Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Conoce este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de fecha 11 de junio de 2.014, presentada por la ciudadana abogada S.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-6.896.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 33.171, actuando en su carácter de representante judicial de las empresas “SERVIPORK C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de1 año 1994, bajo Nº 54, tomo 650-A., mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 07 de enero del año 1999, anotado bajo el Nº 60, tomo Nº 264 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (ver anexo marcado con la letra “A”, y de la empresa “FRIGORÍFICO SAVELLA C.A.”, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio del año 1981, bajo el Nº 74, tomo: 41-A Pro., posteriormente modificada a su razón social actual según consta en acta de asamblea que quedó registrada bajo el Nº 33, tomo 1-A Pro., de fecha 17 de enero de 1985, encontrándose actualmente su registro mercantil identificado con el Número: 132.420, representación que consta en instrumento poder otorgado en fecha 2 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 75, tomo: 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra el cual en copia anexo a este escrito marcado con la letra “B”, quien entre otras consideraciones de interés procesal señaló lo siguiente:

Sic:…omissis… “Mi representada: SERVIPORK C.A. es una empresa que realiza actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos alimenticios de consumo humano, tales como jamones, carnes porcinas crudas y curada, productos embutidos como mortadela y salchichas, quesos blancos y amarillos, mantequilla, entre otros, productos estos en su mayoría de la canasta básica nacional que son consumidos en la totalidad del territorio nacional, siendo el caso que en el área metropolitana de Caracas tiene su sede en Hoyo de la Puerta, margen derecha de la vía que va de la Redoma de Hoyo de la Puerta a la Universidad S.B., sector 3, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se desarrolla parte del proceso de transformación, consistente en el acopio y molido de carnes frescas de cerdo y res, así como su empaquetado a los fines del desarrollo de diversos procesos complementarios de producción de los productos para el consumo humano que produce, transforma, conserva, almacena, transporta, distribuye y comercializa mi representada. En ésta sede de Caracas son también conservados y almacenados en cavas refrigeradas y congeladoras para proceder a su distribución en los diferentes mercados del estado y comercios públicos y privados gran cantidad de productos alimenticios que serán transportados, distribuidos y comercializados para la población del área de la gran Caracas y demás ubicaciones geográficas cercanas, tales como Guarenas, Guatire, Caucagua, Higuerote y Valles del Tuy, entre otros. Servipork C.A. produce productos que son adquiridos principalmente para su comercialización por la empresa del estado Venezolano: CASA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, empresa del estado venezolano con forma de sociedad anónima adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación siendo los principales rubros suministrado a tal empresa el constituido por carnes frescas de cerdos, que son puestas a disposición del consumo de la población venezolana a través de las diferentes redes de comercialización de estos organismo constituyendo la empresa SERVIPORK C.A. bien directamente o a través de las diferentes empresas que conforman el llamado grupo La Caridad del cual forma parte, como lo son: Granjas La Caridad C.A., Pollos La Caridad y SERAVICA (Servicios Avícolas C.A), fuente segura de abastecimiento para esta empresa del estado venezolano la cual pone a disposición de la población los alimentos producidos por el grupo, muy especialmente perniles y carnes de cerdo, así como huevos frescos para el consumo humano a precios accesibles, destacando muy especialmente que ha venido formando parte de los programas de abastecimiento de perniles para la población que planifica y ejecuta el estado venezolano con ocasión de las festividades del mes de diciembre de cada año, habiéndose suministrado la cifra record de 1.368.000 kilos de pernil y paleta de cerdo a través de SERVIPORK. C.A, PARA EL CONTRATO M.N.. 255-09-20112, orden de compra de CASA Nª DC-000228, tal como puede evidenciarse en legajo marcado con la letra “C”. En la sede de Tazón se encuentran diferentes instalaciones que sirven de sede administrativa, área de producción, área de conservación y almacenamiento en cavas refrigerada y congeladora, así como área de recepción y despacho de mercancías, todo ello a los fines del logro de los objetivos de transformación, conservación, almacenamiento, transporte y distribución de alimentos de la cesta básica del venezolano. La sede Tazón de Servipork C.A, se encuentra construida sobre un relleno que es el producto de la compactación de desechos sólidos, provenientes de diversas partes aledañas y muy especialmente de los desechos productos de las diferentes reparaciones que se le han efectuado a la Autopista Regional del Centro desde su construcción. Servipork C.A. se encuentra desarrollando su actividad en este relleno desde el año 1994.

El área donde se desarrollan las diferentes actividades de mi representada es compartida con otras empresas y en ella se encuentran en plena actividad mi también representada Frigorífico Savella C.A., así como Granjas La Caridad C.A. y Distribuidora de Carnes Los Andes, entre otros establecimientos de transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización comercios de alimentos perecederos para consumo humano, y talleres de reparación de línea blanca y viviendas, siendo el caso que la empresa “FRIGORÍFICO SAVELLA C.A.”, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 3 de junio de 1981, bajo el Número: 74, tomo: 41-A Pro., posteriormente modificada a su razón social actual según consta en acta de asamblea que quedó registrada bajo el Número: 33, tomo: 1-A Pro., de fecha 17 de enero de 1985, encontrándose actualmente su registro mercantil identificado con el Número: 132.420 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a partir del primero (1°) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) detenta la condición de subarrendataria de un área de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 m2), siendo que en la actualidad desarrolla actividades de transporte, distribución y comercialización de aves beneficiadas en un área mucho menor, equivalente al área ocupada por un tráiler que le sirve de oficina y el área de estacionamiento que usa de manera comunitaria con las demás empresas y solo cuando requiere realizar la descarga y despacho de los productos alimenticios, siendo el caso que esta empresa fue demanda por desalojo, según se evidencia de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente identificado con el Número: Ap-31-V-2013-001141, de todo lo cual se anexa a este escrito en legajo marcado “D” el escrito libelar, el auto de admisión de la demanda por desalojo, el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado por Frigorífico Savella, C.A., la sentencia dictada en fecha: 12 de marzo de 2014, apelación presentada en fecha: 13 de marzo de 2014, auto que niega la apelación en fecha: 18 de marzo de 2014, auto que ordena la ejecución voluntaria de fecha: 18 de marzo de 2014 y auto que ordena la ejecución forzosa de la sentencia.

Así las cosas, tenemos que mi también representada SERVIPORK C.A. se encuentra indebidamente afectada, a tenor de lo decidido mediante la sentencia de fecha: 12 de marzo de 2014, siendo que es extraña a la relación que pudiera existir o se hubiera podido llegar a establecer en la sentencia entre quien alega ser la propietaria del terreno donde desarrolla su actividad FRIGORÍFICO SAVELLA C.A., como lo es la también sociedad de comercio denominada CAPRAVEN C.A., parte actora en la demanda comentada .

La sentencia dictada no tomó en cuenta lo comprobado mediante inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en fecha: 28 de enero de 2014, como lo es la existencia de estas personas jurídicas distintas a la demandada, quienes se encuentran en tales terrenos y desarrollan actividades de transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos perecederos para consumo humano, en este caso: SERVIPORK C.A. y la empresa Granjas La Caridad C.A., que también se encuentra allí establecida desarrollando labores de selección, conservación, almacenamiento, distribución y comercialización de huevos frescos de gallina para consumo humano, actividades estas para cuyo desarrollo cuenta con un área que le sirve de área administrativa, un área de procesamiento de huevos, área de almacenamiento y empacado y área de carga y descarga en camiones para su transporte, ésta última que comparte con mis representadas SERVIPORK C.A. y Frigorífico Savella C.A., y a las cuales se tiene acceso a través de una vía de un solo sentido que permite el acceso desde la redoma de Hoyo de la Puerta al sitio Se anexa marcado con la letra “E” copia certificada de la inspección judicial practicada el 28 de enero de 2014 por el tribunal de la causa y de los levantamientos topográficos del área, donde quedó establecido el área de 2.151,15 metros cuadrados ocupados por las compañías nombradas.

De procederse al desalojo inminente del área de 2.153 m2 que ocupan las empresas Servipork C.A., Frigorífico Savella C.A. y Granjas La Caridad y que se ha denominado sector 3 de Hoyo de la Puerta, se produciría un inminente daño a la seguridad alimentaria de la población venezolana y su derecho al acceso a alimentos que forman parte de la canasta básica alimentaria, muy especialmente a la población residente en la gran Caracas, Guarenas, Guatire, Higuerote, Caucagua y Valles del Tuy, y más aún se verían en riesgo de pérdida inminente los productos perecederos producidos, almacenados, comercializados y distribuidos por éstas empresas, poniendo en riesgo éste interés superior de la población, en los tiempos actuales de dificultades en el abastecimiento y satisfacción de las necesidades alimenticias de los venezolanos.

Por lo antes expuesto, se hace evidentemente necesario sea dictada a favor de la materia prima y productos alimenticios que se encuentran en pleno proceso de producción, almacenamiento, conservación y trasporte, en las sedes de mis representadas SERVIPORK C.A. y FRIGORÌFICO SAVELLA C.A., así como de la empresa GRANJAS LA CARIDAD C.A. una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, por cuanto las mismas son acreedoras de la tutela conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo invocarse por lo tanto ante esta instancia judicial, protección cautelar, en lo referente al otorgamiento de Medidas de Protección Agro Alimentaria, en virtud de encontrarse dentro de seis (6) de los principales eslabones de la Cadena Agroalimentaria (transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización), previstos en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, lo cual motiva la presente solicitud, tomando en cuenta muy especialmente que las actividades desarrolladas lo son en armonía con los lineamiento impartidos por los órganos competentes del estado venezolano así como con las políticas en materia de cuestión social y protección del ambiente, de manera sostenible y sustentable, beneficiando de manera directa a aproximadamente por lo menos 65 personas que integran las plantillas de trabajadores y de manera indirecta a un incuantificable número de personas, que abarca una importante extensión de nuestra geografía, y que incluyen productores agrícolas que producen la materia prima que se transformará en alimento para los animales utilizados en el proceso, beneficiándose por tanto también los criadores de cerdos, pollos y ganado vacuno con sus respectivos equipos de ayudantes, distribuidores y transportistas, esto sin mencionar la cantidad de personas que se benefician por el hecho de participar en el proceso de elaboración de los empaques, así como en la elaboración de las etiquetas, y la parte más importante, la gran cantidad de personas que complementan sus requerimientos calóricos y alimentarios con los productos que son producidos por las empresas SERVIPORK C.A., GRANJAS LA CARIDAD C.A. y FRIGORÍFICO SAVELLA C.A., siendo de gran importancia destacar que SERVIPORK C.A.

Encontrándose actualmente en la sede Tazón gran cantidad de productos perecederos, tales como jamones, carnes crudas para procesamiento, embutidos, salchichas, quesos, mantequilla, huevos frescos que requieren ser almacenados de forma correcta a los fines de garantizar su buen estado para que sean aptos para el consumo humano, estas empresas requieren implementar toda una logística que les permita garantizar la continuidad en la transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos a la región de la Gran Caracas, Guarenas, Guatire, Caucagua , Higuerote y Valles del Tuy, ya que cualquier pérdida que llegare a producirse por descomposición de tales productos almacenados en razón de un manejo inadecuado debido a que deban ser sacados de forma abrupta los mismos de la cavas y demás sitios de almacenamiento donde se encuentran y deben permanecer, rompería de forma abrupta la cadena alimentaria e iría a incrementar aún más la problemática pública, notoria y comunicacional que se atraviesa en el país en relación al desabastecimiento de productos alimenticios, incidiendo por tanto negativamente en los consumidores, por lo que se estarían violentando de manera grave y notoria los dispositivos normativos que tutelan y afianzan la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, así como despojando a miles de venezolanos de la posibilidad de acceder a un producto de la canasta básica como lo son los embutidos, carnes de cerdo, quesos y mantequilla. Las sociedades de comercio SERVIPORK C.A., Frigorífico Savella C.a. y Granjas La Caridad C.A. han venido ejerciendo de manera efectiva la posesión y ocupación sobre las Unidades de Producción antes descritas, realizando actividades de: transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización, de los productos señalados, cumpliendo con la función social que exige el estado venezolano en sus lineamientos por cuanto su actividad está orientada a contribuir con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de nuestro país, así como que de las actividades desarrolladas encuentran su sustento los trabajadores y sus respectivos grupos familiares, contribuyendo tanto en la producción agroalimentaria como en el aspecto social, por lo que se solicita sea protegido el fruto de tal actividad.”….omississ… (En cursivas, negrillas y subrayado de este tribunal).

Asimismo, se evidencia que la parte solicitante, invocó como fundamento en derecho las disposiciones contenidas en los artículos 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 261, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20 y 23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a los fines el tribunal declare procedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en beneficio a la tutela de protección a la actividad agro productiva que ejercen las sociedad de comercio “SERVIPORK C.A.” y “FRIGORÍFICO SAVELLA C.A.”, así como también de la sociedad de comercio “GRANJAS LA CARIDAD C.A.”, con el fin de asegurar la continuidad en las actividades que vienen desarrollando en un lote de terreno perteneciente a la parcela denominada sector 3 ubicado en el Distribuidor Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda, según el informe presentado por los expertos es de dos mil ciento cincuenta y un metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (2.151,15 m2), de conformidad con lo establecido en el mandamiento de ejecución forzosa dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de marzo del año 2.014, tal y como consta de los anexos presentados en la solicitud.

Igualmente, se constata que junto con el escrito libelado en la presente medida la representación judicial de la parte solicitante, señaló como anexo marcado con la letra “F”, escrito de solicitud de Inspección Ocular extra-litem levantada por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio del 2.014, realizada bajo los siguiente parámetros, a saber:

Sic…omissis…““Para fines legales que interesan a mis representadas, “FRIGORÌFICO SAVELLA C.A.” y “SERVIPORK C.A.”, antes identificadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.429 del Código Civil vigente, así como en los artículo 69, 72, 75 ordinal 12º y 80 de la Ley de Registro Público y Notariado, le solicito se traslade y constituya en la siguiente dirección: Sector Hoyo de la Puerta, entrada a la margen derecha de la vialidad que comunica la Redoma de Hoyo de la Puerta hacia la Universidad S.B., sector 3 que forma parte de mayor extensión, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, donde funcionan las sociedades de comercio: “Frigorífico Savella C.A.”, SERVIPORK C.A.” y “Granjas La Caridad C.A.”, a los fines de que una vez trasladada y constituida la Notaría en ese lugar proceda a practicar INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, solicitando igualmente que se deje constancia fotográfica, inspección extrajudicial la cual versará sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si en el sitio se encuentra en plena actividad operativa la empresa SERVIPORK C.A, la cual tiene como objeto principal la elaboración, recepción, tratamiento, beneficio y conservación refrigerada de productos alimenticios perecederos de consumo humano. SEGUNDO: Si en el referido sitio, la empresa SERVIPORK C.A. cuenta con oficinas administrativas y una cava refrigerada en pleno funcionamiento, dejando descripción detallada de los productos alimenticios conservados en tal cava, muy especialmente de aquellos destinados a ser comercializados a la Corporación de Abastecimiento de Servicios Agrícolas: CASA, empresa del estado venezolano con forma de sociedad anónima adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. TERCERO: Si en el sitio se encuentran en pleno funcionamiento las instalaciones de la empresa FRIGORÌFICO SAVELLA C.A. y si su actividad económica consiste en la recepción y tratamiento de pollos beneficiados para el consumo humano. CUARTO: Si en el sitio la empresa FRIGORÌFICO SAVELLA C.A. cuenta con un tráiler que sirve de oficina administrativa y área de estacionamiento de camiones para carga y descarga de pollos beneficiados. QUINTO: Si en el sitio se encuentran en pleno funcionamiento las instalaciones de la empresa GRANJAS LA CARIDAD C.A., dejando constancia de la actividad de selección de huevos frescos, embalaje y que allí se desarrolla. SEXTO: Si en el área donde funciona la empresa GRANJAS LA CARIDAD C.A., se encuentra un área de depósito de huevos frescos y un área de embalaje, dejando constancia de la descripción de tales áreas y productos alimenticios y de empaque almacenados. SÉPTIMO: Si en el área donde funcionan las tres empresas pormenorizadas SERVIPORK C.A., FRIGORÍFICO SAVELLA C.A. y GRANJAS LA CARIDAD C.A., existe un área de circulación y estacionamiento común de camiones con zona de entrega y recepción de mercancías. OCTAVO: Dejar constancia pormenorizada de cada una de las instalaciones y productos que al momento de practicar la inspección se encuentren en las sedes de las empresas citadas, mediante el registro fotográfico de cada área. Se consigna, para ser agregado al expediente que se forme, copia de levantamiento del sitio donde se indica la ubicación del área denominada sector 3. Finalmente, juro la urgencia del caso, por lo que solicito se habilite todo el tiempo necesario a los fines de la evacuación de esta solicitud y que una vez evacuada me sea devuelta en original a los fines legales pertinentes. En Caracas, a la fecha de su presentación…”(En cursivas, negrillas y subrayado de este tribunal).

En fecha 12 de junio de 2.014, este tribunal, mediante auto acordó darle entrada a la presente solicitud, acordando formar el expediente, signándole el Nº 2.014-003, y con respecto a la medida solicitada el tribunal por auto separado se pronunciaría sobre la procedencia o no de la misma. (Folio 174 del presente expediente).

En fecha 12 de junio de 2.014, compareció por ante este Juzgado la representante judicial de la parte solicitante, y mediante diligencia solicitó el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, jurando la urgencia del caso, en virtud que en cualquier momento el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ejecutaría forzosamente la sentencia (folio 175 del presente expediente).

-I-

DE LA COMPETENCIA

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del régimen competencial aplicable al caso de marras, ello en aras de determinar con meridiana claridad la legitimidad o no de este Juzgado Superior Primero Agrario para emitir pronunciamiento al respecto, y en tal sentido pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones, a saber:

Sostiene la doctrina imperante en el foro, que la competencia se entiende como el límite de la jurisdicción, vale decir, llega hasta donde alcanzan los poderes del Juez en razón a la materia que se discute, por ello puede afirmarse, mas allá de toda duda, que la competencia en materia agraria tiene como objetivo principal el salvaguardar los intereses superiores de carácter social y humanista de la colectividad nacional, pues ella, en esta sede especial, se encuentra direccionada en un alto grado a proteger los principios constitucionales relativos a la salvaguarda y aseguramiento de la soberanía y seguridad agroalimentaria, entendidas estas como verdaderas cuestiones de seguridad y defensa del Estado Nacional.

Por ello, la competencia en materia agraria no esta únicamente sujeta al acto del uso del bien destinado a la producción de alimentos, sino que también sobreviene de todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientados al ejercicio permanente de la actividad agraria, vale decir, a la explotación in situ de la agricultura, ganadería o de sus productos derivados, los cuales pueden ser considerados materias primas de origen agrícola, pecuario ó forestal, los que a su vez, por su propia naturaleza, pueden sufrir un conjunto de procesos de transformación a través de la agroindustria, procesos estos que pueden abarcar desde su beneficio hasta una primera agregación de valor.

Este sistema de agroindustria primario, puede ser considerado como un sistema dinámico que implica la combinación de dos procesos productivos, el agrícola y el industrial, entendido este último únicamente en su fase primaria, vale decir, aquellos procesos industriales que estén direccionados a transformar en una primera etapa, de manera rentable, los productos provenientes del campo, cuyo objetivo final será satisfacer el consumo tanto del titular del derecho, el de su familia y el de la colectividad nacional indeterminada, generando protección tanto a la actividad como a este proceso de transformación primaria, surgiendo con ello, un principio de preeminencia de la actividad social sobre las demás ramas del derecho común, que busca resguardar el interés social y colectivo en preeminencia a los intereses particulares, o lo que es igual, su interés se encuentra dirigido a proteger esencialmente la “producción y actividad primaria de garantía alimentaria”, en la cual pudiesen eventualmente, entre otros, surgir conflictos entre los particulares y la administración con ocasión a esta actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento contencioso especial agrario y en el procedimiento ordinario cautelar previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien establecido lo anterior quien decide observa, que en el caso de marras se solicita el dictamen de una medida cautelar innominada de protección a la producción agraria, vale decir, se solicita el dictamen de una cautela especial de las previstas y consagradas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (medidas cautelares autosatisfactivas), tendente a impedir la paralización, ruina y desmejora de una producción agraria, en este caso, de una producción agraria contenida en el sub-tipo agroindustrial-alimentaria, la cual es llevada a cabo por las solicitantes cautelares sociedades mercantiles “SERVIPORK C.A”. y “FRIGORIFICO SAVELLA C.A”.

Así pues, esta paralización, ruina y desmejora, se materializaría, decir de las solicitantes cautelares, por la inminente ejecución del fallo definitivo dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de marzo de 2014, fallo este producido en el expediente Nº AP31-V-2013-001141 de la numeración especial de ese despacho, el cual declaró con lugar la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “CAPRAVEN, C.A”., contra la Sociedad Mercantil “FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A”., así como “resuelto y terminado” el contrato de arrendamiento objeto de ese fallo, acordando con posterioridad, la ejecución forzosa del mismo según auto de fecha 28 de marzo de 2014, donde se ordenó, la “entrega material real y física”, de un lote de terreno perteneciente a la parcela denominada Sector 3, ubicada en el sector “Hoyo de la Puerta”, municipio Baruta del estado Miranda, la cual según el informe presentado por lo expertos designados al efecto, corresponde a un área de dos mil ciento cincuenta y un metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (2.151,15 mt2), donde presuntamente funcionan en actividad productora industrial alimenticia las hoy solicitantes cautelares.

En tal sentido quien decide observa que al tratarse de una solicitud cautelar intentada entre particulares, en principio, esta se encuentra atribuida al conocimiento competencial del Juzgado de Primera Instancia Agraria competente por el territorio, ello a tenor de lo dispuesto en el cardinal 15º del artículo 197 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más sin embargo, de la revisión minuciosa realizada por este sentenciador a las probanzas aportadas por las solicitantes cautelares, probanzas estas anexas a su escrito de solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la producción agraria, se advierte, muy especialmente a los folios 17 y 18 del expediente, que rielan en copias fotostáticas simples facturas control Nº 94981 y 00949812, donde las solicitantes cautelares, aportan al grupo empresarial que los unifica, Servicios Avícolas C.A, la cantidad de un millón trescientos sesenta y ocho mil (1.368.000) kilos de carne de cerdo en distintos cortes y grados de procesamiento, ello a los fines que este grupo abastezca de ese rubro cárnico a la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A (La CASA), todo, según ordenes de compra 50003918 y 50003917, y según facturas fiscales números 4180, 4173, 4177, 4178, 4179 y 4180 emanadas de ese ente público, lo cual indica a este sentenciador en prima faccie, que la producción agroalimentaria industrial aludida como en riesgo inminente de paralización, ruina y desmejora, por la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Municipio, vale decir, la producción cárnica porcina aludida, tiene como destino final el abastecimiento de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A (La CASA), el cual, como ente agrario de distribución de productos alimenticios adscrito al Estado venezolano, la distribuye a su vez mediante la red de distribución de alimentos adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, o lo que es igual, dicha producción cárnica se encuentra direccionada a satisfacer las necesidades alimenticias del conglomerado nacional, muy especialmente de aquel de menores ingresos monetarios a través de esa red de distribución social de alimentos nacionales, red de distribución esta, de la cual la Administración Pública descentralizada, a través de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A (La CASA) resulta la principal suplidora de los principales productos incluidos en la canasta básica necesario para abastecer la población venezolana.

En este orden de ideas, es menester destacar lo establecido en fecha 14 de diciembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-1483, en el cual se estableció, de forma por demás concluyente la naturaleza agraria de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A (La CASA), a saber:

“…(omissis)…En ese sentido, la parte actora denunció que el supuesto agraviante es la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), órgano administrativo, cuyos representantes habrían penetrado en sus instalaciones de forma violenta y sin ningún tipo de orden judicial y se habrían apoderado de las maquinarias, equipos, oficinas, vehículos y otros bienes con los cuales desarrolla la actividad que la propia demandante calificó como “agrícola”.

El artículo 172 del Decreto-ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo a derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria.

Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario. Así se decide...”.-

En consecuencia al determinar este sentenciador en sede cautelar, que la producción agroalimentaria industrial aludida como en riesgo inminente de paralización, ruina y desmejora como consecuencia de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado decisor, vale decir, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene como destino final el abastecimiento de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A (La CASA), ente agrario de distribución de productos alimenticios adscrito al Ministerio para el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, queda en evidencia que la consecución de la alegada paralización, ruina o desmejora de la producción agraria alegada, incidiría de forma indirecta, inmediata y por demás gravosa, en el cumplimiento por parte del Estado de esa impostergable labor de abastecimiento de rubros alimenticios a la población nacional, o lo que es igual, incidiría de forma negativa, indirecta, inmediata y gravosa en la actividad principal y objetiva de ese órgano administrativo agrario, como lo es, la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A (La CASA), lo que trastocaría de manera grave, la esencia de esa tan necesaria actividad Estadal, y por ende, la esencia del tantas veces aludido principio de seguridad agroalimentaria, pues resulta evidente, que al realizar las solicitantes cautelares, ese abastecimiento de rubros alimentarios primarios a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A (La CASA), estas deben entenderse como partes integrantes de la cadena de producción, manejo y distribución de alimentos pertenecientes a la denominada “cesta básica alimentaria”, condición sobre la que debe preponderarse ese interés social y colectivo sobre el resto de los intereses particulares que pudiesen legítimamente trastocarse en el fallo civil.

y siendo el caso que las solicitantes cautelares tienen su asiento físico un lote de terreno perteneciente a la parcela denominada Sector 3, ubicada en el sector “Hoyo de la Puerta”, municipio Baruta del estado Miranda, es por lo que este sentenciador declara su competencia funcional y material para conocer de la presente solicitud de medida cautelar autosatisfactiva de protección a la producción agroalimentaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

-II-

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Seguidamente, y previo al pronunciamiento de fondo, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas disertaciones doctrinales, normativas y constitucionales, acerca de la naturaleza jurídica de este tipo especialísimo de medidas cautelares, vale decir, de las medidas cautelares especiales de protección a la actividad agroproductiva dictadas en sede agraria, y en tal sentido expone:

Que en efecto, una medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva, es, en esencia una medida cautelar autónoma, que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero, que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular específico las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona una protección esencial al resto de la colectividad, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia, se dicta indirectamente, en defensa y consolidación al principio constitucional a la seguridad agroalimentaria, entendida esta como una cuestión de seguridad y defensa nacional; ello, además de salvaguardar, en los casos que así lo amerite, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares, de igual manera, esos colectivos indeterminados de ciudadanos, los cuales pueden ser presentes o futuros.

En tal sentido resulta claro para este sentenciador, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces de un acto eminentemente jurisdiccional, emanado de un juez agrario, el cual se encuentra destinado a mantener la seguridad alimentaria nacional, entendido este como un verdadero acto de soberanía nacional dictado en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado social, de derecho y de justicia que la misma Constitución Nacional propugna.

Tal posición fue sostenida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de mayo de 2006, voto salvado del Expediente 03-0839, en el cual, y entre otras consideraciones expuso:

…(omissis)…Estamos entonces ante una medida autónoma, que accidentalmente puede dictarse con motivo de un juicio, pero que no resulta ser una cautelar de naturaleza procesal, sino una cautelar en beneficio del agro y de los recursos naturales, que el Juez Agrario puede tomar independientemente como una facultad inherente a su condición de juez agrario y a los valores que tutela el derecho agrario, por lo que estaríamos ante una medida autónoma, ligada al orden público, ya que va a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, y va a asegurar la biodiversidad y la protección ambiental.

Se trataría entonces de un acto jurisdiccional, emanado de un juez y por tanto no administrativo, destinado a mantener la seguridad alimentaria nacional, por argumento en contrario, no local, y como acto de soberanía nacional (tal como lo dice el artículo 211 citado) también va a preservar los recursos naturales renovables (biodiversidad y ambiente).

Como la medida se realiza con fundamento en el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como expresamente lo señala el artículo 211 comentado, estaríamos ante una medida constitucional de la competencia del juez agrario, pero ella atendería a una acción autónoma (de oficio) exclusiva del juez agrario.

De ser esta la naturaleza de las medidas del tantas veces nombrado artículo 211, estaríamos ante una nueva figura procesal con raíz constitucional, según la propia ley…(omissis)...

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A la luz de la disertación jurisprudencial anterior podemos afirmar, que tales providencias cautelares especiales se realizan con fundamento y ejecución directa del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por lo que resulta claro, que al dictarse una medida cautelar agraria de protección a la actividad agroproductiva, estamos frente al dictamen de una medida de rango constitucional enclavada dentro de la competencia del juez especial agrario, que atenderá en el caso concreto, a una acción autónoma u oficiosa exclusiva de la competencia agraria, o lo que es igual, estamos frente a una novísima figura procesal con clara e inequívoca raíz constitucional según la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que deberá decretarse contra personas determinadas o indeterminadas que interrumpan, menoscaben o desmejoren la producción agraria o dañen los recursos naturales.

En torno a lo precedentemente expuesto, es que este sentenciador no duda en afirmar que en el foro agrario venezolano, con esta concepción de protección cautelar en ejercicio directo de la constitución, se abrió un nuevo marco legal adaptado a las nuevas realidades nacionales, marco legal este que encuentra una verdadera consonancia con los valores constitucionales de Seguridad y Soberanía Alimentaria en materia de producción de alimentos; y en materia de derechos ambientales mediante el desarrollo del novel principio precautorio, los cuales revisten eminente carácter de orden publico procesal agrario.

En ese orden de ideas quien decide determina, que una tutela judicial efectiva cautelar del derecho a la seguridad agroalimentaria, no debe limitarse a la protección precautoria de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de las potestades jurisdiccionales del juez agrario, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la Nación.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva o agroindustrial, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.

Tal posición doctrinal, fue desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 09-1125, en la cual, y entre otras consideraciones de interés, expuso:

“…(omissis)…Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

Tal posición es compartida por este sentenciador en virtud de considerar, que efectivamente la actividad agrícola, constituye una actividad que debe garantizar la seguridad alimentaria de la población, ello en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución, ello, en función a su interpretación sistémica.

-III-

DEL DICTAMEN AUTÓNOMO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA

Ahora bien, hechas las precisiones anteriores, quien decide observa que en el presente caso, la paralización, ruina y desmejora a la actividad agroproductiva alegada, se materializaría no por el dictamen emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, ni por la ejecución de dicho fallo, sino por la consecuencia generada a raíz de esa posible ejecución, la cual recaería sobre los inmuebles agroindustriales donde se lleva a cabo la actividad agroproductiva, vale decir, sobre las unidades agroindustriales productivas, cuyos procesos agroindustriales se verían interrumpidos como consecuencia directa de ese proceso.

En tal sentido quien decide observa, que a decir de las solicitantes cautelares, la producción cárnica porcina aludida, tiene como destino final el abastecimiento de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A (La CASA), la cual, como ente de distribución de productos alimenticios adscrita al Estado venezolano, la distribuye a su vez, mediante la red de distribución de alimentos adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, o lo que es igual, dicha producción cárnica se encuentra en última instancia, direccionada a satisfacer las necesidades alimenticias del conglomerado nacional, muy especialmente de aquel de menores ingresos a través de esa red de distribución de alimentos nacionales, red de distribución esta, de la cual la Administración Pública descentralizada a través de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A (La CASA) resulta la principal suplidora de los principales productos incluidos en la canasta básica necesario para abastecer la población venezolana, por lo que tales actividades, se encuentran directamente dirigidas a satisfacer necesidades primarias y fundamentales a la tantas veces invocada colectividad nacional en directa materialización del principio constitucional de seguridad agroalimentaria, principio este, cuyo aseguramiento y salvaguarda debe ser velado por el juez agrario en preminencia de cualquier otra consideración, situación está que de no evitarse la paralización, ruina y desmejora si afectaría insoslayablemente los intereses colectivos y difusos de la sociedad venezolana.

Ahora bien, no obstante a ello, es menester resaltar que para este sentenciador resulta meridianamente claro, que toda actividad jurisdiccional declarada con lugar por un juez de la República actuando dentro del ámbito de su competencia, resulta, sin lugar a dudas, una garantía de protección que comporta nuestro sistema de justicia, mas sin embargo, quien aquí suscribe deja en claro, tal y como se aseveró en líneas precedentes, que el elemento generador de la paralización, ruina y desmejora a la actividad agroproductiva alegada se materializa en este caso, no por el dictamen emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, cuyo efecto jurídico recae sobre intereses particulares, sino por la consecuencias fácticas generadas a raíz de su posible ejecución, consecuencias estas, que recaerían sobre los inmuebles agroindustriales ordenados desalojar en el mismo, pues queda meridianamente claro para este sentenciador, que el fallo en cuestión, no puede en ningún caso entenderse como el factor que genera la paralización, ruina o desmejora de la actividad agroindustrial alegada, pues por su legitimidad y naturaleza, todo fallo judicial constituye la expresión mas pura de la aplicación de la ley, situación está que de no evitarse, vale decir, la paralización, ruina y desmejora de esa actividad agroproductiva-industrial, si afectaría insoslayablemente los intereses colectivos y difusos de la sociedad venezolana.

Ahora bien, expuesto lo anterior quien decide observa, que la parte solicitante consignó a los autos, como fundamentó de sus alegaciones, prueba de inspección ocular extra-litem, practicada por la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio del 2.014, en la cual dicha notaría dejó constancia de lo siguiente:

Sic…omissis… “AL PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia de que en el sitio se encuentra en plena actividad operativa la empresa SERVIPORK C.A, constatando igualmente que tal empresa tiene como objeto principal la elaboración, recepción, tratamiento, beneficio y conservación refrigerada de productos alimenticios perecederos de consumo humano. AL PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que en el sitio la empresa SERVIPORK C.A. cuenta con las siguientes dependencias: área administrativa, área de molido y empaque de carne porcina, una cava refrigerada, una cava congeladora, vía de acceso, área de carga y descarga. Se deja constancia de la existencia de un “área de producción” con un molino industrial donde se constata la actividad de molido de carne porcina para consumo humano y empaquetado de la misma, dejando constancia que el destino de éste producto semi-terminado es de forma directa a los mercados del estado, así como a comercios privados de la gran Caracas, Guarenas, Guatire, Caucagua, Higuerote y Valles del Tuy. Se deja constancia igualmente de la existencia de un área de recepción de alimentos perecederos con balanza, cava refrigerada donde se observan almacenados productos alimenticios semi-terminados y terminados y una cava congeladora donde igualmente se encuentran almacenados productos alimenticios de consumo humano necesarios para cubrir la canasta alimentaria de la población; como carnes crudas y mantequilla. Se deja constancia de la existencia en el exterior de la instalación de un área para estacionamiento de vehículos que realizan en el momento actividades de carga y descarga de mercancía. Se deja constancia de la existencia de productos tales como perniles de cochino crudos destinados a ser entregados a empresa de capital social nacional Petróleos de Venezuela Alimentos PDVAL. Se deja constancia que en el área de cava refrigerada se constata la existencia de productos alimenticios perecederos, los cuales son: JAMON PIERNA, JAMON ESPALDA, JAMON SHOULDER C-10, JAMON VISKING C-10, JAMON TENDER SIN HUESO, JAMON TENDER S/HUESO S/PIEL, JAMON SUPERIOR, JAMON PIERNA, JAMON MAGRO AHUMADO, JAMON ESPALDA PORCVENCA, JAMON PIERNA PORCVENCA, PASTRAMI DE RES, JAMON PIERNA T/E, JAMON ESPALDA T/E, JAMON AREPERO C-10, JAMON AREPERO C-75, FIAMBRE DE CERDO, FIAMBRE T/E, CHULETA AHUMADA AL VACIO PREMIUM, LOMO DE CERDO AHUMADO, CHULETA AHUMADA E/V 1, TOCINETA AHUMADA SIN PIEL, HUESO DE CUELLO AHUMADO, MORTADELA ESPECIAL, MORTADELA EXTRA, MORTADELA SUPERIOR CON PISTACHO, SALAMI COCIDO C-55, SALCHICHAS ECONOMICAS, CARNE GRANEL, SALCHICHAS TIPO WIERNERS, SALCHICHAS ALEMANA (KNACKWURST), SALCHICHAS CHISTORRA (DEBREZINER), SALCHICHAS POLACA (POLNISCHE) GRANEL, SALCHICHA GRANEL ECONOMICA PORCVENCA, JAMON PECHUGA, JAMON PECHUGA AHUMADA T/VISKING, BOLOGNA DE POLLO 3 KG, BOLOGNA DE POLLO ALIÑADA 3 KG, SALCHICHA ECONOMICA POLLO GRANEL, SALCHICHA POLLO 450 GRS Y 800 GRS, BOLOGNA DE POLLO CON QUESO 3 KG, SALCHICHA DE POLLO TIPO COCTEL, BOLOGNA DE POLLO ALIÑADA Y CON QUESO, JAMON PECHUGA DE PAVO COCIDO Y AHUMADO, JAMON PECHUGA DE PAVO, QUESO COLONIA DOÑA FLORA, QUESO MOZZARELA DOÑA FLORA BARRA, QUESO ARTESANAL PECORINO 1,65 KG Y CON PIMIENTA, QUESO ARTESANAL MANCHEGO CONCHA NEGRA 1,65 KG, QUESO ARTESANAL DE BUFALA, QUESO FUNDIDO CHEDDAR DOÑA FLORA, QUESO CREMA PANELA 10 KG DOÑA FLORA, QUESO PARMESANO REGGIANITO, MANTEQUILA 10 KG CON SAL Y SIN SAL DOÑA FLORA, QUESO PECORINO RALLADO, BAÑA, CUERO P/P LECHON, CUERO BARRIGA, COSTILLA DE CERDO, CARNE DE COPA, HUESO DE CUELLO DE LECHON, PATAS FRESCAS, RABOS DE COCHINO, RECORTES DE COSTILLA, CHULETA FRESCA Y AHUMADA, PAPADA CON PIEL Y SIN PIEL, PALETA, PEWRNIL, TOCINO, LENGUA, SOLOMO DE CUERITO DE CERDO, PUNTA TRASERA DE CERDO, MUCHACHO REDONDO DE CERDO, CAPA FRESCA DE CERDO, LOMO LIMPIO DE LECHON, LOMITO LIMPIO DE CERDO, TOCINETA ENTERA Y REBANADA DE CERDO. Se deja constancia de la producción de carne molida de porcino para el proceso de producción final de jamón curado; se deja constancia de la existencia de carne de res y porcino crudas. AL PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia de que en el sitio se encuentran en pleno funcionamiento las instalaciones de la empresa FRIGORÌFICO SAVELLA C.A. y su actividad económica consiste en la recepción y tratamiento de pollos beneficiados para el consumo humano y posterior distribución los mercados de la gran Caracas, Guarenas, Guatire, Caucagua, Higuerote y Valles del Tuy, así como comercios públicos y privados de la zona para el beneficio de la colectividad cumpliendo una función social. PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia que la empresa Frigorífico Savella C.a. cuenta con un área administrativa constituida por un tráiler, área de depósito de material de embalaje, área de estacionamiento para carga y descarga de mercancías; AL PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia que en el área se encuentra en pleno funcionamiento la empresa GRANJAS LA CARIDAD C.A. y se deja constancia que pudo observarse el desarrollo de la actividad de selección de huevos frescos para consumo humano y posterior embalaje y carga para distribución de los mismos. AL PARTICULAR SEXTO: Se deja constancia de la existencia de un área de depósito de huevos frescos perteneciente a la empresa Granjas La Caridad C.A. PARTICULAR SEPTIMO: Se deja constancia de la existencia de una vía para circulación de vehículos que comunica de la redoma de Hoyo de la Puerta con el denominado Sector 3, donde se encuentran las empresas Servipork C.A, Frigorífico Savella C.A. y Granjas La Caridad C.A., que ésta vía es única, de un sólo canal de entrada y salida y sirve también a otras empresas del área, así como que las tres empresas comparten dos áreas de estacionamiento común para el desarrollo de sus actividades. AL PARTICULAR OCTAVO: levanta registro fotográfico….” (En negrillas, cursivas de subrayado de este tribunal)

Ahora bien, previo al análisis y posterior valoración de la prueba de inspección judicial extra-litem antes reseñada, quien decide observa lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, a saber:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Del precepto citado, es posible colegir que quien tenga un interés específico en dejar un justificativo para p.m. sobre ciertas y determinadas circunstancias, que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo que afecten sus derechos y cuya verificación pudiera ser imposible al momento de ser llevadas a juicio, puede solicitar la práctica de una Inspección Ocular antes del juicio.

En referencia a ello, el autor patrio A.R.-Romberg, señala al respecto que: “En la inspección judicial extra litem, la facultad de promover la prueba antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes, y prevenir así, el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo.” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Primera Edición, Tomo IV, pag. 439-440); sin embargo, debe tomarse en cuenta que la inspección extra litem, conforme lo señala el artículo 1.429 del Código Procesal Civil no sólo es un medio para dejar constancia del estado de las cosas, sino también de ciertas “…circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”

En este sentido, la inspección extrajudicial constituye un medio de prueba anticipada, y que es aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate. Justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso.

Ahora bien, expuesto lo anterior quien suscribe observa, que en el sitio inspeccionado se dejó constancia, de a existencia en plena actividad operativa de la empresa “SERVIPORK C.A”, constatándose igualmente que tal empresa tiene como objeto principal la elaboración, recepción, tratamiento, beneficio y conservación refrigerada de productos alimenticios perecederos de consumo humano; asimismo se dejó constancia que en el sitio en cuestión, la empresa SERVIPORK C.A, contaba con las siguientes dependencias: área administrativa; área de molido y empaque de carne porcina; cava refrigerada; cava congeladora; vía de acceso; área de carga y descarga y un área de producción con un molino industrial donde se constata la actividad de molido de carne porcina para consumo humano y empaquetado de la misma. Asimismo, se dejó constancia que el destino de ése producto semi-terminado es de forma directa a los mercados del Estado venezolano, dejándose expresa constancia de la existencia de productos tales como perniles de cochino crudos destinados a ser entregados a la empresa de capital social PDVAL.

Así mismo, se dejó constancia, que en el sitio se encuentra en pleno funcionamiento las instalaciones de la empresa “FRIGORÍFICO SAVELLA C.A” y su actividad económica consiste en la recepción y tratamiento de pollos beneficiados para el consumo humano y posterior distribución a los mercados de la gran Caracas, Guarenas, Guatire, Caucagua, Higuerote y Valles del Tuy, en los comercios públicos de la zona para el beneficio de la colectividad. Igualmente, se dejó constancia que la empresa “FRIGORÍFICO SAVELLA C.A”, cuenta con un área administrativa constituida por un tráiler, área de depósito de material de embalaje, área de estacionamiento para carga y descarga de mercancías; dejándose constancia igualmente, que en el área se encuentra en pleno funcionamiento la empresa “GRANJAS LA CARIDAD C.A”., donde pudo observarse el desarrollo de la actividad de selección de huevos frescos para consumo humano y posterior embalaje y carga para distribución de los mismos.

Ahora bien, en función a tal probanza, la cual es apreciada por este sentenciador como un indicio concordante y convergente de los hechos y situaciones en ella reseñadas, muy especialmente en lo referido a la existencia de las actividades agroproductivas industriales allí desarrolladas, y en función al resto de las probanzas aportadas por la solicitante como fundamento de su solicitud cautelar, particularmente en lo referido a las copias fotostáticas simples de las facturas control Nº 94981 y 00949812, donde se establece que las solicitantes cautelares suministran a su grupo empresarial Servicios Avícolas C.A, de forma regular, la cantidad de un millón trescientos sesenta y ocho mil (1.368.000) kilos de carne de cerdo en distintos grados de procesamiento, a los fines de abastecer de ese rubro cárnico a la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A (La CASA), todo, según ordenes de compra 50003918 y 50003917; según facturas fiscales números 4180, 4173, 4177, 4178, 4179 y 4180 y según contrato marco Nº 255-09-2012, lo que indica a este sentenciador, que la producción agroalimentaria aludida como en riesgo inminente de paralización, ruina y desmejora por la ejecución del fallo en comento, tiene como destino el abastecimiento de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A (La CASA), ente agrario de distribución de productos alimenticios adscrito al Estado venezolano, lo que deja en evidencia que la consecución de la alegada paralización, ruina o desmejora de la producción agraria alegada, incidiría de forma indirecta, inmediata y por demás gravosa, en el desarrollo de la actividad principal y objetiva de ese órgano administrativo agrario, pues resulta evidente, que al realizar las solicitantes cautelares, ese abastecimiento de rubros alimentarios primarios a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A (La CASA), estas forman parte integrantes de la cadena pública de producción, manejo y distribución de alimentos pertenecientes a la denominada “cesta básica alimentaria”, condición sobre la que debe preponderarse ese interés social y colectivo sobre el resto de los intereses particulares que pudiesen legítimamente trastocarse en el fallo civil.

Por ello quien decide concluye, de forma inequívoca, que en el referido inmueble, vale decir, que en la parcela denominada Sector 3, ubicada en el sector “Hoyo de la Puerta”, Municipio Baruta del estado Miranda, tienen su asiento físico las hoy solicitantes cautelares sociedades mercantiles “SERVIPORK C.A” y “FRIGORIFICO SANTAELLA C.A”, además de la sociedad mercantil “GRANJAS LA CARIDAD C.A”, cuya actividad agroindustrial de producción y procesamiento primario de rubros alimenticios para el consumo humano, se encuentra direccionada a satisfacer las necesidades alimenticias de un conglomerado nacional indeterminado, muy especialmente de aquel de menores ingresos monetarios, a través de la red pública de distribución de alimentos a la cual pertenece la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A (La CASA); quedando en evidencia igualmente, que la ejecución no condicionada de la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, aquella dictada en fecha 28 de marzo de 2.014 (ver folios 109 y 110 del presente expediente), pudiese comportar paralización, ruina y desmejoramiento de la actividad agroindustrial ejercida de manera intensiva y extensiva por las solicitantes cautelares, por lo que queda configurado, de manera por demás clara, la existencia del “peligro inminente de esa paralización y desmejora”, pues a juicio de quien decide, la posible interrupción o desmejoramiento de la actividad de agroindustrial en comento, pudiese crear trastornos irreparables en dicha actividad, la cual, como se advirtió en líneas precedentes, se ejerce de manera intensiva y extensiva por las solicitantes, “trasladando de forma inmediata el hecho pernicioso de desabastecimiento a la colectividad indeterminada de la cual se compone la población nacional”, muy especialmente a aquellas de menores recursos económicos que acuden consetudinariamente a esos centros sociales de distribución de alimentos, lo que sin duda constituiría, grave lesión al tantas veces invocado principio constitucional de seguridad agroalimentaria, en preservación de los intereses generales de la población venezolana.

Por último no escapa a la vista de este sentenciador, que la cautela de protección a la actividad agroproductiva aquí dictada, recaerá, en sus efectos precautorios, exclusivamente sobre el inmueble donde efectivamente se desarrolla la actividad agroindustrial establecida por este sentenciador, vale decir, sobre un lote de terreno perteneciente a la parcela denominada Sector 3, ubicada en el sector “Hoyo de la Puerta”, municipio Baruta del estado Miranda, protegida mediante el dictamen cautelar que nos ocupa, lo que no impedirá de forma alguna, la ejecución de fallos definitivos dictados en otras jurisdicciones y sobre otras competencias, distintas a aquellas que comporten estricta materia precautoria agraria, pues como se ha aseverado in extenso en el foro agrario, el dictamen de una cautela autónoma de protección a la producción agraria, no comporta en si misma impedimento de ejecución del fallo civil, pues solo lo condiciona en tanto y en cuanto a los bienes que por su naturaleza o destinación, se encuentren íntimamente ligados a la producción agraria, y muy especialmente a la no interrupción, ruina o desmejora de la esa producción, haciendo posible el neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (agricultura), con su finalidad (alimentación) entendida esta como una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades, con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente a la alimentación humana. Y así se decide.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto este sentenciador, vistas las alegaciones de las solicitantes cautelares, vistas asimismo las probanzas aportadas por estas como fundamento de su pretensión cautelar y visto la satisfacción de todos y cada uno de los extremos de procedencia generalmente aceptados en nuestra práctica forense, de manera autónoma dicta formal medida cautelar innominada de protección a la actividad agroproductiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso temporal de doce (12) meses calendario, computados a partir de la publicación del presente fallo, a favor de las sociedades mercantiles “SERVIPORK C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de octubre de1 año 1994, bajo Nº 54, tomo: 650-A., otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 07 de enero del año 1999, anotado bajo el Nº 60, tomo: Nº 264, y de la empresa “FRIGORÍFICO SAVELLA C.A.”, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de junio del año 1981, bajo el Número: 74, tomo: 41-A Pro., posteriormente modificada a su razón social actual según consta en acta de asamblea que quedó registrada bajo el Número: 33, tomo: 1-A Pro., de fecha 17 de enero de 1985, encontrándose actualmente su registro mercantil identificado con el Número: 132.420, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

En atención a los principios contenidos en los artículos 2, 305, 306, 307 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función a los amplios poderes cautelares del juez agrario, de manera autónoma se dicta formal medida cautelar de protección a la actividad agroproductiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso temporal de seis (06) meses calendario (prorrogable), computados a partir de la publicación del presente fallo, a favor de las sociedades mercantiles “SERVIPORK C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de octubre de1 año 1994, bajo Nº 54, tomo: 650-A., otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 07 de enero del año 1999, anotado bajo el Nº 60, tomo: Nº 264; y de la empresa “FRIGORÍFICO SAVELLA C.A.”, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de junio del año 1981, bajo el Número: 74, tomo: 41-A Pro., posteriormente modificada a su razón social actual según consta en acta de asamblea que quedó registrada bajo el Número: 33, tomo: 1-A Pro., de fecha 17 de enero de 1985, encontrándose actualmente su registro mercantil identificado con el Número: 132.420. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se establece, que la cautela de protección a la actividad agroproductiva aquí dictada, recaerá, en sus efectos precautorios, exclusivamente sobre el inmueble donde efectivamente se desarrolla la actividad agroindustrial establecida por este sentenciador, vale decir, sobre un lote de terreno perteneciente a la parcela denominada Sector 3, ubicada en el sector “Hoyo de la Puerta”, municipio Baruta del estado Miranda, protegida mediante el dictamen cautelar que nos ocupa, siendo vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Y así se decide.-

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente medida cautelar de protección a la actividad agroproductiva a la sociedad mercantil CAPRAVEN C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1964, bajo el Nº 67, tomo 08-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-00064145-5; a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A La CASA; a la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A PDVAL; al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN. Líbrense oficios. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Solicitud Nro. 2.014-003.

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