Decisión nº PJ0042014000090 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000096

DEMANDANTE: SERVIPACK C.A.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado E.M., actuando en representación de la empresa SERVIPACK, C.A, en contra de la sentencia en fecha 27/05/2013, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad en Acarigua mediante el cual declaro: INADMISIBLE el recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 935-2011, de fecha 25/11/2011, en ocasión a la existencia de inadmisibilidad contentiva en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De las omisiones detectadas

Así pues, una vez escudriñada la pretensión sometida a estudio, esta Juzgadora observa, que no se adjunta al recurso la correspondiente notificación realizada a SERVIPACK C.A., de la p.a. de la cual se recurre en nulidad, por lo cual con fundamento a lo establecido en el artículo 35 numeral 4, concatenado con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales estatuyen, cito:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

… omissis….

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que se hayan detectado” (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

Ciertamente puede colegir esta Juzgadora que al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, observa que deben verificarse las actas administrativas posteriores a la emisión de la providencia cuya nulidad se ataca, ello a los fines de constatar de manera certera sí en la presente causa existe una causal de inadmisibilidad, específicamente la establecida en el Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (caducidad de la acción), la cual se constata posterior a la notificación del recurrente en nulidad en sede administrativa, situación que no puede ser cerciorada en actas procesales con los simples dichos del recurrente en nulidad, por ende surge pertinente la corrección solicitada.

Siendo así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua es del criterio que debe consignarse copia certificada de las actuaciones administrativas posteriores a la emisión de la p.a., específicamente la notificación de la misma, toda vez, que la misma constituye un documento indispensable para verificar su admisibilidad, además se evidencia de la copia de la providencia sujeta a nulidad que tampoco puede observarse la fecha en que la misma fue dictada y por ende conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ORDENA la notificación de SERVIPACK, C.A., en la persona de su representante E.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.344.944, en la siguiente dirección: Carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Piso 8°, Oficina 8-2, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que subsane lo requerido, conforme a las consideraciones antes expuestas, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación practicada a tales efectos, ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta de notificación. Es todo. (Fin de la Cita).

Constando en actas procesales que en fecha 08/05/2013, fue librada la notificación de la recurrente en nulidad (F.89).

Ahora bien, tal como emana de expediente, en fecha 17/05/2013, fue consignado por el apoderado judicial del recurrente Abg. A.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.651.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484 escrito constante de dos folios y un anexo (F.93-95), por medio del cual relató lo siguiente:

visto el auto que ordena subsanar la presenta causa, indicados los motivos de dicha subsanación, procedo a cumplir con lo ordenado por este honorable Tribunal laboral en los términos indicados:

1) por error involuntario de esta representación, se omitió incorporar al cuerpo contentivo del escrito del recurso de nulidad interpuesto, el último folio de la resolución (p.a.) impugnada en el presente proceso jurisdiccional, la cual a su vez contiene al folio vuelto auto de despacho inspector certificando las copias (45 folios en total) del expediente signado con el N° 001-2011-01-00856 en la sala de fuero. Tal folio contiene el folio 65 del expediente administrativo que hace nacer el acto administrativo que se pretende impugnar. De esta manera, subsanado lo requerido y al mismo tiempo me doy por notificado de lo ordenado en fecha 07 de mayo de 2013 por éste digno tribunal, solicitando se declare subsanado dicho error y se proceda a admitir el presente recurso de nulidad, a los fines de darle celeridad al presente proceso. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.

(Fin de la Cita).

De las omisiones detectadas

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la CADUCIDAD DE LA ACCION establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como supuesto de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la presente causa se recurre contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa de Nº 935-2011, de fecha 25/11/2011, del expediente administrativo Nº 001-2011-01-00856. Asimismo, se evidencia a los folios (F.93-95), que la parte recurrente no cumplió con consignar en el escrito de subsanación la Notificación de la emisión de la referida P.A. a la cual se recurre, tal cual como lo fue solicitado por ante este Tribunal mediante auto de fecha 07/05/2013 (F. 78-88), sino que solo se limitó anexar el último folio de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/11/2011, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que tal fecha es la que efectivamente se dio por Notificada la recurrente del acto administrativo y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30/04/2013, se observa de esta manera que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos (Artículo 32 LOJCA) entre la notificación del acto que se recurre y la interposición del presente recurso de nulidad y así se decide.

Es importante resaltar que del escrito de nulidad presentado por el recurrente se desprende que éste arguye que el tercero interesado en esta causa interpone acción por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales Laborales de este Circuito y siendo la misma debidamente admitida en fecha 20/09/2012 e instalada la audiencia preliminar el 12/11/2012 es a partir de esa fecha que el recurrente en nulidad se da por enterado de la ruptura del vínculo laboral, entendiendo, según su decir, que desde entonces se deberá entender la notificación a los fines de la correspondiente caducidad. Ahora bien, no obstante a ello, por otro lado refiere que en fecha 22/05/2012 la Inspectoría del Trabajo a través de acta de Inspección realizo acta de cumplimiento forzoso de la providencia impugnada a través del presente recurso de nulidad, situación explanada que luce sin lugar a dudas contradictorio con la supra desgajado con el recurrente, aunado ello, con la falta de consignación de la notificación de la providencia hacen colegir a esta Juzgadora que es necesario ratificar que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos (Artículo 32 LOJCA) entre la notificación del acto que se recurre y la interposición del presente recurso de nulidad y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad en contra de la p.a. Nº 935-2011, de fecha 25/11/2011, en ocasión a la existencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El presente recurso de apelación ejercido por la abogado E.M., actuando en representación de la empresa SERVIPACK, C.A, en contra de la sentencia en fecha 27/05/2013, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad en Acarigua mediante el cual declaro: INADMISIBLE el recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 935-2011, de fecha 25/11/2011, en ocasión a la existencia de inadmisibilidad contentiva en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fundamenta en solicitar ante este Tribunal sea declarada con Lugar, la apelación interpuesta por esta representación y se admita la Nulidad Absoluta de la P.A. antes mencionada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera quien aquí sentencia, a los fines de resolver el asunto planteado, estima importante determinar los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso la demanda de NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, que fue declara INADMISIBLE por la a quo, y dio origen al presente el recurso de apelación.

Del presente expediente se evidencia que la parte recurrente, intenta ante el tribunal a quo, demanda de nulidad contra P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Posteriormente el tribunal de juicio mediante un despacho saneador, le solicita la inclusión de la notificación a la empresa SERVIPACK C.A de la mencionada P.A., para con ello verificar que la accion no se encuentra incursa en los supuestos previstos en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17/05/2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna escrito de subsanación, sin anexar la Notificación a la empresa SERVIPACK C.A de la P.A. a la cual recurre, como le fue solicito según auto de fecha 07/05/2013, por consiguiente la Juez de la recurrida toma como fecha de notificación la presentada por la parte actora, en el ultimo folio de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, verificando con ello que habían trascurrido mas de ciento ochenta (180) días continuos, entre la notificación y la interposición del recurso, por lo consiguiente declara la INADMISIBILIDAD del recurso de nulidad en cumplimiento a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De lo anteriormente expuesto y verificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recurrente no presento ni en la demanda, ni en la subsanación al escrito de la misma, los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador declara sin lugar la presente acción ejercida por la parte recurrente contra de la sentencia en fecha 27/05/2013, dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad en Acarigua mediante el cual declaro: INADMISIBLE el recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 935-2011, de fecha 25/11/2011.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado E.M., actuando en representación de la empresa SERVIPACK, C.A, en contra de la sentencia en fecha 27/05/2013, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad en Acarigua mediante el cual declaro: INADMISIBLE el recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 935-2011, de fecha 25/11/2011, en ocasión a la existencia de inadmisibilidad contentiva en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27/05/2013, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad en Acarigua, por las razones expuesta en la motiva.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado E.M., actuando en representación de la empresa SERVIPACK, C.A, en contra de la sentencia en fecha 27/05/2013, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad en Acarigua mediante el cual declaro: INADMISIBLE el recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 935-2011, de fecha 25/11/2011, en ocasión a la existencia de inadmisibilidad contentiva en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27/05/2013, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad en Acarigua, por las razones expuesta en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A..

En igual fecha y siendo las 12:38 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. Y.A..

OJRC/bjaraqueb.-

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