Decisión nº 0074-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de octubre de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2013-0005 Sentencia Nº 0074/2013

Vistos:

Con Informes de las partes.

Recurrente: Servinave, C.A, sociedad mercantil, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el No 4774, del libro de Registro de Comercio; posteriormente reformado su documento constitutivo-estatutario según asientos de comercio del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1990, bajo el No 39, Tomo 16-B y 30 de enero de 2002, bajo el No 73, Libro 220-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 2007, bajo el No. 1, Tomo 91-A-SDO; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07510224-0

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano L.J.T.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.400.111, inscrito en el Inpreabogado con el No. 15.600.

Actos Recurrido: El acto administrativo denominado Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0186-5277 de fecha 14 de septiembre de 2012 de 2010, notificada en fecha 16 de noviembre de 2012; emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se impone a la sociedad mercantil Servinave, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 letra “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado la reexpedición de dos contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T). Los contenedores se identifican con las siglas y números HLXU-5660945 y TOLU-6013331.

Representación de la Administración Tributaria: Ciudadano C.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.422.446, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.322, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Aduanas

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 02 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que se recibió en esta sede en esa misma fecha. En auto de fecha 05 de febrero de 2010, se ordena la formación del expediente bajo el No. AP41-U-2010-000077 y la notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. En el mismo auto, se ordena solicitar de éste último, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas e incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 07 de abril de 2010. En el mismo auto, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12-04-2010 la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales mediante auto de fecha 30-04-2010, se admiten en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 08-06-2010, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija para el decimoquinto día de Despacho para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30-10-2009, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 01-07-2010, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no hay lugar al acto de observaciones o los informes, dice “Vistos” y entra en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTOS RECURRIDO

El acto administrativo denominado Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0186-5277 de fecha 14 de septiembre de 2012 de 2010, notificada en fecha 16 de noviembre de 2012; emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se impone a la sociedad mercantil Servinave, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado la reexpedición de dos contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

Los contenedores se identifican con las siglas y números HLXU-5660945 y TOLU-6013331.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

Falso supuesto de hecho.

En esta alegación el apoderado judicial de la contribuyente, expone:

Que “…el Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz al dicta el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA” identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0186-5277 de fecha 24/09/12, notificado el día 16/11/12, (…) incurre en un incuestionable vicio de falso supuesto de hecho, al omitir, en primer lugar, la innegable actuación tempestiva y diligente asumida por SERVINAVE, C.A, al requerir por ante la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, formal, oportuna y tempestivamente, mediante presentación de comunicación de fecha 13/01/12 que quedó registrado bajo el correlativo 001131, anexo “F”, que fuere ordenado el vaciado de los implementos de transportes (contenedores) identificados con las Siglas y Números HLXU-5660945 y TOLU-6013331, para proceder a su inmediato reembarque…” (Mayúsculas y subrayado en la transcripción)

Que (…la conducta omisiva de la Administración Aduanera en efectuar la descarga u ordenar el vaciado de los dos (02) implementos de transporte (contenedores) conllevó a materializar una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor tipificada en el artículo 85 numeral 3º del Código Orgánico Tributario, visto que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable, que impidió el cumplimiento de la obligación, es decir, que imposibilitó el reembarque de los implementos de transporte, que había introducido al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, es la abstención de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta -Puerto La Cruz en otorgar oportuna respuesta a los requerimientos de su Auxiliar, con el propósito de que los dos (2) contenedores fueren reembarcados en el lapso de Ley.

Que (… las circunstancias que pudieron haber impedido que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz descargase u ordenase el vaciado de los implementos de transporte le son totalmente ajenas al auxiliar aduanera; lo cual permite demostrar irrefutablemente que de haber sido considerados los hechos omitidos la decisión de la Gerencia (…) debió ser otra, o sea, en virtud de la excusabilidad existente, el ciudadano Gerente (…), si consideraba que debí imponer la sanción como en efecto lo hizo, forzosamente debió aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera, concediendo subsecuentemente un plazo no menor de treinta (30) días restantes para proceder al reembarque de los implementos de transporte…”

Que “ Producto de lo expuesto (…) la Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto la Cruz, en la conformación de los actos administrativos recurridos, incurrió en un falso supuesto de hecho al imponer una sanción fundamentada en hechos falsos o incompletos, lo cual hace que la mencionada decisión administrativa se encuentra afectada de nulidad…”

  1. De la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido de los actos impugnados; las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso procesal correspondiente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0186-5277 de fecha 14 de septiembre de 2012 de 2010, notificada en fecha 16 de noviembre de 2012; emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se impone a la sociedad mercantil Servinave, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 letra f de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado la reexpedición de dos contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T). Los contenedores se identifican con las siglas y números HLXU-5660945 y TOLU-6013331.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente, la nulidad del acto recurrido, por cuanto con el mismo se impone una multa fundamentada en un falso supuesto de hecho, consistente el mismo que la administración Aduanera ignora “…la innegable actuación tempestiva y diligente asumida por SERVINAVE, C,A, al requerir por ante la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, formal, oportuna y tempestivamente, mediante presentación de comunicación de fecha 13/01/12 que quedó registrado bajo el correlativo 001131, anexo “F”, que fuere ordenado el vaciado de los implementos de transportes (contenedores) identificados con las Siglas y Números HLXU-5660945 y TOLU-6013331, para proceder a su inmediato reembarque…”

    Ante el falso supuesto de hecho alegado, el Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones:

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos:

  2. Falso supuesto de hecho, el cual se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En este análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento que, tempestivamente, su representada le solicitó a las autoridades aduaneras el vaciado de los contenedores en referencia, para poder proceder, posteriormente a hacer el reembarque de los mismos.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal, en folio 27 del Asunto AP41-U-2013-000005 (expediente judicial), aparece incorporada copia de una comunicación de fecha 18 de enero 2012, la cual se identifica con el No. 001131, enviada por la empresa Servinave, C.A al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Guanta, recibida y sellada en la mencionada Gerencia el mismo día, en la que se manifiesta:

    (…)

    Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en taxativamente al dispositivo contenido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas/1991, el cual prevé un lapso de permanencia máximo en territorio venezolano de tres (03) meses siguientes a su arribo para los contenedores , furgones y demás implementos de transporte, que han sido decepcionados por las Agencias Navieras, en su carecer de representantes de las transportistas (empresas navieras) o propietarias de los vehículos (buques), es por lo que acudimos a su competente autoridad, con el propósito de solicitar SEA ORDENADO al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, donde fue localizada la mercancía en el sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el VACIADO DE LOS IMPLEMENTOS DE TRANSPORTE

    que se detallan en relación anexa, formando parte integral del presente escrito. Para lo cual se requiere, que es a Gerencia Principal designe, a tales efectos, un funcionario competente que supervise tal actividad, a los fines de ejercer el control aduanero, con el objeto de proceder al REEMBARQUE de los implementos de transporte vacíos, dentro del término legalmente previsto y, de esta manera, evitar incurrir en transgresiones a la normativa aduanera vigente por causas ajenas a nuestra voluntad y propósito

    .

    (…)” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    En anexo a que se hace regencia en la transcrita comunicación aparece incorporado en los folio 29 y 30 del mismo Asunto (expediente judicial). En el mismo se relacionan cuarenta y tres (43) contenedores, incluyendo los identificados con siglas y números HLXU-5660945 y TOLU-6013331.

    También encuentra el Tribunal que a los folios 17 al 22 del expediente judicial (Asunto AP41-U-2013-000005, aparece incorporada, en original, la Resolución de Multa Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0186-5277 de fecha 14 de septiembre de 2012 de 2010, (acto recurrido), en la cual se señala:

    “(…)

    RESOLUCIÓN DE MULTA

    El Gerente de la Aduana Principal Guanta- Puerto La Cruz; actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875, de fecha 21-02-2008 y el artículo 500 de su Reglamento publicado en la Gaceta Oficial N° 4.273 Extraordinario, de fecha 20-05-1991, concatenado con lo previsto en los artículos 118 y 119 de la Resolución N° 32 sobre "la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT", publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881, Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995; procede a emitir la presente Resolución de Multa a la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., RIF N° J-0751 0224-0, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro. 4774, libro N° 40, de fecha 18 de Octubre de 1974, cuya ultima modificación fue inscrita por ante la citada oficina de registro, bajo el N° 73, tomo 220-A, de fecha 30 de enero de 2002, actuando como representantes de la empresa HAPAG LLOYD, (TRANSPORTISTA), en su calidad de Auxiliar de. la Administración Aduanera, en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS

    En fecha 04-06-2012, se recibió en el Área de Apoyo Jurídico mediante Remisión Interna N° 0080 de fecha 30-05-2012 del Área de Resguardo, solicitó la aplicación de la sanción establecida en el artículo 121 "f" de la Ley Orgánica de Aduanas. En los siguientes términos: (...) Tengo bien a dirigirme a usted, con la finalidad de remitir Un (01) Acta de Verificación signada con el correlativos N° SNAT/INA/APG/ARA/2012-227, previamente notificada por esta Área de Resguardo Aduanero, a la Agencias Naviera: SERVINAVE, CA RIF J- 07510224-0, en fecha 04/05/2012, donde se solicita la aplicación de la normativa legal vigente por incumplimiento del articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (RLOA). Por lo tanto, por no presentar las pruebas solicitadas en el lapso de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de notificación, se sugiere la aplicación de la sanción establecida en la Ley Orgánica de Aduanas vigente, para este tipo de infracción (...)

    En el caso concreto podemos verificar los siguientes hechos concurrentes:

    En fecha 02-11-2011, ingresaron al territorio aduanero nacional por la Aduana Principal Guanta - Puerto La Cruz; dos (02) contenedores, llegados en la M/N ORSO viaje HALO- 052, amparado por los conocimientos de embarques BLS Master HLCUBU311 0909764, tal

    como se desprende del Manifiesto de Carga 556/2011, transmitido por la empresa indicada en el módulo sistema aduanero automatizado (Sidunea) registro 556 que maneja el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Posteriormente, el día 27-04-2012, la empresa transportista solicita el embarque del contenedor vacío mediante comunicación registrada ante la División de Tramitaciones de esta Gerencia de Aduanas bajo el N° •008582 Y presentada ante el Área de Resguardo de esta Oficina Aduanera, teniendo como fecha estimada de salida del territorio aduanero nacional el día 02-05-2012 en el Buque CFS PARIDA V-057 de bandera Alemana autorizado su embarque según Oficio N° SNAT/INA/APG/ARA/2012-2443 de fecha 30-04-2012.

    Los equipos o implementos de transporte en referencia, fueron ubicados en la zona primaria de esta Aduana Principal de Guanta en los DEPÓSITOS pertenecientes a la empresa BOLlVARIANA DE PUERTOS, S.A, (BOLlPUERTOS), cuyas características son las siguientes:

    En fecha 04/05/2012, el funcionario R.A., titular de la cédula de identidad N° 8.728.508, adscrito al Área de Resguardo de esta Oficina Aduanera, emite el Acta de Verificación N° SNAT/INA/APG/ARA/2012-227, dejando constancia de la solicitud para embarcar dos (02) contenedores vacíos arribado el día 02/11/2011 en la M/N CFS

    PARIDA V-057 y con fecha de salida estimada para el día 02/05/2012,notificada el Acta de Verificación al representante legal de la empresa naviera en fecha 04/05/2012.

    En tal sentido se pudo determinar que transcurridos más de tres (3) meses del tiempo de permanencia en el Territorio Nacional, ésta Área de Resguardo Aduanero evidencia el incumplimiento de la normativa aduanera vigente, por parte de la Agencia Naviera SERVINAVE, C.A., RIF N° J-0751 0224-0 a lo establecido en el Articulo 79 del Reglamento

    (…)

    Entonces, una primera observación del Tribunal sobre el falso supuesto de hecho, en el cual incurrió la Administración Aduanera al imponer la multa, de acuerdo con el señalamiento que hace la contribuyente, está referida a que del contenido de la Resolución impositiva de la multa se evidencia que los referidos contenedores fueron localizados en territorio aduanero nacional por funcionarios del Área de Resguardo de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, a través de un procedimiento de verificación, después del vencimiento del plazo de los tres meses para su reembarque de que trata el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, contados desde su llegada. Una segunda observación, la encuentra el Tribunal en el hecho que la comunicación solicitando el vaciado de los contenedores, a la cual se ha hecho referencia ut supra, no está referida, en forma exclusiva a los dos contenedores distinguidos con las siglas y números HLXU-5660945 y TOLU-6013331, sino a un numero de cuarenta y tres (43) contenedores. Luego, sobre esta segunda observación surge para el Tribunal la siguiente interrogante. ¿ Los otros cuarenta y un (41) contenedores a que se refiere dicha comunicación fueron vaciados y la contribuyente pudo hace el reembarque de los mismos?.

    De ser afirmativa la respuesta, habría que explicar si, efectivamente, ocurrió una falta de respuesta sobre el vaciado de estos dos contenedores y este fue el motivo por el cual la contribuyente no pudo reembarcar esos dos contenedores.

    Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal aprecia que la multa impuesta luce procedente. Así se declara.

    De la eximente de responsabilidad por ilícito aduanero, planteada por la contribuyente.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia que el motivo alegado por la representación judicial de la contribuyente para no haber reembarcado oportunamente los contenedores distinguidos con siglas y números HLXU-5660945 y TOLU-6013331, como es la circunstancia de no haber cumplido la Administración Aduanera con el vaciado de ambos contenedores, no obstante la solicitud sobre ese aspecto, presentada en fecha 18 de enero de 2012, pudiera constituir una circunstancia de eximente de responsabilidad por la comisión del ilícito aduanero imputado, lo cual el Tribunal analiza a continuación.

    Ha planteado la contribuyente que el no reembarque de los referidos contenedores obedeció a que habiéndose requerido de la autoridad aduanera correspondiente el vaciado de los contenedores, sin embargo, tal circunstancia no se produjo y, por tanto, se vio imposibilitada de hacer el reembarque, en la plazo de los tres meses.

    Encuentra el Tribunal, en la resolución impositiva de la multa, el siguiente señalamiento:

    En fecha 02-11-2011, ingresaron al territorio aduanero nacional por la Aduana Principal Guanta - Puerto La Cruz; dos (02) contenedores, llegados en la M/N ORSO viaje HALO- 052, amparado por los conocimientos de embarques BLS Master HLCUBU311 0909764, tal

    como se desprende del Manifiesto de Carga 556/2011, transmitido por la empresa indicada en el módulo sistema aduanero automatizado (Sidunea) registro 556 que maneja el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Posteriormente, el día 27-04-2012, la empresa transportista solicita el embarque del contenedor vacío mediante comunicación registrada ante la División de Tramitaciones de esta Gerencia de Aduanas bajo el N° •008582 Y presentada ante el Área de Resguardo de esta Oficina Aduanera, teniendo como fecha estimada de salida del territorio aduanero nacional el día 02-05-2012 en el Buque CFS PARIDA V-057 de bandera Alemana autorizado su embarque según Oficio N° SNAT/INA/APG/ARA/2012-2443 de fecha 30-04-2012.

    Del contenido de la anterior transcripción, observa el Tribunal que a la contribuyente se le autorizó el reembarqué de los dos contenedores en referencia, fijándosele como fecha estimada para la ejecución de ese reembarque el día 02-05-2012, en el buque CFS PARIDA V-057 de bandera alemana, según autorización contenida en el Oficio No. SNAT/INA/APG/ARA/2012/2443 de fecha 20-0412.

    Luego, cuando la autoridad aduanera, en funciones de resguardo, practica la verificación, el día en fecha 04/05/2012, según Acta SNAT/INA/APG/ARA/2012-22, los dos contenedores aun permanecían en territorio aduanero, razón por la cual el Tribunal estima que el reembarqué no se produce por el hecho de no dar contestación a la comunicación para que se realizara el vaciado, sino por el hecho de haber sido autorizado el reembarque para el día 02/05/2012, como fecha máxima; sin embargo, para el día 04/05/2012, cuando se practica la actuación fiscal de verificación, que aun el reembarque no se había efectuado, incurriendo la contribuyente en el hecho por cual, posteriormente, se le sanciona. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia improcedente la eximente de responsabilidad por el ilícito aduanero de no reembarcar los contenedores distinguidos con siglas y números HLXU-5660945 y TOLU-6013331, en el plazo legal correspondiente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.J.T.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.400.111, inscrito en el Inpreabogado con el No. 15.600, actuando como apoderado judicial de Servinave, C.A, sociedad mercantil, con Registro de Ia sociedad mercantil, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el No 4774, del libro de Registro de Comercio; posteriormente reformado su documento constitutivo-estatutario según asientos de comercio del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1990, bajo el No 39, Tomo 16-B y 30 de enero de 2002, bajo el No 73, Libro 220-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 2007, bajo el No. 1, Tomo 91-A-SDO; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07510224-0; en contra del acto administrativo denominado Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0186-5277 de fecha 14 de septiembre de 2012 de 2010, notificada en fecha 16 de noviembre de 2012; emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se impone a la sociedad mercantil Servinave, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 letra “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado la reexpedición de dos contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, .

    En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con efectos la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0186-5277 de fecha 14 de septiembre de 2012 de 2010, notificada en fecha 16 de noviembre de 2012; emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se impone a la sociedad mercantil Servinave, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 letra “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado la reexpedición de dos contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991.

Segundo

Improcedente la eximente de responsabilidad por ilícito aduanero, pretendido por la contribuyente con fundamento en la circunstancia de fuerza mayor.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto. AP41-U-2013-000005

RCJ.

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