Decisión nº PJ0082014000114 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de abril de 2014

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082014000114

ASUNTO: AF48-U-1998-000104.

ASUNTO AUTIGUO: 1084

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de las Partes

Recurrente: Servinave, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de octubre de 1973, bajo el Nº 99, Tomo 10-A Sgdo., posteriormente modificada el Acta Constitutiva según asiento inscrito en el mencionado registro el 16 de marzo de 1994, bajo el Nº 21, tomo 24-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-070095866.

Representantes de la Recurrente: Abogados M.V.T., P.L.M.V. y C.E.W.H., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.487.825, V- 8.438.821 y V-12.389.691, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.060, 58.458 y 70.442, respectivamente.

Actos Recurridos: Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 180370 del 22 de marzo de 1998, y las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nº 805 del 16 de marzo de 1998 y Nº 798 del 15 de marzo de 1998, todas emitidas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Control de Navegación Acuática de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

Materia: Tasas por Pilotaje y Habilitación.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante distribución efectuada el 17 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados M.V.T., P.L.M.V. y C.E.W.H., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.487.825, V- 8.438.821 y V-12.389.691, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.060, 58.458 y 70.442, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SERVINAVE, C.A., contra la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 180370 del 22 de marzo de 1998, y las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nº 805 del 16 de marzo de 1998 y Nº 798 del 15 de marzo de 1998, todas emitidas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, que establecieron multa por un total de bolívares trescientos cuarenta mil sin céntimos (Bs. 340.000,00), y el bolívares fuertes trescientos cuarenta sin céntimos (340,00)

El 24 de septiembre de 1998 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1084, actualmente AF48-U-1998-000104, y se ordenó notificar a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de Maracaibo y al Procurador y Contralor General de la República.

El 13 de octubre de 1998 se ordenó comisionar al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación dirigida a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de Maracaibo.

El 02 de noviembre de 1998 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la Republica.

El 30 de noviembre de 1998 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.

El 23 de febrero de 1999 se recibió oficio Nº 21 del 29 de enero de 1999, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante le cual remitió comisión debidamente practicada, la cual fue enviada a ese despacho a los fines de notificar a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de Maracaibo.

El 16 de marzo de 1999 el Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario.

El 22 de abril de 1999 se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de abril de 1999 se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.

El 10 de mayo de 1999 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante al cual consignó su respectivo escrito de pruebas.

El 18 de mayo de 1999 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 20 de mayo de 1999 fue agregado al presente expediente es escrito de pruebas consignado por la representación de la contribuyente.

El 20 de julio de 1999 se dejó constancia que venció el lapso probatoria en la presente causa.

El 21 de julio de 1999 se dio inicio a la vista de la causa según lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de julio de 1999 se fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente el lapso para la presentación de los respectivos informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de septiembre de 1999 el abogado L.B.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.386, actuando en representación de la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas de la Procuraduría General de la República, suscribió diligencia en la que consignó su respectivo escrito de informes. En la misma fecha los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de informes; y se dictó auto mediante la cual se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentes las observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de octubre de 1999 los representantes de la recurrente consignaron su respectivo escrito de observaciones.

El 16 de noviembre de noviembre de 1999 concluyó la vista en la presente causa.

El 26 de septiembre de 2011 el abogado A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.733.805, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.987, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, suscribió diligencia en la que solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

El 17 de enero de 2014 la Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 180370 del 22 de marzo de 1998, y las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nº 805 del 16 de marzo de 1998 y Nº 798 del 15 de marzo de 1998, todas emitidas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, que establecieron multa por un total de bolívares trescientos cuarenta mil sin céntimos (Bs. 340.000,00), y el bolívares fuertes trescientos cuarenta sin céntimos (340,00).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente:

El contribuyente discriminó sus alegatos de la siguiente manera:

En primer término alegaron como punto previo a sus defensas de fondo los supuestos vicios de forma que según sus dichos adolecen los actos impugnados y al efecto indicaron:

  1. - Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria.

    Aseveraron los apoderados judiciales de la contribuyente que el ente administrativo con la emisión de los actos objetos del presente recurso, omitió la etapa procesal del Sumario Administrativo, contraviniendo los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario y 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de nulidad los actos recurridos conforme a lo preceptuado en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Para sustentar el mencionado alegato, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron a su favor la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de mayo de 1991.

  2. - Inmotivación al no expresar las razones de hecho y de derecho para la determinación de los derechos adicionales de pilotaje.

    Afirman los apoderados judiciales de la recurrente que los actos impugnados “…no expresan con claridad las razones de hecho y de derecho que llevaron al Capitán de Puerto actuante a determinar los derechos adicionales de pilotaje…”, además agregaron que “…los argumentos de los actos administrativos contenidos en ellas son confusos y ambiguos, omitiendo toda explicación sobre la nomenclatura utilizada…”, para argüir que los actos recurridos están viciados de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 9, ordinal 5º del artículo 18 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 5º del artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

    Los apoderados judiciales de la recurrente, además de los vicios de forma antes expuestos, alegaron los siguientes vicios de fondo que según sus dichos incurrió la Administración Tributaria con la emisión de los actos administrativos impugnados.

  3. - A.d.B.L. por la falta de interpretación y la falta de aplicación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, tergiversación de la regla legal sobre los derechos adicionales para los buques de 50.000 tons., e indebida aplicación de los artículos 15, 16, 18 y 19 de los Decretos 2.031 y 2.032.

    Consideran los apoderados judiciales de la contribuyente que la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales y las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje están viciadas de nulidad por ilegalidad e interpretación erróneamente del contenido de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotajes, y 15, 16, 18 y 19 de los Decretos 2.031 y 2.032.

    Además, resaltaron que la Capitanía de Puerto de Maracaibo se excedió en sus funciones al determinar los derechos adicionales de pilotaje en horas hábiles y en forma habilitada para los buques de más de 50.000 Tons., al aplicar erradamente la base legal.

    Señalaron los apoderados de la recurrente, que la Capitanía de Puertos de Maracaibo le exigió a su representada “…la cancelación de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) por concepto de derechos adicionales de pilotaje supuestamente causados por el servicio de pilotaje prestado al Buque Melita, en horas hábiles y la cancelación de la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) por concepto de derechos adicionales de pilotaje supuestamente causados y no pagados por el servicio de pilotaje prestado a los Buques Melita y Bona Rider, en forma habilitada, para un total de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs.340.000,00), determinando la cantidad respectiva de cada Buque…”.

    Agregaron los representantes del sujeto pasivo, que la Administración Tributaria con la emisión del acto, violó el principio de reserva legal, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aseverando que: “…la Administración Fiscal no ha (sic) está dotada de discrecionalidad para estimar el destino del acto; por lo que, no puede asignar válidamente una cuota a un contribuyente, sino por el monto exacto que resulte de los cálculos predeterminados en la regla legal…”.

    Estima también la representación judicial de la recurrente, que los derechos adicionales pagados por horas hábiles o habilitación de los buques con peso bruto mayor a 50.000 Tons., constituye un pago único, por tal motivo, consideran que el pago adicional conforma un recargo que no se encuentra establecido en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje ni en el artículo 1º del Decreto de Nº 1.996 del 05 de diciembre de 1991, además señalaron que el: “…carácter de pago único del recargo para los buques de más de 50.000 Tons., por el servicio prestado en horas hábiles o en forma habilitada, lo pone de manifiesto el hecho que el supuesto de procedencia para su pago es el sobrepeso del buque y no el movimiento que exige la prestación del servicio que origina la tasa de pilotaje…”.

    Finalmente, indican los apoderados judiciales de la contribuyente que de calcularse el pago adicional sobre cada movimiento se violaría el artículo 34 de la Ley de Pilotaje, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido por contravención al ord. 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por infringir la garantía de reserva legal.

    La representación del sujeto pasivo ratificó en el escrito de informes las defensas de fondos alegadas en el recurso contencioso tributario; y en el escrito de observaciones a los informes del Fisco, observó dicho escrito bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito recursivo como en el de informes.

    Opinión del Fisco Nacional

    La representación de la República expuso los siguientes argumentos:

    Con respecto a los vicios de forma alegados por la contribuyente indicó:

  4. - La Determinación Tributaria:

    La representación del Fisco indica que el Derecho de Pilotaje constituye una tasa, y que la misma se presta conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Pilotaje, por tal motivo, después de prestado el servicio se califica según lo establecido en el artículo 34 eiusdem, finalizando con la emisión de la Planilla de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje.

    Igualmente, afirma que de los actos administrativos impugnados se observa claramente que el servicio fue prestado por el Estado, y dicha aseveración se puede constatar de dichas planillas, por cuanto quedo sentado los registros relacionados a la “…navegación “nav”, salida “sal”, entrada “ent”, atraque “atraq”, desatraque “desat”, la fecha y hora de cada uno de los movimientos y el monto a cancelar por cada uno de ellos, indicando además, la normativa legal vigente en que se basó la Administración para el cálculo de la tarifa…”.

    Concluye la representación de la República, que la determinación en materia de Pilotaje se realiza a través de la emisión de las respectivas Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales o la Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje, donde se indica el monto a cancelar.

  5. - La Motivación:

    Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la contribuyente, el Fisco nacional aseveró que la finalidad de la motivación consiste en exponer las razones de hecho y de derecho que motivan la emisión de los actos administrativos, en este sentido, alegó a su favor la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 1980.

    Sobre dicho alegato aseveraron que: “…la recurrente conocía las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la expedición de planillas por concepto de servicio de pilotaje prestado por la Capitanía de Puerto de Maracaibo…”, concluyendo que los actos administrativo contenidos en las planillas de derechos fiscales estaban debidamente motivados.

    Referente a los vicios de fondos expuestos por la representación de la contribuyente el Fisco expuso lo siguiente:

    En relación a las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y de Habilitaciones de Pilotaje emitidas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, señalaron que fueron dictados en cumplimiento de los siguientes dispositivos normativos: i) artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, y el parágrafo único del artículo 34, ii) artículos 1 y 2 del Decreto Nº 1966 del 5 de diciembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.857 del 06 de diciembre de 1991, y iii) en los Decretos Nº 2031 y Nº 2032, ambos del 26 de diciembre de 1991, publicados en la Gaceta Oficial Nº 34.877 del 08 de enero de 1992, contentivo de los Reglamentos de Zonas de Pilotaje Nº 1 y Nº 2 de Maracaibo, específicamente en los artículos 15 y 18, como 16 y 19, respectivamente.

    Con respecto a la interpretación del principio de legalidad tributaria, la representación de la República indicó que el uso del servicio de pilotaje - artículo 1º de la Ley de Pilotaje - genera el pago de una tasa llamada “derecho de pilotaje”, que se cobra considerando el tonelaje bruto, calado máximo o ambos elementos - artículo 33 de la Ley de Pilotaje -, y que concatenando los mencionados artículos con lo dispuesto en el artículo 34 eiusdem, se concluye que el último faculta al Ejecutivo Nacional para determinar los derechos de pilotajes para cada zona.

    Agregan que: “…el pago adicional forma parte de la tasa y se efectúa en razón del servicio del pilotaje y no del tonelaje del buque, que sólo se toma como referencia para fijar el monto de estos derechos…”.

    Por otro lado, la representación del Fisco Nacional considera que el Ejecutivo Nacional, a través de las facultades otorgadas por el legislador, ajustó los montos de la tasa de derecho de pilotaje a la realidad económica, puesto que los mismos resultaban irrisorios frente al costo real de la prestación del servicio, y con ese hecho se vulneraba los principios de justicia tributaria y capacidad contributiva.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio los apoderados judiciales consignaron su respectivo escrito de pruebas, así de las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante auto del 20 de mayo de 1999 (folio 62), se ordenó agregar el mencionado escrito.

    Del escrito antes señalado, se resalta que el sujeto pasivo a los fines de sustentar los alegatos expuestos en el escrito recursivo promovió de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario y 388 del Código de Procedimiento Civil el mérito favorable de los autos, en los siguientes términos:

    …en vista de que se trata de un asunto de mero derecho invocamos a favor de nuestra representada el mérito favorable de los autos, y principalmente lo siguiente: El hecho que la Ley de Pilotaje establece como límite máximo por el derecho (tasa) de pilotaje la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00)…

    .

    Vista la prueba promovida por los apoderados judiciales de la recurrente, quien aquí decide precisa efectuar las siguientes consideraciones:

    Sobre la mencionada prueba, se destaca que el mérito favorable se desprende de las actas procesales, al respecto este Juzgado Superior lo desestima, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión J.B.L., Industria Azucarera S.C., C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.

    Además, los representantes legales del sujeto pasivo consignaron anexo al recurso contencioso tributario los siguientes documentos: i) la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 180370 del 22 de marzo de 1998, ii) las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nº 805 del 16 de marzo de 1998 y Nº 798 del 15 de marzo de 1998, todas emitidas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo; ahora bien, visto que los mismos se tratan de documentos administrativos, esta Juzgadora les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.

    Igualmente, consignaron copia simple del poder que acredita su representación, y visto que el mismo no fue tachado en lapso correspondiente y se trata de un documento público, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar: i) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la determinación tributaria, ii) inmotivación de los actos administrativos impugnados, iii) si los actos recurridos fueron dictados con a.d.b.l. y violación del principio de legalidad.

    Visto los términos en que ha quedado planteada la litis, este Tribunal con el fin de dar cohesión y relación lógica a la sentencia, se permite modificar el orden en que han sido presentadas las delaciones en el escrito recursivo.

    En tal sentido, se revisará en primer término la legalidad o ilegalidad de las determinaciones y liquidaciones calculadas a cargo de la contribuyente, en relación al tributo denominado tasa de pilotaje, así como del pago adicional por horas hábiles y en forma habilitada de pilotaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.577 del 06 de agosto de 1971, aplicable en razón de su vigencia temporal, basada en una errada aplicación de los artículos 15, 16, 18 Y 19 de los Decretos Nº 2.031 y Nº 2.032 del 26 de diciembre de 1991.

    Alegan los apoderados judiciales de la contribuyente que existe a.d.B.L. y violación del Principio de Legalidad Tributaria en la emisión de las Planillas impugnadas; y en este sentido manifiestan que las planillas de liquidación cuya cancelación se requiere a la recurrente, están viciadas por ilegalidad, pues si la pretensión de la Capitanía de Puerto de Maracaibo es la de cobrar derechos adicionales en horas hábiles y en forma habilitada por cada movimiento y no como un pago único, entonces incurre en a.d.b.l. por falsa interpretación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, basada en una errada aplicación de los artículos 15, 16, 18 y 19 de los Decretos Nº 2.031 y 2.032 del 26 de diciembre de 1991.

    Por otro lado, los representantes del Fisco Nacional señalaron sobre las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y de Habilitaciones de Pilotaje emitidas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, que fueron en cumplimiento de lo establecido en los siguientes dispositivos normativos: i) artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, y el parágrafo único del artículo 34, ii) artículos 1 y 2 del Decreto Nº 1966 del 5 de diciembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.857 del 06 de diciembre de 1991, y iii) los Decretos Nº 2031 y Nº 2032, ambos del 26 de diciembre de 1991, publicados en la Gaceta Oficial Nº 34.877 del 08 de enero de 1992, contentivo de los Reglamentos de Zonas de Pilotaje Nº 1 y Nº 2 de Maracaibo, específicamente en los artículos 15 y 18, como 16 y 19, respectivamente.

    Con respecto a la interpretación del principio de legalidad tributaria, la representación de la República indicó que el uso del servicio de pilotaje -artículo 1º de la Ley de Pilotaje- genera el pago de una tasa llamada “derecho de pilotaje”, que se cobra considerando el tonelaje bruto, calado máximo o ambos elementos -artículo 33 de la Ley de Pilotaje-, y que concatenando los mencionados artículos con lo dispuesto en el artículo 34 eiusdem, se concluye que este último dispositivo normativo faculta al Ejecutivo Nacional para determinar los derechos de pilotajes para cada zona.

    Agregan que: “…el pago adicional forma parte de la tasa y se efectúa en razón del servicio del pilotaje y no del tonelaje del buque, que sólo se toma como referencia para fijar el monto de estos derechos…”.

    Finalmente, considera la representación del Fisco Nacional que el Ejecutivo Nacional, a través de las facultades otorgadas por el legislador, ajustó los montos de la tasa de derecho de pilotaje a la realidad económica, puesto que los mismos resultaban irrisorios frente al costo real de la prestación del servicio, y con ese hecho se vulneraba los principios de justicia tributaria y capacidad contributiva.

    Analizados los argumentos expuesto por las partes, quien aquí decide precisa realizar las siguientes consideraciones:

    En primer término, conviene aclarar el significado de lo que se entiende por servicio de pilotaje; al respecto el artículo 1º de la Ley de Pilotaje establece lo siguiente:

    Art. 1º El servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje.

    Del dispositivo normativo antes trascrito, se observa que dicho servicio consiste en el asesoramiento o asistencia prestada por los pilotos a los capitanes de buques en parajes marítimos, fluviales o lacustres de la Nación, además, el legislador indicó que dicho servicio se prestará donde se tenga establecido o se establezca, a través de decreto, la zona de pilotaje.

    Como se trata de una prestación de servicio con su respectiva contraprestación, constituye una tasa denominada “derecho de pilotaje” por el artículo 33 ejusdem, y está determinada para cada zona por el reglamento respectivo, así lo establece el artículo 34 de dicha Ley, y al hacer uso de este servicio, surge para la empresa propietaria del buque la obligación de pagar la tasa denominada como se ha dicho, derecho de pilotaje por la prestación de ese servicio, tal como lo exige la Ley.

    Pero debemos referirnos también al contenido del artículo 34, el cual establece textualmente:

    "Art. 34.: El Derecho de Pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni meno de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

    Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes”.

    Vista la normativa antes trascrita y de conformidad con la facultad que se le otorga en ella, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de tal facultad procedió a dictar los Decretos Nº 2.031 y Nº 2.032 del 26 de Diciembre de 1991, los cuales en sus artículos 15, 16, 18 y 19 dispusieron que cada buque pagará el derecho de pilotaje, según la siguiente tarifa: por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 hasta 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de Bs. 10.000,00.

    Así mismo, se estableció que cada buque pagará la remuneración especial por habilitación según la siguiente tarifa: por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 TRB., Bs 5.000,00. De 2.001 a 5.000 TRB., Bs 7.500,00. de 5.001 a 10.000 T.R.B., Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B., Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de Bs. 10.000,00.

    Ahora bien, de los artículos anteriormente parafraseados se evidencia que el Ejecutivo Nacional al ejercer la facultad que el otorgaba la Ley de Pilotaje atribuyéndole la fijación de la tasa, que ella preveía, pero con sujeción a los parámetros que delimitaban la actuación de la Administración para que ésta estableciera en forma taxativa las cuotas exigibles en cada zona portuaria, dictó los Decretos Nº 2.031 y Nº 2.032 en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1991, para la Zonas de Pilotaje 1º y 2º, observándose que el Ejecutivo Nacional, como bien o alega la representación judicial de la recurrente, al ejercer su función legislativa, alteró sustancialmente el espíritu y propósito de la Ley que reglamenta.

    El artículo 34 de la Ley de Pilotaje establece que el derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente y que este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menos de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona y los buques mayores de 50…. Toneladas brutas hará un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

    Así las cosas, en el caso de autos la tarifa fue establecida, conforme a las normas de la Ley de Pilotaje, el Decreto Nº 1.966 y los Decretos 2.031 y 2.032, éstos últimos contentivos del reglamento para la Zona de Pilotaje de Maracaibo, siendo ello así, resulta de inexorable consecuencia señalar que la modificación hecha por el Ejecutivo Nacional de las tarifas ocasionadas para la prestación del servicio, entraña una violación del principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961 y ahora en el artículo 317 de la vigente Carta Magna. Todo lo cual se traduce, en una abierta invasión a la reserva legal establecida en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual ordinal 1º del artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual sólo a la ley le corresponde crear, modificar o suprimir tributos. En consecuencia resulta evidente la ilegalidad de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales contra la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 180370 del 22 de marzo de 1998, y las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nº 805 del 16 de marzo de 1998 y Nº 798 del 15 de marzo de 1998, todas emitidas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, procede la declaratoria de nulidad de todas las Planillas anteriormente identificadas. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente SERVINAVE, C.A., contra la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 180370 del 22 de marzo de 1998, y las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nº 805 del 16 de marzo de 1998 y Nº 798 del 15 de marzo de 1998, todas emitidas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, que establecieron multa por un total de bolívares trescientos cuarenta mil sin céntimos (Bs. 340.000,00), y el bolívares fuertes trescientos cuarenta sin céntimos (340,00).En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 180370 del 22 de marzo de 1998, emanada de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

SEGUNDO

Se ANULAN las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nº 805 del 16 de marzo de 1998 y Nº 798 del 15 de marzo de 1998, dictadas por el mencionado órgano.

TERCERO

No hay condenatoria en COSTAS contra el Fisco Nacional, en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000114, a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AF48-U-1998-000104 (1084).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR