Decisión nº 205-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 2 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-010739

ASUNTO : VP02-X-2014-000020

Decisión No. 205-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vista la inhibición que antecede interpuesta por la profesional del derecho M.M., en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 11C-3913-14, contentiva de solicitud de imputación interpuesta por las abogadas B.T.C. y M.J.N.L., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano P.M.P.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.A.E.; incidencia fue planteada con base en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de junio de 2014, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho M.M., en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó el Juez en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

…ME INHIBO de conocer del presente asunto penal signado bajo el No. 11C-3913-14, contentivo de solicitud de imputación interpuesta por las ABG. (sic) B.T.C. y M.J.N.L., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.M.P.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.A.E., de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del articulo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inhibición cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, y la cual, explico a continuación: El día viernes seis (6) de junio del año en curso, se suscitó una situación irregular con la fiscal titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. B.T.C., la cual, durante un acto de imputación que se estaba llevando a efecto ante el Tribunal de Control a mi cargo, en la causa penal signada bajo el No. 11C-3462-13, seguida en contra de la ciudadana J.S.M.V., por encontrarse presuntamente incursa en la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.P.B., la misma tomó una actitud totalmente déspota hacia mi persona, vociferando una serie de insultos sumamente ofensivos en mi contra, hasta el punto de pensar que la misma atentaría contra mi integridad física, y en vista de que se encontraba muy alterada, procedí a suspender el acto e inmediatamente hice un llamado a los funcionarios alguaciles para ejecutar la orden de arresto en contra de la ciudadana fiscal, que tuve la necesidad de emitir, en vista de la actitud hostil, grosera y temeraria que presentaba la Fiscal hacia mi persona como Jueza del Tribunal y a los fines de evitar un incidente mayor, atendiendo los alguaciles a mi orden y procediendo la funcionaría alguacil M.R. a esposar a la ciudadana fiscal para desalojarla del Tribunal, recibiendo como consecuencia solo amenazas de a referida fiscal, sin embargo, por cuanto el DR. J.D.V., Juez Superior de este Circuito y cónyuge de la referida fiscal, se apersonó hasta mí despacho, y tomando en cuenta el respeto y amistad que me une con el mencionado Juez, así como, las disculpas que ofreció la ciudadana fiscal ABG. B.T.C., desistí de la orden de arresto, a los fines de evitar asperezas futuras, dado que todos somos colegas que laboramos en el mismo ámbito. En este sentido, de los hechos suscitados, fue levantada ese mismo día, es decir, el viernes seis (6) de junio del presente año, un acta en los libros respectivos llevados por el Tribunal, y, además, me vi obligada a realizar un informe de lo acontecido y remitirlo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los días martes diez (10) y miércoles once (11) del presente mes y año, respectivamente. Ahora bien, es el caso, que fue imposible evitar, a pesar de las previsiones tomadas por el personal presente y mí persona, que dicha situación se convirtiera en un hecho público y notorio, hasta el punto de que los días jueves doce (12) y viernes trece (13) del presente mes y año, fueron publicados dos (2) artículos por el periódico de circulación regional denominado "Que Pasa", sumamente desfavorables para la Fiscal Titular Sexta del Ministerio Publico, generándose así innumerables comentarios de las partes que comúnmente asisten al Tribunal (fiscales, abogados en ejercicio, defensores públicos, funcionarios policiales, entre otros), así como, a través de las redes sociales comentarios (cadenas vía PIN) las cuales fueron circuladas entre los mismos funcionarios adscritos al poder judicial, con una versión contraria a lo presenciado y vivido por mí persona y los testigos antes mencionados el día 06-06-14 siendo incluso sugerida o propuesta mi destitución como Juez Provisorio. Por tales motivos, considero necesaria la presente inhibición, toda vez que este hecho que se presentó fue sumamente grave, pudiendo existir dudas entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de tramitar y sustanciar los asuntos penales incoados por la ABG. B.T.C., Fiscal Titular Sexta del Ministerio Publico (sic), Inhibición que hago amparándome en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de evitar un proceso penal donde pudiera existir incertidumbre e inseguridad entre las partes intervinientes…

. (Las negrillas son de la Sala).

Observan quienes aquí deciden, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consignó a los fines de sustentar los alegatos planteados, un ejemplar del periódico de circulación regional denominado “Que pasa”, así como las copias simples de los informes remitidos a la Presidencia del Circuito Judicial del estado Zulia y a la Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciando este Tribunal Colegiado, que las mismas resultan útiles y pertinentes al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, estos Jueces de Mérito dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. A.B. en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor J.M. ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

De igual manera, se considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del M.T., en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”

(…omissis…)

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista A.B., asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8, que procede la inhibición “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; en tal sentido la causal alegada se trata de un concepto jurídico indeterminado debiendo el funcionario o funcionaria que se inhibe, aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la referida causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

Con respecto a la oportunidad procesal, para que el o la jurisdicente de juicio, pueda plantear la incidencia de inhibición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 145, de fecha 28 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., estableció lo siguiente:

…En tal sentido, la inhibición de un juez de juicio ha de plantearse en la debida oportunidad legal (hasta el inicio del debate oral y público); y nunca después de comenzado el juicio oral; salvo los casos excepcionales en que el motivo se deba a una causa sobrevenida durante la celebración del debate – como ocurrió en el presente juicio penal-. Ello es así, por cuanto en la realización del juicio deben aplicarse las disposiciones del desarrollo del debate previstas en los artículos 344 al 360 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales se sustancia el juicio oral y público…

.

En este mismo sentido, respecto a la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89, antes 86, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó con respecto a la causal genérica contenida en el artículo 89 numeral 8:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho M.M., en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento en el asunto penal No. 11C-3913-14, contentiva de solicitud de imputación interpuesta por las abogadas B.T.C. y M.J.N.L., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano P.M.P.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.A.E.; pues a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; acompañando como prueba para sustentar lo esgrimido un ejemplar del diario de circulación nacional “Que pasa”, así como copia fotostáticas de los informes remitidos a la Presidencia del Circuito Judicial del estado Zulia y a la Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el thema decidendum evidencia estos jurisdicentes, que la profesional del derecho M.M., argumentó en su respectivo informe de inhibición que su imparcialidad podría verse afectada, en virtud de haber tenido un percance con la profesional del derecho B.T., transcendiendo dicho percance de la esfera laborar, surgiendo múltiples comentarios desfavorables tanto para la Fiscal Sexta del Ministerio Público, como para su persona, los cuales son una versión contraria a lo ocurrido, e incluso sintiéndose amenazada la funcionaria inhibida pues fue propuesta su destitución como Jueza Provisoria.

Adminiculado con lo anterior, la Jueza inhibida igualmente esgrimió que el día viernes 6 de junio de 2014, procedió a levantar un acta en los libros respectivos llevador por el Tribunal, además redactó un informe de lo acontecido, remitiéndolo a la Presidencia del Circuito Judicial del estado Zulia y a la Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada con lugar por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyen y sustenta la causal alegada, exponiendo actos de conducta externos de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que la misma esbozó claramente que el problema suscitado, e inclusive presuntamente hasta fue propuesta la destitución de la funcionaria inhibida, siendo un hecho publico y notorio, el cual circuló por la prensa y por las redes sociales.

De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones, así como de las pruebas consignada, acreditando la causal de inhibición empleada por ésta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operador de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que la motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, toda vez que esgrime una causal subjetiva dable para la declaratoria con lugar.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho M.M., en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. 11C-3913-14, contentiva de solicitud de imputación interpuesta por las abogadas B.T.C. y M.J.N.L., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano P.M.P.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.A.E., se desprende que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello a juicio de los jueces que conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta indiscutible la declaratoria CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 16 de junio de 2014, por la profesional del derecho M.M., en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal No. 11C-3913-14, contentiva de solicitud de imputación interpuesta por las abogadas B.T.C. y M.J.N.L., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano P.M.P.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.A.E., en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y a la Jueza Décimo Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) día del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

J.L. LABRADOR BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 205-14, del Libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

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