Decisión nº 1224 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2856

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1224

Valencia, 10 de junio de 2013

203º y 154º

El 29 de febrero de 2012, la abogada Maisa Boulé B., titular de la cédula de identidad N° V-15.258.051, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.254, en su carácter de apoderada judicial de SERVISERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 28 de mayo 1992, bajo el N° 13, Tomo 18-A, con domicilio procesal en la Urb. Prebo, Centro Profesional Prebo, Cuerpo B Edif. Centro Acerca Airlines, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DA/711/2011 del 20 de septiembre de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.e.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RRc/2011-01-006 del 10 de enero de 2011, en la cual determinó reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económicas, por haber iniciado actividades económicas sin la previa obtención de la licencia correspondiente y la omisión de la declaración de ingresos brutos y pago de impuestos en el período comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, por la cantidad total de bolívares fuertes setecientos cinco mil seiscientos cuarenta y nueve con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 705.649,48 ).

I

ANTECEDENTES

El 22 de mayo de 2009 la administración tributaria municipal dictó el acta fiscal N° AF/2009-257 en la cual determinó que la contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos fiscales en materia de impuesto a las actividades económicas en el período comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2008: 1) la contribuyente inició actividades económicas sin haber solicitado y obtenido la respectiva licencia y, 2) la contribuyente no efectuó los pagos anticipados y no presentó las declaraciones definitivas correspondientes a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, lo cual originó un impuesto causado y no liquidado de BsF. 201.384,07. Monto del reparo por impuestos omitidos e intereses moratorios: BsF. 245.449,24.

El 28 de mayo de 2009 el sujeto pasivo fue notificado del acta fiscal N°. AF2009-257.

El 18 de junio de 2009 Serviserca, C. A. interpuso escrito de descargos ante la administración tributaria municipal contra el acta fiscal N° AF/2009-257.

El 01 de marzo de 2010 la administración tributaria municipal dictó la resolución (culminatoria del sumario) N° RL/2010-03-056 en la cual impuso a la contribuyente un reparo por BsF. 668.438,15.

El 08 de marzo de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución N° RL/2010-03-056.

El 06 de abril de 2010 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la administración tributaria municipal contra la resolución N° RL/2010-03-056.

El 10 de enero de 2011 la administración tributaria municipal dictó la resolución N° RRC/2011-01-006 en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la resolución N° RL/2010-03-056 y determinó el reparo en BsF. 705.685,48.

El 27 de enero de 2001 la contribuyente fue notificada de la resolución N° RL/2010-03-056.

El 18 de febrero de 2011 la contribuyente interpuso ante la administración tributaria municipal recurso jerárquico contra la resolución N° RRC/2011-01-006.

El 20 de septiembre de 2011 el alcalde del municipio V.d.e.C. dictó la resolución N° DA/711/2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RRc/2011-01-006 del 10 de enero del 2011, en la cual determinó reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad total de bolívares fuertes setecientos cinco mil seiscientos cuarenta y nueve con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 705.649,48).

El 20 de enero de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución N° DA/711/2011.

El 29 de febrero de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal contra la resolución N° DA/711/2011 del 20 de septiembre de 2011.

El 29 de marzo de 2012 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2856 Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al alcalde del municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de abril de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa vista y certificación de la secretaria.

El 17 de mayo de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.

El 24 de mayo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 07 de junio de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas

El 18 de junio de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la apoderada judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de junio de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 27 de julio de 2012 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de septiembre de 2012 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por la representante de la administración tributaria municipal. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 03 de octubre de 2012 este tribunal dio por recibido oficio Nº 000439 procedente de la alcaldía del municipio Valencia mediante la cual remite copias certificadas del expediente administrativo (extemporaneos).

El 18 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de informes extemporáneos

El 26 de noviembre de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente aduce que con motivo del acto administrativo N° RRC/2011-01-006 que declaró la extemporaneidad del recurso de reconsideración contra la resolución N° RL/2010-03-056 y la ratificación del reparo fiscal incluyendo los intereses moratorios actualizados, ejerció su derecho a la defensa participándole al municipio la inobservancia de los días declarados como “no hábiles” por parte del Ejecutivo Nacional durante el mes de marzo de 2010, señalando en el Decreto N° 7.338, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.393, del 24 de marzo del 2010 que comprendió la emergencia eléctrica y el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la contribuyente que el 05 de abril de 2010 el municipio no laboró de manera integra.

La contribuyente alega que el lapso para recurrir es de quince (15) días hábiles. La administración tributaria afirma que el recurso fue ejercido dejándose transcurrir dicho lapso y no fue sino el seis (06) de abril del 2010 cuando fue presentado. Manifiesta la contribuyente lo siguiente; el municipio omite los días declarados como no hábiles por el Ejecutivo Nacional durante el mes de marzo y los días declarados como tales por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del decreto numero 7.338 publicado en la Gaceta Oficial número 39.393 el 24 de marzo de 2010 que comprendió la emergencia eléctrica y el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso, que el día cuando acaeció el mencionado lapso de 15 días, se vencía el día cinco (05) de abril del 2010, y el recurso efectivamente se presentó un día después, es decir, el seis (06) de abril del 2010, por cuanto el día 05 de abril de 2010 el municipio no laboró de manera integra en virtud del plan de ahorro energético.

La recurrente alega que el funcionario actuante en la fiscalización realizada lo hizo con base en una operación porcentual tomando la suma de dos (02) facturas del año2007 y 2008 respectivamente; es decir, consideró como base imponible los montos reflejados en las Cuentas por cobrar Acerca Airlines C.A., sin tomar en consideración otras cuentas por pagar de la empresa objeto de fiscalización. La base legal de los actos administrativos es el fundamento de derecho, la normativa que autoriza la actuación del ente administrativo; esta base legal o fundamentos legales constituyen, junto con los presupuestos de hecho, los elementos que forman la motivación del acto administrativo, de acuerdo a las previsiones del artículo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Como consecuencia de la inmotivación alegada concluye la contribuyente afirmando la incongruencia negativa del acto administrativo impugnado.

De tal manera, que al no ser aplicados los dispositivos legales que establece la ordenanza que rige la presente materia no hay duda que el acto administrativo que se impugna ha servido para administrar una justicia no idónea, ni equitativa, ni mucho menos imparcial, donde a todas luces se infringe el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por cuanto, el mismo fue realizado a través de una base imponible incierta.

La contribuyente señala que la administración tributaria incurre en flagrante violación al debido proceso debidamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al subvertir el proceso respecto a las formas para calcular los intereses moratorios, tal es el caso, que su cálculo no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. Sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A) que ratificó el criterio expresado en la sentencia del 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno del M.T..

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO VALENCIA

La contribuyente realizó actividades económicas sin solicitar y obtener la licencia de actividades económicas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.

El sujeto pasivo omitió las declaraciones juradas definitivas respecto a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2007 y 2008, y por consiguiente no efectuó los pagos anticipados. Estos ilícitos fiscales originaron un reparo por BsF. 705.649,48.

El sujeto pasivo fue notificado de la resolución N° RL/2010-03-056 del 01-03-2010 el 08 de marzo de 2010, para lo cual tenía un lapso de (15) días para recurrir y los cuales dejo transcurrir sin interponer el recurso y no fue sino el 06 de abril de 2010 que lo presentó.

La contribuyente incurrió en contravención de los artículos 1, 2, 7, 52, 53, 95 numeral 1°, 96, 99 numerales 1° y 7° de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, 221 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La contribuyente fue objeto de una primera fiscalización el 12 de diciembre de 2007 que concluyó con un reparo por la misma causa por Bs. 54.176,95 que fue cancelado en su oportunidad.

La administración tributaria en la segunda fiscalización descartó los elementos de juicio suministrados por la contribuyente por insuficientes y procedió a la determinación de oficio sobre base presuntiva de conformidad con lo establecido en los artículos 66 numeral 2 de la ordenanza en concordancia con el 130 numeral 2, 131 numeral 3 y 133 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria tomó los saldos de la cuenta Cuentas por cobrar Acerca Airlines, C. A., en la cual se registran los fondos necesarios para cubrir las obligaciones legales con sus trabajadores y a su vez esta se netea con la Cuenta por pagar a la misma empresa por lo cual el saldo refleja efectivamente los ingresos obtenidos por la prestación del servicios de tercerización que una empresa le presta a la otra.

Los intereses moratorios fueron calculados conforme al artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la alcaldía del municipio Valencia, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Serviserca, C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si el acto administrativo impugnado adolece o no del vicio de inmotivación, viola la legalidad tributaria y son o no procedentes los intereses moratorios.

El 06 de abril de 2010 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución N° RL/2010-023-056 del 01 de marzo de 2010 declarado inadmisible por la administración tributaria municipal. Serviserca, C. A., rechazó la inadmisibilidad y ejerció recurso jerárquico que fue decidido por el Alcalde del municipio Valencia en los siguientes términos:

…acerca de la Inadmisibilidad del recurso, es importante destacar que la contribuyente recurrente, fue notificada de la resolución N° RL/2010-03-056, de fecha 01-03-2010 en fecha 08 de marzo de 2010, para lo cual tenía un lapso de quince (15) días para recurrir y los cuales dejó transcurrir sin interponer el mismo; siendo para el 06 de abril del 2010 que fue presentado, tal como se evidencia en la recepción del expediente el recurso en cuestión.

En consecuencia queda comprobada su extemporaneidad, razón por la esta instancia decisoria está de acuerdo por considerar ajustado a derecho tanto en el derecho y en los hechos que no yerra en la apreciación, con la decisión ratificada en la misma y que declara sin lugar el recurso Administrativo de Reconsideración contra la resolución RL/2010-03-056 de fecha 01 de marzo de 20101 N° (sic) ratificándola en todas y cada una de sus partes…

. (Subrayado por el Juez).

“…Para concluir, esta Dirección de Consultoría Jurídica (¿Consultoría Jurídica o el Alcalde?) nada tiene que conocer en [el] caso en cuestión y fondo de la controversia en[el] estudio que[se] refiere, al reparo fiscal formulado a la recurrente Sociedad de Comercio “SERVISERCA, C. A.”, ya que omitió ingresos en sus declaraciones Juradas de los Ingresos Brutos (sic), de los ejercicios fiscales correspondiente a los años 2007 y 2008 ya que las mismas fueron conocidas, estimadas y ratificadas en la resolución recurrida…”. (Entre paréntesis, entre corchetes y subrayado del Juez).

Es importante señalar que la contribuyente en el recurso jerárquico no solo rechazó la inadmisibilidad del recurso de reconsideración decidida por la Directora de Hacienda sino también la violación al principio de legalidad tributaria y la improcedencia de los intereses moratorios.

No escapa a la observación del Juez que la declaración de sin lugar el recurso de reconsideración por extemporaneidad decidido por la Directora de Hacienda, no evita que la contribuyente interponga el recurso jerárquico el cual debe ser decidido por el Alcalde sobre todos los aspectos planteados en el mismo por la cual se configura la incongruencia negativa en la resolución N° DA/711/2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Una vez decidida la incidencia anterior el Tribunal considera insustancial analizar la supuesta extemporaneidad del recurso de reconsideración y entra a analizar el fondo de la controversia comenzando por el supuesto vicio de inmotivación.

La recurrente alega que el funcionario actuante en la fiscalización realizada lo hizo con base en una operación porcentual tomando la suma de dos (02) facturas del año 2007 y 2008 respectivamente; es decir, consideró como base imponible los montos reflejados en las Cuentas por cobrar Acerca Airlines C. A., sin tomar en consideración otras cuentas por pagar de la empresa objeto de fiscalización. La base legal de los actos administrativos es el fundamento de derecho, la normativa que autoriza la actuación del ente administrativo; esta base legal o fundamentos legales constituyen, junto con los presupuestos de hecho, los elementos que forman la motivación del acto administrativo, de acuerdo a las previsiones del artículo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Como consecuencia de la inmotivación alegada concluye la contribuyente afirmando la incongruencia negativa del acto administrativo impugnado.

La administración tributaria tomó los saldos de la cuenta Cuentas por cobrar Acerca Airlines, C. A., en la cual se registran los fondos necesarios para cubrir las obligaciones legales con sus trabajadores y a su vez esta se netea con la Cuenta por pagar a la misma empresa por lo cual el saldo refleja efectivamente los ingresos obtenidos por la prestación del servicios de tercerización que una empresa le presta a la otra.

Observa el Juez que el procedimiento utilizado por la administración tributaria refleja los ingresos de la contribuyente por los servicios prestados a Acerca Airlines, C. A., y no aportó pruebas suficientes que demostraran errores de criterios en el mismo y solo se limitó a manifestar que había otras cuentas a cobrar o pagar, lo cual en criterio de este Tribunal es insuficiente para contradecir el reparo formulado, razones por las cuales se confirma en su totalidad el reparo formulado. Así se decide.

Los intereses moratorios fueron aplicados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 desde la fecha límite para el pago hasta la fecha real de pago y al respecto el juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con sentencia de este Tribunal:

…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

. (Subrayado por el juez).

En el acto administrativo impugnado se causaron intereses moratorios desde las fechas límite de pago y las fechas reales de pago, a partir del mes de febrero de 2007 hasta el mes de mayo de 2009, vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por el SENIAT. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Maisa Boulé B., en su carácter de apoderada judicial de SERVISERCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DA/711/2011 del 20 de septiembre de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.e.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RRc/2011-01-006 del 10 de enero de 2011, en la cual determinó reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económicas, por haber iniciado actividades económicas sin la previa obtención de la licencia correspondiente y la omisión de la declaración de ingresos brutos y pago de impuestos en el período comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, por la cantidad total de bolívares fuertes setecientos cinco mil seiscientos cuarenta y nueve con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 705.649,48 ).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a SERVISERCA, C.A., en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del municipio V.d.e.C. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio V.d.e.C. y a la Contralora General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a SERVISERCA, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se público la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2856

JAYG/dt/ycv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR