Decisión nº 174-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1656-10

En fecha 4 de diciembre de 2009, la ciudadana SHERIKAN J.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.179.240, asistida por los abogados Á.R. y J.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.662 y 95.909, respectivamente, consignó ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la presente querella funcionarial incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Previa distribución de la causa el 2 de noviembre de 2010, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 del mismo mes y año, el cual por auto del 14 de mayo de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la querella interpuesta.

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que fue contratada el 16 de agosto de 2005 por el Director General de Personal del Ministerio de Educación y Deportes. Esa relación de trabajo fue a tiempo determinado como Secretaria I, prestando servicios en la Oficina Supervisión Zona Nro. 13, finalizando el contrato el 31 de diciembre de 2005.

Alegó que “[fue] evaluada por la Coordinación de Evaluación de Personal Sistema Nacional de Evaluación de eficiencia, merecedora de un reconocimiento.”.

Arguyó que, “en fecha 9 de enero de 2007, el Director de la Zona Educativa del estado Miranda, mediante comunicado al Director de la E.B. J.B.C., hace constar el traslado de la ciudadana Sherikan González”. Siendo el caso que “dicho traslado no se pudo efectuar y en fecha 13 de abril de 2007, se envió comunicación a la Directora de I.E.E.B., Modelo del Este”, a los fines de notificar el traslado de la recurrente.

Explicó que “una vez trabajando en el plantel mencionado, se envía notificación al Director de la E.B. El Ingenio, para laborar como bachiller I, y tampoco se pudo concretar el traslado”.Asimismo, el 28 de octubre de 2008 se le notifica de su traslado a “la U.E.E. G.B., este traslado tampoco se pudo concretar, para finalmente ser recibida en el Liceo Bolivariano V.E.S.”; en este permaneció dos (2) semanas, donde el médico tratante le indicó que “debía comenzar el reposo prenatal, dando a luz a [su] hijo el 25 de noviembre de 2008, iniciándose luego el reposo postnatal, cuyo vencimiento era hasta el 30 de marzo de 2009, mas un mes dado por la Zona Educativa del Estado Miranda”, y “para finales de abril [se] reincorporó a la Coordinación del Distrito Escolar Nro. 2, ya que [le] habían notificado con anterioridad a [su] reincorporación que no sería para el Liceo Bolivariano V.E.S.” y a partir del 6 de julio de 2009 “[fue] recibida de nuevo en el liceo V.E.S., hasta el 19 de noviembre de 2009”, ya que en esta fecha “[le] notificaron que debía [dirigirse] a la Zona Educativa del estado Miranda con el Jefe de Personal, quien [le] informó que para [su] persona no habría reincorporación a [su] cargo, y sólo podría [ofrecerle] un contrato nuevo siempre y cuando firmara carta de renuncia y olvidara todos los meses que no [le] cancelaron”.

Por tanto, demandó al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que le sea cancelado el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos, ya que “se ha negado a [reconocerle] lo que [le] corresponde”, por haber laborado por un tiempo de cuatro (4) años y cuatro (4) meses.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

Conforme se desprende del escrito libelar, la parte demandante pretende el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las actas procesales, se observa que mediante auto del 14 de mayo de 2013, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente demanda. En este sentido, desde el 3 de noviembre de 2010, fecha en la cual se le dio entrada a la causa, hasta la presente fecha, no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.

Así, se puede evidenciar que la presente causa se encuentra paralizada en estado de admisión, toda vez que desde el 14 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente demanda, lo que denota la pérdida del interés en la presente causa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso C.V. y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los Órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z. y M.J.R.R., respectivamente).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la ausencia de interés procesal de la parte actora en el presente juicio. Así se declara.

En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste la notificación de la parte accionante, con la finalidad que manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial incoada por la ciudadana SHERIKAN J.G.M., antes mencionada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. OTORGA un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

AAGG/YN/kt

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