Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000129

ASUNTO: FP11-O-2009-000129

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana S.G.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.648.019, representada judicialmente por la abogada E.H., Inpreabogado Nº 93.273, contra la presunta negativa de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, de acatar la P.A. Nº 2008-439, dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha quince (15) de mayo de 2004, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la Fundación Misión Identidad, desempeñando el cargo de Operadora y devengando un salario mensual de novecientos bolívares (Bs. 900,00). Que en fecha 25 de julio de 2008 fue despedida en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparada en la inamovilidad laboral conferida en el decreto presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007.

    2. Que ante tales hechos, interpuso el once (11) de agosto de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral declaró con lugar su pretensión en la P.A. Nº 2008-439, fechada 20 de octubre de 2008.

    3. Que el diez (10) de octubre de 2008 el Supervisor del Trabajo de la mencionada Inspectoría se trasladó a la sede de la Fundación accionada, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.

    4. Que en fecha doce (12) de noviembre de 2008, la abogada Z.G., en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó p.a. Nº SS-2009-00181, en fecha 31 de marzo de 2009, declarando infractor a la mencionada fundación por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46).

    6. Que en razón de la negativa de la Fundación Misión Identidad, de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de a.c., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la P.A. Nº 2008-439, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20 de octubre de 2009.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de a.c.es interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:

    “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

    (iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)

    Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de A.C. se interpone por la presunta negativa de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, de acatar la P.A. Nº 2008-439, dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de A.C.. Así se establece.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD

    Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de A.C., cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana S.G.C.P., contra la presunta negativa de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, de acatar la P.A. Nº 2008-439, dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Citar mediante boleta al representante legal de la Fundación Misión Identidad, de la admisión de la presente Acción de A.C., acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

SEGUNDO

Notificar mediante oficio a la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de A.C., acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO

Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

CUARTO

Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

FRANXIS G.E.

BOL/fge/varc

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