Decisión nº XP01-R-2004-000067 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 01 de noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000148

ASUNTO : XP01-R-2004-000067

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.M.M., Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.C.R.R., S.A.C. y M.E. ALZATE SOLANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario, y se les decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por el ciudadano E.J.B.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se pronuncia en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del abogado apelante (Defensa Pública).

En su escrito el abogado defensor señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a las normas legales previstas en los artículos 248 y 373 ejusdem, y a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 252, ordinales 1 y 3 ibidem, manifestando que:

…El representante del Ministerio Público, solicita en su escrito de presentación de imputados de fecha 23/07/2004 la Aprehensión en Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a los artículo (sic) 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem y 252 ordinales 1° y 2° ibidem, por la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales, Aumento de la Penalidad y el Delito de Cooperador, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte, 58 y 13 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en base al único elemento que presenta al Tribunal de Control que preside la Abog. R.F. de Ventura, que es contenido de un Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera No. 94, Cuarto Pelotón de la 1era Compañía de la Guardia Nacional, con sede en S.B. delO. delE.A. y la cual señala la detención de los ciudadanos de nacionalidad colombiana S.A.C., J.C.R. Y M.E.A., quienes según el Acta Policial, los mismos manifestaron ser caleteros…

Por esta Acta Policial apreciada muy subjetivamente por la Representación Fiscal y a su propia imaginación ya que el mismo Fiscal conoce las intenciones de los imputados hacia donde se dirigían estos, el destino de un presunto combustible que se encontraba en los matorrales y afirma incluso que los imputados se encontraban dentro de las minas, es más que llevaban combustible a los mineros para que estos extrajeran material aurífero, versión esta que no aparece, reflejada en el Acta Policial que da inicio a la presente averiguación, y ninguno de los delitos que tipifica inicialmente tienen que ver con los hechos narrados, puesto que para que haya destructor o eliminador de este suelo, de esta topografía o del paisaje en general y ser conseguido de manera in fraganti. No esta demostrado en esa Acta Policial que las personas estén realizando actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales y menos aun que estén incurso en los delito de aumento de la penalidad y de cooperación, ya que aumento de la penalidad constituye una circunstancia agravante de un hecho específico y la cooperación es una forma de participación accesoria de un hecho concreto, es decir que ambas figuras no son delitos

.

Prosigue el recurrente afirmando, que la procedencia del decreto de la privación judicial preventiva de la libertad, deben acreditarse los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al no llenarse los extremos legales exigidos en dicho artículo, así como tampoco los contenidos en los artículos 251 y 252 eiusdem, lo procedente es decretarle a sus defendidos la libertad plena.

Alegatos del Ministerio Público (contestación del recurso).

Emplazada como fuera la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, presentó escrito contentivo de sus alegatos la abogada N.L.E., Fiscal Auxiliar Séptimo, quien manifestó que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los imputados de autos, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales, Aumento de la Penalidad y el Delito de Cooperador, al ser aprehendidos dichos imputados en C.C. el cual forma parte del Parque Nacional Yapacana y que el simple hecho de estar dentro del mismo constituye un delito al así establecerlo el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, señalando la Vindicta Pública que del acta policial se desprende que eran cuatro los detenidos, en donde uno de ellos se dio a la fuga, y que este ciudadano le señaló a los funcionarios del Destacamento N° 94 de la Guardia Nacional al momento de realizarse la detención, que venían de M.C. a buscar al Puerto del Caño un combustible que estaba escondido dentro de los matorrales, de lo que se puede deducir, según el Ministerio Público, que estos ciudadanos estaban realizando actividades mineras, ya que el combustible que buscaban en el Puerto del Caño era para el funcionamiento de las dragas y las motobombas, con el cual se realiza la extracción de material aurífero.

Que observan que hay una presunción razonable del peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo considera el Tribunal A quo en su decisión al señalar que es fácil el acceso al territorio colombiano para que los imputados se den a la fuga. Que estas personas no tienen arraigo en el país, que estas personas son extranjeras, de nacionalidad colombiana, no tiene domicilio en el país, y que aunado a esto entran en forma ilegal al territorio venezolano para ejercer actividades de minería ilegal, y que por la estructura geográfica del Estado Amazonas, se facilita para que una persona se de a la fuga ya que pueden abandonar el territorio por vía fluvial, ocultarse en la selva o regresar nuevamente a ejercer actividades de minería en nuestro país.

La representante del Ministerio Público señaló jurisprudencia N° 1736-250603-02-2588, de fecha 25 de junio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se consideran a los delitos ambientales como derecho de Tercera Generación.

Que al no haber variado las condiciones bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, encontrándose llenos lo extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es que se mantenga dicha medida contra los imputados de autos.

La sentencia impugnada.

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada el 08ABR2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, decisión ésta que corre inserta del folio 03 al 06 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:

PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: MARIA EUGUENIA ALZATE SOLANO, Colombiana, natural de Villavicencio El Meta, nacida el 02-09-72, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 40.399.527, hija de J.A. (v) y Cacilia Solano (v) y residenciada en Puerto Inirida; J.C.R.R., Colombiano, natural de Huila Dpto. Garzon, nacido el 13-01-71, titular de la Cédula de Identidad N°55.060.255, de profesión obrero, hijo de J.L.R. (v) y C.E.R. (v) y residenciado en Puerto Inirida; y S.A.C., Colombiano, natural de Puerto Inirida, nacido el 13-05-68, titular de la Cédula de Identidad N° 19.001.287, de profesión obrero, hijo de A.A. (V) y S.C. (d), residenciado en Puerto Inirida, por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, AUMENTO DE LA PENALIDAD Y EL DELITO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 43 primer aparte, 58 y 13 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Amazonas; virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Julio del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en San F. deA., en patrullaje fluvial por las adyacencias del C.C., específicamente en el puerto del caño, detuvieron a los ciudadanos: J.C.R.R., S.A.C. y MARIA EUGUENIA ALZATE SOLANO, quienes manifestaron a los Guardias Nacionales ser caletero y bajaron de la mina con la intención de buscar combustible, el cual los funcionarios encontraron oculto en la selva, logrando escaparse uno de ellos. SEGUNDO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: J.C.R.R., S.A.C. y MARIA EUGUENIA ALZATE SOLANO, son autores de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, AUMENTO DE LA PENALIDAD Y EL DELITO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 43 primer aparte, 58 y 13 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Amazonas. Del mismo modo, nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 2.000 Bs, teniendo los ciudadanos antes citados conocimiento de la navegación y la magnitud del daño causado, es un delito Contra el Ambiente que genera graves daños a la salud corporal de los seres humanos, incluyendo la flora y fauna existente en dicho sector, que por ser tan frágil puede ser considerado un recurso natural no recuperable (No Renovable), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal...

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MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa establece lo siguiente:

Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Omisis;

2. Omissis;

3. Omissis;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código;

6. Omissis;

7. Las señaladas expresamente por la ley

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En consecuencia, corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con respecto a si en la decisión recurrida, que decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.C.R.R., S.A.C. y M.E. ALZATE SOLANO, no se establece la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este fuera el alegato de la defensa, quien señala que los extremos legales de dichos artículos no se encuentran llenos para decretarles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, se observa que la representación del Ministerio Público, en este sentido, manifestó que si se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantenga dicha medida privativa.

Al respecto, constata este Tribunal de Alzada, que de la decisión recurrida se desprende que el Juzgado A quo basa su dictamen en el contenido de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, y 251, numerales 1° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados J.C.R.R., S.A.C. y M.E. ALZATE SOLANO, son autores de la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales, Aumento de la Penalidad y el delito de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 43 primer aparte, 58 y 13 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, y la magnitud del daño causado, por ser los delitos contra el ambiente generadores de graves daños a la salud corporal de los seres humanos, incluyendo la flora y la fauna existente en dicho sector, que al ser tan frágil puede ser considerado un recurso natural no renovable.

Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación del recurrente, relativa a que el Juez debió otorgarle a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva en virtud de la improcedencia de la concurrencia de los requisitos establecidos para decretarles la medida judicial preventiva de la libertad, este órgano jurisdiccional considera conveniente transcribir las normas que consagran los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la medida privativa de libertad, y en tal sentido tenemos que los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 250.- El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

Artículo 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. …Omissis.

3. La magnitud del daño causado.

4. …Omissis;

5. …Omissis.

.

Se desprende de las normas antes transcritas que los requisitos procedimentales requeridos para que el juez de control decrete la privación de libertad van referidos a que, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Ahora bien, en lo que respecta al primer requisito, esta Corte de Apelaciones constata que, al ser aprehendidos los imputados de autos con materiales destinados a la actividad minera, en una región del Estado Amazonas, consagrada como rica en material aurífero, donde está prohibida tal actividad, ello implica la existencia de un hecho penal, el cual evidentemente no está prescrito, ya que el mismo se comete en fecha reciente, ello se desprende del acta policial que cursa al folio 9 del presente asunto; y en lo que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, este se desprende también del acta policial antes señalada, en la cual se deja constancia de “…en función de resguardo minero, durante el patrullaje fluvial y terrestre por las adyacencias del C.C., específicamente en el puerto del caño (…) fueron detenidos los siguientes ciudadanos de nacionalidad colombiana S.A.C., J.C.R.R. y M.E.A., (…) quienes manifestaron ser caleteros (personas que se dedican al traslado de mercancía, viveres, maquinaria y otros utilizados para la minería ilegal) de la minaC., es decir, a los imputados de autos se les detuvo cerca de las adyacencias del C.C., y manifestaron trabajar como caleteros en la minaC., transportando mercancía, víveres, maquinarias para la actividad minera, actividad que está prohibida en el estado Amazonas, la cual guarda relación con el delito que se les atribuye; y en cuanto a lo referido al último requisito, el mismo se evidencia por el peligro de fuga, que este a su vez es contemplado en el artículo 251, ordinales 1 y 3, eiusdem, que establece:

Artículo 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- Omissis;

3.- La magnitud del daño causado;

4.- Omissis.

5.- Omissis…

Es decir, que se requiere para constatar si existe peligro de fuga, verificar si los imputados de autos tienen arraigo en el país, así como también examinar el daño ocasionado por el delito causado, en consecuencia, esta Superioridad observa de los autos, que los imputados fueron aprehendidos cerca de las inmediaciones del C.C., manifestando ser personas que se dedican al traslado de mercancía, víveres y maquinaria para la actividad minera, por lo que tal actividad (minera) ocasiona un deterioro imponderable al medio ambiente, o dicho en otras palabras, un delito ambiental, delitos éstos que atentan contra bienes esenciales del hombre, como lo son la salud y la vida de la humanidad, es decir, lesionan derechos fundamentales del hombre, no solamente de la generación actual, sino también de la futura o venidera, y, a estos delitos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le ha dado una significativa importancia, a tal punto, que la misma ha establecido la imprescriptibilidad de las acciones para sancionar dichos delitos, excluyendo inclusive los beneficios que puedan llevar su impunidad, tal como lo estatuye el artículo 29 de la Carta Fundamental.

En adición a lo anterior tenemos que, nuestro M.T. en decisión signada 2654, de fecha 2OCT2003, emanada de la Sala Constitucional, publicada por el Repertorio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo II, del mes de octubre de 2003, pag. 872, referida al juzgamiento en libertad de la persona sometida a un proceso penal, señaló, entre otras cosas, que:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad de derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución fundad, sujeta –en su oportunidad legal-, al recurso de autos".

Observa esta Corte que el Juez de Control, conforme a la facultad legal que tiene en la apreciación respecto al otorgamiento de una medida cautelar en relación con el hecho punible sometido a su conocimiento, luego de verificar los requisitos legales para la procedencia de una medida de coerción personal, tiene la posibilidad de decretarle o imponerle al imputado la medida privativa de libertad, y no así una medida cautelar sustitutiva, cuando lo estime necesario para el aseguramiento del mismo durante el proceso penal, siendo este el caso del A quo en la recurrida de autos, fundamentando su decisión, además en la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en la circunstancia del peligro de fuga, prevista en el artículo 251, ordinales 1 y 3 ejusdem, relativa a la magnitud del daño causado, lo cual, a criterio de este Tribunal, fue razonadamente explicado por el Tribunal de la Causa, razón por la cual no pueden optar a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, al constatarse de esta manera todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos supra señalados, para la procedencia por parte del Tribunal de Control, del decreto de la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos. Y así se declara.

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión objeto de la impugnación. Y así se declara.

No obstante, este Tribunal Colegiado observa, que el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 24JUL2004, celebra audiencia de presentación de los imputados de autos y, en dicha oportunidad, se califica la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, decretándose además la privación judicial preventiva de libertad de dichos imputados. Posteriormente, en fecha 28JUL2004, el A quo fundamenta la decisión dictada en la audiencia de presentación, es decir, pasados cuatro días de haberse celebrado dicha audiencia, por lo que esta Corte de Apelaciones, recuerda al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, el contenido de los artículos 173 y 177 de la N.A.P., que establecen que “…Artículo 173.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” y “Artículo 177.- “El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”. (Negrillas y subrayado nuestro). Es decir, que ha debido el A quo observar tales disposiciones, para de esta manera preservar lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio de celeridad procesal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.M.M., Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.C.R.R., S.A.C. y M.E. ALZATE SOLANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario, y se les decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

R.A.B.

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON

En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora confirmar la decisión impugnada por el defensor Público Tercero Penal, Abg. R.M.M., mediante la cual se dictó medida preventiva privativa de libertad contra los imputados M.E. ALAZATE RIOS, S.A.C. y J.C.R.R., en la audiencia de presentación de fecha 24JUL2004.

Ahora bien, este disidente no comparte el criterio mayoritario, por cuanto estima que dicha decisión debió ser anulada en virtud de que la misma presenta vicios que violentan garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tan es así, que la decisión que debió dictarse a través de un auto fundado, en audiencia, no se realizo, a tal punto, que aparecen dos decisiones, una con fecha 24JUL2004 y otra con fecha 28JUL2004, donde supuestamente se motiva la primera, no obstante, esta práctica de motivar posteriormente los autos fundados, no está prevista en la ley, por el contrario, los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que los autos que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, donde si es permisible que el Juez por lo avanzado de la hora, y por la complejidad del asunto a resolver, pueda dar el Juez la dispositiva, para después publicar el texto completo de la sentencia, es cuando se trata de la sentencia definitiva, la que resuelve el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, el hecho de no fundamentar la decisión después de concluida la audiencia, cuando se trate de auto fundado, por lo que dicha decisión debió ser anulada como se dijo, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así expresado la posición sostenida por este administrador de justicia, en relación al criterio sostenido por los distinguidos colegas.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO;

R.A.B..

EL MAGISTRADO DISIDENTE;

FÉLIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

YURAIMA CORDERO HAMILTON

ASUNTO: XP01-R-2004-000067

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