Decisión nº 250-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 19 de septiembre de 2008

198° y 149°

Asunto Penal: Nº 2065-08

Ponente: Y.Y.C.M..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 08 de agosto de 2008 en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado D.C. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.579, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Shikre Rassi Urbano, J.R.U. y de la Compañía Anónima Naviarca Rassi C.A (NAVIARCA), contra la decisión del 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio de 2007, en el expediente Nº 2006.000103, por el Juzgado Accidental Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, referente al remate fijado para el día 10 de julio del año 2008, del Buque “Josefa Camejo”.

El 08 de agosto de 2008 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre lo peticionado por el abogado D.C., esta Sala previamente observa lo siguiente:

El 09 de julio de 2008, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado R.A.A.G., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y de conformidad con lo previsto en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 108.11, 283 y 551 todos del Código Orgánico Procesal Penal, escrito contentivo solicitud de medida cautelar innominada. (Folio 93 al 98. Pieza 2 del expediente)

El 15 de julio de 2008, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual, acordó medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio de 2007, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, referente al remate fijado para el 10 de julio del presente año, del Buque “Josefa Camejo”, matrícula AGSP-P-0010, puerto de expedición de matrícula: Puerto La Cruz, Escora: 47,00 mts, Manga 15,0 MTS, putal: 4,50 MTS, Arqueo Bruto 1.481 AB, fondeado en la Bahía de San Luís, en la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por el lapso de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la decisión. (Folio 161 al 170 Pieza 2 del expediente)

El 25 de julio de 2008, el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Shikre Rassi Urbano, J.R.U. y de la Compañía Anónima Naviarca Rassi C.A (NAVIARCA), presentó escrito contentivo de recurso de apelación, contra la decisión del 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio de 2007, en el expediente Nº 2006.000103, por el Juzgado Accidental Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, referente al remate fijado para el día 10 de julio del año 2008, del Buque “Josefa Camejo”. (Folio 189 al 199 Pieza 2 del expediente).

Cursa al folio 215 Pieza 2 del expediente, auto dictado el 28 de julio de 2008, por el Tribunal a quo, por el cual acuerda conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar a los ciudadanos S.R.A.C. y H.A.A.C., del recurso de apelación presentado por el abogado D.C., en su carácter de de apoderado judicial de los ciudadanos Shikre Rassi Urbano, J.R.U. y de la Compañía Anónima Naviarca Rassi C.A (NAVIARCA).

El 4 de agosto de 2008, los abogados S.R.A.C. y H.A.A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC, presentaron escrito contentivo de contestación al recurso de apelación planteado, contra la medida cautelar innominada decretada. (Folios 225 al 230 Pieza 2 del expediente)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que las medidas cautelares innominadas, que sean decretadas por el Juez Penal, deben necesariamente sujetarse a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

De la norma antes indicada, se colige que, al haber sido decretada por el Tribunal a quo medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio de 2007, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, referente al remate fijado para el 10 de julio del presente año, del Buque “Josefa Camejo”, matrícula AGSP-P-0010, puerto de expedición de matrícula: Puerto La Cruz, Escora: 47,00 mts, Manga 15,0 MTS, putal: 4,50 MTS, Arqueo Bruto 1.481 AB, fondeado en la Bahía de San Luís, en la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por el lapso de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la decisión, conforme a lo previsto en el artículo el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, indudablemente que el trámite a seguir en lo sucesivo, es el previsto en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias. Titulo I De las Medidas Preventivas, Capitulo I Disposiciones Generales, de la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, observamos que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil indica:

…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, señala:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

(Negrillas de la Alzada)

La norma anterior consagra el principio de la dialéctica procesal a que aludía H.C., cuando señalaba, que haciendo nacer el proceso de un conflicto de intereses, es lógico que todo acto, en el proceso, permita el contradictorio procesal. Decía Cuenca que es la “pugna lo que impulsa y desenvuelve la relación procesal”

La bilateralidad del proceso, la contradicción es lo que permite que el equilibrio de las partes y su igualdad en el proceso soporten la justicia de una decisión. Hay que darle a cada una de las parte la posibilidad para que ejercite su derecho, en cada uno de los actos que componen al proceso, y aunque no lo formalice en tiempo dado, se le permita probar la ilegalidad, improcedencia e impertinencia de un acto realizado

El artículo 602, ya citado, permite que el afectado por una medida preventiva, pueda DENTRO DEL TERCER DÍA, producir o formalizar oposición a la medida, pero aún, sin este acto, vale decir, sin oposición quien sufre los efectos de una medida preventiva, puede en los OCHO (8) días subsiguientes, al tercero conferido por la Ley, promover y hacer evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Decimos, que son subsiguientes al tercero de la formalización de una oposición, porque es este lapso el que abre, o da nacimiento al lapso probatorio, a que se refiere el primer aparte del artículo 602 citado.

El artículo 603 de la Ley en comento establece:

Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Toda ejecución de una medida preventiva trae aparejada, haya o no oposición una sentencia del Tribunal dentro de los dos días siguientes al UNDÉCIMO de haberse ejecutado la medida. Con la sentencia nace un derecho que el Tribunal no puede soslayar: el derecho a la apelación. Por ello el Tribunal tiene que dictar sentencia, declarando firme la medida preventiva ejecutada, si no hubiere habido oposición, ni se hubieren producido pruebas en defensa de los derechos del afectado, o declarando haber lugar, o no, a la oposición formulada o a las pruebas presentadas en soporte de los derechos del afectado por una preventiva.

De no producirse esta sentencia, el derecho a la apelación subsiste, porque el acto jurídico que le genera el derecho de apelar, es la resolución judicial del tribunal, en los términos que refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, de la lectura realizada al caso bajo estudio se evidencia que el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en modo alguno siguió el procedimiento determinado en las disposiciones ut supra transcrita, sino que erróneamente dio trámite al recurso de apelación planteado, siguiendo las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, que no le era aplicable, todo lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, siendo procedente en el presente caso, a los fines de reestablecer el orden procesal vulnerado en el presente asunto, declarar la nulidad absoluta del trámite procesal realizado por el Tribunal a quo al recurso de apelación planteado por el abogado D.C. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Shikre Rassi Urbano, J.R.U. y de la Compañía Anónima Naviarca Rassi C.A (NAVIARCA), y de todos los actos conexos; tal nulidad abarca desde el auto de emplazamiento del 28 de julio de 2008 cursante del folio 215 al 217 de la pieza 2 del expediente en adelante, quedando a salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se acuerda la devolución del presente asunto al Tribunal a quo, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 289, 292, 293 y 298 todos del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.C., tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión, y en caso de ser admitido deberá la instancia remitirlo a ésta Sala de Apelaciones inmediatamente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. La nulidad absoluta del trámite procesal realizado por el Tribunal a quo al recurso de apelación planteado por el abogado D.C. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Shikre Rassi Urbano, J.R.U. y de la Compañía Anónima Naviarca Rassi C.A (NAVIARCA), y de todos los actos conexos; tal nulidad abarca desde el auto de emplazamiento del 28 de julio de 2008 cursante del folio 215 al 217 de la pieza 2 del expediente en adelante, quedando a salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil..

  2. Acuerda la devolución del presente asunto al Tribunal a quo, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 289, 292, 293 todos del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión, y en caso de ser admitido deberá la instancia remitirlo a ésta Sala de Apelaciones inmediatamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez, El Juez,

M.A.C.R.C.S.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. C.C.P.

Exp: Nº 2065-08

YC/MAC/CSP/yris.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

La Secretaria,

Abg. C.C.P.

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