Decisión nº 044-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de julio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2006-000390 SENTENCIA Nº 044/2013

Vistos Con Informes de la parte recurrente.-

En fecha 20 de julio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos Alaska Moscato R., Nel D.E., S.M. y J.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.337, 64.069, 70.497 y 107.059 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., domiciliada en la Avenida Principal de Las Mercedes, entre Avenida Venezuela y Guaicaipuro, Torre Shell, PH, El Rosal, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1964, bajo el Nº 43, Tomo 7-A, siendo su última modificación de Estatutos, cursante en autos, registrada bajo el Nº 43, Tomo 102-A-Pro.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00041363-0; contra la Resolución identificada con los alfanuméricos GGSJ/GR/DRAAT/2006/862 dictada en fecha 29 de mayo de 2006 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de junio de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2004-076, del 30 de septiembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, abierto con relación a las Actas Fiscales Nos. GRTICE-RC-DF-0362/2003-23 y GRTICE-RC-DF-0304/2003-26, levantadas para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 1999 hasta mayo 1999 (ambos inclusive) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y desde junio de 1999 hasta diciembre de 1999 (ambos inclusive) en materia de Impuesto al Valor Agregado, para un total de Bs. 2.684.481.694,90 (Bs.F. 2.684.481,69).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 01 de agosto de 2006, dio entrada al precitado Recurso bajo el Nº AP41-U-2006-000390 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 24 de noviembre del 2006, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 119, admitió el Recurso interpuesto. Seguidamente, la causa quedó abierta a pruebas, sin intervención de las partes.

En fecha 02 de marzo de 2007, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, solo la parte recurrente trajo a los autos sus conclusiones escritas.

El Tribunal mediante auto del 5 de marzo de 2007, hace constar que el apoderado judicial de la recurrente presentó sus informes no compareciendo la representación de la República y, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 5 de marzo de 2007; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Providencias Administrativas Nos. GRTICE-RC-DF-0304/2003 y GRTICE-RC-DF-0362/2003, del 12 de marzo del 2003 y 26 de marzo del 2003, respectivamente, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), libradas para la fiscalización de la empresa recurrente SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado para los periodos enero a mayo 1999, y junio a diciembre 1999. la autoridades fiscales levantaron las Actas Fiscales Nos. GRTICE-RC-DF-0362/2003-23 y GRTICE-RC-DF-0304/2003-26.

En fecha 30 de septiembre de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2004-076.

El 26 de junio de 2005, la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., interpuso, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra esta decisión administrativa y, mediante Resolución identificada con los alfanuméricos GGSJ/GR/DRAAT/ 2006/862 dictada en fecha 29 de mayo de 2006 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo, previamente, confirmando diferencias de impuesto para los periodos impositivos septiembre y octubre de 1999 y multas de abril, septiembre y octubre de 1999; y modificando el impuesto y las multas determinado para agosto, noviembre y diciembre de 1999.

Por disconformidad con la Resolución identificada con los alfanuméricos GGSJ/GR/DRAAT/2006/862 dictada en fecha 29 de mayo de 2006, SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., el 20 de julio de 2006 ejerció, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

Los apoderados judiciales de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., en su escrito libelar exponen:

Sostienen la nulidad de la resolución impugnada por haber incurrido en una violación del derecho al debido proceso. Al respecto, señalan que la Administración Tributaria rechazó el contenido de parte importante de las pruebas promovidas sin haber efectuado la debida valoración de las mismas, al tratarse de pruebas documentales referidas a las certificaciones de las facturas que constan en copia simple y la prueba de informes, lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Insisten en su planteamiento de nulidad y denuncian la violación de la capacidad contributiva, al rechazar créditos fiscales soportados en facturas originales promovidas, por incumplimiento de requisitos no esenciales, contenidos en los literales “a” (carencia de la denominación de factura) y “h” (nombre o razón social del impresor de las facturas, el domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor lo que, a su parecer, configura un falso supuesto de derecho viciando de nulidad el contenido de la Resolución impugnada.

Agregan para su defensa, en cuanto a la nulidad de la resolución recurrida, el error incurrido por el ente tributario respecto a la determinación de la prorrata de los créditos fiscales.

Sobre este punto indican que su mandante, para cada período tributario, imputó a sus costos los créditos fiscales provenientes exclusivamente de las operaciones relacionadas con el negocio de distribución de combustibles, en virtud de que estos productos están exentos del tributo y para la determinación de los créditos deducibles aplicó, íntegramente los créditos provenientes de sus operaciones gravadas (productos químicos y lubricantes), mas el porcentaje resultante del prorrateo previsto en la Ley para los créditos relacionados con costos y gastos comunes a negocios gravados y exentos.

Señalan que considerar al segundo párrafo del artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como una norma aislada de su encabezado, como si se tratara de dos supuestos diferentes como lo hace la Administración, es interpretarlo contradictoriamente, conculcando garantías y derechos inalienables de los contribuyentes.

Ratifican la nulidad de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/862 dictada en fecha 29 de mayo de 2006, por confirmar objeciones referentes a créditos fiscales no declarados por exclusión de las ventas de exportación por la cantidad de Bs. 48.579.118,51 y Bs. 66.364.100,03, bajo el falso supuesto de que los debitos fiscales correspondían a ventas nacionales, cuando lo cierto es que la recurrente sí realizó dichas exportaciones.

Concluyen que, como la recurrente sí realizó dichas exportaciones, en la fase probatoria correspondiente serán promovidas las Declaraciones (Formas D) y otros documentos relacionados, a los fines de demostrar efectivamente la declaratoria de dichos débitos fiscales.

2) De la República:

Durante este proceso judicial no hubo intervención por parte de la Administración Tributaria Nacional.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Violación al derecho a la defensa; ii) Falso supuesto de derecho al rechazar la Administración créditos fiscales por incumplimiento de los requisitos contenidos en los literales “a” y “h” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; iii) Error en la aplicación de la prorrata de los créditos fiscales; y iv) Improcedencia de la confirmación de las objeciones fiscales referentes a débitos fiscales no declarados por exclusión de las ventas de exportación.

  1. Violación al derecho a la defensa:

En el presente caso, la recurrente trata de enervar el contenido del acto administrativo impugnado, indicando que la Administración rechazó el contenido de parte importante de las pruebas promovidas sin haber efectuado la debida valoración de las mismas, y atenta contra el principio constitucional sobre el debido proceso, viciando la resolución impugnada de nulidad absoluta. Al respecto, este Tribunal observa:

El derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento, la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).

En esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Dicho lo anterior, señala este Tribunal, que de la simple lectura de la Resolución identificada con los alfanuméricos GGSJ/GR/DRAAT/2006/862 dictada en fecha 29 de mayo de 2006 (página 63 al 190 del presente expediente) se puede observar que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento de fiscalización y la recurrente no solo aportó una gran cantidad de documentos al momento en que le fueron requeridos, sino que además hizo uso de una actividad probatoria desplegada en sede administrativa con el desarrollo del sumario administrativo, previsto en los artículos 177 al 188 del Código Orgánico Tributario, con una activa participación activa: prueba de informes, experticia contable y documentales; las cuales fueron apreciadas por el ente decisor, con el siguiente resultados:

Respecto a las pruebas documentales: (desde la página 64 de la Resolución y 126 del expediente y sgts), la autoridad fiscal analiza las facturas aportadas y concluye “…, no basta que la recurrente demuestre a través de otros instrumentos privados que procedió al pago del impuesto generado en la adquisición de bienes y servicios requeridos para su giro comercial, pues las facturas originales o documentos equivalentes debidamente autorizados por la Administración Tributaria no pueden ser sustituidos por otros medios pruebas diferentes a dichos comprobantes emitidos en original, los cuales deben cumplir con todos los requisitos formales exigidos por la Legislación tributaria”.

Con relación a la prueba de informes (vid página 100 de la resolución y 162 del expediente y sgts), la Administración Tributaria, considerando el medio probatorio empleado para desvirtuar el rechazo a créditos fiscales sin comprobación, lo desestima, pues no la considera idónea para tal cometido.

Y, finalmente, atinente a la prueba de experticia contable (véase folios 163 del expediente y 101 de la Resolución y sgts) la autoridad tributaria, previa a la explicación que hace de la prueba como tal y de la descripción de asientos contables en determinados períodos, llega a la conclusión de la pertinencia del resultado y procede a revocar el reparo formulado por débitos fiscales no declarados, en período impositivo diciembre 1999.

Así, como puede observarse, la Administración Tributaria sí valoró las probanzas aportadas por la recurrente solo que, a su juicio, no lograron desvirtuar, fehacientemente, el criterio administrativo, sea éste errado o no, pero conllevó la evaluación de los medios probatorios solicitados por la recurrente; por lo tanto, este Tribunal considera que el argumento de la recurrente referente a la violación del derecho a la defensa, en los términos expuestos, no posee fundamento alguno, razón por la cual debe ser desechado. Así se decide.

ii) Falso supuesto de derecho al rechazar la Administración créditos fiscales por incumplimiento de los requisitos contenidos en los literales “a” y “h” del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

En el caso de autos, la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por considerar que los mismos se encuentran soportados en facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios. Por su parte, la contribuyente indica que tales omisiones, están referidos a requisitos de forma, pero no pueden implicar la pérdida del derecho a deducir los créditos fiscales.

Al efecto este Tribunal observa:

El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Dicho lo anterior, es preciso revisar el contenido del dispositivo interpretado, presuntamente, de una manera errónea con los hechos detectados por la Administración Tributaria. En tal sentido, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dispone en su artículo 28 lo siguiente:

(Omissis)

No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplen los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicios de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, establece en su artículo 63 lo siguiente:

Artículo 63°: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

a) contener la denominación “FACTURA”

(Omissis)

h) nombre o razón social del impresor de las facturas, el domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes

(Omissis).

Como puede inferirse, la norma reglamentaria parcialmente transcrita, establece los requisitos que deben cumplir las facturas al momento de su emisión, lo cual, según se desprende del artículo 28 de la Ley que rige la materia, eran de carácter obligatorio a los fines de la deducción de los créditos fiscales. Sin embargo, a través de la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., se ha establecido que no siempre la falta de los requisitos en las facturas ocasiona el rechazo de los créditos fiscales, pues se debe corroborar si dichos requisitos son esenciales o no. Así, este Tribunal considera oportuno transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el N° 01570, caso: Galletera Tejerías S.A., en la que el Alto Tribunal, en consonancia con la sentencia No. 2158 del 10 de octubre de 2001, (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), indicó:

Si bien del argumento fiscal se observa que el rechazo a la deducción de los créditos fiscales deviene en función de que las facturas de las cuales el órgano fiscal dedujo los créditos fiscales conforme al anexo que reflejan las operaciones comerciales realizadas por la empresa Galletera Tejerías, S.A., omitieron lo contemplado en los literales a), d), e), f), h), j), k), l), m), n) y p), del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cierto es que no todas las disposiciones allí establecidas ocasionan la pérdida del derecho a la deducción de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que de todas ellas las esenciales son las consagradas en los literales d) y e).

(Omissis)

Así, tomando en cuenta el incumplimiento denunciado por la representación fiscal, referente a que las facturas omitieron lo establecido en los literales d) y e), esta Sala declara procedente el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 13.958.286,11. Así se decide.” (Resaltado y subrayado añadidos)

Ahora bien, este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, debe señalar que en el caso de autos, los requisitos de las facturas considerados por la Administración Tributaria como incumplidos, a saber: contener la denominación “FACTURA” (literal a); y nombre o razón social del impresor de las facturas, el domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes (literal h), no son considerados como requisitos indispensables, es decir, su incumplimiento no desnaturaliza el contenido de las facturas, pues la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales. Así se decide.

En razón de lo expuesto, al declararse que en el presente caso, los requisitos contenidos en los literales a) y h) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no son esenciales para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, este Tribunal considera que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, y por lo tanto procedente la deducción del crédito fiscal por el monto total de Bs. 82.381.198,43 (Bs.F. 82.381,20). Así se declara.

iii) Error en la aplicación de la prorrata de los créditos fiscales:

Explica la recurrente que la Administración Tributaria alega en la resolución recurrida que SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., realizó operaciones gravadas y exentas y determinó el crédito fiscal deducible con un procedimiento distinto de cálculo de la prorrata establecido en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para los períodos de junio a diciembre de 1999.

En respuesta a ese criterio, la contribuyente aduce que, en estricta aplicación de las normas citadas, para cada período tributario, imputó a sus costos los créditos fiscales provenientes exclusivamente de las operaciones relaciones con el negocio de distribución de combustibles, pues éstos están exentos del tributos y para la determinación de los créditos deducibles aplicó, íntegramente, los créditos provenientes de sus operaciones gravadas (productos químicos y lubricantes), más el porcentaje resultante del prorrateo previsto en la Ley para los créditos relacionados con costos comunes a negocios gravados y exentos.

De esta manera, de la lectura de los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando un contribuyente realice tanto actividades gravadas como exentas, a los efectos de la prorrata solo podrá deducir créditos fiscales en una proporción igual al porcentaje de las operaciones gravadas, exentas o no sujetas, realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición que deba hacerse uso de esta figura.

Ahora bien, insiste la recurrente en la errada interpretación de la Administración Tributaria de los artículos citados, lo cual generó la diferencia de criterios y, por consiguiente, el rechazo a la deducción de los créditos fiscales declarados por la recurrente; sin embargo, no trajo a los autos la documentación fehaciente destinada a enervar el contenido de las pretensiones fiscales. Las cuales acompañadas con la validez y legalidad que revisten las actas fiscales, ameritan la actividad probatoria, en esta instancia judicial, por parte del impugnante; en consecuencia, debe declararse improcedente el alegato de la actora, inherente al punto. Así se decide.

iv) mprocedencia de la confirmación de las objeciones fiscales referentes a débitos fiscales no declarados por exclusión de las ventas de exportación.

Al respecto el Tribunal observa:

En este contexto, debe observar este Tribunal, en aproximación al tema específico debatido, que los planteamientos entre la Administración Tributaria y la recurrente, se concentran fundamentalmente en el rechazo de los créditos fiscales de esta naturaleza.

Ahora bien, como elemento esencial en la Resolución impugnada, la recurrente debió sujetar sus argumentaciones, a la eventual actividad probatoria consignando original o copia certificada de los comprobantes que respaldaran los montos objetados por la Administración Tributaria o, en su defecto, el medio probatorio idóneo y pertinente con esta finalidad.

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede considerar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que los actos administrativos se presumen fiel reflejo de la verdad y, por lo tanto, bajo el manto de la presunción de veracidad, ello trae como consecuencia que esta Sentenciadora concluya que, al no ser probada la procedencia de estos alegatos de la recurrente, debe dar por ciertos los hechos asentados en la Resolución. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A.; contra la Resolución identificada con los alfanuméricos GGSJ/GR/DRAAT/2006/862 dictada en fecha 29 de mayo de 2006 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un total de Bs. 2.684.481.694,90 (Bs.F. 2.684.481,69); y en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir nuevo acto administrativo tomando en consideración los términos declarados en la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:36 p.m.

LA SECRETARIA,

Asunto No. AP41-U-2006-000390.- au.- E.C.P..

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