Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 56, Tomo 10-a pro, de fecha 07 de marzo de 2006, de este domicilio, representada por su Presidente, el ciudadano W.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.154.144.-

Sin apoderado judicial constituido.-

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 28, Tomo 66-A-REGMERPRIBO, de fecha 05 de junio de 2012, y de este domicilio, representada por los ciudadanos O.I.A.B. y E.J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.788.387 y 12.013.138, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.-

Sin apoderado judicial constituido.-

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ANDAMIOS, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..-

EXPEDIENTE:

Nro. 14-4906.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 10 de diciembre de 2014, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto inserto al folio 222, de fecha 08 de diciembre de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 220, por el ciudadano W.S., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandante, SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., debidamente asistido por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.442, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, que declaró: “…SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO celebrado entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., representada por su Presidente W.S. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., representada por el ciudadano E.R.L., plenamente identificados en autos…”, cursante del folio 197 al 214.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

- Riela a los folios 01 al 08, escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2013, por el ciudadano W.S., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., asistido por el abogado Á.W.G.A., mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 02 de julio de 2012, su representada celebró contrato de arrendamiento de andamios con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo en Nro. 10, Tomo 198, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que dicho contrato versa sobre el alquiler de (Sic…) ANDAMIOS TIPO CUP LOCK, cuyas cantidades se detallan en el referido contrato, y que el canon de arrendamiento era la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 272.880,oo), mensuales y debían ser pagados los primeros cinco días de cada mes.

• Que dicho contrato se renovó en forma automática, y la arrendataria efectuó el pago de arrendamiento de forma consecutiva; sin embargo alega que, desde el mes de enero de 2013, dejó de pagar los cánones de arrendamiento adeudando los siguientes meses a razón de:

MES FACTURA

Nro. MONTO ANEXO

21/01/2013 al 20/02/2013 758 331.968,oo “B”

21/02/2013 al 20/02/2013 601 188.060,oo “C”

21/03/2013 al 20/04/2013 602 188.060,oo “D”

21/04/2013 al 20/05/2013 603 188.060,oo “E”

21/05/2013 al 20/06/2013 604 188.060,oo “F”

21/06/2013 al 20/07/2013 759 188.060,oo “G”

21/07/2013 al 20/08/2013 763 188.060,oo “H”

21/08/2013 al 20/09/2013 764 188.060,oo “I”

-------------- TOTAL 1.648.388,oo ----

• Que el anterior cuadro refleja que la arrendataria adeuda la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.648.388,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

• Aduce que se evidencia del referido contrato y de minuta de fecha 26/08/2012, firmada por las partes, marcada con la letra “J”, que el ciudadano E.J.R., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, recibió la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCO (3705) piezas de andamios, y se evidencia de nota de entrega, la cual anexan marcada “K”, que faltaron por entregar a la sociedad mercantil demandante la cantidad de UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (1539) piezas de andamios; razón por la cual está obligado al pago de las piezas faltantes, tal como fue pactado contractualmente, siendo el monto de las piezas faltantes la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.066.089,92), cuya factura especifica las cantidades, la referida factura fue marcada con la letra “L”.

• Que el arrendatario no entregó cantidad alguna por concepto de depósito, lo cual estaba establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio.

• Que en la cláusula octava del contrato se estableció pagar el cuatro por ciento (4%) calculado sobre el monto del canon de arrendamiento de cada semana o mes por concepto de morosidad, y en razón que el monto adeudado asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.648.388,oo), es por lo que por concepto de morosidad corresponde pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65.935,oo).

• En razón de lo anterior, fundamenta su pretensión en los artículos 1579, 1585, 1592, 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento que fue suscrito por las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., y CONSTRUCCIONES ARO, C.A., así como los siguiente: (Sic…) PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.648.388,oo), lo cual adeuda la arrendataria por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.066.089,92), por concepto de piezas faltantes. TERCERO: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65.935,oo), por concepto de morosidad. CUARTO: Las costas y costos procesales.

• Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes a VEINTIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (28.000 U.T.)

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 02 de julio de 2012, bajo el Nro. 10, Tomo 198 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar. (folios 09 al 13)

• Marcado “B”, original de factura signada con el Nro. 0758, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 14)

• Marcado “C”, original de factura signada con el Nro. 0601, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 15)

• Marcado “D”, original de factura signada con el Nro. 0602, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 16)

• Marcado “E”, original de factura signada con el Nro. 0603, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 17)

• Marcado “F”, original de factura signada con el Nro. 0604, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 18)

• Marcado “G”, original de factura signada con el Nro. 0759, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 19)

• Marcado “H”, original de factura signada con el Nro. 0763, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 20)

• Marcado “I”, original de factura signada con el Nro. 0764, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 21)

• Marcado “J”, original de minuta de reunión, signada con el Nro. 01, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folios 22 al 24)

• Marcado “K”, original de nota de entrega expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folios 25 y 26)

• Marcado “L”, original de factura signada con el Nro. 0765, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 27)

- Riela a los folios 30 y 31, auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

Consta del folio 77 al 82, escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2014, por el ciudadano E.R.L., en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., debidamente asistida por la abogada M.C.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.989, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda, alegando lo que de seguida se sintetiza:

• Que la sociedad mercantil demandada suscribió en fecha 02 de julio de 2012, contrato de arrendamiento de andamios con la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., el cual se realizó para prestar un servicio al Consorcio OIV Tocoma, en la obra de construcción de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA M.P.T., por lo que el arrendador estaba en pleno conocimiento de hacia donde serían enviados los andamios, así como también sabía de la normativa a cumplir y que la misma no podía ser relajada por las partes, ello fue acepado y asumido verbalmente por las partes, por lo tanto se sabía de las consecuencias que podía sufrir el material que se encontrara en la obra arriba identificada.

• Que es cierto que el arrendador cumplió con la entrega del material, pero lo realizó de forma parcial y no en el tiempo pautado, ello se evidencia de la minuta que la misma actora consigna de fecha 26/08/2012, lo cual ocasionó pérdidas económicas a su representada.

• Que una vez recibida la totalidad del material arrendado se logró dar inicio a la ejecución del contrato que la demandada había suscrito con el Consorcio OIV Tocoma, el cual culminó en fecha 15/02/2013, tal como fue notificado a su representada mediante comunicación de fecha 07/02/2013, siendo ello así de inmediato se le notificó a la actora que hasta la referida fecha 15/02/2013, su representada trabajaría en la obra de Tocoma, por lo que se dio inicio a trámites para retirar los andamios.

• Que en fecha 06 de marzo de 2013, se retiró parte del material arrendado (andamios) de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA M.P.T., y se procedió a la entrega de dicho material al arrendador, lo cual comprendía UN MIL SEISCIENTAS VEINTITRÉS PIEZAS (1623) de las piezas arrendadas, quedando en la obra el resto de los andamios los cuales serían retirados posteriormente.

• Que las piezas de andamios restantes no pudieron ser retiradas de la referida obra, toda vez que el Consorcio OIV Tocoma no lo permitió, ello en razón de que dicho Consorcio mantenía deudas con el Sindicato de la Obra, procediendo entonces a retener el material correspondiente al resto de las piezas de andamios, ésta situación fue notificada de inmediato al arrendador, haciendo de su conocimiento que ello no era imputable a su representada y que el material (andamios) se encontraba retenido en Tocoma sin poder ser retirado.

• Que durante el tiempo en que el material estuvo retenido en la Obra por orden del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción Bolívar (SUTIC-BOLÍVAR), otra contratista, HILMARYS, C.A., que también prestaba servicios al Consorcio OIV Tocoma, se apropió indebidamente de una parte del material (andamios), por lo que su representada de inmediato procedió a formular la denuncia correspondiente según el procedimiento interno del referido Consorcio.

• Que en fecha 04 de agosto de 2013, el Consorcio OIV Tocoma permitió a su representada la entrega de QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO (548) PIEZAS DE ANDAMIOS, por lo que dichas piezas le fueron entregadas a la sociedad mercantil demandante, siendo que ello aunado a la primera entrega que se realizó en fecha 06/03/2013, representó un total de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN (2171) PIEZAS DE ANDAMIOS.

• Que su representada entregó un depósito en garantía por la totalidad de las piezas recibidas en calidad de arrendamiento y cuyo depósito representaba el valor de las mismas, por lo que su representada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., autorizó a la sociedad mercantil actora a hacer uso de dichas cantidades de dinero, a los fines de reponer las piezas faltantes.

• Que el arrendatario estando consciente del robo anteriormente descrito, aceptó descontar el valor de las referidas piezas de andamios del depósito de garantía recibido por parte de su representada, en razón de ello, no comprende por que el Presidente de la sociedad mercantil demandante, el ciudadano W.S., arriba identificado, procedió a demandar a su representada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., luego de que ésta honrar su deuda de las piezas faltantes con el depósito dado en garantía.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de pagar en forma puntual los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2013, siendo que el contrato de arrendamiento culminó en fecha 15 de febrero de 2013, y la demandante facturó el último canon de arrendamiento correspondiente al período que va del 21/01/2013 al 20/02/2013, mediante factura Nro. 0594, debidamente pagada, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada por la actora.

• Que en relación a las facturas de las cuales la actora demanda su pago, las mismas no se encuentran selladas ni recibidas por su representada, y que de las mismas se desprende un monto por concepto de canon de arrendamiento que no fue pactado por las partes, además de que es menor al monto real convenido por las partes contratantes.

• Niega y rechaza que su representada no haya dado cumplimiento de entregar un depósito por garantía, el cual se encuentra establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto del presente litigio, siendo que se le entregó al arrendador la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 476.968,oo), lo cual es superior a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, dicho monto cubrió el valor del material restante (andamios), por lo que su representada nada adeuda a la sociedad mercantil demandante.

• Niega y rechaza que su representada deba intereses de mora sobre cantidades de dinero que no adeuda, en consecuencia de ello, niega y rechaza que su representada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., adeude a la demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

1.3.- De las pruebas

• De la parte actora.

- Cursa del folio 101 y 102, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de marzo de 2014, por el ciudadano W.S., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., asistido por el abogado A.G.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.442.

• De la parte demandada.

Riela a los folios 117 al 123, escrito de pruebas presentado en fecha 14 de abril de 2014, por el ciudadano E.R.L., en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., debidamente asistido por la abogada M.C.G., ambos identificado ut supra.

- Consta a los folios 146 al 148, auto de fecha 25 de abril de 2014, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, asimismo, se ordenó oficiar al (Sic…) CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, Ubicada en la Av. F.d.M., Urbanización La Carlota, Edificio Sudaban, Municipio Sucre del Estado Miranda, Apartado Postal 6761, Código Postal 1071, Venezuela; así como también a (…) REPRESENTANTE DEL CONSORCIO OIV-TOCOMA, CARRETERA VÍA GURI, KM 85, NRO. 1, ZONA CAMPAMENTO PROYECTO TOCOMA-CENTRAL. HIDROELÉCTRICA M.P., MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ESTADO BOLÍVAR.

- Riela al folio 173 y su vuelto, resultas provenientes del Consorcio OIV Tocoma, suscrito por el abogado J.C.M., en su carácter de Consultor Jurídico del prenombrado Consorcio.

- Consta a los folios 175 al 178, resultas provenientes de BBVA PROVINCIAL, de fecha 04/06/2014, mediante la cual fue remitido al Juzgado de la causa, (Sic…) copia del Anverso y reveso del Cheque Nº 0004877, por Bs. 176.968,00 a nombre del ciudadano W.S., el cual fue emitido contra la referida Cuenta Bancaria en fecha 30-11-2012 y pagado por la oficina Puerto Ordaz, Centro Cívico de esta Entidad Bancaria. (…) nos vemos imposibilitados en suministrarles la Copia del Cheque de Gerencia solicitado en su oficio, por Bs. 300.000,00 de fecha 29-06-2012, toda vez que el mismo no fue encontrado en los Movimientos y/o Archivos, sin embargo les estamos remitiendo los Movimientos Bancarios de fecha 20-06-2012 al 30-06-2012, en la cual se evidencia el cargo de emisión del mismo.

- Riela a los folios 186 al 192, escrito de informes presentado en fecha 30-07-2014, por el ciudadano W.S., en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS ESCONAN, C.A., asistido por el abogado T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.415, parte actora.

1.4.- Cursa del folio 197 al 214, sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró (Sic…) “SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO celebrado entre la Sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS ESCONAN, C.A., representada por su presidente W.S. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., representada por el ciudadano E.R.L., plenamente identificados en autos…”.

- Riela al folio 220, diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre de 2014, mediante la cual la parte demandante de autos apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 11/11/2014.

- Consta al folio 222, auto de fecha 08 de diciembre de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

1.5.- Actuaciones en esta Alzada

- Consta al folio 225, auto dictado por este Juzgado Superior de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, bajo el Nro. 14-4906, y se fijaron los lapsos legales correspondientes.

- Riela a los folios 226 al 229, escrito de pruebas presentado en fecha 12 de enero de 2015, por la parte demandada de autos. Asimismo, consta al folio 231, auto de fecha 13 de enero de 2015, mediante el cual no se admitieron las pruebas promovidas por la demandada, toda vez que no correspondían con las establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa a los folios 232 al 235, escrito de informes presentado en fecha 05 de febrero de 2015, por la parte demandada.

- Riela a los folios 236 al 243, escrito de informes presentado en fecha 05 de febrero de 2015, por la parte actora.

- Consta a los folios 249 y 250, escrito de observaciones presentado en fecha 23 de febrero de 2015, por la parte demandada.

CAPÍTULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 220, por el ciudadano W.S., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “…SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO celebrado entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., representada por su Presidente W.S. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., representada por el ciudadano E.R.L., plenamente identificados en autos…”

En escrito de fecha 01 de octubre de 2013, que riela a los folios del 01 al 08, el demandante de autos alegó: Que en fecha 02 de julio de 2012, su representada celebró contrato de arrendamiento de andamios con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo en Nro. 10, Tomo 198, que dicho contrato versa sobre el alquiler de (Sic…) ANDAMIOSS TIPO CUP LOCK, cuyas cantidades se detallan en el referido contrato, y que el canon de arrendamiento era la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 272.880,oo), mensuales y debían ser pagados los primeros cinco días de cada mes. Que la arrendataria adeuda la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.648.388,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Aduce que se evidencia del referido contrato y de minuta de fecha 26/08/2012, firmada por las partes, marcada con la letra “J”, que el ciudadano E.J.R., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, recibió la cantidad de TRES MIL SETECIENTAS CINCO (3705) piezas de andamios, y se evidencia de nota de entrega, la cual anexan marcada “K”, que faltaron por entregar a la sociedad mercantil demandante la cantidad de UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (1539) piezas de andamios; razón por la cual está obligado al pago de las piezas faltantes, tal como fe pactado contractualmente, siendo el monto de las piezas faltantes la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.066.089,92), cuya factura especifica las cantidades, la referida factura fue marcada con la letra “L”. Que el arrendatario no entregó cantidad alguna por concepto de depósito, lo cual estaba establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio. Que en la cláusula octava del contrato se estableció pagar el cuatro por ciento (4%) calculado sobre el monto del canon de arrendamiento de cada semana o mes por concepto de morosidad, y en razón que el monto adeudado asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.648.388,oo), es por lo que por concepto de morosidad corresponde pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65.935,oo). En razón de lo anterior, fundamenta su pretensión en los artículos 1579, 1585, 1592, 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento que fue suscrito por las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., y CONSTRUCCIONES ARO, C.A., así como los siguiente: (Sic…) PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.648.388,oo), lo cual adeuda la arrendataria por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.066.089,92), por concepto de piezas faltantes. TERCERO: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65.935,oo), por concepto de morosidad. CUARTO: Las costas y costos procesales. Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes a VEINTIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (28.000 U.T.).

Asimismo, la parte demandada alegó en su escrito de contestación presentado en fecha 17 de marzo de 2014, lo siguiente: Que la sociedad mercantil demandada suscribió en fecha 02 de julio de 2012, contrato de arrendamiento de andamios con la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., el cual se realizó para prestar un servicio al Consorcio OIV Tocoma, en la obra de construcción de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA M.P.T., por lo que el arrendador estaba en pleno conocimiento de hacia donde serían enviados los andamios, así como también sabía de la normativa a cumplir y que la misma no podía ser relajada por las partes, ello fue acepado y asumido verbalmente por las partes, por lo tanto se sabía de las consecuencias que podía sufrir el material que se encontrara en la obra arriba identificada. Que es cierto que el arrendador cumplió con la entrega del material, pero lo realizó de forma parcial y no en el tiempo pautado, ello se evidencia de la minuta que la misma actora consigna de fecha 26/08/2012, lo cual ocasionó pérdidas económicas a su representada. Que una vez recibida la totalidad del material arrendado se logró dar inicio al contrato que la demandada había suscrito con el Consorcio OIV Tocoma, el cual culminó en fecha 15/02/2013, ello fue notificado a su representada mediante comunicación de fecha 07/02/2013, siendo ello así de inmediato se le notificó a la actora que hasta la referida fecha 15/02/2013, su representada trabajaría en la obra de Tocoma, por lo que se dio inicio a postrámites para retirar los andamios. Que en fecha de marzo de 2013, se retiró parte del material arrendado (andamios) de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA M.P.T., y se procedió a la entrega de dicho material al arrendador, lo cual comprendía UN MIL SEISCIENTAS VEINTITRÉS PIEZAS (1623) de las piezas arrendadas, quedando en la obra el resto de los andamios los cuales serían retirados posteriormente. Que las piezas de andamios restantes no pudieron ser retiradas de la referida obra, toda vez que el Consorcio OIV Tocoma no lo permitió, ello en razón de que dicho Consorcio mantenía deudas con el Sindicato de la Obra, procediendo entonces a retener el material correspondiente al resto de las piezas de andamios, ésta situación fue notificada de inmediato al arrendador, haciendo de su conocimiento que ello no era imputable a su representada y que el material (andamios) se encontraba retenido en Tocoma sin poder ser retirado. Que durante el tiempo en que el material estuvo retenido en la Obra por orden del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción Bolívar (SUTIC-BOLÍVAR), otra contratista, HILMARYS, C.A., que también prestaba servicios al Consorcio OIV Tocoma, se apropió indebidamente de una parte del material (andamios), por lo que su representada de inmediato procedió al formular la denuncia correspondiente según el procedimiento interno del referido Consorcio. Que en fecha 04 de agosto de 2013, el Consorcio OIV Tocoma permitió a su representada la entrega de QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO (548) PIEZAS DE ANDAMIOSS, por lo que dichas piezas le fueron entregadas a la sociedad mercantil demandante, siendo que ello aunado a la primera entrega que se realizó en fecha 06/03/2013, representó un total de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN (2171) PIEZAS DE ANDAMIOSS. Que su representada entregó un depósito en garantía por la totalidad de las piezas recibidas en calidad de arrendamiento y cuyo depósito representaba el valor de las mismas, por lo que su representada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., autorizó a la sociedad mercantil actora a hacer uso de dichas cantidades de dinero, a los fines de reponer las piezas faltantes. Que el arrendatario estando consciente del robo anteriormente descrito, aceptó descontar el valor de las referidas piezas de andamios del depósito de garantía recibido por parte de su representada, en razón de ello, no comprende por que el Presidente de la sociedad mercantil demandante, el ciudadano W.S., arriba identificado, procedió a demandar a su representada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., luego de que ésta honrar su deuda de las piezas faltantes con el depósito dado en garantía. Que niega y rechaza que su representada haya dejado de pagar en forma puntual los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2013, siendo que el contrato de arrendamiento culminó en fecha 15 de febrero de 2013, y la demandante facturó el último canon de arrendamiento correspondiente al período que va del 21/01/2013 al 20/02/2013, mediante factura Nro. 0594, debidamente pagada, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada por la actora. Que en relación a las facturas de las cuales la actora demanda su pago, las mismas no se encuentran selladas ni recibidas por su representada, y que de las mismas se desprende un monto por concepto de canon de arrendamiento que no fue pactado por las partes, además de que es menor al monto real convenido por las partes contratantes. Niega y rechaza que su representada no haya dado cumplimiento de entregar un depósito por garantía, el cual se encuentra establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto del presente litigio, siendo que se le entregó al arrendador la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 476.968,oo), lo cual es superior a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, dicho monto cubrió el valor del material restante (andamios), por lo que su representada nada adeuda a la sociedad mercantil demandante. Niega y rechaza que su representada deba intereses de mora sobre cantidades de dinero que no adeuda, en consecuencia de ello, niega y rechaza que su representada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., adeude a la demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

Es así que en escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 05 de febrero de 2014, la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES A.R.O., C.A., entre otras cosas alegó la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 11/11/2014, por cuanto según sus dichos a partir del 24/11/2014 hasta el 28/11/2014 transcurrió el lapso para la interposición del recurso de apelación, por lo que la actora al haber interpuesto dicho recurso en fecha 01/12/2014, lo realizó de forma extemporánea, aún cuando el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas a este Juzgado Superior.

En relación al escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 05 de febrero de 2014, por la parte actora, observa este sentenciador que el mismo debe ser desestimado toda vez que en el contenido del mismo la parte actora de autos, específicamente en el Capítulo I del referido escrito, indicó que aún cuando no era la oportunidad para promover pruebas procedía hacerlo a través del referido escrito de informes, cuando se colige de las actas procesales que tal etapa había precluido en fecha 12/01/2015, tal como lo hizo constar la Secretaria de este Juzgado Superior, mediante el vencimiento que cursa al folio 230 del presente expediente.

En escrito de observaciones presentado en fecha 23 de febrero de 2015, por la parte demandada alegó nuevamente la extemporaneidad de la apelación ejercida por la actora y solicitó se confirme la sentencia dictada en fecha 11/11/2014, por el Juzgado de Primera Instancia.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

2.1.- Punto previo.

Esta Alzada debe pronunciarse sobre la solicitud formulada por el ciudadano E.R.L., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., parte demandada en la presente causa, en su escrito de informes presentados ante este Juzgado Superior en fecha 05/02/2015, cursante a los folios 232 al 235, atinente a que se declare la extemporaneidad de la apelación ejercida en la presente causa, por cuanto dicho recurso fue efectuado de manera extemporánea por la parte actora.

Es así que aduce, que siendo la publicación del fallo diferido por un lapso de treinta (30) días continuos, mediante auto de fecha 23/10/2014 (exclusive), el referido fallo fue publicado en fecha 11/11/2014, es decir, al décimo noveno (19º) del lapso de diferimiento, por lo que aún restaba dejar transcurrir once (11) días correspondiente al lapso de publicación, a los fines de que empezara a transcurrir el lapso correspondiente al recurso de apelación, el cual inició el 24/11/2014 y culminó el 28/11/2014 (inclusive), por lo que la parte actora al recurrir de la sentencia definitiva en fecha 01/12/2014, mediante diligencia que riela al folio 220, lo efectuó de manera extemporánea, es decir, al sexto (6º) día cuando el lapso para interponer el recurso de apelación comprende cinco (5).

En análisis de los planteamientos esbozados por el representante de la parte demandada, este juzgador destaca lo siguiente:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contiene entre otros, el principio de veracidad y legalidad, el primero referido a que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, y el segundo comprendido en que las decisiones del juez deben atenerse a las normas de derecho, y a lo alegado y probado en autos.

En aplicación de lo anterior, pasa esta Alzada a establecer si la apelación ejercida contra la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, es extemporánea o no, por lo que resulta pertinente examinar las actuaciones correspondientes al auto de diferimiento, la sentencia apelada y la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso, es así que de las actas procesales se desprende lo siguiente: el auto de fecha 23/10/2014, que riela al folio 196, difiere la publicación de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del referido auto, por lo que de una simple operación y de acuerdo con el calendario judicial del año 2014, se obtiene que dicho lapso culminó el día sábado 22/11/2014, de lo anterior se infiere que por ser el sábado un día no laborable para los tribunales, el último día hábil con el cual contaba el juzgado de la causa para efectuar la publicación del fallo, corresponde al día lunes 24/11/2014, no obstante a ello, observa este sentenciador que la recurrida fue publicada en fecha 11/11/2014, es decir, al décimo noveno (19º) día del lapso de diferimiento, por lo que correspondía dejar transcurrir íntegramente el prenombrado lapso, es decir, los once (11) días restantes, ello con la finalidad de que a partir del día martes 25/11/2014 hasta el día lunes 01/12/2014 (inclusive) transcurriera el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

De todo lo anteriormente expuesto, es evidente para este juzgador que si la parte actora apeló en fecha 01/12/2014, tal como consta de la diligencia que riela al folio 220, para esta Alzada es claro que fue ejercido oportunamente el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11/11/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establece.

2.2.- Del fondo.

Resuelto lo anterior, procede este sentenciador a analizar la pretensión, por lo que considera necesario delimitar la controversia, es así, que de acuerdo a lo alegado por las partes se obtiene que, respecto del contrato objeto del presente litigio, se observa que la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., en su escrito de contestación presentado en fecha 17/03/2014, y cursante a los folios 77 al 82, admite haberlo celebrado con la actora, la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., en fecha 02/07/2012, que el objeto del referido contrato es el arrendamiento de andamios tipo cup lock, asimismo, admite haber recibido de la sociedad mercantil actora la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CINCO (3075) PIEZAS DE ANDAMIOS, tal como se evidencia de la minuta de entrega suscrita por las partes en fecha 26/08/2012, que cursa a los folios 22 al 24, por lo que siendo ello así, tales hechos admitidos y reconocidos por la demandada no son controvertidos ni serán objeto de prueba.

En consecuencia de lo anterior, y en razón de lo pretendido por la actora, es decir, el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde el 21/01/2013 hasta el 20/09/2013, el pago de las piezas de andamios que no fueron devueltas por la demandada y que valoradas ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE CON VEINTIDÓS (Bs. 1.066.089,22), el pago del depósito en garantía que nunca entregó la demandada a la actora por concepto de piezas faltantes o deterioradas, así como el pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65.935,oo) por concepto de morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, o si por el contrario puede prosperar las defensas opuestas por la parte demandada, pasa esta Alzada analizar el material probatorio vertido en autos de la siguiente manera:

2.3.- De las pruebas de la actora:

• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 02 de julio de 2012, bajo el Nro. 10, Tomo 198 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar. (folios 09 al 13)

Respecto del anterior medio probatorio, ya se señaló ut supra, que el mismo no sería objeto de prueba, por cuanto ambas partes reconocen haberlo celebrado en los términos y en la fecha que del mismo se desprende, por lo tanto, solo le resta a este sentenciador señalar que el referido contrato de arrendamiento de andamios, demuestra el vínculo jurídico entre las partes y el mismo fue reconocido y admitido en juicio por la parte demandada de autos; sin embargo se considera necesario traer a colación lo convenido por las partes en el referido contrato, específicamente en las cláusulas segunda, tercera y cuarta, los cuales son del siguiente tenor: “…SEGUNDA: el término de duración del presente contrato será de 02 meses contados a partir del 03-07-2012 hasta el 02-09-2012, (…) EL ARRENDATARIO se compromete a entregar los materiales objeto del presente contrato en la fecha respectiva pudiendo prorrogarse siempre y cuando EL ARRENDATARIO participe a EL ARRENDADOR su deseo de continuar con el alquiler de los materiales dados en arrendamiento, en un plazo no mayor de tres (03) días antes del vencimiento del presente contrato; de no haber notificación alguna, el contrato se extenderá como renovado en los términos como se estipulan en el presente, debiendo cancelar EL ARRENDATARIO los cánones de arrendamiento correspondientes hasta la fecha en que se entregue la totalidad del material. TERCERA: el canon de arrendamiento establecido por ambas partes es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 272.880,oo) mensuales y debe ser pagado los primeros cinco (05) días de cada mes. (El canon de arrendamiento no incluye I.V.A.). CUARTA: EL ARRENDATARIO se obliga a entregar en este acto AL ARRENDADOR a título de depósito en garantía para el costo del material un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 272.880,oo) el cual será devuelto por el arrendador al final estimado de la obra 02-09-2012, cuyo monto no devengara intereses de ningún tipo o porcentaje y solo será reintegrado a El ARRENDADOR, una vez entregado el material objeto de este contrato en buen estado, previo descuento de las piezas dañadas a precio de mercado actual…”; asimismo se transcribe parcialmente lo concertado por las partes en la minuta de reunión celebrada el 26/08/2012, específicamente en el último aparte del numeral 1, así como el numeral 3 y 4, los cuales establecen: “…En cuanto al canon de arrendamiento, queda en 296.400,oo Bsf/mes más IVA y el depósito en 296.400,oo Bsf. (…) 03.- El pago del depósito se realizará el 30/09/2012. 04.- La fecha de finiquito del contrato se establece para el 21/09/2012, siendo prorrogable a solicitud del arrendatario como lo señala la cláusula N° segunda del contrato de alquiler notariado…”; de lo anterior solo se puede inferir que efectivamente se está en presencia de un contrato de arrendamiento de andamios a tiempo determinado, según lo establecido en la cláusula segunda, el cual se prorrogó, asimismo se refleja de las cláusulas tercera, cuarta, y de la referida minuta de reunión, el canon de arrendamiento y los términos en que se efectuaría dicho pago y el respectivo depósito, términos que fueron debidamente suscritos y convenidos entre la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., y así se establece.

• Marcado “B”, original de factura signada con el Nro. 0758, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 14)

• Marcado “C”, original de factura signada con el Nro. 0601, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 15)

• Marcado “D”, original de factura signada con el Nro. 0602, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 16)

• Marcado “E”, original de factura signada con el Nro. 0603, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 17)

• Marcado “F”, original de factura signada con el Nro. 0604, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 18)

• Marcado “G”, original de factura signada con el Nro. 0759, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 19)

• Marcado “H”, original de factura signada con el Nro. 0763, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 20)

• Marcado “I”, original de factura signada con el Nro. 0764, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 21)

En relación a los anteriores medios probatorios, los cuales comprenden ocho (08) facturas promovidas por la demandante de autos, mediante las cuales demanda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de septiembre del 2013, este sentenciador al respecto de ello, considera necesario acotar lo siguiente:

Art. 1368. Código Civil.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y, además, por dos testigos. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el autor E.C.B., en su obra titulada CÓDIGO DE COMERCIO, COMENTADO Y CONCORDADO, Págs. 393 y 394, señala en razón del artículo 124 del Código de Comercio: “…El artículo 124 del Código de Comercio establece que hacen prueba las facturas aceptadas. Pero las que no aparecen aceptadas sólo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas les atribuye el mencionado artículo 124, pues el requisito de su aceptación es condición sine qua non para su solidez probatoria. De ahí que los jueces de la recurrida al darle fuerza a las facturas cursantes en los autos violaron el artículo 124 del Código de Comercio por faltarles el requisito de la aceptación. Igualmente violaron el artículo 1362 del Código Civil porque les atribuyeron fuerza probatoria a las dichas facturas no obstante haber sido impugnadas por el demandado en el acto de la contestación de la demandasen que aparezca que la aceptación procedía del demandado puesto que no se completó el procedimiento con el cotejo de Ley. Asimismo, violaron el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en falso supuesto al darle valor probatorio a unas facturas sin que de ellas aparezca que el demandado las hubiera aceptado. S.26-1 1-65. G-F. N°62. 2ª Et. Pág. 406…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

En aplicación de lo anteriormente citado, este juzgador observa que de las facturas acompañadas al libelo de demanda, con las cuales la actora pretende el pago de los cánones de arrendamiento del período comprendido desde el mes de enero de 2013 al mes de septiembre de 2013, no se desprende la aceptación de la demandada de autos, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., aunado a ello, distingue este sentenciador que el monto que se evidencia de las referidas facturas no corresponde con el canon de arrendamiento convenido por las partes; es por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, desestima las ocho (08) facturas que rielan a los folios 14 al 21 del presente expediente, y así se decide.

• Marcado “J”, original de minuta de reunión, signada con el Nro. 01, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folios 22 al 24)

Por cuanto la referida minuta de reunión cursante a los folios 22 al 24, fue reconocida por la demandada de autos, específicamente al folio 78 de su escrito de contestación, al respecto de ello, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio al contenido de la anterior prueba, siendo demostrativa del incremento en el pago del canon de arrendamiento, por la cantidad de (Bs. 296.400,00) más IVA; así como el total de piezas entregadas de 3.705 piezas, que equivale a 2470 metros cúbicos, y fijaron la fecha de finiquito del contrato, esto es (21/09/2012), siendo prorrogable de conformidad a lo establecido en la cláusula SEGUNDA, y así se decide.

• Marcado “K”, original de notas de entrega expedidas por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folios 25 y 26)

En relación a la nota de entrega que riela al folio 25 del presente expediente, este juzgador observa que de la misma se desprende la cantidad del material arrendado entregado a la demandada de autos en fecha 21/07/2012, dando un total de 3414 piezas, asimismo, de la nota de entrega de fecha 04/08/2013, cursante al folio 26, se aprecia la cantidad de piezas de andamios que fueron devueltas a la arrendadora en fecha 06/09/2013, tal como se evidencia al final de la referida nota de entrega suscrita por ambas partes, reflejando en ella a su vez la cantidad de piezas de andamios que quedaron pendientes por entregar a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., parte actora en la presente causa, dando un total de 1539 piezas pendientes, en consecuencia de ello, y al distinguir este sentenciador que las prenombradas notas de entrega se encuentran suscritas por las partes, se les otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

• Marcado “L”, original de factura signada con el Nro. 0765, expedida por SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A.”. (folio 27)

Por cuanto de la referida factura no se distingue la aceptación de la parte demandada de autos, y en virtud del análisis que este sentenciador efectuó anteriormente, en consecuencia de ello, este medio probatorio correspondiente a la factura cursante al folio 27 del presente expediente, es desestimado de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, y así se decide.

2.4.- De las pruebas de la parte demandada.

• Original de comunicación de fecha 07/02/2013, signada OIV-COM-SUB-0121-13. (folio 129)

En virtud de que el anterior medio probatorio corresponde con un documento administrativo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de la notificación que recibió la demandada de autos, por parte del Consorcio Tocoma, en relación a que en fecha 15/02/2013, culminaba el contrato que CONSTRUCCIONES ARO, C.A., tenía suscrito con el referido Consorcio, no obstante a ello, considera este juzgador que el contrato suscrito entre la accionada y el prenombrado Consorcio no es lo controvertido en el presente juicio, y así se establece.

• Marcada “C”, original de autorización de acceso de entrada de bienes y/o materiales de fecha 10/07/2012, bajo el Nro. 3620, firmada y sellada por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, Consorcio OIV Tocoma. (folio 130)

• Marcada “D”, original de autorización de acceso de entrada de bienes y/o materiales de fecha 10/07/2012, bajo el Nro. 3641, firmada y sellada por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, Consorcio OIV Tocoma. (folio 131)

• Marcada “E”, original de autorización de acceso de entrada de bienes y/o materiales de fecha 14/07/2012, bajo el Nro. 3674, firmada y sellada por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, Consorcio OIV Tocoma. (folio 132)

• Marcada “F”, original de autorización de acceso de entrada de bienes y/o materiales de fecha 16/07/2012, bajo el Nro. 3685, firmada y sellada por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, Consorcio OIV Tocoma. (folio 133)

• Marcada “G”, original de autorización de acceso de entrada de bienes y/o materiales de fecha 18/07/2012, bajo el Nro. 3712, firmada y sellada por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, Consorcio OIV Tocoma. (folio 134)

• Marcada “H”, salida por alcabala de fecha 06/03/2013, signada con el Nro. 0433, firmada y sellada por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, Consorcio OIV Tocoma. (folio 135)

• Marcada “I”, salida por alcabala de fecha 04/09/2013, firmada y sellada por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, Consorcio OIV Tocoma. (folio 136)

Respecto de las anteriores pruebas, observa esta Alzada que las mismas corresponden con unas autorizaciones de entrada de bienes y/o materiales, cursantes a los folios 130 al 134, de las cuales se puede evidenciar que efectivamente ingresaron a la prenombrada obra unas piezas de andamios bajo la responsabilidad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., parte demandada en la presente causa, asimismo, se observa que riela a los folios 135 y 136, documentales denominadas “salida por alcabala”, expedidas por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Consorcio OIV Tocoma, de las cuales se distingue que en fechas 06/03/2013 y 04/09/2013, fueron retiradas parcialmente las piezas de andamios, y de las mismas se desprende que la sociedad mercantil CONSTRCCIONES ARO, C.A., aparece como responsable de las referidas piezas, por consiguiente, esta Alzada observa que por cuanto las anteriores documentales corresponden con documentos administrativos, las mismas se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Marcada “L”, original de factura signada con el Nro. 0594, correspondiente al pago de canon de arrendamiento del período que va del 21/01/2013 al 20/02/2013. (folio 139)

• Marcada “M”, original de factura signada con el Nro. 0593, correspondiente al pago de canon de arrendamiento del período que va del 21/012/2012 al 20/01/2013. (folio 140)

En relación a las anteriores facturas, este juzgador observa que de las mismas se desprende la firma y el sello de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., parte actora en el presente juicio, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil y el artículo 124 del Código de Comercio, toda vez que las mismas son demostrativas de que el canon de arrendamiento correspondiente al período que va desde el 21/12/2012 al 20/02/2013, fue pagado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., en su condición de arrendataria, y así se establece.

• Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Institución Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL. (folios 175 al 178)

En relación a las resultas provenientes de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, que rielan a los folios 175 al 178 del presente expediente, este sentenciador observa que de las mismas se evidencia copia de un Cheque identificado con el Nro. 00004877, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES Bs. 176.698,oo), girado por la cuenta bancaria Nro. 01080060920100228995, siendo su titular la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., parte demandada en la presente causa, el cual fue cobrado por el ciudadano W.S., representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., parte demandante, asimismo, se desprende específicamente del folio 178 movimientos bancarios correspondientes al corte que va desde el 20/06/2012 al 30/06/2016, del cual se evidencia un cargo por la emisión de un cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), lo cual aunado a la copia de cheque de gerencia que consignara la demandada de autos, con su escrito de pruebas, hacen fe de que efectivamente en la fecha indicada (29/06/2012) fue girado contra la cuenta bancaria de la accionada el referido cheque de gerencia, por consiguiente aunado a que la actora en su escrito de informes presentados en primera instancia, específicamente al folio 190, reconoce y admite haber recibido de la accionada la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 476.698,oo), pero por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por la accionada, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

• Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Consorcio OIV Tocoma. (folio 173 y su vuelto)

En razón del anterior medio probatorio, correspondiente a la comunicación de fecha 11/06/2014, suscrita por el Consultor Jurídico del Consorcio Tocoma, Central Hidroeléctrica M.P., esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera necesario este juzgador acotar que aún cuando el tema ventilado no es el contrato de obra que la accionada celebrara con el referido Consorcio, es claro para este sentenciador que de la prenombrada comunicación queda probado el daño causado a la actora, en virtud del extravío de las piezas de andamios, así como de las diligencias que al respecto de ello efectuó la accionada, y así se establece.

En cuenta de lo anterior, y siendo que ya fue analizado el material probatorio vertido en autos por las partes, le corresponde a este sentenciador determinar si efectivamente la accionada dio cumplimiento con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento de andamios que celebrara con la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., así como con la minuta de reunión consignada por la actora, la cual fue reconocida y admitida por la accionada en su escrito de contestación, por consiguiente, en atención a lo pretendido por la actora, como primer punto se tiene el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período que va desde el mes de enero de 2013 al mes de septiembre de 2013, siendo importante destacar, que aún cuando la demandante de autos fundamentó tal pretensión en unas facturas que fueron desestimadas por no desprenderse de ellas la aceptación de la demandada, no obstante a ello, se distingue que de acuerdo al material probatorio ya analizado, cursa en autos unas facturas promovidas por la parte demandada, que rielan a los folios 139 y 140, que como ya se indicó ut supra, corresponden con el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 21/12/2012 al 20/01/2013 y el 21/01/2013 al 20/02/2013, los cuales de acuerdo a dichas facturas se tienen por pagados. Ahora bien, en atención a los canones de arrendamiento restantes, esto es, a partir del mes de Marzo de 2013 al mes de Septiembre de 2013, llama la atención de este sentenciador como es que la accionada suscribe con la actora una nota de entrega de fecha 04/08/2013, que riela al folio 26, de la cual se desprende al lado de la firma del representante de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., que fue suscrita en fecha 06/09/2013, además de ello, cursa a los folios 135 y 136 documentales denominadas “salidas por alcabala”, promovidas por la demandada donde se evidencia que fue parcialmente retirado el material arrendado de la obra donde se encontraba, entonces, siendo evidente que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., colocó en manos del arrendador el material arrendado en fecha 06/09/2013, tal como se señaló ut supra, le corresponde a la demandada asumir el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Marzo de 2013 hasta el mes de septiembre de 2013, por consiguiente, este juzgador considera necesario traer a colación dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil, que establece: “…Artículo 1616.- Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”; en atención a lo anterior, es claro para este sentenciador, que siendo que la accionada no cumplió con lo convenido en las cláusulas segunda y séptima del contrato de arrendamiento de andamios, y por cuanto no se colige de las actas procesales de que haya manifestado a la accionante ejecutar el contrato de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2013, esta Alzada declara procedente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, además de pagar el cuatro por ciento (4%) generado por morosidad en el pago de los referidos cánones de arrendamiento, ello a razón de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 331.968,oo), cada mes adeudado, siendo el monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento, el siguiente: DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.323.776,oo), además de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 92.951,04), por morosidad en el pago del arrendamiento adeudado, todo ello de conformidad con el anterior dispositivo legal, en concordancia con las cláusulas segunda y séptima del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, y así se establece.

En relación al pago del depósito que demanda la actora, la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., de conformidad con lo convenido por las partes, tanto en el contrato de arrendamiento, cláusula cuarta y la minuta de reunión de fecha 26/08/2012, punto tres (03), este sentenciador observa que de las resultas de la prueba de informes expedidas por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, cursante a los folios 175 al 178, se evidencia que fue debitada de la cuenta de la accionada la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 476.698,oo), en fechas 29-06-2012 y 30-11-2012, siendo que de la minuta de reunión se pactó la entrega del deposito de garantía en fecha 30-09-2012, por lo que tales fechas no coinciden con lo pactado por las partes para la entrega del deposito, asimismo, la actora en su escrito de informes presentados en primera instancia, específicamente al folio 190, reconoce y admite haber recibido de la accionada la referida cantidad de dinero, pero por concepto de pago de cánones de arrendamiento adeudados y no por concepto de depósito, ello evidencia que la accionada de autos no logró probar haber entregado a la demandante el pago del depósito tal como fue pactado en la minuta de reunión que riela a los folios 22 al 24 del presente expediente, en consecuencia, este sentenciador declara que efectivamente la demandada de autos incumplió con esta obligación (pago del depósito), por lo que al haber terminado la relación arrendaticia, no tiene ningún sentido declarar la procedencia del pago de un depósito como garantía, en virtud de que se demandó y acordó el pago de los cánones pendientes de arrendamiento y los daños por la pérdida de los bienes arrendados (piezas de andamios), en razón de lo anteriormente expuesto, este sentenciador declara que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., parte demandada en la presente causa, no debe pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 296.400,oo), por concepto de depósito, por lo tanto, se declara improcedente el pedimento de la actora, en relación al pago de depósito como garantía, y así se decide.

En cuenta de lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse respecto del monto demandado por la accionante por concepto de piezas de andamios faltantes, que según los dichos de la actora asciende a la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.066.089,92), al respecto considera necesario esta Alzada citar la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la cual establece lo siguiente:

…SEXTA: EL ARRENDATARIO, declara conocer el estado del material que recibe por haber comprobado que se encuentra en buen estado, y a devolverlo en el mismo sitio que lo retiro en buen estado, sirviendo el presente documento de prueba de hecho sin que pueda admitirse prueba en contrario. Así mismo, EL ARRENDATARIO, se obliga a cancelar cualquiera de las piezas dañadas o faltantes al momento de la devolución reponiéndolas de nuevo a los precios actuales del mercado para esos materiales sin plazo alguno. SÉPTIMA: EL ARRENDADOR no se hace responsable de los daños o perjuicios que pueda sufrir EL ARRENDATARIO o las personas que se encuentran en el uso o manejo del material arrendado, así como tampoco serán responsables en caso de pérdidas o robos que sufra EL ARRENDATARIO…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En aplicación de lo anterior, observa este juzgador que por cuanto la accionada reconoce el daño que le causara a la actora, al admitir que no devolvió la totalidad del material arrendado, es decir, la totalidad de las piezas de andamios arrendadas, observa esta Alzada que del material probatorio vertido en autos ya analizado ut supra, quedó comprobado el referido daño, por consiguiente, y en aplicación de las cláusulas arriba citadas, este sentenciador debe condenar a la accionada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., pagar a la actora, la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., previa experticia complementaria, la cantidad de dinero equivalente a las piezas de andamios faltantes, las cuales de acuerdo a lo anteriormente analizado corresponden a la cantidad de UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (1539) PIEZAS, tal como se desprende de la nota de entrega que riela al folio 26, del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador concluye que por cuanto la demandante de autos, la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., logró probar el incumplimiento de la demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de andamios, en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el representante legal de la sociedad mercantil demandante, el ciudadano W.S., suficientemente identificado ut supra, por lo que se REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ANDAMIOS sigue la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., en consecuencia ello, se condena a la parte accionada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., a pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.323.776,oo), a razón de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, además de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 92.951,04), por morosidad en el pago del arrendamiento adeudado, todo ello de conformidad con el anterior dispositivo legal, en concordancia con las cláusulas segunda y séptima del contrato de arrendamiento celebrado por las partes.

SEGUNDO

Previa experticia complementaria la demandada de autos, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A., debe pagar a la actora, la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ESCONAN, C.A., la cantidad de dinero equivalente a las UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (1539) piezas de andamios faltantes.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, a través de su representante legal, el ciudadano W.S., mediante diligencia que cursa al folio 220 del presente expediente.

CUARTO Por lo tanto, se REVOCA la decisión dictada por el a-quo en fecha 11 de noviembre de 2014, que cursa a los folios 197 al 214.

Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4910, 15-4974, 15-4917, 15-4914, 14-4913, 15-4971, 14-4868, 15-4956, 15-4921, 14-4807, 14-1905, 14-4886, 15-4924, 14-4883, 15-4980, 14-4884, 15-4977, 14-4859, 13-4527, 14-4800, 14-4903, 15-4954, 14-4896, 15-4925, 14-4815, 14-4860, 15-4972, 15-4979, 15-4981, 15-4946, 15-4945, 15-4933, 15-500, 15-4955, 15-4928 y 13-4522, se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes mediante boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria Temporal,

Abg. C.E.F.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.E.F.,

JFHO/cf/jl

Exp. Nro. 14-4906

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