Decisión nº 012-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, (20) de Mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000228

ASUNTO : VP02-R-2014-000228

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia presentados, el primero, por el profesional del derecho G.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 15.018, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.C.L.P., portador de la cédula de identidad No. 17.579.756; y el segundo, por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B. y competencia plena; ambos contra la sentencia No. 006-14, de fecha tres (3) de Febrero de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la cual se dictó, sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado R.G.L.Q., portador de la cédula de identidad No. 15.855.762, por considerarlo INCULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T., y en segundo lugar, CONDENÓ al ciudadano J.C.L.P., antes identificado, por considerarlo AUTOR y CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con la parte in fine del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T., condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal.

El asunto fue recibido en esta Alzada en fecha 13.03.2014, designándose a la Jueza profesional L.M.G.C. como ponente del mismo.

En fecha 20.03.2014, se admite el presente recurso de apelación de sentencia, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día 02.04.2014, a las once de la mañana (11: 00 a.m).

En fecha 07.04.2014, en virtud del otorgamiento de las vacaciones legales a la Jueza L.M.G.C., se reasignó la ponencia del presente asunto al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05.05.2014, superados los motivos de diferimiento que constan en actas, y constituida la Sala primera por los Jueces profesionales, Vanderllella A.B., como Jueza presidenta de Sala, J.L.L.B., como ponente y D.C.N.R., se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la defensa privada del ciudadano J.C.L., abogado G.M., el profesional del derecho F.S., Defensor Público No. 21, en colaboración con la defensora pública primera penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B.d.Z., J.C.P.P., en su condición de defensora del ciudadano R.L.Q., y la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, J.P., en colaboración con la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público; quienes ratificaron sus respectivos escritos de apelación y contestación respectivamente, dejando constancia de la inasistencia del acusado J.C.L., por no haber sido trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos, quien autorizó al abogado G.M. a realizar la audiencia sin su presencia, según información aportada por dicho profesional en la audiencia oral, todo a pesar de haber sido requerido debidamente su traslado, y de los familiares de la víctima R.J.U.T., quienes se encontraban debidamente notificados.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.; en fechas 02, 10 y 25 de Abril; 15 y 27 de Mayo; 05 y 27 de Junio; 18 de Julio; 06, 21 y 29 de Agosto; 12 de Septiembre y 01 de octubre de 2013, se celebraron las respectivas audiencias de debate oral y público, en razón de los escritos acusatorios presentados, el primero de ellos, en fecha 30.12.2010, por la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano R.G.L.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T.; y el segundo de ellos presentado en fecha 20.01.2012, por la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano J.C.L.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T..

Una vez concluidas las audiencias, el día primero (1) de Octubre de 2013, el Tribunal constituido de forma mixta en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual decretó, sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado R.G.L.Q., por considerarlo INCULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T., y en segundo lugar, CONDENÓ al ciudadano J.C.L.P., antes identificado, por considerarlo AUTOR y CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con la parte in fine del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal.

En fecha (3) de Febrero de 2014, es publicado el texto íntegro de la sentencia, signada con el No. 0069-2014, tal como se evidencia desde los folios catorce al ochenta y seis (14-86) de la pieza III del presente asunto penal.

III

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR EL ABOGADO G.M.P., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO J.C.L.P.

El profesional del derecho G.M.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.C.L.P., apela de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer lugar denuncia el recurrente, que en el día y hora fijado para la celebración del Juicio en contra de su defendido, manifestó al ciudadano Juez, que el juicio no se podía realizar en vista de que el Tribunal estaba desprovisto de medios de grabación de las actuaciones correspondientes en el proceso, y que la secretaria no estaba en capacidad para anotar todas las incidencias que se presentaban, constituyendo dicho hecho una violación flagrante del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho derecho a poder analizar las grabaciones la defensa, es una parte del Derecho a la Defensa que consagra el artículo 49 Constitucional, y que pasado como han sido los años desde la vigencia del Código, el Consejo de la Magistratura no haya dotado de elementos que se requieren para ejercer una mejor defensa, solicitud que le fue negada por el Juez de mérito, ejerciendo el Recurso de Revocación, por lo cual el juzgador de juicio mantuvo su decisión en cuanto a que él iba a tomar en cuenta lo expuesto por la parte defensora, pero que el juicio se debía iniciar.

En este orden de ideas, arguye el recurrente, que la normativa contemplada en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, es de estricto cumplimiento para el Juez, y que el mismo en el presente caso, obvió por causas desconocidas darle cumplimiento a dicho mandato dentro del cual se encuentra inmerso el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 Constitucional, ya que la única forma de comprobar lo expuesto en juicio es mediante las grabaciones que de él se hagan, manifestando que es imposible que una secretaria, que no es taquígrafa, pueda transcribir todas las exposiciones que se hagan en el contradictorio, ya que con la dinámica del juicio oral, todo está en las preguntas y repreguntas, para tratar de sacar a relucir la verdad de los hechos.

Luego de explanar los hechos que dieron origen al presente contradictorio, la defensa privada manifiesta, que de las investigaciones hechas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó, de acuerdo a lo expresado por el Ministerio Público, la participación del ciudadano R.G.L.Q., como uno de los autores del hecho y la participación del ciudadano J.C.L.P., a quien se le acusó por autor intelectual, explanando la representación fiscal que dicha autoría intelectual estaba corroborada con cruces de llamadas, entrevistas de varios testigos, de la declaración de la ciudadana Yorkenia R.L. y actas de investigaciones, los cuales la defensa rechazó en su totalidad en el debate por no ser ciertos y fidedignos.

En este orden de ideas, alude el apelante, que iniciado el juicio, se le tomó declaración a la ciudadana Yorkenia R.L., quien manifestó, que ella no tenía ninguna enemistad con el ciudadano J.C.L.P., y que él jamás la amenazó, que fue pareja de él, y que eran buenos amigos, por lo tanto, a juicio de la defensa, dicha declaración no se puede tomar en cuenta para sentenciar a su representado determinándolo así el Tribunal al no conceder valor probatorio alguno a dicha prueba testimonial; alegando de igual forma que el ciudadano Edelvis H.G., ante una repregunta formulada por la defensa contestó que el Sr. Lubo, no le dijo que lo había amenazado, que lo que era puro acoso, versión a la cual el Juzgado de juicio no le otorga ningún valor probatorio.

Conforme a lo anterior, agrega la defensa, que con las declaraciones promocionadas por las partes y por el Ministerio Publico, el Tribunal entró a resolver, declarando la inocencia del imputado R.G.L.Q. y condenando con las pruebas que no se le habían dado ningún valor probatorio a su defendido, como fueron las declaraciones de la mencionada Yorkenia R.L.F. y Edalvis H.G., razón por la cual el Juez presidente salvó su voto al no encontrar pruebas que inculparan a los acusados de autos, alegando, que todos los testimonios y pruebas documentales promovidos por el Ministerio Publico, lo único que demostraron fue que se consumó un homicidio, pero jamás probaron quienes fueron los autores materiales e intelectuales del hecho en cuestión, por lo que a su juicio, las pruebas evacuadas en el contradictorio no aportaron indicios sólidos, que relacionaran la conducta de su defendido con el hecho punible endilgado por la Vindicta Pública.

Asimismo, discurre el impugnante, que todas las inconsistencias en las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, no son acordes con la acusación, que es la fundamentación de la causa, ya que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con una imprecisión en su escrito acusatorio, al inicio del debate oral y público, asoma a la audiencia hechos de modo, tiempo y lugar, no dando a la parte defensora el derecho de refutar los elementos que alega, por lo que a su juicio, el Juez queda vinculado a los hechos que han sido objeto de la acusación.

Alega la defensa técnica, que cuando el Tribunal dicta la dispositiva, en el mismo acto el Juez Profesional, salva su voto y lo motiva expresando que en el juicio no se dieron elementos que permitieran vincular a su defendido con el autor material del hecho, y que lo único que quedó demostrado fue la comisión de un homicidio, más no así se pudo demostrar quién fue la persona o las personas que perpetraron el hecho punible objeto del debate judicial para condenar a los acusados de autos, al no lograrse desvirtuar el principio de la inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta quien recurre, que al salvar su voto en la dispositiva, el Juez Profesional, queda inhábil para emitir la sentencia definitiva, estando los Escabinos con el deber de producir una sentencia en el presente juicio, lo cual se hace imposible, ya que los mismos no conocen el derecho, y por ese desconocimiento del derecho, es que en la sentencia toman como elementos probatorios de la culpabilidad de su defendido J.L.P., los mismos elementos al cual el Tribunal rechazó darle valor probatorio, en la parte motiva, tal como son las declaraciones de Yorkenia Luzardo y Edelvis García, lo que hace que la sentencia sea nula; alegando que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales, para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso.

El recurrente de autos aduce, que existe inmotivacion en la sentencia, ya que el Tribunal constituido de manera mixta no expresó el modo en que conformó su convicción, para declarar culpable al ciudadano J.C.L.P., incurriendo en el vicio de inmotivacion, ya que los testimonios que alegan en su sentencia para condenarlo, habían sido desechados en la parte motiva, por lo que a su criterio el Juzgado de mérito quiere convertir sin pruebas en autor de las presuntas acciones a su defendido, queriendo modificar de un plumazo su condición, a fin de condenarlo, todo porque a los ciudadanos Jueces Escabinos les impresiono en el ánimo, la declaración de dichos testigos, por lo que tomó elementos no acordes con el derecho para valorar una prueba, que le quitó en su evacuación su imparcialidad de los hechos, dejándose motivar por factores psíquicos y condiciones morales, sin existir prueba alguna que le hiciere llegar a esa conclusión, contrariando lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 301, de fecha 16.03.2000.

PETITORIO: Por las razones expuestas, el profesional del derecho G.M.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.C.L.P., solicitó a este Tribunal Colegiado, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y se anule el fallo No. 006-14, de fecha tres (3) de Febrero de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.; ordenándose un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que sentenció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

El abogado R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, apela de la decisión antes descrita, explanando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

La Vindicta Pública, luego de citar el contenido de la norma establecida en el artículo 444 numeral 2 del texto penal adjetivo, sobre la cual fundamenta su recurso de apelación, y de explanar lo que a respecto de dicha disposición expresa el doctrinario E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, denuncia, que la sentencia proferida por el tribunal mixto está viciada de inmotivación, destacando que si bien es cierto la jurisprudencia patria ha señalado que los jueces son soberanos al valorar las pruebas, no menos cierto resulta que deben tener por norte la sana crítica para ser apreciadas, observando, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que a su juicio fue obviada por los juzgadores al dictar la motiva de la decisión recurrida, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo.

Luego de citar un extracto del fallo de fecha 29.04.2013, emanado de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el recurrente aduce, que es menester analizar exhaustivamente la sentencia proferida, dado que se evidencia claramente inmotivada, pues la actuación jurisdiccional en el presente caso, a su juicio no fue la más ajustada, alegando que una vez se analice de forma integral el presente fallo se confirmara tal afirmación.

De igual manera, una vez que transcribe parte de la sentencia No. 215, de fecha 04.03.2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente aduce, que el pronunciamiento judicial impugnado no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En este orden de ideas, luego que cita la valoración dada por el juzgador de mérito en la sentencia recurrida a la testimonial del funcionario Jendys J.V.C., el Ministerio Público manifiesta, que dicha apreciación por parte del a quo es inmotivada y ambigua, toda vez que el razonamiento al momento de valorar el testimonio del funcionario no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, máxime cuando el Tribunal solo argumenta que la testimonial al ser adminiculada y concatenada con las demás pruebas no compromete la responsabilidad de los acusados, constatando con ello a criterio del representante fiscal la inmotivacion y a su vez la contradicción, ya que no estableció ni siquiera a quien pertenecía el teléfono, ni motivó ampliamente el porqué la desestimaba, solo afirmó que al ser adminiculada y concatenada con las demás pruebas la desestimaba, motivos por los cuales el representante fiscal se realiza las siguientes interrogantes: ¿con cuales pruebas adminículo la experticia?, ¿o es que las adminiculó con las más de 30 medios probatorios que fueron traídos al juicio, entre pruebas documentales y testimoniales?; todo lo cual hace inferir que se está en presencia del vicio de inmotivación por contradicción, más aun cuando se condena a uno de los acusados y se absuelve a otro, y no se especifica por separado el porqué no se valora la prueba, alegando que tampoco refirió el juez de mérito que aun y cuando el acusado J.C.L. fue condenado porqué esta prueba no fue tomada en consideración para afianzar la condenatoria.

De igual manera, una vez que transcribe el análisis realizado por el Juez de Juicio al testimonio del ciudadano J.G.R.F. en la decisión impugnada, el recurrente considera, que dicha declaración fue una de las más importante y completa del juicio, sin embargo, la valoración dada por el tribunal fue fulminante, es decir, al igual que la testimonial referida anteriormente, resultó ser inmotivada y ambigua, toda vez que el razonamiento dado por los jueces al momento de valorar el testimonio del funcionario, no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, máxime porque el Tribunal únicamente la concatenó con las declaraciones de los ciudadanos J.R.C., W.P., A.J.P., G.R.M., W.P. y A.P., pero no estableció la comparación con las demás testimoniales y con relación a las pruebas documentales aseveró de manera genérica que la comparaba con las actas de investigación; por lo que en tal sentido, considera inmotivada una declaración tan importante, dado que se trata del funcionario quien realizó el acta policial en el cual dejó constancia que hubo un cruce de llamadas entre los ciudadanos J.C.L. y R.L. y el Tribunal en ninguna parte de la sentencia hizo referencia a la actuación que realizó el funcionario, siendo que al leer su testimonio se constata que efectivamente los acusados tuvieron comunicación vía telefónica y no fue plasmado en la sentencia, todo lo cual hace acreditar que se está en presencia del vicio de inmotivación, más aun cuando se condena a uno de los acusados y se absuelve a otro, y no se especifica por separado el porqué se valora la prueba, debiendo el Tribunal haber plasmado porque se valoran las pruebas a favor de uno de los acusados y desfavorable para el otro de los acusados incurriendo en el mismo vicio al analizar la testimonial ofrecida por el funcionario J.O.R.C..

Alega el recurrente, que en cuanto al testimonio del ciudadano A.J.P. Adrianza, el Tribunal desestimó dicho testimonio porque no aportó nada para el proceso, sin embargo, tal desestimación a su juicio resultó ser contradictoria, dado que el funcionario señaló que participó en la aprehensión del adolescente "Erick", quien también participó en el homicidio de la víctima, razón por la cual es evidente la contradicción en la precitada desestimación en la testimonial, porque obvió el hecho que con ocasión al presente proceso se aprehendió a uno de los ciudadanos partícipes del homicidio en contra de la víctima, todo lo cual vicia la sentencia de inmotivacion por contradicción.

Asimismo, y en consonancia con la apreciación del testigo anterior, alega la Vindicta Pública, que ocurrió lo mismo con la desestimación de las declaraciones de los ciudadanos W.E.P.P., G.M. y W.P., quienes aprehendieron al ciudadano J.C.L. con ocasión a una orden de aprehensión dictada en su contra por el caso bajo examen, todo ello bajo el argumento que los mismos nada aportaron en relación al cuerpo del delito ni menos aún la responsabilidad penal de los acusados, realizándose el apelante los siguientes cuestionamientos ¿cómo queda el hecho de que el acusado de autos J.C.L. fue aprehendido con una orden de aprehensión librada en su contra por existir elementos de convicción que así los estimó el juez de control para librar la orden?; tildando de contradictoria las afirmaciones del Juez de juicio, dado que con las declaraciones desestimadas quedó demostrado la circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual aprehendieron al acusado, y dicha circunstancia fue obviada por el Tribunal de mérito.

En torno a la declaración del funcionario J.L., considera quien recurre, que la misma es inmotivada y ambigua, toda vez que el razonamiento dado por los jueces al momento de valorar el testimonio del funcionario, no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, máxime porque el Juzgado de instancia aun y cuando la estimó no valoró el hecho de que el funcionario realizó experticia a los teléfonos colectados en el procedimiento, de donde se desprende la comunicación que tuvieron los acusados J.C.L. y R.L., alegando que el Tribunal no hizo mención a dicha situación, todo lo cual evidencia una falta de motivación y contradicción en el fallo, que se comprueba cuando el a quo para absolver al ciudadano R.L. estableció que no hubo relación de llamadas, no indicando que tipo de valoración le dio a la relación de llamadas y al vaciado de mensajes cursante en el expediente, lo cual no fue mencionado ni para estimarlo ni para desestimarlo.

Alega quien apela, que en cuanto a la testimonial del ciudadano R.A.U.T., hermano de la víctima, el Tribunal desestimó dicha testimonial porque no fue un testigo presencial, sin embargo, tal valoración a su juicio resulta contradictoria e inmotivada, dado que al leer la misma, se evidencia que el testigo señaló que a su hermano lo habían mandado a matar porque no le robaron ninguna de sus pertenencias siendo que el juez no valoró dicha circunstancia, es decir, que a la víctima la mataron y no le robaron sus pertenencias, lo que se infiere que con la valoración de esta declaración hubo una contradicción, puesto que si bien es cierto no fue testigo presencial es un testigo referencial, quien además refirió que había hablado con la ex novia de su hermano y le señaló lo que había pasado, alegando que de igual forma no fueron valorados de manera integral las testimoniales de los ciudadanos R.E.U.E., O.d.J.F.R. y O.A.H., quienes si bien es cierto, no fueron testigos presenciales, no menos cierto resulta que fueron testigos referenciales y aportaron datos importantes que comprometen la responsabilidad de los acusados.

Denuncia el Ministerio Público, que con la valoración dada por el a quo a la declaración de la ciudadana Yorkenia R.L.F., novia de la víctima, ex concubina del acusado J.C.L. y presuntamente motivo del homicidio, se evidencia una falta de motivación, toda vez que el Tribunal la desestimó y entró en contradicción dado que precisamente dicha ciudadana fue la motivación que tuvo el ciudadano J.C.L. para cometer el homicidio, puesto que eran parejas y ella así lo dejo plasmado, además en una de las preguntas que le hizo el Ministerio Público del porque había cambiado su número de teléfono, ella refirió que por razones obvias, y el Tribunal nada señaló al respecto de dicho testimonio, solo de manera genérica y ambigua desestimó la declaración de una de las testigos más importantes.

Aduce quien apela, que, con relación a la declaración de los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos E.E.G.Q., A.A.C. y L.M.C.A., el Juzgador de mérito incurrió en el vicio de inmotivacion, dado que el Tribunal les dio valor probatorio, sin embargo, no tomó en consideración la contradicción entre uno y otro testigo, pues cuando el Ministerio Publico, les hizo preguntas relacionadas al momento y al lugar en el cual se reunieron, quien llego primero y quien propuso ir a la tasca, todos se contradijeron entre si y así se constata al leer todas las declaraciones insertas en actas.

Denuncia la Vindicta Pública, que existe inmotivación al momento de que el Juez a quo se pronuncia con respecto a las pruebas documentales, toda vez que no hizo referencia a las experticias de vaciado de contenido de los teléfonos de J.C.L. y R.L., ni tampoco hizo referencia al acta policial suscrita por el funcionario G.R.F., en la cual realizó un cruce de llamadas entre los acusados, todo lo cual vician de inmotivación la valoración de dichas documentales, por tratarse de datos importantes que inciden en la decisión de mérito.

Luego de referir uno de los comentarios explanados por el autor C.M. en su obra titulada “¿Cómo razonan los abogados?” y de citar extracto del fallo No. 001-13, de fecha 15.01.2014, emanado de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Vindicta Pública aduce, que si se analiza acuciosamente la sentencia, se constata que hubo inmotivacion no solo en la valoración de las declaraciones que se señalaron, sino que también hubo inmotivacion en el capítulo que el Tribunal tituló "Fundamentos de Hecho y de derecho de la Presente Decisión"; toda vez que la decisión no fue sustentada ni con doctrina ni jurisprudencia, amén de que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, dado que cuando los juzgadores desestimaron las pruebas, lo hicieron de manera mecánica, tal como lo refiere la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual discurre que la conclusión jurídica dada por los jurisdicentes, no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que no fueron explanadas las razones de hecho y de derecho, que los llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de R.L., lo que evidentemente se traduce en falta de motivación, amén de las contradicciones a la hora de valorar las pruebas testimoniales y documentales, tal como se refirió.

Aduce el representante fiscal, que no existió concatenación y adminiculación entre todo el acervo probatorio ofrecido por las partes en el contradictorio, pues la valoración la hubo de forma mecánica, por lo tanto el acto jurisdiccional a su juicio carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad al pronunciamiento judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se reitera que el fallo impugnado carece del requisito de racionalidad y de razonabilidad, toda vez que vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En este orden de ideas, luego de citar el contenido del fallo de fecha 02.07.2013, emanado de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como al autor S.B. en su obra “Ciencias Penales. Temas actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”, y del fallo No. 1276, de fecha 09.12.2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Vindicta Pública alega, que al revisar el texto íntegro de la sentencia, la eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido a.c.e.d. prueba, no se evidencia en la sentencia impugnada, y mucho más grave aún no se constata quien quedó conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con la pruebas documentales.

Aduce, el Ministerio Público que no pretende interponer el recurso de apelación única y exclusivamente por disconformidad en lo fallado por el Tribunal de instancia, y que tampoco pretende que la Corte de apelaciones valore pruebas, pues dicha función es exclusiva de los jueces de juicio; sin embargo, con la denuncia de los vicios observados, se persigue la nulidad de la sentencia, a los fines de que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, donde además se condene al ciudadano J.C.L. a una pena más alta, puesto que la condena proferida por el Tribunal, a criterio de quien apela, es muy benigna para el grave daño causado y el delito por el cual se acusó, trayendo a colación el fallo No. 01-2014, de fecha 14.01.2014, emanado de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Arguye el recurrente, que si bien es cierto en principio la apreciación de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a las C.d.A. censurar la motivación de dicha valoración, sobre todo cuando no se encuentra plasmado en el fallo de juicio, las razones que vinculan o desvinculan al acusado con el hecho imputado, tal como a su criterio, ocurrió en el presente caso citando extracto del contenido del fallo No. 188, de fecha 06.06.2012, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: El abogado R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo No. 006-14, de fecha tres (3) de Febrero de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.; y en consecuencia se anule dicho pronunciamiento, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ORDINARIO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

La profesional del derecho J.C.P.P., Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión S.B.d.Z., actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.G.L.Q., dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Con respecto a la denuncia del Ministerio Público, atinente a que Juez de mérito, incurrió en el vicio de inmotivación y contradicción al momento de valorar el acervo probatorio ofertado por las partes en el proceso, la defensa pública alega, que el Tribunal mixto valoró y adminiculó todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, tal como se observa en sentencia número 006-2014, de fecha 03.02.2014, tomando para ello la libre apreciación y valoración de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, comparando todos y cada uno do los elementos probatorios evacuados, manifestando en su fallo la razones por las cuales tales pruebas se mostraron lógicas y concordantes, preservando con ello, al dictar tal sentencia, el deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, los principios y garantías consagrados en la normativa jurídica penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, aduce la defensa técnica que la Vindicta Pública en su petitorio no especifica la solución que pretende con su apelación, limitándose únicamente a expresar "...en consecuencia, anule la misma (la sentencia) y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos....", no expresando de manera concreta y separada cada uno de los motivos en los cuales fundamenta su apelación, y menos aún si pretende con ello una sentencia condenatoria para su representado o un aumento de la pena impuesta al ciudadano J.C.L.P.; lo que conlleva a la defensa a censar que dicho recurso carece de motivación y fundamentación.

En este sentido, destaca la defensa, que comparte la decisión de instancia en la cual se absolvió a su defendido, toda vez que los jueces integrantes del Tribunal Mixto tomaron como base: La definición de los elementos del tipo penal, la verificación de cada uno de los elementos y de las circunstancias dadas en el juicio oral, lo que conllevó a determinar la falta de pruebas suficientes que comprometieran la responsabilidad del ciudadano R.G.L.Q., por lo que no se logró desvirtuar el Principio Fundamental que le asiste a todo ciudadano sometido a un P.J., como lo es el principio de presunción de inocencia.

PETITORIO: La profesional del derecho J.C.P.P., Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión S.B.d.Z., solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia se confirme la sentencia No. 006-14, de fecha tres (3) de Febrero de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado a los escritos recursivos, a la contestación de la apelación, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata, que los recursos de apelación interpuestos se fundamentan en impugnar el fallo No. 006-14, de fecha tres (3) de Febrero de 2014, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la cual se decretó, sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado R.G.L.Q., portador de la cédula de identidad No. 15.855.762, por considerarlo INCULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T., y en segundo lugar, se CONDENÓ al ciudadano J.C.L.P., antes identificado, por considerarlo AUTOR y CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con la parte in fine del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T., condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.M.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.C.L.P., se basa en impugnar el fallo de instancia al considerar que el Juez de mérito incurre en dos de los supuestos establecidos en el artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, denuncia la defensa como primer motivo del recurso, con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 del texto penal adjetivo, que el Juez de instancia incurrió en quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión a su patrocinado, toda vez que el contradictorio se realizó desprovisto de los medios de videograbación a que refiere el artículo 317 ejusdem, violentando con ello el derecho que tiene la defensa a poder analizar las grabaciones, lo cual atenta con el postulado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De otra parte, denuncia la defensa, que el Juez de juicio incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que el Juez de instancia en el proceso de valoración de los medios de prueba documentales y testimoniales, no aplicó adecuadamente las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues condenó a su defendido con los mismos medios probatorios utilizados para absolver de responsabilidad penal al ciudadano R.G.L.Q., sin indicar de acuerdo a las reglas de la lógica, el conocimiento científico, la sana crítica y las máximas de experiencias, porque dichos instrumentos probatorios favorecen la tesis de responsabilidad penal argumentada por el Ministerio Público.

Asimismo, en cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública denuncia que el fallo de instancia se encuentra inmotivado, toda vez que el Juez a quo valoró de manera errónea, las testimoniales ofertadas en el contradictorio tanto por la Vindicta Pública como por la defensa, obviando el deber de adminicularlas entre si, en aplicación del principio de valoración de las pruebas, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando de igual forma que el a quo no se pronunció respecto de las pruebas documentales ofrecidas en el proceso, lo cual acarrea a su juicio que el fallo de instancia se encuentre inmotivado al no cumplir con la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas.

Delimitadas las denuncias planteadas por los recurrentes, este Tribunal Colegiado, a mayor entendimiento y comprensión a la resolución de los alegatos de las partes en sus escritos impugnatorios, procede a resolver el alegato atinente a la falta de motivación en el fallo de instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el profesional del derecho G.M.P..

Al respecto, reitera esta Alzada, con respecto a la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales, que la misma constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañada de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas, y por tanto, perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…

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Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

(Destacado de esta Sala).

De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto del análisis de la decisión impugnada y de las actas del debate se constata que el Juez a quo al momento de valorar y adminicular el acervo probatorio, no estableció de manera motivada, las razones por las cuales consideraba responsable penalmente al acusado J.C.L.P., por cuanto del estudio de la sentencia apelada no se evidencia la debida fundamentación por parte del Juez de mérito al momento de pronunciarse con respecto a las pruebas documentales y testimoniales producidas en el debate oral.

En efecto, de la sentencia recurrida y los alegatos expuestos por el apelante en referencia a la testimonial rendida por YORKENIA R.L.F., el Tribunal de instancia al respecto la valora de la siguiente manera:

…Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana YORKENIA R.L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.223.746, de estado civil soltera, de profesión u oficio Enfemera, fecha de nacimiento 08-02-1993, de 20 años de edad, residenciada en el sector Sierra Maestra, entre avenidas 20 y 21, Casa N° 20-21, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso:…(omisis)…

Al analizar el testimonio de la deponente YORKENIA R.L.F., la misma solo aporta información referencial sobre los hechos ocurridos, ya que manifestó haber sostenido una relación sentimental con el acusado J.C.L. y también con la víctima del presente hecho, ciudadano R.J.U.T., pero no aporta mayor información sobre los hechos que se investigaron, por lo tanto estos juzgadores desestimas la misma y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi (sic) se declara…

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De igual manera, con la testimonial rendida por el ciudadano EDELVIS H.G., lo valora en los siguientes términos:

…Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano EDELVIS H.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.642, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 14.07.1972, de 40 años de edad, residenciado en el barrio Bicentenario, avenida 24, casa N° 5, como a 15 casas de la oficina de los carros de circunvalación, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:…(omisis)…

Al a.e.t.d. deponente Al a.e.t.d. deponente EDELVIS H.G., se infiere que el mismo no aporta mayor información sobre los hechos ocurridos, ya que no es testigo presencial ni referencial, por lo tanto se desestima la misma y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi (sic) se declara…

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Ahora bien, del análisis efectuado, evidencia esta Alzada, que tal como lo refirió el recurrente, el Juez a quo constituido en forma mixta y con el voto salvado del Juez presidente, determinó la culpabilidad del acusado J.C.L.P., considerando que existían suficientes elementos para declararlo responsable penalmente como autor intelectual del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con la parte in fine del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T., otorgándole valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano EDELVIS H.G., constatando esta Alzada, que a dicha declaración, como se evidencia en la transcripción que antecede, no le concedió valor probatorio alguno, razón por la cual no podía ser tomada en consideración para determinar la responsabilidad penal del precitado ciudadano, ya que el Tribunal desechó totalmente la declaración de dicho testigo.

De otra parte el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de apelación en lo referido al testimonio de JENDYS J.V.C., manifestó que el a quo consideró que dicha declaración no aporta ninguna prueba directa a la hora de determinar la existencia del cuerpo del delito, ni mucho menos compromete la responsabilidad penal del acusado y por ende la desestima; al efecto el Juzgado de instancia sobre esta declaración se pronunció de la siguiente manera:

…Testimonio rendido bajo juramento por el JENDYS J.V.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.380.422, técnico reconocedor adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien manifestó:…(omisis)…

Al analizar la presente declaración, rendida por el funcionario JENDYS J.V.C., en calidad de experto reconocedor, el Tribunal observa que la misma solo tiene valor probatorio por cuanto proviene de un funcionario que esta acreditado para emitir ese dictamen pericial y exponer esas conclusiones a la cual se refirió en el informe realizado a un celular y se hizo el vaciado de contenido, el resultado de la experticia es constatar las condiciones en que se encuentra el teléfono, la marca del teléfono y el vaciado del contenido del teléfono, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, no aporta ningún indicio ni prueba directa a la hora de determinar la existencia del cuerpo del delito ni mucho menos comprometer la responsabilidad de los acusados en el presente hecho, por lo cual este tribunal colegiado desestima esta prueba. Así se Declara…

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Como puede observarse del análisis efectuado a dicha declaración, esta Sala advierte, que el Tribunal de mérito no realizó ninguna adminiculación ni concatenación con el restante de los medios probatorios, razón por la cual dicha valoración carece de criterio racional, máximas de experiencias y sana crítica, que para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de la misma no se permite determinar cuales fueron las consideraciones para desestimar dicho medio probatorio, asistiéndole la razón al recurrente.

Con respecto al testimonio de J.G.R.F., el Juez establece lo siguiente:

…Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario J.G.R.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.325, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien manifestó:…(omisis)….

Al analizar igualmente el testimonio del funcionario J.G.R.F., quien es funcionario actuante en la investigación realizada conjuntamente con el funcionario J.R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., se determina que el mismo describe las actuaciones realizadas en el procedimiento en calidad de órgano de apoyo, y una de sus funciones fue realizar algunas actas policiales donde se reflejaban diligencias de investigación, entrevistas, visitas domiciliarias ordenadas por el Tribunal de control de la jurisdicción. Esta declaración, al ser concatenada con la declaración rendida por los funcionarios J.R.C., antes mencionado, W.P., A.J.P., G.R.M., W.P. y A.P., y comparada con las actas de investigación que fueron aportadas en el debate probatorio, dejan constancia de la veracidad de esa declaración, toda vez que con su relato nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuó ese procedimiento, dejando constancia de la existencia del cuerpo del delito de Homicidio Calificado, por tanto esta prueba adquiere pleno valor probatorio a la hora de establecer los hechos. Así se Declara…

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Como puede observarse, al igual que el análisis anterior realizado a la testimonial del ciudadano JENDYS J.V.C., el razonamiento dado por el Juez a quo a la mencionada prueba es lacónico y resumido, debido a que no efectúa el Juez de instancia la correspondiente hilvanación, concatenación y adminiculación con el resto del material probatorio debatido en el Juicio Oral y Público, por lo que efectivamente le asiste la razón al recurrente, toda vez que se constata la falta de motivación en el fallo impugnado. Y así se declara.

En este mismo orden y dirección, esta Alzada en su labor revisora constata con respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.J.P. Adrianza, William e.P.P., G.R.M. y W.P., que el Juzgado de mérito las desestima sin hacer una correspondiente explicación sobre los motivos que conllevan a desechar dichas tetimoniales, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación, pues no realizó el silogismo judicial necesario para evaluar el cúmulo probatorio evacuado en el contradictorio.

Asimismo, en relación a la declaración de J.L., el Juez de mérito incurre de igual forma en el vicio de inmotivación ya que se limita a referir, que las adminicula con la declaración de los funcionarios J.R.C., W.P., A.J.P., G.R.M., W.P., A.P. y J.G.R.F., sin hacer una correspondiente explicación sobre los motivos que lo conllevaron a desechar el referido testimonio, y sin referir porque les da valor probatorio al resto de las declaracioens, aunado a que no hace mención en su motivación a la valoración que le debió dar a la relación de llamadas y al vaciado de mensajes relacionados con las experticias de reconocimiento legal Nos. 024 y 025, ambas de fecha 13.09.2010, suscritas por éste funcionario, las cuales realizó como experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., las cuales fueron recepcionadas por el Tribunal en fecha 01.10.2013.

De tal manera, que tal como se observa de las anteriores consideraciones efectivamente el Juez a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada del contenido de las mismas, valorando de manera ambigua, repetitiva, mecánica e igualitaria las pruebas evacuadas en el juicio oral y público por las partes, limitándose establecer de manera escueta lo más resaltante del dicho de cada testimonio, sin establecer de manera integral como cada uno de ellos le merecían la convicción de culpabilidad del ciudadano J.C.L.P., por su participación como autor intelectual en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T., y más aún con los mismos medios probatorios la inculpabilidad del ciudadano R.G.L.Q., por su participación como autor material en el precitado tipo penal. A tales efectos, esta Sala evidencia que el Juez de instancia no efectuó un examen exhaustivo de cada uno de las pruebas puestas a su conocimiento, ni mucho menos una adminiculación hilvanada entre sus contenidos, otorgándole la misma valoración a todas las pruebas documentales, sin concatenarlas entre sí, ni compararlas y contrastarlas con las testimoniales rendidas durante el debate.

Asimismo, esta Sala observa que el Juez de mérito, al explanar su convicción sobre el favor probatorio de cada una de las pruebas ventiladas en el juicio oral y público, no estableció de qué modo obtuvo de cada una de ellas el pleno convencimiento tanto inculpatorio del ciudadano J.C.L.P., por su participación como autor intelectual en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T., como exculpatorio del ciudadano R.G.L.Q., por su participación como autor material en el precitado tipo penal, todo ello en relación los hechos acaecidos cronológicamente desde el día 28.08.2010, fecha en la que se produjo la muerte de la víctima, y como de manera posterior se produjo la vinculación de los acusados en el precitado hecho, observando que el Juzgador de juicio no se pronuncia de manera integral, respecto del contenido de cada uno de dichos testimonios y documentos evacuados en el debate y del resultado que los mismos ocasionaron en el ánimo del sentenciador para valorar a favor o en contra tales medios probatorios, produciéndose de esta manera un fallo evidentemente inmotivado, pues no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo del debate oral y público, el Juzgador de Juicio, al pronunciarse sobre las pruebas, estableció lo siguiente:

…De lo anterior, podemos concluir luego de haber sido analizados, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Mixto para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de esos medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado y determinado que efectivamente, en fecha 28 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las nueve y quince de la noche, el ciudadano que en vida respondía al nombre de R.J.U.T., se desplazaba por el sector 20 de Mayo, específicamente en la avenida 13, con calle 5 conocida como Dos Gochos, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a bordo de su vehículo automotor marca Ford, modelo F350, color blanco, cuando fue interceptado por sujetos desconocidos, quienes le dispararon con un arma de fuego, impactándole en su humanidad, causándole varias lesiones mortales por distintas partes del cuerpo, causas por la cuales fallece, quedando tendido en su vehículo, por ello el Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano R.G.L.Q., como uno de los coautores del hecho, y al ciudadano J.C.L.P., como el autor intelectual del hecho, siendo ratificada dicha acusación, por el fiscal del Ministerio Público, en la referida sala de audiencias.

Luego de la culminación del Juicio oral y público, durante el cual comparecieron los órganos de prueba ofrecidos por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, tales como los funcionarios actuantes J.O.R., E.T., J.R., W.P., J.P., G.R.M., W.P. y A.P., los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios JENDY VILCHEZ, J.J.L., H.B.Q., el Médico Forense R.A.M. y también los testigos ofertados por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal, constituido de manera mixta, escuchó a cada uno de ellos, observando las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal referidas al control judicial de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, 22 y 183 del citado instrumento procesal, siendo también controlados por las partes en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho esto, una vez concluido el debate probatorio, y de la deliberación que hizo este Tribunal mixto, se llegó a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, se debe aclarar que en el presente debate probatorio se juzgó a dos ciudadanos que, por la apreciación de las pruebas tuvieron distinta participación en los hechos planteados por la fiscalía del Ministerio Público en sus escritos de acusación, versadas sobre un mismo hecho punible.

En relación con el acusado R.G.L.Q., considera que durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, a falta de promoción y evacuación de suficientes pruebas que pudieran establecer la existencia del cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso R.J.U.T., por el cual se acusó, ya que del análisis de todos los órganos de prueba, no establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo el acusado participó en el hecho, además que existen testigos que manifiesta que el ciudadano R.L.Q. no estaba presente en ese lugar, y señalan que se encontraba en la taguara “La Confianza”, elemento éste que no fue desvirtuado por el Ministerio Público, por medio de testigos u otras pruebas que contradijeran el dicho de los testigos de la defensa, y que viene establecido desde la fase de investigación, asimismo, no hubo un testigo presencial del hecho, únicamente comparecieron al debate testigos referenciales que no aportaron una información clara, ocasionando que a este órgano decisor le surgieran dudas, siendo que se pudo comprobar la existencia del cuerpo del delito con pruebas tales como, el acta de defunción del cadáver, la necropsia de ley para determinar la existencia del cuerpo del delito de homicidio y asimismo, el examen médico legal practicado al hoy occiso R.J.U.T., antes mencionado, mas no así un testigo presencial que pudiera establecer con claridad la autoría material del hecho denunciado, con lo cual se hubiera podido determinar fehacientemente que el acusado de autos fuera el autor de ese hecho delictivo, por lo que no quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado, faltando suficientes pruebas necesarias a los fines de tomar una decisión en consideración a la valoración de las mismas si se hubiesen presentado durante el debate, para llegar de esta manera a establecer la verdad procesal, por lo que, aplicando la lógica, ante esta imposibilidad, debe este Tribunal colegiado, ante estas circunstancias tomar en cuenta el principio Constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, antes mencionado, sobre la base de lo que conocemos desde el punto de vista doctrinal como lo es el principio de in dubio pro reo, el cual exige al juez a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, es decir que en virtud de la existencia de alguna duda razonable, debe impedirse la declaratoria de culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.-

En relación con el acusado J.C.L.P., este Tribunal, por mayoría y con el voto salvado del Juez presidente, consideró que surgen indicios suficientes para determinar que el acusado J.C.L.P., identificado plenamente en actas, es responsable penalmente de la autoría intelectual del hecho, en virtud de la relación que existió entre el referido acusado con la ciudadana YORKENIA R.L.F., ya que la misma tenía relaciones sentimentales con el hoy occiso y en virtud de ello tenía suficientes motivos para querer acabar con la vida de quien resultara victima en la presente investigación. Es por ello que consideran los ciudadanos escabinos que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del mismo en este hecho, tomando igualmente en cuenta la declaración rendida por el ciudadano EDELVIS H.G., quien manifestó que en conversación sostenida con el hoy occiso, quien era su patrón, éste le llegó a manifestar en una oportunidad, que tenía desconfianza con el ciudadano J.C.L., ya que lo acosaba y recibía amenazas y por esa razón se iba a comprar un arma de fuego para defenderse de él, motivado a la relación amorosa que tenía con la ciudadana YORKENIA R.L.F., lo que causó que los jueces escabinos consideraran estos indicios suficientes para determinar que con ello se desvirtuara la presunción de inocencia del referido acusado, quien según la mayoría decisoria, tenía motivos suficientes para querer acabar con su vida.

En este sentido, la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal, y en la presente sentencia se describe el delito por el cual acusó el Ministerio Público, asi como también la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas en el proceso; en el caso de marras, tal como se ha dicho antes, se comprobó el delito imputado por el Ministerio Público, y de igual manera, hubo concordancia del tribunal mixto con relación a la inculpabilidad del acusado R.G.L.Q., por la falta de pruebas suficientes que lo comprometiera como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso R.J.U.T. y en cuanto al acusado J.C.L.P., no hubo acuerdo entre los jueces que conforman el tribunal mixto, decidiéndose por mayoría conformada por los escabinos, que el referido acusado tuvo responsabilidad como autor intelectual en la comisión de dicho delito, y con ello, se pudo desvirtuar el principio fundamental de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la existencia de indicios suficientes que permitieron determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de ese evento reprochado por nuestra sociedad...

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De otra parte, del análisis de los argumentos explanados por el Juez de Juicio se evidencia de igual forma, que dicho jurisdicente incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, puesto que le otorga en principio valor probatorio a la declaración rendida por los funcionarios J.G.R.F., J.O.R.C. y J.J.L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del estado Zulia, quienes realizaran diligencias de investigación y pesquisa en la cual resultaran aprehendidos los acusados R.G.L.Q. y J.C.L.P., dándole valor probatorio para inculpar al último de los mencionados, para luego no pronunciarse sobre el por que el dicho de los precitados testigos le merecían el convencimiento eximente de responsabilidad del ciudadano R.L., más aún cuando el procedimiento y las pesquisas los relacionaban a ambos como participes del hecho suscitado en fecha 28.08.2010, motivos por los cuales considera esta Alzada que el Juez de instancia no estableció de forma motivada y exhaustiva el por qué dicha testimoniales, sobre el análisis efectuado a las diligencias de investigación practicadas por los mismos le servían el mérito favorable para absolver al ciudadano R.G.L.Q., a quien se le acusó como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T., utilizando dichos medios probatrorios para condenar al ciudadano J.C.L.P., como autor intelectual de dicho tipo penal, evidenciando de igual forma que no fueron valoradas en conjunto todos los medios probatorios evacuados en actas, a efectos de de dictar el fallo correspondiente.

De otra parte, queda en evidencia para esta Alzada que el Juez de mérito incurre en el vicio de contradicción cuando como fundamento para condenar al ciudadano J.C.L.P., le otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano EDELVIS H.G., quien fungía como empleado de la víctima, siendo que al momento de valorar dicho testimonio lo desecha por cuanto a su juicio consideró que el mismo no había sido testigo presencial ni referencial de los hechos, tomando en consideración y de manera acomodaticia su versión relativa a que el hoy occiso le habría manifestado que el ciudadano J.C.L., lo acosaba y recibía amenazas por la relación amorosa que tenía con la ciudadana YORKENIA R.L.F., versión ésta que tampoco adminiculada ni hilvanada integralmente con el resto del cúmulo probatorio evacuado en el desarrollo del debate.

Sobre la base del presente vicio detectado, esta Sala considera oportuno traer a colación los fundamentos esgrimidos por el Juez de Instancia con respecto a dicho testimonios en el capítulo referido a las “Testimoniales promovidas por el Ministerio Público, y en este sentido se observa:

…Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano EDELVIS H.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.642, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 14.07.1972, de 40 años de edad, residenciado en el barrio Bicentenario, avenida 24, casa N° 5, como a 15 casas de la oficina de los carros de circunvalación, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:…(omisis)…

Al a.e.t.d. deponente Al a.e.t.d. deponente (sic) EDELVIS H.G., se infiere que el mismo no aporta mayor información sobre los hechos ocurridos, ya que no es testigo presencial ni referencial, por lo tanto se desestima la misma y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi (sic) se declara…

.

En este orden de ideas en el capítulo referido “A los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión”, evidencia esta Alzada que el Juez a quo, explana lo siguiente:

…En relación con el acusado J.C.L.P., este Tribunal, por mayoría y con el voto salvado del Juez presidente, consideró que surgen indicios suficientes para determinar que el acusado J.C.L.P., identificado plenamente en actas, es responsable penalmente de la autoría intelectual del hecho, en virtud de la relación que existió entre el referido acusado con la ciudadana YORKENIA R.L.F., ya que la misma tenía relaciones sentimentales con el hoy occiso y en virtud de ello tenía suficientes motivos para querer acabar con la vida de quien resultara victima en la presente investigación. Es por ello que consideran los ciudadanos escabinos que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del mismo en este hecho, tomando igualmente en cuenta la declaración rendida por el ciudadano EDELVIS H.G., quien manifestó que en conversación sostenida con el hoy occiso, quien era su patrón, éste le llegó a manifestar en una oportunidad, que tenía desconfianza con el ciudadano J.C.L., ya que lo acosaba y recibía amenazas y por esa razón se iba a comprar un arma de fuego para defenderse de él, motivado a la relación amorosa que tenía con la ciudadana YORKENIA R.L.F., lo que causó que los jueces escabinos consideraran estos indicios suficientes para determinar que con ello se desvirtuara la presunción de inocencia del referido acusado, quien según la mayoría decisoria, tenía motivos suficientes para querer acabar con su vida...

.

De la trascripción de la valoración realizada por el Juzgador de instancia al testimonio de los funcionarios J.G.R.F., J.O.R.C. y J.J.L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del estado Zulia, así como del ciudadano EDELVIS H.G., evidencia esta Alzada, que ciertamente el Juez a quo incurre en el vicio de contradicción en su motivación, puesto que con el análisis parcial del testimonio de cada uno de los referidos funcionarios y del testigo civil en cuestión durante el juicio, dejó establecido en un primer instante, que si bien dichos funcionarios fueron contestes y precisos en afirmar la autoría y participación de ambos ciudadanos en los hechos acaecidos en fecha 28.08.2010, donde se le diese muerte al ciudadano R.J.U.T., no estableció posteriormente, la valoración otorgada a los mismos, a los fines de indicar como tales testimoniales le derivaron al conocimiento de absolución al ciudadano R.G.L.Q. y al mismo tiempo la inculpación del ciudadano J.C.L.P., como autor intelectual en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con la parte in fine del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T.; lo que evidencia un análisis sesgado de las testimoniales rendidas, lo cual se contrapone con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 447, de fecha 15.11.11, reiterando el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión Nro. 1159, de fecha 09.08.2000, ha señalado con respecto a la valoración parcial de las pruebas, lo siguiente:

… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…

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De manera tal, que el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, sobre la base de pruebas apreciadas y valoradas parcialmente, constituye un error in judicando, que arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal como lo es el silencio parcial de prueba, sobre el cual se soportó la sentencia absolutoria recurrida.

Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. R.E.L., ha sostenido lo siguiente:

“… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).

En este orden de ideas, estima esta Alzada, que la Jueza de mérito incurrió en el vicio de inmotivación, por violación de las reglas del criterio racional, esto es, las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, que para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Dr. A.R.R., utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la sana crítica, lo siguiente:

… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…

.

En este sentido, considera esta Sala de Alzada, que el razonamiento realizado por la Juzgadora de instancia al momento de valorar los testimonios de los funcionarios J.G.R.F., J.O.R.C. y J.J.L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del estado Zulia, así como del ciudadano EDELVIS H.G., y en definitiva a todas las pruebas testimoniales y documentales, no se circunscribe a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia judicial, puesto que la decisión objeto de estudio no permite determinar cuales fueron las consideraciones tomadas por el Juez de mérito en la motivación expuesta en su fallo, a los fines de concluir en el dispositivo cuales fueron las razones para condenar al ciudadano J.C.L.P., como autor y Culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con la parte in fine del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T.; y al mismo tiempo para absolver al ciudadano R.G.L.Q., por considerarlo INCULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T.. Y así se declara.

Como consecuencia del análisis realizado a la valoración efectuada por el Juez de Juicio, a todos y cada uno de los testimonios evacuados durante el contradictorio, advierte este Tribunal de Alzada una clara infracción al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como lo denunciaran los recurrentes, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso; dado que los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no acreditan cierta circunstancia, hasta por qué determina que tales conductas se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto del vicio de contradicción, lo siguiente:

En criterio de esta juzgadora, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala). En puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).

(Sentencia Nro. 1220, de fecha 14-08-2012). (Subrayado original).

Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abarcar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, publicado en el Libro “Ciencias Penales Temas Actuales”, ha sostenido:

… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia que ha sido denunciado por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse en relación al resto de los motivos de impugnación alegados por los recurrentes, en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el error cometido por el Juez de instancia afecta el fondo del fallo absolutorio, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

Por lo tanto, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero, por el profesional del derecho G.M.P., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.C.L.P.; y el segundo, por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B. y competencia plena; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida; y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos el primero, por el profesional del derecho G.M.P., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.C.L.P.; y el segundo, por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B. y competencia plena.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia No. 006-14, de fecha tres (3) de Febrero de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la cual se decretó, sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado R.G.L.Q., portador de la cédula de identidad No. 15.855.762, por considerarlo INCULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T., y en segundo lugar, se CONDENÓ al ciudadano J.C.L.P., antes identificado, por considerarlo AUTOR y CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con la parte in fine del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.U.T., condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

J.L.L.B.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 012-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2014-000228

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