Decisión nº 057-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000418 Sentencia N° 057/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2010

200º y 151º

El 17 de julio de 2009, la abogada Y.L.N., titular de la cédula de identidad número 10.535.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de SERVINAVE, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el número 4774, Libro número 40, posteriormente reformado su documento constitutivo ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1990, bajo el número 39, Tomo 16-B y en fecha 30 de enero de 2002, bajo el número 73, Libro 220-A, cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el número 1, Tomo 91-A-SDO., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 009, de fecha 03 de junio de 2009, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone a la recurrente la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 140.000,00), por no haber sido reexpedidos catorce (14) contenedores vacíos, dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En esa misma fecha, 17 de julio de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), al cual se le dio entrada en fecha 20 de julio de 2009, ordenándose notificar al Fiscal, Procuradora y al Contralor General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Aduana Principal de la Guaira.

El 29 de enero de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 16 de abril de 2010, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 06 de julio de 2010, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del abogado F.A.V.G., quien es titular de la cédula de identidad número 3.656.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.765, presentó sus informes.

El 09 de julio de 2010, la recurrente, a través de la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad número 10.535.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.448, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente denuncia, que la funcionaria Darinet Pernía, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, efectuó el día 27 de mayo de 2009, el Procedimiento de Reconocimiento Físico y Documental a los catorce (14) implementos de navegación y movilización de carga (containers) vacíos, levantando a tal efecto Acta número 0095, determinando un valor en aduanas o base imponible de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 140.000,00).

Que la actuación de dicha funcionaria transgredió el procedimiento legalmente establecido, contenido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que no fue debidamente notificada de esa actuación fiscal y no pudo en el curso del procedimiento de reconocimiento, aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores no fueron reembarcados.

Que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al dictar el acto recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al no tomar en consideración su condición de auxiliar de la Administración Aduanera y al otorgar el carácter de mercancía a los implementos de transporte.

Seguidamente, la recurrente efectúa un análisis de los artículos 13, 7, 9, 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica de Aduanas, y explica, que nuestra legislación aduanera distingue a las mercancías, de los implementos de transporte (contenedores), al punto de establecer un procedimiento especial para el ingreso y reembarque de tales accesorios e implementos de movilización de cargas, cuando éstos son introducidos a la zona aduanera como elementos de equipos de transporte, como ocurre en el presente caso.

También señala, que el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de la recurrente no encuadra en el tipo infraccional previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que SERVINAVE, C.A., no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, debidamente registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional e introducen al país temporalmente, implementos de transporte (contenedores), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios señalados en los documentos de transporte (conocimientos de embarque), para su posterior reembarque; todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

Expresa que de conformidad con el dispositivo del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el hecho de que un Agente Naviero no reembarque los contenedores dentro del plazo estipulado, no concuerda con el supuesto de hecho de la mencionada norma, ya que ésta está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización.

Concluye que la Gerencia Principal de la Aduana de La Guaira, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, que conlleva a la nulidad del acto impugnado.

Por otra parte, el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificado, expone:

Que es incierta la afirmación de la recurrente con respecto a que el impugnado esté afectado de vicio alguno, ya que la actuación de la Aduana fue sustanciada, motivada y resuelta por funcionarios a quienes la ley otorga la competencia necesaria.

Que tampoco se ha violado el derecho a la defensa, por cuanto el Acta de Verificación a que se refieren las Resoluciones de Multa, fueron debidamente notificadas a la recurrente.

Que la actuación de la Aduana no es por iniciativa propia, sino en virtud de la solicitud de embarque de contenedores vacíos de fecha 15 de enero de 2009, recibida bajo el número 2522, por la Unidad de Recepción y Despacho de Correspondencia de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual requiere autorización para efectuar el embarque de setenta y dos (72) contenedores vacíos que llegaron al Puerto de La Guaira en distintas fechas.

Que en todo momento la recurrente estuvo a derecho y que por ello, no puede alegar ausencia de notificación, ya que siempre tuvo conocimiento de los actos de la aduana, pudiendo explanar sus razones en la oportunidad debida, lo cual -a su juicio-, nunca lo realizó.

Que además, la recurrente pretende enervar el valor probatorio del Acta de Verificación SNAT/INA/APLGU/ARA/2009/0095 de fecha 27 de mayo de 2009, notificada el 28 de mayo de 2009, calificándola como un acto de reconocimiento ilegal al que denomina Procedimiento de Reconocimiento Físico y Documental.

Que el acta de verificación, no es un acto de reconocimiento en los términos de los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, donde esta previsto el procedimiento de determinación para el cálculo de los impuestos de aduaneros y otros impuestos causados, por motivo de su introducción o extracción de mercancías al territorio aduanero nacional.

Que lo que ha hecho la Aduana Principal Marítima de La Guaira, es emitir una Resolución de Multa producto de una verificación de unos hechos (Acta de Verificación), completando el silogismo de la relación jurídica tributaria aduanera y aplicando como consecuencia la sanción que corresponde, lo cual no fue objetado en ningún momento por la recurrente.

Después de transcribir el contenido de los artículos 49, 50 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República señala que el Acta de Verificación cuestionada cumple con todos los requisitos establecidos en dichas normas; además, expresa que no existe cálculo de impuesto, ya que se trata de una mercancía o implemento de navegación (contenedor) de origen extranjero que está sometida a un régimen especial aduanero.

Asimismo, a.e.q.c.e. régimen de admisión temporal, alegando lo que se transcribe a continuación:

De allí la sorpresa del Agente Naviero, cuando se concluye en las actas de verificación, informándolo de la fecha exacta de llegada de los Implementos del Operador de transporte de mercancías de importación (container) sic., la cual se efectuó en varios embarques y de distintos consignatarios, y su fecha de despacho o reexpedición la cual es conocida por cuando se hace por solicitud del mismo agente naviero como antes lo señalara, de tal manera que las razones sobre la presunta ilegalidad del acto, a nuestro criterio no existen, así pido sea declarado.

De igual forma considero oportuno mencionar que normas de la Ley Orgánica de Aduanas, prevé el procedimiento de determinación de impuestos de importación (Reconocimiento), que es la operación aduanera más frecuente y de mayor importancia en el ámbito aduanero nacional, por la cantidad de diferencias que genera a los contribuyentes importadores, por su gran frecuencia, así como porque es la única operación gravada, cuyo régimen legal reviste mayor complejidad, por su vinculación con el control de cambios, tributación interna (IVA), régimen legal aplicable, por ejemplo prohibición de importación, licencias cupos y cuotas, Sistema Andino de Preferencias, etc...., por eso la ley le da un trato especial a esta operación, dedicando todo un Capitulo del contenido de la misma, para regular esta operación realizada en forma conjunta por el usuario y la administración aduanera.

Ahora bien, existen otras actividades realizadas por la administración aduanera como antes citara, que no revisten la complejidad de un acto de reconocimiento, que son simples comprobaciones del cumplimiento de obligaciones o deberes de los usuarios del servicio aduanero, que se manifiestan en actos administrativos, que son debidamente notificados y que si afectan los intereses del particular usuario aduanero pueden ser apelados, como lo dispone la ley.

Así efectivamente lo han hecho los recurrentes en el caso concreto, pero que en sí, aun cuando pareciera un acto de reconocimiento no lo es, debido a que no se ha sido emitido cumpliendo todas las formalidades del mismo, como por ejemplo la Declaración de aduanas, la presencia del consignatario aceptante o su representante, la posibilidad de revisar su resultado con un 2°. Reconocimiento, pero si es un acto administrativo dictado por un funcionario competente, cumpliendo todas las formalidades y que diera como resultado la Resolución de Multa, debidamente notificada a la recurrente, que es un acto administrativo que afecta la esfera de los derechos subjetivos, como efectivamente fue apelado, objeto del proceso judicial que nos ocupa.

En cuanto a las actuaciones de la funcionaria Darinet Pernia, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, quien realizó el procedimiento de reconocimiento físico y documental de los contenedores vacíos, levantando al efecto el acta de verificación que, según la recurrente, transgrede el procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que no había sido debidamente notificada de esas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores no fueron reembarcados, la representación de la República alega, que quedó demostrado por las razones antes expuestas que no son ciertas tales afirmaciones.

Al respecto, la representación de la República transcribe el contenido de los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos 13, Parágrafo Único, 16 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, y señala, que al tratarse el presente caso de una admisión temporal, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas utiliza el término de reexpedición y no de reembarque de los contenedores.

Que una vez determinado que a los contenedores les resulta procedente la aplicación del régimen antes señalado, esto es, el que corresponde para los equipos o elementos para el transporte, afirma que no están sometidos al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto éste es un procedimiento para el régimen ordinario de importación o exportación de mercancías, lo cual se aplicaría en el caso de los contenedores que ingresen al país con la finalidad de permanecer en él, por lo cual, los mismos deben ser declarados y cumplir con los trámites correspondientes a su nacionalización y sí estarían sometidos al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52, por lo tanto, señala que en el caso de los contenedores de autos, no hay un acto de reconocimiento como tal, pues no existe la etapa que consiste en la verificación de la ubicación arancelaria, medición, conteo y pesaje de las mercancías para la posterior determinación del pago del impuesto; no hay la verificación de los datos presentados por el interesado en su declaración de aduanas, así como los demás documentos necesarios para la operación aduanera de importación, para que posteriormente, dentro de ese mismo acto, se ratifique o rectifique dicha Declaración por parte del funcionario reconocedor, de acuerdo a criterios técnico legales o impugnado por el consignatario aceptante.

Que en este caso, se genera una actuación por parte de la aduana, totalmente diferente, ya que no hay una declaración de aduanas como tal, por no ser considerados mercancías de importación sino que ingresaron temporalmente, las cuales están sujetos a una verificación de las condiciones bajo las cuales ingresaron (los contenedores), vale decir, su fecha de ingreso al territorio nacional y su fecha de reexpedición, la cual fue plasmada en el acta de verificación antes citada y que en la misma se determinó, que fue solicitado el reembarque de dichos contenedores una vez vencido el lapso de tres (03) meses posteriores a su entrada.

Concluye que, en el caso de los contenedores, no era aplicable el procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas; sin embargo, alega que la Resolución de Multa impugnada fue emitida y notificada cumpliendo todas las formalidades previstas en la ley y que no violentó procedimiento legal alguno.

Con relación a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, según la cual la recurrente alega que la sanción de multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, se aplicó obviando su condición de operador de transporte- Auxiliar de la Administración Aduanera y que los implementos de navegación y movilización de carga, nunca podrían ser considerados como una mercancía de importación, la representación de la República manifiesta que tales afirmaciones de la recurrente son contradictorias, pues en las menciones que hace sobre las normas que regulan la introducción al territorio aduanero nacional, aun cuando la Ley da un trato diferenciado a este tipo de mercancía, no se desprende con certeza, la afirmado por la recurrente, de que los implementos de navegación y movilización de carga no son mercancías.

Que al analizar la norma aplicable al presente caso, la representación de la República infiere que la misma establece un régimen particular para los contenedores, que en razón de no ser mercancías de importación ordinaria, no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación, sino que únicamente a los efectos de su introducción, quedarán exceptuados de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Con respecto a la manifestación de la recurrente, según la cual, señala que la aduana erró al considerar que los contenedores como mercancías, son elementos destinados al exclusivo uso como medio de transporte de comercio internacional y que no es una mercancía sometida a la potestad aduanera, la representación de la República explica que el objeto preciso de la relación jurídica tributaria aduanera son las mercancías entendidas en su sentido amplio, es decir, los bienes muebles que se pueden transportar y que son objeto de comercio.

Que resulta irrefutable la consideración de que efectivamente un contenedor es una mercancía, cuyo uso principalmente está destinado a la protección y la facilitación del trasporte de distintos productos, con sus medidas y aditamentos propios para utilizarlos en un buque, que permite la descarga manual o automatizada del mismo, pero que el error de la recurrente radica al decir que no es una mercancía de importación, ya que en múltiples ocasiones han solicitado autorización para nacionalizarlos y destinarlo al transporte interno de mercancías u otros destinos.

Afirma que el contenedor sí es una mercancía y que como tal, está sometido al control aduanero, y que siempre, a menos que se solicite su nacionalización conforme a la normativa aduanera, será una mercancía extranjera, por cuanto no se conoce de la existencia en el país de una fábrica de contenedores para que sean considerados un producto originario del territorio aduanero nacional.

Que en el caso de los contenedores no era aplicable el procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, Capítulo III Del Reconocimiento, pero no por las razones expuestas por la recurrente, porque efectivamente no se trata de una operación ordinaria de importación, sino que en cumplimiento de los Convenios de facilitación del Comercio Internacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar El Tráfico Marítimo Internacional (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.559 de fecha 19-11-1999 Capitulo 4° Artículo XVI) citado por la recurrente, permite que mercancías extranjeras como los contenedores, sean introducidos sin restricción alguna al territorio venezolano, dispensados del cumplimiento de algunas formalidades previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Que de igual manera, no es cierto que la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas no pueda ser aplicada al agente naviero, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 121 eiusdem, por cuanto, los hechos no se refieren a una actividad realizada propiamente por el agente naviero en el país, sino que de conformidad con el Artículo 13 de la misma Ley, el agente naviero es responsable por los hechos de la empresa de transporte propietaria de los contenedores y así lo reconoce la recurrente, por cuanto la misma incumplió el régimen especial aduanero de admisión temporal, el cual regula la introducción al territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga (contenedores).

Con respecto al presente caso, la representación de la República expresa que el mismo se refiere a la falta de reexpedición de contenedores vacíos que se encontraban en el área de almacenamiento de la Aduana Principal de La Guaira, que fueron introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada y que no fueron reexpedidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece que a los fines de su introducción al territorio aduanero nacional, estos equipos de transporte están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pero que, al no haber sido reexpedidos dentro del plazo previsto, le son aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento, salvo las que regulan otras formalidades.

Explica que, cuando la admisión temporal pierde su sustento a causa de la infracción del plazo establecido para el reembarque de los contenedores vacíos, cobra vigencia la aplicación de la normativa propia prevista para regular al régimen de admisión temporal y que dentro de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas, regulatoria de este Régimen de Destinación Suspensiva, se destaca como ilícito aduanero la omisión que supone la no reexpedición oportuna (Artículo 118).

Concluye, que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, puesto que la consecuencia jurídica que se origina cuando los contenedores no han sido reexpedidos o nacionalizados dentro del lapso de tres meses o de su respectiva prórroga, es la aplicación de la sanción de multa tipificada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, en criterio de la representación de la República, no existe otra sanción más específica dentro de las normas aduaneras que se adecue ante el comportamiento del agente naviero.

II

MOTIVA

Examinados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a determinar si es procedente la multa impuesta a la recurrente mediante la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 009, de fecha 03 de junio de 2009, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 140.000,00), por no haber sido reexpedidos catorce (14) contenedores vacíos, dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y en consecuencia, si es procedente la denuncia de falso supuesto de derecho.

No obstante, la recurrente también denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas; delación que este Juzgador pasa a analizar de forma previa, según los términos que se exponen a continuación:

Con relación a la ausencia de procedimiento, es importante hacer referencia al criterio expuesto recientemente por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Es importante destacar con relación a la controversia planteada con los contenedores que no fueron reexpedidos dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que la potestad aduanera es, de conformidad con la legislación que rige la materia, la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley determina, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole a la Administración Aduanera, entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad.

De tal modo que, en cumplimiento de las disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de carácter aduanero, así como la relación jurídica que de ellas deriva, todos los bienes objeto de tráfico internacional quedan sometidos a la “potestad aduanera” conferida a las autoridades competentes de la Administración Aduanera, tal es el caso de los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes, así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza (Artículo 7, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Aduanas).

Se debe resaltar que la potestad aduanera que ejerce en forma exclusiva y excluyente la Administración Pública Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no puede ser ejercida de manera arbitraria o discrecional, lo cual es inconcebible dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia como el venezolano, ya que dejaría de ser una potestad pública para convertirse en autoritarismo.

Así las cosas, formando parte integral de la potestad aduanera, se encuentra la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.

En efecto, toda vez que la Administración Pública y específicamente en el caso de autos, una Gerencia de Aduana Principal, dicte un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados, procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

Por ende, resulta obligante enfatizar que, cuando la Administración Pública decide dictar actos administrativos sancionatorios, debe velar con doble celo porque el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra quien vaya dirigido ese acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. No. 00-0924), tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el Derecho a la Defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del Debido Proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas añadidas por este Tribunal Superior).

La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción.

Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Políticoadministrativa, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del Derecho a la Defensa en sede administrativa, mediante sentencia número 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del Derecho a la Defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del Artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

La Administración Pública, en cualesquiera de sus distintas expresiones, cuando va a sancionar a alguien, siempre debe tener presente lo enunciado en el Artículo 49 Constitucional al momento de tramitar procedimientos constitutivos o de primer grado y al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.

Finalmente cita este Tribunal, lo expresado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo, mediante sentencia número 1505 de fecha 18 de julio de 2001, en la cual, la mencionada Sala asentó que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la respectiva articulación probatoria y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.

Ahora bien, el Tribunal observa que la Ley Orgánica de Aduanas en su Capítulo III, artículos 49 al 58, ambos inclusive, regula expresamente las actuaciones que forman parte del procedimiento de reconocimiento. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2186 de fecha 12 de septiembre de 2002, ha expresado, en cuanto a esta figura jurídica aduanera, que en:

"…la Ley Orgánica de Aduanas, el reconocimiento como procedimiento mediante el cual el jefe de la oficina aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la importación (o exportación) de las mercancías declaradas, cuya validez exige, para realizarlo, la presencia del funcionario competente, a quien la ley atribuye el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

…Omissis…

Contra el resultado del reconocimiento, podrá el consignatario, exportador o remitente interponer el recurso jerárquico."

Al respecto, el artículo 52 de la citada Ley señala lo siguiente:

Artículo 52: Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

No obstante que el Parágrafo Único del Artículo 49 eiusdem, en desarrollo de la función primordial que compete al servicio aduanero como lo es el control, faculta a la Administración Aduanera para efectuar el reconocimiento de los bienes sometidos a potestad aduanera, aún cuando no exista declaración de aduanas, al realizar una lectura concatenada con el supra trascrito Artículo 52, resulta evidente que si la actuación de la Oficina Aduanera está básicamente dirigida a constatar el probable incumplimiento de la normativa aduanera, en el caso de autos por un auxiliar de ella, su comparecencia a este procedimiento se hace indispensable, no sólo por que la norma legal establece la obligatoriedad de levantamiento de acta en caso de objeciones de los interesados, sino porque de esta manera se garantiza el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, que como ha señalado nuestro m.T.d.J., comprende el derecho a que se notifique el inicio del procedimiento a la persona natural o jurídica cuyos derechos pudieran ser afectados, se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al interesado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan.

Armonizando lo expuesto al caso sub iudice, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, impuso a la recurrente la sanción tipificada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°009, de fecha 03 de junio de 2009, al no haber reexpedido los catorce (14) contenedores vacíos que ingresaron al Territorio Aduanero Nacional con carácter temporal, dentro del lapso que establece el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sobre este particular, considera este Juzgador conveniente traer a colación la norma contenida en el Artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual está referida al procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas; siendo dicha norma del tenor siguiente:

Artículo 500: Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira cumplió con el procedimiento legalmente establecido al imponer la sanción a la recurrente, ya que se evidencia de los autos, que efectivamente la multa fue impuesta mediante Resolución motivada (Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 009, de fecha 03 de junio de 2009), previo levantamiento de acta donde constan los hechos relacionados con la infracción (Acta de Verificación número 0095, de fecha 27 de mayo de 2009), y que dichos actos fueron notificados a la recurrente, siendo igualmente notificada de la Planilla de Pago número 0994129615, el día 10 de junio de 2009.

La situación descrita, es reconocida por la recurrente al afirmar en su escrito que se levantó un acta identificada bajo el número 0095, donde se dejó constancia del resultado del procedimiento efectuado y que en fecha 10 de junio de 2009, fue notificada de la Resolución de Multa de fecha 06 de febrero de 2009 (folio 3 del expediente judicial). Por ello, este Tribunal aprecia que en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, tuvo participación en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y de argumentar y presentar las pruebas que considerara pertinentes en su defensa; motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Con relación a la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, al dictar el acto recurrido, mediante el cual sancionó a la recurrente por la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal observa del contenido de ésta norma que el supuesto sancionador está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto, constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, que a la letra rezan:

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

Artículo 7°. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

(omissis)

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Observa este Juzgador, que el caso concreto involucra contenedores vacíos, recibidos por la sociedad recurrente SERVINAVE, C.A., en el Puerto de La Guaira, Estado Vargas, quien actúa como Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 375, según consta de Oficio SNAT/INA/300/2005/E/N°0005104 de fecha 19 de mayo de 2005, otorgado por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se trata de implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, al no poder ser considerados mercancías, según los términos del Artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y del Artículo 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar que, según las personas que los introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo prevé el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, de acuerdo al cual, entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Asimismo, observa este Juzgador que el tipo de la infracción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente que, en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas y tomando en cuenta que la sanción aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira a la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., quien actúa como Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 375, según consta de Oficio SNAT/INA/300/2005/E/N°0005104 de fecha 19 de mayo de 2005, otorgado por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene su fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Por su parte, el último párrafo del Artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 30.-…omissis…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”, cuando el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras, que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, visto que SERVINAVE, C.A, es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el i.d.A. 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado bajo el número 375, según consta de Oficio SNAT/INA/300/2005/E/N°0005104 de fecha 19 de mayo de 2005, otorgado por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, SERVINAVE, C.A., no procedió al reembarque de los catorce (14) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

A este respecto, el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a SERVINAVE, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias. Así se declara.

Como la pena establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 009, de fecha 03 de junio de 2009, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

Se declara sin lugar la denuncia por violación al Debido Procedimiento Administrativo.

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución de Multa SNAT /INA/ GAPG/ ARA/ 2009/ N°009, de fecha 03 de junio de 2009, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su accesoria Planilla de Pago número 0994129615, Forma 99081, esto es en los términos expresados en el presente fallo.

Una vez firme la presente decisión, se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera SERVINAVE, C.A., matriculado ante la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el número 375, según Oficio SNAT/ INA/ 300/ 2005/ E/N°0005104 de fecha 19 de mayo de 2005, la multa establecida en el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República únicamente, por encontrarse dentro del plazo establecido en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Ofíciese a la Aduana Principal de La Guaira a los fines de que modifique la sanción en los términos previstos en el presente fallo.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000418

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), bajo el número 057/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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