Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000194

ASUNTO : LP01-R-2010-000194

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado J.G.F.N., en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 06 de agosto de 2010, fundamentada y publicada en fecha 08 de septiembre de 2010, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

Inserto a los folios del 01 al 06, obra inserto el escrito de Apelación, mediante el cual el Abogado de la Defensa señala:

(…) que en la presente Sentencia Definitiva se incurrió en el Vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., al condenar a mi representado como Autor del delito de Robo Agravado y según se desprende de lo narrado en la Sentencia Condenatoria la presunta Victima no asistió al Juicio Oral y Publico a rendir declaración, solo lo hizo una supuesta testigo la ciudadana Y.C.M.V., cuya presencia en el sitio del suceso no fue corroborada por ninguna otra persona, y en su declaración no consta que señalar (sic) que mi defendido hubiese ejecutado acción alguna de amenaza o despojo del dinero en contra de la presunta Victima y se toma en cuenta solo el hecho de que presuntamente estaba presente en el lugar, no siendo suficiente esto como elemento de convicción para considerar probada su participación y mucho menos su Autoria (sic) en el robo, en todo caso la honorable Juez en Funciones de Juicio Uno debió plantear un Cambio de Calificación Jurídica durante el desarrollo del Debate Oral y Publico y Calificar (sic) la conducta de mi defendido como una Complicidad No Necesaria (sic), puesto que si el mismo no hubiera estado presente, el autor hubiera cometido el hecho, es decir, que la presencia de mi defendido no fue determinante, debiéndose aplicar lo señalado en el artículo 84 del Código Penal (...)

…omissis…

SEGUNDA DENUNCIA:

(…) una vez analizada la Sentencia Condenatoria emitida en contra de mi representado J.G.F.N., con todo respeto considera que en la Fundamentación de la misma la honorable Juez incurrió también en el Vicio de Ilogicidad Manifiesta, debido a que se valoro el dicho de una presunta Testigo presencial de los hechos la ciudadana Y.C.M.V., quien supuestamente se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a este P.P., sin embargo su presencia no fue corroborada por ninguna otra persona, debido a que la Victima no asistió al Juicio Oral y Público y era quien podía verificar si efectivamente la presunta testigo se encontraba en la Heladería el día y la hora en la que ocurrió el suceso investigado, indicando que esta ciudadana manifiesta que ella estaba escondida y nunca se realizo una Inspección Ocular por el Tribunal y las partes en el sitio para verificar si efectivamente existe un lugar donde pudiera esconderse y si se podía observar desde allí lo que ocurría, que es muy distinta a una Inspección practicada por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas para verificar la existencia del sitio, no pudiendo ser corrobada la presencia de la presunta Testigo por los Funcionarios Actuantes pues los mismos no presenciaron el presunto robo, por lo que son solo testigos referenciales aunado al hecho de que según puede ser verificado en las Actuaciones la supuesta testigo en ningún momento señala que mi defendido realizara alguna conducta de amenaza o de despojo en contra de la presunta Victima, por lo que en la adminiculacion de las Pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público que fue realizada por la honorable Juez en Funciones de Juicio Uno en la Sentencia Condenatoria, no se explico de manera clara y lógica el por qué según su criterio este Testimonio aporto elementos de convicción que dieran por probada mas allá de toda duda razonable la Autoría de mi Defendido en el Robo, resultando evidente que en esta Sentencia Condenatoria se valoraron las Pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público de manera Ilógica al dar pleno valor al dicho de una supuesta testigo de los hechos cuya presencia en el lugar donde ocurrió el suceso investigado no se comprobó, siendo aun mas ilógico que se le condene como Autor el Robo cuando según consta en las Actuaciones en su testimonio la presunta testigo nunca señalo como Autor del hecho a mi representado, determinando que Ilógico es todo lo contrario a la lógica y al sentido de Aplicación de la N.J., siendo del conocimiento de los honorables Magistrados que entre certeza y duda no existe punto medio, y en su fundamentación la honorable Juez nunca indico cual fue la certeza que ella tuvo para dar por probada la presencia de la ciudadana Y.C.M.V. en el sitio del suceso.

Es por todo lo antes expuestos que ruego a la Honorable Corte de Apelaciones que se analicen detenidamente los hechos y el derecho y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. (…)

DECISION DEL TRIBUNAL

En fecha 08 de Septiembre de 2010, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria en los siguientes términos:

Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo las once horas de la mañana, del día 30 de Junio de 2010, para dar inicio al debate del Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado contra los imputados J.G.F.N. y E.G.O.D., al inicio del Juicio Oral y Público, la Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que: “Los hechos ocurrieron el día viernes 21-05-2010, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, cuando la ciudadana YASMELI DEL C.B., se encontraba en compañía de su amiga Y.C.M.V., trabajando en la Heladería de nombre “IVANGELYS”, ubicada en la Calle Principal de la población de S.E.d.A.d.E.M., cuando se hicieron presentes en dicho local comercial dos ciudadanos con las siguientes características: uno de ellos alto, piel morena, de aproximadamente de veinte años de edad, quien vestía una franela morada y un pantalón jeans de color negro, quedando identificado posteriormente como J.G.F.N., y el otro sujeto de piel blanca, de contextura delgada, estatura baja, de aproximadamente dieciocho años de edad, quien vestía un jeans de color azul, tenía una cadenas de color metal y una franelilla de color blanco, quedando identificado posteriormente como E.G.O.D., (de acuerdo a la declaración rendida por la víctima ante el Tribunal de Control correspondiente, para el momento de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, y que obra inserta al folio 32 de la causa). Donde dichos ciudadanos preguntaron si había helados y le pidieron que les diera dos helados, en el momento en que la víctima YASMELI DEL C.B., se dirige a donde se encuentra la nevera, y les pregunta de que sabor quieren los helados, es en ese preciso instante en que el imputado E.G.O.D., la apunta con un arma de fuego y le dice que le de todo lo que tenía y que no fuese a gritar, ella se dirige a la caja registradora y le hace entrega de la cantidad de Cuatro (4) billetes de 10 bolívares, Un (1) billete de 20 bolívares, Un (1) billete de 5 bolívares y Un (1) billete de 2 bolívares, para un total de Sesenta y Siete Bolívares, y luego salieron corriendo huyendo del lugar después de cometido el hecho”. Hechos estos por los cuales imputa al acusado J.G.F.N., los hechos punibles de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL C.B. y el ORDEN PÚBLICO, y al acusado E.G.O.D., el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL C.B.. El Ministerio Público presentó su acusación, indicando los medios de prueba, explicando la pertinencia y necesidad de cada uno de estos medios de prueba, solicitando que la presente acusación fuera admitida en su totalidad y los medios de prueba fueran evacuados por parte de este Tribunal Unipersonal, estableciendo la responsabilidad de los imputados J.G.F.N. y E.G.O.D. y finalmente, una vez probados los delitos y su responsabilidad penal, se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Siguiendo el orden se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Pública, haciendo uso de tal derecho la ABG. C.Y.C., quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “Ciudadana Juez, unan vez escuchada la acusación, considero improcedente la misma, y conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), solicito la nulidad de la cadena de custodia, toda vez que no se cumplió con las funciones que deben ejercer los cuerpos de seguridad del estado, pues el órgano de investigación es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), ya que los demás órganos sólo están facultados es para resguardar el sitio del suceso, y la Ley establece que cualquier otra persona puede incurrir en delito si se considerara así, y del análisis de la legislación solicito por cuanto hay una inobservancia flagrante sobre cual es el procedimiento y cuales son las funciones dadas a cada uno de los cuerpo de seguridad, y la cadena de custodia solo esta dada al CICPC, y el articulo 202 del COPP, señala específicamente sobre la fijación, colección y etiquetaje por el CIPCC, y si el Tribunal considerase improcedente la solicitud de nulidad la defensa invoca el principio de presunción de inocencia conforme al articulo 8 del COPP, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se considere inocente, toda vez que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad de mis representados le compete al Ministerio Público, en todo caso son las pruebas del Ministerio Público las que deben demostrar la culpabilidad, en tal sentido una vez se recepcionen las pruebas que el Ministerio Público promovió, la defensa hará los correspondiente alegatos, una vez evacuada todas la pruebas en el Juicio Oral y Público.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, el Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba presentados, por ser útiles pertinentes y necesarios, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Seguidamente declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la cadena de custodia solicitada por la defensa, en razón de que el artículo 202 del COPP, establece en relación a la cadena de custodia que todo funcionario o funcionaria, sin indicar expresamente que deben ser funcionarios del CICPC, pues es público y notorio que los procedimientos no sólo los realizan los funcionarios adscritos al CICPC, sino que puede ser cualquier funcionario de cualquier cuerpo de seguridad, como órganos auxiliares del Ministerio Público, que conocen de los hechos y procedimientos que a diario ocurren en cualquier lugar de la geografía nacional. Inmediatamente impuso a los acusados J.G.F.N. y E.G.O.D., de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del COPP, por tratarse de un procedimiento abreviado. De seguidas impuso a los acusados de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se les informó del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que ello los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, que pueden manifestar todo cuanto crean conveniente sobre su defensa, igualmente podrán abstenerse total o parcialmente de declarar, quienes libre de presión, apremio y sin juramento, expusieron por separado ambos acusados: “Me acojo al precepto constitucional” .

Seguidamente se suspendió el debate y se acordó citar a los expertos y funcionarios para el día 14 de Julio del presente año, fecha fijada para la continuación, en esta fecha se escuchó a un experto y a un funcionario, se suspendió el debate y se acordó citar a los testigos y se fijó la continuación para el día 28-07-2010, fecha en la cual se escuchó la declaración de dos funcionarios y se advirtió cambio de calificación jurídica en relación a los delitos imputados a los acusados, de conformidad con el artículo 350 del COPP, es decir, para el acusado J.G.F.N., el delito de Robo Agravado, y para el acusado E.G.O.D., los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se suspendió el debate y se libró mandato de conducción a los testigos, se fijó la continuación para el día 06-08-2010, en la última de las audiencias se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, se procedió a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediendo el Tribunal a imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.

…OMISSIS…

1) Declaración del Experto A.D.V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22-05-2010, del Acta de Inspección Técnica Nº 0763, de fecha 22-05-2010, del Acta de Inspección Técnica Nº 0764, de fecha 22-05-2010, y del Acta de Investigación Policial, de fecha 22-05-2010, insertas a los folios 15, 16, 12, 13 y 11 de las actuaciones respectivamente, y declaró que: “Se realizó un reconocimiento a varios objetos, a seis (06) billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, de los cuales cuatro (04) de la denominación de diez (10) bolívares, uno (01) de la denominación de veinte (20) bolívares y uno (01) de la denominación de dos (02) bolívares, a un (01) arma de fuego, tipo portátil, denominada chopo, con tapa de color negro, de fabricación rudimentaria y dos (02) balas calibre 38. Indicó que la finalidad del reconocimiento, es para dejar constancia como se encuentran las evidencias y describir las características, que recibió las evidencias a través de la cadena de custodia del organismo actuante, en este caso la policía, donde se recibieron los billetes, el arma de fuego y las balas, en sobre manila, por medio de cadena de custodia y oficio, que considera que se hizo el manejo debido, ya que según los policías la colectaron, la embalaron y la enviaron a la sede. En relación a la primera inspección técnica, señaló que fue el 22-05-2010, que se realizó en la población de S.E.d.A., en el local comercial denominado Heladería “IVANGELYS”, en la calle 3, diagonal a la iglesia, que el lugar es cerrado, construida la fachada principal con paredes de bloque de concreto frisadas y revestidas en pintura de color verde….Que la inspección la realizan en ese local, porque allí se cometió el delito de un robo, para dejar constancia de que el sitio existe y sus características. En cuanto a la segunda inspección técnica, indicó que se realizó en la población de S.E.d.A., en la vía pública, carretera principal, donde se encuentra la parada de busetas de la Azulita, Municipio O.R.d.L.d.E.M., que se trata de un sitio abierto, a la vista del público y a la intemperie. Que la finalidad de la inspección, es para dejar constancia de que el sitio existe y sus características, porque fue el sitio de aprehensión de los ciudadanos, que realizó la inspección en compañía del funcionario L.D., quien fue el investigador y su función es la parte técnica. Y en cuanto al acta policial, la misma la hizo el funcionario L.D., para dejar constancia que se trasladaron a los sitios a realizar las inspecciones técnicas y hacia la comandancia de la policía para realizar la identificación plena de los imputados. Que recuerda que cuando realizaron la inspección en el local comercial se encontraba la víctima.

2) Declaración del Experto L.M.D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica Nº 0763, de fecha 22-05-2010, del Acta de Inspección Técnica Nº 0764, de fecha 22-05-2010, y del Acta de Investigación Policial, de fecha 22-05-2010, insertas a los folios 12, 13 y 11 de las actuaciones respectivamente, y declaró que: “Se constituyó una comisión integrada por el funcionario Á.V. y su persona, y se realizó una inspección en una heladería, por guardar relación con un robo, donde fueron aprehendidos dos ciudadanos cerca del lugar de los hechos, que su función fue de investigador y el técnico fue Á.V., que la heladería está ubicada en la avenida principal de la población de S.E.d.A.. Que la segunda inspección, fue el mismo día que realizaron la otra inspección, que la realizaron en la parada de busetas de la Azulita, porque allí fue el lugar donde aprehendieron a los dos sujetos del robo. Que en relación al acta de investigación policial, la misma testifica las actuaciones que realizaron el día 22-05-2010, que primero fueron a la comisaría de El Vigía, para identificar a los ciudadanos detenidos, luego se hizo la inspección en la heladería, luego la segunda inspección en el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos y después se dirigieron al despacho para verificar los datos en el SIIPOL.

3) Declaración del Funcionario J.A.M.D., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de S.E.d.A., Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial S/Nº, de fecha 21-05-2010, inserta al folio 2 y su vuelto de las actuaciones y declaró que: “Eso fue un procedimiento donde llegaron unas jóvenes al comando de C.Z. y manifestaron haber sido víctimas de un robo y que los ciudadanos se encontraban en la parada de las busetas que van para la Azulita, que uno tenía franela morada, pantalón negro y era alto y el otro de franelilla y era bajito, que se trasladaron al sitio y visualizaron a los dos jóvenes con estas características, y son los ciudadanos aquí presentes, que procedieron a preguntarles si tenían algo y dijeron que no, que a uno de ellos se le consiguió un dinero, y su compañero reviso al alto, moreno, quien tenia un arma de fuego, que al llevarlos al comando se les preguntó porque habían hecho eso, y dijeron que no tenían para el pasaje, y les dijo que donde vivían, y uno dijo que en Caja Seca y el otro en la Azulita, y que les dijo que porque mejor no trabajaban, que se detuvieron, se llevaron al Vigía y fueron pasados a la orden de la fiscalía. Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios, y él iba al mando de la misma, que el procedimiento de detención fue en la parada de las busetas de La Azulita y el hecho fue en la heladería, que dos muchachas fueron al comando y manifestaron que ellas estaban en la heladería y en eso llegaron dos jóvenes y la habían encañonado y le habían quitado el dinero, que ellas aportaron las características físicas de las personas que la robaron, que uno era un moreno, alto, de franela morada y pantalón negro, y el otro uno mas bajito, blanco, que salieron a verificar la información y estaban los dos jóvenes en la parada de busetas, que procedieron a preguntarles si portaban arma, y uno de ellos tenia 60 bolívares, y este era el bajito de color blanco y la incautación la hizo él, que la inspección a la otra persona, la hizo el Sargento Rangel, y le incautó un revolver tipo chopo al moreno, alto, y también le incautaron unos proyectiles, que la distancia aproximada entre el lugar de detención en la parada y el lugar de los hechos que es la heladería, es lejos, como 2 cuadras, sino es más, que los hechos ocurrieron el 21 de mayo del año en curso, que reconoce las evidencias que están puestas a su vista en sala, como las evidencias que incautaron a los ciudadanos que detuvieron, que el arma de fuego puesta a su vista es la incautada el día del hecho y fue incautada por su compañero al moreno (señaló al acusado E.G.O.D.), que la heladería está ubicada mas acá de la Plaza B.d.C.Z., en una esquina, en sentido El Vigía-C.Z., hacia la parte izquierda.

4) Declaración del Funcionario G.A.R.F., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de S.E.d.A., Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial S/Nº, de fecha 21-05-2010, inserta al folio 2 y su vuelto de las actuaciones y declaró que: “Eso fue como a las tres de la tarde que llegaron dos ciudadanas al comando de S.E.d.A., y dijeron que minutos antes habían sido objeto de un atraco en el negocio donde estaban, que les aportaron las características de los ciudadanos y les dijeron que los mismos estaban en la parada de busetas de la Azulita, que él se fue en compañía del Sargento Mendoza a la parada de busetas, que le dieron la voz de alto, les realizaron el cacheo, que a uno se le encontró en su poder un revolver en la cintura, y al otro en el bolsillo del pantalón un dinero, que los detuvieron y los trasladaron al comando policial. Que el procedimiento lo practicaron dos funcionarios, que al mando de la comisión iba el Sargento Primero J.M., que no recuerda la fecha exacta del procedimiento, pero fue como a las 3:00 de la tarde, que las dos muchachas les indicaron que la robaron en el negocio, una heladería, y le informaron al Sargento Mendoza que dos (02) ciudadanos la habían atracado con arma de fuego, que ellas manifestaron que ellos estaban en la parada de la buseta para la azulita e informaron las características como andaban vestidos, que recuerda que indicaron que uno andaba con una franela morada y otro con franelilla, que uno era moreno y el otro era blanco, que salieron al sitio, a la parada de la buseta, y localizaron a los ciudadanos descritos, que la inspección personal se la hizo él al moreno que andaba de camisa morada, y el Sargento Mendoza al otro, que él incautó un revolver tipo chopo, que el arma de fuego puesta a su vista es la incautada el día del hecho y su compañero incautó al otro sujeto la cantidad de 62 bolívares algo así, que la ciudadana manifestó que le habían robado 67 bolívares. Que él estaba presente cuando la ciudadana indicó el hecho en la comisaría, que cuando realizan la aprehensión de las dos personas estaban afuera en la parada de las busetas, que su compañero de trabajo visualizó cuando él incautó el arma, que la distancia aproximada entre el lugar de aprehensión y el lugar donde ocurrieron los hechos es de 3 cuadras más o menos, que las muchachas le indicaron que los hechos ocurrieron en el negocio donde ellas laboran, diagonal a la iglesia de S.E.d.A., que los hechos ocurrieron el 21-05-2010, que la heladería está ubicada en sentido El Vigía-C.Z. a mano izquierda, que él le incautó el arma de fuego al moreno alto (señaló al acusado E.G.O.D.), que cuando regresan al comando policial las muchachas que denunciaron estaban ahí, y ellas manifestaron que ellos eran las personas que las habían despojado del dinero.

5) Declaración de la testigo Y.C.M.V., quien declaró que: “Ese día se encontraba en la heladería donde pasó el suceso, que ellos no la vieron porque ella estaba en el baño y cuando sale hay una ventana grande y ve que ellos estaban robando a su amiga, que el alto, moreno, tenía una camisa morada y el otro una camisa blanca, y tenían un arma de fabricación casera. Que ese día venia de su trabajo y entró allí porque es amiga de Yasmeli, que observó cuando ellos (señaló a los acusados) le decían a Yasmeli que les entregara la plata, que vio que entregó como 60 bolívares, que cargaban un arma de fabricación casera, marrón, que no puedo ver bien cual cargaba el arma porque estaban los dos parados y estaba la ventana, que después ellos salieron, y su amiga estaba nerviosa y no fue capaz de cerrar la heladería y ella la cerró, que su amiga se montó en la moto y fue al comando de la policía y ella subió después, que las dos personas que vio ese día en la patrulla cuando los detuvieron, eran las misma personas que vio el día del hecho en la heladería, que recuerda que el hecho fue un viernes de este año 2010, que hace como un mes y pico, que el nombre de la heladería es Ivangelys y queda diagonal a la iglesia, de S.E.d.A., que el hecho fue en la tarde, que la amiga a la que le despojaron el dinero ese día se llama Yasmeli del C.B., que su amiga no asistió al juicio, porque la llamó y le pidió que no viniera hoy, y ella le dijo que iba a venir porque la buscaron, y su amiga le dijo que porque no había ido el miércoles y ella le dijo que fue a Puerto la Cruz porque su papá tuvo un accidente, que ella le dijo a su amiga vamos y le fue a pasar al comisario y su amiga le cortó la llamada y le dijo que estaba en Mérida, que su amiga le dijo que no venía porque uno de los chamos es primo o sobrino de la mujer de un p.d.e. y la familia le dijo que no viniera, y ella le contestó bueno usted colocó la denuncia, y solicita a la Juez, que quiere que quede en acta que si a ella le llega a pasar algo es responsabilidad de ellos (señaló a los acusados).

…OMISSIS…

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados como fueron en el capitulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada: en fecha 21 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, en el local comercial donde funciona la Heladería denominada “IVANGELYS”, ubicada en la población de S.E.d.A., Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio O.R.d.L.d.E.M., por los acusados J.G.F.N. y E.G.O.D., quienes ingresaron al referido local comercial portando un arma de fuego, y sometieron a la ciudadana YASMELI DEL C.B. que se encontraba dentro del mismo, y bajo amenazas a la vida la despojaron de la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 67,00).

Estableciéndose que los acusados E.G.O.D., es el autor material de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y J.G.F.N., es el co-autor material del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se verificó que el día 21-05-2010, aproximadamente a las 02:45 de la tarde, en el en el local comercial Heladería “IVANGELYS”, ubicada en la población de S.E.d.A., Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio O.R.d.L.d.E.M., sometieron a la ciudadana YASMELI DEL C.B., y bajo amenazas a la vida, portando un arma de fuego uno de los acusados, la despojaron de la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 67,00), y procedieron a huir del referido local comercial, siendo aprehendidos momentos después cuando se encontraban en la parada de transporte público de las busetas que se dirigen hacia la población de la Azulita, por funcionarios policiales que hicieron acto de presencia en dicho lugar; todo ello corroborado y fundamentado por los conocimientos científicos utilizados a través de los Expertos, adminiculado con el testimonio de los funcionarios y la testigo que fueron oídos y valorados por este Tribunal Unipersonal en el Juicio Oral; conduciendo a las siguientes conclusiones:

En el juicio se obtuvo la convicción inequívoca, que los acusados J.G.F.N. y E.G.O.D., fueron las personas que ingresaron el día 21-05-2010, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, al establecimiento comercial denominado “Heladería IVANGELYS”, ubicado en en la población de S.E.d.A., Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio O.R.d.L.d.E.M., portando uno de ellos un arma de fuego, sometiendo a la ciudadana YASMELI DEL C.B. que se encontraba en dicho establecimiento comercial, y mediante amenazas a la vida la despojaron de la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 67,00), tal y como lo manifestaron a viva voz los funcionarios policiales que recibieron la denuncia de la víctima a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el establecimiento comercial ya señalado, y sorprendieron a los acusados momentos después cuando se encontraban en la parada de transporte público de las busetas que se dirigen hacia la población de la Azulita, y al hacerles la respectiva inspección personal, fue encontrado en poder del acusado J.G.F.N. el dinero del cual habían despojado momentos antes a la ciudadana Yasmeli del C.B., y al acusado E.G.O.D. le fue incautado el arma de fuego que utilizaron momentos antes para someter a la víctima bajo amenazas a la vida, lo cual fue corroborado con el testimonio de la ciudadana Y.C.M.V. y la deposición de los Expertos Á.V. y L.D., quienes expusieron sobre la practica de la Inspección Técnica del lugar del suceso y del lugar de detención de los acusados y reconocimiento legal de los objetos incautados.

El Experto Á.D.V.V., en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, de las Actas de Inspecciones Técnicas, suscritas por él la primera y las otras, junto con el experto L.M.D.R., explicó la forma como llevó a cabo las mismas, indicando que la experticia de reconocimiento fue realizada por él a seis (06) billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuatro (04) de la denominación de diez (10) bolívares, uno (01) de la denominación de veinte (20) bolívares y uno (01) de la denominación de dos (02) bolívares, un (01) arma de fuego, tipo portátil, denominada chopo, con tapa de color negro, de fabricación rudimentaria y dos (02) balas calibre 38. Esto indica que efectivamente los objetos incautados objeto de experticia, consistentes en el dinero de curso legal en el país y el arma incriminada, son los mismos que fueron incautados a los acusados J.G.F.N. y E.G.O.D., para el momento en que se encontraban en la parada de busetas y son aprehendidos por los funcionarios policiales, después de haber cometido el hecho dentro del establecimiento comercial denominado “Heladería Ivangelys”, de la población de S.E.d.A., Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Asimismo, explicó las características del lugar del suceso y su ubicación, y las características del lugar donde fueron aprehendidos los acusados, con la finalidad de dejar constancia que el lugar del suceso existe y el lugar donde fueron aprehendidos los acusados también existe, donde actuó como técnico y recuerda que para el momento de la inspección en el local comercial se encontraba la víctima ciudadana.

Por su parte el Experto L.M.D.R., en la declaración que rindió ante este Tribunal, ratificó el contenido y firma de del Acta de Inspección Técnica Nº 0763, del Acta de Inspección Técnica Nº 0764 y del Acta de Investigación Policial, suscrita la última por él y las dos primeras junto al experto Á.V., explicó que se trasladó en compañía de dicho funcionario a realizar la inspección en una heladería, por guardar relación con un robo, donde fueron aprehendidos dos ciudadanos cerca del lugar de los hechos, que su función fue de investigador y el técnico fue Á.V., que la heladería está ubicada en la avenida principal de la población de S.E.d.A.. Que la segunda inspección, la realizaron en la parada de busetas de la Azulita, porque allí fue el lugar donde aprehendieron a los dos sujetos del robo, y el acta de investigación policial, ratifica las actuaciones que realizaron el día 22-05-2010, donde también realizaron la identificación de los ciudadanos detenidos. Esto indica que efectivamente el lugar del suceso existe y el lugar donde fueron aprehendidos los acusados también existe, los cuales están ubicados en el establecimiento comercial denominado “Heladería IVANGELYS”, de la población de S.E.d.A., Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio O.R.d.L.d.E.M. y en la vía pública, carretera principal, específicamente donde está ubicada la parada de las busetas de transporte público que se dirigen hacia la población de la Azulita, en la población de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M..

De la declaración del Funcionario J.A.M.D., se conoció que en fecha 21-05-2010, cuando se encontraba en compañía del funcionario G.R., en el Comando de la Policía de la población de C.Z., llegaron unas jóvenes y les manifestaron haber sido víctimas de un robo por parte de dos ciudadanos, para el momento en que se encontraban en una heladería, quienes al llegar la habían encañonado y le habían quitado el dinero, aportando las características físicas de las personas que la robaron, indicando que uno era moreno, alto, de franela morada y pantalón negro y el otro tenía franelilla, era bajito y blanco, quienes les indicaron que los mismos se encontraban en la parada de busetas de transporte público que van hacia la población de la Azulita, y estos al trasladarse al lugar indicado, visualizaron a los dos jóvenes con las características que les habían aportado, siendo los acusados presentes en la sala, que al preguntarles si portaban arma, el le incautó a uno de ellos 60 bolívares, el cual era bajito de color blanco, y su compañero le incautó un revólver tipo chopo y los proyectiles, al moreno, alto, señalando al acusado E.G.O.D., que los hechos ocurrieron en la heladería que está ubicada más acá de la plaza b.d.C.Z., en una esquina, en sentido El Vigía- C.Z., hacia la parte izquierda.

De igual manera se escuchó en el juicio la deposición del funcionario G.A.R.F., quien indicó que en fecha 21-05-2010, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, cuando se encontraba en el Comando de la población de S.E.d.A., llegaron dos ciudadanas y les dijeron que unos minutos antes habían sido objeto de un atraco en la heladería donde estaban, por parte de dos ciudadanos que las habían atracado con un arma de fuego, aportando las características de los ciudadanos y como andaban vestidos, uno con franela morada y el otro con franelilla, uno moreno y el otro blanco, y les indicaron que los mismos se encontraban en la parada de busetas de la Azulita, que se fue en compañía del Sargento Mendoza a la parada de busetas, que les dieron la voz de alto y les realizaron un cacheo, que él le hizo la inspección al moreno que andaba de camisa morada y le incautó un revólver tipo chopo en la cintura, señalando al acusado E.G.O.D., y el Sargento Mendoza le incautó al otro sujeto la cantidad de 62 bolívares, pero la ciudadana les indicó que le habían robado 67 bolívares, que el arma puesta a su vista es la incautada el día del hecho. Que las muchachas les indicaron que los hechos ocurrieron en una heladería donde laboran, ubicada diagonal a la iglesia de S.E.d.A., a mano izquierda en sentido El Vigía-C.Z., que los detuvieron y los trasladaron al comando policial, que al llegar se encontraban las muchachas que habían denunciado y les manifestaron que ellos eran las personas que las habían despojado del dinero, esta declaración corrobora lo declarado por el funcionario J.A.M.D..

…OMISSIS…

En lo que respecta a lo depuesto por la Testigo Y.C.M.V., corrobora lo depuesto por los dos funcionarios policiales J.A.M.D. y G.A.R.F., toda vez que afirmaron que el día de los hechos fueron informados a través de unas ciudadanas, que se había cometido un atraco en el establecimiento comercial “Heladería Ivangelys”, ubicado en la población de S.E.d.A., diagonal a la Iglesia, Municipio O.R.d.L.d.E.M., para el momento en que se encontraban en el comando policial de la población de S.E.d.A., por parte de dos ciudadanos que las habían atracado con un arma de fuego, aportando las características de los mismos y como andaban vestidos, uno con franela morada y el otro con franelilla, uno moreno y el otro blanco, y les indicaron que los mismos se encontraban en la parada de busetas de la Azulita, y al llegar al lugar indicado observaron a los sujetos y les dieron la voz de alto y les realizaron un cacheo, encontrando en poder del acusado E.G.O.D., que andaba de camisa morada, un revólver tipo chopo en la cintura, y en poder del acusado J.G.F.N. la cantidad de 62 bolívares, aún cuando la víctima les indicó que le habían robado 67 bolívares, siendo detenidos y trasladados al comando policial, donde se encontraban las muchachas que habían denunciado y les manifestaron que ellos eran las personas que las habían despojado del dinero, lo cual fue corroborado por los Expertos Á.V. y L.D., que realizaron las Actas de Inspecciones Técnicas y el Acta de Investigación Policial el último de los nombrados, suscritas por ellos, donde indican que actuaron como técnico e investigador respectivamente, y dejaron constancia de haberse trasladado al lugar del suceso, ubicado en la Calle 3, diagonal a la Iglesia, establecimiento comercial Heladería Ivangelys, de la población de S.E.d.A.d.E.M., con la finalidad de dejar constancia que el lugar del suceso existe, donde se encontraba la víctima del hecho, e igualmente dejaron constancia de haberse trasladado al lugar donde fueron aprehendidos los acusados, ubicado en la vía pública, carretera principal, específicamente donde está la parada de las busetas de la Azulita, en la población de S.E.d.A.d.E.M..

Igualmente el Experto Á.V., confirmó haber realizado la experticia de los objetos incautados consistentes en: un arma de fuego, dos balas, y la cantidad de sesenta y dos bolívares en billetes de curso legal en el país. Esto indica que efectivamente los objetos incautados objeto de experticia, son los mismos que fueron incautados a los acusados J.G.F.N. y E.G.O.D., para el momento en que se encontraban en la parada de busetas y son aprehendidos por los funcionarios policiales, después de haber cometido el hecho dentro del establecimiento comercial denominado “Heladería Ivangelys”, de la población de S.E.d.A., Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio O.R.d.L.d.E.M..

El principio de inmediación que rige en nuestro sistema procesal penal, permite al Juez determinar y percibir las diferentes reacciones de las personas que se presentan a juicio a rendir declaraciones.

…OMISSIS…

Para este Tribunal Unipersonal quedó demostrado, que los acusados J.G.F.N. y E.G.O.D., fueron las personas que ingresaron al local comercial ya mencionado y mediante amenazas a la vida con un arma de fuego despojaron a la víctima del dinero que poseía para el momento y huyeron del lugar, siendo detenidos a pocos momentos del hecho por los funcionarios policiales, para el momento en que son vistos en el lugar indicado momentos antes por la víctima, a quienes les realizaron una inspección personal, incautando en poder del acusado J.G.F.N. el dinero del cual fue despojada la víctima momentos antes y en poder del acusado E.G.O.D. el arma de fuego utilizada para someter a la víctima.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca, que el acusado J.G.F.N., es el autor material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL C.B., y el acusado E.G.O.D., es el autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL C.B. y del ORDEN PÚBLICO.

El Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, distribuye un tipo alternativo, que ofrece varias suposiciones, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se considere consumado. En el presente caso se da el supuesto de que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, a que se refiere la ley sustantiva penal, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, el Robo Agravado, cometido por los acusados J.G.F.N. y E.G.O.D., se produjo mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego, para despojar a la víctima del dinero que poseía para el momento en el local donde se encontraba trabajando, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

En el presente caso, el acusado E.G.O.D., para el momento en que se le hace la revisión personal por parte del funcionario policial G.A.R.F., portaba en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revólver, de fabricación casera, la cual fue utilizada para someter a la víctima para el momento en que es despojada del dinero, de la cual no portaba la respectiva autorización expedida por el Estado Venezolano para poder llevar esa arma de fuego, por tal razón el prenombrado acusado perpetró el delito por el cual también le acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

En relación a la culpabilidad del acusado E.G.O.D., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que el mismo fue la persona que portaba sin autorización alguna, un arma de fuego, tipo revólver, de fabricación casera, siendo evidentemente el autor de ese delito.

En el presente caso, el hecho de Robo Agravado fue cometido por los acusados J.G.F.N. Y E.G.O.D., aprovechando de someter a la víctima para el momento en que se encontraba en el establecimiento comercial de nombre Heladería Ivangelys, mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego, tipo revólver, siendo estos hechos punibles los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos Código Penal, el primero en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL C.B., y el segundo en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

En relación al acusado J.G.F.N., el delito de Robo Agravado, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de la víctima para el momento en que se encontraba en el local comercial objeto de los hechos, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de ser el acusado menor de veintiún años cuando cometió el hecho y no poseer antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte del acusado J.G.F.N., el día 21-05-2.025 al finalizar el día. Así se decide.

En relación al acusado E.G.O.D., el delito de Robo Agravado, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de la víctima para el momento en que se encontraba en el local comercial objeto de los hechos, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4., este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En cuanto a la sanción establecida para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. El referido artículo señala que acarrea una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 año, por carecer el acusado E.G.O.D. de antecedentes penales, lo que arrojó en definitiva que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena del delito menos grave, es decir, porte ilícito de arma de fuego, siendo en definitiva la pena a imponer de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte del acusado E.G.O.D., el día 21-11-2.026 al finalizar el día. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados J.G.F.N. y E.G.O.D.,

…OMISSIS…

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, considera quien aquí decide, que quedó demostrada la culpabilidad de los Acusados J.G.F.N., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmeli del C.B. y E.G.O.D., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmeli del C.B. y del Orden Público, todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios policiales y testigo y las documentales evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.

SEGUNDO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados J.G.F.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.583.566, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 10-03-1.992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, con séptimo año de bachillerato, de ocupación u oficio agricultor, hijo de J.G.F. y de Y.J.N., domiciliado en el Sector Las Brisas, Calle Principal, a un kilómetro de los galpones de gallinas, al lado de la Finca propiedad de la señora María Aurora Flores Puente(abuela), La Azulita, Municipio A.B., Estado Mérida, Teléfono de su progenitor 0416-2749598; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmeli del C.B. y E.G.O.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.867, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-04-1.987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, con sexto grado de educación PRIMARIA, de ocupación u oficio obrero, hijo de E.O. y de padre desconocido, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Sector Las Acacias, Calle Principal, Segunda Transversal, Casa S/Nº, dos cuadras hacia adentro del Cuerpo de Bomberos, Municipio T.F.C., Estado Mérida, Teléfono 0271-4321768; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmeli del C.B. y del Orden Público.

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Alega el recurrente en su primera denuncia que en la sentencia definitiva se incurrió en el vicio de Violación de la ley por inobservancia de una n.J. al condenar a su defendido como autor del delito de robo agravado, pues a decir del recurrente la juez A-quo debió plantear un cambio de calificación jurídica durante el desarrollo del debate y calificar la conducta de su defendido como una complicidad no necesaria, puesto que si el encausado no hubiese estado presente, el autor igualmente hubiera cometido el hecho, no siendo determinante la presencia de su defendido para la ejecución del hecho, por lo cual la juez recurrida a criterio de la defensa debió aplicar lo señalado en el articulo 84 del Código Penal, pues para el recurrente no quedo demostrado la participación de su defendido y su autoria en el robo, asimismo manifiesta que la presunta victima no asistió al juicio oral y público a rendir declaración y en dicho juicio oral y público presuntamente solo rindió declaración la ciudadana Y.C.M., cuya presencia en el sitio del suceso no fue corroborada por ninguna otra persona y en su declaración no consta que señalara que su defendido hubiese ejecutado acción alguna de amenaza o despojo del dinero en contra de la presunta victima, pues se toma solo el hecho de que presuntamente estaba presente en el lugar. Así mismo esta alzada pasa a dar respuesta a la segunda denuncia conjuntamente con la primera denuncia de este recurso por guardar estrecha relación.

Al respecto esta alzada para emitir el respectivo pronunciamiento en relación a estas denuncias estima conveniente hacer un análisis del modo y la manera de valoración de los elementos probatorios en los que se fundamentó la juez A-quo, para dictar la decisión recurrida, pues nos corresponde a las C.d.A. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que haya hecho el sentenciador de primera instancia, o la falta de aplicación de los principios Constitucionales, Penales y Procesales al decidir.

En este orden, observa esta alzada de la revisión exhaustiva de la causa principal y de la decisión recurrida que en el presente caso se verifica que en principio el encausado J.G.F.N. fue imputado y acusado por el Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, sin embargo en el desarrollo del debate se verifica en acta de fecha 28 de julio de 2010, folio 116 de la causa principal, que el tribunal a-quo en razón de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, cambia la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, quitándole el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al encausado J.G.F.N., y anunciándole el cambio de calificación jurídica, quedándole al aquí encausado la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Observa esta alzada que la juez A-quo, valoró la declaración realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión para cambiar la calificación jurídica del hecho punible en cuestión, y al hacer la revisión de dichas declaraciones observa igualmente esta alzada, entre otras cosas de lo manifestado por el funcionario J.A.M., lo siguiente, el cual al responder a la pregunta realizada por la defensa, manifiesto: Pregunta realizada por la defensa: “¿Quién puede dar fe que lo que usted señala respecto a la incautación del arma y el dinero?.- Respuesta del funcionario: “Pues testigos no hay, en fe yo le pregunte a ellos que porque lo habían hecho y dijeron que no tenían para el pasaje”.

Asimismo observa esta alzada de la revisión de la causa principal que los objetos incautados (folio 09 de la causa principal) fueron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 sin marca comercial; dos proyectiles calibre 38 mm sin percutar y Sesenta y dos bolívares en moneda de curso legal, es de destacar que la denunciante victima ciudadana Yasmeli del C.B., quien nunca se presentó en ninguna de las audiencia del juicio oral y público a rendir su declaración, sin embargo manifestó en la denuncia realizada en fecha 21 de mayo de 2010, ante el departamento de atención al público de la sub. Comisaría Policial N° 13 de la Comisaría Policial N° 5 de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida (folio 03 del asunto principal) entre otras cosas lo siguiente; cito:

” (…) fue cuando el muchacho de franela morada con un arma en la mano de color negra me apunto y me dijo que le diera todo lo que tenia, y que no fuera a gritar, yo fui a la caja registradora y le di cuatro billetes de diez bolívares, uno de veinte bolívares, un billete de cinco bolívares y un billete de dos bolívares. (…)”

Así las cosas, a juez A-quo en el capitulo III de la decisión recurrida en relación a los hechos que estima probados establece lo siguiente: Cito

“(…)Con ocasión del Juicio Oral y Público, considera este Tribunal Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados J.G.F.N. y E.G.O.D., quedaron suficientemente demostrados, en relación al acusado J.G.F.N., el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el acusado E.G.O.D., los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL C.B. y el ORDEN PÚBLICO, que en base a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el día 21-05-2010, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, los acusados J.G.F.N. y E.G.O.D., ingresaron al local comercial donde funciona la Heladería denominada “IVANGELYS”, ubicada en la población de S.E.d.A., Calle 3, diagonal a la Iglesia, Municipio O.R.d.L.d.E.M., encontrándose para el momento laborando en dicho local comercial la ciudadana YASMELI DEL C.B., en compañía de su amiga ciudadana Y.C.M.V., cuando los acusados sometieron a la ciudadana YASMELI DEL C.B., con un arma de fuego solicitándole que les diera lo que tenía, y la referida ciudadana le hizo entrega de la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares en efectivo, tal y como lo señaló en esta sala de audiencias la testigo Y.C.M.V., y procedieron a darse la fuga, siendo aprehendidos a pocos momentos por los funcionarios policiales J.A.M. y G.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de S.E.d.A.d.E.M., en la parada de transporte ubicada para las busetas que se dirigen hacia la población de la Azulita, previa denuncia hecha por la víctima en el comando policial donde aportó las características de los mismos y el lugar donde se encontraban, tal y como lo señalaron en esta sala de audiencias los funcionarios policiales J.A.M. y G.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de S.E.d.A.d.E.M., quienes se trasladaron al lugar indicado por la víctima y observaron a los acusados, y al hacerles la respectiva inspección personal, fue encontrado en poder del acusado J.G.F.N. el dinero del cual habían despojado momentos antes a la ciudadana Yasmeli del C.B., y al acusado E.G.O.D. le fue incautado el arma de fuego que utilizaron momentos antes para someter a la víctima bajo amenazas a la vida, tal y como quedó demostrado para este Tribunal Unipersonal durante el desarrollo del debate(…)”

Ahora bien, este tribunal colegiado de la revisión de todas las pruebas evacuadas en el debate del juicio oral y público que valoró la juez a-quo para llegar a la conclusión ut supra referida, observa que, si bien la recurrida cumplió con la valoración de cada una de las pruebas evacuadas, no integró el resultado final, para acreditar la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido de Robo Agravado, pues la juez A-quo yerro al encuadrar la conducta del encausado J.G.F.N. en lo establecido en el articulo 458 del Código Penal. Tan es así que el tribunal a-quo en razón de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, cambia la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, quitándole el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al encausado J.G.F.N., anunciando el cambio de calificación jurídica, quedándole a este la calificación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, sin embargo, a esta alzada se le crea la duda en cuanto a la concurrencia en el ejecución del delito de Robo Agravado, pues en el caso que se examina, en la comisión del hecho punible se refleja la presencia de dos acusados y siendo que en el transcurso del debate al momento en el cual se le hace el cambio de calificación al encausado J.G.F.N., se verifica que al retirarle el delito de porte ilícito de arma de fuego, se le imputa este delito de porte ilícito de arma de fuego al encausado E.G.O., y visto que esta alzada no observa que de alguna de la pruebas evacuadas y valoradas por la juez A-quo, hayan dado la certeza para que la actuación realizada por el encausado J.G.F.N., este inmersa en el tipo penal por el cual se le condeno (Robo Agravado) establecido en el articulo 458 del Código Penal, pues siendo la acción penal autónoma, y visto que en el presente caso existen dos presuntos autores, debió diferenciarse de forma certera la forma de participación en el hecho punible del aquí recurrente, y en razón que tal como anteriormente lo expresamos, al penado E.G.O. se le acuso y condeno por la comisión de los delitos de Robo Agravado y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y al aquí recurrente se le condeno por la por el delito de Robo Agravado, y visto que de la revisión de la decisión recurrida no se demuestra certeramente la forma de participación del aquí recurrente en el hecho punible.

Ahora bien, esta alzada de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, verifica que la actuación del encausado J.G.F.N., no esta dentro de los supuestos establecido en el 458 del código penal, pues su actuación no fue directa en el acto productivo de delito de Robo Agravado, ya que su actuación no representa un elemento esencial, eficaz ni inmediato en la ejecución del delito por el cual se le acuso y se condeno.

En tal sentido para esta alzada la conducta del encausado J.G.F.N. esta inmersa en los supuestos establecidos en el segundo párrafo del articulo 84 en relación con el articulo 458, es decir, en una complicidad no necesaria, puesto que si el encausado no hubiese estado presente, el autor igualmente hubiera cometido el hecho, no siendo determinante la presencia de este para la ejecución del hecho.

Así las cosas por virtud de la inconexidad demostrada entre las diversas valoraciones del acervo probatorio realizadas, fue afectada la conclusión asumida, misma que no puede devenir del estudio simple, fragmentado y segmentado de todos los elementos de prueba que fueron recepcionado en audiencia, pues para esta alzada la calificación jurídica que la juez a-quo le otorgó y por el cual lo condeno, al hecho punible realizado por el ciudadano J.G.F.N. no esta ajustada a derecho, en tal sentido esta alzada tomando en cuenta las consideraciones precedentes y sobre las base de la comprobación de los hechos ya fijados en la decisión recurrida, y de conformidad con lo establecido en el articulo 457 en relación con el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la Juez A-quo incurrió en violación de la ley por inobservancia de una n.j. tal como lo alego el recurrente, declara con lugar la primera denuncia y pasará a emitir una decisión propia, en los términos que más adelante se esgrimirán, pues no estima necesario en razón del principio de economía procesal y la no vulneración de los principios de inmediación y contradicción, anular la decisión aquí recurrida y realizar un nuevo Juicio Oral y Público, pues se vulneraria el principio de economía procesal. Y Así se decide.

Esta alzada no puede pasar por alto hacer las siguientes consideraciones en relación a la dosimetría aplicada por la juez A-quo en el presente caso, para imponerle la pena a los acusados, pues en la recurrida manifestó la juez a-quo la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena para compensar conjuntamente con las circunstancias atenuantes, sin embargo sorprende a esta alzada, la pena impuesta por la juez A- Quo, quien en la recurrida al realizar la disimetría para imponer la pena, manifiesta que aplica el principio de proporcionalidad, sin embargo, esta alzada verifica de la revisión de autos la desproporcionalidad de la pena aplicada, pues al encausado J.G.F.N., quien es menor de 21 años, pues actualmente su edad es de 19 años, aunado a que no posee antecedentes penales, al igual que el encausado E.G.O.D., se les impuso la siguiente pena: la pena de 15 años de prisión al encausado J.G.F.N. por el delito de Robo Agravado y la pena de 15 años y seis (06) meses de prisión al penado E.G.O.D., en el entendido tal como se refleja de la decisión recurrida que lo robado por los aquí encausados fue la cantidad de Sesenta y siete bolívares en moneda de curso legal, es de destacar que también se observa que los aquí encausado fueron aprehendidos en una parada de carros por-puestos a dos cuadras aproximadamente del sitio de los hechos, lo que hace presumir a esta alzada en razón de las máximas de experiencia y de la lógica, que el aquí recurrente por ser primario como esta demostrado en autos así como también por su corta edad (18años) para el momento en que sucedieron los hechos, aunado a que de acuerdo a lo declarado por este ante la pregunta realizada por su aprehensores, en la cual manifiestan que no tenían dinero para el pasaje, y siendo que su sitio de residencia y estudios se encuentra en la población de la Azulita, población esta bastante distante del sitio de los hechos (Población de S.E.d.A.d.E.M.), por tales razones estima esta alzada ingenuidad por parte del aquí encausado.

Es importante recalcar que no pretende esta alzada bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible lo que se pretende, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso donde quede plasmado el contenido, las expresiones de hecho y derecho con los cual se tomó la decisión según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que estas razones estén centradas en los principios Constitucionales, Legales y Penales, demostrándose cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir la verdad a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

Con referencia a lo anterior, es criterio de esta alzada que para imponer la pena se debe valorar en profundidad no solo la gravedad del delito, sino otros factores en razón del principio de proporcionalidad, pues quienes tenemos el deber de Juzgar, somos agentes de la y para la transformación social, pues tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como hacer valer el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema f.d.p., por tanto debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer El Estado democrático y Social de Derecho y JUSTICIA.

Así las cosas, esta Alzada estima conveniente demostrar de una manera traslúcida cuales son las implicaciones y el contenido del principio de proporcionalidad, en el cual en primer lugar debe partirse de que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado Social, democrático, de Derecho y JUSTICIA, así como también constituye un derecho fundamental.

En tal sentido debe aclararse que el principio de proporcionalidad desde el punto de vista de la respuesta punitiva se encuentra asociado, tal como lo señala el autor ROSALES, (Rosales, elise y otros. Constitución, principios y garantías penales. UCV) con el principio de legalidad ya que a través de este ultimo se diseña el abanico de conductas prohibidas y las penas que les corresponde, con base en el grado de afectación del bien jurídico, ya que la medida de la pena depende de la contribución fáctica en la realización del injusto típico, por tanto la medida de la respuesta punitiva dependerá del grado del aporte objetivo y subjetivo del sujeto en el injusto, debiendo existir entre ambos un nexo de correspondencia proporcional.

La Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.M., Nro 70 de fecha 26/02003, hizo en análisis del principio de proporcionalidad, y al respecto estableció:

“(…)El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

C.B. en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.

Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”. (…)”

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.

En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Esta alzada coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:

Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

MONTESQUIEU, igualmente lo dejó asentado en su obra “Del espíritu de las leyes”, al referirse a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporcionalidad…”

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

En razón de lo anteriormente establecido, esta Alzada, pasa a emitir una decisión propia conforme al segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues luego de las consideraciones que anteceden no estima necesario en razón del principio de economía procesal y la no vulneración de los principios de inmediación y contradicción, anular la decisión aquí recurrida y realizar un nuevo Juicio Oral y Público, pues se vulneraria el principio de economía procesal.

Así tenemos, que el ciudadano J.G.F.N., se le imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, siendo que a Juicio de esta Corte de Apelaciones, debió ser sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del mismo Código, esto es como Cómplice no necesario y aplicando la dosimetría penal, se observa lo siguiente:

La norma penal sustantiva, en su artículo 458 establece una penalidad de 10 a 17 años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Así mismo, visto que el imputado era menor de veintiún años de edad y primario para la fecha de la comisión del hecho, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, y en razón de ello, procede a bajar al pena a su limite inferior, esto es a Diez (10) años de prisión. En este mismo orden de ideas, vista que la participación del encausado J.G.R.N., fue como cómplice no necesario, procede a bajar la mita de la pena a imponer conforme al artículo 84 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) años de prisión y ASI SE DECIDE.

Con relación al encausado E.G.O.D., y conforme al efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 458 del Código Penal, aplicando la dosimetría penal, se observa lo siguiente: Se evidencia que en primer lugar se debe hacer una acumulación de las penas conforme al artículo 88 del Código Penal, entonces en su artículo 458 el Código Penal, establece una penalidad de 10 a 17 años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (06) meses de prisión; el artículo 277 de la norma penal sustantiva, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable 4 años de prisión, ahora bien, conforme a la acumulación de las penas debe aumentársele al delito más grave la mitad de la pena del otro delito, en consecuencia la pena sería de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, esta Corte de Apelaciones, a tenor de las consideraciones que anteceden en relación al principio de proporcionalidad de la pena, considera que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y en razón de ello, procede a bajar la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) años de prisión y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en los artículo 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado J.G.F.N., en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 06 de agosto de 2010, fundamentada y publicada en fecha 08 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

De Conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a dictar decisión propia, y modifica el quantum de la pena, quedando las mismas de la manera siguiente: para el encausado J.G.R.N., por el delito de Robo Agravado con el carácter de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, la pena que deberá cumplir es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Conforme al efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, para el encausado E.G.O.D., por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 458 del Código Penal, la pena que deberá cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones una vez transcurrido el lapso legal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.T.G.

PRESIDENTE ACC – PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DRA. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números ______________________________y boleta de traslado números_______________________________________

Sria

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