Decisión nº WP02-R-2016-000238 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Octubre de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-020298

Recurso WP02-R-2016-000238

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-06-16, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de la defensa pública, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas menos gravosas a los ciudadanos SHUJIAN WU y YONGJIAN HUANG, imponiéndoles la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial, y en virtud del procedimiento de Admisión de los Hechos condeno a los ciudadanos SHUJIAN WU y YONGJIAN HUANG, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES CULPOSA, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cambiando la calificación por la cual acuso la representación fiscal inicialmente por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

En fecha 03 de Agosto de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2016-000238 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G., en esa misma fecha se dicto auto y se libro oficio al Tribunal A quo a los fines que remitiera el expediente de la causa original, suspendiéndose el lapso previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando la causa original en fecha 03 de Octubre de 2016, suscribiendo este fallo la Dra. C.M.T. suplente de la primera de las mencionadas.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 06-06-2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados SHUJIAN WU y YONGJIAN HUANG, por la comisión de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES CULPOSA, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Declarándose en consecuencia, sin lugar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la defensa; SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral, excepto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION DE CONTENIDO, ANALISIS DE CONTENIDO, suscrito por funcionarios adscritos a la División físico comparativa, aérea de análisis audiovisual de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un 01 disco compacto, la cual no se admite por no constar en las actas procesales; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, una vez examinada y revisada la medida cautelar recaída sobre los hoy acusados, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa Publica, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas menos gravosas a los ciudadanos SHUJIAN WU y YONGJIAN HUANG, imponiéndoles la contenida en el numeral 3º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial; CUARTO: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos hoy acusados SHUJIAN WU y YONGJIAN HUANG, de admitir los hechos que le imputó el Ministerio Público, acogiéndose al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo se pasa a imponer la pena de manera inmediata, en consecuencia, Condena a los ciudadanos SHUJIAN WU y YONGJIAN HUANG, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES CULPOSA, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de igual manera el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; QUINTO: Igualmente los condena a la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal. Dentro de los tres días hábiles siguientes será publicado el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal

.(Cursante al folios 02 al nueve 09 de la segunda pieza de la causa original)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de allí que conforme al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, posee legitimación activa para recurrir en alzada toda vez que funge como titular de la acción penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 06-06-16, y recurrida en fecha 20-04-16, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dictado la decisión recurrida, correspondían a los días 07, 11, 13, 14 y 20 de Abril del 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le sustituyo la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos SHUJIAN WU y YONGJIAN por una de las medidas menos gravosas HUANG, imponiéndoles la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente recurre por el cambio de calificación jurídica, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 10 al 16 de la presente incidencia, escrito de contestación de fecha 23-05-2016, presentado por los abogados D.J.B.R. y V.R.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos SHUJIAN WU y YONGJIAN HUANG, dándose por notificados del recurso de apelación interpuesto en fecha 03-05-2016. Asimismo esta Alzada observa que los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificados del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública correspondían a los días; 04, 09 y 10 de Mayo de 2016, de lo que se concluye que el mismo fue presentado fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el escrito de contestación de la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-06-16, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de la defensa pública, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas menos gravosas a los ciudadanos SHUJIAN WU y YONGJIAN HUANG, imponiéndoles la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial, y en virtud del procedimiento de Admisión de los Hechos condeno a los ciudadanos SHUJIAN WU y YONGJIAN HUANG, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES CULPOSA, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cambiando la calificación por la cual acuso la representación fiscal inicialmente por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de contestación interpuesto por los abogados D.J.B.R. y V.R.P..

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ (PONENTE),

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

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