Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008636

ASUNTO : LP01-R-2011-000161

PONENTE: DR. E.J.C.S.

MOTIVO: Apelación en efecto interpuesta por el Abogado A.P., en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del encausado FRANH JHAMPIER D.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13 de Septiembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del encausado de auto, se ordena se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento abreviado, y se decretó medida judicial privativa libertad.

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 07, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el Abogado de la Defensa señala:

“(…) De la revisión y análisis minucioso de la decisión de autos que es objeto de la presente impugnación se observa por quien aquí apela que en fecha siete (07) de septiembre de 2011, el Juzgado de Control N° 06 de este Circuito Judicial, mediante decisión dictada en esa misma fecha, y fundamentada el trece (13) de septiembre del corriente año, decreto con lugar la solicitud de calificación de flagrancia hecha por el ministerio fiscal, por considerar dicho juzgador que en la misma se encontraban llenos los extremos del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, así como acepto la precalificación dada por el representante de la fiscalía actuante en el presente caso, consistente en: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, declaró con lugar la aplicación del Procedimiento Abreviado, solicitado por el Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, Decreto la Medida Excepcional y Extrema de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, prevista en el artículo 250 del texto adjetivo penal, así como ordeno la reclusión de nuestros mandantes en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Decisión esta en donde el a quo obvia decidir, todas y cada una de las pretensiones hechas por la defensa técnica, lo que la Sala Constitucional2 ha establecido como Omisión de Juzgamiento, constitutivo del vicio de falta de motivación, siendo que por ello el auto que se impugna es violatorio al debido proceso por violación al derecho a la defensa y al haber colocado al imputado en condición de desigualdad con relación a la representación de la vindicta publica.

…OMISSIS…

En fuerza de tales consideraciones, ciudadanos Magistrados, es menester indicar con todo respeto que toda Calificación de Flagrancia debe reunir tres presupuestos fundamentales sin exclusión de ninguno de ellos, por cuanto al percatarse la prescindencia de uno de ellos no existe tal Calificación de Flagrancia, como lo sostiene el maestro Arteaga Sánchez en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., son: - La actualidad del hecho y de su observación, - La individualización del autor o participe y - El carácter delictivo específico del hecho punible. Lo que se resume en una sola frase como ahora es afirmado por nuestra máxima instancia judicial - que el hecho delictivo hable por si mismo -. Y parafraseando al citado maestro, La flagrancia, Honorables Magistrados, tiene una connotación en razón de su configuración, o mejor dicho, verificación del hecho. Así como de la convicción de que alguien es el autor del hecho, y el mismo resulta sorprendido víctima de la sorpresa. La doctrina jurisprudencial, ha sostenido que implica la constatación de todos los elementos de convicción que permiten demostrar indubitablemente la comisión de un hecho punible y la acreditación de sus presuntos responsables, de forma que no sería necesaria la etapa de investigación, previa al juicio oral. En dos platos, que las evidencias o manifestaciones externan de un hecho punible y la individualización de sus autores, resplandezcan como llama, o en otras palabras, guarden una relación directa con lo evidente, resplandeciente.

Mármol de León, sobre el particular a sostenido en innumerables votos salvados, que el delito flagrante debe entenderse, haciendo referencia a la jurisprudencia española, relativa a las exigencias de "evidencia sensorial del delito" y "que no se debe confundir evidencias con sospechas, que luego se pretendan confirmar con la diligencia de registro".

De tal suerte, que el a quo considero contundentes y contestes los elementos de convicción para aceptar la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Fiscal en relación al delito imputado a mi representado, siendo que tales elementos siguiendo un criterio objetivo no son suficientes, es decir, con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores se verifica un hecho resplandeciente esto es el supuesto Trafico Ilícito de Drogas, dejando de analizar el A quo el por qué la Experticia de Barrido resulto negativa, lo cual abre objetivamente la posibilidad de duda en el presente procedimiento, aunado al hecho cierto de la no existencia de testigo alguno que corrobore el dicho de tales funcionarios, dada las condiciones de tiempo, modo y lugar en que resulto supuestamente aprehendido mi representado.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a definido la naturaleza del delito flagrante - en sentencia de 22.02.02, con ponencia del Magistrado Dr. A.Á.F., en los siguientes términos:

... presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado ...

( negritas nos pertenecen).

En igual sentido, a dicho la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Flagrancia, en sentencia N° 375 de 23.10.03, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., de la cual reproducimos solo un extracto:

... La flagrancia es demostrativa de que se esta cometiendo o se acaba de ejecutar un delito...

( negritas nos pertenecen).

De lo cual se colige que el hecho de la flagrancia o de la comisión del hecho, presupone la INMEDIATEZ DE SU PERCEPCIÓN Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SUS AUTORES, con la detención de estos en esa circunstancia por LA CERTEZA DEL HECHO Y SU PARTCIPACIÓN y sólo debe ser decretada verificados mediante una exégesis restrictiva (art. 247) los presupuestos a que hace referencia el dispositivo del 248 adjetivo. En consecuencia, se pregunta esta defensa técnica ¿Cómo se sustenta la calificación flagrante de unos hechos con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, si la experticia de barrido del lugar donde supuestamente se encontró la droga resulto negativa, es decir, se verifica la flagrancia por transporte desde cuando y cómo? ¿Existe la inmediatez sensorial por parte de los funcionarios aprehensores, si tienen conocimiento de los hechos, producto de una sospecha que nunca es advertida para realizar el registro de la motocicleta, luego proceden a corroborar sin testigo alguno? lo cual constituye una vehemente contradicción que debe apreciarse en su justa medida, Señores Magistrados.

Considero oportuno apuntar aquí decisión de la Sala Constitucional, al respecto, sentencia N° 2672 de fecha 6 de octubre de 2003, en la cual se estableció:

En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.

A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V., Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Visto lo anterior, es necesario apercibir al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que desempeñe su función de órgano 'decisor y director del proceso con la diligencia que amerita la administración de justicia, dada la relevancia de la función jurisdiccional en el mantenimiento de la paz social, y, más aún, dentro del proceso penal, en que suele estar involucrada la afectación de derechos constitucionales tan importantes como la libertad individual. Así se declara.

De otra parte, ciudadanos Magistrados, y vista la no existencia de palpables y vehementes elementos de convicción que funden una medida de tal magnitud, por cuanto, en el caso sub examine pareciera fundarse esta medida sólo por el cuan tú rn de la pena que pudiera llegarse a imponer, dada la p re calificación fiscal atribuida a mi representado y aceptada así por el A quo, con los muy escasos elementos presentados por el Ministerio Fiscal, cuyo plato fuerte lo constituye el acta policial y la experticia química en el presente caso, con todo y las falencias a que hiciera referencia en el acápite anterior.

En tal caso, y con relación a la medida impuesta por el a quo, la cual prescinde de lo estatuido en el dispositivo del 250, Cómo se sustenta una medida de tal magnitud sólo con fundamento en la existencia en abstracto y esquemáticamente en relación al peligro de fuga por el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer, descartándose los demás presupuestos y circunstancias a que hacen referencia a los art. 251 y 252 del COPP Es decir, cual es la motivación del peligro de fuga y de obstaculización a que se refiere el Juzgador, motivación significa descripción de todas y cada una de las circunstancias que se aprecian e invocan. ¿Fortuna del Encartado para huir del País?, ¿Arraigo en el mismo?, como se alega un peligro de obstaculización si se solicita un procedimiento abreviado en un proceso que se sustenta con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores?, ¿Qué elementos de convicción mi representado destruirá, modificará, ocultará o falsificará?, situación esta, que debe apreciarse en su justa medida, Señores Magistrados.

A dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las medidas de coerción personal, en sentencia de 06.10.03, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de la cual reproducimos solo un extracto:

(...) A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida coerción personal, sólo podrán ser decretadas conforme las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada', de acuerdo con el artículo 246 ejusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afecten los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (...). ( negritas me pertenecen).

Así tenemos que antes de imponer una medida de tal magnitud hay que tener presente lo dicho por el Maestro Arteaga, quien muy acertadamente, en su obra intitulada, La Libertad en el P.P.V., citando al inmortal F.C. nos dice:

Como afirma CARNELUTTI, el aislamiento o prisión preventiva se asemeja a una de aquellas medicinas heroicas que, por ser tales, deben ser proporcionadas por el médico con suma prudencia porque 'pueden curar al enfermo, pero también pueden ocasionarle un mal más grave'. (2002:32 - negritas me pertenecen).

En igual orden de ideas, el sólo hecho de fundar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en un basamento esquemático, abstracto y no circunstanciado es desconocer el carácter excepcional de tal medida de coerción personal. Para lo cual es inescindible, como corolario traer a colación los comentarios que sobre tal presunción nos da S.S., J.T. quien atinadamente, en su artículo intitulado, La Libertad en el P.P.V., tomado de la obra Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, UCAB, 2003, p. 174, 175, 176, 177 y 178. Quien expresa:

…OMISSIS…

12) La razón por la cual esta causal no debe constituir una presunción de peligro de fuga es que los fines que persigue no son los que de carácter procesal justifican la existencia de las medidas de coerción, sino el de tranquilizar a la comunidad, el cual nada tiene que ver con la averiguación de la verdad ni con la actuación de la ley sustantiva penal. Por eso es que el legislador contempló genéricamente esta causal dentro del principio de proporcionalidad, porque parte del supuesto de que no sólo la gravedad del hecho debe ser acreditada sino también los peligros de fuga u obstaculización, en razón de que sería absolutamente desproporcionada una prisión preventiva que se sustentara exclusivamente en un fin preventivo general como el de apaciguara la sociedad sin la evidenciación probatorias de los precitados peligros de fuga u obstaculización que son los que realmente la necesidad de alcanzar fines estrictamente procésales. Esto también demuestra lo absurdo y temerario que resulta contener tal causal de gravedad como presunción del peligro de fuga ( mal interpretada por cierto, algunas veces, como iure et de iuré). Admitir que el peligro de fuga se demuestra con el simple hecho de que el delito imputado merece una pena en limite máximo igual o mayor a los diez años de privación de libertad, sería tanto como estimar la prisión preventiva como una pena anticipada, darle un fin de prevención general, por el objetivo que busca de calmar o saciar a la colectividad, sería convertir al detenido en un mero objeto de persecución, degradándolo en su dignidad humana, sería tratarlo como un medio al servicio de un fin, y no como un fin en si mismo.

En el marco de tales circunstancias, el a quo, consideró contundentes y contestes tales elementos de convicción para con una fundamentación sin motivación, en donde incluso obvio como se dijo en el acápite anterior decidir sobre lo solicitado en la audiencia, respecto a la oposición del procedimiento abreviado y la solicitud de que se practicará una Experticia Psiquiátrica, la cual nunca decidió lo que hace nula de Nulidad Absoluta la decisión aquí confutada y, que luego risiblemente pretende enmendar en el auto de fundamentación de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre en el presente caso, es decir, en el auto de fundamentación decide lo que no decidió en la decisión que posteriormente pretende fundar. Fundar implica dar razones de lo ya decidido no decidir lo que no se decidió. De tal suerte que la decisión confutada sólo se limita a señalar dichos elementos utilizando el aspecto narrativo, más no así el discursivo en la decisión de suya tomada, es decir, sin dar cuenta de lo que se hace y decide, dejando de un lado la apreciación de tales elementos utilizando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el caso sub iúdice. El Maestro Parra Quijano, al respecto señala: "...El juez debe hacer un juicio probatorio siguiendo la vía regia de la razón que pudiéramos llamar discursiva, para dar cuenta de lo que hace y decide. El discurso del les permitirá a todos los sujetos procesales, y por sobre todo en materia penal al acusado, saber porqué se resolvió en uno o en otro sentido. El ingrediente que permite la racionalidad discursiva ( dar cuenta, rendir tributo ) del juez y no solamente la narrativa, es la regla de la experiencia." Con lo cual dice el citado maestro: "..El funcionario debe ser muy meticuloso y como consecuencia leal, con el consumidor de justicia cuando, con esmero, captura la regla de la experiencia que aplicará...Las reglas de la experiencia, hay que verificarlas, hay que regresar a la fuente de donde surgieron, porque si no, lo que se están aplicando son meras conjeturas...'conocimiento supone práctica '...ese cuidadoso estudio de la regla de la experiencia y su regreso crítico a la fuente que la creó, evita la 'conjetura.' (Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, Mérida, Venezuela, Septiembre de 2002: 237 y ss.).

Circunstancias estas, que constituyen los hechos y planteamientos jurídicos objeto de esta acción impugnativa.

De tal suerte, que debe hacerse un examen exhaustivo y minucioso de la situación planteada y de la imposición 'de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito por las razones antes expuestas sea revocada y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa que permita devenir en la búsqueda de la verdad, dado la ¡legalidad en que se produjo la decisión que aquí se impugna tal y como nos hemos supra referido ampliamente.

Necesariamente debemos finalizar, respetables Magistrados con la frase del eximio Fletcher: «Poco importa que David haya peleado con Goliat, lo importante es el escenario donde pelearon y las formalidades cumplidas para el enfrentamiento».

Quedan así explanadas las razones de derecho que sustentan la presente apelación.(…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro de tiempo hábil para hacerlo el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio contestación a la apelación interpuesta en los términos que a continuación se señalan:

(…) Señala el recurrente, que existe violación al debido proceso, ya que la detención, no cumplió con uno de los requisitos esenciales como lo es la presencia de testigos, señalando diversas situaciones que atañen al FONDO del asunto controvertido, el cual le corresponde a otra etapa del proceso penal.

Al respecto observamos, que existe cierto grado de contradicción en lo planteado en el presente Recurso, ya que se señala aspectos propios de la Fase de Juicio Oral y Público, que es en definitiva donde las partes probaran sus alegatos, con la recepción de las pruebas que fueron admitidas.

Pretender que el Tribunal de Control en la Audiencia de -Calificación de Flagrancia valore las circunstancias señaladas por la defensa, resultaría ilógico, pensar que en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez emitiera pronunciamientos de fondo donde determine o no la plena comprobación de la participación del o los imputados, solo es dable al Juez de Control examinar los supuestos establecidos en el mencionado artículo y calificar como flagrante o no la aprehensión, artículo este que si fue debidamente analizado por el Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a la hora de dictar la decisión, la cual se encuentra debidamente motivada.

De igual manera, se establece como denuncia la no existencia de testigos [presenciales del procedimiento de inspección personal, además de no realizar la [advertencia a que se contrae el único aparte del artículo 205 del Código Orgánico ¡Procesal Penal, sobre este particular se hace necesario estudiar el contenido de los artículos 205 y 207 ejusdem, que establece:

Inspección de personas

Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Inspección de vehículos

Artículo 207. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

En relación a este punto, podemos verificar en el artículo antes citado, cuales son los requisitos para realizar una inspección personal y la de vehículos, en primer lugar debe existir un motivo suficiente para presumir que la persona o personas ocultan algo, en el caso que nos ocupa, se inicia el procedimiento por cuanto se visualiza a una persona a la altura del Restaurant Los Mlinos de esta ciudad de Mérida, a bordo de una Motocicleta Marca Yamaha, color Azul con Blanco, quien al percatarse de la presencia policial, emprende la huida hacia el Barrio A.E.B.d. dicho Sector, donde es interceptado e inspeccionado. El segundo requisito exigido para la inspección tanto de personas como de vehículos, se le debe advertir a la persona sobre la sospecha y del objeto buscado, estos requisitos fueron cumplidos por los funcionarios actuantes, ya que en el acta policial de fecha 04 de Septiembre del 2011, cabeza de procedimiento, se observa que se le pregunto al ciudadano sobre este particular, es decir si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible.

Así como también, señala la Defensa que por no existir" elementos de convicción, no se debió decretar la flagrancia y como consecuencia de ello, otorgarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En cuanto a dicha solicitud, observamos que no es precedente, ya que en las actas procesales, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado ut supra identificados, para estimar que el mismo es el autor del delito de, TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 Ordinal 11° Ejusdem, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, aunado a ello, es menester indicar que según precedentes constitucionales contenidos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y 02-056 se falló en el sentido del no otorgamiento de medidas cautelares en delitos relativos al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en los siguientes términos:

"...Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y. respecto de ellos, no procede medidas cautelares sustitutivas. que pudiera eventualmente conllevar a su impunidad..."

Finalmente, se considera oportuno manifestar, que el Juez de Control N° 06, en la audiencia de calificación de flagrancia, realizo un análisis de manera oral, sobre el contenido de los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera la obligación de analizar al momento de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia, indicado el Juez la procedencia de una medida privativa, por las siguientes razones: "...La pena que podría llegarse a imponer en el caso,...3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predelictual de los imputados... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". (Resaltado Fiscalía) (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los términos que a continuación se señalan:

(…)El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folio 12, de fecha 04-09-2011, del ciudadano D.A.F.J., es el siguiente:

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se presentó por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, comisión policial integrada por: Oficial Jefe (PM) A.A. y Oficial (PM) Yoryi Pérez, Adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado, del Centro de Coordinación Policial N° 01, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 110, 111, 112,113, 117 Y sus numerales, 125, 205, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Motorizada M-627, por el sector de la Milagrosa, específicamente a la altura del restaurant los Molinos, de la Parroquia Milla, del Municipio libertador Estado Mérida, cuando visual izamos a un ciudadano con las siguientes características: de contextura delgado, estatura mediano, de color de piel trigueño, quien vestia para el momento chemis de color azul a rayas blancas con amarillo, a bordo de una moto marca Yamaha, modelo DT de color azul con blanco, sin placas, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo la huida hacia el Barrio A.E.B., procediendo rápidamente a la persecución del mismo, siendo interceptado en la calle principal del Barrio A.E.B., específicamente frente en la capilla del referido sector, preguntándole al ciudadano el Oficial (PM) Yoryi Pérez si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no el ciudadano, realizándole el mismo funcionario policial la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de Doscientos Quince Bolívares Fuertes (215 Bs.), descrito de la siguiente manera: Un (01) billete de papel moneda de denominación 100 bolívares, serial B58173545, Dos billetes de papel moneda denominación 50 bolívares (50 Bs), seriales A04967263, 002747762, Un (01) billete de papel moneda de denominación diez bolívares (10 Bs), serial J71304656 y Un billete de papel moneda de denominación cinco bolívares (5 Bs), serial F31153954, seguidamente el Oficial Jefe (PM) A.A., le solicito al ciudadano su documentación personal, presentando su cedula de identidad, quedando identificado como: D.A.F.J., titular de la cédula de identidad N° 17.663.644, Fecha de nacimiento 14/03/85, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, residenciado en el sector los Guáimaros al lado de la Bomba la Portuguesa de Ejido, Municipio Campo Elias, Estado Mérida. Continuamente el Oficial (PM) Yoryi Pérez, procedió amparado en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarla la inspección al vehículo tipo moto quedando descrita de la siguiente manera: Una (01) moto marca Yamaha, modelo DT-175, año 1984, de color blanco y azul, serial motor 37N000542, serial chasis 37N00467, encontrándole en la tapa lateral del lado derecho, donde se encuentra ubicada la batería y el compartimiento de las herramientas, Un (01) envoltorio, de tamaño regular, de material sintético, de color negro, atado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios de tamaño pequeño, de material sintético, de color azul con blanco, atado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivos todos de un polvo de color beige de presunta droga, Siendo colectado esto como evidencia, de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PM) Yoryi Pérez. Acto seguido siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde aproximadamente, el Oficial Jefe (PM) A.A., le hizo conocimiento al ciudadano de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión, trasladándolo en la Unidad Radio Patrullera P-393, hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. Acto continuo se le notificó a la Abogada E.F., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales pertinentes del caso y que fuesen remitidas junto con la evidencia colectada, el vehículo tipo moto y el ciudadano aprehendido, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Se deja constancia que no se pudo ubicar en el sitio, algún ciudadano que pudiese prestar su testimonio como testigos, por temor a represalias en contra de su voluntad. Es todo…”

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al centro de procesamiento de actuaciones policiales de la Policía del estado Mérida, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano D.A.F.J., indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 12), 2.- Cursa al folio 14 los registros policiales que presenta el imputado. (folio 14), 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas N° 11-0305, (folio 15). 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas N° 11-1047, (folio 16). 5.- Inspección N° 4182, de fecha 05-09-2011, realizada en el lugar en que se produjo la aprehensión, (folio 18). 6.- expertita de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-1301, de fecha 05-09-2011, practicado al papel moneda incautado. 7.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por el experto L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió POSITIVO PARA MARIHUANA EN ORINA Y RASPADO DE DEDOS, (folio 26). 8.- experticia Química N° 9700-262-1505, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es CATORCE GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, (folio 27).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano D.A.F.J., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al centro de procesamiento de actuaciones policiales de la Policía del estado Mérida, por cuanto observan a un sujeto quién al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo la huida hacia el Barrio A.E.B., procediendo rápidamente a la persecución del mismo, siendo interceptado en la calle principal del Barrio A.E.B., específicamente frente en la capilla del referido sector, preguntándole al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no el ciudadano, realizándole el funcionario policial la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de Doscientos Quince Bolívares Fuertes (215 Bs.), seguidamente otro de los funcionarios policiales procedió amparado en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarla la inspección al vehículo tipo moto quedando descrita de la siguiente manera: Una (01) moto marca Yamaha, modelo DT-175, año 1984, de color blanco y azul, serial motor 37N000542, serial chasis 37N00467, encontrándole en la tapa lateral del lado derecho, donde se encuentra ubicada la batería y el compartimiento de las herramientas, Un (01) envoltorio, de tamaño regular, de material sintético, de color negro, atado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios de tamaño pequeño, de material sintético, de color azul con blanco, atado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivos todos de un polvo de color beige de presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 29, determino que la misma era CATORCE GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana., tal y como, lo establece el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizado, transportaba en el vehículo que el conducía, la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que se le realizo la inspección personal y del vehículo que era conducido por él y al realizar la revisión minuciosa de la vehículo moto encuentran en el interior de la misma la cantidad de 50 envoltorios de tamaño pequeño, y que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 28, determino que la misma era CATORCE GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado, encontrándole en el vehículo en el cual se desplazaba el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.A.F.J., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.A.F.J., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar se le realizó la inspección personal no encontrándole nada, no obstante al realizar la revisión minuciosa vehículo moto que era conducido por el imputado, es cuando logran incautar 50 envoltorios de presunta droga, que al ser experticiada resultó ser cocaína base con un peso neto de CATORCE GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, situación que hacen subsumir y configurar para este juzgador, el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Transporte, de conformidad con el Artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, negandose en consecuencia lo solicitado por el defensor privado de que

…OMISSIS…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano D.A.F.J., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y así se declara.

…OMISSIS…

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano D.A.F.J.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano D.A.F.J., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE tiene una penalidad de ocho a doce años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

…OMISSIS…

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del ciudadano D.A.F.J., conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

…OMISSIS...

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano D.A.F.J., de conformidad con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la pre-calificación jurídica del Ministerio Público, precalificando la conducta desplegada por el ciudadano D.A.F.J., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, de conformidad con el Artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ABREVIADO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano D.A.F.J., y se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San J.d.L.. (…)”

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación dada por el Ministerio Público, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, a los fines de determinar si el imputado de autos, fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones: Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (…).

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…).

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Así las cosas, observamos, que la detención del encausado, se produce en virtud de la interceptación realizada por los funcionarios actuantes, quienes al observar a un sujeto quién al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo la huida hacia el Barrio A.E.B., procediendo rápidamente a la persecución del mismo, siendo interceptado en la calle principal del Barrio A.E.B., específicamente frente en la capilla del referido sector y al hacerle la respectiva revisión le fue incautada, una sustancia que al ser sometida a la experticia legal, resultó CATORCE GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, en consecuencia en el caso de marras, se cumple con los extremos para decretar la flagrancia del encausado, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la presente denuncia Y ASI DECIDE.

Ahora bien con relación a la comprobación del cuerpo del delito, este Tribunal Colegiado debe indicar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se desprende, que el Juez de Instancia, evalúo detenidamente todos los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal como titular de la investigación penal que se adelanta, detallando cada uno de los mismos de los elementos de convicción que lo llevaron a tomar la decisión de decretar la medida judicial privativa de libertad, tal y como se evidencia del contenido de la decisión, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, del contenido del escrito de apelación se evidencia que el recurrente, señala que no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de su representado la medida judicial privativa de libertad, ante estos señalamientos esta Corte de Apelaciones debe señalar, que efectivamente la medida judicial privativa de libertad se soporta en varios supuestos, todos establecido en el artículo 250 y siguentes del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en el caso que nos ocupa, atendiendo a los extremos del citado artículo debemos dejar constancia de los siguiente:

Se acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal es el caso del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, de conformidad con el Artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción tal y como lo señala el juez de la recurrida al enumerar como elementos de convicción los siguientes:

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al centro de procesamiento de actuaciones policiales de la Policía del estado Mérida, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano D.A.F.J., indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 12), 2.- Cursa al folio 14 los registros policiales que presenta el imputado. (folio 14), 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas N° 11-0305, (folio 15). 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas N° 11-1047, (folio 16). 5.- Inspección N° 4182, de fecha 05-09-2011, realizada en el lugar en que se produjo la aprehensión, (folio 18). 6.- expertita de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-1301, de fecha 05-09-2011, practicado al papel moneda incautado. 7.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por el experto L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió POSITIVO PARA MARIHUANA EN ORINA Y RASPADO DE DEDOS, (folio 26). 8.- experticia Química N° 9700-262-1505, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es CATORCE GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, (folio 27).

Con relación al tercer extremo, esto es una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, ante este particular, este Tribunal de alzada, debe dejar constancia, que efectivamente el Juez de la recurrida dejo constancia de las razones por las cuales considero que podía existir obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga, el cual analizó por separado motivando suficientemente las razones por las cuales consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, debe señalar este Tribunal Colegiado, que cada una de los elementos no puede ser evaluados de manera asilada, sino como un todo, para verificar si procede la medida judicial privativa de libertad, lo cual fue realizado por el Tribunal de la recurrida, tal y como se desprende de la lectura del texto integro de la decisión objeto de impugnación.

Este Tribunal de Alzada, considera prudente hacer énfasis, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.

Al respecto, este Tribunal Colegiado debe indicar, que el Juez A quo, señaló los elementos de convicción para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así pues, se evidencia, que no fue lesionado el principio de presunción de inocencia, alegado por el Defensor en el escrito recursivo, en este orden de ideas, se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal.

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo está supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

Por otro lado, debemos dejar constancia, que la Presunción de Inocencia, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad, evidenciándose del contenido de la recurrida, que tales criterios fueron tomados en cuenta por el a quo, al momento de decretar la medida judicial privativa de libertad.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el presente Recurso de Apelación de auto debe ser declarado sin lugar y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hechos y derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado A.P., en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del encausado FRANH JHAMPIER D.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13 de Septiembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del encausado de auto, se ordena se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento abreviado, y se decretó medida judicial privativa libertad.

SEGUNDO

Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 13 de Septiembre de 2011, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE PONENTE

DR. A.T.G.

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA (S),

ABG. W.L.R.

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números ________________________________________________________________________

Sria .

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.T.G., Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

De la revisión de la presente decisión, quien aquí disiente no comparte los argumentos jurídicos expuestos por la mayoría de los honorables jueces de esta Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Mérida, pues se observa que se declaro Sin lugar el recurso de apelación de autos, planteado por el recurrente, el cual tiene como

fundamentación lo referido a la Calificación de flagrancia y como consecuencia de esta la privación Judicial Preventiva de Libertad que le impuso el juez A-quo al aquí encausado F.J.D., pues a decir del recurrente la decisión recurrida no solo no cumplió con lo exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a su criterio el juez a-quo no debió aceptar la calificación de flagrancia, pues una vez fueron cruzados los diferentes elementos de convicción, y vista la existencias de palpables dudas y contradicciones que arrojaron estos, se ha debido desechar o no aceptar la Calificación de Flagrancia por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado en la modalidad de Transporte.

Así mismo, manifiesta el recurrente en su escrito que el tribunal A-quo no refiere en toda su decisión lo siguiente: para el recurrente resulta paradójico y contradictorio que dentro de la motocicleta específicamente donde se encuentra la batería que se expone a altas temperaturas, no se encuentre ningún rastro de naturaleza estupefaciente y psicotrópicas y además que se haya practicado un registro a un vehiculo tipo moto, en plena luz del día siendo medio día, en un tramo de la ciudad donde circulan libremente los transeúntes del sector sin que se garantice un procedimiento con la participación de testigo alguno, que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, es decir, que con el único y exclusivo dicho de los funcionarios actuantes el juzgador llega a la convicción de que estamos en presencia de un grave delito; Igualmente el recurrente manifiesta en su rescrito recursivo que a su defendido no se le realizó la advertencia a que se contrae el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal

Para este disidente luego de la revisión exhaustivas de la decisión recurrida y de la revisión de autos del expediente principal signado con la nomenclatura N° LP01-P-2011-008636, le crea dudas el procedimiento de aprehensión llevado a cabo en la presente, resultándose sumamente extraño y curioso el hecho de que habiéndose efectuado su captura en un sitio tan transitado y concurrido por personas (calle principal del Barrio A.E.B., específicamente frente a la capilla del referido sector, del Municipio Libertador del Estado Mérida) y en horas del medio día ( 12,15M) no figure ningún testigo ni se mencione persona alguna (aparte de los funcionarios) que puedan corroborar lo señalado en el procedimiento.

Por su parte la mayoría de los honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones fundamentan su decisión para confirmar la decisión del Juez A-quo, tomando principalmente en cuenta lo plasmando en el acta policial, así como también otros elementos que presentó el ministerio publico, los registros policiales que presenta el imputado; la inspección ocular practicada por los funcionarios de C.I.C.P..C. sobre el lugar donde fue aprehendido el aquí encausado en situación de flagrancia; La experticia química, donde se deja constancia de la cantidad de droga incautada (14 gramos con 250 miligramos); la experticia toxicológica in vivo (folio 26 expediente principal) realizada al imputado de auto suscrita por la experta del CICPC L.V.S., en la cual se determinó negativo Cocaína Metabolito y positivo para marihuana, e igualmente en el raspado de dedos es positivo para marihuana y negativo para cocaína; Experticia de barrido en todas sus áreas al vehiculo automotor con las siguientes características: Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo 175, Color Blanco y Azul, en el cual presuntamente se localizó las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que dio lugar a la aprehensión del encausado, pues el procedimiento policial se realizó bajo la modalidad de flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual dio como resultado lo siguiente: “no se encontraron sustancias de naturaleza psicotrópica y estupefacientes” (folio 28 expediente principal), experticia de seriales al vehiculo incautado en el cual presuntamente se localizó las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que dio lugar a la aprehensión del encausado, por tanto para quien aquí disiente no se analizó si hubo o no una relación de causalidad entre el hecho punible y el imputado y si se cumplieron los requisitos concurrentes establecidos en los 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de la interpretación literal del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la existencia de la flagrancia debe constar en la petición del Ministerio Público, fundado en el dicho del aprehensor y en los elementos de convicción que lo ha llevado una investigación, la presentación del in fraganti o los in fraganti, por cometer un delito fragrante, si bien no es un juzgamiento del fondo del asunto, sino la atribución de un hecho que convalida la detención sin orden judicial y el ulterior juicio, no es mas que eso, un hecho que como tal al ser afirmado y debe ser probado.

Ahora bien, es un deber del juez de control para declarar con o sin lugar una aprehensión en flagrancia determinar, en primer lugar: Que hubo un delito flagrante; en segundo lugar: Que se trate de un delito de acción pública; en tercer lugar: que haya habido una aprehensión in fraganti; y aunque no requiera la plena prueba de esos extremos ya que estamos en la fase investigativa y todavía no existe la contradicción de la prueba, deben haber elementos probatorios que hagan creíble la existencia de los extremos señalados y ello no puede surgir solo del dicho del Ministerio Público, ni de lo plasmado en el acta policial, sino debe haber pruebas de esa verosimilitud o posibilidad real de que se cumplieron los extremos, de manera que no sea una detención arbitraria.

Al respecto quien aquí disiente estima conveniente hacer un análisis del modo y la manera de valoración de los elementos de convicción en los que se fundamentó el juez A-quo, para dictar la medida preventiva privativa de libertad los aquí encausados pues, nos corresponde a las C.d.A. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Se observa de la decisión recurrida que el juez A-quo, yerro al analizar los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico, pues al analizar las experticias del raspado de dedos del encausado, la cual da como resultado negativo para cocaína, y con concatenarla con la experticia del barrido del vehiculo (moto) la cual arrojo como resultado “negativo a sustancias de naturaleza psicotrópica y estupefacientes” y sendo dicho vehiculo en el cual presuntamente se localizó las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que dio lugar a la aprehensión del aquí encausado, al apreciar estos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público según las máximas de experiencias y observando las reglas de la lógica el resultado de la decisión recurrida hubiese sido otro, pues es un deber del juez a-quo, adminicular todos los elementos de convicción y analizarlos, de manera de tener la mayor certeza de la configuración del hecho punible y la relación de causalidad con el presunto autor, para dictar la medida de preventiva de privación de libertad de manera de no vulner el principio de Presunción de Inocencia, pues si bien existen las afirmaciones que contiene el acta policial, sobre la forma, tiempo, modo y lugar como presuntamente se produjo dicha detención, así como la experticia química botánica, que aun cuando hacen presumir el decomisó de una sustancia ilícita, lo que pudiera asegurar es lo establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Por tanto al revisar lo establecido en el acta policial, en la cual se expresa que la sustancia ilícita incautada se produjo dentro del Vehiculo (Moto) inspeccionado, debidamente identificado en autos, causa extrañeza a quien aquí disiente que el resultado de la experticia de barrido del vehiculo haya sido negativo y siendo que de los elementos de convicción presentados por el ministerio publico es deber del Juez A-quo adminicular todos estos elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, observa quien aquí disiente que no existe el nexo de causalidad o la relación de causalidad entre el presunto autor y el hecho punible que se les imputó.

Igualmente quien aquí disiente para mayor abundamiento estima conveniente traer a colación la decisión N° 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2007, la cual señala:

(…) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.(…)

(Subrayado negrillas de quien aquí disiente)

En este orden, es importante advertir que también resulta extraño y crea duda al aquí disidente que para efectuar este procedimiento, siendo una vía pública y un sector bastante transitado y poblado, como es que no fue posible ubicar ningún ciudadano que sirviera de testigo, lo cual impide que en este momento concurran otros elementos de convicción razonables basados en hechos o informaciones adecuadas que aunados a esta actuación policial permitan estimar que el aquí encausado haya sido autor o participe de los hechos que se le imputan, tal como lo exige el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente y ajustado a derecho era revocar la decisión dictada por el Honorable Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de septiembre de 2011, fundamentada y publicada en fecha 13 de septiembre de 2011, y ordenar la libertad sin restricciones del mencionado encausado por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 y por consiguiente lo establecido en el articulo 250, ambos del Código Procesal Penal.

Aunado a lo anterior debo acotar lo siguiente de la decisión de la cual disiento, pues la mayoría de los honorables jueces en dicha decisión no manifiestan nada en relación a la no presencia de testigos en el procedimiento de aprehensión, por lo tanto estimo conveniente traer a colación la decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, exp N° 0314, en la cual se expresa entre otras cosas que: “El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de Culpabilidad.

En cuanto a lo solicitado por el recurrente en relación a que debe revocarse la medida privativa de la Libertad y en su lugar solicita que se le imponga una medida de libertad restringida, debo acotar lo siguiente:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es importante recalcar que no pretendo bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que puedan resultar culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que pretendo, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso, y específicamente en el presente caso, no existiendo fundados elementos de convicción se vulnera flagrantemente la Garantía Constitucional que tiene todo ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela a la Presunción de Inocencia, pues en acatamiento al debido proceso penal y a las ritualidades procesales y CONSTITUCIONALES, los imputados deben ser tratado antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia.

Igualmente es criterio de este disidente que quienes tenemos el deber de Juzgar, somos agentes de la y para la transformación social, pues tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como hacer valer el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema f.d.p., por tanto debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer El Estado democrático y Social de Derecho y JUSTICIA.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

Juez Disidente

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA(S)

ABG. W.L.R.

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