Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA

San Cristóbal, miércoles diecisiete (17) de febrero de 2.010.

199° y 150°

El 10 de febrero de 2.010 fue recibido el presente expediente por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado T.A.P., domiciliado en la población de Socopó del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.744 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.143, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.E.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, en su condición de presidente de la AGROPECUARIA MORALEÑO C.A, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en Sesión N° 282-09, punto de cuenta N° 02 de fecha de fecha 17 de noviembre de 2009, por el cual se acordó: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA MORALEÑO”, ubicado en el Sector Sabanas del Mesero, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3.614 ha con 1.830 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Finca S.M., Finca S.J. y C.L.B.; SUR: Cauce del Río Canaguá, terreno del Fundo Guasimote y vía de penetración; ESTE: Cruce del c.B. y terreno ocupado por finca Guasimote; OESTE: Terrenos ocupados por los Hermanos Falcón, antigua Finca S.E. y Cooperativa Las Rejas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.

En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer en jurisdicción del estado Táchira y de los Municipios Arismendi, E.Z. y Pedraza del estado Barinas; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio Pedraza del estado Barinas, ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, resuelto lo anterior, estima esta operadora de justicia luego de revisado el recurso y los recaudos anexos, que no se dan las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado Superior con competencia Agraria, ACTUANDO COMO PRIMERA INSTANCIA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, revisadas prima facie las mismas ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 180 y siguientes de la citada Ley.

III

DEL A.C.

El recurrente solicita:

SEGUNDO: Se sirva dictar el correspondiente A.C.… sobre el predio objeto de la medida por parte del Directorio del INTI denominado Agropecuaria Moraleño o Hato Moraleño,…, y en tal sentido se sirva suspender los efectos de la inconstitucionalidad e ilegal Medida de Aseguramiento de la Tierra…

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2006 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-000453 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ha señalado:

…En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud cautelar, ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad…

. (Negritas de quien sentencia).

En efecto, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con respecto a este tema dejó sentado:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)

En el caso de marras, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en su normativa un trámite para las medidas cautelares a saber:

Artículo 178: “A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicio o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del auto comporta perjuicios al entorno social. El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal. Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente”.

Artículo 179: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”. (Negritas de esta sentenciadora).

Como vemos, en el presente caso no se agotó la vía ordinaria por parte del peticionante del amparo, razón por la cual al ser ésta una vía extraordinaria y dada su naturaleza excepcional, resulta inadmisible la solicitud de a.c., Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

El recurrente solicita la medida con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal resuelve que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que dicho lapso implica a su vez la suspensión del proceso y debe respetarse a cabalidad (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-1463, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), así como el término de distancia concedido; toda vez que el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que en el auto que se declare admisible el recurso, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 179 citado. ASÍ SE RESUELVE.

V

DECISIÓN

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD interpuesto por el abogado T.A.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.C.A., CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 180 y siguientes de la citada Ley.

SEGUNDO

SE ORDENA la notificación del:

  1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.

  2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostáticas de los recaudos presentados por el recurrente.

  3. Tal y como ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA la notificación de cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “Los Llanos” de la ciudad de Barinas en tamaño y letras legibles a costa del recurrente, para que comparezcan a oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.

Fenecido el lapso de suspensión y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, los interesados podrán oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad dentro de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, vencido como sea el término de distancia de NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS que se conceden tanto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en la ciudad de Caracas.

A los fines de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

CUARTO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. presentada de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Finalmente, en cuanto a la medida de protección a la producción agroalimentaria, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 179 citado.

Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas y a retirar y consignar el cartel ordenado.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.188. Asimismo se libró: 1.- Comisión N° ________ junto con oficio N° ________, a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas contentiva del oficio N°________ dirigido al Instituto Nacional de Tierras y del oficio N°______ al Procurador General de la República; y 2.-) Cartel de Notificación a cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

Va sin enmienda

Expediente N° 2.188.-

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