Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, nueve (09) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: RP31-R-2008-000081

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: SEVERA DEL VALLE M.M., V.P.G., F.V.L.G., COSTANZA VILLARROEL GOITE, D.M.B. URBANO, PETRA DEL VALLE ALVAREZ, A.E.R. ROJAS, GISELA DEL VALLE MARTINEZ, J.R. LEON, JOSE RIVAS UGAS, Y.J.R. DE MONTILLA, M.J.R. DE SUNIAGA, M.A.L.A., P.M.A. DE VELASQUEZ, C.R. CARREÑO DE LAREZ, O.G.E. DE MONTAÑO, MORELA A.D.R., M.A.G. y J.G.M., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.672.638, 4.293.712, 2.403.010, 1.915.227, 5.857.897, 4.945.351, 1.813.830, 4.293.811, 4.949.275, 522.039, 4.293.530, 3.762.714, 3.760.603, 5.861.538, 3.421.989, 4.039.240, 3.013.848, 2.404.833, 2.297.978 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.D.V.G.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE LA S.D.E.S. (FUNDASALUD).

APODERADA JUDICIAL: J.V.N.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.983

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en la causa seguida por los ciudadanos, SEVERA DEL VALLE M.M. Y OTROS en contra de FUNDACION DE LA S.D.E.S. (FUNDASALUD), de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de septiembre de 2009, en contra de FUNDACION DE LA S.D.E.S. (FUNDASALUD), por motivo de COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 08 de octubre de 2008, se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia, para el día 05 de noviembre de 2008, fecha en la cual esta Alzada declaro Desistida la Apelación interpuesta por la parte demandada, publicando el cuerpo completo de la sentencia en fecha 10-11-2008, y en fecha 19-11-2008, la representación judicial de la fundación demandada en la presente causa, interpone Recurso de Control de Legalidad, remitiendo la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 17-12-2008, admite el recurso ante referido. En fecha 10-06-2009, publica su decisión en la cual declara Con lugar el recurso de control de legalidad interpuesto por FUNDASALUD, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado en que fije nuevamente la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación ante el Tribunal Superior que resulte competente para que se pronuncie sobre el fondo de la causa, remitiendo la causa a este tribunal.

En fecha 28-06-2009, esta Alzada recibe la presente causa cumpliendo con el pronunciamiento antes referido procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 14-09-2009 a las 09:00 a.m. oportunidad en la cual comparecieron las partes manifestando las partes su propósito de utilizar los medios de autocomposicion procesal, por lo que se procedió a suspender la audiencia oral y publica de apelación por un lapso de 30 días.

En fecha 17-12-2009, este tribunal observa que vencido el lapso propuesto, procede a fijar una nueva oportunidad para la celebraron de la audiencia fijada en fecha 02-02-2010, a las 09:00 a.m en la fecha antes señalada, se procedió al llamado de las partes dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose contradicha la demanda en virtud de los privilegios procesales que le asiste a la demandada por se esta un ente del Estado.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 02 de febrero de 2010, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27-10-2006, la abogada, E.D.V.G.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos SEVERA DEL VALLE M.M. Y OTROS, ya identificados presenta demanda en contra de FUNDACION PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD), por motivo de COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida la causa por este Tribunal y ordenada la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del demandado certificada por Secretaría, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Cumplida la notificación de la parte demandada y certificada por ante la Secretaría en fecha 08 de febrero de 2007.

En fecha 27-02-2009, se celebro la Audiencia Preliminar Primitiva, dejando y de la no comparecencia de la parte demandada FUNDACION PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la cual la parte actora consigno su escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha 26-05-2009, mediante auto el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, remite la presente causa a el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio quien da por recibida la causa en fecha 07-03-2007, procediendo a providenciar las pruebas, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14-03-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y publica de juicio, siendo solicitado el diferimiento de la misma por solicitud de las partes siendo fijada en las siguientes fechas 03 de mayo de 2007, 13 de julio de 2007, 14 de agosto de 2007, 17 de octubre de 2007, 14 de noviembre de 2007, y en fecha 16-01-2007, siendo la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia, en la cual la parte demandada solicito el diferimiento de la audiencia 26 de febrero de 2008, 09 de abril de 2008, 14 de mayo de 2008, 20 de junio de 2008 la Audiencia de Juicio, en fecha 08 de agosto del año en curso, siendo las 10:00 a.m, dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de los demandantes, y de la incomparecencia de la demandada ni por medio de su representante legal ni apoderado judicial alguno.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 27-10-2006, la abogada, E.D.V.G.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos SEVERA DEL VALLE M.M., y OTROS ya identificados, presenta demanda por cobro de Vacaciones y de Bono Vacacional en contra de la FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD), alegando en su escrito libelar que sus representados se desempeñan como Obreros con un en proceso de jubilación, un ultimo salario mínimo de Cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), (Actualmente cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,00). Que gozan de todos sus derechos laborales e incluyendo vacaciones y bono vacacional; Que desde el año 2000, no se les cancela lo correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional. Que demandan para que les sea cancelado a cada uno, los conceptos de Vacaciones, Días Adicionales y Bono vacacional, arrojando como monto total demandado la cantidad de Bs. 52.785.000,00, (actualmente la cantidad de Cincuenta y dos mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos, (Bs. 52.785,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la Revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada no presento escrito de contestación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - Copia simple de oficio Nº 549-05, de fecha 31-10-2005, y Auto de fecha 28-10-2005, suscrito por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Sobre la referida documental se observa que se trata de documento público administrativo y por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, y por cuanto no se ejerció recurso alguno contra esta, es por lo que se le otorga valor probatorio y de este se evidencia que un grupo de trabajadores de la Fundación para la S. delE.S., en proceso de jubilación asistido por el Secretario General del Sindicato Estadal Sectorial Integral de Trabajadores de la S. delE.S., solicitaron pronunciamiento por ante la inspectoría del trabajo en cuanto al hecho de encontrándose en proceso de jubilación solicitaron el pago del bono vacacional, considerando el órgano administrativo que a los ciudadanos les correspondía por parte de la Fundación la cancelación del Bono Vacacional; más sin embargo considera esta sentenciadora que el criterio sostenido por la Inspectoría del Trabajo, no es vinculante para este Tribunal, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional. Sobre la referida prueba se observa que son recibos de pago por los conceptos de Vacaciones, bono vacacional y días adicionales, correspondientes a los demandantes, mas sin embargo, en ellos no se evidencia que este suscritos por la demandada, ni firmados como recibidos por los demandantes por lo que carece de valor probatorio alguno, pudiendo considerarse como meramente referencial. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Copia simple del Acta de fecha 19-09-2005. Sobre la referida documental se observa que se trata de documento público administrativo y por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, y por cuanto no se ejerció recurso alguno contra esta, es por lo que se le otorga valor probatorio y de este se evidencia que un grupo de trabajadores de la Fundación para la S. delE.S., asistido por el Secretario General del Sindicato Estadal Sectorial Integral de Trabajadores de la S. delE.S., solicitaron pronunciamiento por ante la inspectoría del trabajo en cuanto al hecho del pago del bono vacacional de los trabajadores que se encuentran de reposo médico, y estando presente la demandada esta se pronuncia alegando que tal requerimiento será remitido a la Consultoría jurídico de la Fundación, observando esta alzada que la misma no aporta elementos de convicción que permitan resolver el caso bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Copia simple de la Consultoría jurídica de la Fundación para la S. delE.S.. Sobre la referida documental se observa que la misma no fue desconocida por la contra parte por lo que se le otorga valor probatorio y de este se observa que el Consultor jurídico de la Fundación en fecha22-05-2001, emitió pronunciamiento en relación al hecho de que los trabajadores en proceso de jubilación según su opinión su inasistencia debe ser considerada como justificada, mas sin embargo, considera esta sentenciadora que el criterio sostenido por la el órgano consultor, no es vinculante para este Tribunal, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Copia simple de oficio de fecha 22-03-1993, suscrito por el ciudadano V.R., Copia de la Consulta laboral suscrita por el mismo ciudadano y copia simple del pronunciamiento de la Procuraduría Especial de Trabajadores de la ciudad de Carúpano. Sobre las referidas documentales se observa que no fueron desconocidos por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio, y de estos se observa que el ciudadano V.R. dirigente Sindical, le remite respuesta enviada por la Procuraduría de Trabajadores de la ciudad de Carúpano, a la ciudadana a la ciudadana Aracelys M.A. de personal II, del Ambulatorio Dr. Juan otaola Rogliani, asimismo se observa la consulta remitida al Ministerio del Trabajo por el referido ciudadano en relación al disfrute del periodo vacacional de una de las trabajadoras de la institución por estar de reposo medico, en cuanto a la interpretación del artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 16-02-1993 y en fecha 11-03-1993, el órgano administrativo se pronuncia diciendo que a la ciudadana señalada le corresponde el disfrute de sus vacaciones, de lo antes expuesto se advierte que lo que se evidencia de las referidas pruebas no guarda relación con lo que se pretende probar en el presente juicio, es decir no aporta elementos de convicción que permitan resolver la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Constancia de reposo medico del ciudadano V.R.. Sobre la referida documental se evidencia que la misma se trata de la constancia de reposo medico del mencionado ciudadano quien no es parte en la presente causa, por lo que considera esta Alzada que la referida prueba no guarda relación con lo que se pretende probar en el presente juicio, es decir no aporta elementos de convicción que permitan resolver la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas la parte demandada no presento medio de prueba alguno, por lo que hizo uso del derecho que le asistía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la revisión de las actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual profirió la decisión, hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables al caso de autos.

En primer lugar constituye deber fundamental para esta sentenciadora pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la parte demandada, y por lo tanto dejar establecido si la misma puede ser considerada beneficiaria de los privilegios o prerrogativas especiales que por disposición legal le asisten a la República, los Municipios, o aquellos entes en los cuales el Estado Venezolano tiene interés por estar involucrado los intereses de la colectividad.

Considera oportuno esta Alzada hacer referencia al contenido del Artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, el cual establece: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de la demanda intentadas en contra de ellas o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán una u otras como contradichas…”

Según nuestra legislación y jurisprudencia patria los privilegios procesales no quedaron solo en cabeza de la República, si no que los mismos con fundamento en nuestra Constitución, que ordena que tales privilegios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera, regularán los Estados y los Municipios en cuanto sean aplicables, en resumen en caso de demandas laborales en contra de la República se le aplican los privilegios procesales previstos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a los Estados, los Municipios, a la llamada administración descentralizada funcionalmente como por ejemplo los Institutos Autónomos, empresas del Estado, Fundaciones; para lo cual es necesario observar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales “

Por cuanto es conocido por esta Alzada, por haber sido anteriormente demandada la Fundación en causa anterior que el objeto fundamental de la misma no es otro que promover el sector salud en el estado sucre, y cuyo patrimonio esta formado por aportes del Ejecutivo según la Ley de Presupuesto concluimos, que la misma debe ser considerada beneficiaria de los privilegios y prerrogativas procesales previstas para aquellos entes en los cuales el Estado tenga un interés directo o indirecto por estar involucrados los intereses de la colectividad, tal como lo declaro el juez de primera instancia.

Una vez analizada la naturaleza jurídica del ente demandado debe esta sentenciadora en segundo lugar analizar la circunstancia fáctica de la incomparecencia de la demandada al acto de Audiencia Preliminar a los fines de revisar la legalidad del fallo de primera instancia, toda vez que igualmente se consideró contradicha la demanda en apelación por la no comparencia de la demanda en virtud al privilegio procesal que le asiste, es así que queda establecido que la inasistencia del ente público no implica la admisión de los hechos si no por el contrario, su contradicción, por lo tanto constituye deber insoslayable para esta sentenciadora analizar la pretensión del demandante, y determinar si la misma no es contraria a derecho, así como el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, evidenciándose de la misma que la parte demandante centro su defensa en determinar que a los trabajadores de la FUNDACION PARA LA S.D.E.S., en situación de jubilación le corresponde el pago de las vacaciones y el bono vacacional, mediante opiniones emitidas por la Inspectoría del Trabajo y la Consultoría jurídica de la Fundación, en casos análogos al presente, más sin embargo, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión aducida por los ciudadanos actores esta Alzada estima necesario traer a colación el contenido de diversos artículos de nuestra legislación venezolana, específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo en relación a las vacaciones y bono vacacional al respecto:

Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles

Artículo 222: El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas…

Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios…

Artículo 232: No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores. Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.

Artículo 94: Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo…

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario…

Sobre la base de los artículos precedentes y en atención a las pruebas presentadas a los autos, es por lo que esta Alzada concluye que por cuanto las vacaciones y el bono vacacional se generan por la prestación efectiva del servicio durante un tiempo ininterrumpido de un año, y siendo que los demandantes se encuentran en proceso de jubilación, entendiéndose así suspendida la relación de trabajo, por que no están prestando efectivamente el servicio, pues no están obligados a ello. Por las razones antes expuestas esta Alzada se aparta del criterio sostenido por la Juez del Tribunal A quo, y considera quien sentencia que la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional resulta improcedente, por lo que se declara Contradicha la Demanda en virtud del privilegio procesal que le asiste a la demandada, y en consecuencia Sin Lugar la Demanda interpuesta por los ciudadanos D.M.B. y OTROS, en contra de la FUNDACIÒN PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo pasará a dictar el Dispositivo del Fallo de la siguiente manera, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONTRADICHA LA DEMANDA en virtud del privilegio procesal que le asiste a la demandada, asimismo esta sentenciadora se reserva el lapso legal de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el cuerpo completo del la sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos D.M.B. y OTROS, en contra de la FUNDACIÒN PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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