Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Febrero del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000015

ASUNTO : LP01-R-2014-000015

PONENTE DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente con relación al Recurso de Apelación de Sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 16 de Octubre del 2013, absolvió al ciudadano J.M.L.C., de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 14 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual señala como única denuncia violación de la Ley por inobservancia del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, previsto en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la minuciosa revisión del texto integro de la sentencia se evidencia que si bien no se demostró la participación del encausado como autor en el hecho ilícito, pudo haberlo sentenciado por otro tipo de participación como cómplice, indicando la Representación Fiscal en su escrito que el ciudadano J.M.L.C., prestó asistencia durante la ejecución del hecho punible, en razón de lo cual solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia de juicio Oral y Público.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Inserto a los folios del 53 al 57, obra inserto la contestación de la Defensa, mediante el cual solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, en primer lugar por cuanto la sentencia absolutoria se encuentra ajustada a Derecho, pues el acervo probatorio en su conjunto, permitió arribar a la mencionada sentencia, solicitando se declare sin lugar al apelación interpuesta por la Representación Fiscal.

De la sentencia recurrida

En fecha 16 de Octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó sentencia absolutoria en los siguientes términos:

“Por cuanto en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha Viernes 23 de Agosto del 2013, las partes acreditadas en la presente Causa arribaron a sus respectivas Conclusiones, y habiendo este Juzgador del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio proferido en sala la parte Dispositiva de la SENTENCIA ABSOLUTORIA al Acusado J.M.L.C., plenamente identificado en autos; cumplidos como fueron de parte de este jurisdicente los Principios y Garantías procesales correspondientes, la representante del Ministerio Público, Abogada T.J.Y.M., Fiscal Auxiliar XVI, conferido como le fue el derecho de palabra, expuso:

Con el debido respeto, debe considerar esta Representación Fiscal no estar de acuerdo con la Sentencia Absolutoria dictada a favor del Ciudadano J.M.L.C., razón por la cual invoca el Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena suspender la L.P. acordada por este Tribunal, estableciendo que el mismo se puede interponer en los casos relacionados con el de Tráfico de Droga de mayor cuantía; dejando constancia en esta oportunidad que la fundamentación del presente Recurso se hará en el lapso establecido para la Apelación de Sentencia Definitiva, conforme lo establece el Capítulo Segundo, Título Tercero, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; esto en virtud de que se logró determinar ante este Tribunal de Juicio através de las pruebas que se tenían para considerar la existencia del hecho punible, la responsabilidad del Ciudadano Acusado en la comisión de ese hecho; y por ende, considera que en vez de decretarse la Sentencia Absolutoria, debió haber sido una Sentencia Condenatoria.

Acto seguido, de conformidad al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Y.U., quien expuso:

Esta Defensa Pública agradece al Juez otorgue el derecho de palabra a la Defensa, ello en base al Principio de la Igualdad Procesal, toda vez que la Representación Fiscal, aun cuando en el transcurso del debate se demostró la inocencia de mi representado, solicitó el Efecto Suspensivo, obligando a que se mantenga la detención de una persona absuelta. Será en la oportunidad legal cuando se presenten los alegatos de Defensa.

Seguidamente, el Tribunal instó a la Ciudadana Defensora a explicar a su representado el contenido y alcance del Efecto Suspensivo.

Finalmente, escuchadas las partes y visto el EFECTO SUSPENSIVO ejercido por la Representación del Ministerio Público, se suspendió la ejecución de la Decisión dictada en dicha fecha, en lo que respecta a decretar la L.d.A. de autos, dejando expresa constancia el Tribunal que se releva de cualquier hecho o situación que pueda ocurrir al Acusado J.M.L.C. con motivo del ejercicio del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, que trajo como consecuencia el Efecto Suspensivo de la decisión mediante la cual se ordena la L.P.d.A., conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando de parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resolver lo planteado por las partes.

  1. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

    El INICIO del Juicio Oral y Público, realizado en ocasión del presente Asunto Penal, vía Procedimiento Ordinario, se efectuó en fecha Lunes 13 de Mayo del 2013, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público expuso sobre la Acusación, cuya Calificación Jurídica consta al folio 84 de las actuaciones, admitida en su totalidad en su respectiva oportunidad procesal por el Tribunal de Control N° 02, tal y como consta al folio 141 de la Causa, en contra del Ciudadano J.M.L.C., identificado en Autos; mediante la cual señaló lo siguiente:

    …OMISSIS…

  2. DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    (cronología del debate)

    En atención a los hechos anteriormente descritos, la representación de la Fiscalía XVI del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el Ciudadano J.M.L.C., como la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con indicación de los Elementos de Convicción y el ofrecimiento de los respectivos Medios de Prueba.

    Por su parte, la Abogada C.Y.C., entonces Defensora Pública del Acusado J.M.L.C., invocó a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente invocó el Principio de la Carga de la Prueba, alegando que su representado es inocente; puntualizando además que esa Defensa Pública ratificaba la Apertura a Juicio Oral y Publico.

    Seguidamente, este Juzgador declaró aperturada la Recepción de Pruebas, y visto que no hubo Órganos de Prueba que recepcionar, por cuanto no fueron citados por ser el Inicio del Juicio, suspendió el mismo y fijó fechas para la celebración de las respectivas audiencias de Continuación.

    Arribada la audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, en fecha Miércoles 05 de Junio del 2013, se inició formalmente la Recepción de los Órganos de Prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 al 339 (ambos inclusive) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al finalizar la Recepción de las Pruebas, en la última de las Audiencias de Continuación del Juicio, esto es, en fecha Viernes 23 de Agosto del 2013, se dio inicio a la fase de CONCLUSIONES, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate.

    Allí, LA REPRESENTACIÓN FISCAL estimó que luego que el Ciudadano E.H.V. admitiera los hechos en su oportunidad legal y fuera condenado a 20 años de Prisión, se logró evidenciar que quien se encontraba junto a este chofer fuera el Acusado de autos, lo cual dio paso al desarrollo del presente Juicio Oral y Público al Ciudadano J.M.L.C.; explanando que los hechos acaecieron en fecha 09 de Noviembre de 2012, siendo las 09:30 p.m., luego que Funcionarios adscritos al Punto de Control de El Quebradón procedieran a hacer revisión a un camión tipo carga, en el cual iban un piloto y un copiloto, a los cuales les fue hallado oculto la cantidad de 69 panelas de droga. Manifestó que los Funcionarios y Testigos recepcionados durante el debate dieron fe de la conducta nerviosa del piloto del vehículo. Apuntó que a los Funcionarios actuantes les pareció extraño que un camión con tanta capacidad llevara tan poca cantidad de pulpa de fruta, lo que dio lugar a la Inspección del vehículo, hallándose en el mismo la cantidad de 69 panelas de cocaína, efectuándose la Experticia respectiva que determinó la naturaleza de la sustancia encontrada.

    Aunado a ello, dejó constancia de las divergencias encontradas, toda vez que el chofer del camión trató en todo momento de exculpar al Acusado J.M.L.C..

    Acotó que aun cuando la Experta C.V. manifestó en su exposición que la Experticia de Barrido resultó negativa, destacó que no obstante ello, las evidencias en el caso de encontrarse bien envueltas las mismas, no dan lugar a dejar rastros de droga para el Barrido, ni Raspado de Dedos.

    Expuso que la Funcionaria Soranyil García fue conteste con lo recepcionado en el debate, quien indicó que el Ciudadano E.H. les manifestó que el copiloto era ayudante de la finca, la cual no se determinó si es de su propiedad; que igualmente les indicó que él había estado preso con antelación; y que el copiloto les dijo que no sabía qué había dentro del vehículo.

    Relató sobre la deposición del Experto M.S.P., quien dejó constancia de las evidencias colectadas. Luego, sobre el Funcionario N.V., de quien recordó que dejó constancia de las características del vehículo. También señaló sobre lo depuesto por el Funcionario Andriu Padilla, quien dejó constancia que las 69 panelas encontradas acoplaban perfectamente en la cavidad del vehículo experticiado. Igualmente destacó sobre el Testigo W.M., escuchado en esa última fecha de audiencias, quien manifestó haber presenciado el procedimiento, precisó que la droga en forma de panelas fue encontrada en la cava del camión, y reconoció al Ciudadano Acusado como el copiloto que se encontraba detenido.

    Puntualizó que, adminiculados los diferentes Órganos de Prueba y finalizado el debate, cuya finalidad consiste en la búsqueda de la verdad de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a su entender, que quedó demostrada plenamente la comisión del Tipo Penal.

    En otro orden de ideas, manifestó que sobrevinieron los llamados indicios de mala justificación, pues el Ciudadano E.H.V. relató en su oportunidad que el Ciudadano J.M.L.C. trabajaba para el; destacó que aunado a ello, la Defensa jamás logró probar ni la relación laboral, ni la circunstancia de que supuestamente el piloto le estaba dando la cola al copiloto desde el Peaje de Tucaní.

    Concluyó esa Representación Fiscal, que al probar la responsabilidad penal del Ciudadano J.M.L.C., solicitaba se dictara una Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se le impusiera la pena correspondiente.

    Por su parte, LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA, Abogada Y.U., consideró que antes de iniciar el presente Juicio Oral y Público en contra del Ciudadano J.M.L.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en la debida oportunidad, el coimputado E.H.V. admitió su responsabilidad sobre los hechos, manifestando que sólo le había dado la cola a su representado en el vehículo involucrado.

    Manifestó que el Ministerio Público no probó la responsabilidad penal de su representado, y que es a tal Institución a quien le corresponde probar la comisión del delito precitado.

    Acotó que el Ciudadano E.H.V. desde un comienzo manifestó que el Ciudadano J.M.L.C. era un trabajador suyo, circunstancia que no aclaró el Ministerio Público, cuestionándose que esa Representación Fiscal no tomó en cuenta el dicho del chofer, que debió probarlo como parte de buena fe, y que sólo se limitó a acusar sin demostrar la responsabilidad penal de su representado.

    Puntualizó que en relación a la discusión sobre la droga y sobre el vehículo, en ese ámbito la Defensa no iba a ahondar o discutir, toda vez que, existe un Ciudadano que ya admitió la responsabilidad sobre el delito imputado en la Fase Preliminar.

    Destacó que se escuchó la exposición de los diferentes Órganos de Prueba, de los cuales el Testigo W.M. manifestó en esa última fecha de audiencias que el chofer tenía una actitud diferente a la del copiloto, y que así mismo dicho Ciudadano manifestó que el copiloto presentaba una actitud de sorprendido, en comparación con la actitud del chofer; resaltando que aunado a ello, a dicho Testigo no se le mostró el tipo de sustancia que fue hallada en esas panelas, pues no abrieron ninguna de ellas.

    Solicitó se valore el dicho del Ciudadano E.H.V., quien admitió los hechos, así como el testimonio del Ciudadano W.M., escuchado en esa misma fecha, así como el conjunto de Órganos de Prueba recepcionados.

    Concluyó que a su criterio no quedó probada la responsabilidad de su representado, Ciudadano J.M.L.C. en los hechos, y que aunado a ello, no quedó demostrado el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE como tal, pues el Ministerio Público no trajo al Juicio Medios de Prueba que sustentaran el delito en mención. En consecuencia, solicitó con base en el Principio de Presunción de Inocencia, se dicte Sentencia Absolutoria a favor de su representado y se decrete la L.P. del mismo.

    Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que hiciera uso del derecho a REPLICA, la cual expuso entre otras cosas que hacía énfasis en el cúmulo del acervo probatorio, pues a su criterio las testimoniales de los Funcionarios fueron suficientemente contestes sobre los hechos debatidos; y con respecto a las actuaciones practicadas por éstos, a su entender quedó plenamente demostrada la responsabilidad del Acusado.

    Acotó que al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal de Control acordó el Procedimiento Ordinario, lo cual permitía a la Defensa Técnica acudir al Despacho Fiscal y solicitar diligencias de investigación que permitieran el esclarecimiento de los hechos; que si bien existe un escrito de la Defensa recibido en el Despacho Fiscal, en el cual solicitaban tomar entrevista a unos Ciudadanos a los cuales la Representación Fiscal como parte de buena fe, efectivamente les tomó entrevista, no fueron ofrecidos como Órganos de Prueba por parte de la Defensa.

    Cuestionó que la Defensora Pública trajera reiteradamente a colación que el Ciudadano E.H.V. admitiera los hechos, preguntándose esa Representación Fiscal: “¿acaso el hecho de que el Ciudadano E.H.V. haya admitido los hechos, excluye de responsabilidad al Ciudadano J.M.L.C.?”. En ese sentido, aseveró que en ningún momento la Defensa promovió como Testigo al Ciudadano E.H.V. para haberlo escuchado a viva voz sobre la circunstancia de que el Ciudadano J.M.L.C. no tenía conocimiento sobre el transporte de esa sustancia ilícita.

    Enfatizó que La Carga de la Prueba la tienen tanto la Defensa como la Fiscalía, y que en ese sentido la Defensa tiene la facultad de solicitar diligencias de investigación. Resaltó que quedó comprobada la buena fe de la Representación Fiscal; y que a su entender, de todas las pruebas evacuadas y adminiculadas entre sí, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del Ciudadano J.M.L.C. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por consiguiente, ratificó su petitorio de que sea dictada Sentencia Condenatoria en el presente caso.

    La Defensa Técnica Pública no hizo uso del derecho a CONTRARRÉPLICA.

    Al finalizar la fase de Conclusiones, Réplicas y Contrarréplicas, se le concedió el derecho de palabra al Acusado J.M.L.C., quien impuesto como fue del Precepto previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó al Tribunal ser inocente y no querer exponer nada más.

  3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De seguidas, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las Pruebas de acuerdo a los Principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

    Este Tribunal estima acreditado que efectivamente, en fecha Viernes 09 de Noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las 09:35 p.m., el Ciudadano J.M.L.C., identificado en autos, fue aprehendido por los Funcionarios Sargento Mayor de Segunda, J.M.G.V.; Sargento Mayor de Tercera, J.A.M.A.; Sargento Mayor de Tercera, Yhon Graterol Albarrán; y Sargento Primero, Soranyil G.B., adscritos al Puesto El Quebradón, perteneciente al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento 16 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector “El Quebradón”, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., quienes encontrándose de servicio observaron aproximarse un vehículo con dirección Tucaní - Caja Seca, cuando el Sargento Mayor de Tercera, J.A.M.A. le indicó al conductor que se estacionara a la derecha del referido Punto de Control, resultando ser un vehículo marca FORD, modelo F-150, tipo PICK-UP CAVA, clase CAMIONETA, color BLANCO, año 1.995, placa A70BE7K, serial de carrocería AJF1SP25345, conducido para ese momento por el Ciudadano E.H.V., de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 57 años de edad, fecha nacimiento 20-04-55, alfabeta, viudo, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.H. (f) y C.V. (f), residenciado en el Sector Capiú, Los Rosales, Casa sin número, Municipio T.F.C.d.E.M., y portador de la Cédula de Identidad N° V-4.976.068; igualmente, en el referido vehículo viajaba como acompañante el Ciudadano J.M.L.C.; Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.307.980; nacido en fecha 11/09/1978, de 35 años de edad; soltero; analfabeta; de oficio: Obrero; Natural de Las Virtudes, Estado Mérida; hijo de R.L. (v) y “Chona” Canelones (v); domiciliado en el Sector Capiú, Los Rosales, Casa s/n, al final del Asentamiento Campesino, de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M..

    De la declaración de los referidos Funcionarios aprehensores, consta que ciertamente, la Sargento Primero, Soranyil G.B. le indicó al conductor de la camioneta que abriera la cava para verificar qué tipo de mercancía transportaba, observándose en su interior la cantidad de tres (03) cestas plásticas de color amarillo, contentivas cada una de una (01) bolsa de material plástico transparente, las que a su vez contenían cada una veinte (20) unidades de pulpa de frutas de un (01) kilo cada unidad, presuntamente de la marca “La Morita”. De igual forma, según las exposiciones de los referidos Funcionarios, resulta conteste que el mencionado conductor y el vehículo antes identificado no era rutinario que pasaran por ese Punto de Control, y dado que la cava era fabricada con un material tipo lámina galvanizada, no muy común para el transporte de ese tipo de producto, aunado a lo que les señalara el conductor, que supuestamente iban a cargar el resto de la mercancía en el Sector Muyapa del Municipio T.F.C.d.E.M., fue lo que indujo al Sargento Mayor de Tercera, J.A.M.A., a realizarle al conductor del referido vehículo una serie de preguntas relacionadas con el transporte de pulpas de frutas, quien no supo responder adecuadamente, presentando además claros signos de nerviosismo. Dejaron acreditado además, que la persona que iba como acompañante les manifestó que revisaran la cava, que él era obrero del señor Esteban.

    De lo inmediado y probado en el presente Juicio Oral y Público, resulta igualmente acreditado que dichos Funcionarios solicitaron la presencia de dos (02) Ciudadanos que transitaban en ese momento por el Punto de Control, a quienes se les informó que presenciarían en calidad de Testigos la Inspección que de seguidas se le practicaría al referido vehículo, quedando identificados como F.J.G.R. y W.M.D..

    …OMISSIS…

    DESCRIPCIÓN DEL ELEMENTO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN CRÍTICA

    La potestad que le otorga al Juez el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de valorar las Pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal aplica al momento de estudiar y a.c.u.d.e.; haciendo mención de las mismas objetivamente, según el orden de recepción en el Juicio, para proceder posteriormente a analizarlas y concatenarlas.

    En ese sentido, este Tribunal pasa a describir y posteriormente a valorar, primeramente, la declaración de los cuatro primeros Funcionarios en forma conjunta, por provenir de una misma fuente, esto es, la actuación de los mismos en el procedimiento que dio Inicio a la presente Causa; continuando luego con los restantes Órganos de Prueba:

    1) Declaración del Funcionario J.M.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.171.871, Sargento Mayor de Segunda adscrito al Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley; promovido por el Ministerio Público, y al efecto ratificó el contenido y su firma en: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº SIP:366 y su Reseña Fotográfica, de fecha 10 de Noviembre del 2012, cursante a los folios 24, 25 y 26 de las actuaciones; así como ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, de fecha 09 de Noviembre del 2012, cursante al folio 29 y su vuelto de las actuaciones; sobre las cuales declaró que la primera de ellas trata de un procedimiento llevado acabo en fecha 09 de Noviembre del 2012, aproximadamente a las 09:30 de la noche, donde se deja constancia que iba un vehículo tipo cava con 2 Ciudadanos abordo, que e.E.H. como conductor y el Ciudadano presente en sala (señaló al Acusado) como copiloto; se le preguntó qué transportaba, respondió que llevaba 3 cestas de pulpa con un peso de 60 kilos; se revisó el vehículo por las características de la cava; se rompió por la parte del frente y se observó que salía un polvo blanco de presunta cocaína; al momento de la revisión el chofer estaba nervioso y el señor acá presente (señaló al Acusado) estaba tranquilo; del lado izquierdo de la puerta trasera iban 14 panelas, y en la parte frontal de la cava iban 55 panelas, para un total de 69 panelas; y la otra Inspección trata de el sitio donde se consiguió la droga, el cual fue en el Punto de Control, del lado izquierdo de la puerta trasera de la cava estaba la droga; ahí se revisó el vehículo y luego se pasó a la parte interna del Comando, donde se consiguió la droga y posteriormente fue trasladado a El Vigía. A las preguntas realizadas por la Representación Fiscal al Funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que tiene 15 años prestando sus servicios en la Guardia Nacional; que ha practicado varios procedimientos de droga; que no tiene ningún interés personal en este Juicio; que eso fue el 09 de Noviembre del 2012 a las 09:30 de la noche; que fue en el Sector El Quebradón, Municipio T.F.C.d.E.M., en el Punto de Control El Quebradón de la Guardia Nacional; que el vehículo era marca FORD, color blanco, tipo cava con lámina de aluminio; que actuaron el Sargento Mayor de Tercera M.J., Sargento Mayor de Tercera Graterol Albarrán Yhon, la Sargento G.S. y su persona; que el Sargento J.M. revisó el vehículo y solicitó el apoyo de Graterol y su persona; que el Jefe de la comisión era él por ser el mas antiguo; que Solange chequeó la guía y mandó a abrir la cava; que cuando se revisó el vehículo se ubicaron 2 Testigos; que se les preguntó si iba algo oculto en el vehículo y manifestaron que no llevaban nada; que sospecharon por las características del vehículo y el material del cual estaba hecha la cava, también por la poca cantidad de bultos; que el chofer les manifestó que iba a cargar pulpa en Suyapa, y que éste se puso nervioso, le temblaba la mano y sudaba mucho, y el acompañante estaba muy tranquilo; que mientras todo esto sucedía, los Testigos observaban; que quien mandó a detener el vehículo fueron los funcionarios Moreno y Solange y la revisión sí la hicieron los Sargentos Moreno, Graterol y su persona; que la evidencia estaba en la cava al final, en la pared y en la puerta del lado izquierdo, a lo que se abre la cava; que eso no estaba a simple vista sino detrás de la lámina; que al final de la cava habían 55 panelas y en la parte izquierda habían otras 14, en total iban 69 panelas; que el chofer les manifestó que a él le habían pagado por llevar eso, no dijo cuanto le habían pagado ni quien se lo dio; sólo dijo que iba hacia Barquisimeto y que venía de C.A.; que comenzaron la revisión como a las 09:40 y terminaron como a las 10 y pico u 11:00 p.m.; que en las fotografías se observa la pared frontal y después que se sacó la yesca se ven acomodadas las panelas; que la otra toma es la pared izquierda de la puerta trasera de la cava; que la Revisión al vehículo se hizo en el Punto de Control, en la fosa que está del lado izquierdo; que es una fosa de cemento, paso abierto, Municipio T.F.C., Parroquia Independencia, Sector El Quebradón. De igual modo, a lo preguntado por la Defensa Técnica, Abogada L.R.P. al Funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que los Testigos se ubicaron en el Punto de Control, fueron dos Ciudadanos que pasaban por la vía, dos Ciudadanos de sexo masculino, cuyos nombres no recordaba; que tampoco recordaba si el vehículo estaba a nombre del conductor del mismo; que el chofer manifestó que el vehículo era de él; que aparte de la sustancia, ese vehículo transportaba 3 cestas de pulpa de fruta, de parchita y guanábana; que la actitud del copiloto fue de sorpresa ante el hallazgo de la sustancia; que el chofer no señaló que el copiloto tuviera algo que ver con eso, sólo dijo que le habían pagado a él (al chofer); que la Cadena de Custodia la llevó él precintada al CICPC y allá se le quitó el precinto; que en esa oportunidad él duró 6 meses destacado en El Quebradón; que no recordaba quien practicó la Inspección Personal de cada uno de ellos; que el copiloto (señaló al Acusado presente en sala) estaba muy tranquilo y sorprendido. A preguntas de El Tribunal, entre otras cosas respondió que no recordaba si los Testigos se percataron de la actitud normal del Acusado, piensa que por estar ellos ahí, pudieron haber visto la actitud serena y de sorpresa del copiloto.

    2) Declaración del Funcionario YHON J.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.530.453, Sargento Mayor de Tercera adscrito al Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley; promovido por el Ministerio Público, y al efecto ratificó el contenido y su firma en: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº SIP:366 y su Reseña Fotográfica, de fecha 10 de Noviembre del 2012, cursante a los folios 24, 25 y 26 de las actuaciones; sobre la cual declaró que eran como las 09:00 de la noche cuando el Sargento M.A. detuvo una camioneta marca FORD, color blanca, con una cava no común, cuyo conductor tampoco era común que transitara por la Panamericana; que llevaba 3 cestas de pulpa de fruta; que cuando E.H. fue a sellar la guía, se le notó nerviosismo; que el Sargento Moreno les solicitó que le colaboraran con la revisión del vehículo; que se le consiguió sustancia estupefaciente, constante de 73 kilos; que habían 53 panelas de un lado y donde está la puerta trasera izquierda habían 14; que esa cava según su destino iba para Barquisimeto; que la ocupaban 2 personas que e.E.H. y J.M.L.C.; que una vez incautada la droga se procedió a practicar el respectivo procedimiento. A las preguntas realizadas por la Representación Fiscal al Funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que tiene 12 años de servicios en la Guardia Nacional; que ya ha practicado otros procedimientos de droga; que no tiene ningún interés particular con este Juicio; que eso ocurrió en fecha 09 de Noviembre de 2012, a las 09:30 de la noche, en la zona Panamericana, Puesto El Quebradón, Municipio T.F.C.d.E.M.; que el procedimiento lo hicieron los Sargentos M.A., Soranyil Garcia, J.M.G. y su persona; que el vehículo es una camioneta FORD 150, color blanco, año 1995, con una cava hecha con láminas plateadas; que la cava era del color de las láminas; que en el vehículo viajaban los señores E.H. y J.M.L.C., lo manejaba E.H.; que se revisó el vehículo porque no era frecuente que el señor pasara por la alcabala y la cava no era común; que luego surgió el nerviosismo del chofer; que por lo general los Funcionarios se aprenden las características de los vehículos y ese no era común, porque las cavas que llevan pulpa son de fibra de vidrio y esta era de lámina, que por lo general son cavas 350, y esta era una FORD 150; que al chofer se le notaba el nerviosismo en sus manos porque temblaban, y su mirada no era de tranquilidad; que el compañero o copiloto estaba tranquilo; que los Funcionarios actuantes ubicaron dos Testigos para la revisión, que estos observaron en todo momento la revisión; que se les preguntó a los ocupantes de la cava si ocultaban algo dentro del vehículo y manifestaron que no llevaban nada, que la sustancia se encontró en la parte de adentro de la cava; que habían 53 panelas, y dentro de la puerta trasera del lado izquierdo habían 14 panelas más; que estaban ocultas porque las cubrían las láminas y aparte de eso tenían anime o yesca; que en total eran 69 panelas, presuntamente de cocaína; que estaban forradas en papel de bolsa plástica color negro; que tenían forma de panela color blanco; que se les preguntó de dónde traían la cava y el chofer fue quien respondió que venían de C.A. e iban para Barquisimeto; que el chofer primero dijo que no sabía nada y luego dijo que sí tenia conocimiento pero que el ayudante no, que lo tenía para que lo ayudara a cargar las cestas de frutas; que cuando decía “el ayudante”, se refería a J.M.L.C.; que a estos dos Ciudadanos se les informó de sus derechos, y que terminaron de destapar toda la cava como a las 05:00 de la mañana, cuando terminó el procedimiento. A lo preguntado por la Defensa Técnica, Abogada L.R.P. al Funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que la sustancia incautada era presuntamente cocaína; que la Experticia se hace cuando el Funcionario saca la cantidad de kilos incautada; que “el ayudante” se molestó con el chofer porque lo estaba metiendo en un problema, porque desconocía que eso iba ahí; que los Testigos se bajaron en la alcabala y se les pidió la colaboración, quienes estuvieron hasta que se verificó que la cava no llevara más sustancias en otro lado; que para abrir la cava se usó un taladro, luego un tubo para ir rompiendo los remaches y varios destornilladores; que la Cadena de Custodia la llevó el Sargento J.M.A.; que esa sustancia fue llevada al CICPC, y una vez practicada la Experticia, fue devuelta al Destacamento 16 de la Guardia Nacional; que el procedimiento lo comandó el Sargento G.V.. El Tribunal no formuló preguntas.

    3) Declaración de la Funcionaria SORANYIL G.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.998, Sargenta Primera adscrita al Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; fue debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley; promovida por el Ministerio Público, y al efecto ratificó el contenido y su firma en: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº SIP:366 y su Reseña Fotográfica, de fecha 10 de Noviembre del 2012, cursante a los folios 24, 25 y 26 de las actuaciones; sobre la cual declaró que eran las 09:35 de la noche cuando el Sargento Moreno y su persona estaban de servicio en el Punto de Control y se detuvo a una cava, cuyo chofer les dijo que llevaba pulpa de fruta; le indicaron que se estacionara a la derecha para verificar la guía con la carga; le solicitaron que abriera la cava; el conductor se puso nervioso; dijo que llevaban pulpa de frutas a Barquisimeto; al momento de hacerle algunas preguntas se puso nervioso; le preguntaron al piloto y su acompañante si llevaban algo ilícito y manifestaron que no; a las 10:05 p.m. buscaron un taladro para perforar la lámina en la parte de atrás; cuando se extrajo la mecha salió la punta impregnada de una sustancia de color blanco; luego se procedió a sacar las láminas del camión. A las preguntas realizadas por la Representación Fiscal a la Funcionaria declarante, entre otras cosas, respondió que no conoce a ninguna de las partes en el Juicio, y que no tiene ningún interés personal en el mismo; que se encontraba de servicio en la alcabala El Quebradón, ubicada en el Municipio T.F.C., en fecha 09 de Noviembre de 2012, a las 09:35 p.m.; cuando se le preguntó al chofer de la cava hacia dónde iba esa pulpa?, respondió que iba a Barquisimeto, y que iba a recoger mas pulpas en Muyapa, pasando El Quebradón vía a Nueva Bolivia; que el camión era de color blanco, cree que era un tritón; tenía una cava y dentro de él venían dos personas de sexo masculino; le realizaron la Inspección para verificar lo que llevaban dentro de ella; sospecharon porque el conductor se puso nervioso a las preguntas del Sargento Mayor de Tercera J.M.; no supo qué más le preguntó el Sargento; él estaba dentro de la cava revisando; habían 3 cestas de pulpa de frutas; el acompañante estaba tranquilo y no manifestó nada durante la Inspección; luego tomaron de Testigos a dos personas de sexo masculino que pasaban por el Punto de Control; le preguntaron a los ocupantes de la cava si había algo ilícito dentro del vehículo y respondieron que no; ahí se utilizó un taladro dentro de la cava, y al sacar la mecha salió su punta blanca, cubierta por un polvo con olor fuerte; el camión y sus ocupantes son retenidos y llevados adentro del estacionamiento del Punto de Control; se les preguntó si llevaban algo ilícito y el chofer dijo que sí, que era droga, pero que no sabía qué tipo de droga era, y además manifestó que el acompañante no sabía nada de eso, dijo que sólo era un ayudante de una finca; que no sabía si él (el chofer) era el dueño de la finca; manifestó que él (el chofer) les confesó que era el culpable, y que asumía que la droga la llevaba él; que no recordaba las características de las panelas; que estaban dentro de la cava y en la puerta trasera izquierda de ésta; que habían 69 panelas de forma rectangular; que no recordaba su color; que mientras realizaban la Inspección los Testigos vieron todo el procedimiento. De igual modo, a lo preguntado por la Defensa Técnica, Abogada L.R.P., a la Funcionaria declarante, entre otras cosas, respondió que se tardaron como una hora en realizar el procedimiento; que los Testigos iban pasando por la alcabala, eran de sexo masculino, no recordaba sus edades; se les indicó que se necesitaban para servir como Testigos de una revisión donde presuntamente había droga; ellos prestaron colaboración; el acompañante estuvo callado en todo momento; una vez encontrada la sustancia, el piloto dijo que el acompañante no sabia nada; respondió que detuvieron al copiloto sólo (subrayado nuestro) porque iba de acompañante; los Sargentos M.A. y G.V. revisaron los documentos de propiedad del camión. El Tribunal no formuló preguntas.

    4) Declaración del Funcionario J.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.461.527, Sargento Mayor de Tercera adscrito al Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacado actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina; fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley; promovido por el Ministerio Público, y al efecto ratificó el contenido y su firma en: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº SIP:366 y su Reseña Fotográfica, de fecha 10 de Noviembre del 2012, cursante a los folios 24, 25 y 26 de las actuaciones; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, de fecha 09 de Noviembre del 2012, cursante al folio 29 y su vuelto de las actuaciones; así como REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° GNB-2DA.CIA.D-16-058 y 060, ambas de fecha 09 de Noviembre del 2012, cursantes a los folios 40 y 41 y sus vueltos, respectivamente; sobre las cuales declaró que la primera de ellas trata de un procedimiento llevado acabo en fecha 09 de Noviembre del 2012, aproximadamente a las 09:30 de la noche, donde se deja constancia de dos Ciudadanos que iban abordo de una camioneta tipo pick-up, de nombres E.H. y J.L., quienes manifestaron que transportaban pulpas de frutas, de las cuales sólo llevaban tres cestas, por lo cual les llamó la atención el porqué tan poca pulpa, y cómo estaba hecha la cava; que el señor E.H. no respondía acorde a las preguntas que se le hacían; se le preguntó si había estado detenido en alguna oportunidad y manifestó que sí; luego procedió a preguntarle al señor J.L. qué hacía con E.H., y le indicó que trabajaba en la finca de éste, y que era primera vez que trabajaba con Esteban en la cava; seguidamente, comenzaron con la revisión; con un taladro para perforar las láminas con las que estaba hecha la cava; fue cuando encontraron en el interior y en la puerta trasera derecha de la cava, unas panelas de presunta droga; que en total fueron 69 envoltorios para un total de 73 kilos. A las preguntas realizadas por la Representación Fiscal al Funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que él le hizo varias preguntas de rutina al acompañante del señor E.H. (al Acusado presente en sala), tales como ¿de dónde vienen?, ¿hacia dónde van?, ¿qué llevan?, ¿qué transporta el señor?; según su declaración, las respuestas del señor J.L. fueron muy escasas todo el tiempo: “no se!”; indicó que al final éste sugirió: “¡revise, que allí no hay nada malo!”; indicó también el declarante que mientras el señor J.L. respondía las preguntas, el señor E.H. era prepotente, éste decía: “¡revise, haga su trabajo!”. Expresó que cuando encontraron la sustancia, éste dijo “¡eso no es mío!”. Señaló que la actitud que mantuvo en todo momento el señor J.L. fue tranquilo, sentado. Manifestó que no tiene ningún interés personal en el presente caso. Destacó que lo que le hizo alertar fue el tipo de cava, porque era primera vez que la veía, que el modelo de la cava no era común para ese tipo de trasporte, y también la poca carga, tres cestas apenas, por eso procedieron a inspeccionarlos. Resaltó que el señor J.L. en ningún momento mencionó que él supiera lo que contenía la cava, dijo que no sabía qué era eso. A lo preguntado por la Defensa Técnica, Abogada L.R.P., al Funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que sí se ubicaron dos Testigos; que eran de allí mismo, de esa zona, transeúntes; de sexo masculino; que éstos presenciaron todo el procedimiento; que duró aproximadamente desde las 09:00 hasta las 10:30 de la noche; que con él se encontraban tres Funcionarios más; que una de ellos era fémina; que su persona fue quien efectuó la Cadena de Custodia; que para el resguardo de la evidencia se usó una bolsa plástica con Precinto; que para el momento percibió porque destaparon siete panelas, y era el olor característico de la cocaína; que el señor E.H. en ningún momento manifestó de quién era la droga; que ambos estaban tranquilos; que el señor E.H. señaló que J.L. trabajaba para él. A preguntas de El Tribunal, entre otras cosas respondió que detuvieron al señor J.L. porque así lo estipula el procedimiento de drogas; y que cuando lo detuvieron, en ningún momento uno señaló al otro.

    Considera este Juzgador que si bien este grupo de Funcionarios arrojan credibilidad por su condición de Servidores Públicos, y ser contestes entre sí con los respectivos Elementos de Convicción mediante los cuales quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la evidencia incautada en el procedimiento; quien decide, observa también que posterior a la realización del procedimiento durante el cual fueron aprehendidos los Ciudadanos E.H.V. y J.M.L.C., identificados en autos, cumplidas como fueron las fases procesales previas, el primero de los mencionados admitió los hechos, y se prosiguió el Juicio Oral y Público al segundo de los nombrados.

    Debe advertir este Sentenciador, que esta consideración previa referida a la Admisión de los Hechos por parte del Ciudadano E.H.V., dentro del análisis y valoración de la declaración de los prenombrados Funcionarios, es oportuna, por cuanto allana el camino para una mejor comprensión de lo sucedido; en este sentido, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 13. El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

    Así, tenemos que en sus dichos, los Funcionarios declarantes relataron sobre el procedimiento que dio origen a la aprehensión de los Ciudadanos E.H.V. y J.M.L.C.; no obstante, observa este Juzgador que si bien el último de los nombrados al momento del procedimiento acompañaba en el vehículo a quien hoy día cumple condena previa Admisión de los Hechos, ello no es concluyente para atribuirle responsabilidad penal alguna, máxime cuando los Funcionarios declarantes coincidieron todos en que la actitud del Acusado al momento de la revisión y hallazgo de la evidencia, era de “estaba tranquilo”, “el acompañante estaba muy tranquilo”, “la actitud del copiloto fue de sorpresa ante el hallazgo de la sustancia”, “el chofer no señaló que el copiloto tuviera algo que ver con eso”, “estaba muy tranquilo y sorprendido”, “los Testigos pudieron haber visto la actitud serena y de sorpresa del copiloto”, “el compañero o copiloto estaba tranquilo”, “el chofer dijo que sí tenia conocimiento pero que el ayudante no”, “el ayudante se molestó con el chofer porque lo estaba metiendo en un problema, porque desconocía que eso iba ahí”, “el acompañante estuvo callado en todo momento”, “el piloto dijo que el acompañante no sabia nada”, “las respuestas del señor J.L. fueron muy escasas todo el tiempo: “no se!”, “éste sugirió: “¡revise, que allí no hay nada malo!”, “mientras el señor J.L. respondía las preguntas, el señor E.H. era prepotente, éste decía: “¡revise, haga su trabajo!”, “la actitud que mantuvo en todo momento el señor J.L. fue tranquilo, sentado”…

    Como puede observarse, este compendio de expresiones en las que casi unánimemente coincidieron en sus dichos los Funcionarios declarantes, no pueden pasar inadvertidas a la luz de las máximas de experiencia en la labor intelectual de quien decide, toda vez que lejos de probar la responsabilidad del Acusado de autos en el delito imputado, sus dichos parecieran estar orientados a reforzar aún más la garantía de la Presunción de Inocencia del mismo, y no como “indicios de mala justificación”, tal y como lo estableciera la representación Fiscal durante sus Conclusiones.

    Al respecto, los autores G.P., C.P. y T.P. en su libro “Ley Orgánica de Drogas, Comentada y Jurisprudenciala”, primera edición, Caracas, 2012, página 218, intitulan:

    Presunción de Inocencia versus agravantes

    Por ser nuestro sistema penal de índole acusatorio, es menester que el Ministerio Público al tipificar y acusar con fundamento en una de estas causales (trátese de las previstas en el artículo 163 LOD) la pruebe, (subrayado del Tribunal) ya que es en él donde recae la carga de la prueba, de esta manera lo dispone el artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”, en concordancia con los artículos 1 y 8 del COPP.

    Todas estas consideraciones surgen a partir de las declaraciones de los prenombrados Funcionarios, ellas como elementos que refuerzan la convicción de la no responsabilidad del Acusado J.M.L.C. en la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo calificara en su Acusación la vindicta pública.

    5) Declaración de la Experta C.E.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.908.559, Funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida; fue debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley; promovida por el Ministerio Público, y al efecto ratificó el contenido y su firma en: REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° GNB-2DA.CIA.D-16-058 y 060, ambas de fecha 09 de Noviembre del 2012, cursantes a los folios 40 y 41 y sus vueltos, respectivamente; EXPERTCIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-067-1571, de fecha 10 de Noviembre del 2012, cursante al folio 54; EXPERTCIA QUÍMICA N° 9700-067-1570, de fecha 10 de Noviembre del 2012, cursante al folio 55; y EXPERTCIA DE BARRIDO N° 9700-067-1572, de fecha 10 de Noviembre del 2012, cursante al folio 53; sobre las cuales declaró conjuntamente que no se encontró ningún trazo de Sustancia Ilícita en la Experticia de Barrido; de la Experticia Química resultaron 66 kilos, 610 gramos de Clorhidrato de Cocaína, y 1 kilo, 980 gramos de Carbohidrato; en la Experticia Toxicológica in vivo aparece negativo para todas las muestras aportadas. A las preguntas realizadas por la Representación Fiscal a la Funcionaria declarante, entre otras cosas, respondió que las características del vehiculo era un FORD 350, tipo cava, color blanco; los resultados fueron negativos en el Barrido practicado para Sustancias Psicotrópicas; eran 67 envoltorios de tamaño regular, tipo panelas, y 2 de color transparente, donde fue determinado que las 67 panelas contenían la sustancia conocida como Clorhidrato de Cocaína, y las dos panelas transparentes, Carbohidrato; la Experticia de Barrido pudo dar negativo por la manera de los envoltorios, de material negro y en capas, el cual no permite que ésta se riegue; en relación a la fecha de recepción en la Experticia Toxicológica in vivo, consideró que fue un error de tipeo, indicó que realmente fue en fecha 10-11-2012; señaló que sí se encontraba en la sala de Juicio la persona a quien le practicó la Experticia Toxicológica in vivo; manifestó que las panelas se las recibió al Funcionario de la Guardia Nacional J.M., y que fue al mismo a quien se las devolvió. A lo preguntado por la Defensa Técnica, Abogada L.R.P., a la Funcionaria declarante, entre otras cosas, respondió que las panelas llegaron al laboratorio por parte del Funcionario J.M., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; indicó que los Ciudadanos E.H.V. y J.M.L.C. dieron negativo en el Raspado de Dedos; manifestó que esta prueba sólo arroja positivo para casos de marihuana, por ser vegetal, y que el Clorhidrato no por ser hidrosoluble. El Tribunal no formuló preguntas.

    Aprecia este Juzgador, que la detallada explicación de la precitada Funcionaria, si bien fundamenta en esencia el itinerario seguido por la evidencia desde su incautación hasta que fuera devuelta, una vez practicadas las Experticias de rigor; así como el peso y la naturaleza físico-químico de la sustancia incautada, elementos de convicción que en la presente Causa quedaron perfectamente acreditados y sobre los cuales no hay ninguna duda; también le instruye sobre los resultados de la Experticia Toxicológica in vivo, la cual arrojó negativo para todas las muestras aportadas; no obstante, considera quien decide que esta declaración resulta infructuosa adminicularla por sí sola con Órgano de Prueba alguno, de tal manera que pueda sugerir la participación del Ciudadano J.M.L.C. en la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, máxime si se tiene en referencia la tendencia exculpatoria de las declaraciones de los Funcionarios aprehensores, anteriormente analizados.

    6) Declaración del Funcionario M.W.S.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.372.934, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida; fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley; promovido por el Ministerio Público, y al efecto ratificó el contenido y su firma en: REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° GNB-2DA.CIA.D-16-058 y 060, ambas de fecha 09 de Noviembre de 2012, cursantes a los folios 40 y 41 y sus vueltos, respectivamente; así como EXPERTCIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-1895, de fecha 10 de Noviembre de 2012, cursante a los folios 49 y su vuelto, y 50; sobre las cuales declaró que en ésta última se describe la AUTENTICIDAD de un Certificado de Circulación de un Vehículo Automotor, con las características de una camioneta tipo pick-up, modelo F-150, marca FORD, de uso carga. A las preguntas realizadas por la Representación Fiscal al Funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que la evidencia la recibió anexa al Expediente y la devolvió igualmente anexa al Expediente original; la Experticia consistió en la verificación de Autenticidad del Certificado de Circulación de un vehículo. A preguntas de El Tribunal, entre otras cosas respondió que efectivamente, estas son pruebas que se le practican a un determinado vehículo. La Defensa Técnica no formuló preguntas.

    Observa este Juzgador, que lo dicho por el Funcionario declarante, si bien da cuenta de la AUTENTICIDAD del Certificado de Circulación del Vehículo clase camioneta, tipo pick-up, modelo F-150, marca FORD, de uso carga, en la cual fuera incautada la evidencia que dio origen a la presente Causa, por sí sola no arroja elemento alguno de convicción, más allá de concedérsele sólo el valor probatorio que de ella se desprende; por lo tanto, mal puede sugerir la culpabilidad del Acusado J.M.L.C. en la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

    7) Declaración del Funcionario N.A.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.074.491, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien fue promovido por el Ministerio Público y debidamente juramentado; al efecto ratificó contenido y firma, y expuso sobre: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-262-EV-448-12, de fecha 10 de Noviembre del 2012, inserta al folio 47 de la Causa; sobre la cual declaró que le practicó dicha Experticia a un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo F-150, color blanco; sus seriales de identificación se encuentran en estado ORIGINAL y no se encuentra solicitado por el SIPOL. A las preguntas realizadas por la Representación Fiscal al Funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que tiene seis (6) años laborando para esa institución; que no tiene ningún interés especial o personal en este Juicio; indicó que esta Experticia se realiza para verificar si los seriales del vehículo se encuentran en su estado regular; puntualizó que con ella sólo se verifican los seriales. La Defensa Técnica y El Tribunal no formularon preguntas.

    Estima este Juzgador, que lo expuesto por dicho Experto se corresponde con la circunstancia según la cual, el vehículo experticiado ciertamente resultó ser el medio de transporte através del cual se llevaba a cabo la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; cuyos seriales de identificación se encuentran en estado normal y no se encuentra solicitado a nivel del sistema; no obstante, no puede este Órgano de Prueba por sí sólo acreditar responsabilidad penal alguna sobre el Acusado de autos, toda vez que resulta infructuoso adminicularle con algún otro Elemento de Convicción de los apreciados hasta este punto de la presente Sentencia.

    8) Declaración del Funcionario ANDRIU S.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.947.280, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley. Promovido por el Ministerio Público a los fines de que ratifique contenido y firma, y exponer sobre: EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO Nº 9700-067-DC-1894, de fecha 10 de Noviembre del 2012, inserta a los folios 51 y su vuelto, y 52 de la Causa; quien al serle otorgado el derecho de palabra manifestó que se trató de una Experticia de Acoplamiento Físico, la cual se hizo para dejar constancia que las piezas encontradas en la cavidad interna del vehículo acoplan perfectamente en la cavidad experticiada; expuso con detalle lo que se colectó y cómo encajaban en la cavidad; manifestó que consiste en tomar las medidas internas de las cavidades, de las tres medidas que se sacan a la pieza, largo, ancho y espesor, colocándose luego una por una, para determinar si acoplan o no perfectamente. Seguidamente, a preguntas de la Representante Fiscal, respondió entre otras cosas que la fecha exacta en que practicó la Experticia no la podía decir, sólo que fue para el mes de Noviembre del año 2012; se colocó a la vista del Funcionario la Experticia y manifestó que la realizó el día 10 de Noviembre del 2012; indicó que a la Experticia le correspondió el Número 1894; que fue practicada a un vehículo tipo camión, color blanco, con una cava para mantener productos fríos; que la marca del camión era FORD, tipo carga; que las panelas que le dieron por Cadena de Custodia fueron 69 piezas; expuso que la Experticia fue realizada en el estacionamiento del CICPC, ubicado en la Avenida Las Américas, Estado Mérida; que la Experticia se realizó para efectuar el reconocimiento del vehículo, de las cavidades encontradas para determinar el acoplamiento de las panelas; expuso que se hallaba una lámina doble dentro del furgón, pues era un vehículo que cargaba frutas y que la lámina exterior se encontraba intacta, pero que la interna tenía remaches; que no era compatible con la materia; que tenía una cavidad interna de la cual le indicaron que sacaron las piezas; que procedió a introducir las panelas en la cavidad, encajando perfectamente, es decir, que no quedaba ninguna por fuera. La Defensa Técnica y El Tribunal no formularon preguntas.

    Considera este Sentenciador, que lo expuesto por dicho Experto se corresponde con la circunstancia de modo según la cual, la cava del vehículo experticiado ciertamente resultó ser el medio de transporte através del cual se llevaba a cabo la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, cuya responsabilidad quedó indefectiblemente acreditada sólo por lo que respecta al Ciudadano E.H.V. tanto a partir de la Admisión de los Hechos asumida por él, como a través de la práctica de la Experticia de Acoplamiento Físico al vehículo que éste conducía, y en el que el Acusado de autos, J.M.L.C. sólo iba como acompañante; no obstante, como ya se ha inferido de los anteriores análisis, no puede este Órgano de Prueba por sí sólo acreditar culpabilidad alguna sobre el encartado, toda vez que resulta inoficioso vincularle con algún otro Órgano de prueba de los apreciados hasta este punto de la Sentencia.

    9) Declaración del Testigo, Ciudadano W.M.D., titular de la Cédula de Identidad V-19.097.390, de ocupación Estudiante y Agricultor, fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley. Promovido por el Ministerio Público a los fines de que expusiera sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, quien al serle otorgado el derecho de palabra manifestó que ese día se dirigía desde la Ciudad de Caja Seca hacia San Antonio, cuando un efectivo de la Guardia Nacional le indicó que se colocara a la derecha de la vía; que había un vehículo tipo camión estacionado en la fosa; que los Funcionarios comenzaron a sacar unos envoltorios, tipo panelas, de la cava del camión; que tenía un envoltorio en la compuerta y otro envoltorio en la parte central del termoking; que lo desarmaron por partes, encontrando otros envoltorios de lo cual fue Testigo presencial. Seguidamente, a preguntas de la Representante Fiscal, expuso que él no tiene ningún tipo de interés en este Juicio; que no conoce a ninguna de las partes presentes; que los hechos que él presenció fue hace unos cuatro meses; que los hechos ocurrieron en la Alcabala de El Quebradón; que él presenció el procedimiento junto a otro Testigo; que en el vehículo iban el chofer y otro señor; que las panelas encontradas en el vehículo eran como unas 64, “por ahí”; que las panelas eran de marihuana o cocaína, no sabe con exactitud de qué sustancia eran; que él sólo vio los envoltorios hallados; que él recuerda al piloto y al copiloto; que el copiloto de la camioneta se encontraba presente en la sala de Juicio (señaló al Acusado J.M.L.C.); que el vehículo era un camión, tipo cava, color blanco; que la camioneta era como año 96 o 97; que los envoltorios los sacaron de la parte izquierda de la compuerta de la cava y del centro, de la parte interna del termoking; que sólo escuchó que el chofer dijo que eso no era de él; que es primera vez que está en un procedimiento de droga como Testigo; que al copiloto lo notó como si no supiera lo que transportaba la cava; que el procedimiento terminó como de 02:30 a 3:00 a.m., aproximadamente. A lo preguntado por la Defensa Técnica, Abogada Y.U., al Testigo, entre otras cosas, respondió que cuando él llegó al lugar de la Inspección estaban los Funcionarios, los detenidos y otro Testigo; que los detenidos estaban en un cuarto al momento de comenzar el procedimiento; que la distancia de ese cuarto a donde se hizo el procedimiento era como de 100 a 120 metros; que en una oportunidad los detenidos fueron sacados del cuarto cuando encontraron las panelas; que en un primer momento sacaron a un señor, luego, con el segundo hallazgo sacaron al otro señor; que él vio que sacaron unos envoltorios del camión y no recuerda que los Funcionarios hallan destapado los envoltorios, sólo que ellos le dijeron que se trataba de presunta droga, pero no recuerda si abrieron o no los envoltorios; que el copiloto estaba sorprendido de lo que se estaba encontrando en el lugar. A preguntas de El Tribunal, entre otras cosas respondió que los detenidos, al momento inicial del procedimiento no estaban a la vista de él; que él se estacionó al lado, y luego que se estacionó vio que los traían del cuarto a presenciar el procedimiento; que cuando él los observó, vio que iban como si no supieran qué llevaban en el camión; que el copiloto no estaba nervioso, estaba sorprendido.

    La anterior declaración, y las respuestas emitidas por el Testigo W.M.D., fueron concluyentes para este Juzgador, ya que observó en todo momento la revisión del vehiculo, siendo concordante con los detalles aportados en su oportunidad por los Funcionarios aprehensores, quien al igual que aquellos, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; sin embargo, la misma no pudo acreditar al Ciudadano J.M.L.C. la responsabilidad de la droga que se transportaba en el vehículo; es por ello que quien decide, le da a esta declaración la jerarquía de convincente de la no responsabilidad del Acusado de autos en la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tal y como lo estimara en su Acusación el Ministerio Público.

    DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE

    MEDIANTE SU LECTURA

    Así mismo, se incorporaron por su lectura las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y su Auto de Apertura a Juicio, conforme cumplieran con los requerimientos previstos en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, evidenciándose que las mismas fueron expuestas a los Funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todas y cada una de sus partes, se explanan a continuación:

    1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, de fecha 09 de Noviembre del 2012, cursante al folio 29 y su vuelto, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Segunda J.M.G.V. y Sargento Mayor de Tercera J.A.M.A., adscritos al Puesto El Quebradón, sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de El Quebradón, Municipio T.F.C.d.E.M., practicada en la sede del Comando de la Guardia Nacional, Puesto El Quebradón, lugar donde se llevó acabo el procedimiento que dio origen a la presente Causa; concuerda con lo expuesto en sus respectivas oportunidades por dichos Funcionarios.

    2) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° GNB-2DA.CIA.D-16-058 y 060, ambas de fecha 09 de Noviembre de 2012, cursantes a los folios 40 y 41 y sus vueltos, respectivamente, suscritas por los Funcionarios Sargento Mayor de Tercera J.A.M.A., adscrito al Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana; C.E.V.G., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida; y M.W.S.P.T., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida; donde consta el itinerario seguido por las Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento; concuerda con lo expuesto en sus respectivas oportunidades por dichos Funcionarios.

    3) EXPERTCIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-067-1571, de fecha 10 de Noviembre del 2012, cursante al folio 54, suscrita por la Experta C.E.V.G., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al Imputado J.M.L.C., la cual dio como resultado “NEGATIVO” para alcohol, cocaína y Marihuana; concuerda con lo expuesto en su respectiva oportunidad por dicha Funcionaria.

    4) EXPERTCIA QUÍMICA N° 9700-067-1570, de fecha 10 de Noviembre del 2012, cursante al folio 55, suscrita por la Experta C.E.V.G., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el procedimiento, las cuales resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de sesenta y seis (66) kilogramos con seiscientos diez (610) gramos; y CARBOHIDRATO, con un peso neto de un (01) kilogramo con novecientos ochenta (980) gramos; concuerda con lo expuesto en su respectiva oportunidad por dicha Funcionaria.

    5) EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-067-1572, de fecha 10 de Noviembre del 2012, cursante al folio 53; suscrita por la Experta C.E.V.G., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada al Vehículo marca FORD, placa A70BE7K, donde deja constancia que NO SE ENCONTRARON TRAZAS DE SUSTANCIAS DE NATURALEZA PSICOTRÓPICA Y ESTUPEFACIENTE; concuerda con lo expuesto en su respectiva oportunidad por dicha Funcionaria.

    6) EXPERTCIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-1895, de fecha 10 de Noviembre de 2012, cursante a los folios 49 y su vuelto, y 50, suscrita por el Funcionario M.S.P., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a un Certificado de Circulación de un Vehículo Automotor, con las características de una camioneta tipo pick-up, modelo F-150, marca FORD, de uso carga; en la cual se concluye que es AUTENTICO; concuerda con lo expuesto en su respectiva oportunidad por dicho Funcionario.

    7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-262-EV-448-12, de fecha 10 de Noviembre del 2012, cursante al folio 47, suscrita por el Funcionario N.V., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada al vehículo retenido en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, cuya Conclusión arrojó que sus seriales de identificación se encuentran en estado ORIGINAL y no se encuentra solicitado por el SIPOL; concuerdan con lo expuesto en su respectiva oportunidad por dicho Funcionario.

    8) EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N° 9700-067-DC-1894, de fecha 10 de Noviembre del 2012, cursante a los folios 51 y su vuelto, y 52, suscrita por el Funcionario Andriu Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada al vehículo clase CAMIÓN, marca FORD, modelo F-150, tipo CARGA, color BLANCO, placa A70BE7K, donde deja constancia que las sesenta y nueve (69) panelas descritas SE ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LAS CAVIDADES INTERNAS DE LA CAVA, ubicada en la parte trasera del camión, arriba del chasis del referido vehículo automotor; concuerda con lo expuesto en su respectiva oportunidad por dicho Funcionario.

    …OMISSIS…

  4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vista la valoración dada a cada uno de los Órganos de Prueba anteriormente explanados, este Tribunal de Juicio N° 04 estima acreditadas las circunstancias de tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos, ello a partir de la declaración de los Funcionarios J.M.G.V., YHON J.G.A., SORANYIL G.G.B. y J.A.M.A., quienes dieron cuenta del procedimiento llevado a efecto en fecha Viernes 09 de Noviembre del 2012, aproximadamente a las 09:35 p.m., en el Puesto “El Quebradón”, perteneciente al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M.; de cuyas actuaciones resultan acreditadas la existencia y características del lugar del suceso; de la fecha y hora del procedimiento; del vehículo Marca FORD, en cuya Inspección se encontró la evidencia incautada, retenida durante el procedimiento; así como de la detención del Ciudadano J.M.L.C..

    Así mismo, de las actuaciones practicadas por la Experta C.E.V.G., resultan acreditadas la existencia, el peso y la naturaleza físico - químico de la sustancia incautada durante el procedimiento.

    Con las actuaciones practicadas por el Funcionario M.W.S.P.T., resulta acreditado el estado AUTENTICO del Certificado de Circulación de un Vehículo Automotor con sus características, de una camioneta tipo pick-up, modelo F-150, marca FORD, de uso carga.

    Con la actuación practicada por el Funcionario N.A.V.A., resultan acreditadas la existencia y características del vehículo retenido durante el procedimiento marca FORD, cuya Conclusión arrojó que sus seriales de identificación se encuentran en estado ORIGINAL y no se encuentra solicitado por el SIPOL.

    Con la actuación practicada por el Funcionario ANDRIU S.P.C., resulta acreditado que las sesenta y nueve (69) panelas descritas SE ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LAS CAVIDADES INTERNAS DE LA CAVA, ubicada en la parte trasera del camión, arriba del chasis del referido vehículo automotor.

    Con la declaración del Ciudadano W.M.D., se obtuvo el testimonio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    Sin embargo, al concatenar todos y cada uno de estos Órganos de Prueba, no quedó demostrado para este Juzgador que el Acusado J.M.L.C. incurriera en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal y como lo explanara en su Acusación la representación Fiscal; vale decir, si bien es cierto que resulta acreditado un conjunto de elementos propios de la comisión del delito en mención, tales como el lugar, fecha y hora de los hechos; un medio de transporte através del cual se configuró el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte; la existencia, el peso y la naturaleza físico - químico de la sustancia incautada durante el procedimiento; no obstante, resulta nugatorio pretender subsumir, vincular o configurar la conducta del Acusado de Autos como autor en la comisión del delito antes señalado, máxime si se tiene en cuenta que posterior a la realización del procedimiento durante el cual fueron aprehendidos los Ciudadanos E.H.V. y J.M.L.C., identificados en autos, cumplidas como fueron las fases procesales previas, el primero de los mencionados admitió los hechos.

    En todo caso, aún cuando este Sentenciador considera estar parcialmente de acuerdo con lo dicho por la representante de la Vindicta Pública durante sus Conclusiones, en el sentido de que la Admisión de los Hechos o el sólo dicho de quien los asume, no excluyen por sí solos de responsabilidad penal al Acusado de autos J.M.L.C., entiende también que deben considerarse en su conjunto todas aquellas circunstancias o prerrogativas de las cuales gozan las personas sujetas a un P.P. en la República Bolivariana de Venezuela, como son, la Presunción de Inocencia, el in dubio pro reo y demás Garantías Constitucionales y Procesales, a las cuales estamos obligados observar los distintos Operadores de Justicia, según lo consagra el artículo 26 Constitucional, las que pareció haber ignorado la representación fiscal durante sus Conclusiones, de tal suerte que le privó de arribar a la convicción plena e inequívoca sobre la inculpabilidad del Acusado de autos, anteriormente mencionado.

    En suma, todas estas consideraciones son suficientes para establecer como no demostrada la ocurrencia del tipo penal invocado por la Vindicta Pública; concluyendo que de forma alguna se pudo desvirtuar la Presunción de Inocencia al Acusado, por lo cual este Tribunal le declara afirmada dicha prerrogativa.

    En consecuencia, al no haberse comprobado los hechos imputados al Ciudadano J.M.L.C., en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, corresponde a este Tribunal dictar una Sentencia Absolutoria.

  5. DISPOSITIVA

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en el TITULO III, DEL JUICIO ORAL, Artículos 315 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la realización del presente Juicio Oral y Público, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

ABSUELVE al Acusado J.M.L.C.; Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.307.980; nacido en fecha 11/09/1978, de 35 años de edad; soltero; analfabeta; de oficio: Obrero; Natural de Las Virtudes, Estado Mérida; hijo de R.L. (v) y “Chona” Canelones (v); domiciliado en el Sector Capiú, Los Rosales, Casa s/n, al final del Asentamiento Campesino, de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.; por los hechos ocurridos en fecha Viernes 09 de Noviembre del 2012, aproximadamente a las 09:35 p.m., en el Puesto “El Quebradón” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, calificados por la Vindicta Pública como el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Por cuanto el Ciudadano J.M.L.C. se encuentra privado de su libertad, y la presente Sentencia es ABSOLUTORIA, se acuerda la libertad inmediata del mismo; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L..

TERCERO

Ejercido como fue en sala el EFECTO SUSPENSIVO por parte de la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena suspender la L.P. acordada por este Tribunal; en efecto, se suspende la ejecución de la Decisión dictada en su oportunidad, en lo que respecta a decretar la L.d.A. de autos, dejando expresa constancia el Tribunal que se releva de cualquier hecho o situación que pueda ocurrir al Acusado J.M.L.C. con motivo del ejercicio del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, que trajo como consecuencia el Efecto Suspensivo de la decisión mediante la cual se ordena la L.P.d.A., conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando de parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resolver lo planteado por las partes; tal y como se estableció en el Punto Previo de la presente Sentencia. “

MOTIVACIÓN

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme al parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido dictado el dispositivo de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.M.L.C.. A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:

…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…

Es preciso para esta Corte de Apelaciones, indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy vigente), antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

Establecido lo anterior, observan quienes aquí deciden, que como única denuncia alega la representación Fiscal violación de la Ley por inobservancia del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, previsto en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a juicio del Ministerio Público, ha debido sentenciar al ciudadano J.M.L.C., por su participación con el carácter de cómplice en el hecho objeto del proceso.

Ahora bien, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, “inobservancia” significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicar la norma jurídica, sino una omisión de cumplirla, cuando la ley se refiere a la inobservancia de una norma jurídica, queda comprendido en el concepto de violación de la “ley sustantiva” por omisión, pudiéndose intentar una revalorización jurídica del material fáctico establecido en la sentencia, para controlar la aplicación de la ley sustantiva por parte de los tribunales de mérito.

De modo pues, que cuando el legislador estableció el vicio contenido en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inobservancia o falta de aplicación de la norma, hizo referencia a la norma sustantiva (error in iudicando) y no a la norma adjetiva (error in procedendo).

Cuando existe infracción sobre la determinación del hecho y su inserción en la norma (interpretación de la ley sustantiva), se dice que existe error in iudicando o vicios de juicio. Cuando la infracción jurídica versa sobre la actividad (interpretación de la ley procesal), se está en presencia del error in procedendo o vicios de actividad.

En razón de lo anterior, no cualquier interpretación de la norma penal abre la vía del recurso de apelación, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el contenido de la sentencia. El recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente. Por eso, las meras alegaciones de inobservancia de normas jurídicas, que no se apliquen a los hechos e influyan sobre el dispositivo, no justifican el recurso.

Con base en las consideraciones precedentes, alega el recurrente, que el Juez de Juicio, inobservo el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el devenir del Juicio, ha debido el Juez anunciar un posible cambio de calificación jurídica , relacionado con el tipo participación del ciudadano J.M.L.C., a quien si bien no se le podía atribuir la autoria material, si una autoria en grado de complicidad, sin embargo de la revisión de la sentencia objeto de impugnación, específicamente del dicho de los funcionarios actuantes, no se evidencia que el ciudadano J.M.L.C., hubiese participado con el carácter de cómplice, toda vez, que de la declaración de la funcionaria de la guardia Nacional Soranyil García, se puede determinar que el ciudadano J.M.L.C., no presentó ningún inconveniente con el hecho que revisaran la cava, asimismo se evidencia del contenido de la sentencia que los funcionarios de la Guardia Nacional J.M.G.V., J.J.G.A. y J.A.M.A., indicaron ante el Tribunal de Juicio que el acompañante estaba muy tranquilo, mientras todo sucedía, que incluso dijo revisen que ahí no hay nada malo, tal actitud era entendible por cuanto el ciudadano J.M.L.C., no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, todo lo cual se puede evidenciar del siguiente extracto de la sentencia absolutoria:

Así, tenemos que en sus dichos, los Funcionarios declarantes relataron sobre el procedimiento que dio origen a la aprehensión de los Ciudadanos E.H.V. y J.M.L.C.; no obstante, observa este Juzgador que si bien el último de los nombrados al momento del procedimiento acompañaba en el vehículo a quien hoy día cumple condena previa Admisión de los Hechos, ello no es concluyente para atribuirle responsabilidad penal alguna, máxime cuando los Funcionarios declarantes coincidieron todos en que la actitud del Acusado al momento de la revisión y hallazgo de la evidencia, era de “estaba tranquilo”, “el acompañante estaba muy tranquilo”, “la actitud del copiloto fue de sorpresa ante el hallazgo de la sustancia”, “el chofer no señaló que el copiloto tuviera algo que ver con eso”, “estaba muy tranquilo y sorprendido”, “los Testigos pudieron haber visto la actitud serena y de sorpresa del copiloto”, “el compañero o copiloto estaba tranquilo”, “el chofer dijo que sí tenia conocimiento pero que el ayudante no”, “el ayudante se molestó con el chofer porque lo estaba metiendo en un problema, porque desconocía que eso iba ahí”, “el acompañante estuvo callado en todo momento”, “el piloto dijo que el acompañante no sabia nada”, “las respuestas del señor J.L. fueron muy escasas todo el tiempo: “no se!”, “éste sugirió: “¡revise, que allí no hay nada malo!”, “mientras el señor J.L. respondía las preguntas, el señor E.H. era prepotente, éste decía: “¡revise, haga su trabajo!”, “la actitud que mantuvo en todo momento el señor J.L. fue tranquilo, sentado”…

Así las cosas, no puede existir tal complicidad, toda vez, que para el derecho, un cómplice es una persona que participa o está asociada en un delito, sin haber sido la autora directa del mismo. Esto quiere decir que el cómplice coopera con la ejecución delictiva con actos previos o simultáneos. No existiendo la complicidad alegada por la Representación Fiscal, por cuanto de la evacuación de los elementos de prueba en el Juicio Oral y Público, no se evidenció que el ciudadano J.M.L.C., haya realizado algún acto doloso para la consumación del ilícito penal, todo lo cual fue valorado en el Tribunal recurrido en el aparte de la sentencia, que copiado textualmente señala:

Importante es señalar que a Juicio de esta alzada, el Juez a quo, valoró conforme a la dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los medios de prueba, de modo tal que lo llevaron a la certeza que el ciudadano J.M.L.C., debía ser absuelto de los hechos por los cuales estaba siendo procesado.

En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

declara sin lugar Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 16 de Octubre del 2013, absolvió al ciudadano J.M.L.C., de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.

Segundo

Confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia absolutoria, dictada en fecha 16 de Octubre del 2013, por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 16 de Octubre del 2013, absolvió al ciudadano J.M.L.C., de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.

Tercero

Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al encausado.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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