02) meses, y veintiocho (28) (sic) tiempo este holgadamente suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal, y como quiera que de las actas se desprende la ocurrencia del delito de Desacato, en consecuencia se SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal…

(folios 69 al 72 del expediente original).

De la transcripción que antecede acreditó La Sala que le asiste la razón al A-quo cuando afirmó que: “… ciertamente omitió como punto previo a la determinación de la prescripción alegada, el establecer razonadamente la ocurrencia de un hecho punible así como de los elementos de convicción que lo vinculen con los imputados. Al respecto, se limitó a presumir la existencia del delito de DESACATO, sin el correspondiente análisis… para poder determinar la fecha cierta que daría lugar al establecimiento de la prescripción, contradictoriamente, la presunción fiscal encuentra como única motivación aparente el curso en autos de: copia simple de la minuta 0-44 de la sesión de cámara del día dieciocho de julio del año 2002…” (folio 13 del presente cuaderno de incidencia).

Siendo que la solicitud de sobreseimiento estuvo fundada en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (haberse extinguido la acción penal por prescripción) y establecido que la misma abarcaba distintas personas (L.L., E.R.R., SHULY ROSENTHAL, N.Y., O.G. y THIBALDO AULAR), debió ser precisado por la fiscal del proceso cómo y en qué momento respecto a cada una de ellas se configuró el delito de desacato, ilícito que por su naturaleza jurídica exige para su configuración, la determinación exacta del sujeto y tiempo concreto en que se produce la reticencia frente al mandato judicial, cuestión que era definitiva para sustentar con firmeza su pedimento, mucho más aún cuando de la revisión exhaustiva que hizo La Sala del expediente principal instruido en la causa, se evidenció que el único acto de investigación llevado a cabo por el Ministerio Público, consistente en información que fue requerida el 6-11-2002 al Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Chacao para que manifestara si conocía ese Cuerpo acerca de existencia de medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo 094-01, jamás fue satisfecho.

El auto apelado no tocó el fondo del asunto en controversia, como lo es el de la prescripción o no del delito de desacato, toda vez que los fundamentos del juez de primera instancia para declarar improcedente el sobreseimiento, versaron única y exclusivamente sobre consideraciones relativas a no haber determinado el Ministerio Público la acreditación y fecha exacta de ocurrencia del hecho punible, por lo que no se le causa gravamen alguno a los ciudadanos L.L., E.R.R., SHULY ROSENTHAL, N.Y., O.G. y THIBALDO AULAR con la decisión, en virtud de prever el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que planteada una situación como ésta, las actuaciones deben ser enviadas al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique en forma motivada la petición correspondiente.

El Recurrente alegó que el Código Orgánico Procesal Penal no establecía exigencia formal en cuanto a que el Ministerio Público tuviera que determinar la existencia acerca de la punibilidad del hecho investigado, olvidándose que por ser ese Ente el encargado por la Constitución (numeral 3 del artículo 285) de ordenar y dirigir la investigación penal de los delitos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores, la misma está sobreentendida.

Por las razones antes expuestas son por las que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión del Abg. J.C.G.C., relativa a que se decretara el sobreseimiento de la causa seguida a sus patrocinados, por extinción de la acción penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto el 30-4-2008 por el Abg. J.C.G.C., relativa a que se decretara el sobreseimiento de la causa seguida a sus patrocinados, por extinción de la acción penal.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 29º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd

Causa Nº 2954-08

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