Decisión nº PJ0152016000085 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000211

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2015-000225

SENTENCIA

En el juicio por cobro de diferencias salariales seguido por los ciudadanos S.C.A.A., WUENDYS DEL C.I.D., I.Y.P.R., S.M.A.A., ENDERSON J.M.Z., A.D.V.F.M., MARYOLIS DEL C.F.V., NORBELIS CAMACHO TARAZONA, M.L.M., JORGENIS A.R.B., M.L.B.D.R., Y.J.A.H., M.P.F., Á.R.B.M., L.A.A.V., R.D.J.G.G. y M.A.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No.V-19.342.581, V-18.518.008, V-12.697.752, V-15.280.176, V-19.681.482, V-14.117.163, V-20.059.098, V-19.213.485, V-16.757.674, V-20.778.197, V-4.540.974, V-10.452.452.562, V-5.065.716, V-7.774.522, V-4.161.438, V-15.987.412, V-15.888.192, domiciliados todos en el Municipio San F.d.E.Z., representados judicialmente por los abogados O.A.O. y F.C.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 140.089 y 163.687, respectivamente; contra la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, bajo en N° 7, Tomo 63-A; posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el señalado Registro, en fecha 28 de Junio de 2006, anotado bajo el Nro.18, Tomo 38-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados M.B.F., R.C., E.M.M., J.M.V., G.I., G.F. y M.M. abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023, respectivamente; el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2016, desestimó la pretensión de la parte actora.

Contra la sentencia de primera instancia, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en forma tempestiva, por lo que celebrada la audiencia pública y contradictoria de segunda instancia en fecha 11 de octubre de 2016 y habiendo pronunciado la sentencia en esa misma fecha, pasa este Juzgado Superior a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La presente causa se inició motivo a la demanda incoada por los ciudadanos S.C.A.A., Wuendys Del C.I.D., I.Y.P.R., S.M.A.A., Enderson J.M.Z., A.d.V.F.M., Maryolis del C.F.V., Norbelis Camacho Tarazona, M.L.M., Jorgenis A.R.B., M.L.B.D.R., Y.J.A.H., M.P.F., Á.R.B.M., L.A.A.V., R.d.J.G.G. y M.A.B.A., quienes alegaron que comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), en fechas 17 de julio de 2008, 19 de agosto de 2008, 25 de agosto de 2008, 15 de enero de 2009, 20 de mayo de 2009, 12 de agosto de 2010, 07 de septiembre de 2010, 18 de abril de 2012, 09 de abril de 2012, 23 de junio de 1997, 11 de julio de 2005, 03 de marzo de 2007, 30 de enero de 1996, 16 de noviembre de 2005, 13 de septiembre de 2001 y 11 de septiembre de 2013, respectivamente; en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de 5:00 p.m. a 12:00 a.m., de 12:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 4:00 a.m. a 1:00 p.m.

Señalan que desde la vigencia de la contratación colectiva que suscribieron la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA mejor conocido como (SIPROBOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01 de octubre del 2013 y estará vigente hasta el mes de octubre del 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva como lo es referente a los aumentos salariales, que se encuentran establecidos en la cláusula 86 de la mencionada convención colectiva, y es por lo que solicitan que se le ordene a la patronal que pague lo estipulado en dicha cláusula, la cual se les adeuda a todos los demandantes.

Alegan que los ciudadanos hoy demandantes, devengan actualmente un salario básico mensual de bolívares 5 mil 622 con 48 céntimos o lo que es igual a bolívares 187 con 41 céntimos como salario básico diario y que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por Ley y por Contratación Colectiva les corresponde, obtuvieron como repuesta un “no” rotundo y en vista que lo derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden a a la jurisdicción para que ordene que se realice el efectivo pago que les corresponde.

En el Capitulo II, denominado “DEL DERECHO Y LAS CANTIDADES DEMANDADAS”, citan los artículos 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo, citan el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el 1.160 del Código Civil Venezolano. Igualmente, citan el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, de la Convención de Trabajo celebrada entre la entidad de Trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo 2013-2015, citan las cláusulas 1.2, 1.6, 86 y 89, que estipulan el aumento salarial y la vigencia del contrato.

Exponen que les corresponde a cada uno de los actores la aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva de la siguiente manera: para el mes de septiembre de 2013, devengaban la cantidad de bolívares 4 mil 500 con 100/00 a lo cual sumado el 52% del aumento correspondiente, resulta en la cantidad de bolívares 6 mil 840 con 100/00 (Bs. 4.500,00 x 52% = Bs. 2.340,00) siendo éste el salario hasta el mes de octubre donde se practica un segundo aumento del 16%. Así pues, se le debe aplicar a la cantidad de bolívares 6 mil 840 con 100/00 el aumento del 16% que da como resultado la cantidad de bolívares 1 mil 944 con 100/00 de aumento para el mes de octubre del año 2014, lo que arroja un sueldo básico de bolívares 7 mil 934 con 4 céntimos.

Agregan que es asombroso que la patronal desconozca los aumentos que por contratación colectiva les corresponde a los trabajadores y pretenda pagar dichos aumentos a salario mínimo vigente para el mes de septiembre del año 2013, es decir la cantidad de Bs. 2.702,73 lo que es una grave falta al compromiso que ella misma adquirió al firmar la contratación vigente. Que por ello, descontando los Bs. 2.702,73 que la patronal canceló al trabajador, adeuda la cantidad de Bs. 5.231,67 por concepto de diferencia salarial y aplicación de la contratación colectiva, lo cual debe multiplicarse por 17 meses que la patronal a dejado de cancelar, arrojando la suma de bolívares 88 mil 938 con 39 céntimos para todos los trabajadores.

Recapitula que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de bolívares 1 millón 423 mil 014 con 24 céntimos; más la corrección o indexación monetaria de acuerdo a lo índices de inflación del país calculados por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades de dinero demandadas, así como el pago de las costas y costos procesales.

En la contestación de la demanda, la representación patronal alegó como punto previo, una flagrante violación al Derecho a la defensa de su representada, en vista de que existen en el escrito libelar pretensiones no claras, confusas y desordenadas, y por lo tanto carentes de lógica, sin lograr dilucidar cual es con exactitud lo que reclaman los demandantes. Que su representada se pregunta ¿Cuál es el salario básico que a consideración de los demandantes es el que devengan? ¿Bs. 5.622,48 o Bs. 2.702,73? ya que hay dos salarios alegados que son completamente distintos.

Exponen la representación judicial de la demandada, que por otro lado, los demandantes alegan que debían haber generado para la fecha del 30 de septiembre de 2013 la cantidad de bolívares 4 mil 500 con 100/00 por ser, según sus dichos, su supuesto salario normal, y su representada se pregunta ¿éste salario salió o es producto de cual cómputo? De la sumatoria de ¿Cuáles conceptos?, entre muchos otros errores que colocan en estado de indefensión a su mandante, como el reclamo de sábados y domingos, cuando el petitum se refiere a la supuesta falta de aplicación de una cláusula salarial.

Señaló como antecedentes históricos de la litis, que es cierto que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mimo en sede administrativa laboral (en fecha 23 de febrero de 2014), esto es, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H. “, sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, por pesar sobre ella una orden de suspensión judicial.

Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada funcionaria del trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección, siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento.

Alega que previamente, y con ocasión a la negación de los otros proyectos de Convención Colectiva, presentados por otra organización sindical diferente, tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066 de la Inspectora del Trabajo, esto es, el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ORDENÓ LA SUSPENSIÓN de la discusión de los dos proyectos de Convención Colectiva antes citados.

Expone que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014 del asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, así como la suspensión del procedimiento de negociación del proyecto de convención.

Que a solicitud de dicho sindicato, el mismo Tribunal mediante Sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por SIPROBOAVIZ, para el período 2013-2015.

Que así las cosas y no existiendo ni constando en las actas el respectivo auto de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores, es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada no se encuentra vigente, debe de entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efectos legales establecidas en cláusula alguna que obliguen a su representada a cumplirla, en concordancia con el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellantes.

En otro orden de ideas, alega que reconoce la condición de trabajadores de los actores, y que no es menos cierto que la denominada convención colectiva de trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO (para el periodo comprendido entre el mes de octubre del 2013 y el mes de octubre del 2015) no fue más que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efecto jurídico dado que no ha sido homologada hasta la presente fecha por el ente administrativo del trabajo ante el cual se discutió, habiéndose sólo consignando, por dicha organización sindical y patrono ejemplares en la sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación, pero ante tal procedimiento, se ordenó la suspensión y por ende dicho proyecto no fue homologado, razón por lo que no surte efectos legales y bajo ningún concepto puede obligarse a su representada aplicarla.

Que los conceptos y montos peticionados por los actores en su escrito, con fundamento en el texto de la invocada cláusula 81 contenida en el proyecto de la convención colectiva que no fue debidamente homologada por las autoridades administrativas del trabajo, tal como la exige el articulo 450 de la vigente ley sustantiva laboral, no surtió efecto legal. Que por ende, cita los artículos referentes a los principios de legalidad, tales como, iura novit curia y seguridad jurídica-ultractividad de las Convenciones Colectivas.

En consecuencia, niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna por diferencias bajo supuestos aumentos salariales; niega, rechaza y contradice que el salario de los demandantes, para el 31 de marzo 2015, fecha de la interposición de la demanda, fuera de bolívares 5 mil 622 con 48 céntimos; asimismo niega, que el salario normal de los demandantes para el 30 de septiembre 2013 fuera de bolívares 4 mil 500 con 100/00 céntimos, y que el salario básico desde el 30 de septiembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda fuera de bolívares 2 mil 702 con 73 céntimos, como lo indica cada demandante, ya que el verdadero salario tanto básico como normal es distinto a todos estos, y es falso que el supuesto salario que debieron haber devengado los demandantes para el 01 de octubre del 2014 fuera de bolívares 7 mil 934 con 4 céntimos por cuanto la base salarial que usaron los demandantes para calcular el aumento salarial del 16% era de bolívares 6 mil 840 con 100/00 céntimos y no era el salario que devengaba ninguno de los demandantes para el mes de septiembre del 2014.

Niega rechaza y contradice la accionada, por ser totalmente falsos, los salarios devengados por los trabajadores; y por otra parte, aceptan las fechas de ingresos y los cargos de S.C.A.A., Wuendys del C.I.D., I.Y.P.R., S.M.A.A., Enderson J.M.Z., A.d.V.F.M., Maryolis del C.F.V., Norbelis Camacho Tarazona, M.L.M., Jorgenis A.R.B., M.L.B.d.R., Y.J.A.H., M.P.F., Á.R.B.M., L.A.A.V., R.D.J.G.G. y M.A.B.A..

Expone que el método de cálculo que la empresa aplicó para realizar los aumentos salariales para el 1 de octubre del 2013, fue del 52% sobre el salario básico, y para el 1 de octubre del 2014, el 16% sobre el salario básico, decidiendo aumentar por simples razones lógicas de la inflación que se vive día a día, que no necesita probarse, y no estando prohibido en ninguna norma poder otorgar aumentos salariales a los trabajadores, su representada decidió aumentar los salarios, por lo que es falso alegar, como inmotivadamente alega el demandante, que la patronal “nunca le aumentó el salario”, ya que dicho hecho es totalmente falso.

A fecha 08 de agosto de 2016, el juez de juicio declaró improcedentes las pretensiones de los demandantes, fundamentado en que no puede tomarse en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva, por lo cual, los actores ejercieron recurso de apelación, que en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, fundamentaron en los siguientes alegatos:

Que en este caso solicitan la aplicabilidad de la Convención Colectiva que se suscribe entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo 2013-2015 específicamente la cláusula 86 la que señala los aumentos salariales cuya demanda ha sido declarada sin lugar toda vez que de los dichos de la empresa se desprende que la Convención Colectiva no está homologada, y efectivamente no está homologada, pero existen pruebas suficientes que pueden demostrar la aplicabilidad de la Convención aún cuando la misma no está homologada; que existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que cuando la Convención Colectiva no esté homologada y se aplica una parte de ella, esa parte que se aplica debe ser aplicable tal como ha sido aplicada; en este caso se están reclamando los aumentos salariales y se desprende de las pruebas y del escrito de contestación de la parte demandada quiere hacer ver que esos aumentos salariales los otorgó la empresa a liberalidad, pero esa liberalidad la llevó a hacer unos aumentos en las mismas fechas que establece la Convención Colectiva, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no existen pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la patronal. En este sentido, aún cuando reconocen que la convención no ha sido homologada, existen elementos que demuestran la aplicabilidad de la misma.

Exponen los apelantes que otro de los argumentos que alegaron en la audiencia de juicio, alegando el principio de notoriedad judicial, es que en el expediente VP01-N-2014-0000009 existe una exposición del apoderado judicial de la parte demandada donde el Dr. J.M.S. manifiesta de manera clara que la empresa siempre ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas en esta Convención Colectiva, lo que sin duda alguna lleva a demostrar la aplicabilidad de la Convención Colectiva, eso en cuanto al punto previo de no ser aplicable y que no se puede obligar a la empresa a aplicar una Convención Colectiva que no esté homologada, pero en este caso no se está obligando a la empresa puesto que ella misma se obligó aun cuando no tenía la obligación de cancelar algunos conceptos que allí se describen pero ella lo canceló y desde que la empresa le paga un beneficio al trabajador ya ese beneficio se convierte en una obligación para la empresa y debe cancelarse tal cual como se acordó.

Agregan que en el fondo de la demanda se demanda diferencia salarial por cuanto se desprende de la Convención Colectiva que en la cláusula 86 se habla de salario y en la cláusula 1.6 se hacen las definiciones y se establece como salario lo establecido en el artículo 104 en su concepción más amplia lo que se denomina salario integral; en este caso aplica el salario normal devengado por los trabajadores desde el 13 de septiembre del año 2013 hasta la vigencia del contrato que es en el año 2015; que existieron 3 aumentos salariales los cuales solicitan sean a salario normal los 2 aumentos que se habían otorgado para el momento ya que la empresa anteriormente realizó estos aumentos pero a salario básico, pero para ellos corresponde a salario normal. Es por ello que solicitan se declare con lugar la apelación.

La accionada contradijo los anteriores argumentos, exponiendo que para ellos se discute un punto de derecho porque la demanda está planteada en el cual el litis consorcio activo solicita la aplicación de la Convención Colectiva 2013-2015 y en base a ello una serie de diferencias salariales y unas cantidades de dinero; no es un hecho controvertido que esa Convención Colectiva que fuera discutida entre su representada y el sindicato, la misma no ha sido homologada, y el artículo 450 y 451 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es muy clara, una Convención Colectiva sólo surtirá efectos jurídicos cuando se encuentre debidamente homologada; esto, así mismo, es jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; este cuerpo normativo en base al cual el consorcio activo de los trabajadores demandan una serie de cantidades y conceptos no se encuentran homologados, no surten efectos jurídicos y no es Ley entre las partes, lo que a su parecer hace improcedente la pretensión de los demandantes, porque están solicitando se condene a su representada en base a un cuerpo normativo que no surte efecto jurídico.

En cuanto a los aumentos salariales que alega la parte actora, expone, se hicieron por liberalidad del patrono y en ningún caso ni de manera activa o pasiva implican el reconocimiento de la Convención Colectiva, que en vista de lo establecido en los artículo 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no surte efecto jurídico. Considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho porque no surte efecto la Convención Colectiva reclamada.

De esta manera, evidencia el Tribunal, de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas, la sentencia de primera instancia y los alegatos del recurso de apelación, que surge como hecho admitido por la parte demandada en el proceso, la existencia de las relaciones de trabajo, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se circunscribe a determinar la aplicabilidad, a dichas relaciones de trabajo, de la Convención Colectiva de Trabajo discutida entre la entidad de trabajo y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares y Conexos del Estado Zulia, siendo igualmente un hecho que se encuentra fuera de controversia, que la referida convención colectiva no se encuentra homologada por el Inspector del Trabajo.

A tal efecto, se observa que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de los cuales se infiere que la carga probatoria se define de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda; es decir, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. La demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado fundamento de rechazo en la contestación a la demanda; de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En consecuencia, el Tribunal pasa al análisis exhaustivo de las pruebas que constan en actas:

Pruebas promovidas por la parte actora

Prueba de Informe de terceros

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Caja Regional, cuyas resultas no constan en actas, por lo cual, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

Solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 171 y 172 de la pieza No. 01; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el Proyecto de Convención Colectiva introducido por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para ser discutido por la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA) no ha sido homologado.

Prueba de Exhibición

Se solicitó la exhibición de los recibos de pago del período del 30 de septiembre de 2013 hasta el 30 de abril de 2015, relativos a los demandantes S.C.A.A., Wuendys del C.I.D., I.Y.P.R., S.M.M.A.A., Enderson J.M.Z., A.d.V.F.M., Maryolis del C.F.V., Norbelis Camacho Tarazona, M.L.M., Jorgenis A.R.B., M.L.B.d.R., Y.J.A.H., M.P.F., Á.R.B.M., L.A.A.V., R.d.J.G.G. y M.A.B.A., observando este Juzgado Superior que dichos recibos fueron consignados por la demandada como prueba documental y no fueron objeto de impugnación, por lo que la exhibición solicitada devino en inoficiosa.

Inspección Judicial

Solicitó inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la accionada, la cual no fue evacuada en la presente causa, de allí que no hay nada que valorar.

Documentales

Un ejemplar de la Convención Colectiva suscrita entre la sociedad mercantil Avícola de Occidente C.A. y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, documento que no fue objeto de impugnación, del cual se evidencia que en fecha 24 de febrero de 2014 fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la Convención Colectiva celebrada entre Avícola de Occidente C.A. y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, afines y Conexos del Estado Zulia, como acuerdo definitivo de las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, con la solicitud de que el Despacho se sirviera dictar la homologación respectiva, conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acordando el Despacho del Trabajo, proveer por separado lo solicitado, de allí que deriva del documento consignado que la Convención Colectiva en referencia, y cuya aplicación se solicita en la presente causa, no se encuentra homologada por la Inspectoría del Trabajo.

Gaceta Oficial No. 41.157 (folios Nos. 8 al 12 de la pieza No. 2), documento que no fue atacado por la parte demandada, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido evidencia que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tabla de salarios de los trabajadores (folios Nos. 5 al 7 y 13 al 26 de la pieza No. 2), documento que fue impugnado por tratarse de copia simple, en consecuencia como quiera que la parte promoverte no ratificó válidamente la prueba documental a través de algún medio probatorio que demostrara su autenticidad, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno.

Prueba testimonial

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.M., M.D.C., A.J.U.F., M.B. y E.V., quienes no rindieron declaración, por lo que no hay nada que valorar.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

Documentales

Copia fotostática del auto de admisión del Proyecto de Convención Colectiva, consignado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, para el período 2013-2015.

Copia fotostática de auto, sin número, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede L.H..

Copia fotostática de auto de fecha 28 de marzo de 2014 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Copia fotostática de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, en contra del auto sin número dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sede L.H., que ordenaba la realización de un referéndum sindical, actuaciones que corren insertas en el expediente VP01-N-2014-000009 de este Circuito Judicial del Trabajo.

Copia fotostática de sentencia de admisión del recurso de nulidad al cual se hizo referencia anteriormente.

Copia fotostática de escrito de solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexos y Similares del Estado Zulia, cuyas actuaciones corren insertas en el expediente VP01-N-2014-000009, específicamente en el Cuaderno Separado de Medidas VH02-X-2014-000010 de este Circuito Judicial.

Copia fotostática de sentencia interlocutoria 033-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 25 de marzo de 2014,

Copia fotostática de la exposición del alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Las documentales anteriores descritas no fueron objeto de impugnación por lo cual se les atribuye valor probatorio, y de los mismos se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2013 fue admitido el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia frente a la entidad de trabajo Avícola de Occidente C.A. así como que en fecha 13 de noviembre de 2013 se procedió a la constitución de la Junta Conciliadora y acordaron trasladar las conversaciones a la sede de la empresa.

Igualmente se evidencia que mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, acordó suspender la causa correspondiente al procedimiento de negociación colectiva, ello en acatamiento a decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 26 de marzo de 2014, que ordenó la no continuación de la tramitación del procedimiento de discusión y negociación de dicho proyecto de convención colectiva.

De las pruebas analizadas se evidencia que el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, interpuso una solicitud de nulidad de acto administrativo con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo que ordenó la realización de un referéndum sindical entre el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexas y Similares del Estado Zulia y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, demanda que fue admitida en fecha 10 de febrero de 2014, y donde se observa además que el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexas y Similares del Estado Zulia, solicita que se suspenda y no se continué con la discusión del proyecto presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, lo cual fue declarado procedente por el Tribunal de la causa, el 25 de marzo de 2014, al igual que fue declara procedente la suspensión del referéndum sindical, todo lo cual fue notificado a la Inspectoría del Trabajo por oficio de fecha 26 de marzo de 2014.

Recibos de pago de los trabajadores S.C.A.A., Wuendys del C.I.D., I.Y.P.R., S.M.M.A.A., Enderson J.M.Z., A.D.V.F.M., Maryolis del C.F.V., Norbelis Camacho Tarazona, M.L.M., Jorgenis A.R.B., M.L.B.d.R., Y.J.A.H., M.P.F., Á.R.B.M., L.A.A.V., R.d.J.G.G. y M.A.B.A., desde el 13 de noviembre de 2013 al 18 de octubre de 2015, 02 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2014, 02 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2014, 19 de febrero de 2013 al 01 de abril de 2014, 02 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2014, 02 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2014, 02 de octubre de 2013 al 01de abril de 2014, 02 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2014, 02 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2014, 02 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2014, 02 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2014, 02 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2014, 02 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2014, 02 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2014, 02 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2014, 02 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2014, 02 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2014 respectivamente, documentos que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado los salarios percibidos por los accionantes en los períodos de tiempo indicados.

Inspección Judicial

Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, la cual no fue evacuada en la presente causa, de allí que no hay nada que valorar.

Promovió prueba de inspección judicial en las instalaciones del Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue evacuada en fecha 26 de noviembre de 2015. Analizadas como han sido los hechos verificados directamente por el sentenciador de primera instancia en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprenden ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Zulia, donde se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenando a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo L.H., no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), expediente administrativo No. 042-2013-04-000062, hasta tanto no se decida la demanda de nulidad incoada.

Prueba de Informe de Terceros

Solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede Dr. L.H., cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 173 y 174 de la pieza No. 01; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el Proyecto de Convención Colectiva introducido por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para ser discutido por la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA) no ha sido homologado.

Prueba testimonial

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.G., Hannoleth Paredes, L.D., Lyeradith Chávez y Dianca Montiel. La promovente de la prueba en la audiencia de juicio dijo desistir de la prueba, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual emitir valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio que antecede, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En la presente causa, queda fuera de controversia la existencia de las relaciones laborales de los demandantes con la accionada entidad de trabajo, así como sus respectivas fechas de inicio y que se encuentran actualmente vigentes. Así se establece.

Queda igualmente establecido que fue presentado en fecha 31 de octubre de 2013, para su discusión ante la Inspectoría del Trabajo, por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, un proyecto de convención colectiva, el cual fue discutido en su integridad y suscrito por las partes, siendo presentada la convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de los trámites de ley para su homologación y que dicho proyecto no fue homologado por el Inspector del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, conforme el libelo de la demanda, se observa que las partes co-demandantes su pretensión se fundamenta en el hecho que la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA) se ha negado a aplicar la cláusula 86 perteneciente a convención colectiva 2013-2015, que alegan se encuentra vigente desde el primero (01) octubre del año 2013 y estaría vigente hasta el mes de octubre del año 2015.

Desde el anterior escenario, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada radica en determinar si la Convención Colectiva suscrita entre las partes, está o no vigente, puesto que los co-demandantes alegan que la empresa no ha pagado los aumentos salariales como lo establece la Convención, y la entidad de trabajo alega que la misma no está vigente.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Convenciones Colectivas deben ser homologadas por la Inspectoría donde se negociaron los acuerdos.

Dicha necesidad de homologación de las Convenciones Colectivas ya había sido impuesta a través de los reglamentos de las leyes del trabajo y antes de la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece en su artículo 450 (Depósito de la convención colectiva acordada),que a los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada, y el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación, siendo que a partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales; observando el tribunal que la única obligación que preveía la Ley Orgánica del Trabajo era el “depósito” de la Convención Colectiva. (Art.52) y la obligación de homologar las Convenciones Colectivas estaba prevista en el Reglamento, tanto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, como en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006:

Artículo 171: Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(Negrillas y subrayado de esta alzada).

Depósito de la convención. Requisitos. Artículo 143. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación.

El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

. (Negrillas y subrayado de esta alzada)

De lo anterior, se debe tener presente que existe diferencia entre “depósito” y “homologación” de la Convención Colectiva, por cuanto en el depósito las partes simplemente deben presentar su acuerdo para darle publicidad, mientras que en la homologación, la autoridad del trabajo tiene potestad de admitir o rechazar lo que se ha negociado, y en tal sentido se argumenta, en cuanto a la necesidad de homologación, que las partes pueden pactar algún tipo de acuerdo que sea ilegal y que menoscabe los derechos de los trabajadores, de allí que la intervención de la autoridad del trabajo es necesaria para velar que los acuerdos alcanzados no vayan en detrimento de los laborantes.

Ahora bien, alega la parte actora en su apelación que su pretensión es la aplicación de la convención colectiva por reconocimiento de la empresa, porque la empresa lo ha venido cumpliendo; reconoce que es cierto que existe un requisito legal como lo es la homologación el cual no se ha cumplido, pero la empresa, a su decir, reconoce la aplicación de la convención colectiva desde del momento que otorga a sus trabajadores los benéficos de la misma.

Al respecto, este Tribunal observa que, siendo un hecho no controvertido y además, demostrado en el presente caso, que la Convención Colectiva de Trabajo, cuya aplicación se invoca, no ha sido homologada por la autoridad administrativa del trabajo, lo cual se evidencia no sólo del documento de la Convención aportado por la parte actora, sino además de los elementos probatorios aportados por la demandada, específicamente los relacionados con las actas cursantes en la inspectoría del Trabajo, las decisiones acordadas por el tribunal de la causa, y las resultas de la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede Dr. L.H., para este juzgador resulta irrevocable a dudas que conforme a la ley, que exige la homologación por parte de Inspector del Trabajo para su entrada en vigencia, no puede ser exigida su aplicación. Así se declara.

En cuanto al alegato realizado por la parte demandante recurrente de pretender la aplicación de la Convención Colectiva en virtud de los aumentos salariales otorgados por la patronal y que según el escrito de promoción de pruebas promovido por los accionantes consta en los recibos de pago solicitados en Exhibición, donde textualmente la patronal estableció “PAGO CORRESPONDIENTE A 5 MESES DE RETROACTIVO SALARIO DE OCTUBRE 2013 A FEBRERO 2014 POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2013 AL 2015 PAGO ÚNICO DE 6500 BOLÍVARES COMO BONIFICACIÓN ESPECIAL DE MAYO 2013 A SEPTIEMBRE”, evidencia este juzgador de alzada que el recibo de pago señalado por la parte demandante no consta en las actas procesales, lo cual además fue verificado por el representante judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, razón por la cual resulta inoficioso para quien juzga a.u.a.c. prueba no consta en las actas procesales.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo que resolviendo el asunto sometido a la consideración de la Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada, sin que haya condena en costas procesales, por encontrase los demandantes en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al devengar menos de tres salarios mínimos. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos S.C.A.A., WUENDYS DEL C.I.D., I.Y.P.R., S.M.M.A.A., ENDERSON J.M.Z., A.D.V.F.M., MARYOLIS DEL C.F.V., NORBELIS CAMACHO TARAZONA, M.L.M., JORGENIS A.R.B., M.L.B.D.R., Y.J.A.H., M.P.F., Á.R.B.M., L.A.A.V., R.D.J.G.G. y M.A.B.A., en contra de la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE M.P.

En la misma fecha, siendo las 14:14 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000085.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE M.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000211

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE M.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

NAIRETTE M.P.

SECRETARIA

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