Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2012

Fecha de Resolución21 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° 8702

PRESUNTA AGRAVIADA: SERVICIOS TECNOLOGICOS INTERNACIONALES 317 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 100, tomo 1547-A del 02-04-2007.

APODERADO JUDICIAL: J.E.S.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.103.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DEL 15-06-2010, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.

PRIMERO

En fecha 30-01-2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en primer grado de jurisdicción este juicio, publicó la decisión mediante la cual declaró Terminado el presente procedimiento de amparo.

De esa decisión apeló el apoderado judicial de la presunta agraviada. Remitidos los autos al Juzgado Superior distribuidor y cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada, quien le dio entrada el 15-02-2012, fijándose el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito del 08-03-2012, el apoderado de la quejosa consigna escrito donde fundamenta la apelación ejercida.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

Antes de conocer el mérito de la pretensión, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su competencia. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer la causa, por cuanto:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

En el caso bajo estudio, la presente apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la matera afín con la del amparo en discusión, por lo que resulta de la competencia de este Juzgado Superior conocerla en el segundo grado de jurisdicción, dado el recurso de apelación que concede el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Señala la representación judicial de la empresa accionante que el hecho que origina la interposición del amparo es la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y ejecutada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial, realizado el 17-02-2011, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que fue suscrito por M.A.Q.L. contra el ciudadano A.J.D.B., al alquilarle la mitad de un local, tal como consta de contrato de arrendamiento suscrito el 24-04-2007.

Que el contrato fue cedido en fecha 03-03-2007 a su representada por el ciudadano A.J.D.B., fecha ésta posterior a la introducción de la demanda por la parte actora, lo que demuestra que existen vicios ocultos en la contratación y hasta la fecha su representada no tenía conocimiento de ello o desconocía de los mismos, acción que fundamentó la actora en un supuesto incumplimiento, por haber dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008.

Que su representada ha sido agraviada en sus derechos constitucionales, debido a la sentencia dictada en su contra y su ejecución, en la cual se le violaron sus derechos constitucionales a la defensa y a la asistencia jurídica, consagrados en el artículo 49 de la Constitución. Que este hecho fue obtenido por la parte actora, en un proceso de evidente nulidad y con esencias de haber empleado fraude, pues logra una decisión que afecta los derechos de su representada, con su absoluto desconocimiento, pues hasta el día de la ejecución es que tiene conocimiento de la existencia de un proceso, en el cual no pudo ejercer su derecho a la defensa. Que debido a que la asistencia jurídica asignada por el tribunal y llevada por el defensor judicial ad-litem, fue nula en todo cuanto actuó al no ser valorada sus actuaciones por el juez en la sentencia definitiva.

Que todas las actuaciones realizadas en el proceso por el defensor ad-litem, debieron ser decretadas nulas por cuanto tanto en el auto donde se le designa como en la boleta de notificación se estableció su comparecencia para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestar el juramento de ley. Que en la misma oportunidad en que el defensor judicial se dejó constancia de su notificación (24-11-2009) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Que la juramentación es extemporánea pues le correspondía el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su notificación, por lo que procede decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso por el defensor judicial, por ser de eminente orden público.

Que existen otras actuaciones que debieron ser declaradas nulas por el tribunal en la sentencia, tal es el caso que el defensor judicial le envió comunicación escrita a la parte demandada, participándole de su designación, la cual envió el 20-11-2009, la cual es anterior a la constancia en autos de su extemporánea aceptación y juramentación. Que al ser nula esa actuación, debe considerarse que el defensor judicial faltó a su deber de contactar a su defendido, y por lo tanto deben ser anulados todos los demás actos posteriores a esa actuación y reponer la causa conforme a derecho, para restablecer la situación jurídica infringida.

Que otro acto del proceso que violó el derecho a la defensa de su defendida es el escrito de contestación a la demanda suscrito por el defensor judicial, que efectuó una defensa deficiente, inexacta y desmejorando los derechos de su representada. Que no impugnó el documento que la parte demandada consignó en copias simples como documento fundamental y el cual nunca fue consignado su original o copia certificada del mismo, debiendo haber sido vista y corregida esta situación por el Juez, por mandato de la ley, ya que es uno de los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el juez debió tomar en cuenta este hecho al sentenciar la causa, pues ya había precluido el lapso para presentarlo, conforme a lo establecido por el artículo 434 ejusdem. Que en la sentencia el juez debió considerar que en materia de pruebas la parte actora, no consignará ningún recibo o medio de prueba fehaciente para demostrar la deuda que le imputan a la parte demandada y por la cual la condena, lo cual colocó en estado de indefensión a su representada.

Que demanda el amparo constitucional contra la sentencia ordenada por la Juez 13° de Municipio de fecha 15-06-2010 y ejecutada el 17-02-2011 por la Juez 8° de Ejecución de Medidas, ambas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara M.A.Q.L. a su representada, SERVICIOS TECNOLOGICOS INTERNACIONALES 317 C.A.; por lo que solicita se decrete la nulidad de la sentencia denunciada por error judicial y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, al estado que tenían antes de la violación, vale decir, que se coloque a su representada nuevamente en posesión del local arrendado y que se le haga entrega de los bienes embargados en el mismo, los cuales se encuentran en la sede de la Depositaria La Consolidada C.A.

CUARTO

En la sentencia objeto de apelación, en su parte pertinente, el a quo declaró Terminado el presente procedimiento de amparo, por cuanto transcurrieron más de seis (6) meses sin que la parte accionante hubiere impulsado el proceso, lo que denota pérdida de interés procesal en la acción propuesta.

En ese sentido, resulta conveniente señalar las actuaciones realizadas en la presente causa:

- El 23-02-2011 se admite la acción de amparo propuesta, ordenándose la notificación del presunto agraviante, Juzgado 13° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como del tercero interesado ciudadano M.A.Q.L., instando a la parte querellante, aportara su identificación completa, así como los datos de dirección en la que pudiese localizarse, ello a los fines de su comparecencia a la audiencia constitucional. Asimismo, se ordenó participar a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

- Diligencia del 28-02-2011, suscrita por el abogado J.E.S.D., apoderado judicial de la parte accionante y solicita se enmiende el error existente en el auto de admisión, en relación a la persona que interpuso el amparo constitucional, el cual fue propuesto por él y actuando como apoderado de la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS INTERNACIONALES 317 C.A.

- Auto del 01-03-2011, en el que se niega lo solicitado, por cuanto es la empresa querellante a quien presuntamente le fueron lesionados sus derechos constitucionales y no al abogado que actúa como apoderado.

- Diligencia del 02-03-2011, suscrita por el apoderado de la quejosa en la que consigna los fotostatos a los fines de su certificación para la notificación de las partes en la presente acción, librándose las boletas el 03-03-2011.

- Diligencia del 14-03-2011, suscrita por el apoderado de la quejosa y solicita se habilite todo el tiempo necesario, incluso sábados y domingos, a los fines de la notificación del tercero interesado.

- Auto del 15-03-2011, en el que el a-quo señala que no es necesaria la habilitación expresa ni de horas ni días específicos, por cuanto en el amparo todo tiempo es hábil, instando al diligenciante acudir a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación de Alguacilazgo de ese Circuito a los fines que tramitara la notificación del tercero interesado.

- Diligencia del 16-03-2011, consignada por el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito en el que devuelve boleta de notificación sin firmar librada a M.Á.Q..

- Diligencia del 18-03-2011 suscrita por el abogado J.S.D., en la que solicita se emita nueva boleta de notificación al tercero interesado mediante boleta, al abogado J.H.D.F., en el domicilio que allí se señala, lo cual fue acordado en auto del 23-03-2011.

- Diligencia del 31-03-2011 suscrita por el abogado J.H.D.F., en la cual manifiesta que no firmó la compulsa del amparo accionado pues él no es tercero interesado, que el solo asistió al ciudadano M.A.Q. en la presentación de la demanda y después le dio un poder apud acta, por lo que el querellante debe agotar la notificación personal conforme a derecho.

- Diligencia del 01-04-2011, en la que el apoderado de la quejosa consigna copia certificada de la sentencia y del poder en original.

- Diligencia del 12-04-2011, suscrita por el apoderado accionante en la que solicita se fije la audiencia constitucional.

- Auto del 12-04-2011, donde se niega lo solicitado por cuanto no consta en autos la notificación del tercero interesado, por lo que insta al apoderado de la querellante a impulsar la notificación del tercero interesado.

- Diligencia del 28-04-2011, consignada por la parte accionante en la que informa la dirección del tercero interesado, ordenando el a-quo la notificación del tercero interesado en la dirección indicada, ordenando el desglose de los fotostatos que cursan en el expediente.

- Diligencia del 06-05-2011, en la que la parte actora solicita se le entregase la notificación para gestionarla por otro alguacil o notario, lo cual fue acordado en auto del 09-05-2011.

- Diligencia del 13-05-2011, mediante la cual el apoderado de la accionante retira la boleta de notificación y sus recaudos y en diligencia del 18-07-2011, el mismo apoderado consigna resultas de la notificación practicada por el Tribunal Sexto de Municipio, solicitando se acuerde la notificación mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

- Auto del 21-07-2011 en el que el juzgado de la causa considera que las vías alternas que existen para lograr la citación personal del tercero interesado en las acciones de amparo, deben ser medios interpersonales de comunicación, que requieren información específica del presunto agraviado y tercero interesado, como lo sería el correo electrónico, el número telefónico o de fax, entre otros, por lo que instó al diligenciante a optar por alguno de los medios de comunicación señalados por la jurisprudencia, suministrando los datos pertinentes, que permitan establecer esa comunicación a los fines de lograr la citación del tercero interesado.

- Escrito del 26-07-2011, suscrito por el apoderado de la parte quejosa apela del auto del 21-07-2011, recurso que fue negado por el a-quo el 27-07-2011.

- Escrito del 27-01-2012, suscrito por la ciudadana E.S.R., Fiscal 85° del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare terminado el procedimiento, por cuanto la parte accionante no concurrió desde el 26-07-2011, a revisar la acción de amparo que interpuso y a activarla en un tiempo prudente, transcurriendo al 26-01-2012 íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte actora hubiere realizado acto alguno que desvirtúe la presunción la presunción de abandono que revela su inactividad.

QUINTO

Para decidir, esta Alzada considera:

De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la quejosa en la presente acción desde el 26-07-2011, hasta la fecha de publicación de la decisión por el a-quo del 30-01-2012, transcurriendo desde su última actuación más de seis (6) meses.

Con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 16-04-2008 expresó lo siguiente:

…De las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la parte actora en el presente procedimiento de amparo constitucional desde el 13 de junio de 2007, transcurriendo desde su última actuación diez (10) meses, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el cardinal 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la falta la actividad de las partes produce indefectiblemente el abandono del trámite por la pérdida del interés procesal; así lo estableció la Sala en sentencia Nº 870/2007 del 8 de mayo (Carlos Yánez y Otros), cuando señaló:

…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal

.

Así las cosas, en el caso sub júdice, la Sala observa que el accionante, desde el 13 de junio de 2007 –fecha en que interpuso la acción de amparo constitucional-, no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide

Asimismo, en sentencia del 09-06-2011 N° 932, la misma Sala ratificó su criterio con respecto a la inactividad de la parte accionante en los procedimientos de amparo, al establecer:

…Como punto previo, esta Sala debe determinar si en el presente caso ocurrió el abandono del trámite por la inactividad del accionante que fue alegado por la representación del Ministerio Público, con fundamento en la sentencia n° 982 del 2001 (caso: J.V.A.C.), en la cual se asentó lo siguiente:

(…) si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (omissis)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)

(subrayado del fallo).

Este criterio fue ampliado por esta Sala, en la decisión n° 734 del 12 de julio de 2010 (caso: R.I.L.Q.), mediante la cual se precisó que no todas las actuaciones de la parte accionante son válidas a los fines de la demostración de su interés en la continuación de la causa y, por ende, suficientes para la interrupción del lapso de seis (6) meses a que se ha hecho referencia. Al efecto, se puntualizó lo siguiente:

El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.

En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras…

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó, hace más de seis meses, que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 06-06-2001 (caso: J.V.A.C.).

Efectivamente, en la doctrina referida se establece que aquellos que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Así pues, en el caso que nos ocupa se advierte que, desde el 26-07-2011, fecha en que el accionante solicitó al Juzgado de la Causa, reconsiderara el pedimento con respecto a la notificación del tercero interesado y apelara del auto del 21-07-2011, no realizó ninguna diligencia en el p.d.a., lo que evidencia la inactividad de la parte actora por más de seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; por ello y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento de amparo.

En consecuencia, y acogiendo los criterios antes citados, visto que en el expediente que ocupa a esta Alzada se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del derecho a la defensa y del derecho a petición contemplados en los artículos 25, 26, 27, 49, ordinal 1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, por cuanto las supuestas violaciones constitucionales no van más allá de los intereses particulares de la parte quejosa, se declara el abandono del trámite por la parte accionante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, quedando confirmada la decisión apelada. Así será declarado en el dispositivo del fallo.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la materia, se impone multa al accionante por la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,00 ), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. Se le confiere al accionante un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que consigne en autos constancia de haber pagado la multa impuesta. Así se decide.

DECISION

En vista a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR EL ABOGADO J.E.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS INTERNACIONALES 317 C.A. contra la decisión del 30-01-2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. N° 8702

En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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