Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2013-016609

ASUNTO: LP01-R-2013-000128

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y Fiscalía Auxiliar Interina de dicha instancia Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada el 28/05/2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en el cual decretó la no aprehensión en flagrancia contra la ciudadana YUSBEILY A.E.E..

ESCRITO DE APELACION

Riela inserto a los folios del 01 al 15 del presente asunto, escrito suscrito por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la apelación en el que señalan:

ESCRITO DE APELACION

(…OMISSIS…)

… acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la resolución dictada el 28/05/2013 del Asunto Principal LP01-P-2013-0016609, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión al no decreto de aprehensión en flagrancia contra la ciudadana YUSBEILY A.E.E., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11/11/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18965258, de estado civil soltera, domiciliado en el barrio P.N., pasaje Albarregas, casa 0-26, mas abajo del ambulatorio Venezuela, municipio Libertador, estado Mérida, así como a la l.p. decretada a favor de la misma, quien fuera presentada en Audiencia de Calificación de Flagrancia como presunta autor en el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.9 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, pasamos a exponer lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

Se trata de una DECISIÓN, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso

Ordinario de apelación contra AUTOS, tal como lo establece el artículo 439

numeral 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas en el Ordinal 13° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue realizada el 28/05/2013 y fundamentada en la misma fecha, no habiéndose agotado, expirado o precluído el lapso de ley previsto a tales fines, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.

CAPITULO II

PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre el no decreto de aprehensión en flagrancia contra la ciudadana YUSBEILY A.E.E., así como a la l.p. decretada a favor de la misma, dictado por el Tribunal de Control N" 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 28/05/2013, auto que se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

"... Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de las ciudadanas R.C.G. GUTIERREZS Y YUSBEILY A.E.E., quienes fueron aprehendidas...

...Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que los imputados debidamente individualizados, ocultaba en el vehículo en el cual se desplazaban, la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito^. (Subrayado y negrillas nuestro).

...POR cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado, encontrándole en el vehículo en el cual desplazaba el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales $e vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.(Subrayado y negrillas nuestro).

...Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas R.C.G. GUTIERREZS Y YUSBEILY A.E.E., de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.(Subrayado y negrillas nuestro).

PRECALIFICACION JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas R.C.G. GUTIERREZS Y YUSBEILY A.E.E....... no se califica para la ciudadana YUSBEILY A.E.E., el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.9 ambos de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el artículo en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

... Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por las ciudadanas R.C.G.G. como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asi se declara...

...en cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal Del Ministerio Público e3n cuanto a la medida preventiva privativa de libertad para la ciudadana YUSBEILY A.E.E., el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,

previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163.9 ambos de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el artículo en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se acuerda, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren su participación en el hecho punible señalado..."

En razón a lo indicado por el Juzgador cabe acotar los siguientes criterios:

El 28/05/2013, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual previa solicitud fiscal el Juez acordó la aprehensión en situación de flagrancia contra la ciudadana R.C.G.G. por considerarla presunta autora en el delito de OCULTAN! IE NTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.9 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, y a la ciudadana YUSBEILY A.E.E., no le acordó la aprehensión en situación de flagrancia por el delito precalificado por el Ministerio Público, siendo este SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.9 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, manifestando que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren su participación en el hecho punible, toda vez que la imputada R.C.G.G. manifestó en audiencia no conocerla.

Una vez revisada la fundamentación de dicha audiencia se evidencia que el juzgador no motiva las razones por las cuales considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretar si hay o no la aprehensión en situación de flagrancia, mas aun, cuando en la audiencia de presentación indica no haberse dado la aprehensión en situación de flagrancia para la ciudadana YUSBEILY A.E.E. solo porque la imputada de autos a quien se le decretó la aprehensión en situación de flagrancia por presumir su comisión en el delito de OCULTAR/MENTÓ ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el artículo en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a quien se le decretó una medida privativa de libertad, manifestó no conocer a dicha ciudadana; a pesar de que esta representación fiscal, en la audiencia de flagrancia le consignó al tribunal y le expuso oralmente uno a uno los elementos de convicción que permitieron imputar a dicha ciudadana como presunta autora en el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ahora bien, indica el Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan determinar si es procedente la calificación de aprehensión en situación de flagrancia contra la ciudadana YUSBEILY A.E.E., tomando en cuenta que en ningún momento de su fundamentación ni en la audiencia de presentación hizo mención si se cumplieron o no los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; que se haya dado o no el delito flagrante por cuanto se esté cometiendo o no, o porque se acaba de cometer o no ; o si el sospechoso (a) se vea perseguido (a) por la autoridad policial, por la victima o clamor público o no, o porque se le sorprenda & poco de haberse perpetrado el hecho punible o no; simplemente indicó que no habían suficientes elementos de convicción porque la imputada antes mencionada manifestó en sala no conocer a la ciudadana YUSBEILY A.E.E..

Cabe destacar, que la situación antes descrita crea confusión a esta Representación Fiscal, por cuanto se considera que el motivo por el cual no decretó la aprehensión en contra de la ciudadana YUSBEILY ANOREINA ESCALANTE ESCALANTE no corresponde con la realidad, en el sentido que el solo hecho de que una imputada intente librar de responsabilidad a otra persona por la comisión de un hecho punible, sea tomada en consideración por el Juzgador como fundamento o motivación para no decretar la aprehensión en situación de flagrancia, aupando los demás elementos de convicción que presentara la vindicta pública en la audiencia de calificación de flagrancia contra la ciudadana YUSBEILY A.E.E.; elementos de convicción que radican en los siguientes:

1.- Acta Policial Nro. SIP-GNB-3RACIA-: 255, del 25/05/2013, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ESCALANTE BRICEÑO J.E., SARGENTO PRIMERO D.V.L. Y SARGENTO PRIMERO V.R.F., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como indican la manifestación oral de la ciudadana R.C.G.G. cuando señala a la ciudadana YUSBEILY A.E.E. como la persona que le suministra la sustancia ilícita para ingresarla en el penal y del dinero que le iba a pagar una vez que perpetrara el hecho punible; aunado que ambas ciudadanas ingresan al penal juntas e indican que van a realizarle la visita a la misma persona a quien identificaron como M.V.V., quien se encuentra recluido en el edificio 3 letra A del Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar donde ocurrieron los hechos, y lugar en el cual ubicaron a la ciudadana YUSBEILY A.E.E., misma ciudadana que identificó con nombre y apellido la imputada R.C.G.G., quien indicó que le suministró la sustancia ilícita.

2.- Experticia Química-Barrido Nro. 9700-262-517, del 26/05/2013, suscrita por la experto OSMEILY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien concluye que una vez practicada la experticia a la evidencia colectada, determinó que la mismas eran CINCO (05) GRAMOS DE COCAÍNA BASE.

3.- Actas de Entrevistas del 25/05/2013, realizadas a las ciudadanas I.P. e I.A., quienes dejan constancia en calidad de testigos presenciales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4.- Experticia Médico Legal Nro. 9700-154-1467, del 26/05/2013, suscrito por la experto CLENY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, y realizada a la ciudadana R.G., imputada de autos, quien le indicó a la experta "me agarraron por pasar un teléfono en mi vagina al CEPRA".

5.- Experticia Médico Legal Nro. 9700-154-1468, del 26/05/2013, suscrito por la experto CLENY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, y realizada a la ciudadana YUSBEILY ESCALANTE, quien le indicó a la experta "me agarraron en horas de la tarde por cómplice de una muchacha que quería pasar droga y un teléfono al CEPRA".

Una vez indicados uno a uno cada uno de los elementos consignados ante el tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado, en las cuales consideró esta Represtación Fiscal que la ciudadana YUSBEILY A.E.E., es presunta autora del delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y no como indica el Juzgador que no habían elementos de convicción para acreditar la aprehensión en situación de flagrancia contra la preindicada ciudadana; mas aun cuando, los funcionarios actuantes informan que la aprehensión de la preindicada se llevó a cabo a poco de haberse cometido el hecho punible, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, crea confusión la fundamentación realizada por el Juzgador, por cuanto no se ajusta a la realidad del caso, hace mención en varias oportunidades que los imputados se encontraban trasladando sustancia ilícita en un vehículo, lo cual no corresponde con los hechos indicados en el expediente, la duda entonces se genera en relación a la fundamentación de la decisión, es decir; a que hechos se refería el Juez cuando decidía, si era a los contenidos en el expediente, o si fue con respecto a lo que hizo mención, relacionado a los hechos ocurridos con un transporte de sustancia ilícita en un vehículo que nada tiene que ver con los hechos suscitados que originaron la aprehensión de las ciudadanas en la presente causa; a su vez el Juez transcribe las circunstancias agravantes del articulo 163.11 de a Ley Orgánica de Drogas, que nada tiene que ver con el caso in comento, toda vez que ese se refiere cuando el hecho punible es cometido en un transporte público o privado, civil o militar, siendo el correcto y precalificado en la audiencia la agravante contenida en el numeral 9 del artículo 163 ejusdem, ya que el delito se perpetró en un Centro penitenciario, en este caso en Centro Penitenciario de la Región Andina, por ende se considera que fue fundamentado erróneamente el acto, haciendo uso incorrecto de la normativa penal aplicable por parte del Juzgador.

Aunado a esta situación, el juez crea un desconcierto a esta Representación Fiscal con respecto a una contradicción que se evidencia en la fundamentación, relacionado a que si decreta o no la aprehensión en situación de flagrancia contra la ciudadana YUSBEILY A.E.E., en algunos párrafos del escrito de fundamentación indica que si decreta la aprehensión como flagrante, en otros párrafos figura que no decreta la aprehensión como flagrante contra la ciudadana YUSBEILY A.E.E., generando dudas al lector en cuanto a este punto; sin embargo se evidencia que en la audiencia de presentación de imputado no se decretó la aprehensión como flagrante contra la ciudadana YUSBEILY A.E.E., por considerar el Tribunal que no hubo elementos de convicción toda vez que la imputada de autos informó no conocer ala preindicada.

Por lo anteriormente expuesto, observa esta Representación Fiscal, que la decisión impugnada no fue debidamente fundamentada en lo que respecta a la no calificación de la aprehensión en situación de flagrancia contra la ciudadana YUSBEILY A.E.E. y por ende decretó el Juez la L.p. de la misma.

Es por ello, que se considera que debió acordarse la aprehensión como flagrante y por ende decretar una medida privativa de libertad por considerar estar llenos los extremos expuestos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto".

Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que hasta la presente fecha no han variado, es por lo que resulta contrario no acordarte la aprehensión como flagrante y por ende otorgarle una l.p., en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3421 de 09-11-2005, ponente Dr. J.E.C., que señala;

"...el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamento el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal (...) Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código..."

Con esta sentencia se pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares, como la impuesta por el Tribunal de Control N° 06r.a los expresados imputados máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes.

De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, el delito calificado en la audiencia de calificación de flagrancia comporta una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de de la Ley Orgánica de Drogas.

Por ello, es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana YUSBEILY A.E.E., para presumir que la misma es autor del delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.9 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que en ningún momento han variado, aunado a ello, es menester indicar que según precedentes constitucionales contenidos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y 02-056 se falló en el sentido del no otorgamiento de medidas cautelares en delitos relativos al Ocultarniento de Sustancias Estupefacientes en los siguientes términos:

"...Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad v. respecto de ellos, no procede medidas cautelares sustitutivas que pudiera eventual mente conllevar a su impunidad..."

Asimismo lo establece la sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1728, del 10/12/2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde la sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando excluido de los beneficios procesales, el indulto y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.(Subrayado nuestro).

En relación a la decisión impugnada, es importante señalar la sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896, la cual ilustra la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber,

"Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atenían gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela.

Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad; y en función de elle, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves".

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que lo procedente era entonces que el Tribunal dictara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y no una medida cautelar sustitutiva de libertad, contrariando así la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, infringiéndose lo previsto en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber al Tribunal de emitir una resolución motivada para decretar una medida de coerción personal menos gravosa, así como también no aplica el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: que establece: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación". (Subrayado de los Fiscales).

Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada el 28/05/2013 y fundamentada el mismo día en el Asunto Principal LP01-P-2013-0016609, por el Juzgado Sexto do Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual no decreto de aprehensión en flagrancia contra la ciudadana YUSBEILY A.E.E., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11/11/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18965258, de estado civil soltera, domiciliado en el barrio P.N., pasaje Albarregas, casa 0-26, mas abajo del ambulatorio Venezuela, municipio Libertador, estado Mérida, así como a la l.p. decretada a favor de la misma, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación sea sustanciado y decidido conjunta o separadamente con el Recurso de efecto suspensivo conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Interpuesto en Audiencia de Presentación de Imputado del 28/05/2013 y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión en la cual no decreta de aprehensión en flagrancia contra la ciudadana YUSBEILY A.E.E., así como a la l.p. decretada a favor de la misma, y en su lugar se reponga la causa al estado que se lleve a cabo una nueva audiencia de calificación de flagrancia solo en relación a la ciudadana YUSBEILY A.E.E., y que el mismo se realice ante un tribunal distinto.

ESCRITO DE CONTESTACION

A los folios 20 al 21, riela escrito de contestación al presente recurso el cual es fundamentado en los siguientes términos:

(…omissis…)

FUNDAMENTACION LEGAL.

…Artículo 449 del COPP: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.

Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno

Especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o

las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del

procedimiento.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, este Defensor Técnico con el debido respeto Contesta el Recurso de Apelación de Autos presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión emitida por el honorable Juez en Funciones de Control Seis en fecha Veintiocho de M.d.D.M.T., en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra de mi representada, en la que no se Calificó la Flagrancia y se le otorgo L.P., motivado a que no existen Fundados Elementos" de Convicción en contra de mi representada, en el Procedimiento que dio origen a la detención de mi representada no se le incauto ningún Objeto de interés Criminalístico, no existe ningún señalamiento en su contra y en la Audiencia de Calificación de Flagrancia la otra ciudadana que resulto detenida R.C.G., cuando realizo su declaración de manera Libre y Voluntaria, señalo que no la conocía, que no tenia ninguna relación con mi representada YUSBEILY A.E., por lo que no existe ningún elemento que relacione a mi Defendida con el hecho investigado, estando ajustada a derecho la decisión emitida por el Honorable Juez en Funciones de Control Seis otorgándole la L.P., pues resulta inoficioso mover el Aparato Judicial, haciendo perder Tiempo y Recursos al Estado siguiendo un proceso que no tiene asidero legal alguno y que de realizar un P.P. en contra de mi defendida se tendrá como único resultado una Sentencia Absolutoria a su favor.

Este Defensor Técnico, con el mayor de los respetos ruega a los Honorables Magistrados, que analicen las Actuaciones y verifiquen las Pruebas…

DE LA DECISION RECURRIDA

(…OMISSIS…)

III

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

“…Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas: R.C.G.G. y YUSBEILY A.E.E., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por las imputadas antes señalado, evidenciándose una vez bajo la observación de las testigos y funcionarías, se le solicito que se agachara y cuando lo hizo, se sacó de su cavidad vaginal un paquete que tenia introducido y oculto, un paquete resultando este envuelto en un profiláctico (condón) de material sintético látex) (sic) dentro del cual se observaba un rollo de color oscuro con líneas de plata, así pues" (sic) a la ciudadana se le ordeno vestirse y en compañía de las fue trasladada al comando de la Tercera Compañía, donde procedimos abrir el referido paquete retirando el condón, dejando ver en su interior un envoltorio de papel carbón de color negro cubierto de cinta adhesiva transparente dentro del cual habla un teléfono celular marca Orinoquia. modele C512C serial (XPA9MA1193022337, Color negro y borde azul, con batería separada envuelta en papel carbón negro cubierto de cinta adhesiva transparente, todo envuelto con plastilina de varios colores, y un envoltorio de material plástico de color amarillo traslucido, dentro del cual se encontraban veinticinco (25) mini envoltorios de material plástico de varios colores amarrados en un extremo con hilo de coser color verde, que en su interior dejan ver un polvo de color blanco presumiblemente droga. Se procedió a pesar la presunta droga en una b.e. marca modelo N° ED-1035, sin serial arrojando un peso de cinco gramos (0.005 gms). La ciudadana a quien se le incauto lo antes descrito fue identificada como R.C.G.G., venezolana, titular de cedula de identidad N° V-18.965.258, natural de M.E.M., de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltera con fecha de nacimiento 11-11-1988, hija de L.T.G. y de G.G.G.G., residenciado en el Barrio P.N., casa sin pintar en obra negra sin numero llegando a la C.M. libertador del estado Mérida, con número telefónico 0416-9780371, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 52 determino que la misma era 1.1 CINCO (05) GRAMOS DE COCAÍNA BASE (MUESTRA 1.1) hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal para: R.C.G.G., como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con e! articulo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No se califica para la ciudadana YUSBEILY A.E.E., el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRGPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La ley de Drogas establece:

"...Articulo 83. DEFINICIONES. (…).numeral 27:TRAFICO ILICTO DE DROGAS. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica...". (Negritas del Tribunal).

".. Artículo 148. TR AFICO: el o la que ilícitamente trafique, comercie expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la Modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado penada con prisión de quince a veinticinco anos. Si la cantidad de drogano excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramosde marihuana genéticamente modificada, mi gramos de cocaína,sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60)gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogassintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión Si la cantidadde droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana,doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada,cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustanciasestupefacientes a base de cocaína, sus mezclas o sustanciasestupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100), unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.. " (Negritas del Tribunal).

…Articulo 163. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido. (...), numeral 11: En medio de transporte, públicos o privados, civiles o militares (…), En los casos señalados en los numéralos 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un terció a la mitad , en los demás casos la pena será aumentada a la mitad... (Negritas del Tribunal). Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por las ciudadanas R.C.G.G., como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en e! artículo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No se califica para la ciudadana YUSBEILY A.E.E., el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Y así se declara

IV

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular de este auto y conformo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y así se declara.

V-

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto a la imputada R.C.G.G.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso".Estima No se califica para la ciudadana YUSBEILY A.E.E., el delito de SUMINISTRO ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO este juzgador que en relacen a la imputada R.C.G.G. se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primor lugar "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita", en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas; con una penalidad de ocho a doce años de prisión, en segundo lugar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva como lo fue con la sustancia incautada y en tercer lugar "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación" en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAIVHENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica Drogas, el cual es de una importante gravedad tal corno lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció, respecto a los delitos de tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan (sic)

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una penalidad de ocho a doce años de prisión tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

"…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, corno fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aún cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual seria aplicable, en caso de declaración de culpabilidad la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso la cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara..." (Negritas del Tribuna!).

Por todos las aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados uno de los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de la imputada R.C.G.G. delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los articules 149 segundo aparte y articulo 163 numeral 11, de la ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la solicitud hecha por La Fiscal del Ministerio Público e3n (sic) cuanto a la medida preventiva privativa de libertad para la ciudadana YUSBEILY A.E.E., el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES yPSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se acuerda, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren su participación en el hecho punible señalado. Y ASI SE DECIDE.

Vista la solicitud de destrucción de La sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguir el procedimiento legal a tal electo, conforme al articulo 193 de Ley Orgánica de Drogas Y SE AUTORIZA LA EXTRACIÓN DEL CONTENIDO DEL TELEFONO INCAUTADO, conforme alo previsto en el articulo 48 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 6 sobre la Inviolabilidad de la Comunicaciones, así se declara.

DECISIÓN

Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así come, las actas que integran la presente causa; este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda. Primero: se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de la imputada R.C.G.G. por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No declarándose corno flagrante la aprehensión de la ciudadana YUSBEIL y A.E.E., por cuanto NO están llenos los requisitos de ley previstos en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se califica el delito para R.C.G.G., como OCULTA/MIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No se califica para la ciudadana YUSBEILY A.E.E., el delito de SUMINISTRO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163.9 ambos de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existen elementos de convicción en cuanto a la comisión del presente delito en virtud que en esta sala de audiencia la ciudadana R.C.G., señalo que no conoce a la ciudadana Rusbeíly Escalante. Tercero: Se acuerda la aplicación procedimiento ordinario,previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que presente el respectivo acto conclusivo Cuarto; Su decreta medida privativa de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana R.C.G.G., se impone como sitio de reclusión en Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de policía a los finos que realice el respectivo traslado. Quinto: Se decreta la l.p. de la ciudadana YUSBEILY A.E.E.. Líbrese boleta de libertad. SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público, a los fines que realice la destrucción de la droga incautada, conforme lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se autorice la Extracción del contenido del teléfono incautado, conforme lo previsto en el articulo 48 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 6 de la ley de la Inviolabilidad de las Comunicaciones. OCTAVO: El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales de las ciudadanas R.C.G.G. y YUSBEIL y A.E.E., supra identificadas. Y así se decide.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Tañía Younes, solicito el derecho de palabra y expuso "conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación invoca el efecto suspensión en relación la decisión emanada por este tribunal de Control en especifico de la l.p. otorgada a la ciudadana YUSBEIL y A.E.E., esto en armonía con el articulo 439 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de las siguientes observaciones no se comparte la opinión del Tribunal de Control en virtud que si se considera que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a la ciudadana YUSBEIL y A.E.E. el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se fundamento sólo en lo que dice el acta policial para consideran que la misma es presunta autora de este delito aunado a lo que manifestaron los funcionarios al decir que dichas ciudadanas se encontraban haciéndose compañía e iban a visitar al mismo ciudadano F.M. se observa el dicho de la ciudadana R.G., la cual dijo que ella fue contratada por la ciudadana Yusbeily Escalante, para cometer el hecho la cual iba cancelar 600 bolívares para ingresar la droga al penal, así mismo se encuentra la experticia química que comprueba la existencia de la droga incautada, la inspección técnica donde deja constancia que existe el lugar donde se realizó la Inspección, así también, se observa las experticia medico legal, realizada a ambas ciudadanas donde R.G. manifestó "me detienen por pasar un teléfono en mi vagina al CEPRA" y la ciudadana Yusbeily Escalante indicó "me detienen el 26/05/2013 en horas de la tarde por cómplice de una muchacha que quería pasar droga alCEPRA"; se evidencia elementos de convicción que nacen presumir que la ciudadana YUSBEIL y A.E.E., es la autora del delito de SUMINISTRO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ende debió haberse decretado lo aprehensión en flagrancia por cuanto están llanos los requisitos de ley previstos en el 2.34 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 44 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión fue realizada a pocos momentos de cometerse el delito tal y como lo indica la norma y por el delito imputado amerita una medida privativa de libertad no nuna l.p. como le otorgado por el Tribunal es por ello ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que esta representación Fiscal solicita sea decretado con lugar este Efecto suspensivo invocado en contra de la ciudadana Yusbeily Escalante, y en consecuencia se mantenga bajo una medida privativa de libertad y se acuerde la aprehensión en fragancia (sic) por presumir su comisión en el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con o articulo 163. 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a su vez indica esta representación Fiscal que no entiende el criterio del tribunal cuando Precalifica para la ciudadana R.G. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte un armonía con el articulo163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado al artículo 83 del Código Penal y posteriormente para su criterio la ciudadana Yusbeily Escalante no tiene nada que ver en este delito pues si bien es cierto le califico el delito y lo concatena al articulo 83 del Código Penal y se pregunta esta Representación Fiscal a que persona va la concurrencia de personas para cometar el delito, si la ciudadana Yusbeily Escalante no cometió delito alguno según el Tribunal Sexto de Control. Es todo. “Seguidamente la defensa privada Ab. Armando de la Rotta expuso "La razón la asiste al honorable tribunal por cuanto no existen elementos de convicción, ya que no podemos tomar como elementos de convicción exámenes forense o entrevistas o por ir a visitar a la misma persona cosa que no consta en la causa, y por ello considero que el Ministerio Público esta errado y aun mas cuando mi representada R.G. declara que no conoce a esta joven, solicitando a la Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el presente recurso Es todo." Seguidamente el ciudadano Juez acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que resuelva el efecto suspensivo presentado en esta saja de audiencia. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase. Cún>plase.

Éste Tribunal una vez escuchado el efecto suspensivo ejercido por la Representante de La Fiscalía en relaciona (sic) la decisión emanada de Control en especifico de la l.p. otorgada a la ciudadana A.E.E., esto en armonía con el Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda Ordenar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que designen un Numero de Recurso para que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pueda emitir pronunciamiento Correspondiente y una vez, que curse lo solicitado…

MOTIVACION DE ESTA ALZADA

Una vez efectuado el estudio y análisis de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación de los Representantes del Ministerio Público, así como la contestación del mismo por la Defensa privada, y la decisión objeto de la presente impugnación para decidir esta Alzada se observa lo siguiente:

Los hechos ocurridos fueron calificados por el Ministerio Público como SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano.

Ahora bien, resulta menester señalar que el Ministerio Público indica en su escrito de apelación, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, señalando que el recurso de apelación de autos versa sobre el no decreto de aprehensión en flagrancia contra la imputada YUSBEILY A.E.E., así como la l.p. decretada a favor de la misma y que existen elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe de los hechos que se le atribuyen, por el delito arriba mencionado, sin embargo, el Tribunal a quo consideró que de tales elementos de convicción no se evidencia la participación de la ciudadana Yusbeily A.E.E. tal como quedo plasmado en el capitulo “v” relacionado con la medida de privación de libertad del cual citamos un extracto:

… por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por las ciudadanas R.C.G.G. como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asi se declara...

...en cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal Del Ministerio Público e3n cuanto a la medida preventiva privativa de libertad para la ciudadana YUSBEILY A.E.E., el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163.9 ambos de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el artículo en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se acuerda, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren su participación en el hecho punible señalado…

(Subrayado y negrillas de esta alzada)

Determinado lo anterior, es necesario considerar que, si bien la actuación jurisdiccional debe garantizar los principios de estado de libertad y proporcionalidad del daño que consagra nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales sobre el cual debe regirse un debido proceso; destacándose los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuyen disposiciones y principios en garantía de dichos postulados; cabe destacar que, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

Ahora bien, el Tribunal a-quo, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrimir un conjunto de situaciones, que a su juicio existía un hecho punible y concluyendo además que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar que la ciudadana YUSBEILY A.E.E., es autora el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS;sin embargo, en el caso de marras, la representación del Ministerio Público insiste que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la antes mencionada ciudadana y cita para ello las siguientes testimoniales o elementos de convicción:

…1.- Acta Policial Nro. SIP-GNB-3RACIA-: 255, del 25/05/2013, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ESCALANTE BRICEÑO J.E., SARGENTO PRIMERO D.V.L. Y SARGENTO PRIMERO V.R.F., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como indican la manifestación oral de la ciudadana R.C.G.G. cuando señala a la ciudadana YUSBEILY A.E.E. como la persona que le suministra la sustancia ilícita para ingresarla en el penal y del dinero que le iba a pagar una vez que perpetrara el hecho punible; aunado que ambas ciudadanas ingresan al penal juntas e indican que van a realizarle la visita a la misma persona a quien identificaron como M.V.V., quien se encuentra recluido en el edificio 3 letra A del Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar donde ocurrieron los hechos, y lugar en el cual ubicaron a la ciudadana YUSBEILY A.E.E., misma ciudadana que identificó con nombre y apellido la imputada R.C.G.G., quien indicó que le suministró la sustancia ilícita.

2.- Experticia Química-Barrido Nro. 9700-262-517, del 26/05/2013, suscrita por la experto OSMEILY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien concluye que una vez practicada la experticia a la evidencia colectada, determinó que la mismas eran CINCO (05) GRAMOS DE COCAÍNA BASE.

3.- Actas de Entrevistas del 25/05/2013, realizadas a las ciudadanas I.P. e I.A., quienes dejan constancia en calidad de testigos presenciales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4.- Experticia Médico Legal Nro. 9700-154-1467, del 26/05/2013, suscrito por la experto CLENY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, y realizada a la ciudadana R.G., imputada de autos, quien le indicó a la experta "me agarraron por pasar un teléfono en mi vagina al CEPRA".

5.- Experticia Médico Legal Nro. 9700-154-1468, del 26/05/2013, suscrito por la experto CLENY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, y realizada a la ciudadana YUSBEILY ESCALANTE, quien le indicó a la experta "me agarraron en horas de la tarde por cómplice de una muchacha que quería pasar droga y un teléfono al CEPRA…

Ahora bien, a dichas testimoniales o elementos de convicción, el juez a-quo las valoró en toda su extensión, y al relacionarlos de acuerdo a los postulados plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes que regulan la materia, pudo inferir que si se cometióel delito de Suministro Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, evidenciándose del análisis de los precitados elementos de convicción, que el mismo fue presuntamente cometido por la ciudadana R.G., imputada de autos, quién en su declaración en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia manifestó lo siguiente:”… yo no señale a nadie ni tengo nada que ver con la mucha cha nunca la he visto no se por que me están culpando de esto ella estaba en la cola cerca Mio pero no la conozco…”, haciendo alusión a la ciudadana Yusbely Escalante Escalante, aunado a ello es importante mencionar, que esta ciudadana fue a la que le encontraron en sus partes intimas un celular y la cantidad de droga incautada, tal como quedó plasmado en el acta policial lo siguiente:

“… una vez bajo la observación de las testigos y funcionarias, se solicito a la ciudadana: R.C.G.G. que se agachara y cuando esta lo hizo. se saco de su cavidad vaginal un paquete que tenia allí introducido y oculto, un paquete resultando este en vuelto en un profiláctico (condón) de material sintético látex ) dentro del cual se observaba un rollo de color oscuro con líneas de color plata, así pues “ a la ciudadana se le ordeno vestirse y en compañía de las testigos fue trasladada al comando de la tercera compañía, donde procedimos abrir el referido paquete retirando el condón, dejando ver en su interior un envoltorio de papel carbón de color negro cubierto de cinta adhesiva transparente dentro del cual había un teléfono celular (…), un envoltorio de material plástico de color amarillo traslucido dentro del cual se encontraban veinticinco (25) mini envoltorios de material plástico de varios colores amarrados en un extremo con hilo de cocer de color verde que en su interior dejaban ver un polvo de color blanco presumiblemente droga, se procedió a pesar la presunta droga en una b.e. (…), arrojando un peso de 5 gramos (0,005 gms) (La ciudadana a quien se le incauto lo antes descrito fue identificada como R.C.G.G.)….”

Observándose de lo anterior transcrito, que no existe ninguna evidencia que haga presumir que la ciudadana YUSBEILY ESCALANTE este implicada en este ilícito penal, aunado a ello la encausada en autos R.C.G.G., en fecha 07 de agosto del año 2013 en audiencia preliminar admitió los hechos plenamente manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión,

En tal sentido, y dentro de la interpretación literal del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la existencia de la flagrancia debe constar en la petición del Ministerio Público, fundados los elementos de convicción que lo ha llevado a una investigación, la presentación del in flagrante o los in flagrante, por cometer un delito flagrante, si bien no es un juzgamiento del fondo del asunto, sino la atribución de un hecho que convalida la detención sin orden judicial y el ulterior juicio, no es más que eso, un hecho que como tal al ser afirmado debe ser probado.

Ahora bien, es un deber del Juez de Control para declarar con o sin lugar una aprehensión en flagrancia determinar, en primer lugar: que hubo un delito flagrante; en segundo lugar: que se trate de un delito de acción pública; en tercer lugar: que haya habido una aprehensión in flagrante; y aunque no requiera la plena prueba de esos extremos ya que estamos en la fase investigativa y todavía no existe la contradicción de la prueba, deben haber elementos probatorios que hagan creíble la existencia de los extremos señalados y ello no puede surgir solo del dicho del Ministerio Público, ni de lo plasmado en el acta policial, sino debe haber pruebas de esa verosimilitud o posibilidad real de que se cumplieron los extremos, de manera que no sea una detención arbitraria.

De lo anterior, se observa claramente que el Juez a-quo en su decisión valoró los elemento de convicción en su totalidad y los concatenó entre si, para llegar una conclusión ajustada a derecho.

En atención a ello, estima quienes suscriben la presente decisión, que el Tribunal a-quo efectuó una debida estimación en el examen correspondiente sobre todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso en concreto, al efectuar el análisis particular de la situación procesal de las imputadas y llego a la conclusión ajustada a derecho al no decretar la aprehensión en situación de flagrancia, de la ciudadana YUSBEILY ESCALANTE y en consecuencia le otorgo la l.p. razón por la cual la apelación formulada por la representación del Ministerio Publico debe ser declara sin lugar. Y Así se declara.

Así mismo, no puede pasar por alto este Tribunal Superior, que efectivamente se demostró la incautación de una mínima cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Suministro Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, no se pudo probar una relación de conexidad entre la sustancia incautada con la ciudadana YUSBEILY ESCALANTE, por lo cual no pretende esta Tribunal de alzada, de manera alguna, establecer las bases para que exista la impunidad, sin embargo debe dejar claro que para dictar una sentencia de privativa de libertad o condenatoria, no debe existir ninguna duda con respecto a la culpabilidad de la persona a quien se condena, de la tipicidad y responsabilidad penal, pues toda condenatoria de delito debe ser plenamente probada más allá de toda la duda razonable, ya que el encausado no tiene la obligación de probar su inocencia, pues esta la otorga la Constitución y las Leyes, por lo que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, de tal razón, que si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria que anule la presunción de inocencia para poder concluir con una declaración de culpabilidad como lo es la sentencia condenatoria o de privativa de libertad lo ajustado a derecho es ratificar la sentencia absolutoria.

En este orden de ideas para el autor E. G.O. y V. HERCE QUEMADA señala:

"Dentro de este marco legal, el principio in dubio pro reo se ha considerado como una consecuencia indudable del principio nulla poena sine crimine, nullum crimen sine culpa, y se ha interpretado por la mejor doctrina como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución". Esto es: «El juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible», porque «la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia»".

Por ello, que resulta importante que el Juez de la causa debe observar al momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado como lo es el principio legal “In Dubio Pro Reo”, el cual se concreta, cuando faltan pruebas para condenar o suficientes elementos de convicción, y en el presente caso se evidencia que no existieron suficientes elementos de convicción que demostraran la responsabilidad de la acusada de autos, no pudiendo soslayar este Tribunal Superior, el principio universal de presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuado en el caso bajo estudio.

Ahora bien, es importante resaltar que este delito, es considerado como de lesa humanidad, e incluso, atenta contra la integridad y seguridad del estado por los estragos que esta causando a nivel local, nacional e Internacional, ya que avanza como un cáncer con su proceso de metástasis invadiendo por así decirlo las reservas humanas de nuestra población, no discriminado entre jóvenes, niños, incluso campesinos, estudiantes, profesionales y personas de todos los extractos de nuestra población, por eso es que la lucha contra este flagelo debe ser frontal y firme considerando todos los elementos de hecho y de derecho.

Como complemento a lo anterior, citamos un párrafo contenido en el libro titulado “Drogas, Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales” del autor G.B., quien señala:

“El problema de las drogas se ha convertido en algo que prácticamente se le ha escapado de las manos a las organizaciones internacionales, los gobiernos, las iglesias, las instituciones educativas, las ONG. Pareciera que es una batalla que poco a poco se está perdiendo. Hace algunas décadas uno oía hablar referencialmente de algún consumidor o que en un liceo o colegio algunos adolescentes consumían drogas, o que el hijo de tal persona recurría habitualmente a algún tipo de droga. Hoy en día casi todos los hogares de Venezuela y el mundo han sufrido, en carne propia, el grave flagelo de las drogas. En casi todas las viviendas de todos los estratos sociales la droga ha ingresado. Bien sea porque los padres han descubierto a sus hijos drogados, bien sea porque los hijos han confesado consumir o haber consumido alguna vez drogas. Y el problema se agrava cuando los padres pierden el control ellos mismos por problemas de drogadicción o se dan cuenta de que los hijos ya son adictos y, a consecuencia de esta adicción abandonan los estudios, sus trabajos, tienen problemas de carácter psicológico, cometen delitos de toda índole, son detenidos por los cuerpos policiales, e incluso pueden llegar a morir o quedar inválidos por casos de consumo de dosis excesivas o como comúnmente se le denomina “por una sobredosis” El problema de las drogas se ha convertido en algo que prácticamente se le ha escapado de las manos a las organizaciones internacionales, los gobiernos, las iglesias, las instituciones educativas, las ONG. Pareciera que es una batalla que poco a poco se está perdiendo. Hace algunas décadas uno oía hablar referencialmente de algún consumidor o que en un liceo o colegio algunos adolescentes consumían drogas, o que el hijo de tal persona recurría habitualmente a algún tipo de droga. Hoy en día casi todos los hogares de Venezuela y el mundo han sufrido, en carne propia, el grave flagelo de las drogas. En casi todas las viviendas de todos los estratos sociales la droga ha ingresado. Bien sea porque los padres han descubierto a sus hijos drogados, bien sea porque los hijos han confesado consumir o haber consumido alguna vez drogas. Y el problema se agrava cuando los padres pierden el control ellos mismos por problemas de drogadicción o se dan cuenta de que los hijos ya son adictos y, a consecuencia de esta adicción abandonan los estudios, sus trabajos, tienen problemas de carácter psicológico, cometen delitos de toda índole, son detenidos por los cuerpos policiales, e incluso pueden llegar a morir o quedar inválidos por casos de consumo de dosis excesiva o como comúnmente se le denomina “por una sobredosis”.

Finalmente es importante recalcar, que no pretende esta alzada bajo ningún argumento que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que se pretende es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso, donde quede plasmado el contenido, las expresiones de hecho y derecho con los cual se tomó la decisión según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que estas razones estén centradas en los principios Constitucionales, Legales y Penales, demostrándose cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir la verdad a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

De igual manera, esta Corte de Apelaciones deja expresa constancia, que con esta decisión en ningún modo pretende establecer precedentes que lleven o conduzcan a generar impunidad en la comisión de ningún tipo de delito, sobre todo los relacionados con el OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenidos en la Ley que rige la materia, y que son considerados de lesa humanidad por los estrago que ocasionan a la sociedad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por Los Abogados , L.C.M., y T.J.Y.M., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta el Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la resolución dictada el 28/05/2013 del Asunto Principal LP01-P-2013-0016609, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión al no decretar la aprehensión en flagrancia contra la ciudadana YUSBEILY A.E.E., , así como a la l.p. decretada a favor de la misma, quien fuera presentada en Audiencia de Calificación de Flagrancia como presunta autor en el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada el 28/05/2013 en el Asunto Principal LP01-P-2013-0016609, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida,

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Apelación en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _________se libraron boletas N°_______________________________.

Sria

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