Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

L.A.F.S., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.17.695, soltero, chofer, con residencia en Barrio Las Flores, calle principal, casa N° 5-322, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.R.N.C., inscrito en el IPSA bajo el número 35.037.

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del acusado L.A.F.S., contra la sentencia definitiva publicada el 15 de septiembre de 2010, por el abogado J.Q.R., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión de los delitos de co-autor en el delito de robo agravado de vehículo automotor y encubrimiento, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal y artículo 254 eiusdem de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en agravio de E.C.R.B. y de quien en vida respondiera al nombre de T.L.R.S..

En fecha 20 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez L.A.H.C..

En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado L.A.H.C., se inhibió del conocimiento de la presente causa conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Juez dirimente, abogado E.F. de la Torre, declaró con lugar la inhibición presentada por el abogado L.H.C., ordenándose convocar al Juez suplente, abogado H.E.C.G..

En fecha 26 de noviembre de 2010, visto que el abogado H.E.C.G., no dio respuesta a la convocatoria que le fuera librada por esta Sala, y en virtud que el segundo suplente, abogado R.H.C., se encontraba disfrutando su período vacacional, se acordó convocar a la tercera suplente, abogada Cleoptara Avgerinos Pineda.

En fecha 13 de diciembre de 2010, visto que la abogada C.A.P., en su condición de tercera suplente, no dio respuesta a la convocatoria que le fuera realizada por esta alzada, y en virtud que la cuarta suplente B.A.A., se encontraba disfrutando de su período vacacional, se acordó convocar a la quinta suplente, abogada N.I.M.C..

En fecha 10 de enero de 2011, visto que la abogada N.I.M.C., no dio respuesta a la convocatoria realizada por esta alzada, siendo el caso que la sexta y el séptimo suplente, abogados H.M.M. y L.S., quienes cumplen funciones como Jueces de Primera Instancia, se encuentran disfrutando de sus períodos vacacionales, se procedió a convocar a la octava suplente, abogada N.I.C..

En fecha 20 de enero de 2011, la abogada N.I.C., en su condición de suplente de esta Corte de Apelaciones, manifestó la aceptación del cargo, se acordó fijar el segundo día de audiencia, a las cuatro (04:00) de la tarde, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente de las actuaciones.

En fecha 24 de enero de 2011, siendo las cuatro (04:00) de la tarde, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los jueces E.F. de la Torre, C.B.P. y N.I.C., reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la presente causa y resolver sobre el fondo de la misma. Seguidamente se efectuó la elección mediante sorteo de la presidencia y la ponencia, recayendo ambas en la Jueza C.B.P., quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

Por cuanto el recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 02 de febrero de 2011 y acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

Por cuanto en fecha 15 de febrero de 2011, la abogada Ladysabel P.R., se reincorporó a sus labores habituales en esta Corte de Apelaciones, luego de disfrutar su período vacacional, es por lo que el 24 de febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a la Sala del Juez Hernán Pacheco Alviárez, en sustitución del abogado E.F. de la Torre, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación.

En fecha 24 de febrero de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto; dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal. Cedida la palabra a la defensa, ésta expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que en horas de la noche del día dieciocho (18) de septiembre de 2008, el ciudadano T.L.R.S., salió a trabajar en un vehículo taxi, marca Daewod, modelo Lanos, placas FJ076T, propiedad de su padre E.R.B., y no volvió a aparecer, motivo por el cual su progenitor y su hermana Rosbeica del Valle R.S., acudieron en fecha 20 de septiembre de ese mismo año, a la Comandancia General de la Policía del estado Táchira, a los efectos de buscar información respecto al paradero de su familiar, percatándose que el vehículo antes señalado se encontraba aparcado en el estacionamiento policial, siendo informados de que en ese vehículo habían sido intervenidas tres (03) personas, incautándosele a una de ellas un arma de fuego, quien quedó identificado como A.H.O.R.; que le fue tomada entrevista al conductor del vehículo y a la otra pasajera, quienes quedaron identificados como L.A.F.S. y N.K.C.C., no siendo aprehendidos, ya que no se les encontró ningún objeto que los vinculara con la comisión de algún hecho punible, manifestando el conductor del vehículo que era propiedad de un ciudadano llamado Leonardo y que él era su conductor y en vista que el vehículo no se encontraba solicitado, no fueron aprehendidos por las autoridades policiales, ya que no estaban en la comisión de delito alguno, rindiendo de igual forma la ciudadana N.k.C. entrevista en la que manifestó que la habían buscado en el sitio donde reside, ubicado a los pocos metros donde fueron intervenidos policialmente.

Igualmente la representación fiscal en su escrito acusatorio señala, que una vez advertida la situación de hallarse desaparecido el ciudadano T.L.R.S. y de haberse encontrado el vehículo en posesión de terceras personas, se procedió a realizar una serie de diligencias de investigación tendentes a la ubicación del ciudadano T.L.R.S. y allí cuando al realizase un allanamiento en la vivienda N° 7-34 de la calle 8 con carera 19 de Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde habitaba el ciudadano L.F.S., quien era el conductor del vehículo para el momento de la detención de Ontiveros Rueda, se localizó un teléfono celular marca ZTE color gris, en el que se observó un mensaje de texto en que se leyó “PANA ESTOY METIDO EN SENDO PEO POR CULPA DE ANDRY ANDABAMOS EN UN TAXI Y ESE MALDITO LE DIO POR ATRACARLO Y MATARLO EL C KYO PRESO, FECHA 20-09-08, HOA 06:52 AM, presumiéndose en consecuencia que T.L.R.S. se encontraba muerto; que al finalizar la investigación fue determinado que L.A.F.S., había participado en el robo del vehículo taxi, teniendo conocimiento igualmente del deceso del ciudadano T.L.R.S., lo que no fue informado a las autoridades policiales, a los fines que no quedara impune su muerte, dándose a la fuga, razón por la cual le fue solicitada su privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 05 de abril de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 31 de agosto del mismo año, publicándose el texto íntegro de la sentencia, en fecha 15 de setiembre de 2010, mediante la cual declaró culpable y condenó al acusado L.A.F.S., a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de coautor en el delito de robo agravado de vehículo automotor y encubrimiento, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal y artículo 254 eiusdem.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del acusado L.A.F.S., interpuso recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

CAPITULO VII

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, corresponde a este operador de justicia determinar el delito aquí debatido, como lo es el ROBO AGAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal y artículo 254 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.C.R.B. y de quien en vida respondiera al nombre de T.L..

(Omissis)

Ahora bien, con las anteriores pruebas, tomando como hecho cierto y demostrado que el día 18 (18) de septiembre de 2008, a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 pm) la víctima de autos T.L.R.S. (occiso), salió de su casa de habitación conduciendo un vehículo taxi color blanco, marca Daewoo, modelo lanos, propiedad de su padre C.E.R.B., tal y como lo describió éste último al momento de rendir su declaración, vehículo este que una hora y quince minutos más tarde era conducido por el acusado de autos L.A.F.S., al momento de ser intervenido en el procedimiento policial que se efectuó el día 18 de septiembre, por parte de los funcionarios Sub/Insp. Placa 2409 A.M.Q., C71 placa 743 J.L., agentes placa 2947 J.S., placa 3227 C.G. y placa 3301 Colmenares José, en el momento que visualizan un taxi, color blanco en el sentido 8 de Diciembre-Barrio Guzmán, el cual interceptaron y mandaron a orillar, al verificar el mismo Constaron que era conducido por un ciudadano de sexo masculino, que resultó ser el acusado de autos L.A.F.S., que el acompañante en el puesto delantero resulto (sic) ser identificado como A.H.O.R., y fue la persona a quien se le consiguió un arma de fuego en un bolso tipo koala que llevaba en la cintura, motivo por el cual procedieron a su detención, y que la persona de sexo femenino que viajaba en el puesto de atrás fue identificada como N.K.C.C., de igual forma son contestes en afirmar que se verificó el vehículo SICOPOL, no estando solicitado, motivo por el cual se le solicitaron los documentos que acreditaran la propiedad de éste y al no poseer documentación del vehículo o autorización para conducirlo, se trasladó el vehículo a la comandancia policial, se entrevistó a la ciudadana y al conductor a quienes dejaron ir porque no presentaban solicitudes en el SIPOL, dejando retenido el vehículo, siendo esto declarado por los funcionarios actuantes en el debate probatorio y un hecho cierto igualmente conocido, se debe concluir con base a la prueba indiciaria, la lógica y la sana crítica que el acusado de autos en compañía del ciudadano A.H.O.R., abordaron el taxi inicialmente conducido por T.L.R.S., entre las 8:31 de la noche del día 18 de septiembre de 2008, la 9:30 aproximadamente del mismo día, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a quien en vida respondía al nombre de T.L.R.S., esgrimiendo como medio de amenaza un arma de fuego que fue la hallada en poder de A.H.O.R., y de noche, y en lugar despoblado o solitario como lo fue en la vía que conduce a Rubio, específicamente en las inmediaciones de S.R.d.M., tal y como quedó acreditado con el acta de audiencia preliminar de fecha 03-12-2008 ante el Tribunal Sexto de Control, en donde consta que el ciudadano A.H.O.R., se le dio el derecho de palabra al imputado y debidamente asistido de abogado defensor manifestó: “admito los hechos que se me imputan y solicito que se me imponga la pena mínima, procediendo el tribunal admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, todas las pruebas ofrecidas, condenando al acusado a cumplir la pena de quince años prisión, manteniendo la medida de coerción personal, lo cual constituye un hecho judicial y conocido igualmente, se apodaron (sic) de dicho vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.

Lo antes descrito quedó demostrado en el debate oral y público con las testimoniales de M.Q.A., SAYAGO ASTIDIAS J.A., G.F.C.A., COLMENARES PINZON J.G., J.A.L., valoradas individualmente y adminiculadas entre si, y con el acta policial de fecha 18 de septiembre de 2008, así como con el testimonio del ciudadano C.E.R.B. relacionado con el testimonio rendido en juicio por la ciudadana N.K.C.C. y con la deposición de los ciudadanos J.C.M.E., C.A.M. y L.M.L. adminiculados con la constancia emitida por la empresa MOVISTAR de fecha 06-10-2008, con la experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-134-LCT-5182, de fecha 22 de septiembre de 2008, realizada por el experto D.J.D.O., así como con la declaración rendida por éste último; y con el protocolo de autopsia Nro.937-08, realizado por la médico patólogo A.C.R.B., al cuerpo de T.L.R.S., con el acta de defunción N° 16 emitida por la Registradora Civil del Municipio Libertad del estado Táchira de fecha 27 de septiembre de 2008, la experticia de seriales N° 974 realizada por los expertos L.A.Z.M. y J.M.S.C. y la declaración rendida por éste último, por ello se arriba a la certeza del hecho ocurrido en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil ocho (18-09-2008), cuando el ciudadano T.L.R.S., salió de su (sic) en un vehículo marca (sic) taxi, marca Daewoo, modelo Lanos, placas FJ076T, propiedad de su padre E.C.R.B. y no volvió a aparecer, motivo por el cual su progenitor y su hermana Rosbeica del Valle R.S., acudieron en fecha 20 de septiembre de ese mismo año, a la Comandancia General de la Policía del estado Táchira, a los efectos de buscar información respecto al paradero de su familiar, percatándose que el vehículo antes señalado se encontraba allí aparcado en el estacionamiento policial, siendo informados de que en ese vehículo habían sido intervenidas tres (03) personas, incautándosele a una de ellas un arma de fuego, quien quedó aprehendido y puesto a órdenes de la representación fiscal, tomándosele entrevista al conductor del vehículo y a la otra pasajera, quienes quedaron identificados como L.A.F.S. y N.K.C.C. respectivamente, no siendo éstos aprehendidos, ya que no se les encontró para el momento ningún objeto que lo vinculara con la comisión de algún hecho punible, manifestando el ciudadano L.A.F.S. que él era su conductor y en vista de que el vehículo no se encontraba aún solicitado, no fueron aprehendidos por las autoridades policiales, rindiendo de igual forma la ciudadana N.K.C.C. entrevista en la que manifestó que la habían buscado en el sitio donde reside, ubicado a los pocos metros donde fueron intervenidos policialmente. Una vez advertida la situación de hallarse desaparecido el ciudadano T.L.R.S. y de haberse encontrado el vehículo en posesión de terceras personas, se procedió a realizar una serie de diligencias de investigación tendentes a la ubicación del ciudadano T.L.R.S. y es allí cuando al realizarse un allanamiento en la vivienda N° 7-34 de la calle 8 con carrera 19 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dirección esta aportada por el ciudadano L.A.F.S., quien era el conductor del vehículo para el momento de la detención de A.H.O.R., localizándose en este sitio un teléfono celular, marca ZTE color gris, abonado 04247529384, en el que se observo (sic) un mensaje de texto que fue enviado del abonado telefónico 0414-7056498 en el que se leyó: “PANA ESTOY METIDO EN SENDO PEO POR CULPA DE ANDRY ANDABAMS EN UO TAXI Y ESE MALDITO LEDIO POR ATRACARLO Y MATARLO EL C KYO PRESO, FECHA 20-09-08, HORA 06:52 AM”

Fue el día veintiuno de septiembre del año dos mil ocho (21-09-2008), cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, fueron informados del hallazgo de un cadáver en la vía S.R.d.M., sector la CANTV, a un kilómetro de la vía principal a Rubio, Municipio Libertad del estado Táchira, trasladándose al sitio una comisión policial y en efecto localizaron el cadáver de una persona del sexo masculino en estado de descomposición, el cual fue trasladado a la morgue del cementerio municipal de San Cristóbal, sitio donde fue identificado el interfecto por sus familiares con T.L.R.S.. En razón de lo anterior, la representación fiscal presento (sic) por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de A.H.O.U., como autor del delito de Homicidio (sic) calificado (sic) en la ejecución del delito de Robo (sic) Agravado (sic) y Robo (sic) Agravado (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), acusado éste que admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de quince años de prisión, determinándose en consecuencia de las pruebas recepcionadas y sometidas al contradictorio que L.A.F.S., participó en el robo del vehículo taxi placa FJ076T y de igual forma tenía conocimiento del deceso del ciudadano T.L.R.S., hechos estos que no fueron informados a las autoridades policiales a los fines de que no quedara impune su muerte.

Configurando este hecho los punibles de ROBO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) y ENCUBRIMIENTO (sic), previstos y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal y artículo 254 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.C.R.B. y de quien en vida respondiera al nombre de T.L.. Así se decide.

CAPITULO VIII

DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra de L.A.F.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) y ENCUBRIMIENTO (sic), previstos y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal y artículo 254 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.C.R.B. y de quien en vida respondiera al nombre de T.L., estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, en el presente caso, según las pruebas incorporadas en el contradictorio y adminiculadas entre sí a saber: con las testimoniales de M.Q.A., SAYAGO ASTIDIAS J.A., G.F.C.A., COLMENARES PINZON J.G., J.A.L., valoradas individualmente y adminiculadas entre si, y con el acta policial de fecha 18 de septiembre de 2008, así como con el testimonio del ciudadano C.E.R.B., relacionado con el testimonio rendido en juicio por la ciudadana N.K.C.C. y con la deposición de los ciudadanos J.C.M.E., C.A.M. Y L.M.L., adminiculados con la constancia emitida por la empresa MOVISTAR, de fecha 06-10-2008, con la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-5182, de fecha 22 de septiembre de 2008, realizada por el experto D.J.D.O., así como con la declaración rendida por éste último; y con el protocolo de autopsia N° 937-08, realizado por la medico (sic) patólogo A.C.R.B., al cuerpo de T.L.R.S., con el acta de defunción N° 16 emitida por la Registradora Civil del Municipio Libertad del estado Táchira de fecha 27 de septiembre de 2008, la experticia de seriales N° 974, realizada por los expertos L.A.Z.M. y J.M.S.C. y la declaración rendida por éste último, quedó comprobado y ante ello se arribo (sic) a la certeza que el día dieciocho (18) de septiembre de 2008, a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 pm) la víctima de autos T.L.R.S. (occiso), salió de su casa de habitación conduciendo un vehículo taxi color blanco, marca Daewoo, modelo lanos, propiedad de su padre Castelo E.R.B., tal y como lo describió éste último al momento de rendir su declaración, vehículo este que una hora y quince minutos más tarde era conducido por el acusado de autos L.A.F.S., al momento de ser intervenido en el procedimiento policial que se efectuó el día 18 de septiembre, por parte de los funcionarios Sub/Insp. Placa 2409 A.M.Q., C/1 placa 743 J.L., agentes placa 2947 J.S., placa 3227 C.G. y placa 3301 Colmenares José, en el momento que visualizan un taxi, color blanco en el sentido 8 de diciembre- Barrio Guzmán, al cual interceptaron y mandaron a orillar, al verificar el mismo constaron que era conducido por un ciudadano de sexo masculino, que resultó ser el acusado de autos L.A.F.S., que el acompañante en el puesto delantero resulto (sic) ser identificado como A.H.O.R. y fue la persona a quien se le consiguió un arma de fuego en un bolso tipo koala que llevaba en la cintura, motivo por el cual procedieron a su detención, y que la persona de sexo femenino que viajaba en el puesto de atrás fue identificada como N.K.C.C., de igual forma son contestes en afirmar que se verificó el vehículo SICOPOL, no estando solicitado, motivo por el cual se le solicitaron los documentos que acreditaran la propiedad de éste y al no poseer documentación del vehículo o autorización para conducirlo, se trasladó el vehículo a la comandancia policial, se entrevistó a la ciudadana y al conductor a quienes dejaron ir porque no presentaban solicitudes en el SIIPOL, dejando retenido el vehículo, siendo esto declarado por los funcionarios actuantes en el debate probatorio y un hecho cierto igualmente conocido, se debe intuir mediante la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica que el acusado de autos en compañía del ciudadano A.H.O.R., abordaron el taxi inicialmente conducido por T.L.R.S., entre las 8:31 de la noche del día 18 de septiembre de 2008, la 9:30 aproximadamente del mismo día, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a quien en vida respondía al nombre de T.L.R.S., esgrimiendo como medio de amenaza un arma de fuego que fue la hallada en poder de A.H.O.R., y de noche, y en lugar despoblado o solitario como lo fue en la vía que conduce a Rubio, específicamente en las inmediaciones de S.R.d.M., tal y como quedo (sic) acreditado con el acta de audiencia preliminar de fecha 03-12-2008 ante el Tribunal Sexto de Control, en donde consta que al ciudadano A.H.O.R., se le dio el derecho de palabra y debidamente asistido de abogado defensor manifestó: “admito los hechos que se me imputan y solicito que se me imponga la pena mínima, procediendo el tribunal admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, todas las pruebas ofrecidas, condenando al acusado a cumplir la pena de quince años de prisión, manteniendo la medida de coerción personal, lo cual constituye un hecho judicial y conocido igualmente (la muerte de T.L.R.S., producto de un impacto de bala), se apodaron (sic) de dicho vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.

Ante tal situación, y en vista que T.L.R.S. no volvió a aparecer, ello motivo por el cual su progenitor y su hermana Rosbeica del Valle R.S., acudieron en fecha 20 de septiembre de ese mismo año, a la Comandancia General de la Policía del estado Táchira, a los efectos de buscar información respecto al paradero de su familiar, percatándose que el vehículo antes señalado se encontraba allí aparcado en el estacionamiento policial, siendo informados de que en ese vehículo habían sido intervenidas tres (03) personas, incautándosele a una de ellas un arma de fuego, quien quedo (sic) identificado como A.H.O.R., quien fue aprehendido y puesto a ordenes (sic) de la representación fiscal, tomándosele entrevista al conductor del vehículo y a la otra pasajera, quienes quedaron identificados como L.A.F.S. y N.K.C.C. respectivamente, no siendo éstos aprehendidos, ya que no se les encontró para el momento ningún objeto que lo vinculará con la comisión de algún hecho punible, manifestando el ciudadano L.A.F.S. que él era su conductor y en vista de que el vehículo no se encontraba aún solicitado, no fueron aprehendidos por las autoridades policiales, rindieron de igual forma la ciudadana N.K.C.C. entrevista en que manifestó que la habían buscado en el sitio donde reside, ubicado a los pocos metros donde fueron intervenidos policialmente. Una vez advertida la situación de hallarse desaparecido el ciudadano T.L.R.S. y de haberse encontrado el vehículo en posesión de terceras personas, se procedió a realizar una serie de diligencias de investigación tendentes a la ubicación del ciudadano T.L.R.S. y es allí cuando al realizarse un allanamiento en la vivienda N° 7-34 de la calle 8 con carrera 19 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dirección esta aportada por el ciudadano L.A.F.S., quien era el conductor del vehículo para el momento de la detención de A.H.O.R., localizándose en este sitio un teléfono celular, marca ZTE color gris, abonado 04247529384, en el que se observo (sic) un mensaje de texto que fue enviado del abonado telefónico 0414-7056498 en el que se leyó: “PANA ESTOY METIDO EN SENDO PEO POR CUALPA DE ANDRY ANDABAMS EN UO TAXY Y ESE MALDITO LEDIO POR ATRACARLO Y MATARLO EL C KYO PRESO, FECHA 20-09-08, HORA 06:52 AM”

Fue el día veintiuno de septiembre del año dos mil ocho (21-09-2008), cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, fueron informados del hallazgo de un cadáver en la vía S.R.d.M., sector la CANTV, a un kilómetro de la vía principal a Rubio, Municipio Libertad del estado Táchira, trasladándose al sitio una comisión policial y en efecto localizaron el cadáver de una persona del sexo masculino en estado de descomposición, el cual fue trasladado a la morgue del cementerio municipal de San Cristóbal, , sitio donde fue identificado el interfecto por sus familiares como T.L.R.S.. En razón de lo anterior, la representación fiscal presento (sic) por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de A.H.O.R., como autor del delito de Homicidio (sic) Calificado (sic) en la ejecución del delito de Robo (sic) Agravado (sic) y Robo (sic) Agravado (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), acusado éste que admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de quince años de prisión, determinándose en consecuencia de las pruebas recepcionadas y sometidas al contradictorio que L.A.F.S., participó en el robo de vehículo taxi laca FJ076T y de igual forma tenía conocimiento del deceso del ciudadano T.L.R.S., hechos estos que no fueron informados a las autoridades policiales a los fines de que no quedará impune su muerte.

En base a las anteriores consideraciones quedo (sic) perfectamente comprobado que el acusado de autos participo (sic) en los hechos descritos por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que no se pudo demostrar con ningún órgano de prueba de los traídos al debate contradictorio, la coartada usada por éste para exculparse, pues conforme las máximas de experiencia se arribo (sic) a la certeza que en el tiempo que transcurrió entre que la victima (sic) salió de su casa y fue interceptado por el acusado y la otra persona que admitió los hechos, y el tiempo en que los mismos fueron detenidos en posesión del vehículo del mismo fue muy poco, una hora, hora u hora y quince minutos aproximadamente, tiempo este suficiente llevara a la víctima hasta el lugar en donde fue hallada con posterioridad muerta y en estado de descomposición de allí dirigirse hasta la (sic) inmediaciones del barrio 8 de diciembre donde fue buscada la dama e interceptados más adelante por la comisión actuante, desencadenándose los hechos descritos ut supra de manera detallada. Por otro lado resulta difícil asumir que el acusado se encontrara en posesión del vehículo sin saber su procedencia, puesto que en un primer momento manifestó a los actuantes que él era el chofer del taxi y que se encontraba trabajando, por otro lado es un hecho judicial que el ciudadano Andrew… fue condenado en un procedimiento por admisión de hechos en donde admitió los hechos descritos por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos atribuidos en donde se encuentra inmerso el acusado de autos como co-autor en el delito de Robo (sic) Agravado (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic) y esta (sic) pagando su condena por los mismos.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia de los delitos endilgados por el Ministerio Público, es decir, los de ROBO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) y ENCUBRIMIENTO (sic), previstos y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal y artículo 254 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.C.R.B. y de quien en vida respondiera al nombre de T.L., así como la autoría y responsabilidad penal del acusado L.A.F.S. en la comisión del mismo. Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE al acusado L.A.F.S., de la comisión de los delitos de ROBO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) y ENCUBRIMIENTO (sic), previstos y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal y artículo 254 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.C.R.B. y de quien en vida respondiera al nombre de T.L.. Así se decide…

Por su parte el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del ciudadano L.A.F.S., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, alegando que la recurrida incurre en violación del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que de la recurrida se evidencia una condenatoria con la omisión exhaustiva de valoración de pruebas, así como una incongruencia en el dispositivo del fallo, violatorios a los principios del juicio oral.

Denuncia el recurrente como infracción la prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, por cuanto el fallo recurrido no fue debidamente motivado; que la recurrida no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, para luego analizarlas debidamente y compararlas con las demás existentes en autos; que el Juez no se ajustó a las exigencias formales y sustanciales para proferir un fallo, es decir, discriminar por separado, tanto para la corporeidad del tipo penal que estime a sus juicios de existencia y valoración probatoria, se haya configurado, así como con respecto a la culpabilidad del justiciable, haciéndolo por separado, por lo que considera que la sentencia es inmotivada.

Refiere la defensa, que en el juicio oral y público, el Ministerio Público no demostró que su defendido se apoderara de manera violenta del vehículo y que encubriera el hecho del homicidio; que el juez de juicio hizo el uso de la imaginación para llegar a esa conclusión, sin existir elementos y medios de pruebas de certeza que de manera directa y categórica señalarán a su defendido como autor de los punibles por los cuales fue condenado, existiendo a su entender un aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.

La defensa señala que la recurrida incurrió en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causan indefensión conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 3 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender, su defendido fue sometido a juicio por un delito que jamás le fue imputado; que en el folio 4 de la segunda pieza, en el acta intitulada “legalización de captura”, se le imputó por los delitos de co-autor de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado de vehiculo automotor y asociación para delinquir, y luego en el escrito de acusación fiscal, fue acusado de otros delitos, por los cuales, en su opinión, nunca fue imputado por el delito de robo de vehículo y encubrimiento.

Finalmente, el recurrente solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la sentencia recurrida.

Por su parte, el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, alegando que la sentencia recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente en cuanto a la motivación requerida; que la sentencia expresa en su íntegro las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juez de la recurrida a determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del ciudadano L.A.S., en los delitos por los que fue acusado por el Ministerio Público, los cuales a su entender fueron debidamente acreditados por fuerza de los medios de prueba evacuados en las diferentes audiencias; que dichas pruebas fueron sometidas al contradictorio, al haberle formulado la defensa las preguntas que le hubiesen favorecido; que toda la actividad intelectual que realizó el Juez para llegar a la decisión que tomó, fue con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto, como el de contestación, en tal sentido observa:

Primero

Manifiesta la defensa que la sentencia recurrida carece de motivación; considera que no se discriminó el contenido de cada prueba en forma separada; señala que las conclusiones que se obtuvieron en el juicio se basaron solo en indicios y no en pruebas irrefutables.

Antes de pasar a analizar el primer punto de la apelación, esta Corte Única de Apelaciones, quiere dejar sentado, que una de las labores más complicadas que enfrenta el juez actual, es precisamente la redacción de las sentencias como parte culminante del proceso, debido a la complejidad que existe en la correcta aplicación del derecho a los casos concretos que se ventilan en la práctica. Con los nuevos cambios históricos, económicos, políticos y sociales, se hace más difícil esta tarea, pues precisamente uno de los retos que se impone, es la de confeccionar una sentencia judicial capaz de responder a cada una de las exigencias planteadas por las partes litigantes, a la sociedad que lo evalúa y en nombre de quien administramos justicia y a su propia conciencia.

Toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no sólo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo juega un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.

De aquí se deriva, que la verdadera dificultad del juez al momento de elaborar la sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.

Es interesante apuntar que el propio origen y significado de la palabra sentencia sirve de sustento al empleo que se le confiere en el derecho; desde el punto de vista etimológico, viene del latín: sententia (participio activo de sentire – sentir) que significa: “pensamiento, opinión, parecer, entender. voto, fallo acerca de algo. sentido, significación de una palabra o frase. Expresión de una idea, sentencia, frase” . En su definición general, se identifica como máxima, pensamiento, juicio corto, sucinto y moral; juicio o decisión del juez o árbitro; decisión cualquiera.

La sentencia es el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso que da lugar a la resolución fundamental, en la que el jurisdicente decide sobre el caso controvertido, por lo que su alcance es individual y concreto

La sentencia penal no es más que la decisión del juez que pone fin al proceso de instancia, la cual se logra tomando como base lo acontecido exclusivamente en el Juicio Oral, teniendo como finalidad registrar la decisión del Tribunal y los argumentos que la determinan.

Es por ello que la sentencia debe ser motivada, fundamentada, pues en la actividad jurisdiccional, el juez está facultado para interpretar normas y adecuarlas al caso concreto.

La elaboración de la sentencia es un acto de reflexión y meditación que trae como consecuencia una decisión motivada, de ahí que en esta se expliquen, razonen y argumenten, lo que conlleva a la función creativa a la hora de redactar dicha resolución; se habla de creatividad pues este momento encierra meditación y concreción en la adecuación en los principios y la norma en el hecho en cuestión, apoyado en fórmulas, técnicas y normativas que legitiman esa decisión racional.

El significado mismo del término “motivación”, no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una “motivación judicial”, la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.

La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión. Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión…”

Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno.

La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.

Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, a.e.c.d. cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del Juicio Oral; para posteriormente, valorar éstas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.

La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:

1- garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;

2- convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y,

3- verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.

La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto, sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otra, debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.

La ausencia de motivación, por tratarse de un vicio formal puede traer consigo la nulidad de la sentencia, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al momento de su redacción donde se expliquen nuevamente todos los argumentos, no sin antes olvidar que esto puede reportar un perjuicio para las partes en cuestión.

Es por ello que la motivación no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Por tanto el juez debe valorar según el criterio racional humano apreciando las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia, jugando esta última un papel determinante pues no conciben que las reglas o principios del Derecho resulten suficientes en la apreciación de las pruebas, pero que junto a las máximas de la experiencia deben conjugarse los fines de la valoración.

Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente en la regla 33 se afirma que “ los jueces valorarán libremente la prueba con arreglo a la lógica y a la experiencia”. Y de conformidad con el artículo 22 y único del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, artículo este que conjuntamente con el artículo 512 de la propia Ley Adjetiva Penal, contemplan los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, pues se trata de aplicar correctamente los referidos artículos.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis, después de realizar una revisión exhaustiva de la decisión recurrida la cual corre inserta en los folios 242 al 346 de la tercera pieza de la causa 1-As-1495-2010, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, se concluye que la misma, específicamente en los capítulos VI Valoración de las Pruebas, VII Determinación del Hecho Punible, VIII Determinación de la Responsabilidad Penal, el Juez a quo valora todas y cada una de la pruebas que forman parte del acervo probatorio, y para ello utiliza el sistema de la libre apreciación, emplea la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, apartándose del sistema tarifado de valoración, previsto en normas penales ya derogadas.

Seguidamente y de acuerdo al acervo probatorio previamente valorado, mediante conclusiones lógicas, basadas en los hechos (que por demás es sabido esta Alzada no esta dada a conocer), el juez efectúa la determinación del hecho punible que a su juicio no es otro, que ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 5 , en relación con el articulo 6 , numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal y el articulo 254 eiusdem.

Observa este Tribunal Colegiado, que de una forma concatenada, el juez de la recurrida, efectúa el enlace de todas y cada una de las pruebas indiciarias, aportadas a lo largo del juicio oral y publico, indicios que a su juicio atañen al mundo fáctico, (criterio que comparte plenamente esta Alzada), para luego tomar como base un hecho cierto, “ que el vehiculo automotor que conducía la victima fue el mismo que era conducido por el acusado”, así llegar a una conclusión de culpabilidad, profundamente razonada, en donde se pone de manifiesto una depurada y efectiva técnica del a quo al momento de la redacción de la sentencia recurrida .

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, esta Corte Única de Apelaciones, estima que no le asiste la razón al recurrente, cuando argumenta que existe vicio de inmotivación en la sentencia, ya que las pruebas fueron valoradas de forma exhaustiva y detallada para luego concatenarlas y llegar a una conclusión razonada que no genera duda alguna, y así se decide.

Segundo

El segundo de los vicios denunciados por el recurrente, se refiere al supuesto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, conforme a lo establecido en el articulo 452 numeral 3 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender, su defendido fue sometido a juicio por un delito que jamás le fue imputado, pues considera, que en el folio 4 de la segunda pieza el acta intitulada LEGALIZACION DE CAPTURA, se le imputó por los delitos de CO-AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINGUIR, y luego en el escrito de acusación fiscal, fue acusado de otros delitos, por los cuales, en su opinión, nunca fue imputado delitos como ROBO DE VEHICULO Y ENCUBRIMIENTO.

Ahora bien, observa esta alzada, que el Capitulo V de la sentencia recurrida, denominado PUNTO PREVIO, el juez a quo da una respuesta a la solicitud de nulidad efectuada en su oportunidad procesal por la defensa, en donde alegaba al igual que en el recurso de apelación, la nulidad de las actuaciones por presunta violación de derechos fundamentales de su defendido, relacionados con la acusación presentada por el Ministerio Público, que contempla delitos distintos a los imputados a dicho ciudadano en el acta de Legalización de Captura de fecha 24 de agosto de 2009, inserto en el folio 4 de la segunda pieza.

Es importante dejar sentado, que esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Juez de instancia en el referido punto previo, pero además estima pertinente señalar lo siguiente:

Imputado es aquel a quien se le atribuye el hecho punible investigado

F.C. sentencia 13 81 de fecha 30-10-2009.

El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor, se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración, hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la causa.

La imputación es un requisito indispensable previo a la presentación de la acusación, por ende es necesario que el sujeto investigado haya sido imputado anteriormente por el representante del Ministerio Público.

Esta alzada aprecia que en reiteradas decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es vinculante y por ende de obligatorio cumplimiento, se establece que el acto de imputación se satisface en la celebración de la audiencia de presentación, que en el caso de autos no seria otra que la AUDIENCIA DE LEGALIZACION DE CAPTURA celebrada en fecha 24 de agosto de 2009, aun cuando ella no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público.

En efecto, en el caso analizado el Fiscal del Ministerio Público ratifico la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.A.F.S., la cual corre inserta en los folios 60 al 62, de la primera pieza de la presente causa penal, en dicho escrito se determina de manera expresa a los responsables de los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica:

Ciudadano L.A.F.S. COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este acto se realizó en presencia del Juez Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, se concluye que la Audiencia de Legalización de Captura celebrada el 24 de agosto de 2009, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy apelante los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público.

Es importante destacar que acto formal de imputación fiscal es una función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano en ese acto, conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y, ejercer su derecho a ser oído, por el órgano encargado de la persecución penal, en el marco de la fase de investigación del proceso penal.

En el caso bajo estudio, esta Corte Única de Apelaciones considera, que si bien es cierto, la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, subsume la conducta del ciudadano L.A.F.S. dentro del delito “coautor del delito de robo agravado de vehículo automotor”, previsto y sancionado en el articulo 5 con relación al articulo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en Concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.L.R.S. y encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en perjuicio de la administración de Justicia, también lo es que la calificación jurídica efectuada por la Vindicta Publica en la Audiencia de Legalización de Captura, es una calificación provisional o pre-calificación, que bien puede variar como en efecto ocurrió, de acuerdo a las resultas obtenidas a lo largo de las investigaciones.

Ahora bien, en el caso de autos, tal precalificación varió a favor del imputado, ya que el delito de coautor de homicidio calificado en ejecución de robo agravado de vehículo automotor, absorbía al delito de robo agravado de vehículo automotor, pero como a lo largo de la investigación no pudo ser demostrada la autoria y participación de L.A.F.S., hoy apelante en el delito de homicidio, es por ello se le acusó sólo por el delito robo agravado de vehículo automotor el cual ya había sido imputado.

Es importante dejar sentado, que es necesario notificar al imputado del cambio de calificación provisional, solamente en los casos que dicha calificación sea más gravosa, no así cuando se respeta el núcleo central de la imputación o conducta básica y dicha imputación sea benéfica al acusado, pues nada impide al Ministerio Público disminuir la responsabilidad penal siempre y cuando respete el principio de la consonancia que debe existir entre los hechos alegados y el tipo penal que se califica.

En base a lo arriba explanado, esta Corte quiere dejar sentado, que los hechos que originaron la apertura de la presente causa (núcleo central de la imputación penal) no han variado a lo largo de la misma, siempre ha existido el delito de Homicidio Calificado en contra del ciudadano T.L.R.S., como también siempre existió delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y de tales hechos siempre tuvo total conocimiento el hoy apelante. Lo que si efectivamente varió fue la calificación jurídica dada al imputado de autos, la cual lejos de perjudicarlo lo benefició.

Es por ello, que a juicio de esta alzada, en el caso de marras, no se podría hablar, como lo hace la defensa, de violación a las garantías procesales como el debido proceso y el derecho a la defensa y de una nulidad de las actuaciones hasta el estado de nueva imputación al ciudadano L.A.F.S., ya que de hacerse, se estaría efectuando reposiciones inútiles que en nada cambiarían el desenlace de la presente causa.

Sobre esta materia existe abundante jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se puede anular una decisión, si las causas que se alegan para efectuarla en nada afectaron el fondo del la causa, en síntesis no se puede invocar la nulidad por la nulidad misma, ya que se iría en contra de principios fundamentales como el de la justicia oportuna y expedita.

Por otra parte, esta Corte considera necesario conceptualizar el delito de encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El Encubrimiento, es uno de los delitos que afecta a la administración de justicia, ya que las distintas formas de encubrimiento dificultan la investigación y correspondiente sanción de los hechos previstos y reprimidos por la ley. El objeto específico de la tutela penal es el interés concerniente al normal funcionamiento de la actividad judicial. Cuya obtención debe ser asegurada contra aquellos actos de solidaridad hacia los delincuentes.

[Manzini]

El encubrimiento se distingue de la participación criminal en general, en que requiere una ayuda que se presta al autor de un delito, sin que medie promesa o concierto anterior, la actividad del encubridor nada agrega ni resta a la del autor del otro delito. Tan sólo obstaculiza la acción de la justicia. Precisamente esta circunstancia es la que hace punible la acción del encubridor, resulte o no sancionado el autor del otro delito, pues lo que se tiene en cuenta es la forma como el encubridor dificulta a la autoridad jurisdiccional o policial el esclarecimiento de la verdad.

Así pues, el encubrimiento es un delito autónomo, per se, requiere que exista previamente un delito, sea consumado o tentado, vale decir que el encubrimiento, como dice Jannitti Piromallo, es posterius, que presupone un delito previo. El encubridor, como lo sostiene casi toda la doctrina, debe tener conocimiento positivo y real –no figurado– de la existencia del delito anterior. Este es el elemento subjetivo. No hay pues encubrimiento culposo. Tanto el sujeto activo como la víctima del delito que se encubre, así como terceros ajenos al mismo, pueden ser sujetos activos en el encubrimiento.

Neutro Código Penal vigente tipifica el delito como:

Articulo 254 del Código Penal Venezolano.

Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos ayuden sin embargo a asegurar su provecho, y eludir a las averiguaciones de la autoridad a los que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezcan las antedichas penas

Asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada que señala:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado solo por el hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años

Del análisis efectuado a los tipos delictuales arriba descritos, se observa, que en la Asociación para Delinquir el sujeto activo se asocia con otro con la finalidad de cometer uno o varios delitos, en el delito de encubrimiento el sujeto activo no comete el delito principal pero si obstaculiza las labores de investigación efectuadas por el Estado.

Es por ello, que al no ser comprobada la autoria material del delito de homicidio calificado al ciudadano L.A.F.S., mal podría atribuírsele la comisión del delito de asociación para delinquir, ya que uno es consecuencia de otro, por ello la representación de la Vindicta Publica, basada en las resultas de las investigación del caso, acusó por el delito de encubrimiento, cuya pena oscila entre uno y cinco años, siendo la pena media de tres años, pena esta que es mucho menor a la prevista para el delito de asociación para delinquir, que oscila entre cuatro y seis años teniendo como pena media cinco años.

Concluyendo la imputación subjetiva, las circunstancias en que se cometió el comportamiento y la calificación jurídica de éste, esto es, su adecuación típica, pueden variar desde el momento de la formal imputación hasta el escrito acusatorio, sin necesidad de efectuar nueva imputación formal, esto es así, siempre y cuando esta variación beneficie al imputado como ocurre en el caso in comento, y por ello, se estima, que no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que tal comportamiento de la vindicta pública lesionó derechos fundamentales del hoy apelante y así se decide.

Por los anteriores razonamientos, antes esgrimidos esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sala Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del ciudadano L.A.F.S., contra la sentencia definitiva publicada el 15 de septiembre de 2010, por el abogado J.Q.R., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión de los delitos de co-autor en el delito de robo agravado de vehículo automotor y encubrimiento, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal y artículo 254 eiusdem de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en agravio de E.C.R.B. y de quien en vida respondiera al nombre de T.L.R.S..

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sala Accidental, en la ciudad de San Cristóbal a los días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

LADYSABEL P.R.

Presidente-Ponente

HERNAN PACHECO ALVIAREZ NELIDA IRIS CORREDOR

Juez Jueza

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María del Valle Torres Mora

Secretaria

As-1495/2010/LPR/Neyda.-

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