Decisión nº 0067 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

197º y 148º

Puerto Ordaz, 08 de junio de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2007-000023

(Dos Piezas)

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 01 de junio de 2007, en la que se declaró CON LUGAR el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia definitiva en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SERVERINO ROTONDO ROTONDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.623.353.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.C.P., M.R. y MOFID SAAB SAAB, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.862, 16.347 y 7.391 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., anteriormente denominada C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A (C.V.G INTERALUMINA), sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12/12/1977, bajo el Nº 61, tomo 14-C Sgdo. Posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 20/11/1986, bajo el N° 46, Tomo A, N° 23; empresa resultante de la fusión de C.V.G BAUXITA VENEZOLANA, C.A., (C.V.G BAUXIVEN), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz en fecha 20/02/1979, bajo el N° 2750, Tomo N° 35, modificado posteriormente con participación en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 18/01/1993, bajo el N° 10, Tomo C, N° 95, folios 134 al 153; con la referida C.V.G. INTERALUMINA, según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23/03/1994, bajo el N° 79, Tomo C, N° 111 Folios 256 al 262 con varias modificaciones en sus estatutos, siendo el último de ellos inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha 14/01/2000, bajo el Nº 22, Tomo A, N° 02, folios 137 al 148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C.M., M.A.B.P., F.R.V.M., A.T.C., F.Z. y S.C.P.P., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.408, 38.901, 64.573, 64.425, 76.056 y 79.293 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al contenido del fallo apelado, la demanda interpuesta en el presente asunto fue declarada “PRESCRITA” en la Primera Instancia. Por tal motivo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de ambas partes, según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pasar a la revisión detallada de la referida sentencia, es menester para esta Alzada, analizar los principales alegatos y defensas planteadas por aquellas, durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente observamos lo siguiente:

Ha manifestado la parte actora en su escrito libelar, que desde el día 01 de agosto de 1.989 prestaba servicios para la empresa C.V.G BAUXITA DE VENEZUELA, C.A. (BAUXIVEN), desempeñando el cargo de Superintendente de Construcción Directa y, en fecha 02 de mayo de 1.992 fue despedido injustificadamente, lo que trajo como consecuencia una prestación de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y un (01) día. Para la fecha del despido, dice haber devengado un salario básico de Bs. 55.293,94, más una prima de vehículo Bs. 1.660,oo, una prima por vivienda por Bs. 2.680,oo, y una prima por estancia en Los Pijigüaos de Bs. 9.000,oo. A su juicio, las cantidades anteriormente mencionadas arrojan un salario integral (sic) de Bs. 68.633, 95.- De la misma manera alega que se le asignaba por concepto de prestación de servicio en los Pijiguaos, una Casa Quinta y un vehículo marca Toyota, los cuales eran destinados para que el trabajador realizara sus labores. Una vez despedido, dice que la empresa le pagó sus prestaciones sociales en fecha 08 de octubre de 1.992, es decir con 159 días de mora.

Considera igualmente que, la empresa debió calcular las prestaciones en base a un salario integral, compuesto por los beneficios arriba mencionados, es decir Bs. 20.000,oo mensuales, representando el alquiler de vivienda y, Bs. 6.500,oo diarios, representando el beneficio de vehículo. De esta forma aduce que el salario integral correcto para el cálculo de las prestaciones sociales era de Bs. 283.633,95 mensuales, equivalente a la cantidad diaria de Bs. 9.454,46. Denuncia el accionante que la empresa le adeuda por concepto de preaviso la suma de Bs. 429.999, 60; por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.161.833, 40, menos lo ya pagado, arroja la cantidad de Bs. 539.969, 40; de acuerdo a la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 1.503.259,14. Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 3.095.092,oo.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alega la defensa perentoria de la prescripción extintiva de la acción, pues considera que desde la fecha de del despido, ocurrido el día 02 de mayo de 1.992 hasta el 11 de noviembre de 1.993, fecha en la que la demandada alega que se introdujo la demanda, transcurrió un (01) año, seis (06) meses y nueve (09) días, lapso que a su decir es suficiente para que se verificara la prescripción de la acción.- Sin embargo, admite la alegada fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado por esta para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Del mismo modo reconoce que el trabajador devengaba una prima de vehículo mensual por la cantidad de Bs. 1.660, oo, una prima por vivienda mensual de Bs. 2.680,oo, y una prima mensual de estancia en Los Pijiguaos de Bs. 9.000,oo. Considera que el salario integral devengado por el trabajador era de Bs. 68.633, 95, admite igualmente que al actor se le asignaba una casa quinta, y que a su vez utilizaba un vehículo, ambos para cumplir con sus labores dentro de la empresa. Por otra parte y, con el fin de enervar la pretensión del demandante negó que el trabajador se haya encontrado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo invocada, ya que el mismo era un trabajador de confianza, que conocía secretos industriales de la empresa, así como el manejo de personal, negando consecuencialmente el pago mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales. No obstante reconoce que la empresa C.V.G. BAUXIVEN, le cancelo al demandante sus prestaciones sociales con 159 días de retraso. Aunado a lo antes dicho, expuso que el mismo gozaba de un estatuto más favorable que, le daba mayores beneficios de los contemplados en dicha Convención Colectiva. Niega también que la incidencia del beneficio de vivienda tenga equivalencia por la cantidad de Bs. 20.000,oo mensuales, y que el beneficio del vehículo represente una materialización de Bs. 6.500,oo, pues considera que los mencionados conceptos tengan carácter salarial. Como consecuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el demandante.

Así planteadas las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción, toda vez que ha sido la que sirvió como principal fundamento del fallo apelado. Según esto, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante el desarrollo de la audiencia de apelación se observó que la representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación en el hecho que la sentencia del A-Quo no se encontraba ajustada a derecho, en razón que la misma había decretado la prescripción de la acción, sin tomar en consideración que el alguacil del Tribunal realizó la notificación de la empresa de conformidad al articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, acogiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido solicita a este Tribunal Superior se revoque la sentencia proferida por el A-Quo, y se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda planteada.

-IV-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Prescripción de la Acción

Ha venido señalando esta Alzada en innumerables decisiones que, la rancia y reiterada doctrina define a la prescripción como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Para CABANELLAS, se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos.- En tal sentido observa el Tribunal que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, el demandante recurrente ha señalado que, la sentencia impugnada concluyó que la acción se encontraba prescrita, sin tomar en consideración que el lapso de prescripción se había interrumpido, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la prescripción se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Aduce la parte actora que, en virtud de que habiendo terminado la relación laboral el día 02 de mayo de 1992, el trabajador introdujo una reclamación por ante la Comisinaduría Especial del Trabajo en el Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar en fecha 11 de noviembre de 1.992, y que la demanda fue introducida en fecha 11 de noviembre de 1.993. Además alega que, en esa misma fecha fue registrada la demanda por ante el Registro Público del Municipio Caroní, cuya prueba corre inserta al folio 57 de la segunda pieza. Del mismo modo alega que, en su momento, por no haberse podido realizar la citación personal, el Tribunal de la causa ordenó la práctica de la misma por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuya orden fue cumplida, dejando constancia de ello el ciudadano Alguacil de dicho Juzgado en fecha 21 de septiembre de 1994. Posteriormente se solicitó la designación de defensor judicial el cual se notifico en fecha 29 de noviembre de 1994, ocurriendo todo ello antes del transcurso del año y dos meses de plazo otorgado por la referida norma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en casos similares al presente que, cuando el Alguacil del Tribunal de la causa ha dejado constancia en el expediente de haber realizado la fijación del cartel de citación tanto en la cartelera del referido Juzgado como en la sede de la empresa, equivale a una notificación que interrumpe la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así el ad-quem sino por el contrario declarando la prescripción de la acción, incurre en la falta de aplicación del referido precepto legal, puesto que de haberlo aplicado debidamente, el sentenciador superior debió concluir que para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, bastando para considerar notificado al accionado, que se haya agotado la notificación por cartel en dicho lapso legal.

Para mayor abundamiento debemos señalar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.- Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación. La primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la alzada puede de este modo alterar el contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 400 del 03 de mayo de 2.005).

Ahora bien, observa este Juzgador que la relación de trabajo existente entre el ciudadano S.R. y la empresa BAUXIVEN terminó el día 02 de mayo de 1.992 y, luego en fecha 11 de noviembre de 1.992, es decir seis (06) meses después, el trabajador presentó una reclamación por ante la Comisinaduría Especial del Trabajo en el Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, con la cual se entiende haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción de un año, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 1.993, justamente 12 meses después fue presentada la demanda en sede judicial, en esa misma fecha registrada por ante el Registro Público del Municipio Caroní, con lo cual se evidencia nuevamente la interrupción de la prescripción de la acción en tiempo hábil. Luego de ello, en fecha 21 de septiembre de 1994, se verificó en autos la práctica de la citación por carteles, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por medio de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, informando que fijó Cartel de Citación en la puerta de la sede de la mencionada empresa, esto fue diez (10) meses después de aquella otra actuación interruptiva de la prescripción de la acción. Acogiendo íntegramente el criterio jurisprudencial antes referido y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que con la mencionada actuación, de nuevo el actor interrumpió el lapso de prescripción de la acción de manera tempestiva, es decir antes del año al cual se contrae la norma contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención al precedente razonamiento, debe este Tribunal forzosamente declarar que, en la presente causa no se encuentra prescrita la acción, consecuencialmente revocando la apelada sentencia. Resuelto el anterior punto previo pasa esta Superioridad pasa a a.d.e. acervo probatorio presentado por las partes.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el Libelo de la Demanda:

1° Corre inserto en el folio siete (07) de la primera pieza, Planilla de Liquidación de Prestaciones, de fecha 08 de octubre de 1.992, emanada de la empresa C.V.G BAUXITA DE VENEZUELA, C.A. (BAUXIVEN), a nombre del ciudadano ROTONDO SEVERINO, en el cual se especifica la cantidad que la empresa le cancelo al demandante después de terminada la relación laboral, la cual es apreciada como un documento de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil que, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, según lo estipulado en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es ampliamente valorada por este juzgador, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

2º Corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de la primera pieza, actas de fecha 11 de noviembre de 1.992 y 05 de noviembre de 1992 respectivamente, ambas suscritas por el ciudadano S.R. y la representación de la empresa CVG BAUXIVEN, C.A., por ante la Comisinaduría Especial del Trabajo en el Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, apreciadas por este juzgador como un documento de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandada, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De su contenido se desprende información relacionada con la reclamación formulada por el trabajador por ante la sede administrativa.

En el Lapso de Promoción de Pruebas:

  1. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontrados en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  2. Prueba de Informes:

    De conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa al folio 69 de la segunda pieza, Oficio sin numero, de fecha 27 de diciembre de 2.000, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual ésta última informa al Tribunal que, en sus archivos no consta que exista reclamación alguna realizada por el ciudadano ROTONDO SEVERINO, contra la empresa C.V.G BAUXITA DE VENEZUELA, C.A. (BAUXIVEN).- Con respecto a los otros informes promovidos por el actor, consta en autos la evacuación de los mismos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entienden como desistidas y, por ende desechadas y fuera del debate probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el Lapso de Promoción de Pruebas:

  3. Mérito Favorable de los Autos:

    Al igual que en el caso anterior, ya este sentenciador ha manifestado en innumerables decisiones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, tal y como ya lo expresamos anteriormente, pues consideramos que es un deber del Juez revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba, bajo la premisa de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se conoce como Principio de la Comunidad de la Prueba.

  4. Prueba de Informes:

    1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa al folio 74 de la segunda pieza, Oficio Nº 0001 y sus anexos, de fecha 18 de enero de 2.001, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se refiere a la distancia que existe entre la población de Los Pijigüaos y la población más próxima o más cercana. En tal sentido se dice que existen 50 kilómetros entre aquella y La Emilia y, 130 kilómetros con relación a Caicara del Orinoco. Como puede observarse esta prueba resulta impertinente al no guardar relación directa con los hechos debatidos en el presente proceso, motivo por el cual queda desechada y por ende fuera del debate probatorio.

    2. Cursa al folio 83 de la segunda pieza, Oficio sin número, de fecha 06 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante el cual ésta última informa al Tribunal que, en sus archivos no consta ningún ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa C.V.G BAUXITA DE VENEZUELA, C.A. (BAUXIVEN) y el Sindicato de Trabajadores de la Bauxita y sus Similares del Estado Bolívar, vigente para el período 1992 - 1994.- Con respecto a los otros informes promovidos por la demandada, al igual que lo sucedido con las pruebas de la parte actora, no consta en autos la evacuación de los mismos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entienden como desistidos y, por ende desechados y fuera del debate probatorio.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar, mejor conocido como “Reformatio in Peius”, según el cual el Juez de Alzada no debe desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), ya este juzgador ha resuelto aquello por lo cual ha recurrido por ante esta instancia la parte actora. No obstante, en cuanto al asunto de mérito planteado, vale decir la reclamación de las diferencia de prestaciones sociales consideradas insatisfechas por el trabajador, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales pre – existentes, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, observa el Tribunal que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda, constituyen hechos controvertidos, aquellos negados expresa y fundadamente en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada y que en consecuencia le corresponden a esta probar (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 501 de fecha 12/05/2005).

    Ahora bien, en el caso sub-exámine se observa que, la parte demandada negó de manera categórica y sostenida la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, con especial énfasis en la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la supuesta exclusión del trabajador, según su decir por tratarse de un empleado de confianza, así como también rechazó lo atinente a la falta de carácter salarial de las primas por vehículo y vivienda. En tal sentido tenemos en primer lugar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por Trabajador de Confianza, aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Como bien puede observarse, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia la característica atribuida por el patrono demandado al trabajador accionante, motivo por el cual este sentenciador desestima de pleno derecho la apreciación formulada por aquella, vale decir, se tiene como un trabajador amparado por la Convención Colectiva de Trabajo invocada, con todos lo efectos que de ello se derivan.

    De otra parte, resulta también controvertida la inclusión de las primas por vehículo y vivienda en la base salarial que sirve de cálculo para las prestaciones sociales del trabajador. En este sentido, debe este Tribunal aclarar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, comprendiendo entre otros, las primas, comisiones, gratificaciones, etc. Quiere esto decir que entre sus características esenciales destacan: 1) Se efectúa con ocasión de la prestación de un servicio; 2) Se trata de un pago regular y permanente y; 3) Se trata de un ingreso efectivo al patrimonio del trabajador, es decir de su libre disponibilidad.

    Ahora bien, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios que la ley les otorga a los trabajadores, debemos igualmente distinguir dos categorías diferentes, cuales son el salario normal y el salario integral. El primero de ello se refiere a toda aquella remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Dicen ALFONZO-GUZMAN y H.A. que, excluye este las percepciones de carácter accidental, o sea las que tienen carácter eventual, contingente o casual, dentro de una clase que pueden incluirse los incrementos graciosos y sin vinculación con el trabajo pactado y, las que la propia ley considera que no tienen carácter salarial. La expresión salario normal así expresada, equivale a “salario ordinario”. Por otro lado, ha dicho la jurisprudencia que, el denominado “salario integral”, es aquel que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionando las alícuotas por concepto de utilidades y bono vacacional, pero empleado para el cálculo de lo que le corresponda al empleado u obrero, por concepto de antigüedad y los generados a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El resto de los beneficios, son determinados en base al salario normal, vale decir el descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones, entre otros. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1033 del 03/09/2004).

    De esta forma cabe acotar que, lo que el demandante erróneamente considera como parte de su salario integral realmente debió referirse al salario normal, particularmente referidos a la prima por vehículo y prima por vivienda. Consecuente con esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiteradas decisiones que, el pago por concepto de vehículo pudiere llegar a tener el pretendido carácter salarial, siempre que cumpla con los extremos legales anteriormente indicados, empero dejaría de serlo, cuando adolezcan de la intención retributiva del trabajo. El uso del vehículo obedece a esas razones que derivan de la propia actividad laboral, pero no puede pretenderse que la utilización de ese medio de transporte incremente en más del cien por ciento (100%) su salario. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1566 del 09/12/2004).

    En cuanto a la prima por vivienda ha dicho la Sala que, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario y, en tal sentido formará parte tanto del salario integral como del salario normal. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 438 del 02/11/2000).- En ese orden de ideas y, habida cuenta que la parte demandada presentó un escaso material probatorio para demostrar sus dichos, en consecuencia, tanto al referido bono por vivienda, como la prima por vehículo debe asignársele la característica de salario, tal y como lo ha señalado el accionante en su escrito libelar, al no haber quedado desvirtuado por la demandada nada de lo anteriormente advertido. Vale decir el salario normal del trabajador aquí demandante se traduce en la cantidad mensual de Bs. 283.633,95, el cual trae ya incorporado Bs. 20.000,oo, representando el alquiler de vivienda y, Bs. 6.500,oo diarios, representando el beneficio de vehículo, para un equivalente diario de Bs. Bs. 9.454,46.

    De acuerdo a lo anterior y, de nuevo en atención a la Regla de la Prohibición de la Reformatio In Peius, procede en derecho la reclamación formulada en cuanto a la diferencia adeudada por concepto de preaviso por Bs. 429.999,60 y, por concepto de antigüedad, Bs. 1.161.833,40, exactamente en los términos como ha sido demandado. Pero en cuanto a la demanda de la indemnización por mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe este juzgador señalar que, en concordancia con lo estatuido en el artículo 4 del Código Civil, de la lectura a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa C.V.G BAUXITA DE VENEZUELA, C.A. (BAUXIVEN) y el Sindicato de Trabajadores de la Bauxita y sus Similares del Estado Bolívar, vigente para el período 1992 – 1994, -extemporáneamente consignada por la demandada en fecha 10 de abril de 2001 (Folios 85 al 126 de la primera pieza), pero de todos modos constitutiva de Fuente Formal de Derecho del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ampliamente apreciada por esta Alzada-; claramente puede observarse en la Cláusula 66 que, en caso de incumplimiento del plazo de 05 días hábiles para el pago de las prestaciones sociales, la empresa se compromete a pagar al trabajador como indemnización, una cantidad equivalente a su salario básico, correspondiente a los días de mora en que incurriere desde el día siguiente al mencionado plazo hasta el día de pago.

    Como quiera que la parte actora expresamente ha indicado en su escrito libelar que, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario básico mensual de Bs. 55.293,94, equivale este a la cantidad diaria de Bs. 1.843,13, que multiplicados por los denunciados 159 días de mora, arrojan la suma de Bs. 293.057,67 y, no como erróneamente lo pretendió el demandante calcular en base al salario integral.- Así las cosas, tenemos que, la sumatoria de este concepto y la de los anteriormente señalados, nos da la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.884.860,67), que es lo que en definitiva debe condenarse a pagar, según se podrá observar en el dispositivo del presente fallo que más adelante se transcribe.

    En virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales, constituyen deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en reciente Sentencia N° 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual debe esta Alzada condenar al pago de los intereses moratorios, lo cuales deberán ser determinados según los términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de la misma instancia judicial, es decir a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que en relación a los intereses causados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Carta Magna, si fuere el caso el experto debe tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente y por ser materia de orden público, también debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 01 de marzo de 1.994, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, los períodos de vacaciones o recesos judiciales de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano S.R. contra la empresa CVG BAUXILUM, C.A. ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.884.860,67), por todos y cada uno de los conceptos indicados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena al pago de la corrección monetaria y de los intereses moratorios de la deuda, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, según los términos expuestos en la parte motivacional de esta misma sentencia. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad legal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes ocho (08) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto: FP11-R-2007-000023

Dos (02) Piezas

JGR/CTG

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