Decisión nº 0058-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Junio de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

: Sólo con informes de la Representación el INCE

Expediente Nº: 1832/AF42-U-2002-00065 Sentencia Nº 0058/2008

Contribuyente Recurrente: Seven Mac Operadora de Hoteles y Gastronomía, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Bajo el Nº 431, tomo IV de fecha 05 de mayo de 1995.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: M.E.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 10.820.156, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 25.165.

Acto Recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1202, de fecha 17 de septiembre del año 2001, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)-Gerencia General de Finanzas, con la cual se decide el escrito de descargos presentado contra el Acta de Reparo Nº 028845, de fecha 06-10-2000.

Por el Acto Recurrido se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

  1. - Por omisión de aportes del 2% Bs. 7.648.462,00.

  2. - Por omisión de aportes del ½ % la cantidad de Bs. 58.168,00.

  3. - Se impone multa por contravención por omisión de aportes del 2%. Esta multa se impone de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de las circunstancias agravantes de los numerales 3 y 4 del artículo 85 del mismo código, por la cantidad de Bs. 10.937.301,00.

  4. - Se impone multa por haber retenido, por omisión de retener aportes del ½ %, esta multa se impone por aplicación del artículo 99, del Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de las circunstancias agravantes de los numerales 3 y 4 del artículo 85 del mismo Código, por la cantidad de Bs. 84.610,00.

  5. - Se declara la concurrencia de infracciones tributarias; imponiéndose las multas por la cantidad de Bs. 10.979.606,00.

    Administración Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

    Representación Judicial del INCE: Ciudadano G.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la C.I. Nº 8.645.679, inscrito en el impreabogado, con el Nº 49.610.

    Tributo: Contribuciones del INCE.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la recepción por parte del Tribunal Superior primero de lo contencioso tributario de la Región Capital, en fecha 12-03-2002, del escrito y recaudos, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente recurrente, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-01-2001.

    Por auto de fecha 12-03-2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como Tribunal Distribuidor, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 14-03-2002.

    Por auto de fecha 20-03-2002, este Tribunal ordenó la formación de la causa bajo el expediente Nº 1832. Posteriormente, al ser implementada en esta Jurisdicción Contencioso Tributaria el sistema IURIS 2000 la causa quedó identificada e incorporada en el asunto N° AF42-U-2002-00065. En el mismo auto se ordenaron las notificaciones correspondientes.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, con excepción de la boleta de notificación del contribuyente, el cual fue notificado en la forma prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, es decir, por medio de Cartel publicado y colocado en la sede del Tribunal, transcurridos los 10 días a que hace mención el referido artículo, este Tribunal por auto de fecha 07-05-2003, admitió el Recurso Interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del mismo Código.

    Durante el lapso de evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de los referidos derechos. Por auto de fecha 31-07-2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de pruebas, y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

    Por escrito de fecha 21-08-2003, la Representación Judicial del INCE, consignó, escrito de Informes.

    Por auto de fecha 22-08-2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del acto de informes, y dice “vistos”, entrando en la etapa procesal para dictar sentencia.

    II

    El ACTO RECURRIDO

    Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1202, de fecha 17 de septiembre del año 2001, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)-Gerencia General de Finanzas, con la cual se decide el escrito de descargos presentado contra el Acta de Reparo Nº 028845, de fecha 06-10-2000.

    Por el Acto Recurrido se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

  6. - Por omisión de aportes del 2% Bs. 7.648.462,00

  7. - Por omisión de aportes del ½ % la cantidad de Bs. 58.168,00.

  8. - Se impone multa por contravención por omisión de aportes del 2%. Esta multa se impone de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de las circunstancias agravantes de los numerales 3 y 4 del artículo 85 del mismo código, por la cantidad de Bs. 10.937.301,00.

  9. - Se impone multa por haber retenido, por omisión de retener aportes del ½ %, esta multa se impone por aplicación del artículo 99, del Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de las circunstancias agravantes de los numerales 3 y 4 del artículo 85 del mismo Código, por la cantidad de Bs. 84.610,00.

  10. - Se declara la concurrencia de infracciones tributarias; imponiéndose las multas por la cantidad de Bs. 10.979.606,00.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    a.- De la Contribuyente Recurrente:

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

  11. - Falta de Base legal de la Resolución.

    En el desarrollo de esta alegación solicita la nulidad del Acto Recurrido por cuanto la notificación realizada por el INCE recayó en le Ciudadana Mayirda Millán, quien carece de facultad para obligar a la contribuyente, en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes carecen de legalidad alguna.

  12. Análisis de la Fiscalización efectuada – Apreciación de las Especificaciones contenidas en el Acta Fiscal

    En esta alegación consideran que en la Resolución impugnada, no se señala sobre que número de personas se realizó la fiscalización; que abarca elementos no gravables, es decir, engloba bonificaciones y utilidades, dando a entender que con ello también, se graba a los Directores o Representantes Legales de la compañía, en cuanto a lo percibido por esos conceptos.

    1. Del INCE:

    El representante del INCE, en su escrito de Informes ratifica el contenido del Acto Recurrido. Para refutar, las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera.

    Con respecto a la supuesta inmotivación de la Resolución Recurrida, observa que con fundamento a los artículos 109 y 102 del COT de 1994, y artículo 7 literal i, numeral 4, del Reglamento de la Ley del INCE, se le practicó actuación fiscal a la contribuyente, y en virtud de ello, se le hizo entrega en esa oportunidad de un ejemplar del Acta levantada al efecto, la cual en su reverso, contiene disposiciones de la Ley Sobre el INCE y su Reglamento; así como disposiciones del Reglamento de Calificación de Curso de Formación Profesional para las deducciones que acuerda la Ley, y del Código Orgánico Tributario de 1994, las cuales fundamenta las bases de reparo. Además, se transcribieron los artículos 145 y 146 del COT de 1994, los cuales indican que vencido el lapso de 15 días la contribuyente tiene 25 días para presentar los descargos con las pruebas que considere pertinentes, lo cual realizó en fecha 21-10-2000, y en fecha 17-09-2001. De todo l o anterior se concluye, que la contribuyente tuvo conocimiento del procedimiento que se le seguía.

    En cuanto a la inconformidad con la notificación de la resolución, transcribe el artículo 133 del COT del 1994. Luego afirma que la notificación de la Resolución 1202, practicada en la persona de Mayirla Millán, fue correctamente practicada de acuerdo a lo establecido en el referido artículo.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del Acto recurrido, y de las alegaciones en su contra, expuestas en el escrito recursivo; y de las alegaciones del Representante del INCE, expuestas en el escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los reparos, confirmados bajo los siguientes conceptos:

  13. Por omisión de aportes del 2%,por la cantidad de Bs. 7.648.462,00.

  14. Por omisión de aportes del ½ %, por la cantidad de Bs. 58.168,00.

    También forma parte de la controversia el tener que decidir, sobre la legalidad de las multas impuestas de la siguiente manera:

  15. Por contravención, por omisión de los aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 10.937.301,00.

  16. Por omisión de retener aportes del ½ %, sobre utilidades pagadas, por la cantidad de Bs. 84.610,00.

  17. Decidir sobre el concurso de infracciones, por la cantidad de Bs. 10.979.606,00.

    Determinada así la litis, el Tribunal pasa a decidir, y a los efectos, observa:

    Reparo por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 7.648.462,00

    Constata el Tribunal que este reparo se formula y se confirma por el hecho de considerar el INCE, que las utilidades pagadas durante el período investigado forma parte de la base imponible sobre la cual ha de pagarse la contribución establecida en el artículo 10, numeral 2 de la Ley del INCE.

    Para decidir el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

    La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    1. “Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Conforme a las normas antes transcritas, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del ½% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1º, eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

    En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de las partes, y concretada esta parte de las controversia en la gravabilidad de las utilidades con el 2% establecido en el numeral 1º del articulo 10, eiusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto nacional de Cooperación Educativa.

    A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1º del articulo 10 eiusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien el articulo 10, numeral 1º , o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma asilada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominadas utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se declara.

    Reparo por aporte del ½% sobre utilidades pagadas: Bs. 58.168,00

    En relación con este reparo, el Tribunal observa que el mismo se produce por el hecho que la actuación fiscal determinó que de acuerdo con las utilidades pagadas en el período fiscal comprendido desde el tercer trimestre del 1997, hasta el tercer trimestre del año 2000, el contribuyente omitió el pago de aportes por la cantidad de Bs. 58.168,00, sobre las utilidades pagadas.

    Ahora bien, el Tribunal no encuentra que la recurrente haya negado o contradicho este reparo, en forma directa o expresa, en el sentido de negar que no sea cierta la imputación efectuada por la actuación fiscal. Tampoco aportó pruebas que demuestre lo contrario de la pretensión fiscal del INCE, razón por la cual, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, acogiendo el principio de la legalidad, legitimidad y veracidad del que están investidos los actos administrativos, observando que el acto de determinación del tributo no es arbitrario, ni contrario a derecho, considera que no se ha producido una violación al principio de la legalidad tributaria.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto del tributo omitido (Bs. 58.168,00), sobre utilidades pagadas en el período fiscal comprendido desde el tercer trimestre del 1997, hasta el tercer trimestre del año 2000, por efecto de aplicar el gravamen de un medio por ciento (1/2%) sobre la totalidad de las remuneraciones por concepto de utilidades, determinadas por la actuación fiscal, establecido en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley del INCE, resulta procedente. Así se declara.

    De las multas Impuestas.

    En relación con la multa impuesta por contravención, por omisión de aportes del 2% el Tribunal Observa que al ser improcedente el Reparo por omisión de aportes, también resulta improcedente la multa impuesta por contravención por Bs. 10.937.301,00. Así se Declara.

    En relación con la multa por omisión de aportes del ½ %, el Tribunal observa que esta multa se produce por el hecho que la actuación fiscal considera que sobre las utilidades pagadas en el período fiscal comprendido desde el tercer trimestre del 1997, hasta el tercer trimestre del año 2000, se dejó de retener una cantidad menor a la que ha debido de retenerse. Ahora bien, precedentemente el Tribunal ha considerado procedente el reparo, en consecuencia, también resulta procedente la multa impuesta por Bs. 58.168,00. Así se Declara.

    Del concurso de Infracciones

    Vista la declaratoria de improcedencia de la multa por aportes del 2% este Tribunal aprecia que no existe la concurrencia de infracciones. Así se Decide.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano M.E.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 10.820.156, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 25.165, actuando como apoderado judicial de la Empresa Seven Mac Operadora de Hoteles y Gastronomía, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Bajo el Nº 431, tomo IV de fecha 05 de mayo de 1995, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1202, de fecha 17 de septiembre del año 2001, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) - Gerencia General de Finanzas, con la cual se decide el escrito de descargos presentado contra el Acta de Reparo Nº 028845, de fecha 06-10-2000.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1202, de fecha 17-09-2001, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) - Gerencia General de Finanzas, en lo que respecta la confirmación del reparo por omisión de aportes del 2% por la cantidad de Bs. 7.648.462,00, actualmente (Bs. F 7.648,46)

Segundo

Valida y de plenos efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1202, de fecha 17-09-2001, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) - Gerencia General de Finanzas, en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de aportes del ½ %, por la cantidad de Bs. 58.168,00, actualmente (Bs.F 58,17) .

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1202, de fecha 17-09-2001, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) - Gerencia General de Finanzas, en lo que respecta, a la imposición de la multa por contravención, por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 10.937.301,00, actualmente (Bs.F 10.937,30)

Cuarto

Valida y de plenos efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1202, de fecha 17-09-2001, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) - Gerencia General de Finanzas, en lo que respecta a la imposición de multa por omisión de aportes del ½ %, por la cantidad de Bs. 84.610,00, actualmente (Bs. F 84,61)

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1202, de fecha 17-09-2001, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) - Gerencia General de Finanzas, en lo que respecta, a la concurrencia de infracciones tributarias por la cantidad de Bs. 10.979.606,00, actualmente (Bs. F 10.980,00)

Contra esta Sentencia procede interponer recurso de apelación

Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 25 días del mes de Junio del año 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..-

La Secretaria Suplente.

Abighey C.D.

En la fecha indicada ut supra se publicó la presente decisión a las 3:10 pm.

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.

Exp N°: 1832/AF42-U-2002-00065

RCJ/amp

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