Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de marzo de 2007.

196° y 148°

Exp. Nº AC-8473.

Por recibido el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2007, por la Ciudadana: Shirlett Shirlay Rona C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.611.704, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: J.A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.251, constante de 4 folios útiles y anexos en 59 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C., interpuesta contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de Maracay, Estado Aragua, y MINEP.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones, este Tribunal Superior observa, que la Acción la presenta una trabajadora a fin de obtener la ejecución de un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ante la negativa del patrono, al no dar cumplimiento a dicha Providencia.

En ese sentido, y en virtud del contenido de la Sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual señaló que por tratarse de la ejecución de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, en donde la orden contenida en el acto administrativo es el reenganche de los trabajadores que según se desprende de autos están amparados por la inamovilidad laboral por lo tanto considera la Sala Constitucional que el acto administrativo debe ser ejecutado por la autoridad que lo dictó, esto es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, sin intervención judicial por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, en tal sentido la Sala modifica la Sentencia de fecha 20 de noviembre del 2002 (caso R.B.U.), respecto a que el amparo sea la vía idónea para lograr el cumplimiento de la P.A. proveniente de la Inspectoría del Trabajo, criterio este sostenido también por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2683 del 13 de noviembre del 2001, a lo que tiene que indicar este Juzgado que se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que este Juzgado Superior, no es el competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta, por falta de Jurisdicción, sino la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua como se dijo supra, en consecuencia resulta INADMISIBLE la presente acción de A.C.. Y así se declara.

Asimismo se ordena notificar a la parte accionante de la presente decisión.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR: D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº AC-8473

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