Decisión nº 111-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1374-12

Recurso Contencioso Tributario

relativo a Equipaje de Vehículo no acompañado. Sentencia Definitiva.-

En fecha 8 de marzo de 2012, la abogada M.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 57.624, procediendo con el carácter de apoderada judicial según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 41 al 44 del expediente judicial, de la ciudadana S.M.L.C.S., titular de la Cédula de Identidad V- 7.819.627, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/2012/C-0538 de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó el incumplimiento de la normativa para el ingreso al territorio aduanero nacional de la mercancía amparada en la Declaración Única de Aduanas signada con las letras y números DUA C-3750 de fecha 7 de abril de 2011 descrita como: Un (1) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo; Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial de Carrocería distinguido con letras y números 1J4G2487S8YC175185. En razón de lo cual resolvió aplicar la pena de comiso con sujeción al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas 1998 sobre la mercancía descrita.

Encontrándose la causa en el vigésimo octavo (28°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCEDIMENTAL DESARROLLADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SEGÚN SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSIGNADO EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2013, POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL (VER DESDE LOS FOLIOS 80 AL 182 DEL EXPEDIENTE JUDICIAL).

En fecha 26 de enero de 2011 el Cónsul de Segunda del Consulado General en H.V.C.M.R., emitió Certificado de Uso de Enseres y de Vehículo a nombre de la consignataria del equipaje contentivo de menaje de casa y efectos personales usados y del vehículo no acompañado correspondiente a la consignataria S.M.L.C.S., el cual se encuentra acompañado de los documentos que a continuación se describen:

 TEXAS CERTIFICATE OF TITLE Nro. 10162539720121553

 BILL OF SALE/INVOICE.

 REGISTRATION RENEWAL RECEIPT

 LISTA DE ENSERES EN MUDANZA

 RELACION DEL TIEMPO EN EL EXTERIOR.

 COPIA DE LAS INDICACIONES MÉDICAS EMITIDAS POR EL DR. R.G.A..

 COPIA DE PORTADA DEL PASAPORTE Nro. 035755401 (tiempo de vigencia 26 de junio de 2010 al 25 de junio de 2015 y de las páginas 4, 5 12, 13, 10, 11, 12, 13, 14, 15 30, 31.

El 4 de abril de 2011 fue levantada Acta de Recepción-SIDUNEA, refrendada por Bolivariana de Puertos, (Puerto de Maracaibo), anexa a la cual se encuentran acompañados los siguientes instrumentos:

 B.O.L. Nro. 2711285A del 19 de marzo de 2011.

 CERTIFICADO DE USO DE ENSERES Y VEHÍCULO Nro. 10/2011 de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por la ciudadana D.M.M., en su carácter de NOTARY PUBLIC, State of Texas My Comimissions Expires.

 TEXAS CERTIFICATE OF TITLE Nro. 87718364

 BILL OF SALE INVOICE 5TX OF OCTOBER, YEAR 2008.

 LISTA DE ENSERES EN MUDANZA

 RELACION DEL TIEMPO EN EL EXTERIOR del 26 de enero de 2011.

 C.M. suscrita por el Internista y Gastroenterólogo Dr. R.G.A..

 Copias de las paginas 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15 30, 31 correspondientes al Pasaporte Nro. C1587373.

 Copias de las páginas 3, 4, 5, 6, 7 correspondientes al Pasaporte Nro. 035817246.

 Consulta Nro. 26914 de fecha 26 de enero de 2006 Of. Nro. 290

 En fecha 15 de julio de 2009 la Gerencia de Doctrina y Asesoría de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió opinión distinguida con las letras y números con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697-4638 en relación a las solicitudes formuladas por el Régimen de Equipaje (Certificado de Uso).

 En fecha 20 de junio de 2011 la prenombrada Gerencia de Doctrina mediante Consulta signada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2011/2788-3665 emitió opinión en relación a la aplicabilidad del régimen de pasajero para la introducción de vehículos según se desprende del contenido de la misma que posteriormente será examinada por este Juzgado.

El 7 de abril de 2011 la consignataria del equipaje de vehículo no acompañado S.M.L.C.S., realizó Declaración Única de Aduanas bajo el Nro. 2011-C 3750, en virtud de la cual se determinaron diversos tributos aduaneros, la cual fue acompañada de B.o.l. (Conocimiento de Embarque) distinguido con letras y números SMLU 2711285 de fecha 19 de marzo de 2011.

El 14 de abril de 2011 la consignataria-recurrente canceló por ante la División de Recaudación de la precitada Aduana, la cantidad expresada en moneda actual de Un Mil Cuarenta y un con Tres Céntimos (Bs. 1.041, 03) por concepto de Sanciones Fiscales, Impuesto a las importaciones ordinarias y Servicios de Aduanas.

El 26 de abril de 2011 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió el Acta de Reconocimiento, signada con letras y números SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/UTR/2011-DUA-3750, que determinó lo que a continuación se transcribe:

(…) En fecha 08/04/2011, se procedió a practicar el acto de reconocimiento físico de la mercancía en las instalaciones de Bolipuerto (ALGEVENSA 5007028DT) ubicado en la zona primaria, verificándose que se trata de:

• UN (01) VEHICULO MARCA; JEEP AÑO: 2000 MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO SW COLOR: VERDE SERIAL 14G248S8YC175185.

• UN (01) TELEVISOR

• UNA (01) ASPIRADORA.}

• UNA (01) ARBOL DE NAVIDAD.

Adicionalmente, se detectó la existencia de mercancías que se describen a continuación, las cuales fueron manifestadas en el Certificado de Uso pero No en declaración de aduanas in comento.

Descripción Comercial Código

Arancelario

Tarifa Ad

Valorem

Cantidad Valor

FOB en

USD

ENSERES DE COCINA 3924.90,00 20 20 50

LIBROS Y REVISTAS 4820.90.90 20 10 20

ENSERES DE SALA Y COMEDOR 9405.10.90 20 15 50

ROPA 6103.49.00 20 10 50

LENCERÍA 6302.99.00 20 05 50

ZAPATOS 6404.20.00 20 02 30

ARTÍCULOS DE CARRO. 3926.30.00 20 03 50

TOTAL 300,00

En fecha 13/04/2001 se realizó acta de reconocimiento No. SNAT/INA/MAR/DO/UTR/2011-3750, con la finalidad de levantar la sanción de las mercancías no declaradas. Seguidamente la División de Recaudación procedió a liquidarla N° de Expediente 201115007000-A-R-C-3750, el cual genero planilla de liquidación No 1190080453 por un monto de 1.041,03 Bsf. Posteriormente en fecha 14/04/2011 se realizo el pago la referida planilla en la Entidad Bancaria “Banco Occidental de Descuento”.

…(…)… En atención a lo dispuesto en la mencionada Resolución, se procede a analizar si la documentación se encuentra enmarcada en el articulado que la comprende, observándose lo siguiente:

  1. Se consignan los pasaportes en original en original en fecha 08/04/2011. De la revisión de los mencionados documentos de identidad se observa de los mismos se encuentra signados con los N° 0357555401 y 01587373 emitido por la Oficina de identificación y Extranjería ONIDEX, en fecha 26/6 y 01-03-2005 respectivamente, en los mismos poseen sellos de entradas y salidas del territorio nacional hacia los Estados Unidos, corroborando con ello la relación de tiempo en el exterior y verificando sus movimientos migratorios.

    RELACIÓN DE SELLOS DE ENTRADAS Y SALIDAS

    SALIDA DE VENEZUELA INGRESO A LOS E.U.A. ENTRADA A VENEZUELA

    10/04/2006 10/04/2006 13/06/2006

    01/07/2007 01/07/2007 04/01/2008

    09/07/2008 09/07/2008 06/02/2009

    18/08/2009 18/08/2009 31/12/2009

    16/08/2010 16/08/2010 12/02/2011

    En consecuencia, se evidencia que la ciudadana CHACON S.S.M.L., titular de la Cédula de Identidad V-07819627, no ha permanecido en el exterior de forma constante, es decir, lo ha hecho de manera accidental y por consiguiente no puede gozar del beneficio de régimen de equipaje.

  2. Igualmente, en la declaración de aduana in comento, se encuentra anexo la Relación de tiempo en el exterior del último año de la ciudadana, emitido por el Consulado General de Venezuela en HOUSTON, de fecha 26/01/2011, y notariada por la funcionaria D.M.M., en el actual el interesado declara que solo posee un Pasaporte con un numero de Troquel 035755401, En este documento se evidencia que los días en Venezuela fueron 226 y el tiempo en el exterior fue de 139 días.

  3. Se encuentra anexo al documento factura de compra del vehículo de fecha 05/10/2008 en la cual se evidencia que la ciudadana adquirió el vehículo por un monto de 3.000,00 $

  4. El régimen de equipaje de pasajeros es un régimen especial que permite la importación al país de vehículos usados para el transporte de personas, es decir, con un máximo de nueve puestos incluyendo el conductor. La introducción de vehículos bajo éste régimen, permite el beneficio de liberación de impuesto por importación, siempre que su valor en estado nuevo no supere en moneda nacional el equivalente a Veinte MIL Dólares Estadounidenses (U.S.$ 20.000.00). A efectos del Régimen, se entenderá por valor en estado nuevo, el precio original en estado nuevo que ha establecido o sugerido el fabricante para la venta al consumidor, es decir, el precio del lanzamiento al mercado en el país donde se compro el vehiculo de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 924. En la declaración in comento se evidencia que el valor del vehículo no excede los Veinte mil Dólares Estadounidenses (U.S.$ 20.000.00).

    En consecuencia, se evidencia en el presente caso que la ciudadana CHACON S.S.M.L., titular de la Cédula de Identidad V-07819627, no ha permanecido en el exterior de forma constante por un año, observándose que en su último ingresó a los Estado Unidos permaneció siete (07) meses, razón por la cual no cumple con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 1° de la Resolución N° 924 del 29/08/ 1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991.

    …(…)… En este orden de ideas, y en consecuencia de lo anterior expuesto, se descarta la posibilidad de que la mercancía sujeta a importación se nacionalice bajo el Régimen de Equipaje y por lo tanto debe ingresar al Territorio Nacional bajo el Régimen de Ordinario el cual debe cumplir con el Régimen Legal 9, aplicable para la fecha de llegada de las mercancías, el presente en el ITEM N° 4 de la Dua in comento trata de un vehículo UN (01) VEHICULO MARCA: JEEP AÑO: 2000 MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO SW COLOR: VERDE SERIAL: 1J4G248S8YC175185, clasificado en la partida arancelaria 8703.90.00, con una tarifa del 40% ad valorem y el vehículo de acuerdo con lo establece la nota complementaria, Numeral 1 del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas Decreto 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.774, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo , siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que realice la importación o con el año subsiguiente, siendo este caso de importación diferente a lo contemplado en la norma supramencionada.

    … Conforme a lo indicado en la Motivación Técnico Legal, y en virtud de lo pautado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 508 de su Reglamento recomienda:

  5. Aplicar la multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 literal b.

  6. Aplicar la pena de comiso a la mercancía identificada como UN (01) VEHICULO MARCA: JEEP AÑO: 2000 MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO SW COOR: CERDE SERIAL : 1J4G248S8YC175185, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas

  7. Aplicar multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (COT).

  8. Exigir el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado con motivo de la importación definitiva.

    El 30 de enero de 2012 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Decisión Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538 resolvió aplicar la pena de comiso conforme lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la mercancía anteriormente descrita, la cual llegó al territorio nacional a través de la precitada Aduana, en fecha 30 de marzo de 2011.

    DEL ITER PROCESAL DESARROLLADO EN SEDE JURISDICCIONAL.

    El 8 de marzo de 2012 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Procuradora General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de hacerles saber de la recepción del presente expediente.

    El 14 de marzo de 2012 la abogada M.G.D., antes identificada con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando el libramiento de los recaudos de notificación a los fines de que sean practicadas efectivamente las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012, asimismo su designación como correo especial con la finalidad de remitir los recaudos correspondientes a la ciudad de Caracas.

    El 15 de marzo de 2012 este Juzgado dictó auto proveyendo lo requerido por la parte actora, y al efecto se libraron Oficios Nros. 119-2012, 120-2012 y 121-2012 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo respectivamente.

    En fecha 27 de marzo 2012 se dio por notificada la representación judicial de la recurrente de su designación como Correo Especial, y tomo su juramento de Ley para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, cuya resulta fue consignada a las actas el 9 de abril de 2012.

    El 11 de abril de 2012 el alguacil de este Despacho Judicial consignó la resulta de la práctica de los Oficios Nros. 120-2012 y 121-2012 previamente descritos.

    Tras el proceso de notificación se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario bajo examen, mediante Resolución Nro. 095-2012 de fecha 14 de mayo de 2012.

    El 15 de mayo de 2012 se libraron Oficios Nros. 218-2012, 219-2012 y 220-2012 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo respectivamente.

    El 17 de septiembre de 2012 el alguacil de este Tribunal consignó la resulta de la práctica de la notificación del Oficio Nro. 220-2012.

    En fecha 8 de noviembre de 2012 la representación Judicial de la parte actora solicitó se libren los recaudos para la práctica de las notificaciones de Ley, específicamente en relación a la Procuraduría General de la República.

    El 13 de noviembre de 2012 la abogada P.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, según se constata de instrumento poder que corre inserto desde los folios 81 al 83 del expediente judicial, consignó ad effectu videndi y una copia certificada del expediente administrativo sustanciado con ocasión de la Declaración Única de Aduanas C-3750 del 7 de abril de 2011.

    El 31 de enero de 2013 la Dra. P.C.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. 14.473.892 se abocó al conocimiento de la presente causa, y el al alguacil consignó la resultas de la práctica de los Oficios de Notificación Nros. 218-2012 y 220-2012 dirigidos a la Procuradora General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo respectivamente.

    En fecha 21 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    El 15 de marzo de 2013 se dictó Resolución Nro. 220-2013 que admitió las pruebas promovidas por la recurrente y se ordenó librar Oficio Nro. 275-2013 dirigido a la Procuradora General de la República, cuya resulta fue consignada en fecha 30 de mayo de 2013.

    En fecha 10 de julio de 2013 las abogadas P.O. y M.M.G., con el carácter acreditado en actas, solicitaron la reposición de la causa al estado del libramiento de la notificación del Procurador General de la República de la admisión de las pruebas.

    El 16 de julio de 2013 se dictó Resolución Nro. 498-2013 en virtud de la cual se repone a la causa al estado de que se notifique a la República Bolivariana en la persona del Procurador General de la República de la decisión Nro. 220-2013, relativa a la admisión de pruebas en el presente proceso y se libró Oficio Nro. 600-2013 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación a la recurrente.

    El 25 de septiembre de 2013 la abogada M.G.D., supra identificada, solicitó la práctica la notificación de la Procuradora General de la República, ordenada en la Resolución Nro. 498-2013 del 16 de julio de 2013.

    El 27 de septiembre de 2013 se proveyó con sujeción a lo peticionado, y se designó como correo especial, en tal sentido el 7 de octubre de 2013 se dio por notificada y aceptó la designación del Tribunal. En la misma fecha (7 de octubre de 2013) se dictó auto de subsanación.

    El 4 de diciembre de 2013 la representación de la sociedad de comercio impugnante consignó la resulta de la práctica de la notificación del Oficio Nro. 600-2013 del 16 de julio de 2013 dirigido al Procurador General de la República. En la misma fecha (4 de diciembre de 2013) la apoderada judicial de la consignataria del equipaje de vehículo no acompañado confirió poder Apud Acta a la profesional del derecho K.M.F.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.825.

    En fecha 18 de febrero de 2014 se dictó auto en virtud del cual se dejó constancia que al día siguiente de despacho siguiente a la publicación del mismo corresponderá el primer (1°) día del término a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    El 20 de marzo de 2014 las abogadas K.M.F. y P.O., antes identificadas, con el carácter acreditado en actas, presentaron escritos de informes respectivamente.

    El 2 de abril de 2014 se dijo vistos en la presente causa.

    El 24 de abril de 2014 la parte actora solicitó previa certificación en actas, la devolución de las pruebas documentales consignadas en original junto con el escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha (24 de abril de 2014) se dictó auto proveyendo lo solicitado.

    PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

    PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE:

ANTECEDENTES

Esgrime la recurrente en su escrito recursivo que el 7 de abril de 2011, procedió a declarar a través del Sistema Aduanero Automatizado, (SIDUNEA), bajo el REGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE UN (01) VEHICULO MARCA: JEEP AÑO: 2000, MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO SW COLOR: VERDE SERIAL: 1J4G248S8YC175185, junto con el menaje de casa descrito como: Enseres de Cocina, Libros y Revistas, Enseres de Sala y Comedor, Ropa, Lencería, Zapatos, artículos de carro, según la Declaración Única de Aduanas la cual quedó registrada bajo el Número C-3750, consignado a mi representada, S.M.L.C.S., siendo calificada a través del SIDUNEA, al canal de selectividad ROJO, lo que implica el reconocimiento físico y documental para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero a las que se encuentra sometida su introducción conforme a la documentación exigida por la ley y el Reglamento para la aplicación del régimen manifestado.

Afirma que la declaración única de aduanas contiene los elementos técnicos que sirvieron de sustento para el respectivo pago previo de la tasa por servicios de aduanas, como único concepto generador de obligación aduanera, según planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, forma 00086, Nro. 1107003750, por la cantidad de Bs. 524,07.

En virtud del canal de selectividad Rojo que indicó el sistema automatizado, propio de los regímenes especiales, para el acto de reconocimiento físico de los bienes se presentó la documentación requerida, incluyendo el CERTIFICADO DE USO DE ENSERES Y VEHÍCULO Nro. 10/2011, expedido por el CONSULADO GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN HOUSTON, en fecha 26-01-2011, requisito indispensable, para ingresar los bienes bajo el Régimen de Equipaje, toda vez que por la naturaleza, características y uso, los mismos encuadran dentro de las especificaciones previstas en la Resolución 924 del 29-08-91, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03-09-91.

Como consecuencia del reconocimiento practicado, cuyo resultado quedó plasmado en el Acta signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2011-DUA-3750 de fecha 26 de abril de 2011, la Aduana Principal de Maracaibo, recomienda la aplicación de la Pena de Comiso al vehículo antes descrito, por considerar erróneamente que el vehículo no puede nacionalizarse bajo el régimen aduanero especial declarado (Régimen de Equipaje de Pasajeros), motivado a que supuestamente la declarante no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991.

Aduce a su vez que dada la argumentación planteada por el funcionario reconocedor, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, dictó la P.A. distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538 de fecha 30 de enero de 2012, que se impugna, en los siguientes términos.

“…Vista la declaración única de aduanas registrada por ante la Aduana Principal de Maracaibo, bajo el N° C-3750 de fecha 07/04/2011, trasmitida por el Auxiliar de la Administración Aduanera ADUANEROS, C.A., en su condición de agente de aduanas, autorizado para operar bajo el N° 424, en representación de la ciudadana S.M.L.C.S., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. V-07819627-7, relacionada con la importación bajo el régimen de equipaje no acompañado de un (01) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo: Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial: 1J4G248S8YC175185, amparada en el B\L SMLU2711285A y en la Factura Comercial S/N de fecha 05/10/2008, manifestada bajo el código arancelario Nro. 8703.90.00, denominada como: “Los demás”, y perteneciente a la partida 8703: Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de persona (excepto los de las partidas 8702) incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carrera; cuya tarifa ad-valorem es del 40%; procedente de los Estados Unidos de Norteamérica y llegada al territorio nacional a través de la Aduana Principal de Maracaibo en fecha 30/03/2011.

Vista el Acta de Reconocimiento identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/UTR/2011-DUA-3750 de fecha 26/04/2011, mediante la cual se recomienda la aplicación de la Pena de Comiso a la mercancía antes descrita, la cual se encuentra depositada en las instalaciones del Almacén denominado Bolivariana de Puerto, S.A.,(antes ALGEVENSA 5007028DT), ubicado en la zona primaria de la Aduana de(sic) Principal de Maracaibo, debido a que el vehículo no puede nacionalizarse bajo el régimen aduanero especial declarado (régimen de equipaje), motivado a que la declarante no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 del 03/09/1991, en consecuencia, el bien mueble antes descrito, debe ingresar al territorio nacional bajo el Régimen Ordinario de Importación, el cual debe cumplir con el Régimen Legal 9 aplicable para la fecha de llegada, de acuerdo con lo que establece la N.C., Numeral 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, Decreto 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.774. La referida acta está redactada en los siguientes términos:

Omissis…

Por otro lado a los fines de completar la información necesaria con relación a la permanencia en el exterior del consignatario aceptante, pasaporte, donde se evidencie con sello húmedo los movimientos migratorios y original del título de propiedad del vehículo. Del reconocimiento documental se desprende que la mercancía ut supra fue declarada acogiéndose al Régimen de Equipaje No Acompañado, de acuerdo a lo manifestado en la casilla N° 37 de la Declaración Única de Aduanas N° C-3750, de conformidad con lo establecido el articulo 132 literal b, párrafo segundo y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión, y otros Regimenes Aduaneros Especiales, en concordancia con la Resolución 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, sobre la Importación de Vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Así se observa que este último instrumento legal señala en su artículo N°1°, lo siguiente:

Artículo 1. La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes Condiciones:

Omissis…

2. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses de ingreso del pasajero al país.

Omissis…

En consecuencia, se evidencia en el presente caso que la ciudadana CHACON S.S.M.L. , titular de la Cédula de Identidad V-07819627, no ha permanecido en el exterior de forma constante por un año, observándose que en su último ingreso a los Estados Unidos, permaneció siete (07) meses, razón por la cual no cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1° de la Resolución N° 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta oficial 34.790 de fecha 03/09/1991.(Subrayado propio).

Omissis…

Como resultado del reconocimiento físico y documental, NO se encuentra conforme con relación al tiempo de permanencia en el exterior de la declarante, para optar al Régimen de equipaje, en consecuencia, de lo anterior expuesto, se descarta la posibilidad de que la mercancía sujeta a importación se nacionalice bajo el Régimen de Equipaje

Al desvirtuarse en el acto de reconocimiento, el cumplimiento del Régimen de Equipaje No Acompañado, es necesario indicar que se trata de una importación ordinaria. A tal efecto, la mercancía antes descrita, se encuentra sometida para su introducción a Territorio Nacional a una restricción, contemplada en la Nota Complementaria Numeral 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas Decreto 3.679 de fecha 30 de Mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.774 la cual establece:

1. A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas Nos 8701.10.00.10, 8701.10.00.90, 8701.20.00, 8701.30.00, 8701.90.00.10, 8701.90.00.90, 8702.10.10, 8702.10.90, 8702.90.10, 8702.90.91, 8702.90.99, 8703.21.00, 8703.22.00.10, 8703.22.00.90, 8703.23.00.10, 8703.23.00.20, 8703.23.00.30, 8703.23.00.40, 8703.23.00.90, 8703.24.00, 8703.31.00.10, 8703.31.00.20, 8703.31.00.90, 8703.32.00.10, 8703.32.00.20, 8703.32.00.30, 8703.32.00.90, 8703.33.00.10, 87703.33.00.90, 8703.90.00, 8704.21.00.10, 8704.21.00.90, 8704.22.00, 8704.23.00, 8704.31.00.10, 8704.31.00.90, 8704.32.00, 8704.90.00, 8706.00.10, 8706.00.90, 8707.10.00, 8711.10.00, 8711.20.00, 8711.30.00, 8711.40.00, 8711.50.00, 8711.90.00, 8716.20.00, 8716.31.00, 8716.39.00, 8716.40.00, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente…

(Negrillas de la Gerencia).

En este mismo orden de ideas, y en consecuencia de lo anterior expuesto, se descarta la posibilidad de que la mercancía sujeta a importación se nacionalice bajo el Régimen de Equipaje y por lo tanto debe ingresar al Territorio Nacional bajo el Régimen Ordinario el cual debe cumplir con el Régimen Legal 9, aplicable para la fecha de llegada de las mercancías, el presente en el ITEM N°4 de la DUA in comento trata de un vehículo UN (01) VEHICULO MARCA: JEEP AÑO: 2000 MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO SW COLOR: VERDE SERIAL: 1J4G248S8YC175185, clasificado en la partida arancelaria 8703.90.00, con una tarifa del 40% ad-valorem y el vehículo de acuerdo con lo que establece la Nota Complementaria, Numeral 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas Decreto 3.679 de fecha 30 de Mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.774, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente, siendo este caso de importación diferente a lo contemplado en la norma supra mencionada.

Visto el escrito registrado bajo esta Gerencia de Aduana, bajo el Nro. 12558 de fecha 03/08/2011, según el cual el ciudadano R.D.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. 1.659.048, en su carácter de cónyuge de la ciudadana S.M.L.C.S., según se evidencia de la copia acta de matrimonio registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 2006, libro 1, acta Nro. 21, acompañada al escrito antes indicado, y según el cual alega la comunidad conyugal y expone:

… En el ano (sic) 2004 conocí a S.C., con quien me uní en matrimonio al año siguiente. Con el objeto de que Shirley pudiera viajar conmigo para visitar a mis hijos que estaban, el mayor en USA (New Orleans) y el segundo en Asia (Singapur), solicite a la embajada americana aquí en Venezuela, la visa para Shirley. En el 2006, dicho organismo otorgo una Residencia Provisional, por dos años, para que de esa forma, Shirley pudiera viajar conmigo, pero también, para verificar si el matrimonio era algo real o era solo para que Shirley lograra la Visa, cosa que muy comúnmente se presenta en los Estados unidos. Fue por ello, que las mismas autoridades americana que le sellaron su primera entrada a los E.U., le recomendaron que para la renovación de la Residencia, Shirley debía presentar pruebas de que en realidad vivíamos juntos en ese país, como podían ser recibos de pagos de electricidad, de teléfono o de alquiler de apartamentos, además de cuenta conjunta de bancos o compras conjuntas. Como nuestros viajes eran solo por varios meses, siempre llegábamos a las residencias de mis hijos y además, tanto Shirley como yo, teníamos tratamientos médicos que nos obligaban a pasar como mínimo, cierto tiempo en Venezuela. Para el momento de la renovación de la Visa de Shirley, las únicas cosas que pudimos presentar, de las recomendadas por Inmigración fueron , una cuenta de banco con firma conjunta y la compra de una camioneta ya usada, que apareciendo a nombre de Shirley, pero adquirida ya casada conmigo, para efectos de ese país, era una propiedad conjunta…Omisis…

Todas esas pruebas sirvieron par recibir la Residencia permanente que hoy posee. (Destacado propio)

Artículo 168 del Código Civil

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado

Artículo 156.1

Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges…”

Una vez analizado el expediente, cuyo argumento esencial se orienta hacia la posibilidad de que la Gerencia de esta Aduana Principal, proceda a aplicar a la ciudadana S.M.L.C.S., la pena de COMISO sobre la mercancía descrita como un (01) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo: Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial: 1J4G248S8YC175185, amparada en la declaración única de aduanas DUA C-3750 de fecha 07/04/2011; esta instancia administrativa hace las siguientes consideraciones:

Es importante analizar el régimen aduanero especial de equipaje el cual se encuentra establecido en el Capitulo II, Titulo III del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Artículo 131

“Se entiende por equipaje a los fines del régimen que establece este Titulo, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial “.

Artículo 135

También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…

(resaltado de la Gerencia).

Artículo 136

El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (06) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente: La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución

(resaltado de la Gerencia)

Del análisis de las disposiciones reglamentarias antes citadas, se desprende que toda persona nacional o residente en el país que entre al territorio nacional o salga del mismo, en condición de pasajero, le está permitido legalmente introducir al país bajo régimen de equipaje, los efectos de uso y consumo personal, el menaje de casa y un vehículo, bajo los términos y condiciones establecidos para gozar del referido régimen aduanero especial, como lo son entre otros, la certificación de uso por la autoridad competente y su permanencia en el exterior por el tiempo exigido, todo debidamente comprobado con la respectiva documentación.

Ahora bien el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, establece que la introducción de los vehículos al territorio nacional, bajo el régimen de equipaje, se regirá por las disposiciones legales que dicte mediante resolución.

El artículo 1 de la Resolución 924 del 29/08/1991, emanada del Ministerio de Hacienda y publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 de fecha 03/09/1991, establece las condiciones a las cuales están sometidos los vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros; y al respecto consagra:

Artículo 1:

…omissis

1. Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente.

Vistos los documentos adjuntos a la declaración de aduanas N° C-3750 de fecha 07/04/2011, trasmitida por la agencia de Aduanas ADUANEROS, C.A, registrada por ante la Aduana Principal de Maracaibo, en representación de la ciudadana S.M.L.C.S., identificada con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. V-07819627-7, se evidencia del análisis de los mismos, que la declarante no cumplió con el tiempo de permanencia en el exterior, exigido para ser beneficiaria del régimen de equipaje, de acuerdo a lo establecido en el resolución 924 de fecha 29/08/1991, antes indicada, tal como se evidencia del movimiento migratorio reflejado en el pasaporte que se encuentra formando parte de la documentación.

En relación los argumentos expuestos en la comunicación registrada bajo el Nro. 12558 de fecha 03 de agosto de 2011, por el ciudadano R.D.B.G., antes identificado, en el que alega que el bien descrito como: Un (01) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo: Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial: 1J4G248S8YC175185, pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana S.M.L.S., por ser cónyuge de la mencionada ciudadana.

Al respecto, es menester destacar lo relativo a los bienes de la comunidad conyugal que establece el Código Civil, a los fines de que el vehículo adquirido por cualquiera de los cónyuges en el exterior, sea amparado por el régimen aduanero especial de equipaje de pasajeros.

Artículo 148 del Código Civil.

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

. (Resaltado de la Gerencia)

Artículo 156 del Código Civil.

Son bienes de la comunidad:

1.- Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges.

3.- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Resaltado de la Gerencia)

Del análisis de las disposiciones legales antes transcritas se evidencia que de la unión matrimonial se prevé el nacimiento de la comunidad conyugal por la cual los bienes habidos en dicha comunidad son propiedad de ambos cónyuges, aún cuando apareciesen en el titulo de adquisición del bien, el nombre de uno solo de los cónyuges, por lo que tanto el marido como la mujer son propietarios por partes iguales de todos los bienes habidos en la referida comunidad de gananciales. Situación legal, que en el caso que nos ocupa no esta en discusión, el asunto en disputa es que la ciudadana S.M.L.C.S., identificada con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. V-07819627-7, quien es la introductora del referido bien, no cumple con los requisitos establecidos por la reglamentación especial aduanera vigente que regula el régimen de admisión temporal para ser beneficiara del mismo.

En consecuencia, al no poderse nacionalizar el vehículo propiedad de la ciudadana S.M.L.C.S., identificada con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. V-07819627-7, bajo el régimen de equipaje por las razones antes expuestas, la mercancía descrita como un (01) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo: Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial: 1J4G248S8YC175185, quedaría sometida al régimen legal de importación ordinaria y en consecuencia a la restricción contemplada en la nota complementaria numeral 1 del capitulo 87 del arancel de aduanas, decreto 3.679 de fecha 30/05/2005, referente a que solo se permite el ingreso de vehículos nuevos y sin uso al territorio nacional, sin importar la marca o el modelo, siempre y cuando el año de fabricación coincida con el año en el cual se realice la importación. (Destacado propio)

En efecto, con arreglo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías objeto de importación causarán el impuesto a la fecha de llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para tal operación, y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

Luego, conforme a la citada disposición legal, todo ingreso al territorio aduanero nacional de una mercancía sometida a alguna condición especial, debe cumplirse a cabalidad, siempre y cuando no ocurra ninguna circunstancia que exceptúe al contribuyente de tal obligación, la cual deberá estar contemplada dentro del marco de la legislación ordinaria, en virtud del principio de la legalidad tributaria. Cabe destacar que esta excepción, al beneficiar al particular interesado, en perjuicio de la Administración, deberá ser probada por el consignatario, recayendo entonces la carga de esta comprobación sobre este último.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas impone el deber de declaración de las mercancías dentro del lapso estipulado, rigiendo también para establecer la cualidad de propietario en sede aduanera, al establecer.

Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquellas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

Omissis…

Así mismo el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en sus artículos 98 y 99, consagran:

Artículo 98

La documentación exigible a los fines de la declaración de la mercancía, será la siguiente:

a) Para la Importación:

1. La Declaración de Aduana;

2. La factura comercial definitiva.,

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda, según el caso.,

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancías de que se trate. Omissis… (Resaltado de la Gerencia)

Art. 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 (ahora 30) de la Ley.

Omissis…

De la interpretación coordinada de las disposiciones citadas ut supra, se desprende que el consignatario de la mercancía o el representante de éste, debidamente autorizado para ello, se encuentra obligado a presentar dentro del término de cinco (5) días contados a partir del arribo de los bienes al territorio aduanero, una declaración de importación, la cual debe estar acompañada, además de los documentos inherentes a la identificación, descripción y procedencia de la mercancía (factura comercial y conocimiento de embarque), de los instrumentos que sean exigibles de conformidad con la ley, esto es, los que de acuerdo al ordenamiento jurídico aduanero sean imprescindibles para que sea autorizada su introducción al país.

La obligación relativa a la consignación de los demás documentos que exige la Ley con ocasión a la presentación de la declaración de aduana, responde a la consagración del carácter normativo complementario que tiene el Arancel de Aduanas dentro del sistema jurídico positivo aduanero, en lo que se refiere a la clasificación de las mercancías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas:

La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La clasificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la clasificación que no cumpla con esa formalidad.

Omissis…

En tal sentido, el Arancel de Aduanas, dictado conforme al Decreto Nro. 3.679 de fecha 30/05/2005, aplicable al caso sub examine, en su Notas Complementarias 1 y 7 del Capítulo 87, de los vehículos, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, dispone lo siguiente:

  1. A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas 8701.10.00.10, 8701.10.00.90, 8701.20.00, 8701.30.00, 8701.90.00.10, 8701.90.00.90, 8702.10.10, 8702.10.90, 8702.90.10, 8702.90.91, 8702.90.99, 8703.21.00, 8703.22.00.10, 8703.22.00.90, 8703.23.00.10, 8703.23.00.20, 8703.23.00.30, 8703.23.00.40, 8703.23.00.90, 8703.24.00, 8703.31.00.10, 8703.31.00.20, 8703.31.00.90, 8703.32.00.10, 8703.32.00.20, 8703.32.00.30, 8703.32.00.90, 8703.33.00.10, 8703.33.00.90, 8703.90.00, 8704.21.00.10, 8704.21.00.90, 8704.22.00, 8704.23.00, 8704.31.00.10, 8704.31.00.90, 8704.32.00, 8704.90.00, 8706.00.10, 8706.00.90, 8707.10.00, 8711.10.00, 8711.20.00, 8711.30.00, 8711.40.00, 8711.50.00, 8711.90.00, 8716.20.00, 8716.31.00, 8716.39.00, 8716.40.00, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional vehículos nuevos y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente.

  1. Mediante Resolución Conjunta Nros. 1.951 y 310 del 31-10-2007, se establece que a partir del 01-01-2008, la importación de vehículos ensamblados requerirá licencia de importación.

…Omisis…” (Resaltado de la Gerencia)

El establecimiento de las condiciones y de la Licencia que determina las normas antes transcritas, tiene su justificación en el objetivo superior que el ordenamiento jurídico aduanero está llamado a cumplir dentro del marco de las políticas del Estado, que se traducen en la práctica en el resguardo del orden público, el fomento y protección del desarrollo económico, la salud, las condiciones de vida de los ciudadanos, el medio ambiente, etc. De modo pues, que la exigibilidad del cumplimiento de las Normas definidas taxativamente en las normas complementarias del Arancel de Aduanas transcrito ut supra, junto con la declaración de aduanas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 98 y 99 de su Reglamento, persigue garantizar que no se transportarán con la finalidad de introducir definitivamente en nuestro territorio aduanero, mercancías definidas como prohibidas, reservadas o que no reúnan los requisitos o exigencias que determinen el ordenamiento jurídico.

Esta última afirmación es tan cierta, que la omisión de los requisitos instrumentales en referencia, esto es, la falta de cumplimiento de la condición prevista en la n.N.. 1 y de la Licencia de Importación consagrada en la n.N.. 7, con ocasión a la declaración de aduanas DUA C- 3750 del 07/04/2011, da lugar irremisiblemente a la incautación de la mercancía por parte de la Administración Aduanera competente para intervenir en dicha operación, en el presente caso la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, tal como se desprende del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece:

Art. 114 Ley Orgánica de Aduanas.

Cuando la operación aduanera tuviera por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.

Como se puede observar, la consagración de las Normas antes referidas, tienen por objeto vincular la actuación de específicos órganos de la Administración Pública, con la finalidad de que éstos luego del examen o análisis de la mercancía, expidan documentos o instrumentos que acrediten que la misma cumple con los requisitos o cánones por ellos establecidos, lo que garantiza que su introducción en el territorio aduanero no ocasionará perturbaciones de orden social, salud pública, medio ambiente, etc.

Por lo antes expuesto, siendo que en el caso de marras, la mercancía amparada en la declaración única de aduanas, DUA C-3750 de fecha 07/04/2011, registrada por ante la Aduana Principal de Maracaibo, por la Agencia de Aduana ADUANEROS, C.A., en representación de la ciudadana S.M.L.C.S., identificada con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. V-07819627-7, descrita como: Un (01) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo: Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial: 1J4G248S8YC175185, se encontraba condicionado su ingreso al cumplimiento de las Notas Complementarias 1 y 7 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, cuyo cumplimiento fue inobservado por el consignatario, resulta procedente la aplicación de la pena de COMISO sobre la citada mercancía, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

Analizados como han sido los hechos expuestos y los fundamentos legales que regulan la materia objeto del presente caso, esta Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 118, numerales 1, 3, 14 y 26 del artículo 119 de la Resolución Nro. 32 de fecha 24/03/95.

DECIDE

PRIMERO

Aplicar pena de COMISO conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la mercancía descrita como un (01) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo: Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial: 1J4G248S8YC175185, amparada en la declaración única de aduanas DUA C-3750 de fecha 07/04/2011, registrada por la Agencia de Aduana ADUANEROS, C.A., en representación de la contribuyente S.M.L.C.S., identificada con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. V-07819627-7, la cual llegó al territorio nacional a través de la Aduana Principal de Maracaibo, en fecha 30/03/2011.

SEGUNDO

Enviar copia de la presente al Área de Control y Almacenamiento de Bienes Adjudicados de esta Aduana Principal de Maracaibo, a los fines legales y administrativos consiguientes.

TERCERO

Notificar la presente Decisión Administrativa a la parte interesada la ciudadana S.M.L.C.S., a tenor de lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se hace de su conocimiento que en caso de inconformidad con la misma, podrá interponer el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, por ante esta Gerencia de Aduana, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, o ante el Tribunal competente, todo según lo previsto en los artículos 161, 242, 244, 245, 259 y 261, del Código Orgánico Tributario.”

En armonía con lo anterior, esbozó una serie de consideraciones previas sobre las especificidades del Régimen Especial de Equipaje, en cuanto a su sustracción de las regulaciones, formalidades y sanciones del régimen ordinario de importación, a fin de que ese órgano jurisdiccional, deseche la sanción aplicada y permita la pertinencia del ingreso del vehículo bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, que de seguidas se detallan:

Exponen inciso que identifica como:

  1. DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE.

    Dispone la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) en su artículo 102 que reza: “Serán aplicables a las operaciones aduaneras que se realicen sobre efectos que formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como tal, las disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito ordinarios, salvo suposición en contrario de estas Ley y su Reglamento. El régimen de equipaje aplicable pasajeros que ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado por el Reglamento, asimismo el artículo 103 que prevé: “El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes; las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso”.

    El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, define el equipaje como

    Artículo 131

    “Se entiende por equipaje a los fines del régimen que establece este Titulo, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial “

    Artículo 134 Definición de Pasajero:

    Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional, por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado

    .

    Extensión del concepto de equipaje al menaje de casa y los vehículos Art. 135.

    Artículo 135

    También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…

    Artículo 136

    El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (06) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente: La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución

    Art. 136, remite a las disposiciones contenidas en la Resolución dictadas por el Ministerio de Hacienda, Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, lo relativo a la introducción de vehículos como equipaje.

    Art. 137, El Pasaporte como único documento probatorio de la estada del pasajero en el exterior.

    En este sentido, la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, estipula los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros, a partir de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución No. 924, aplicable al caso de autos; que reza:

    Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

    1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    Explica que se colige de la normativa transcrita, que el legislador patrio establece condiciones objetivas para la importación de vehículos usados al amparo del régimen bajo análisis, estableciendo como condición trascendental el Certificado Original de Uso expedido por autoridad consular venezolana para la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, así como también el requisito previsto en el artículo 137 del Reglamento Especial, QUE EXIGE COMO UNICO DOCUMENTO QUE DEMUESTRA LA COMPRABACIÓN DEL TIEMPO DEL PASAJERO EN EL EXTERIOR: AL PASAPORTE.

    Con arreglo a la doctrina contenida en la respuesta a la consulta signada con la letras y números DCR/5/51.536 vertida en el oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente de la División de Doctrina Aduanera, considera en relación con el Régimen de Equipaje Certificado de Uso, el periodo de permanencia del pasajero de un (1) puede ser interrumpido, aduciendo que la Resolución Nro. 924 tan solo indica en el numeral 2 del artículo 1 que “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un año”.

    Indica además que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, sostiene que tal normativa no indica expresamente si el lapso puede ser interrumpido ni por cuanto tiempo. Insiste dicha Gerencia, que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir que tenga fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en él durante el lapso de por lo menos un año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses. Esa permanencia constante, con intención de establecer domicilio en el exterior, deberá inferirse directamente de los documentos que presente el interesado donde acredite que ha permanecido el tiempo señalado en el extranjero y que haya utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses.

    En efecto, para ilustrar a este Despacho Judicial, cita extractos de la mencionada doctrina, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual es vinculante a sus funcionarios:

    … Precisado lo anterior, es importante reiterar que el régimen de equipaje de pasajeros permite la importación de vehículos usados para el transporte de personas pertenecientes a aquellos nacionales o residentes que regresen al país después de un tiempo determinado, durante el cual han estado residenciados temporalmente en el exterior, tal como lo establece el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y en concordancia con las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Resolución N° 924, supra transcritos.

    Como puede advertirse, unas de las condiciones objetivas para el ingreso a nuestro territorio aduanero de vehículos usados bajo el a.d.R.d.E.d.P., se vinculan justamente con la propiedad y el uso por un período no menor de once (11) meses de dicho vehículo.

    Por tal razón, se estableció la prueba de estos dos supuestos de hecho, mediante una documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de procedencia, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Además, en la misma normativa se dispuso que dicha documentación, deberá estar acompañada de la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compra-venta del respectivo país, para evidenciar el factor temporal del uso y de la propiedad sujeta a certificación.

    Entonces le corresponderá al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, el otorgamiento del certificado original de Uso a los nacionales o residentes que lo soliciten, la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, además de la permanencia del solicitante, en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 1 de la Resolución N° 924. Así, de ser constatadas objetivamente tales condiciones, mediante la documentación pertinente, se emitirá el referido certificado, para que el mismo sea presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo.

    En cumplimiento de la normativa expuesta, será pues el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, para hacer constar las condiciones objetivas objetos de la presente consulta, relacionadas con la propiedad y el uso por un período no menor de once (11) meses, del vehículo cuyo ingreso se solicita hacer bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Quedando bajo la competencia de la autoridad aduanera, la debida exigencia de la presentación de la documentación expedida, cuyo incumplimiento acarrearía la no procedencia de dicho régimen y la aplicación de las sanciones correspondientes, resultando con ello inoficiosas, las consideraciones especulativas que al respecto pudieran surgir.

    En tal virtud, esta Gerencia General en función consultiva, considera que una vez emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, en donde se haga constar la propiedad y el uso del vehículo por un período no menor de once (11) meses, a cargo del solicitante del Régimen de Equipaje de Pasajeros, corresponderá el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor, salvo que se pueda comprobar la falsedad manifiesta de dicha documentación , o pueda ser desvirtuada su certeza por medio de pruebas pertinentes para ello…(omissis)

    En cuanto a si el periodo de permanencia del pasajero de un (1) año en el exterior puede ser interrumpido, se observa que en la mencionada Resolución N° 924, tan sólo se indica en el numeral 2 del artículo 1 que “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un año”.

    Como se observa, no se indica expresamente si tal lapso puede ser interrumpido ni por cuanto tiempo. Ha sido criterio de esta Gerencia General, que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir, que tenga fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en él durante el lapso de por lo menos un año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses. Esa permanencia constante, con intención de establecer domicilio en el exterior, deberá inferirse directamente de los documentos que presente el interesado donde acredite que ha permanecido el tiempo señalado en el extranjero y que haya utilizado el automóvil en calidad de propietario por un periodo no menor de (11) meses.

    Finalmente debe agregarse que, en aquellos casos en los cuales la permanencia haya sido interrumpida por “motivos ajenos a la voluntad del interesado”, y por ende, no se cumpla con el lapso de un (1) año previsto en la Resolución, la Administración Aduanera deberá analizar el caso concreto a los fines de tomar la decisión que corresponda, ya que escapa a los supuestos de hecho (objetivos) que establece la norma para autorizar el ingreso al país de un vehículo usado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Es obvio, que no siendo interpretación jurídica sino calificación de procedencia, no corresponde a esta Gerencia su determinación, sino la autoridad aduanera a cargo del trámite de la importación del correspondiente vehículo…”.

  2. CUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LAS CONDICIONES DEL REGIMEN.

    Como se deduce de la doctrina transcrita el movimiento migratorio previsto en los pasaportes Nro. C1587373 y 035755401, aportados al expediente, revelan una permanencia en el exterior de mi representada por un período que excede el año, así mismo se evidencia de la tarjeta de Residente Permanente, Nro. 055-169-059, emitida a nombre de Shirley M, por las autoridades de emigración de los Estados Unidos de Norteamérica, enervando con ello la afirmación sostenida en el acto administrativo recurrido en cuanto a la falta de permanencia constante en el exterior por parte de la ciudadana S.M.C., pues parte de una condición no expresada y por ende presumida por la Administración Aduanera y Tributaria de que la permanencia debe ser constante, condición ésta que en modo alguno consagra la resolución 924 antes citada, no obstante habiéndose evidenciado la residencia permanente y constante que posee mi representada para establecerse en el exterior y por ende gozar del régimen de equipaje de pasajeros invocada en su declaración.

    IV FALSO SUPUESTO.

    La afirmación deducida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, al desconocer el Régimen de equipaje de pasajeros al vehículo introducido por mi representada, incurre en el vicio denominado por la doctrina patria y la jurisprudencia nacional como FALSO SUPUESTO, al aseverar que la ciudadana Chacon S.S.M.L., no ha permanecido en el exterior de forma constante por un año, basándose para ello exclusivamente en el período que permaneció por última vez en los Estados Unidos, el cual fue de siete (07) meses, prescindiendo por completo del valor probatorio que deriva de la información contenida en los pasaportes acreditados, la tarjeta de residencia permanente consignada y la fecha de adquisición del vehículo objeto de Régimen de Equipaje invocado. De manera que, al aplicarse la pena de comiso recomendada por el funcionario reconocedor, que derivan de un régimen aduanero diferente al declarado por mi poderdante, se afectó la validez del acto objeto de impugnación, y por ende sus consecuencias jurídicas.

    En efecto, traigamos a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 2000, cuando afirma en cuanto a los requisitos de fondo de los actos administrativos a la causa de los actos como presupuesto de hecho de los mismos. Sostiene la sala que la causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre esta vinculada a algunas circunstancias de hecho que va a motivar el acto. Conforme a este requisito cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos.

    De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado abuso o exceso de poder.

    Hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración Aduanera no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario.

    Es por ello, que es en el elemento causa en donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional parar apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

    Conforme a lo explicado, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificado precisamente, en los supuestos de hecho.

    Así mismo, debe existir una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo.

    Como vemos pues, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, lo que implica, que la carga de la prueba recae sobre la Administración.

    Es así, como la situación planteada a través de estos comentarios se inserta dentro del FALSO SUPUESTO, el cual constituye un vicio que afecta la causa de los actos administrativos, y que consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hacen producir a la decisión efectos distintos a los que hubiere producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente.

    La corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia del 14 de diciembre de 1992, sostuvo:

    El falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativo viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que el funcionario que dicto el acto dice haberse apoyado o porque, siendo otros los motivos, sin embargo aquel no los tuvo en cuenta

    .

    La Sala Político-Administrativa de nuestro m.T. en apoyo a este criterio ha decidido:

    En aquellos casos en que el órgano administrativo desconoce las pruebas de los interesados, o no los aprecia, o lo hace erróneamente, el vicio no es de indefensión, sino de falso supuesto, en su causa o su justificación. En este caso el tribunal puede determinar la influencia o no de tal vicio en el resultado del acto, en el sentido de precisar si en verdad fue el falso supuesto el que determino que la decisión fuera una y no otra.

    Sobre el particular Nuestro m.T., ha sido pacífico y reiterado en sus dictámenes en materia del Falso Supuesto, como se ha expresado a través de la Sala Político-Administrativa, la sentencia Nro. 104 del 13 de marzo de 1997:

    …También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia…

    .

    Conforme a los criterios expuestos, no cabe duda, que la conducta asumida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Aduana de Maracaibo al desconocer el Régimen de Equipaje de Pasajeros en la introducción de vehículo de marras y aplicar la pena de comiso, fundamentándose para ello en una condición no prevista en la varias veces citada Resolución Nro. 924, como era la constancia de la permanencia en el exterior, computando erráticamente el tiempo de residencia en el extranjero de mi representada a durante el ultimo año, afectó de nulidad el acto recurrido por adolecer del vicio denunciado, toda vez que ello influyó de forma determinante en que el resultado del mismo haya derivado en el rechazo del régimen especial declarado.

    No puede concebirse la validez del acto administrativo que hoy se cuestiona, si el mismo fundamenta su razón de ser, en la mera y simple afirmación por parte de la Aduana Principal de Maracaibo de no haber sido constante en la permanencia, máxime cuando mi poderdante ciertamente reveló mediante la Tarjeta de Residencia Permanente, el establecimiento de su domicilio y la constancia de su estada en el extranjero; habiendo usado por lo tanto el vehículo por un lapso superior a los 11 meses a los cuales se refiere la citada resolución 924, hecho éste ratificado por el Cónsul de Venezuela en Houston al emitir el certificado de uso requerido como instrumento indispensable para la procedencia del régimen de equipaje invocado por mi representada.

  3. SILENCIO DE PRUEBA:

    Invoca que el precitado vicio de Silencio de Prueba, se traduce en una mala apreciación de los hechos que afecta al acto negativamente, ratificando lo expuesto anteriormente, en la configuración del acto administrativo que se cuestiona, SNAT/INA/GAP/MAR/ AAJ/2012-0538 del 30 de enero de 2012 emanado de la Aduana Principal de Maracaibo y al respecto señala que la Administración Aduanera se limita a apreciar un solo pasaporte de los dos (29 consignados junto con la declaración de aduana para demostrar su estada en el extranjero desde el 2008, aún y cuando el pasaporte es (sic) constituye el único documento valido para tal fin, según el mandato establecido en el artículo 137 del Reglamento in comento, el cual fue silenciado, sin emitir juicio alguno sobre su legitimidad, validez o permanencia.

    Aduce a su vez que es irríta, e inaceptable la actuación de la prenombrada Administración al ignorar la legitimidad y validez de uno de los pasaportes aportados, tendiente a demostrar fehacientemente su permanencia en el extranjero, a sabiendas que ambos pasaportes deben ser considerados y que constituyen elementos transcendentales para la procedencia del régimen equipaje de pasajeros, que ampara el ingreso del vehículo.

    De esta manera indica que al omitirse el valor probatorio que emerge de los pasaportes cuyos originales, fueron confrontados con las copias que se anexan al expediente, se incurrió en el vicio que la doctrina y jurisprudencia nacional ha denominado “Silencio de Prueba”, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera menciona, el cual constituye un vicio que afecta en la causa de los actos administrativos. Sobre el particular reproduce el criterio sentado en sentencia Nro. 01623 del 22 de octubre de 2003 emanada de la Sala Político-Administrativa y en la sentencia del 21 de junio de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Enfatiza que en presente caso resulta evidente que en la P.A. distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538 que aplica el comiso desconociendo el régimen de equipaje al vehículo declarado por la consignataria recurrente, se omitió el valor probatorio que emana de los pasaportes, lo que sin duda alguna, afecta notablemente el resultado del acto administrativo contenido en la precitada Providencia objeto de impugnación, por lo que al constatarse dicha omisión por parte de este Juzgado, se determinará que el acto se encuentra viciado de nulidad, resultando insubsanable por la instancia superior.

    En función de lo planteado, solicita que los argumentos expuestos sean considerados por este Órgano jurisdiccional para reconocer el Régimen de Equipaje de Pasajero que le aplica al vehículo propiedad del consignatario actor en el presente Recurso Contencioso Tributario bajo estudio en lugar de respaldar la aplicación arbitraria la pena de comiso impuesta por la Administración Aduanera y Tributaria.

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Esgrime la recurrente en su escrito de informes que la demanda incoada en esta causa es para hacer valer los derechos que le asisten a la ciudadana S.M.L.C.S. , para ingresar al país un (1) vehículo usado MARCA: JEEP AÑO: 2000, MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO SW COLOR: VERDE SERIAL: 1J4G248S8YC175185, junto con el menaje de casa, bajo el Régimen Especial Aduanero de Equipaje de Pasajeros, los cuales fueron conculcados por una actuación viciada de nulidad absoluta por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, al considerar falsamente que no permaneció en el exterior por un periodo igual o superior a un año, referida a la condición prevista en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29/08/1991, publicada en Gaceta Oficial 34.790 , aplicando la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, según el acto que se impugna.

    La p.a. que se recurre Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538, de fecha 30 de enero 2012, mediante la cual se aplica el comiso al vehículo de mi representada, tiene como sustento y motivación principal el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/GAP/APM/DO/UTR/2011-DUA-3750, de fecha 26 de abril de 2011, constante de seis (06) folios útiles, que corre inserta en el expediente Administrativo aportado por la representación judicial de la República en juicio, mediante la cual la funcionaria de la Administración Aduanera actuante, en el acto de reconocimiento del vehículo declarado según, Declaración Única de Aduanas (DUA), C-3750 del 07-04-2011, a la que se refiere a esta contienda judicial, rechaza el Régimen Especial de Equipaje de pasajeros, e indica:

    …Como resultado del reconocimiento físico y documental, NO se encuentra conforme con relación al tiempo de permanencia en el exterior de la declarante, para optar al Régimen de equipaje, en consecuencia, de lo anterior expuesto, se descarta la posibilidad de que la mercancía sujeta a importación se nacionalice bajo el Régimen de Equipaje.

    Al desvirtuarse en el acto de reconocimiento, el cumplimiento del Régimen de Equipaje No Acompañado, es necesario indicar que se trata de una importación ordinaria…

    En consecuencia “descarta la posibilidad de que la mercancía sujeta a importación se nacionalice bajo el Régimen de Equipaje” y ordena la liquidación de impuestos de importación, impuesto al valor agregado, e impone la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, y la multa establecida en el numeral 4 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, con la siguiente cuantía:

    Impuestos de importación modificado Bs. 10.005,74

    Impuestos al Valor Agregado (12% sobre la base imponible, impuesto de importación y tasa por servicio de aduanas) Bs. 4.232,43

    Multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Equivalente al 112.5% del IVA dejado de declarar, término medio obtenido de la suma de los dos limites (25% + 200% = 225% / 2 = 112.5%)

    Bs. 4.761,49

    Multa prevista en el artículo120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas equivalente al doble de los impuestos omitidos Bs. 20.011,48

    TOTAL ORDENADO A LIQUIDAR COMO OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LA OPERACIÓN ADUANERA QUE SE DISIENTE. Bs. 39.011,14

    Estos montos fueron ordenados a liquidar por la recurrida como resultado del rechazo al régimen de equipaje de pasajero que le asiste para el ingreso del vehículo, al considerarlo una importación ordinaria, los cuales deben ser inexorablemente revocados en la decisión de ese superior juzgado que declare la nulidad absoluta del acto impugnado.

    En función de lo alegado en el libelo recursivo que dio inicio al presente juicio, y a las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad respectiva se hacen las siguientes consideraciones:

     Para el ingreso al país del vehículo MARCA: JEEP AÑO: 2000, MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO SW COLOR: VERDE SERIAL: 1J4G248S8YC175185, propiedad de mi representada, S.M.L.C.S., se cumplieron con todas las formalidades y requisitos que prevé la normativa aduanera aplicable, según la Declaración Única de Aduanas la cual quedó registrada bajo el Número C-3750, de fecha 07-04-2011, presentada a través del Sistema Aduanero Automatizado, (SIDUNEA), el bajo el REGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE, junto con el menaje de casa descrito como: Enseres de Cocina, Libros y Revistas, Enseres de Sala y Comedor, Ropa, Lencería, Zapatos, artículos de carro.

    Esta declaración única de aduanas contiene los elementos técnicos que sirvieron de sustento para el respectivo pago previo de la tasa por servicios de aduanas, como único concepto generador de obligación aduanera, según planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, forma 00086, Nro. 1107003750, por la cantidad de Bs 524,07.

     Como consecuencia del reconocimiento practicado, cuyo resultado quedó plasmado en el Acta signado con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2011-DUA-3750 de fecha 26/04/2011, la funcionaria actuante de la Aduana Principal de Maracaibo, considera erróneamente que el vehículo no puede nacionalizarse bajo el régimen aduanero especial declarado (Régimen de Equipaje de Pasajeros) y ordena a mi mandante el pago de Bs. 39.011,14, además de la aplicación de la pena de comiso.

    Se desprende asimismo del acto de reconocimiento, que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, dictó la P.A., SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538 de fecha 30 de enero de 2012, que se impugna, cuyos extractos se citan a continuación:

    “…Vista la declaración única de aduanas registrada por ante la Aduana Principal de Maracaibo, bajo el N° C-3750 de fecha 07/04/2011, trasmitida por el Auxiliar de la Administración Aduanera ADUANEROS, C.A., en su condición de agente de aduanas, autorizado para operar bajo el N° 424, en representación de la ciudadana S.M.L.C.S., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. V-07819627-7, relacionada con la importación bajo el régimen de equipaje no acompañado de un (01) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo: Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial: 1J4G248S8YC175185, amparada en el B\L SMLU2711285A y en la Factura Comercial S/N de fecha 05/10/2008, manifestada bajo el código arancelario Nro. 8703.90.00, denominada como: “Los demás”, y perteneciente a la partida 8703: Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de persona (excepto los de las partidas 8702) incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carrera; cuya tarifa ad-valorem es del 40%; procedente de los Estados Unidos de Norteamérica y llegada al territorio nacional a través de la Aduana Principal de Maracaibo en fecha 30/03/2011.

    Vista el Acta de Reconocimiento identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/UTR/2011-DUA-3750 de fecha 26/04/2011, mediante la cual se recomienda la aplicación de la Pena de Comiso a la mercancía antes descrita, la cual se encuentra depositada en las instalaciones del Almacén denominado Bolivariana de Puerto, S.A.,(antes ALGEVENSA 5007028DT), ubicado en la zona primaria de la Aduana de(sic) Principal de Maracaibo, debido a que el vehículo no puede nacionalizarse bajo el régimen aduanero especial declarado (régimen de equipaje), motivado a que la declarante no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 del 03/09/1991, en consecuencia, el bien mueble antes descrito, debe ingresar al territorio nacional bajo el Régimen Ordinario de Importación, el cual debe cumplir con el Régimen Legal 9 aplicable para la fecha de llegada, de acuerdo con lo que establece la N.C., Numeral 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, Decreto 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.774. La referida acta está redactada en los siguientes términos:

    Omissis…

    Por otro lado a los fines de completar la información necesaria con relación a la permanencia en el exterior del consignatario aceptante, pasaporte, donde se evidencie con sello húmedo los movimientos migratorios y original del título de propiedad del vehículo. Del reconocimiento documental se desprende que la mercancía ut supra fue declarada acogiéndose al Régimen de Equipaje No Acompañado, de acuerdo a lo manifestado en la casilla N° 37 de la Declaración Única de Aduanas N° C-3750, de conformidad con lo establecido el articulo 132 literal b, párrafo segundo y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión, y otros Regimenes Aduaneros Especiales, en concordancia con la Resolución 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, sobre la Importación de Vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Así se observa que este último instrumento legal señala en su artículo N°1°, lo siguiente:

    Artículo 1. La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes Condiciones:

    Omissis…

    2. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    3. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses de ingreso del pasajero al país.

    Omissis…

    En consecuencia, se evidencia en el presente caso que la ciudadana CHACON S.S.M.L. , titular de la Cédula de Identidad V-07819627, no ha permanecido en el exterior de forma constante por un año, observándose que en su último ingreso a los Estados Unidos, permaneció siete (07) meses, razón por la cual no cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1° de la Resolución N° 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta oficial 34.790 de fecha 03/09/1991.(Subrayado propio).

    Omissis…

    Como resultado del reconocimiento físico y documental, NO se encuentra conforme con relación al tiempo de permanencia en el exterior de la declarante, para optar al Régimen de equipaje, en consecuencia, de lo anterior expuesto, se descarta la posibilidad de que la mercancía sujeta a importación se nacionalice bajo el Régimen de Equipaje

    Al desvirtuarse en el acto de reconocimiento, el cumplimiento del Régimen de Equipaje No Acompañado, es necesario indicar que se trata de una importación ordinaria. A tal efecto, la mercancía antes descrita, se encuentra sometida para su introducción a Territorio Nacional a una restricción, contemplada en la Nota Complementaria Numeral 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas Decreto 3.679 de fecha 30 de Mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.774 la cual establece:

    2. A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas Nos 8701.10.00.10, 8701.10.00.90, 8701.20.00, 8701.30.00, 8701.90.00.10, 8701.90.00.90, 8702.10.10, 8702.10.90, 8702.90.10, 8702.90.91, 8702.90.99, 8703.21.00, 8703.22.00.10, 8703.22.00.90, 8703.23.00.10, 8703.23.00.20, 8703.23.00.30, 8703.23.00.40, 8703.23.00.90, 8703.24.00, 8703.31.00.10, 8703.31.00.20, 8703.31.00.90, 8703.32.00.10, 8703.32.00.20, 8703.32.00.30, 8703.32.00.90, 8703.33.00.10, 87703.33.00.90, 8703.90.00, 8704.21.00.10, 8704.21.00.90, 8704.22.00, 8704.23.00, 8704.31.00.10, 8704.31.00.90, 8704.32.00, 8704.90.00, 8706.00.10, 8706.00.90, 8707.10.00, 8711.10.00, 8711.20.00, 8711.30.00, 8711.40.00, 8711.50.00, 8711.90.00, 8716.20.00, 8716.31.00, 8716.39.00, 8716.40.00, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente…

    (Negrillas de la Gerencia)

    En este mismo orden de ideas, y en consecuencia de lo anterior expuesto, se descarta la posibilidad de que la mercancía sujeta a importación se nacionalice bajo el Régimen de Equipaje y por lo tanto debe ingresar al Territorio Nacional bajo el Régimen Ordinario el cual debe cumplir con el Régimen Legal 9, aplicable para la fecha de llegada de las mercancías, el presente en el ITEM N°4 de la DUA in comento trata de un vehículo UN (01) VEHICULO MARCA: JEEP AÑO: 2000 MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO SW COLOR: VERDE SERIAL: 1J4G248S8YC175185, clasificado en la partida arancelaria 8703.90.00, con una tarifa del 40% ad-valorem y el vehículo de acuerdo con lo que establece la Nota Complementaria, Numeral 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas Decreto 3.679 de fecha 30 de Mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.774, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente, siendo este caso de importación diferente a lo contemplado en la norma supra mencionada.

    Visto el escrito registrado bajo esta Gerencia de Aduana, bajo el Nro. 12558 de fecha 03/08/2011, según el cual el ciudadano R.D.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. 1.659.048, en su carácter de cónyuge de la ciudadana S.M.L.C.S., según se evidencia de la copia acta de matrimonio registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 2006, libro 1, acta Nro. 21, acompañada al escrito antes indicado, y según el cual alega la comunidad conyugal y expone:

    … En el ano (sic) 2004 conocí a S.C., con quien me uní en matrimonio al año siguiente. Con el objeto de que Shirley pudiera viajar conmigo para visitar a mis hijos que estaban, el mayor en USA (New Orleans) y el segundo en Asia (Singapur), solicite a la embajada americana aquí en Venezuela, la visa para Shirley. En el 2006, dicho organismo otorgo una Residencia Provisional, por dos años, para que de esa forma, Shirley pudiera viajar conmigo, pero también, para verificar si el matrimonio era algo real o era solo para que Shirley lograra la Visa, cosa que muy comúnmente se presenta en los Estados unidos. Fue por ello, que las mismas autoridades americana que le sellaron su primera entrada a los E.U., le recomendaron que para la renovación de la Residencia, Shirley debía presentar pruebas de que en realidad vivíamos juntos en ese país, como podían ser recibos de pagos de electricidad, de teléfono o de alquiler de apartamentos, además de cuenta conjunta de bancos o compras conjuntas. Como nuestros viajes eran solo por varios meses, siempre llegábamos a las residencias de mis hijos y además, tanto Shirley como yo, teníamos tratamientos médicos que nos obligaban a pasar como mínimo, cierto tiempo en Venezuela. Para el momento de la renovación de la Visa de Shirley, las únicas cosas que pudimos presentar, de las recomendadas por Inmigración fueron , una cuenta de banco con firma conjunta y la compra de una camioneta ya usada, que apareciendo a nombre de Shirley, pero adquirida ya casada conmigo, para efectos de ese país, era una propiedad conjunta…Omisis…

    Todas esas pruebas sirvieron para recibir la Residencia permanente que hoy posee. (Destacado propio)… (omissis)

    Una vez analizado el expediente, cuyo argumento esencial se orienta hacia la posibilidad de que la Gerencia de esta Aduana Principal, proceda a aplicar a la ciudadana S.M.L.C.S., la pena de COMISO sobre la mercancía descrita como un (01) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo: Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial: 1J4G248S8YC175185, amparada en la declaración única de aduanas DUA C-3750 de fecha 07/04/2011; esta instancia administrativa hace las siguientes consideraciones:

    Es importante analizar el régimen aduanero especial de equipaje el cual se encuentra establecido en el Capítulo II, Titulo III del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Artículo 131

    “Se entiende por equipaje a los fines del régimen que establece este Título, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial “.

    Artículo 135

    También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…

    (Resaltado de la Gerencia).

    Artículo 136

    El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (06) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente: La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución

    (resaltado de la Gerencia)

    Del análisis de las disposiciones reglamentarias antes citadas, se desprende que toda persona nacional o residente en el país que entre al territorio nacional o salga del mismo, en condición de pasajero, le está permitido legalmente introducir al país bajo régimen de equipaje, los efectos de uso y consumo personal, el menaje de casa y un vehículo, bajo los términos y condiciones establecidos para gozar del referido régimen aduanero especial, como lo son entre otros, la certificación de uso por la autoridad competente y su permanencia en el exterior por el tiempo exigido, todo debidamente comprobado con la respectiva documentación.

    Ahora bien el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, establece que la introducción de los vehículos al territorio nacional, bajo el régimen de equipaje, se regirá por las disposiciones legales que dicte mediante resolución.

    El artículo 1 de la Resolución 924 del 29/08/1991, emanada del Ministerio de Hacienda y publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 de fecha 03/09/1991, establece las condiciones a las cuales están sometidos los vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros; y al respecto consagra:

    Artículo 1:

    …omissis

    4. Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    5. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    6. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente.

    Vistos los documentos adjuntos a la declaración de aduanas N° C-3750 de fecha 07/04/2011, trasmitida por la agencia de Aduanas ADUANEROS, C.A, registrada por ante la Aduana Principal de Maracaibo, en representación de la ciudadana S.M.L.C.S., identificada con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. V-07819627-7, se evidencia del análisis de los mismos, que la declarante no cumplió con el tiempo de permanencia en el exterior, exigido para ser beneficiaria del régimen de equipaje, de acuerdo a lo establecido en el resolución 924 de fecha 29/08/1991, antes indicada, tal como se evidencia del movimiento migratorio reflejado en el pasaporte que se encuentra formando parte de la documentación.

    En relación los argumentos expuestos en la comunicación registrada bajo el Nro. 12558 de fecha 03/08/2011, por el ciudadano R.D.B.G., antes identificado, en el que alega que el bien descrito como: Un (01) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo: Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial: 1J4G248S8YC175185, pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana S.M.L.S., por ser cónyuge de la mencionada ciudadana.

    Al respecto, es menester destacar lo relativo a los bienes de la comunidad conyugal que establece el Código Civil, a los fines de que el vehículo adquirido por cualquiera de los cónyuges en el exterior, sea amparado por el régimen aduanero especial de equipaje de pasajeros.

    (Omissis)

    En consecuencia, al no poderse nacionalizar el vehículo propiedad de la ciudadana S.M.L.C.S., identificada con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. V-07819627-7, bajo el régimen de equipaje por las razones antes expuestas, la mercancía descrita como un (01) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo: Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial: 1J4G248S8YC175185, quedaría sometida al régimen legal de importación ordinaria y en consecuencia a la restricción contemplada en la nota complementaria numeral 1 del capitulo 87 del arancel de aduanas, decreto 3.679 de fecha 30/05/2005, referente a que solo se permite el ingreso de vehículos nuevos y sin uso al territorio nacional, sin importar la marca o el modelo, siempre y cuando el año de fabricación coincida con el año en el cual se realice la importación. (Destacado propio)

    En efecto, con arreglo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías objeto de importación causarán el impuesto a la fecha de llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para tal operación, y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

    Luego, conforme a la citada disposición legal, todo ingreso al territorio aduanero nacional de una mercancía sometida a alguna condición especial, debe cumplirse a cabalidad, siempre y cuando no ocurra ninguna circunstancia que exceptúe al contribuyente de tal obligación, la cual deberá estar contemplada dentro del marco de la legislación ordinaria, en virtud del principio de la legalidad tributaria. Cabe destacar que esta excepción, al beneficiar al particular interesado, en perjuicio de la Administración, deberá ser probada por el consignatario, recayendo entonces la carga de esta comprobación sobre este último.

    Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas impone el deber de declaración de las mercancías dentro del lapso estipulado, rigiendo también para establecer la cualidad de propietario en sede aduanera, al establecer.

    Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

    Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquellas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

    Omissis…

    Así mismo el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en sus artículos 98 y 99, consagran:

    Artículo 98

    La documentación exigible a los fines de la declaración de la mercancía, será la siguiente:

    b) Para la Importación:

    5. La Declaración de Aduana;

    6. La factura comercial definitiva.,

    7. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda, según el caso.,

    8. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancías de que se trate. Omissis… (Resaltado de la Gerencia)

    Art. 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 (ahora 30) de la Ley.

    Omissis…

    De la interpretación coordinada de las disposiciones citadas ut supra, se desprende que el consignatario de la mercancía o el representante de éste, debidamente autorizado para ello, se encuentra obligado a presentar dentro del término de cinco (5) días contados a partir del arribo de los bienes al territorio aduanero, una declaración de importación, la cual debe estar acompañada, además de los documentos inherentes a la identificación, descripción y procedencia de la mercancía (factura comercial y conocimiento de embarque), de los instrumentos que sean exigibles de conformidad con la ley, esto es, los que de acuerdo al ordenamiento jurídico aduanero sean imprescindibles para que sea autorizada su introducción al país.

    La obligación relativa a la consignación de los demás documentos que exige la Ley con ocasión a la presentación de la declaración de aduana, responde a la consagración del carácter normativo complementario que tiene el Arancel de Aduanas dentro del sistema jurídico positivo aduanero, en lo que se refiere a la clasificación de las mercancías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas:

    La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La clasificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la clasificación que no cumpla con esa formalidad.

    Omissis…

    En tal sentido, el Arancel de Aduanas, dictado conforme al Decreto Nro. 3.679 de fecha 30/05/2005, aplicable al caso sub examine, en su Notas Complementarias 1 y 7 del Capítulo 87, de los vehículos, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, dispone lo siguiente:

    1. A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas 8701.10.00.10, 8701.10.00.90, 8701.20.00, 8701.30.00, 8701.90.00.10, 8701.90.00.90, 8702.10.10, 8702.10.90, 8702.90.10, 8702.90.91, 8702.90.99, 8703.21.00, 8703.22.00.10, 8703.22.00.90, 8703.23.00.10, 8703.23.00.20, 8703.23.00.30, 8703.23.00.40, 8703.23.00.90, 8703.24.00, 8703.31.00.10, 8703.31.00.20, 8703.31.00.90, 8703.32.00.10, 8703.32.00.20, 8703.32.00.30, 8703.32.00.90, 8703.33.00.10, 8703.33.00.90, 8703.90.00, 8704.21.00.10, 8704.21.00.90, 8704.22.00, 8704.23.00, 8704.31.00.10, 8704.31.00.90, 8704.32.00, 8704.90.00, 8706.00.10, 8706.00.90, 8707.10.00, 8711.10.00, 8711.20.00, 8711.30.00, 8711.40.00, 8711.50.00, 8711.90.00, 8716.20.00, 8716.31.00, 8716.39.00, 8716.40.00, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional vehículos nuevos y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente.

    1. Mediante Resolución Conjunta Nros. 1.951 y 310 del 31-10-2007, se establece que a partir del 01-01-2008, la importación de vehículos ensamblados requerirá licencia de importación.

    …Omisis…” (Resaltado de la Gerencia)

    El establecimiento de las condiciones y de la Licencia que determina las normas antes transcritas, tiene su justificación en el objetivo superior que el ordenamiento jurídico aduanero está llamado a cumplir dentro del marco de las políticas del Estado, que se traducen en la práctica en el resguardo del orden público, el fomento y protección del desarrollo económico, la salud, las condiciones de vida de los ciudadanos, el medio ambiente, etc. De modo pues, que la exigibilidad del cumplimiento de las Normas definidas taxativamente en las normas complementarias del Arancel de Aduanas transcrito ut supra, junto con la declaración de aduanas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 98 y 99 de su Reglamento, persigue garantizar que no se transportarán con la finalidad de introducir definitivamente en nuestro territorio aduanero, mercancías definidas como prohibidas, reservadas o que no reúnan los requisitos o exigencias que determinen el ordenamiento jurídico.

    Esta última afirmación es tan cierta, que la omisión de los requisitos instrumentales en referencia, esto es, la falta de cumplimiento de la condición prevista en la n.N.. 1 y de la Licencia de Importación consagrada en la n.N.. 7, con ocasión a la declaración de aduanas DUA C- 3750 del 07/04/2011, da lugar irremisiblemente a la incautación de la mercancía por parte de la Administración Aduanera competente para intervenir en dicha operación, en el presente caso la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, tal como se desprende del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece:

    Art. 114 Ley Orgánica de Aduanas.

    Cuando la operación aduanera tuviera por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.

    Como se puede observar, la consagración de las Normas antes referidas, tienen por objeto vincular la actuación de específicos órganos de la Administración Pública, con la finalidad de que éstos luego del examen o análisis de la mercancía, expidan documentos o instrumentos que acrediten que la misma cumple con los requisitos o cánones por ellos establecidos, lo que garantiza que su introducción en el territorio aduanero no ocasionará perturbaciones de orden social, salud pública, medio ambiente, etc.

    Por lo antes expuesto, siendo que en el caso de marras, la mercancía amparada en la declaración única de aduanas, DUA C-3750 de fecha 07/04/2011, registrada por ante la Aduana Principal de Maracaibo, por la Agencia de Aduana ADUANEROS, C.A., en representación de la ciudadana S.M.L.C.S., identificada con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. V-07819627-7, descrita como: Un (01) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo: Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial: 1J4G248S8YC175185, se encontraba condicionado su ingreso al cumplimiento de las Notas Complementarias 1 y 7 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, cuyo cumplimiento fue inobservado por el consignatario, resulta procedente la aplicación de la pena de COMISO sobre la citada mercancía, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    Analizados como han sido los hechos expuestos y los fundamentos legales que regulan la materia objeto del presente caso, esta Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 118, numerales 1, 3, 14 y 26 del artículo 119 de la Resolución Nro. 32 de fecha 24/03/95.

    DECIDE

PRIMERO

Aplicar pena de COMISO conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la mercancía descrita como un (01) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo: Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial: 1J4G248S8YC175185, amparada en la declaración única de aduanas DUA C-3750 de fecha 07/04/2011, registrada por la Agencia de Aduana ADUANEROS, C.A., en representación de la contribuyente S.M.L.C.S., identificada con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. V-07819627-7, la cual llegó al territorio nacional a través de la Aduana Principal de Maracaibo, en fecha 30/03/2011.

SEGUNDO

Enviar copia de la presente al Área de Control y Almacenamiento de Bienes Adjudicados de esta Aduana Principal de Maracaibo, a los fines legales y administrativos consiguientes.

TERCERO

Notificar la presente Decisión Administrativa a la parte interesada la ciudadana S.M.L.C.S., a tenor de lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se hace de su conocimiento que en caso de inconformidad con la misma, podrá interponer el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, por ante esta Gerencia de Aduana, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, o ante el Tribunal competente, todo según lo previsto en los artículos 161, 242, 244, 245, 259 y 261, del Código Orgánico Tributario.”

 La recurrida al configurar el acto administrativo que se impugna, concreta su causa o motivo para rechazar el régimen de equipaje declarado por mi mandante en los siguientes términos: “ En consecuencia, se evidencia en el presente caso que la ciudadana CHACON S.S.M.L. , titular de la Cédula de Identidad V-07819627, no ha permanecido en el exterior de forma constante por un año, observándose que en su último ingreso a los Estados Unidos, permaneció siete (07) meses, razón por la cual no cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1° de la Resolución N° 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, lo cual se aparta de la verdad y vicia el acto de falso supuesto, como solicito sea declarado en la definitiva en función de los elementos probatorios aportados.

Afirma la parte actora que la infeliz aseveración referida del tiempo de permanencia de su mandante en el exterior, hace perentorio precisar consideraciones sobre las especificidades técnicas y jurídicas que prevé el Régimen Especial de Equipaje, en lo atinente a este supuesto, a fin de que ese órgano jurisdiccional, deseche la sanción aplicada y permita la pertinencia del ingreso del vehículo bajo el Régimen Especial e Equipaje de Pasajeros.

 Invoca la normativa que rige para el ingreso de vehículos bajo esta institución aduanera, la cual está prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30 de diciembre de 1996, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario.

Señala que al vehículo de marras le corresponde la clasificación: equipaje no acompañado, (Art. 132.b Reglamento Especial Aduanero), que en adición a la definición rectora (Art. 131 Reglamento Especial Aduanero), se incorpora al menaje de casa y a los vehículos como equipaje, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento Especial Aduanero.

Artículo 135 Reglamento Especial Aduanero.

También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…

.

De la norma citada y del artículo 136 del Reglamento Especial Aduanero, se hace expresa mención a que “La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución”

En este sentido apunta que necesariamente debe analizarse las tantas veces mencionada Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, que dispone las condiciones que deben cumplirse a los efectos del ingreso de vehículos usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros, aplicable al caso de autos; máxime cuando esta el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.2, que se refiere incumplido por mi mandante para negar el ingreso del vehículo al país, esta Resolución dispones textualmente:

Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1. Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

4. A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país… (Omissis)

(Destacado propio).

Esta resolución establece condiciones objetivas para la importación de vehículos usados al amparo del régimen bajo análisis, estableciendo como condición trascendental la obtención del Certificado Original de Uso expedido por autoridad consular venezolana para la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, así como también el certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, documentos que fueron promovidos y evacuados en su oportunidad.

Indica a su vez que el requisito previsto en el artículo 1.2 de la Resolución 924. “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año” NO DISTINGUE en modo alguno como debe ser esa permanencia, por tanto al intérprete, en este caso a la Aduana de Maracaibo tampoco le es dable distinguir; por lo que se debe entender que esa permanencia, la cual tiene que ser inexorablemente de un (1) año, puede ser continua, discontinua, intermitente, ininterrumpida o interrumpida, lo relevante es que se demuestre en todo caso la permanencia en el país de origen del vehículo sea de al menos un (1) año, de esta errada interpretación la administración aduanera consideró que la permanencia de mi mandante fue menor de un año lo que afecto el resultado del acto que se impugna viciándolo con el vicio de falso supuesto como se demostró, por cuanto consideró el “el último ingreso a los estados unidos, en el último año”, obviando la permanencia anteriores en el extranjero.

 DE LAS PRUEBAS APORTADAS: CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL RÉGIMEN DE EQUIPAJE POR PARTE DE LA CONSIGNATARIA DEL EQUIPAJE DE VEHÍCULO NO ACOMPAÑADO.

Durante la oportunidad legal la recurrente indicó que el pasaporte es el único documento exigible para demostrar la permanencia o estada del pasajero en el exterior (Art. 137 Reglamento Especial Aduanero), en virtud de lo cual en la oportunidad legal se aportaron al expediente, los original del pasaporte serial Nro. C1587373 y Nro. 035755401, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Chacón S.S.M., de los cuales se desprende que tuvo una permanencia en el exterior por un período que excede el año.

Señala a su vez que entre los años 2008 y 2009, mi representada permaneció en el extranjero por un período de diez (10) meses y (19) días, los cuales no fueron considerados válidos por la Administración Aduanera y Tributaria, para la determinación del tiempo de uso del vehículo, toda vez que consideró únicamente los siete (7) meses que estuvo en el extranjero durante su último ingreso en el año antes de la solicitud del certificado de uso expedido, realizada en el mes de enero del año 2011, es decir valoró exclusivamente la permanencia de mi mandante en el exterior durante el año 2010, obviado el año 2009 y 2008, incluso en el cual se adquirió el vehículo.

Ciertamente del original del Certificado de Titulo, correspondiente al vehículo objeto de esta contienda judicial, descrito así, Marca: Jeep, Año: 2000, Serial: 1J4G248S8YC175185, emitido en Texas- Estados Unidos, a nombre de S.C.B., en fecha 10-13-2008 (13 de octubre del 2008), se demuestra que el mismo fue adquirido en el año 2008.

De modo que se evidencia que la Aduana de Maracaibo, incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto por cuanto se demostró que S.M.C.S., permaneció en el extranjero haciendo uso del vehículo objeto de litigio, por un lapso superior a un (1) año, para totalizar la cantidad de DIECISEIS (16) MESES Y VENTITRÉS (23) DIAS,

Asimismo enfatiza aún y cuando la normativa prevista en el artículo 1.2 de la Resolución 924 que señala “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año” no establece calificativo alguno para considerar o evaluar la permanencia en el extranjero del pasajero, con el ánimo de demostrar, y proveerla de elementos de convicción que mi mandante vivió en Estados Unidos de América, y que fijó allí su domicilio constante y permanente desde el año 2006 hasta el año 2011, se consignó como prueba documental el original de la tarjeta de Residente Permanente, (PERMANENT RESIDENT CARD) identificada con el número A #. 055-169-059, emitida a nombre de CHACON DE BRACHO, SHIRLEY M, por las autoridades de emigración de los Estados Unidos, en fecha 04-10-06 (10 de abril de 2006), vigente hasta el 12-17-19, (17 de diciembre de 2019), con la cual se infirma lo considerado por la recurrida en cuanto a la falta de permanencia constante en el exterior por parte de mi representada, aduciendo que su permanencia ha sido de forma accidental, pues parte la Administración Aduanera de una condición no prevista en la norma, y por ende presumida de que la permanencia debe ser constante, pues invoca como supuesto fáctico del mismo, un hecho que no se subsume en la normativa aplicada, aún así mi representada igualmente cumple con esta arbitraria exigencia, toda vez que el documento demuestra efectivamente su estatus migratorio de Residente Permanente en los Estados Unidos de América, dado que las salidas de los Estados Unidos e ingresos del territorio nacional de modo alguno interrumpen ni cambia su domicilio como asiento principal en los Estados Unidos, y menos aun de considerar que se trata de una permanencia eventual o accidental.

En la etapa probatoria, se aportó copia de la doctrina contenida en la respuesta a la consulta DCR/5/51.536, según Oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT - Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente de la División de Doctrina Aduanera, referida al Régimen de Equipaje Certificado de Uso, la cual recoge los criterios doctrinales emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, vinculantes para todos los niveles de ese órgano, incluyendo el nivel operativo, al cual pertenece la Aduana Principal de Maracaibo, en ella se señala que el periodo de permanencia del pasajero de un (01) año puede ser interrumpido, aduciendo que la Resolución Nro. 924, tan solo indica en el numeral 2 del artículo 1 que “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un año”, criterio del cual se apartó la Aduana Principal de Maracaibo, al desconocer la permanencia interrumpida.

Conviene citar esta doctrina, en la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, sostiene que tal normativa no indica expresamente si el lapso puede ser interrumpido ni por cuanto tiempo, y recalca que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir que tenga fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en él durante el lapso de por lo menos un año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses, y que esa permanencia constante, con intención de establecer domicilio en el exterior, deberá inferirse directamente de los documentos que presente el interesado donde acredite que ha permanecido el tiempo señalado en el extranjero y que haya utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, como en efecto se demostró con la Tarjeta de Residente Permanente y demás pruebas invocadas.

En lo atinente al documento denominado “Relación de Tiempo en el Exterior”, que como se indicó en la etapa de promoción de pruebas, no es más que uno de los requisitos que exige el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en HOUSTON, para realizar el trámite de obtención del Certificado de Uso de vehículos, con miras a ingresar al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Es pertinente señalar, que tal documento no es el que certifica el tiempo de permanencia, pues mi representada no tuvo la oportunidad de relacionar todas las entradas y salida efectuadas en los años 2008 y 2009, hacia y desde los Estados Unidos, dado que el formato está limitado específicamente a “Relación de tiempo en el exterior del último año del ciudadano (a)”, y siendo que S.M.C., efectúo el trámite para la obtención del certificado de uso del vehículo en fecha 26 de enero de 2011, sólo le fue permitido colocar el movimiento migratorio, es decir, las entradas y salidas desde y hacia Venezuela del año 2010, por ser estas las entradas del último año, como lo indica expresamente la nota final de documento “Nota: favor anotar solamente las entradas y salidas del año anterior a partir de la fecha de su solicitud”.

La limitación contenida en este formato impidió a mi representada relacionar sus anteriores entradas y salidas del 2008, año en el cual adquirió el vehículo, así como las del año 2009, no quiere decir esto, que sólo sean válidas las entradas del año anterior, y que el pasajero pierda el beneficio de ingresar al país un vehículo adquirido con varios años de anticipación a su solicitud, toda vez que esta condición en modo alguno la prevé la Resolución 924, up supra citada, por el contrario ciudadana jueza, la estructura de este formato demuestra que dentro del concepto de permanencia en el extranjero a los fines del régimen especial de pasajero, son plenamente admitidas múltiples entradas y salidas al país, sin limitación alguna, por lo cual no le impidió obtener el respectivo certificado de uso.

Lo que resulta inusitado, es que la Administración Aduanera y Tributaria le atribuya mayor valor probatorio a esta “Relación de Tiempo en el Exterior” para indicar que mi mandate permaneció en el extranjero siete (7) meses, en lugar de dar el merito probatorio que emerge del Certificado de Uso de Enseres y Vehículo Nro. 10/2011, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, en fecha 26-01-2011, a nombre de S.M.C.S., consignado junto con la declaración de aduanas.

De esta manera rebate la fundamentación de la Administración Aduanera que como resultado del reconocimiento físico y documental, señala que “NO se encuentra conforme con la relación al tiempo o de permanencia en el exterior de la declarante, para optar al Régimen de equipaje, y en consecuencia se descarta la posibilidad de que la mercancía sujeta a importación se nacionalice bajo el Régimen de Equipaje”, tomando como prueba de permanencia en el extranjero esta relación, indicando que mi representada a su último ingreso a los Estados Unidos, permaneció 7 meses.

Sobre la base de las consideraciones realizadas explana que requiere especial mención el documento identificado como CERTIFICADO DE USO DE ENSERES Y VEHÍCULO Nro. 10/2011, expedido por el CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN HOUSTON, en fecha 26-01-2011, a nombre de S.M.C.S., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.819.627, correspondiente al vehículo MARCA: JEEP AÑO: 2000, MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO SW, SERIAL: 1J4G248S8YC175185, el cual riela en la copia certificada del expediente administrativo aportado por la representante sustituta del Procurador, por cuanto éste documento público emanado de la autoridad consular venezolana acreditado en el país de procedencia del vehículo, demuestra que mi representada cumplió con el requisito indispensable de permanencia para ingresar los bienes bajo el Régimen de Equipaje, con la obtención del Certificado de Uso del Vehículo, que textualmente señala “ el mismo solo certifica que el propietario a (sic) cumplido con el numeral 4 del artículo 1 de la referida Resolución [Resolución del Ministerio de Hacienda Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.790 en fecha 03 de septiembre de 1991], así como, con el Decreto No. 1.666 del 27 de diciembre de 1996, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.129 del 30.12.96, Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Régimen de Liberación de Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales…”.

El numeral 4 del artículo 1 indicado, precisamente se refiere a lapso de permanencia que dispone: “A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.”

Con esta prueba se desvanece claramente lo asumido por la Administración Aduanera y Tributaria, que consideró erróneamente que mi representada no cumplió con la permanencia requerida en el extranjero para ingresar el vehículo de marras bajo el régimen de equipaje, pues ciudadana jueza, sería a todas luces antinómico y carente de lógica, certificar que el interesado ha usado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses sin haber demostrado que permaneció en el país de procedencia del vehículo.

La jurisprudencia patria y la doctrina han sido enfáticas en señalar que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, además de la permanencia del solicitante, lo cual está implícita en el respectivo certificado, en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 1 de la Resolución N° 924. En este sentido luego de verificado el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada por notario público, procede la emisión del referido certificado, y es este documento el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo, toda vez en este documento convergen la certificación de todas las condiciones y requisitos que establece el régimen especial; siendo así, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.

A tal efecto, resulta pertinente reproducir el criterio sostenido de manera específica y reiterada en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 06070, en fecha 2 de noviembre de 2005, en la causa de C.Z.M.N. contra el SENIAT, refiere que es la falta de presentación junto con la declaración o la carencia del certificado de uso lo que genera la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, y por ende la aplicación de las sanciones correspondientes, en tal sentido es forzoso concluir que una vez emitido legítimamente el “Certificado uso” por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, lo cual solicito sea declarado así en favor de mi mandante.

Igualmente la doctrina emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente de la División de Doctrina Aduanera, contenida en la respuesta a la consulta DCR/5/51.536 vertida en el oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15 de julio de 2009, antes invocada, sostiene que luego emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, procede el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor.

Para mejor proveer se citan extractos de la mencionada doctrina:

…Entonces le corresponderá al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, el otorgamiento del certificado original de Uso a los nacionales o residentes que lo soliciten, la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, además de la permanencia del solicitante, en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 1 de la Resolución N° 924. Así, de ser constatadas objetivamente tales condiciones, mediante la documentación pertinente, se emitirá el referido certificado, para que el mismo sea presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo.

En cumplimiento de la normativa expuesta, será pues el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, para hacer constar las condiciones objetivas objetos de la presente consulta, relacionadas con la propiedad y el uso por un período no menor de once (11) meses, del vehículo cuyo ingreso se solicita hacer bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Quedando bajo la competencia de la autoridad aduanera, la debida exigencia de la presentación de la documentación expedida, cuyo incumplimiento acarrearía la no procedencia de dicho régimen y la aplicación de las sanciones correspondientes, resultando con ello inoficiosas, las consideraciones especulativas que al respecto pudieran surgir.

En tal virtud, esta Gerencia General en función consultiva, considera que una vez emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, en donde se haga constar la propiedad y el uso del vehículo por un período no menor de once (11) meses, a cargo del solicitante del Régimen de Equipaje de Pasajeros, corresponderá el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor, salvo que se pueda comprobar la falsedad manifiesta de dicha documentación , o pueda ser desvirtuada su certeza por medio de pruebas pertinentes para ello…

. (Subrayado propio) Consulta DCR/5/51.536-Oficio SNAT/GGSJ/GDA/ DDA/2009/ 3697/ 4638 de fecha 15-07-2009.

Esgrime la inexistencia sin lugar a dudas de que a mi mandante le asiste plenamente el derecho de ingresar el vehículo de su propiedad bajo régimen de equipaje de pasajeros invocada en su declaración, dada su condición de Venezolana, residente en el extranjero por más de un año, y que cumplió con las formalidades y requisitos que impone la ley para acceder al Régimen Especial Aduanero declarado según DUA C-3750 del 07-04-2011.

 DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DENUNCIADO.

En el libelo recursivo se denunció el vicio cometido por la Administración Aduanera y Tributaria en la configuración de la Decisión Administrativa Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538, de fecha 30 de enero de 2012, al desconocer el Régimen de Equipaje de Pasajeros, manifestado por mi mandante en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-3750 del 07/04/2011.

  1. En esta oportunidad procesal se procede a ratificar la denuncia del vicio incurrido por la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo que degeneran la validez del mismo, en cuanto a los requisitos de forma, específicamente en lo atinente a la causa o motivos del acto, como lo es el vicio de Nulidad Absoluta por FALSO SUPUESTO.

    La Administración Aduanera y Tributaria vició el acto al considerar que incumplió con las condiciones del Régimen Especial de Equipaje y le aplica el procedimiento del régimen ordinario, en los siguientes términos:

    ..En consecuencia, se evidencia en el presente caso que la ciudadana CHACON S.S.M.L. , titular de la Cédula de Identidad V-07819627, no ha permanecido en el exterior de forma constante por un año, observándose que en su último ingreso a los Estados Unidos, permaneció siete (07) meses, razón por la cual no cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1° de la Resolución N° 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta oficial 34.790 de fecha 03/09/1991.(Subrayado propio).

    Omissis…

    Como resultado del reconocimiento físico y documental, NO se encuentra conforme con relación al tiempo de permanencia en el exterior de la declarante, para optar al Régimen de equipaje, en consecuencia, de lo anterior expuesto, se descarta la posibilidad de que la mercancía sujeta a importación se nacionalice bajo el Régimen de Equipaje…

    En aras de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, que debe imperar en toda actuación de la administración pública, este juzgado debe revocar la Decisión Administrativa impugnada, por haber incurrido en suposición FALSA, en cuanto a la permanencia en el extranjero de la ciudadana S.M.L.C.S., por considerar únicamente siete (7) meses del último año de permanencia en el exterior de mi mandante, durante el año 2010, condición que no está prevista ni subsumen en la Resolución 924, del 28-08-1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 3 de septiembre de 1991, y que por el contrario debió computar el lapso que ha transcurrido desde el 13 de octubre del 2008, año en el cual adquirió el vehículo, hasta el 12 de febrero del año 2011, fecha para la cual se trasladó definitivamente a Venezuela, con lo que se supera en demasía el requisito temporal mínimo requerido por el numeral 2 del artículo 1° de la mencionada Resolución N° 924 del 29/08/199.

    Igualmente se configura el vicio denunciado, cuando la Administración Aduanera y Tributaria desconoce el régimen de equipaje de pasajero, indicando que “… NO se encuentra conforme con relación al tiempo de permanencia en el exterior de la declarante, para optar al Régimen de equipaje”, citando como motivación del acto que se impugna, el Resultado del Acto de Reconocimiento, contenido en el Acta SNAT/GAP/APM/DO/UTR/2011-DUA-3750, de fecha 26-04-2011, que señala que mi mandante “… no ha permanecido en el exterior de forma constante, es decir, lo ha hecho de manera accidental…”, cuando lo cierto es que la estadía en el exterior de mi mandante fue tan constante, específicamente en Estados Unidos de América, que obtuvo su Tarjeta de Residente Permanente como se demostró.

    Igualmente su permanencia en el extranjero le permitió a S.M.C.S., obtener el respectivo CERTIFICADO DE USO DE ENSERES Y VEHÍCULO Nro. 10/2011, expedido por el CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN HOUSTON, en fecha 26-01-2011, correspondiente al vehículo MARCA: JEEP AÑO: 2000, MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO SW, SERIAL: 1J4G248S8YC175185, Vehículo, que especialmente certifica que es propietaria del vehículo, y cumplido con el numeral 4 del artículo 1 de la referida Resolución del Ministerio de Hacienda Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.790 en fecha 03 de septiembre de 1991, que se refiere a lapso de permanencia y hace constar que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, para lo cual necesariamente debió permanecer en el país de procedencia del vehículo.

    Todos estos razonamientos impiden entonces la aplicación de la pena de comiso prevista en artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, y la exigencia de la cantidad de Bs. 39.011,14, ordenadas a liquidar por conceptos de impuestos de importación, impuesto al valor agregado y multas, por estar en presencia de una acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto, cuya influencia en la configuración del acto incidió nefastamente, generado una consecuencia jurídica distinta a la prevista legalmente para el régimen de equipaje de pasajero, que lesionó los intereses de

    Esgrime que la representación sustituta de la República explana su argumentación atendiendo al contenido del Acta de Reconocimiento SNAT/GAP/APM/DO/UTR/2011-DUA-3750, de fecha 26 de abril de 2011, por lo que es menester advertir que es mediante la referida acta de reconocimiento que se ordena la liquidación de los impuestos de importación por rechazo a la franquicia que deriva del Régimen de Equipaje de pasajeros declarado por mi mandante, al considerarlo una importación ordinaria, los cuales deben ser inexorablemente revocados en la decisión de ese superior juzgado que declare la nulidad absoluta del acto impugnado.

    La funcionaria de la Administración Aduanera actuante, en el acto de reconocimiento del vehículo declarado según, Declaración Única de Aduanas (DUA), C-3750 del 07-04-2011, a la que se refiere a esta contienda judicial, rechaza el Régimen Especial de Equipaje de pasajeros, e indica:

    …Como resultado del reconocimiento físico y documental, NO se encuentra conforme con relación al tiempo de permanencia en el exterior de la declarante, para optar al Régimen de equipaje, en consecuencia, de lo anterior expuesto, se descarta la posibilidad de que la mercancía sujeta a importación se nacionalice bajo el Régimen de Equipaje.

    Al desvirtuarse en el acto de reconocimiento, el cumplimiento del Régimen de Equipaje No Acompañado, es necesario indicar que se trata de una importación ordinaria…

    En consecuencia “descarta la posibilidad de que la mercancía sujeta a importación se nacionalice bajo el Régimen de Equipaje” y ordena la liquidación de impuestos de importación, impuesto al valor agregado, e impone la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, y la multa establecida en el numeral 4 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, de 2 con la siguiente cuantía:

    Impuestos de importación modificado Bs. 10.005,74

    Impuestos al Valor Agregado (12% sobre la base imponible, impuesto de importación y tasa por servicio de aduanas) Bs. 4.232,43

    Multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Equivalente al 112.5% del IVA dejado de declarar, término medio obtenido de la suma de los dos limites (25% + 200% = 225% / 2 = 112.5%)

    Bs. 4.761,49

    Multa prevista en el artículo120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas equivalente al doble de los impuestos omitidos Bs. 20.011,48

    TOTAL ORDENADO A LIQUIDAR COMO OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LA OPERACIÓN ADUANERA QUE SE DISIENTE. Bs. 39.011,14

    INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE LA REPÚBLICA.

     La Representación sustituta de la República considera menester aclarar que el Acta de Reconocimiento identificada con siglas y números SNAT/INA GAP/APMAR/DO/UTR/2011-DUA-3750 del 26 de abril de 2014, cuyo contenido se sustentó la P.A. identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPMAR/AAJ/2012-538 del 30 de enero de 2012, mediante la cual se aplica la pena de comiso a la mercancía descrita como un vehículo suficientemente identificado, consignado a nombre de la consignataria recurrente, no discuten en modo alguno la valides (sic) del certificado de uso ni la propiedad del vehículo, los hechos y su consecuencia jurídica se fundamentan en el numeral dos (2) del artículo 1 de la prenombrada Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 y al efecto reproducen parcialmente el contenido del Acta de Reconocimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA7GAP/APMAR/DO/ UTR/2011-DUA-3750 del 26 de abril de 2014:

    …En fecha 13/04/2001 se realizó acta de reconocimiento No. SNAT/INA/MAR/DO/UTR/2011-3750, con la finalidad de levantar la sanción de las mercancías no declaradas. Seguidamente la División de Recaudación procedió a liquidarla N° de Expediente 201115007000-A-R-C-3750, el cual genero planilla de liquidación No 1190080453 por un monto de 1.041,03 Bsf. Posteriormente en fecha 14/04/2011 se realizo el pago la referida planilla en la Entidad Bancaria “Banco Occidental de Descuento”. Por otro lado a los fines de completar la información necesaria con relación a la permanencia en el exterior del consignatario aceptante, pasaporte, donde se evidencie con sello húmedo los movimientos migratorios y original del titulo de propiedad del vehículo. Del reconocimiento documental se desprende que la mercancía ut supra fue declarada acogiéndonos al Régimen de Equipaje No Acompañado, de acuerdo a lo manifestada en la casilla No 37 de la Declaración de Aduanas N° C-3750, de conformidad con lo establecido el artículo 132 literal b, párrafo segundo y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión, y otros Regímenes Aduaneros en concordancia con la Resolución 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.7901 de fecha 3/9/199, sobre1a importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Así, se observa que este instrumento legal señala en su artículo 1°, lo siguiente:

    1. Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    …Se consignan dos pasaportes en original en fecha 08/04/2011, de la revisión de los mencionados documentos de identidad se observa que los mismos se encuentran signados con los No. 035755401 y 01587373 emitido por la oficina de identificación y Extranjería ONIDEX, en fecha 26/06/2010 y 01/03/2005, respectivamente, los mismos poseen sellos de entrada y salidas del territorio nacional hacia los Estados Unidos, corroborando con ello la relación de tiempo en el exterior y verificando sus movimientos migratorios, en los siguientes términos:

    RELACIÓN SELLOS DE ENTRADA Y SALIDAS

    SALIDA DE VENEZUELA INGRESO A LOS E.U.A ENTRADA A VENEZUELA

    10/04/2006 10/04/2006 13/06/2006

    01/07/2007 01/07/2007 04/01/2008

    09/07/2008 09/07/2008 06/02/2009

    18/08/2009 18/08/2009 31/12/2009

    16/08/2010 16/08/2010 12/02/2011

    …En consecuencia, se evidencia en el presente caso que la ciudadana CHACON S.S.M.L. , titular de la Cédula de Identidad V-07819627, no ha permanecido en el exterior de forma constante es decirlo ha hecho de manera accidental y por consiguiente no puede gozar del beneficio de régimen de equipaje.

    2. Igualmente, en la declaración de aduana in comento, se encuentra anexo la relación de tiempo en el exterior del último año de la ciudadana, emitido por el Consulado General de Venezuela en HOUSTON, de fecha 26/01/2011, y notariada por la funcionaria D.M.M., en la cual el interesado declara que solo posee un pasaporte con un número de troquel 035755401. en este documento se evidencia que los días en Venezuela fueron 226 y tiempo en el exterior 139 días

    …Omissis

    En consecuencia se evidencia en el presente caso que la ciudadana CHACON S.S.M.L. , titular de la Cédula de Identidad V-07819627, no ha permanecido en el exterior de forma constante por un año observándose que en su último ingreso a los Estados Unidos, permaneció siete (7) meses, razón por la cual no cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1° de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta oficial 34.790 de fecha 03/09/1991…

    .

     Señala a su vez, que se despende del contenido del Acta de Reconocimiento antes trascrita que el funcionario actuante valoró los elementos objetivos aportados por al recurrente en su oportunidad verbigracia los dos (2) pasaportes signados con los números 035755401 y 01587373, corroborando con ello, la relación de tiempo en el exterior verificándose asimismo sus movimientos migratorios, donde se demuestra que la recurrente ha permanecido de manera accidentada en el extranjero y que ninguna de su estadías supera el período de por lo menos un año.

     Manifiesta que la posición asumida por la Administración Aduanera al desvirtuar el régimen de equipaje y aplicar la pena de comiso se encuentra respaldada de igual forma por el criterio Nro. DCR/5/51.536, vertido en el Oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 del 17 de mayo de 2009 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos invocado por la recurrente en su escrito recursivo y en su promoción de pruebas. Cuando establece de manera clara y categórica en sus conclusiones que:

    …Omisis

    Otra condición objetiva requerida para el ingreso de vehículos usados a nuestro territorio aduanero como equipaje de pasajeros, establecida en el numeral 2 de la resolución N° 924, es que el pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por u período no menor de un año. Ha sido criterio de esta Gerencia, que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forme constante en el exterior por un año, es decir, que tenga fijado su domicilio en ese país con animo de permanecer en el durante un lapso de por lo menos un año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses…

    En armonía con lo anterior señalan que el criterio antes explanado establece además que, en aquellos casos en los cuales la permanencia haya sido interrumpida por “motivos ajenos a la voluntad del interesado” y por ende, el incumplimiento con el lapso de un (1) año previsto en la Resolución, la Administración Aduanera deberán analizar el caso concreto a loas fines de tomar la decisión que corresponda, ya que escapa a los supuestos de hecho objetivos que establece la norma para autorizar el ingreso al país de un vehículo usado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros y que por no ser una interpretación jurídica sino calificación de procedencia, no le corresponde a esa Gerencia su determinación, afirmando que es la autoridad aduanera a cargo del trámite de la importación del correspondiente vehículo a quien le corresponde la calificación de procedencia del régimen, como en efecto ocurrió en el caso de marras al ser el funcionario reconocedor quien valoró objetivamente los elementos aportados en el expediente, llegando a la indubitable conclusión de desvirtuar el régimen de equipaje de vehículos, ordenando a su vez la aplicación de la pena de comiso la cual fue vertida en la precitada Providencia.

     Aduce que el impugnante invoca en su escrito el Falso Supuesto y el Silencio de Prueba, al considerar que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo aparentemente al silenciar la prueba referida a un segundo pasaporte funda un mínimo requerido por la Ley para optar por el referido Régimen para le entrada del vehículo objeto del comiso, cunado por el contrario a su criterio lo cierto y evidente es el cumplimiento fiel y exacto del proceso por parte de la Administración Aduanera, en consideración de la pruebas promovidas y en la composición del supuesto de hecho del acto administrativo objeto del recurso.

     En tal sentido trae a colación el principio constitucional puntual al criterio planteado por la contraparte y que rige de manera significativa la conducta de la Administración, tal principio notable en el artículo 141 de la Constitución de la República de Venezuela es el de legalidad, el cual no tiene otro significado que el pleno sometimiento a la Ley, adoptando así la seguridad jurídica, y en consecuencia descarta por completo la actuación de la actuación de la Administración por autoridad propia al ejecutar el contenido de la Ley.

     Esgrime que al contrario de lo expresado por al recurrente, la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo en modo alguno puede catalogarse como violatoria de la veracidad del supuesto de hecho y ello es así por el hecho cierto e inobjetable de que el incumplimiento de un requisito de orden legal, tal como fue el referido al numeral 2 del artículo 2 de la Precitada Resolución nro. 924, en cual se establece una de las condiciones a las cuales están sometidos los vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Prenombrado Régimen. Tal numeral claramente menciona “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año. En consonancia con lo antes explicado señala que la norma es clara al indicar la palabra permanencia, de manera concluyente y sin palabras conexas, que si bien no especifica la interrupción como presunción determinante de la sanción de acuerdo a lo alegado por la contraparte también es cierto que agregar palabras adicionales a la permanencia , significaría la pérdida de la naturaleza de tal término cuya esencia se dirige a la expresión de mantenerse en un mismo lugar de manera firme e inmutable. Firmeza e inmutabilidad que ha sido interrumpida por la ciudadana S.m.L.C.S., según se refleja del movimiento migratorio del pasaporte, del cual se extrae que la estadía en los Estado Unidos, correspondiente al lapso de siete (7) meses, tiempo éste insuficiente para ingresar el vehículo mediante el referido Régimen de Equipaje. Para concluir este defensa esgrime que visto el resultado arrojado por el reconocimiento físico y documental, no se encuentra conforme con relación al tiempo de permanencia en el exterior de la declarante, para optar al precitado Régimen de Equipaje, en consecuencia, de lo anterior expuesto, a su entender se descarta la posibilidad de que la mercancía sujeta a importación se nacionalice bajo el mismo.

     Enfatiza que es menester indicar que a su criterio se trata de una importación ordinaria. A tal efecto la mercancía descrita, se encuentra sometida para su introducción a Territorio Nacional a una restricción, contemplada en la Nota Complementaria Numeral 1 del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas Decreto 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.774. Señala a su vez que verificada la omisión de los requisitos instrumentales en referencia, esto es la falta de cumplimiento de la condición prevista en la n.N.. 1 de la Licencia de importación consagrada en la n.n.. 7 , con ocasión de la Declaración de Aduanas DUA C-3750 del 7de abril de 2011, da lugar irremisiblemente a la incautación de la mercancía por parte de la Administración Aduanera competente para intervenir en dicha operación aplicando la pena de comiso con sujeción a lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

     Y por ultimo destaca la necesidad de precisar diverso aforismos jurídicos atinentes a lo planteado: UBI LEX DISTINGUET DEBETUR; UBI LEX NON DISTINGUIT; NEC NOS DISTINGUERE DEBE y UBI LEX VOLUIT DIXIT, UBI VOLUIT TACUIT. Todos referidos a la conocida locución; “Donde no distingue el Legislador no debe distinguir el interprete”, y al efecto manifiesta que en el caso que se dilucida, la parte contraria cuando defiende la idea de la no especificación de interrupción en la permanencia en el exterior por tiempo no menor de un (1) año descrita en el N° 2 del artículo 2 del artículo 2 de la Resolución 924, debió interpretarla de manera objetiva atiendo al espíritu del legislador y la esencia de la permanencia, y no en sentido de amplitud en miras de una postura meramente ventajosa y enfatiza en el análisis efectuado de cada requisito presentado, evidenciándose a su entender del movimiento migratorio que enuncian los dos (2) pasaportes, donde se demuestra que la recurrente ha permanecido de manera accidentada en el extranjero y que ninguna de las estadías supera el período de por lo menos un (1) año, tiempo insuficiente para la pretensión del Régimen Especial de Equipaje para la entrada de vehículo, sin embargo, ante el incumplimiento de un supuesto de hecho como sería tal requisito, no se está exento de cumplir la consecuencia jurídica que trae ese incumplimiento (pena de comiso artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el organo actuante, ante la configuración del tipo previsto en la norma, debe aplicar la consecuencia jurídica allí prevista, que en este caso se traduce en una sanción consistente en el comiso de marras, por lo que aplicar la Ley en modo alguno puede traducirse en un falso supuesto de hecho.

    OBSERVACIONES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

    Sobre la base de las consideraciones realizadas aduce la representación judicial de la recurrente que visto los extractos del Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/GAP/APM/DO/UTR/2011-DUA-3750, de fecha 26 de abril de 2011, la representación fiscal de la República pretende inferir que no puede interrumpirse la permanencia de nuestros nacionales en el exterior, o que los venezolanos radicados en el extranjero se les está impedido ingresar al país por un año ininterrumpidamente para poder acceder al régimen, condición ésta que no prevé la Resolución Nro. 924 sub judice, lo cual la conduce a una errada conclusión, en los siguientes términos:

    En este sentido se desprende del contenido del Acta de Reconocimiento antes Transcrito que el funcionario actuante valoró lo elementos objetivos aportados por la recurrente en su oportunidad, verbigracia los dos pasaportes signados con los números 035755401 y 01587373, corroborando con ello la relación de tiempo en el exterior verificando a la vez sus movimientos migratorios, donde se demuestra que la recurrente ha permanecido de manera accidentada en el extranjero y que ninguna de sus estadías supera el periodo de por lo menos un año…

    (Subrayado propio).

    Esto revela la mala apreciación de los hechos y la aplicación del derecho en torno a las condiciones del régimen de equipaje de pasajeros, obsérvese cuando la administración tributaria a manera de conclusión señala “no ha permanecido en el exterior de forma constante por un año, observándose que en su último ingreso a los Estados Unidos, permaneció siete (07) meses,”, está calificando y colocando atributos a la permanencia que ha de ser constante por un año, por lo que consideró falsamente que la estadía de mi mandante en el extranjero debía computarse desde su último ingreso en el cual permaneció siete (7) meses, obviado las estadías anteriores, lo que revela el análisis sesgado y subjetivo, completamente apartado de la realidad y de lo preceptuado en la Resolución, es decir está computado cada salida del país o ingreso al extranjero individualmente y separado de los otros, cuando en realidad se refiere al lapso de permanencia desde que adquirió el vehículo hasta que se traslado definitivamente al país el 12 de febrero de 2011, que como se puede evidenciar del pasaporte vigente consignado en original, mi mandante no volvió a ausentarse del país puesto que ya se ha radicado nuevamente en Venezuela.

    Aunado a ello, la representación fiscal admite que la ciudadana S.M.L.C., permaneció en el extranjero, no obstante, incurre igualmente en suposiciones subjetivas y falsas al calificar la permanencia de la consignataria de la mercancía en el extranjero de “accidentada”, cuando señala “se demuestra que la recurrente ha permanecido de manera accidentada en el extranjero y que ninguna de sus estadías supera el periodo de por lo menos un año…”,

    Manifiesta que tomando como referencia la misma relación de salidas y entradas desde y hacia el territorio nacional citada por la representación fiscal, se evidencia que mi mandante ha permanecido en el extranjero por un periodo superior a un (1) año, incluso usando el vehículo objeto de controversia, por lo cual me referiré específicamente desde año 2008, por ser éste el año que adquirió el vehículo ingresado.

    RELACIÓN SELLOS DE ENTRADA Y SALIDAS TIEMPO DE PERMANENCIA EN EL EXTERIOR

    SALIDA DESDE VENEZUELA INGRESO A ESTADOS UNIDOS ENTRADA A VENEZUELA

    09/07/2008 31/12/2009 06/02/2009 4 meses y 7 días (**)

    18/08/2009 12/02/2011 31/12/2009 4 meses y 13 días

    16/08/2010 16/08/2010 12/02/2011 6 meses y 4 días

    (**) se computó la permanencia desde el 13 de octubre de 2008, fecha para la cual adquirió el vehículo. Es evidente ciudadana jueza que a mi mandante le asiste el derecho de ingresar al territorio nacional el vehículo de su propiedad ingresado junto con su menaje de casa, por haber cumplido con todas las condiciones que impone el régimen especial, al comprobarse que ha superado con demasía el lapso de permanencia en el extranjero exigido, puesto que a prima facie se observa que fue de 14 meses y 24 días.

    Indica a su vez la recurrente al Principio de Legalidad invocado por la Representación fiscal, previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues señala lo que precisamente se ha denunciado como violado por la Administración Aduanera en la presente causa, en cuanto al pleno sometimiento a la ley, en aras de la seguridad jurídica, y al efecto cita el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, emanada del Ministerio de Hacienda y publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 3 de septiembre de 1991, que a la letra dice: “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año”, para llegar al siguiente análisis.

    …Como se observa, la norma es clara al indicar la palabra permanencia, de manera concluyente sin palabras conexas, que si bien no especifica la interrupción como presunción determinante de la sanción de acuerdo a lo alegado por la contraparte, también es cierto que agregar palabras adicionales a la permanencia, significaría la perdida de la naturaleza de tal término cuya esencia se dirige a la expresión de mantenerse en un mismo lugar de manera firmen e inmutable. Firmeza e inmutabilidad que ha sido interrumpida por la ciudadana S.M.L.C.S., según refleja el movimiento migratorio del pasaporte, del cual se extrae su última estadía en los Estados Unidos, correspondiente al lapso de siete (7) meses, tiempo éste insuficiente para ingresar el vehículo mediante el Régimen Especial de Pasajeros.

    Resulta contradictorio el análisis efectuado por la representación fiscal toda vez que ha sido la propia Administración la que ha colocado palabras conexas o atributos a la estadía de el exterior para rechazar el régimen declarado, calificándola de “accidentada” o “no constante”, tomando individualmente cada ingreso de mi representada a los Estados Unidos por separado, como si se tratara de diferentes pasajeros, apartándose del contenido regulatorio, pretendiendo que sea ininterrumpida.

    Esgrime que la abogada sustituta del Procurador General de la República realiza un análisis aislado del vocablo “PERMANENCIA” refriéndose a firmeza o inmutabilidad para calificar la estadía del pasajero, olvidándose que la interpretación no puede hacer de palabras sueltas, dado que éstas así analizadas no tiene un sentido preciso, por el contrario la interpretación debe efectuarse dentro del contexto o circunstancia real, es decir dentro de un marco referencial.

    De suerte que esta condición de que el pasajero debe ser mayor de edad y “haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año”, dentro del contexto del Régimen de Equipaje de Pasajeros, cuando se habla de “permanencia” se está refiriendo a “Permanecer”, vale decir, mantenerse, estar, quedarse, establecerse, habitar, residir, vivir, morar, asentarse; ya que la condición en discusión, debe concatenarse forzosamente con el contenido del artículo 137, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que está referida a la comprobación de la estadía o estada?? del pasajero en el exterior, sin agregar palabras conexas como lo indica la representación fiscal, por tanto es suficiente a los fines de la institución aduanera en estudio, que el pasajero haya residido por un período no menor de un año, como ha sido demostrado por parte de la accionante.

    A todo evento, aún y cuando ha sido aclarado que la condición establecida en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución 924, no establece calificativo alguno para considerar o evaluar la permanencia en el extranjero del pasajero, quedó igualmente demostrado que mi mandante fijó su domicilio constante y permanente desde el año 2006 hasta el año 2011, en Estados Unidos de América, según se desprende de la prueba documental aportada en original, identificada como: tarjeta de Residente Permanente, (PERMANENT RESIDENT CARD) identificada con el número A #. 055-169-059, emitida a nombre de CHACON DE BRACHO, SHIRLEY M, por las autoridades de emigración de los Estados Unidos, en fecha 04-10-06 (10 de abril de 2006), vigente hasta el 12-17-19, (17 de diciembre de 2019), con la cual se infirma lo considerado por la recurrida en cuanto a la falta de permanencia constante en el exterior por parte de mi representada, aduciendo falsamente que su permanencia ha sido de forma accidental, partiendo de una condición no prevista en la norma, dado que las salidas de los Estados Unidos e ingresos del territorio nacional de modo alguno interrumpen ni cambia su domicilio como asiento principal en los Estados Unidos, y menos aun de considerar que se trata de una permanencia eventual o accidental.

    E) Finalmente, considero acertado los aforismos jurídicos invocados por la Representación de la República, que resumen todo los aspectos planteados, pues señala:

    UBI LEX NO DISTINGUET DEBETUR

    No debemos distinguir donde la ley no lo hace. “UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBE” donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir, “UBI LEX VOLUIT DIXIT, UBI VOLUIT TACUIT” cuando la ley quiere, lo dice; cuando no lo quiere guarda silencio. Todos referidos a la conocida locución “Donde no distingue el Legislador no debe distinguir el interprete”.

    En este sentido, la Administración Aduanera y Tributaria en modo alguno debió establecer condiciones adicionales a su permanencia en el exterior, ni calificarla ni colocarle atributos no previsto, pues la norma no distingue, por tanto el órgano administrativo tampoco debió distinguir, pues simplemente exige que el pasajero haya permanecido o haya estado fuera del país por un lapso de un año (1), como en efecto lo estuvo la ciudadana S.C., de manera que al considerar otros aspectos no previsto, vició el acto de falso supuesto como fue denunciado en el libelo recursivo, y así pido que sea declarado en la definitiva.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    El 14 de marzo de 2012 se presentó copia fotostática del acto administrativo contenido en la decisión administrativa objeto de impugnación en el presente recurso contencioso tributario bajo análisis.

    Posteriormente, el 13 de noviembre de 2012 la representación sustituta de la Procuraduría General de la República consignó, consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa, cuyas documentales fueron descritas detalladamente en el Iter Procedimental Administrativo.

    El 21 de febrero de 2013 la representación judicial de la consignataria del régimen de equipaje de vehículo no acompañado presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de las pruebas documentales que se describen a continuación:

    • Constante de once (11) folios copia del Pasaporte identificado con las letras y números C1587373, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de S.M.S.C..

    • Constante de seis (6) folios copia del copia del Pasaporte identificado con las letras y números 035755401 emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de S.M.S.C..

    • Copia de la Tarjeta de Residente Permanente (Permanent Resident Card) identificada con el Nro. A #. 055169-059 a nombre de la precitada consignataria.

    • Copia del Formato de “Relación de Tiempo” en el Exterior”.

    • Copia del Certificado de uso de Enseres y Vehículo nro. 10/2011, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston.

    • Copia del Certificado de Titulo de Vehículo correspondiente al vehículo objeto de esta contienda judicial.

    • Constante de seis (6) folios útiles copia de la doctrina contenida en la respuesta a la Consulta DCR/5/51.536 vertida en el Oficio signado con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 del 15 de julio de 2009 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .

    Ahora bien, al respecto este organo jurisdiccional valora los anteriores medios probatorios a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo de este fallo. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Lo que constituye el fondo de la presente controversia es determinar sí efectivamente, como se afirma en el contenido del acto administrativo impugnado, la recurrente de autos incumplió con los requisitos establecidos en la normativa vigente, en lo referente al tiempo de permanencia en el extranjero, para hacerse beneficiario del ingreso del vehículo bajo régimen de equipaje del vehículo objeto de la pena de comiso, según se evidencia de los elementos de prueba sustanciados por la Administración Tributaria en el expediente administrativo que en copia certificada, corre agregado en actas.

    Al respecto este Tribunal estima necesario, a los fines de precisar lo indicado, entrar a conocer los requisitos que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03 de noviembre de 1991 el cual reza:

    Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

    1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    De la norma supra transcrita, se colige que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste -conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país que no demuestren finalidad comercial, se debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo.

    Asimismo, resulta necesario a.l.e.e. el Titulo III del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.129 de fecha 30/12/1999; en los cuales regula la introducción de menaje de casa y vehículo con motivo del traslado de ciudadanos venezolanos y residentes venezolanos, domiciliados en el extranjero, en cuyo artículo 136, parte in fine, se establece que “la introducción de los vehículos considerados como equipaje se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución”, que en el presente caso, es la antes citada Resolución 924.

    Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por la ciudadana S.M.L.C.S. por considerar que “no cumplió con el tiempo de permanencia en el exterior, exigido para ser beneficiaria del régimen de equipaje”, a la cual se contrae la condición prevista en el numeral segundo del artículo primero de la Resolución No. 924, esto es, “haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año”,

    Ahora bien, de la revisión del expediente judicial pudo este Tribunal constatar que cursa en autos documento público denominado CERTIFICADO DE USO DE ENSERES Y VEHÍCULO, emanado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Houston de los Estados Unidos de América, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), suscrito por la cónsul V.C.M.R., que acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado y deja constancia expresa del cumplimiento de la condición establecida en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución 924 in comento, lo que demuestra que la interesada presentó la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietaria por un período no menor de once (11) meses, para lo cual indefectiblemente ha tenido que permanecer en el país de procedencia del vehículo. (Véanse folios 92 y 93 con sus respectivos vueltos del expediente judicial). Este documento además certifica el uso de los enseres o menaje de casa que utilizó la pasajera S.M.L.C., durante su estadía en el exterior.

    Así, esta operadora de justicia observa que del Certificado de Uso de Enseres y Vehículo al no haber sido impugnado en ningún momento por la representación Judicial de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que la ciudadana S.M.L.C.S., ha utilizando el vehículo objeto de importación en los Estados Unidos de América durante su permanencia por al menos once (11) meses.

    Este Certificado de Uso expedido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Houston-Texas de los Estados Unidos de América, es un documento público administrativo, validado por la Cónsul V.C.M.R., actuando en el ejercicio de sus funciones, y el cual no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    (…Omissis…)

    Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

    La representación judicial de la Administración Aduanera recurrida en su escrito de informes admite que “…no se discute en modo alguno la valides (sic) del certificado de uso ni la propiedad del vehículo, los hechos y su consecuencia jurídica se fundamentan en el numeral dos (2) del Artículo 1 de la Resolución 924 de fecha 29/08/1991”, y para visualizar dicho incumplimiento transcribe parcialmente el contenido del acta de reconocimiento SNAT/GAP/APM/DO/UTR/2011-DUA-3750, de fecha 26 de abril de 2011, que en su parte dispositiva recomienda la aplicación de la pena de comiso al vehículo objeto de controversia, para lo cual esgrimió la siguiente motivación:

    “Se consignan dos pasaportes en original en fecha 08/04/2011, de la revisión de los mencionados documentos de identidad se observa que los mismos se encuentran signados con los No. 035755401 y 01587373 emitido por la oficina de identificación y Extranjería ONIDEX, en fecha 26/06/2010 y 01/03/2005, respectivamente, los mismos poseen sellos de entrada y salidas del territorio nacional hacia los Estados Unidos, corroborando con ello la relación de tiempo en el exterior y verificando sus movimientos migratorios, en los siguientes términos:

    RELACIÓN SELLOS DE ENTRADA Y SALIDAS

    SALIDA DE VENEZUELA INGRESO A LOS E.U.A ENTRADA A VENEZUELA

    10/04/2006 10/04/2006 13/06/2006

    01/07/2007 01/07/2007 04/01/2008

    09/07/2008 09/07/2008 06/02/2009

    18/08/2009 18/08/2009 31/12/2009

    16/08/2010 16/08/2010 12/02/2011

    En consecuencia, se evidencia que la ciudadana CHACÓN S.S.M.L., titular de la Cedula de Identidad V-07819627, no ha permanecido en el exterior de forma constante, es decir, lo ha hecho de manera accidental y por consiguiente no puede gozar del beneficio del régimen de equipaje. (omissis)

    en consecuencia, se evidencia en el presente caso que la ciudadana CHACON S.S.M.L. , titular de la Cédula de Identidad V-07819627, no ha permanecido en el exterior de forma constante por un año, observándose que en su último ingreso a los Estados Unidos, permaneció siete (07) meses, razón por la cual no cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1° de la Resolución N° 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta oficial 34.790 de fecha 03/09/1991… omissis

    Y agrega, además “… En este sentido se desprende del contenido del Acta de Reconocimiento antes Transcrito (sic) que el funcionario actuante valoró lo elementos objetivos aportados por la recurrente en su oportunidad, verbigracia los dos pasaportes signados con los números 035755401 y 01587373, corroborando con ello la relación de tiempo en el exterior verificando a la vez sus movimientos migratorios, donde se demuestra que la recurrente ha permanecido de manera accidentada en el extranjero y que ninguna de sus estadías supera el periodo de por lo menos un año…” para rechazar el vicio invocado por la recurrente, la representante judicial de la República, califica la estadía de la ciudadana S.M.L.C.S., como “accidentada” y .busca verificar con los pasaportes de la pasajera una estadía ininterrumpida, constante y persistente que refleje una permanencia continua que supere un (1) año.

    Al respecto, advierte esta operaria de justicia, que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, en acatamiento a los requisitos señalados en la precitada Resolución Nro. 924. De tal manera que al constatarse el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada, procede la emisión del referido certificado, en la cual está implícita la permanencia del solicitante, toda vez que este documento deja constancia del uso del vehículo para lo cual necesariamente debió acreditar la estadía en el país de procedencia del mismo, por al menos once (11) meses, y es este Certificado de Uso de Enseres y vehículo el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo; ergo, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.

    La carencia u omisión de este documento acarrearía la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, y por ende la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que esta juzgadora concluye, que una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, por parte del funcionario competente de la Administración Aduanera.

    Para reforzar esta aseveración, estima esta juzgadora citar la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 06070 del 2 de noviembre del año 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se expone con meridiana claridad sobre la trascendencia e importancia de la presentación del Certificado de Uso para la nacionalización de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, por cuanto constituye el documento que certifica el cumplimento de los requisitos exigidos por la ley en cuanto a tiempo de uso y propiedad del vehículo, por parte de la autoridad Consular venezolana, por ser ésta la competente y facultada para hacerlo según lo dispone la Resolución Nro. 924 aplicable al caso de autos:

    “….Hecha la anterior declaratoria, debe esta Sala como Juez de alzada entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos o condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros, a partir de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución No. 924, aplicable al caso de autos; que reza:

    Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

    1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    (Destacado de la Sala).

    De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere de una serie de requisitos entre ellos la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo importado por la contribuyente bajo régimen de equipaje, por considerar que la contribuyente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 1° literal 4 de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no presentar la certificación de uso emitida por el Cónsul de Venezuela correspondiente en Estados Unidos de América, donde dejara constancia de la propiedad del vehículo importado y la fecha de su adquisición.

    En efecto, de la revisión de las actas que componen el expediente, pudo esta Sala constatar que la ciudadana C.Z.M.N., presentó ante las autoridades aduaneras un certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela para los Estados de Florida, Georgia, C.d.S. y C.d.N., de los Estados Unidos de América, pero únicamente contemplaba que los 24 bultos descritos en la lista anexa “corresponden al menaje de casa y a los efectos personales usados, que constituyen exclusivamente equipaje personal…” (folio 185 del expediente judicial), omitiendo cualquier referencia al vehículo decomisado.

    De lo anterior, se puede constatar que la ciudadana C.Z.M.N. no declaró dentro de los bienes a ser importados y certificados por el Cónsul de Venezuela en Estados Unidos de América, el vehículo cuyo comiso es objeto de controversia en la presente causa.

    Además, se desprende del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 18223042, que la aludida contribuyente no incluyó dentro de los bienes importados el vehículo en cuestión (folio 168 del expediente judicial), en otras palabras omitió declarar que dentro de la mercancía importada se encontraba el vehículo marca Toyota, modelo Camry. En efecto, de la revisión del referido instrumento sólo se constata que la mercancía importada estaba constituida por enseres personales. Sin embargo, en el Conocimiento de Embarque (folio 181) referido anteriormente, sí se especificaba que dentro de las mercaderías importadas se encontraba el vehículo señalado.

    Asimismo, constata esta Sala que en el Acta de Reconocimiento No. 209131 de fecha 5 de junio de 1998, igualmente se omitió hacer referencia al vehículo, cuestión ésta irregular, que tuvo su origen en la falta de declaración por parte de la contribuyente de todos los bienes importados; sin embargo, se reitera que aun no se comprenden las razones por las cuales los funcionarios reconocedores no señalaron nada al respecto en ese momento, sino que es hasta el 22 de agosto de 2000, donde subsanan tal omisión, mediante el informe levantado.

    Igualmente, se advierte del expediente concretamente de la factura del vehículo (folio 180), que el mismo fue adquirido el 15 de noviembre de 1997, y arribó a Territorio Nacional (Puerto Cabello, Estado Carabobo), en fecha 3 de mayo de 1998, es decir, que transcurrieron desde su adquisición hasta su llegada a puerto venezolano 5 meses; situación ésta que no encuadra dentro de literal 3 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, que establece que el certificado de compra del vehículo importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros y cuya nacionalización se pretende, debe haber sido expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    Sobre este particular, la Sala debe resaltar que la exigencia fundamental del certificado expedido por el Cónsul de Venezuela viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. Como corolario de lo anterior, esta alzada considera que el certificado de uso expedido por la autoridad consular sí es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

    De todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala juzga que la decisión tomada por la Administración Aduanera estuvo ajustada a derecho, por cuanto la contribuyente C.Z.M.N. no cumplió con los requisitos exigidos por los literales 3 y 4 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no haber adquirido el vehículo por lo menos once (11) meses antes de la importación, y por no consignar el certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, en el cual diera constancia de la propiedad del referido vehículo y la fecha de su adquisición.

    Así, resulta forzoso concluir a esta alzada que al no haber sido presentado el certificado de uso legalmente expedido por la autoridad consular correspondiente, el vehículo objeto de litis no podía ser ingresado al país bajo régimen de equipaje de pasajeros, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 924, configurándose en tal virtud un supuesto de importación prohibida, violatorio de las disposiciones supra indicadas. Así se declara…” (Destaca el Tribunal).

    Infiere esta sentenciadora, de la lectura articulada de los alegatos esgrimidos por la Administración recurrida, que el presunto incumplimiento es el previsto en numeral 2) del artículo primero de la Resolución NRo. 924, esto es, “haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año”, imputada a la recurrente de autos, lo afirma esa Administración por la verificación hecha de los Pasaportes del pasajero en el cual evidencia, según su decir “…la relación de tiempo en el exterior verificando a su vez sus movimientos migratorios donde se demuestra que la recurrente ha permanecido de manera accidentada en el extranjero y ninguna de sus estadías supera el período de por lo menos un año”. Asimismo, la representación judicial de la recurrida señala: “Como se observa, la norma es clara al indicar la palabra permanencia, de manera concluyente sin palabras conexas, que si bien no especifica la interrupción como presunción determinante de la sanción de acuerdo a lao alegado por la contraparte, también es cierto que agregar palabras adicionales a la permanencia, significaría la perdida de la naturaleza de tal término cuya esencia se dirige a la expresión de mantenerse en un mismo lugar de manera firmen e inmutable. Firmeza e inmutabilidad que ha sido interrumpida por la ciudadana S.M.L.C.S., según refleja el movimiento migratorio del pasaporte, del cual se extrae su última estadía en los Estados Unidos, correspondiente al lapso de siete (7) meses, tiempo éste insuficiente para ingresar el vehículo mediante el Régimen Especial de Pasajeros”

    Del contenido del acto impugnado y del escrito de informes presentado por la Administración recurrida, se desprende la interpretación que la misma hace del concepto “permanencia” a la cual se refiere esa norma para que un vehículo usado pueda ingresar al país como equipaje de pasajero, debe ser ininterrumpida. Con base en esa interpretación, la procedió a desconocer el régimen de equipaje al vehículo, aplicándole al mismo el régimen ordinario de importación establecido en la Notas Complementarias Nros. 1 y 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Esto es, la Administración recurrida asume un aspecto que la norma en cuestión no prevé, y es que esa permanencia debe ser continua o ininterrumpida. En efecto, esa norma sub-legal no dispone que entre las condiciones para que proceda la importación de automóviles usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, la exigencia de haber permanecido ininterrumpidamente en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    En virtud de los razonamientos precedentes, este Despacho judicial colige que la manera con que la Administración Aduanera abordó la interpretación de esa norma fue errada; ya que le dio una interpretación amplia a la misma, cuando la ha debido realizar de manera restringida.

    En efecto, el artículo 50 de nuestra Carta Magna consagra el derecho de toda persona de traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley, y ciertamente lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 es una limitación para ejercer ese derecho. Cumplido y acreditado ante la autoridad aduanera el requisito de permanencia de un (1) año en el país de origen del vehículo, esa limitación desaparece, y queda la persona habilitada para ejercer su derecho a traer los bienes de su propiedad al país.

    Lo anterior tiene una doble connotación, ya que el traer bienes al país es un derecho de rango constitucional, y sabido es que las normas constitucionales o legales que consagran derechos a favor de los ciudadanos son normas apertus, es decir, normas que deben ser interpretadas de la manera más favorable para así lograr la materialización efectiva de ese derecho. En cambio, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 es una norma clausus, es decir, de interpretación restringida, ya que toda norma que imponga sanciones o limite el ejercicio de derechos debe ser interpretada de manera restringida, para así impedir que se produzcan interpretaciones amplias de ese tipo de normas que tiendan a limitar de manera injustificada el ejercicio de un derecho.

    No se trata que el ejercicio de algún derecho no pueda ser limitado, ya que si se puede; de lo que se trata es que el interprete de una norma que limite el ejercicio de un derecho, no puede realizar una interpretación amplia de la misma, ya que por esa vía se pudieran estar creando impedimentos para el ejercicio de algún derecho que nunca estuvieron en la mente del legislador, del reglamentista o de la propia Administración Pública cuando dicta actos administrativos generales de contenido normativo, como lo es precisamente la Resolución N° 924.

    En efecto, cuando esa norma dispuso que entre los requisitos para que proceda la importación de automóviles usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, está que el pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, se observa que el entonces MINISTERIO DE HACIENDA, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas quien fue el creador de esa norma, no empleo ningún adverbio de tiempo para calificar como tiene que ser esa permanencia de un (1) año, lo que significa que esa “permanencia” a la cual alude el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924, pues no se dispone que ha de ser ininterrumpida o interrumpida, con intermitencias o no, continua o discontinua; lo importante es que esa permanencia tiene que ser previa o contemporánea con la adquisición del vehículo en el país extranjero y que esté relacionada con condiciones de estabilidad en el mantenimiento de su domicilio fuera del país, no implica ello que a los nacionales se les impida ingresar a Venezuela durante un (1) año, para poder importar un vehículo bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros.

    A la l.d.R.d.E.d.P., en cuanto a la permanencia, ésta debe concatenarse necesariamente con el contenido del artículo 137, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que está referida a la comprobación de la estadía o estada del pasajero en el exterior, es decir el tiempo que ha habitado o residido el pasajero en el país de procedencia del vehículo.

    Considera esta juzgadora que el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924 al ser una norma que impone obstáculos o limitaciones removibles al derecho constitucional de toda persona de traer sus bienes al país, es de interpretación restrictiva. Que cuando esa norma dispone que entre los requisitos a cumplir para poder importar al país vehículos usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, está que el pasajero debe haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, como quiera que esa norma no distingue como debe ser esa permanencia, al intérprete tampoco le es dable distinguir, por lo que se debe entender que esa permanencia, la cual tiene que ser forzosamente de un (1) año, puede ser continua o discontinua, ininterrumpida o no, lo trascendente es que se demuestre en todo caso la permanencia en el país de origen del vehículo sea de al menos un (1) año.

    En este orden de ideas, del movimiento migratorio analizado por las partes, contenido en los pasaportes presentados por la recurrente, se evidencia que la misma permaneció en el extranjero por un período superior a un (1) año, incluso considerando a partir del año 2008, por ser éste el año en que adquirió el vehículo ingresado.

    Sobre la base de las consideraciones realizadas previamente este Despacho Judicial procede a determinar la relación de sellos de entradas y salidas y del tiempo de permanencia en el exterior:

     9 de julio de 2008 (Salida desde Venezuela e ingreso a los Estados Unidos de América); consta en autos que el vehículo fue adquirido por la accionante en fecha 13 de octubre de 2008, tres (3) meses y cuatro días después de un ingreso a Estados Unidos, permaneciendo en el extranjero hasta el seis (6) de febrero de 2009, (Entrada a Venezuela). Para lo cual se computa un tiempo de permanencia en el exterior de: cuatro (4) meses y siete (7) días, considerando únicamente el lapso de estadía después de adquirido el vehículo de marras, aún y cuando la norma que condiciona el tiempo de permanencia de un (1), es distinta a la norma regulatoria del tiempo uso, que es de al menos once (11) meses.

    Así las cosas, se infiere diáfanamente que a los fines de determinar el tiempo de estadía del pasajero en el exterior pueden considerarse la permanencia de al menos un (1) mes antes de adquirir el vehículo, para completar el año, toda vez que los once meses restantes han sido verificados y considerados con el tiempo mínimo de uso. Total de Tiempo de permanencia en el exterior: 5 meses y 7 días.

     18 de agosto de 2009 (Salida de Venezuela e ingreso a los Estados Unidos de América); hasta el 31 de diciembre de 2009 (Entrada a Venezuela). Total de Tiempo de Permanencia en el Exterior: 4 meses y 13 días.

     16 de agosto de 2010 (Salida de Venezuela e ingreso a los Estados Unidos de América) hasta el 12 de febrero de 2011 (Entrada a Venezuela), Total de Tiempo de Permanencia en el Exterior: 6 meses y 4 días.

    Del movimiento migratorio de los pasaportes consignados en original y que fueron apreciados por esta juzgadora, se concluye que la ciudadana S.M.L.C.S., después que adquirió el vehículo importado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, permaneció en el extranjero por tiempo de: Catorce (14) meses y veinticuatro (24) días, es decir: Un año (1), dos meses (2) meses y veinticuatro (24) días, por tanto, al comprobarse que ha superado el lapso de permanencia en el extranjero exigido por el régimen especial aduanero, le asiste el derecho de ingresar al territorio nacional el vehículo de su propiedad junto con su menaje de casa o enseres. Así se declara.

    En plena correspondencia con lo anterior, se evidencia de los elementos probatorios aportados en autos que la ciudadana S.M.L.C.S., desde el momento de adquisición del vehículo al que se contrae el presente juicio hasta su traslado definitivo al país registró únicamente dos (2) entradas a Venezuela, lo cual no constituye impedimento legal para acceder al Régimen Especial Aduanero declarado para el ingreso al país del vehículo MARCA: JEEP AÑO: 2000, MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO SW COLOR: VERDE SERIAL: 1J4G248S8YC175185, puesto que de sus estadías en el extranjero se computa un lapso superior a un (1) año; del valor probatorio que emerge del Certificado de Uso de Vehículos y Enseres No. 10/2011”, de fecha 26 de enero de 2011, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, Estados Unidos de América, se comprobó el uso del vehículo por parte de la ciudadana S.M.L.C.S., por un período no menor de once (11) meses, exigido por el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924, para la cual necesariamente acreditó un tiempo de estadía en el extranjero superior a los siete (7) meses que erróneamente computó la Administración Recurrida, y además la recurrente demostró con la la tarjeta de Residente Permanente, identificada con el número A #. 055-169-059, emitida las autoridades de los Estados Unidos de América, que su estada en la en el exterior no fue casual o accidentada. Así se declara.

    En merito de lo expuesto, se determinó que el acto recurrido incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al invocar como supuesto fáctico del mismo, un hecho que no guarda relevancia ni se subsume en el establecido en la norma, apreciando inadecuadamente el tiempo de estadía de la ciudadana S.M.L.C.S. en el extranjero, considerando la Administración Aduanera y Tributaria sólo el lapso de siete (7) meses contado desde su última salida del país, omitiendo la permanencia de la recurrente en el país de procedencia del vehículo desde la fecha de su adquisición, exigiendo una permanencia ininterrumpida a partir de su último ingreso a los Estados Unidos de América, lo cual afectó el elemento causa en la constatación de los hechos, generando un acto con efectos contrarios a lo elementos materiales existentes, viciándolo de nulidad absoluta. Así se declara.

    No obstante del pronunciamiento que antecede, esta Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.

    Aún cuando esta decisión sale a término la misma debe ser notificada al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

    DISPOSITIVO.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 57.624, procediendo con el carácter de apoderada judicial según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 41 al 44 del expediente judicial, de la ciudadana S.M.L.C.S., en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/2012/C-0538 de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó el incumplimiento de la normativa para la ingreso al territorio aduanero nacional de la mercancía amparada en la Declaración Única de Aduanas signada con las letras y números DUA C-3750 de fecha 7 de abril de 2011 descrita como: Un (1) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo; Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial de Carrocería distinguido con letras y números 1J4G2487S8YC175185. En razón de lo cual resolvió aplicar la pena de comiso con sujeción al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas 1998 sobre la mercancía descrita, sustanciado bajo el expediente Nro. 1374-12 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana S.M.L.C.S., contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativo identificada con las siglas y números: SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012/C-0538 de fecha 30 de enero de 2012, derivada del Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2011-DUA-3750, de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y, consecuencialmente, la NULIDAD ABSOLUTA, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho;

  3. - NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra la República

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. 111-2014, y se libró Oficio bajo el Nro. 255-2014, dirigido al Procurador General de la República

    La Secretaria,

    ICJ/ebjg.

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