Decisión nº PJ0032013000169 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 17 de octubre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000090

PARTE DEMANDANTE RECURENTE: D.D.D.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.581.670.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: H.L., P.S., G.P. y G.G.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.294, 168.177, 178.889 y 178.887.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles VENEZUELAN SHIPMANNING, C. A., CARIBBEAN MANNING GROUP, C. A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C. A y TRANSPORTE INTERNACIONAL MARÍTIMO, C. A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por los abogados P.D.S., G.A.P. y G.H.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.177, 178.889 y 178.887, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y recibida el 16 de septiembre de 2013; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada en la misma fecha, es decir, el 16 de septiembre de 2013 y en consecuencia, por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se fijó la audiencia de apelación para el 10 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 08 de octubre de 2013, un día antes de la fecha acordada para la celebración de la audiencia de apelación, se recibió diligencia del abogado G.A.P.D., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 178.889, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita a este Tribunal que sea reprogramada la audiencia de fecha 10 de octubre de 2013, sin razonamiento alguno. En esa misma oportunidad, este Tribunal de Alzada niega lo solicitado por falta de motivación.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, demanda incoada por el ciudadano D.D.A., evidenciándose en los autos remitidos a esta Alzada, que el demandante solicitó la notificación de las codemandadas conforme a los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente “mediante correo certificado con aviso de recibo” de las empresas VENEZUELAN SHIPMANNING, S. A y CARIBBEAN MANNING GROUP, S. A., en las siguientes direcciones: Edif. Tecoteca, piso 2, Ofic. 2D, Av. F.d.M., los Palos Grandes, Caracas Distrito Capital; y Calle El Carmen, Edif. Centro Dos Caminos, Piso 5, Ofic. 5-D. Caracas Distrito Capital; o mediante los correos admin@gvsm.com.ve, swpvsm@cantv.net, caribbeanmg@yahoo.es y global@globalshipmanagement.net.

  2. - En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó auto mediante el cual Admite la demanda, sin embargo, niega la solicitud de notificar a las demandadas mediante correo certificado con aviso de recibo, “en virtud de las consecuencia legales en caso de incomparecencia, y más aun dada la naturaleza de este proceso laboral”.

  3. - Se evidencia en el presente asunto que en fecha 24 de enero de 2013, comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, el alguacil Henderson Martínez, quien expone que la notificación dirigida a la empresa CARIBBEAN MANNING GROUP, C. A., fue negativa porque el cartel de notificación no pudo ser entregado ya que al momento de trasladarse a la dirección indicada en el libelo, la oficina No. 5D se encontraba cerrada. Por lo que en fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de las consignaciones de los alguaciles adscritos a ese Circuito Judicial del Trabajo, mediante las cuales manifiestan que efectivamente pudieron practicar la notificación de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO INC 2008, C. A y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C. A., pero que sin embargo, no pudieron realizar las notificaciones de las empresas VENEZUELAN SHIPMANNING, S. A y CARIBBEAN MANNING GROUP, C. A., por lo que ordena la remisión del asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.

  4. - En fecha 26 de junio de 2013, se recibe diligencia del abogado P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.177, mediante la cual solicitó “se proceda a la notificación por carteles en aras de la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva”.

  5. - En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, dictó Auto, mediante la cual niega lo solicitado “en aras de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual hizo en los siguientes términos:

Así pues la ley adjetiva no establece la notificación por carteles, la cual no esta dada en este proceso laboral aplicar analógicamente, dada la consecuencia jurídica que genera el acto subsiguiente procesal como lo es la audiencia preliminar y especialmente la incomparecencia de la parte demandada a la misma

.

Ahora bien, en fecha 01 de julio de 2013, los abogados G.S., G.P. y P.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 178.887, 178.889 y 168.177, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentan diligencia a fin de apelar de la decisión dictada en esa misma fecha, vale decir, 1 de julio de 2013.

II) MOTIVA:

La representación judicial de la parte actora recurrente, indicó en la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior Laboral, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un único motivo de apelación, expresado en los siguientes términos:

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida porque la notificación cartelaria si está contemplada en la Ley y porque en este caso se han agotado todas las notificaciones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los principios constitucionales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva permiten la notificación por vía de edictos que solicitamos”.

Pues bien, el primer elemento que destaca esta Alzada en relación con este asunto, es que la presente demanda laboral fue introducida en diciembre del año 2012, específicamente el 05 de diciembre de 2012, según se desprende de las copias certificadas remitidas por el Tribunal A Quo (folio 2 de este Cuaderno de Apelación). En consecuencia, hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) meses desde la interposición de la demandada y aún no se ha podido realizar la audiencia preliminar por falta de notificación de la parte demandada, lo que este Tribunal Superior considera una situación intolerable, la cual no solo es reprochable, sino que no puede ni debe permitir el Poder Judicial. Debe recordarse a tales efectos que es facultad y obligación del juez laboral garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso, para lo cual cuenta con los dispositivos normativos suficientes que así lo permiten. Sin embargo, como antes se dijo y es evidente de las actas procesales, en la presente causa no ha podido celebrarse aún la Audiencia Preliminar (desde diciembre de 2012), porque no se ha podido notificar a la parte demandada.

De igual forma observa esta Alzada, que en efecto, la parte demandada presenta cierto nivel de complejidad para practicar su notificación, porque no se trata de (1) una sola empresa demandada, como usualmente ocurre, sino que son cuatro (4) las personas jurídicas accionadas, lo que desde luego agrega dificultad en la correspondiente notificación. Ello a pesar de que la parte demandante manifiesta que dichas empresas demandadas, constituyen una unidad económica o un grupo económico, no obstante, no es ésta la oportunidad procesal de determinar tal afirmación, lo que dependerá (entre otras circunstancias), de la forma como se de contestación a la demanda, por lo que eventualmente, esa afirmación inclusive podría ser un hecho controvertido o un hecho no controvertido en la causa principal, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia así como este Tribunal Superior, no se puede pronunciar en este estado del asunto y tratar a las empresas demandadas, como si se trataran de un grupo económico, en los términos que lo refiere el actor.

Ahora bien, en el libelo de demanda la parte actora solicitó al Tribunal de Primera Instancia que admitiera la demanda y que practicara la notificación de las empresas demandadas por vía de correo electrónico. No obstante, se observa en las actas procesales, que el A Quo en el auto de admisión de la demanda, a pesar de haberla admitido, negó la notificación “por correo certificado con aviso de recibo” como lo solicitó expresamente el actor, explicando las razones que fueron expuestas en la parte narrativa de la presente decisión. Sin embargo, en la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante informó a este Tribunal, que adicionalmente se había negado tal solicitud de notificación por correo electrónico, porque el Circuito Judicial de Punto Fijo no cuenta con los instrumentos electrónicos para hacer ese tipo de notificación, afirmación que no consta en las actas procesales.

En tal sentido, este Tribunal Superior observa que independientemente de la veracidad de lo anteriormente expuesto, aún no han sido agotadas todas las posibilidades de notificación que contempla el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente asunto. Ciertamente, quien aquí decide observa que la notificación por correo electrónico no es la primera opción que dispone la mencionada norma para notificar a la parte demandada, no obstante, una vez agotada la vía de la notificación personal contemplada en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual resultó infructuosa y ante el evidente e insoportable retraso que se observa en este caso concreto, desde luego que la notificación por vía de correo electrónico surge como una opción legal, práctica y necesaria, conforme a la garantía constitucional de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva. Ello a pesar de existir en la misma norma (art. 126 de la LOPT), otras opciones de notificación de la parte demandada, tales como la notificación a través de una notaría pública o a través del correo ordinario, empero, ninguna de ellas resuelve la situación planteada en el presente asunto, toda vez que ambas requieren la dirección de la sede física del destinatario y en este caso, no se tiene dicha información o mejor dicho, la que se tiene resultó no ser correspondiente, mientras que por el contrario, la dirección electrónica de las codemandadas, si constan en el expediente.

Esta Alzada observa igualmente que, dada la falta de una dirección efectiva donde notificar a la parte demandada y vista la infructuosa notificación hasta la presente fecha, buena parte de los alegatos traídos a esta Segunda Instancia por el apoderado judicial del actor recurrente resultan pertinentes. Sin embargo, lo que no comparte este Tribunal Superior es que desde ya, proceda la notificación por carteles o mediante la publicación de edictos en la prensa, tal y como lo ha solicitado la parte recurrente, ya que no se han agotado aún las fórmulas de notificación establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En otras palabras, este Tribunal Superior considera que no es el momento de acudir a la notificación mediante carteles (en eso coincide con la decisión recurrida), pero no por ser un tipo de notificación contemplado en otro instrumento procesal (Código de Procedimiento Civil) o extraño al proceso laboral, como lo alega el Tribunal de Primera Instancia, sino porque aún existen formas de notificación no exploradas en este asunto, que bien pueden arrojar resultados positivos si se emplean y que se encuentran contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 126, verbigracia la notificación electrónica a que se contrae el segundo aparte de la mencionada norma. Y así se establece.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Superior no le concede la razón a la parte apelante que solicita la notificación mediante carteles y declara, SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Adicionalmente, esta Alzada se separa por completo de la motivación que empleó el Tribunal de Primera Instancia para negar la mencionada notificación cartelaria, aún cuando comparte su dispositiva, pero con fundamento en razones diferentes, ya que (como antes se explicó), no es cierto que no proceda la notificación cartelaria porque está contemplada en un proceso distinto al proceso laboral, como es el caso del proceso civil, pues dicha afirmaron no se corresponde con la verdad jurídico procesal, ni con los principios que inspiran la aplicación de la analogía, tal y como lo dispone el artículo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tan cierta es esta última afirmación que, conforme a la norma recién invocada (art. 11 LOPT), el uso de la analogía parte de la “ausencia de disposición expresa” en la Ley Adjetiva Laboral, siendo precisamente una norma contenida en otro cuerpo normativo la que se aplicaría, “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. Sin embargo, como antes fue establecido, aún no corresponde aplicar la llamada notificación cartelaria en el presente caso, no porque no resulte analógicamente aplicable, sino porque no se han agotado todas las vías de notificación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de las cuales destaca una con probabilidades ciertas de éxito, como lo es la notificación electrónica, por lo que esta Alzada comparte el dispositivo del A Quo que niega la notificación mediante carteles, pero se separa de su motivación. Igualmente se advierte que la anterior disertación, no limita que en un futuro, en este mismo asunto pueda practicarse dicha notificación cartelaria, pues una vez agotados los supuestos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin lograrse la notificación de la parte demandada, evidentemente que surgirá la notificación cartelaria como una alternativa legal, legítima y exigible. Y así se establece.

Ahora bien, visto que en el presente asunto no se ha podido practicar la notificación de la parte demandada, a más de diez (10) meses de la introducción de la demanda, circunstancia que tiene groseramente retardado este proceso, este Juzgado Superior del Trabajo ORDENA de oficio al Tribunal de Primera Instancia, que practique la notificación por vía de correo electrónico en los términos que lo establece el segundo aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único. La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma precedentemente transcrita, no hay dudas que la notificación electrónica (pese a ser una forma de notificación inusual y pese a tenerse poca experiencia sobre su práctica), es un mecanismo legal que permite al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución practicar la notificación de la parte demandada en el presente caso (y en casos similares inclusive), en el cual ha sido infructuosa la notificación personal que prevé el acápite del artículo 126 de la LOPT, no se ha dado por notificada la demandada mediante apoderado judicial con mandato expreso para ello (primer aparte del art. 126 LOPT), no tiene posibilidades de éxito la notificación mediante Notaría Pública que contempla el parágrafo único de la misma norma, ni la notificación por correo “ordinario” que dispone el artículo 127 ejusdem, por cuanto igualmente requieren de una ubicación física de la demandada; en consecuencia, conforme a la facultad rectora del proceso y el deber del Juez Laboral de impulsarlo personalmente hasta su conclusión, aún de oficio, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde luego que la notificación electrónica que contempla el segundo aparte del artículo 126 de la misma Ley Adjetiva Laboral no sólo es legal, sino también legítima, vistas las circunstancias de hecho descritas e igualmente exigible, dado el delatado deber jurisdiccional. Y así se decide.

Resulta útil y oportuno destacar, que el propio segundo aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, que para la práctica de la notificación por medios electrónicos, se procederá conforme a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas “en todo cuanto le sea aplicable”. Así las cosas, aún en el supuesto manifestado por el apoderado judicial recurrente conforme al cual, el Circuito Judicial de Punto Fijo no cuenta con los instrumentos electrónicos para hacer ese tipo de notificación (afirmación ésta que no consta en las actas procesales), insiste esta Alzada, aún en ese supuesto escenario, no es razón para negarse a practicar la notificación de la parte demandada por medios electrónicos, puesto que el último aparte del artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone: “Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo”. Por lo que es evidente, que en el supuesto afirmado por el apoderado del actor (no confirmado por esta Alzada), el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede acudir a los servicios de un tercero (centro electrónico, lugar de alquiler de equipos de computación con “Internet”, “cyber”, entre otros), con el objeto de practicar la notificación electrónica ordenada, siempre que cumpla las disposiciones pertinentes del mencionado Decreto Ley y deje constancia de lo actuado, es decir, constancia de su constitución en el sitio escogido, del propósito de la constitución del Tribunal, de los procedimientos realizados, de los funcionarios o funcionarias actuantes, de las direcciones receptoras del mensaje de datos (la notificación de la demandada), identificación del equipo electrónico utilizado, la fecha y la hora en que fue enviado el mensaje de datos (la notificación de la demandada), entre otras sanas observaciones. Y así se establece.

Para mayor inteligencia de las explicaciones que anteceden, considera igualmente útil y oportuno esta Alzada, en concordancia con el segundo aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citar íntegramente los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales son del siguiente tenor:

Cumplimiento de Solemnidades y Formalidades.

Artículo 6°. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Integridad del Mensaje de Datos.

Artículo 7°. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su Integridad y cuando la Información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene Inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Constancia por Escrito del Mensaje de Datos.

Artículo 8°. Cuando la ley requiera que la información coste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la Información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la Información generada o recibida.

3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede evidenciarse, las normas precedentes establecen la forma legal y correcta de transmitir un mensaje de dato electrónico, así como las condiciones para el cumplimiento de las solemnidades requeridas, la integridad del mensaje de datos y la constancia o certificación del mismo, lo que demuestra el carácter legal y constitucional de este tipo de procedimientos, absolutamente aprovechable por un Tribunal Laboral e inclusive exigible, conforme al segundo aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 6 ejusdem, que dispone en su encabezamiento: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión”. Deber éste que resulta absolutamente coherente con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía de igual rango, referida al debido proceso y contenida en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

Son éstas las razones por las que este Tribunal Superior del Trabajo, en primer término declara, SIN LUGAR la apelación del demandante recurrente, ya que aún puede notificarse a la parte demandada a través de medios electrónicos, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de acudir analógicamente a la notificación cartelaria que contempla el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, visto el notable retardo que se evidencia en la notificación de la parte demandada en la presente causa, esta Alzada de oficio, ORDENA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que practique la notificación de las empresas accionadas por vía electrónica, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se decide.

Por último, se insta a la parte demandante a consignar en la causa principal, la dirección electrónica faltante de la empresa demandada, ya que en el expediente sólo constan las direcciones electrónicas de tres de las codemandadas, de las cuales dos ya han sido notificadas. Se advierte que la falta de dicha dirección electrónica, no impide la práctica de la notificación ordenada respecto de la empresa cuya dirección electrónica si consta en las actas procesales. De igual forma advierte esta Alzada, que en caso de resultar infructuosa la notificación de la parte demandada por medios electrónicos, entonces el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quedará en la más absoluta libertad de aplicar la notificación por carteles para el resto de las demandadas y para las accionadas no notificadas por vía electrónica, ello conforme a su deber de impulsar el proceso -inclusive de oficio-, hasta su conclusión, según lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme igualmente, con la expresa facultad de utilizar la analogía según el artículo 11 ejusdem. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS tiene incoado el ciudadano D.D.D.A., contra las sociedades mercantiles VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., CARIBBEAN MANNING GROUP C. A., TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO INC 2008, C. A. y GLOBAL SHIPMANAGEMENT C. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia recurrida y se MODIFICA la parte motiva en los términos expuestos en esta decisión.

TERCERO

Se ORDENA de oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, agotar la citación por correo electrónico, tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de octubre de 2013 a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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