Decisión nº CA090-05 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 19 de julio de 2005

Años: 195° y 146°

Asunto Principal: UP01-S-2003-001576

Asunto Corte: UP01-P-2003-000607

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia

Acusado (s): G. deJ.P.S.

M.R.P.S.

Procedencia: Tribunal de Juicio N° 1

Defensor Privado: Abg. J.L.A.

Fiscal Quinto: Abg. J.R.Q.R.

Ponente: Abg. E.L.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.A., en su carácter de defensor, contra la sentencia condenatoria dictada a los acusados M.R.P.S. y G.D.J.P.S..

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 13-09-04, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, presidido por la Juez profesional G.C.T.A., y constituido con los Escabinos M.A.N. y OBGLIBER LÓPEZ, da inicio al debate oral y público contra los acusados M.R.P.S. y G.D.J.P.S.. El debate concluye el 04-10-04 a las 08:15 de la noche, y el Tribunal acuerda diferir la deliberación para el día siguiente, 05-10-04, oportunidad en la cual emite su veredicto, y por UNANIMIDAD, CONDENA a los acusados M.R.P.S., y G.R.P.S., por los delitos imputados por el Ministerio Público.

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 08-10-04, sin necesidad de notificación. En el texto de la sentencia publicada, se aclara que la pena correspondiente al acusado M.R.P.S., por los delitos de AFECTACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE INDUSTRIA Y EMPRESA BÁSICA SOMETIDA A RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, DAÑOS OCASIONADOS A OLEODUCTOS, INTERRUPCIÓN DE SUMINISTROS y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es de: DOCE (12) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Para el acusado G.D.J.P.S., la pena a imponer, por los delitos anteriores, salvo el último de los mencionados, es de: ONCE (11) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 25-10-04, la Defensa presenta su recurso de apelación. En fecha 02-11-04, el Ministerio Público da contestación al recurso. Vencido el lapso de emplazamiento, el asunto es emitido a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 09-11-04. En fecha 10-11-04, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Norma Delgado.

En fecha 24-11-04, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con motivo de las vacaciones legales de la Juez Elsy Cañizales, quien es suplida por la Juez Froila Briceño; se ratifica como ponente a la Juez Norma Delgado y se dicta auto mediante el cual SE ADMITE la apelación.

En fecha 26-11-04, se fija audiencia oral y pública para el día 09-12-04, a las diez de la mañana. En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, se difiere la misma por inasistencia de la apoderada de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., y se fija nuevamente para el día 13-01-05 a las diez de la mañana.

En fecha 15-12-04, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, con motivo de las vacaciones legales de la Juez Norma Delgado, quien es suplida por la Juez Carmen Zabaleta, designada como Ponente.

La audiencia tiene lugar el 13-01-05, con la presencia de las partes, quienes exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha 18-01-05, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia. En la misma fecha, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que el proyecto de sentencia no es aprobado por la mayoría de Jueces de la Corte de Apelaciones.

En fecha 25-01-05, en virtud de la reincorporación de las Jueces Elsy Cañizales y Norma Delgado, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones y se ratifica como ponente a la Juez Norma Delgado. En la misma fecha, se dicta auto mediante el cual se DECLARA LA NULIDAD de la audiencia celebrada en fecha 13-01-05, y se ordena celebrarla nuevamente, en fecha 17-02-05, dado que la sentencia no puede ser publicada por jueces distintas a las que presenciaron la audiencia.

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la misma es diferida a solicitud de la defensa y el Ministerio Público, y se fija nuevamente para el 02-03-05, a las diez de la mañana.

La audiencia tiene lugar el 02-03-05, con la presencia de las partes, quienes exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha 01-04-05, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presenta escrito mediante el cual solicita celeridad procesal en relaciona la publicación de la sentencia.

En fecha 12-04-05, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

En fecha 25-04-05, se dicta auto mediante el cual se hace constar que el proyecto de sentencia presentado no es aprobado por la mayoría de las Jueces, por lo cual se acuerda asignar la ponencia a la Juez Elsy Cañizales, a quien se remite la causa de inmediato.

En fecha 28-04-05, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presenta escrito mediante el cual solicita la celeridad procesal en relación con la publicación de la sentencia.

En fecha 10-05-05, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, con motivo de la incorporación de la Juez Esmeralda Rambock, en sustitución de la Juez Norma Delgado, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su nombramiento como Juez de esta Corte de Apelaciones. Asimismo, se declara nula la audiencia celebrada en fecha 02-03-05, en razón de la inmediación, y se fija nuevamente para el día 24-05-05.

En la oportunidad fijada no se realiza la Audiencia, por no haber Despacho en este Tribunal, con motivo de la asistencia de las Jueces a Cursos de Capacitación dictados por la Escuela Nacional de la Magistratura.

En fecha 06-06-05, se fija la audiencia para el día 04-07-05.

La audiencia oral y pública tiene lugar el día Lunes 04-07-05, con la presencia de todas las partes, quienes exponen sus alegatos verbalmente, excepto el acusado M.R.P.S., quien se acoge al precepto constitucional. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

El día Miércoles 06-07-05, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Defensa funda su recurso de apelación en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega los siguientes motivos de apelación:

Primer motivo. Violación de normas relativas a la concentración. Denuncia el apelante la violación de los artículos 17 y 335 del citado Código. Aduce que la suspensión del juicio oral implica el análisis de dos situaciones perfectamente diferenciadas: la primera, prevista en el encabezamiento del mencionado artículo 335; y la segunda, prevista en el último aparte del encabezamiento y en sus numerales. Según el recurrente, la exigencia de reanudar el debate al undécimo día, es para los supuestos comprendidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo en referencia; pero no para el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo.

Explica el impugnante que, la interpretación correcta de ese encabezamiento es que, basta con invocar la imposibilidad de continuar el debate por cualquier otra razón no prevista en los supuestos de los numerales (por ejemplo, lo avanzado de la hora) para continuar el debate al día siguiente, puesto que, los supuestos que motivaron la interrupción no ameritan saltarse el día continuo o consecutivo. Entonces por ello, las únicas razones que legalmente justifican el relajamiento de la continuidad o consecutividad del debate, son los supuestos establecidos en los numerales del artículo 335 ya mencionado. Siendo así, de acuerdo al criterio del apelante, cuando el Tribunal interrumpa el curso de un juicio, por razones no contempladas en los numerales referidos, se está violando el principio de concentración.

Segundo motivo. Inmotivación del fallo. Señala el apelante que, la sentencia se refiere a que sus defendidos cometieron el delito de daño a oleoductos, previsto en el último aparte del artículo 361 del Código Penal, pero ese último aparte no existe en el artículo. Supone el impugnante que se refiere es al único aparte, el cual prevé varios supuestos: uno, que del hecho haya derivado un peligro grave para la incolumidad pública; y dos, que el hecho produzca un siniestro. Aduce el recurrente que existe por ello inmotivación, al no especificar la sentencia cual es la conducta asumida por sus patrocinados, que permita encuadrarla en ese tipo penal.

Tercer motivo. Contradicción en la motivación. Alega que, al afirmarse en la sentencia que, con los allanamientos practicados se encontraron herramientas que vinculaban a sus defendidos con los hechos, pues se encontraban adheridas a esas herramientas, pintura gris, asfalto, hidrocarburo; pero seguidamente se afirma que, la presencia de hidrocarburo no evidencia por sí sola que la herramienta haya sido utilizada en el derrame de crudo, pero en combinación con el asfalto, el cual no es de uso doméstico, se evidencia que las herramientas fueron utilizadas el 30 de mayo de 2003. Esta conclusión es incongruente, pues más adelante el Tribunal señala en la sentencia que sus patrocinados se dedican a la actividad de mantenimiento de tuberías petroleras. La consecuencia de ese vicio, según el apelante, es la anulación, conforme a lo dispuesto en los artículos 191 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto motivo. Ilogicidad manifiesta en la motivación. Afirma el recurrente que, no es posible conocer los enlaces lógicos que conducen a la conclusión del Juez en el sentido de dar por probado que la pintura que recubre la tubería de las instalaciones del oleoducto coincida con la experticia practicada a la llave de tubo; y se pregunta el recurrente de donde sacó el Tribunal esta conclusión. Además, el apelante se pregunta cual es el proceso lógico seguido por el Tribunal para dar por probado que alguno de sus patrocinados determinó al menor A.R. para romper el oleoducto. Ello es violatorio del artículo 26 de la Carta Fundamental que establece el derecho a una justicia transparente, la cual sólo es posible con el ejercicio de la lógica, la sana crítica y la aplicación de las máximas de experiencia. Pide la defensa la nulidad del fallo en atención a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto motivo. Quebrantamiento de formas procesales que causan indefensión. Alega el impugnante que, como consecuencia del vicio de inmotivación ya denunciado, se crea un desequilibrio en la parte acusada, pues la pone a adivinar los supuestos de hecho que se le imputan. Señala que a sus defendidos se viola el debido proceso previsto en los artículos 1, 12 y 13 del Código adjetivo, y por ello pide, igualmente, la nulidad del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem y artículo 26 de la Carta Fundamental.

Sexto motivo. Violación de Ley por inobservancia de norma jurídica. Señala el apelante que la sentencia afirma que, es un hecho público y notorio que la Sub-Estación Petrolera de Válvulas Automatizadas ubicada en el Sector La Bananera, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, perteneciente a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. es una Zona De Seguridad; lo cual es una inobservancia manifiesta de los artículos 47, 48 y 52 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, pues siendo materia de reserva legal la asignación como zona de seguridad, no está dispuesta así por el Reglamento de la Ley. No todos los oleoductos son zonas de seguridad, por cuanto se requieren ciertos requisitos legales que evidentemente no se llenan en este caso. Concluye señalando que esa aberratio iuris equivale a dar por vigente un delito que no lo está, puesto que su vigencia depende de que el Reglamento de la Ley de Seguridad de la Nación califique al lugar de los hechos como zona de seguridad.

III

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso, formula los siguientes alegatos:

Con relación a la violación de normas relativas a la contradicción, señala que el Tribunal no violó el principio de concentración pus reinició el juicio antes del undécimo día y en lo atinente a que, por lo avanzado de la hora, se pronunciara al día siguiente, es decir, el día 05-10-04, ninguna de las partes, incluyendo la defensa, se opuso a ello.

Con relación a la inmotivación del fallo, aduce que el delito por el cual se condenó, no está establecido en el último aparte del artículo 361 del Código Penal, sino en el único aparte, y habiéndolo entendido así la defensa, no hay nada que aclarar. Agrega que, con relación a los dos supuestos contenidos en la norma, de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, puede evidenciarse que el fallo se refiere al primer supuesto, pues señala la sentencia: “…y someter a un riesgo de un peligro grave a los pobladores de la comunidad de El Guayabo”

Con relación a la contradicción en la motivación, afirma que el Tribunal acreditó que las herramientas incautadas fueron las utilizadas en el derrame petrolero de fecha 30 de Mayo de 2003; e indica que no se viola el derecho del justiciable a obtener justicia transparente.

Con relación a la ilogicidad en la motivación, señala que, cuando el Tribunal se pronuncia, lo hace con base en los principios de inmediación y concentración, que son los rectores del proceso oral y público, analizando y valorando el testimonio del Experto y extrayendo lo necesario para sacar conclusiones.

Con relación al quebrantamiento de formas procesales que causan indefensión, alega que el apelante no especifica a cual de los supuestos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere, pues existen seis numerales y no se puede adivinar a cual de ellos alude.

Con relación a la violación de Ley por inobservancia de norma jurídica, señala que la Constitución dispone que todo lo concerniente a la industria petrolera debe ser considerado con especial tratamiento. Indica que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación establece que, el régimen de las sanciones de los ilícitos penales previstos en la Ley, continuará en vigencia hasta tanto no sean contempladas sanciones en el Código Penal o en el Código de Justicia Militar, no siendo necesario un Reglamento para entender el régimen de sanción de ese delito. Concluye que no existe violación al artículo 49, ordinal 6, de la Constitución, y por tanto, no hay motivo de nulidad.

Además señala que, a los acusados les fueron garantizados todos sus derechos, no existe la posibilidad que pueda generarse una nulidad, y menos un nuevo juicio, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación.

IV

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las actuaciones, observa esta Corte de Apelaciones que, la sentencia recurrida es dictada con observancia de los requisitos esenciales a su validez, previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el fallo es publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 ejusdem.

Con relación a la denuncia de violación de normas relativas a la concentración, esta Alzada observa que, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de concentración, mediante el cual todos los actos de prueba acontecen en una misma audiencia, y en caso que no pueda realizarse así, el Juez queda facultado para suspender la audiencia y continuar en la próxima; pero en ese caso no se podrá extender el juicio indeterminadamente. La finalidad de este principio supone que el Juez, en el momento de dictar sentencia, conserve en su memoria lo dicho por las partes y el resultado de las pruebas practicadas, evitando en lo posible el tratamiento separado de las cuestiones incidentales o cualquier otra contingencia que pudiera afectar la decisión final.

En principio, era espíritu del legislador procesal penal que, el Juez no se ocupara de otro asunto mientras se resolviera el ya iniciado, es decir que, el Juez no realizara dos o más juicios de manera simultánea; sin embargo, la praxis judicial revela una exigencia distinta, la cual no puede ser soslayada, pues el derecho no puede interpretarse ni aplicarse sin observar la realidad social donde está inserto el ordenamiento jurídico. El volumen de causas ingresadas a los Tribunales de Juicio, obliga a fijar audiencias todos los días; si el debate ha de ser suspendido, no siempre es posible reanudarlo al día siguiente, o los días inmediatos, por cuanto existen otros actos fijados con mucha antelación, los cuales también deben cumplirse.

De la revisión de las actas del debate, se observa que, no obstante que el Tribunal de Juicio no justifica las suspensiones sucesivas de la audiencia oral, no se evidencia que tales suspensiones alcanzaran el lapso de once días para proceder a su anulación. La Corte de Apelaciones observa que, la producción de vicios que afecten los actos procesales por contravenir normas fundamentales previstas en la Constitución, el Código adjetivo penal, o en Pactos Internacionales, necesariamente debe lesionar o perjudicar los derechos de las partes en el proceso, de una manera tal que, sea imposible sanear o convalidar el acto.

En el caso analizado, no se estima que las suspensiones producidas en las fechas que el apelante señala, hayan violado de alguna forma el principio de concentración, pues en la hipótesis más perjudicial para los procesados, no se extendió el debate más allá de diez días, como lo exige el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte asimismo este Tribunal colegiado que, no puede entenderse el proceso como un fin en sí mismo, por cuanto, de acuerdo al contenido del artículo 257 del texto constitucional, resulta un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Pretender anular un juicio porque se suspendió en tres oportunidades sin que mediara alguno de los supuestos del citado artículo 335, pero sin que se entendiera ninguna de esas suspensiones más allá del lapso de diez días, equivale a sacrificar la justicia en aras del formalismo. Existen formalidades necesarias, pero que el Tribunal no haya precisado en las actas las razones de las suspensiones, no es una formalidad esencial para la validez del acto, máxime cuando el defensor apelante estuvo en la audiencia pública sin manifestar su inconformidad.

Tampoco coincide esta Alzada con el planteamiento del apelante en el sentido que el Tribunal debió pronunciar el veredicto el día 04-10-04, y leer el dispositivo del fallo una vez concluido el debate, en lugar de hacerlo al día siguiente. Ello no es motivo de anulación, puesto que el debate no se cierra con el día, sino que la audiencia de juicio tiene la duración de los días necesarios para culminarla, y el día 04-10-04, a las 08:15 PM, de acuerdo al Acta, se suspendió para el día siguiente. Estima esta Corte que, es evidente la razón por la cual se difiere para el día siguiente la deliberación y lectura del dispositivo, pues discutir la responsabilidad penal de dos personas, imputadas por varios delitos, después de un debate que requirió varios días, exige atención, coordinación y prudencia, y obviamente, el cansancio merma la capacidad de razonamiento de los Jueces.

Ante la solicitud de nulidad del juicio formulada por el recurrente en virtud que por las tres primeras suspensiones el proceso se mantuvo suspendido por dieciocho (18) días sin debate, y con ello se violó no solo el principio de concentración, sino también el derecho de sus defendidos a ser juzgados en un plazo razonable, es necesario señalar que, la exigencia constitucional del plazo razonable en modo alguno significa el juzgamiento instantáneo. El artículo 26 de la Carta Fundamental demanda una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual se concatena con la exigencia del plazo razonable dispuesto en el artículo 49, numeral 3, del texto constitucional. Pero como se indicó, no se trata de un procedimiento instantáneo, sino de un procedimiento ajustado a los lapsos procesales legales, que no se extienda más allá de los límites dispuestos en la Ley; y esa circunstancia se refiere al proceso global, el cual se debe tramitar, en su concepción general, con celeridad. Por unos días más o menos, por unas horas más o menos, no se vulnera el derecho a ser procesado en un plazo razonable. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación de normas relativas a la concentración.

Con relación a la denuncia de inmotivación del fallo, esta Alzada observa que, en el texto de la sentencia recurrida, en sus fundamentos de hecho y de derecho, se establece lo siguiente:

…Con las declaraciones aportadas por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, de los Técnicos de Petróleos de Venezuela, como del Ingeniero residente de la Empresa Clomat C.A. que el derrame de petróleo no se produjo de manera accidental sino que hubo una intervención humana en la manipulación de los equipos, es decir que, los dañaron de manera intencional, los expertos en la materia indicaron que el daño ocasionado a las instalaciones no se produjo por efecto de golpear con una piedra la tubería, ya que son tuberías resistentes de bronce debido al fluido que transporta, sino que fueron dañadas con la utilización de las herramientas adecuadas, en este caso con llave de tubo, para desenroscar, y el cincel, el martillo y la pata de cabra para destapar el cajetín de protección, para violentar la válvula y desenroscar el manómetro, configurándose así el delito de Daños a Oleoductos previsto en el artículo 361 último aparte del Código Penal…

Las sentencias no deben entenderse por parte, sino en un todo. No porque no señale claramente el a quo que se trata del primer supuesto contenido en el único aparte del artículo 361 del Código Penal, se desconoce cual es el tipo penal aplicado, pues el Tribunal aplica la pena correspondiente al delito de Daños a oleoductos, cuando del hecho ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública. Así lo explica en el texto de la sentencia cuando señala:

…y someter a un riesgo de un peligro grave a los pobladores de la comunidad del Guayabo…

Entiende esta Corte de Apelaciones que, los sentenciadores de primera instancia lo argumentaron de esa manera, por cuanto la acción de los acusados produjo un derrame petrolero que hubiese podido ocasionar un incendio voraz.

Igualmente observa este Tribunal colegiado que, la inmotivación de la sentencia implica que no se expresan en ella los fundamentos en los cuales se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el porqué de lo decidido. La sentencia inmotivada es aquella que no analiza las pruebas, que no determina las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estima acreditadas, en relación al delito y la culpabilidad de los acusados.

En el caso analizado, no hay inmotivación del fallo, pues de la sentencia impugnada se colige cual norma es la aplicada y cómo la conducta de los acusados se subsume en el tipo penal. En consecuencia, se desecha la denuncia de inmotivación del fallo.

Con relación a la denuncia de contradicción en la motivación, observa este Tribunal colegiado que, la contradicción en la motivación implica que no se pueda comprender el análisis del asunto que el Juez hace, pues éste se dirige en varias direcciones, de manera que sea una u otra la dirección escogida por el sentenciador, no es congruente con los razonamientos. La contradicción debe ser un vicio que comprenda el fallo como un todo, no solo una parte de él.

En el caso examinado, se puede leer, al folio novecientos ochenta y seis (986) del asunto, que el Tribunal concatena el hecho que, al realizar dos allanamientos en fecha 10 de Julio de 2004, uno en la vivienda de M.P., donde se localizó una llave de tubo color rojo, y el otro, en la vivienda de G.P., donde se localizó el martillo, el cincel, y la pata de cabra; y el hecho que el martillo y la llave de tubo, al ser sometidos a experticias, revelaron adherencias de pintura gris, hidrocarburo y asfalto, y por ello el Tribunal relaciona a ambos ciudadanos con los hechos. El Tribunal suma a esto el hecho que la pintura que recubre la tubería de las instalaciones del oleoducto es de color gris, además de la presencia de hidrocarburo en combinación con el asfalto. Sin embargo, esa no es la única prueba que valora el Tribunal para relacionar la participación de los acusados, toda vez que, además, adminicula esta circunstancia con la declaración del adolescente A.R.C., quien manifestó que Marco lo fue a buscar a su casa y realizaron el daño, amenazándolo luego los ciudadanos Gustavo y Marco para que no dijera nada. Por ello, estima esta Alzada que el Tribunal de Juicio concatenó las premisas de los hechos para arribar a la conclusión sobre la participación de una manera coherente. En consecuencia, se desecha la denuncia de contradicción en la motivación.

Con relación a la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación, observa esta Corte de Apelaciones que, la ilogicidad supone la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, debiendo apegarse a una exposición coordinada, coherente, de los asuntos que desarrolla, y además, patente y claramente percibible. Lo importante es que la motivación, entendida como cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que ésta guarde un mínimo o la necesaria logicidad.

En los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia recurrida, se señala que:

…De la audiencia oral se evidenció: Con los dos allanamientos realizados en fecha 10-07-04 (sic) (con la debida autorización de un juez de primera instancia en funciones de control y ejecutados en presencia de dos testigos), uno en la vivienda de M.P. localizándose una llave de tubo de color rojo y el segundo en la vivienda de G.P. donde fue localizado el cincel, la pata de cabra y el martillo, se evidencia que se encuentran relacionados los dos ciudadanos con el hecho ya que la herramienta tipo llave de tubo y el martillo fue sometido (sic) a una experticia química denominada determinación de adherencias con la finalidad de determinar la identificación de la sustancia adherida concluyendo que se trataba de pintura gris, hidrocarburo y asfalto. Coincidiendo en que la pintura que recubre la tubería de las instalaciones del oleoducto es de color gris, es una pintura especial, denominada fondo que aunado a la pintura anticorrosivo protege del deterioro y oxidación las tuberías. La presencia del hidrocarburo por sí solo no evidencia que la herramienta haya sido utilizada en el derrame de crudo, ya que hidrocarburo puede significar cualquier derivado del petróleo, gasolina, kerosén, etc (sic) pero en combinación con el asfalto que no se localiza de manera doméstica y la pintura de color gris se evidencia que las herramientas si fueron utilizadas en el hecho suscitado el 30-05-03…

De la lectura del texto trascrito, se desprende que, los sentenciadores de la primera instancia explican su conclusión, pues puede entenderse fácilmente –sin que ello signifique interpretar la decisión por parte de esta Corte- que el martillo y la llave de tubo encontrados en las residencias de los acusados, fueron sometidos a experticia, y esta arrojó como resultado que en las dos herramientas había adherencias de pintura de color gris, hidrocarburo y asfalto. Por ello, concatenan el resultado de esa experticia con el hecho que la pintura que recubre la tubería de las instalaciones del oleoducto es de color gris, concluyendo que las herramientas fueron utilizadas en el hecho ocurrido el 30-05-03, y relacionan esos hechos con los dos ciudadanos acusados.

En la sentencia recurrida, en la DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, se señala lo siguiente:

…Del acervo probatorio, este tribunal estima que se acreditaron los siguientes hechos en el juicio oral: Con la declaración previa juramentación del experto H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Felipe, quien realizó la experticia reconocimiento técnico y químico (determinación de adherencias) a las herramientas incautadas, concluyendo que la llave de tubo y el martillo presentaban una adherencia de color negro, determinándose la presencia de pintura color gris, sustancia de hidrocarburo y asfalto, siendo prueba de orientación para el tribunal…

Esta Corte de Apelaciones entiende la lógica motivación del argumento de los sentenciadores, pues reapoyan en la prueba que ellos mismos denominan de orientación, y sobre esa premisa, obtienen la conclusión en un proceso por demás lógico. Es decir, la primera premisa se desprende del resultado de la experticia, la segunda, del color de la pintura que recubre la tubería, la tercera, de la evidencia de haber obtenido las herramientas en los domicilios de los acusados; y la conclusión es que, esas herramientas fueron utilizadas en el hecho por los acusados. Respecto a este argumento, no encuentra esta Alzada ilogicidad alguna en la motivación del fallo apelado.

Sin embargo, el impugnante adiciona otro supuesto de ilogicidad de la sentencia, al preguntarse cual fue el proceso lógico de la juzgadora para dar por probado que alguno de sus patrocinados determinó al menor A.R. para romper el oleoducto. Ante este señalamiento, este órgano jurisdiccional señala al recurrente que, los motivos de apelación de la sentencia definitiva, deben fundarse en las exigencias del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto quiere decir que, falta, es la ausencia de motivación; pero la ilogicidad debe producirse en toda la sentencia, no en una parte de ella. Una cosa es no estar de acuerdo con los motivos que tuvo el Juez para decidir como lo hizo; y otra muy distinta es, entender que la ilogicidad vicia la decisión. El apelante se pregunta de dónde saco la juzgadora una conclusión, pero no señala que la motivación es ilógica por considerar premisas contradictorias. Al revisar en la sentencia recurrida la razón de lo decidido acerca de la participación del menor, se observa que, en la DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, se analiza la declaración bajo juramento del adolescente A.R., la cual es valorada en su totalidad por los sentenciadores, por corresponderse lógicamente con la realidad, ya que se evidenciaba que el daño no pudo ocasionarlo el menor sólo, sin el concurso de un adulto que conociera sobre las instalaciones afectadas, porque el adolescente al momento del hecho contaba apenas 14 años. En la sentencia se lee lo siguiente:

…De la declaración bajo juramento del adolescente A.J. RIVAS CASTILLO quien manifestó que lo utilizaron para hacer derrame, le dieron una llave, una pata de cabra y un martillo, él estaba almorzando cuando Marcos lo fue a buscar a su casa y de ahí fueron a buscar unas herramientas en casa de Gustavo, y dijo que lo dañaron para agarrar un contrato, luego fueron a la estación de gas, iba J.C., pero se devolvió, llegaron al sector la bananera (sic) y con la pata de cabra quitaron la tapa y con la llave de tubo el manómetro, terminaron, y comenzó a derramarse el petróleo primero poco a poco, fueron a la casa de Marcos, le dio una bicicleta y mil bolívares, por haberlo ayudado…

Indudablemente, se requiere revisar la sentencia en su totalidad para entender la decisión, y el a quo –considera esta Alzada- examinó y explicó suficientemente los motivos que lo llevaron a concluir la participación del adolescente A.R.. Con base en las estimaciones expresadas, no se ha violado norma procesal alguna, ni existe ilogicidad en la sentencia. En consecuencia, se desecha la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación.

Con relación a la denuncia de quebrantamiento de formas procesales que causan indefensión, este órgano colegiado observa que, esta denuncia versa sobre la consecuencia de la inmotivación de la sentencia, la cual, según el recurrente, le produjo indefensión a sus patrocinados, porque los pone a adivinar los supuestos de hecho que se les imputan. Desechada como ha sido la denuncia de inmotivación de la sentencia, se desecha también la denuncia de quebrantamiento de formas procesales que causan indefensión.

Con relación a la denuncia de violación de Ley por inobservancia de norma jurídica, esta Alzada observa que, en la sentencia recurrida, en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se lee lo siguiente:

…De la audiencia oral se evidenció: Que la subestación petrolera de válvulas automatizadas, ubicada en el sector La Bananera, pertenece a la empresa venezolana PDVSA, es un hecho público y notorio que no necesita ser demostrado, es una Zona de Seguridad, ya que la misma forma parte de la empresa básica petrolera venezolana, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, para garantizar la protección de estas zonas ante peligros de amenazas internas o externas, en ese caso, los corredores de transmisión de oleoductos…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones no puede dejar de observar que, el anterior razonamiento, no se ajusta a lo que en Derecho se conoce como hecho notorio. En efecto, la doctrina ha dado varias definiciones sobre este concepto. Para el procesalista italiano Calamandrei, el hecho notorio está representado por “hechos tan generalmente conocidos e indiscutidos, que producen en la conciencia del Juez una certeza moral, racionalmente superior a la que nace de la “prueba”. Basta que el hecho forme parte de las nociones, común y pacíficamente aceptadas en una esfera social determinada”. Para el jurista alemán Rosemberg, los hechos notorios son los “conocidos en un círculo mayor o menor por una multitud discrecionalmente grande, o que fueron perceptibles en las mismas condiciones en tanto que también los conozca el tribunal”. A su vez, el maestro Alsina considera que el hecho notorio es “aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en el que ocurre la decisión”.

En el caso analizado, de acuerdo a la doctrina antes mencionada, no puede afirmarse que sea un hecho notorio que el lugar de los hechos es una Zona de Seguridad. Al respecto, la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, establece en su artículo 47, la definición de “Zona de Seguridad” en los siguientes términos:

…Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El Reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia…

Asimismo, establece la referida Ley, la clasificación de las Zonas de Seguridad, de la siguiente manera:

El Ejecutivo nacional, oída la opinión del C. deD. de la Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio nacional señalados a continuación:

1. Una Zona de Seguridad Fronteriza.

2. Una zona adyacente a la orilla del mar, de los lagos, de las islas y ríos navegables.

3. Los corredores de transmisión de oleoductos, gasoductos, poliductos, acueductos y tendidos eléctricos principales.

4. Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.

5. El espacio aéreo sobre las instalaciones militares, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.

6. Las zonas adyacentes a las vías de comunicación aéreas, terrestres y acuáticas de primer orden.

7. Cualquier otra Zona de Seguridad que se considere necesarias para la seguridad y defensa de la Nación

Por otra parte, nuestro ordenamiento constitucional establece la importancia económica y estratégica de la industria petrolera, en los artículos 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 302. “El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico”

Artículo 303.”Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A. o del ente que se creare para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela S.A.”

De lo anterior se colige que, la noción de “Zona de Seguridad”, es un concepto jurídico, previsto en el texto constitucional y desarrollado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; no es un hecho notorio como se establece en la sentencia apelada.

Ahora bien, con relación a los alegatos del impugnante en el sentido que, en la sentencia recurrida hubo una inobservancia manifiesta de los artículos 47, 48 y 52 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, pues la vigencia de los delitos previstos en dicha ley está sujeta a que el Reglamento de la Ley califique al lugar de los hechos como zona de seguridad, esta Corte de Apelaciones observa que, si bien en el artículo 52, se establece que en los reglamento especiales de las zonas de seguridad se determinará el procedimiento para su declaratoria, el régimen sobre personas, bienes y actividades en las mismas, así como las sanciones a que hubiere lugar; no es menos cierto que, el artículo 60 de la referida Ley establece claramente la vigencia de las norma aplicadas en la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

El régimen sancionatorio previsto en la presente ley continuará en vigencia hasta tanto no san contempladas las sanciones respectivas en el Código Penal o en el Código Orgánico de Justicia Militar, según sea el caso

Del texto legal trascrito, se desprende que, el delito de incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, se encuentra vigente. En consecuencia, la sentencia apelada no incurre en inobservancia de las normas jurídicas señaladas por el recurrente.

Ahora bien, observa este Tribunal colegiado que, la Defensa, durante la audiencia oral y pública, alega que sus representados carecen de antecedentes penales, pero esta circunstancia no es tomada en cuenta por el Tribunal de Juicio para la aplicación de la pena. En consecuencia, se procede a realizar la revisión de la sentencia impugnada, en lo que respecta a la determinación de la pena aplicable. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de la Primera Instancia incurre en el vicio de inobservancia de norma jurídica, al no establecer en el texto de la sentencia, las razones por las cuales no aplica a favor de los acusados la atenuante de responsabilidad penal prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por carecer ambos acusados de antecedentes penales. Es decir, el Tribunal de juicio no explica motivadamente en la sentencia las razones por las cuales no impuso a los acusados el límite inferior de la pena, sino el término medio, no obstante la existencia de la atenuante mencionada.

En el presente caso resulta aplicable el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16-11-04, con ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD CHIRAMO, dictada en el Expediente 04-0323, seguido a R.C.P.C., mediante la cual el supremo Tribunal acuerda aplicar la pena en su límite inferior, por el concurso de la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, cuando el acusado no registra antecedentes penales. La referida sentencia establece lo siguiente:

Todo acusado tiene derecho, al ser condenado, como en la presente causa, a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido; cuando la pena a imponerse contemple dos límites, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo normalmente aplicable es el término medio de la misma, es por eso que debe explicarse en el fallo las razones por las cuales no se aplicó ese término medio.

Ahora bien, esta pena podrá reducirse hasta el límite inferior, según concurran las circunstancias atenuantes y, al Juez le corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena, tomando en consideración los principios de la proporcionalidad y discrecionalidad, así mismo se le darán las razones por las cuales no se aplicó el término mínimo de la misma, cuando se encuentra en la ausencia de antecedentes penales

Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia; sin embargo, esa discrecionalidad que le ha conferido el Legislador para la aplicación de la misma, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, sobre todo cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 prevé la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a corregir el vicio en el cual incurrió la Corte de Apelaciones cuando no le exigió al Tribunal de Juicio, que explicara motivadamente las razones por las cuales no impuso la pena mínima al acusado por carecer de antecedentes penales, ni procedió a corregirlo haciendo el cálculo correcto de la pena que ha de cumplir el acusado R.C.P.C., de acuerdo con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal

…”Esta Sala de Casación Penal considera que el acusado R.C.P.C. no posee antecedentes penales y es merecedor de la pena en su límite inferior, tomando en consideración, además, la pena excesiva que le fue impuesta”

En el caso analizado, los acusados M.R.P.S. y G. deJ.P.S., no registran antecedentes penales, por lo cual resulta aplicable en su favor la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que permite rebajar la pena hasta su límite inferior. No obstante, el Tribunal de la causa, al determinar la pena aplicable, aplica el término medio de la pena, inobservando de esta manera el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

V

APLICACIÓN DEL DERECHO

Desestimadas como han sido las denuncias formuladas por el apelante, contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar respecto de tales causales. Demostrada como ha quedado la inobservancia de norma jurídica, prevista en el numeral 4 del citado artículo 452, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar respecto de dicha causal.

Ahora bien, el artículo 457 del mismo Código, establece lo siguiente:

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnara y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda

En cumplimiento de lo previsto en la norma trascrita, esta Corte de Apelaciones procede a dictar una decisión propia, a los fines de rectificar la pena impuesta a los acusados en la sentencia impugnada, en los siguientes términos:

A los acusados M.R.P.S., y G. deJ.P.S., declarados culpables por los delitos de Afectación de funcionamiento de industria y empresa básica sometida al régimen especial de las zonas de seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, sancionado con pena de prisión de cinco a diez años; Daños ocasionados a oleoductos, tipificado en el único aparte del artículo 361 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de tres a seis años, e Interrupción de suministros, tipificado en el último aparte del artículo 344 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de dos a seis años; debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, es decir, Afectación de funcionamiento de industria y empresa básica sometida al régimen especial de las zonas de seguridad, tomada en su límite inferior, es decir, CINCO (5) AÑOS, por el concurso de la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por estar demostrado en el proceso que no registran antecedentes penales. A esta pena se le agregará, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la mitad de la pena de prisión correspondiente al delito de Daños ocasionados a oleoductos, tomada también en su límite inferior, es decir, UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES; así como la mitad de la pena correspondiente al delito de Interrupción de suministros, tomada igualmente en su límite inferior, es decir, UN (1) AÑO. La pena resultante, que es de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, será aumentada en una cuarta ¼ parte, es decir, en UN (1) AÑO, DIEZ(10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en el caso del acusado M.R.P.S., declarado culpable también por el delito de Utilización de niños y adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, sancionado con el aumento de una cuarta parte de la pena correspondiente al delito cometido; en consecuencia, la pena aplicable al nombrado acusado, es de: NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.L.A., en su carácter de defensor, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 08-10-04, mediante la cual el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, presidido por la Juez profesional G.C.T.A., y constituido con los Escabinos M.A.N. y OBGLIBER LÓPEZ, CONDENA a los acusados M.R.P.S., y G.R.P.S. por los delitos de AFECTACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE INDUSTRIA Y EMPRESA BÁSICA SOMETIDA A RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, DAÑOS OCASIONADOS A OLEODUCTOS, INTERRUPCIÓN DE SUMINISTROS y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, e impone al acusado M.R.P.S., la pena de: DOCE (12) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y al acusado G.D.J.P.S., ONCE (11) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por los delitos mencionados, salvo el último de ellos. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, y de conformidad con los artículos 457, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, y 74, ordinal 4° del Código Penal, MODIFICA la pena impuesta en la sentencia apelada, y CONDENA al acusado M.R.P.S., venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 11.278.250 residenciado en Calle La Iglesia, Casa Rural de color Rosado, Casa S/N, Sector El Silencio, El Guayabo, Municipio Veroes, estado Yaracuy, a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de AFECTACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE INDUSTRIA Y EMPRESA BÁSICA SOMETIDA A RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, DAÑOS OCASIONADOS A OLEODUCTOS, INTERRUPCIÓN DE SUMINISTROS y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y al acusado G.D.J.P.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.588.774, residenciado en Calle La Iglesia, Casa Rural de color Rosado, Casa S/N, Sector El Silencio, El Guayabo, Municipio Veroes, estado Yaracuy, a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de AFECTACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE INDUSTRIA Y EMPRESA BÁSICA SOMETIDA A RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, DAÑOS OCASIONADOS A OLEODUCTOS e INTERRUPCIÓN DE SUMINISTROS. Notifíquese a las partes y déjese correr el lapso para interponer Recurso de Casación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Ponente

Abg. G.T.A.. Esmeralda Ramböck

Juez Superior Juez Superior

Abg. A.O.M.

Secretaria

luzmery

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