Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 1995, bajo el No. 56, Tomo 484-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

R.H. GAGO, NOBIS F.R. RAMONES, MAYAHIN A.H.B. y A.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.742, 17.617, 22.553 y 19.003, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 12 de mayo de 1.943, bajo el No. 2.135.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

Y.C.S., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, N.T. y J.B.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645, 35.290, 86.696 y 66.503, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.788

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observa que en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., contra la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., surgió una incidencia con motivo de la solicitud de regulación de competencia propuesta el día 23 de noviembre de 2010, por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución dándosele entrada el 09 de febrero de 201, bajo el número 10.788, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por la abogada NOBIS F.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., en el cual se lee:

    …Nuestra mandante, llamada de aquí en lo adelante SSO, suscribió con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), denominada de aquí en lo adelante MAPFRE, contrato de seguros llamado PÓLIZA DE EQUIPOS DE CONTRATISTA, que fue distinguido con el No. 6220315500002 donde se aseguro, entre otros, al equipo que a continuación se describe :

    Clase camión, tipo grúa, , uso carga, color blanco, placa 32 LMBH, marca KENWORTH, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, MODELO T800B, modelo año 2005, nro. ejes 2, Tara 3000…

    …Este equipo se aseguro por la suma de US $ 450.000, y empezó a regir dicha póliza a partir del día 25 de abril de 2008 hasta 25 de abril de 2009.-

    Como obligación principal de MAPFRE, se estableció que indemnizaría a SSO por los daños y perjurios que sufriera el equipo supra a consecuencia de un siniestro accidental, súbito o imprevisto, originado por cualquier causa y se obligaba en consecuencia a resarcirle estos daños o pérdidas, mediante una indemnización al contado, por la reparación de los daños o la reposición del bien afectado, según eligiera el Asegurador…

    …Pues en fecha 29 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 2:15 p.m. en el tramo carretero Corozo-P.L., de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas el equipo arriba identificado sufrió accidente identificado por el funcionario de transito como COLISION CON VOLCAMIENTO Y FUGA dicha unidad fue impactada por un vehículo que se dio a la fuga…

    …DE LA NULIDAD DEL ARTICULO 70 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS

    El artículo 70 de la LEY DE CONTRATO DE SEGUROS, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 117 CONSTITUCIONAL.- En efecto, conforme narramos supra, la norma constitucional consagra los derechos al consumidor y usuario de disponer de servicios de calidad, así como le establece el derecho a ser indemnizado por todos los daños que se le haya inferido, derecho humano y fundamental e irrenunciable en goce y ejercicio, conforme impone el articulo 19 constitucional.- Pues bien, el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros, restringe y limita los derechos al asegurado, por cuanto le niega expresamente el derecho a ser indemnizado en su totalidad conforme impone la norma constitucional, ya que excluye de la responsabilidad civil del Asegurador, al lucro cesante, que es un daño importante al cual tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.273, 1185 y 1196 del código civil, y los artículos 6 y 92 de la LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y USUARIO, lo cual implica una restricción a sus derechos, causándole indefensión.-

    La norma constitucional CONSAGRA EXPRESAMENTE EL DERECHO DEL CONSUMIDOR Y USUARIO A SER INDEMNIZADO POR TODOS LOS DAÑOS QUE HUBIERE SUFRIDO, FORMANDO PARTE DE LOS DAÑOS EL LUCRO CESANTE, no excluyendo ninguna partida de los daños, como si lo hizo el artículo 70 de la ley de contrato de seguros.-

    El articulo 70 de la LEY DE CONTRATOS DE SEGUROS es igualmente inconstitucional por cuanto violenta los artículos 19, 26, 49 y 115 de la carta magna, al transgredir el derecho de acción, el debido proceso, el acceso a la justicia, a la defensa, al privar injustamente a nuestro mandante del derecho que tiene a la prestación de todos los daños sufridos.

    Ahora bien el artículo 117 es una norma constitucional que está por encima de cualquier disposición legal dado su carácter de norma fundamental y suprema conforme establece el artículo 7 constitucional.- El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme con lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre, normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas. En el presente conforme narramos supra, existe incompatibilidad entre el artículo 70 de la ley de contrato de seguros y el artículo 117 constitucional, en consecuencia y siendo que el artículo 117 es norma fundamental, que está por encima de toda disposición legal, que los jueces están en la obligación de acatar y respetar por encima de cualquier norma legal, son las razones por las cuales solicitamos se aplique en el caso sub iudice el artículo 117 constitucional y se desaplique por control difuso, el artículo 70 de la ley de la ley del contrato de seguros…

    …Las partes están vinculadas a través del contrato de seguros, que es fuente obligacional conforme imponen los artículos 1133 y siguientes del código civil, siendo regulado concretamente por, el Decreto con fuerza de LEY de CONTRATO DE SEGUROS, LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y la LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y USUARIO.- Igualmente conforme a los artículos 1185 y 1196 del código Civil, se deben pagar los daños y perjuicios por todos los daños causados.- En nuestro caso conforme narrarnos supra, MAPFRE INCURRIÓ EN INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES y en responsabilidad civil, por lo cual debe pagar el valor de reposición por el valor del equipo siniestrado que resultó con pérdida total, y el lucro cesante que causo por su actuar doloso e irresponsable…

    …Por las razones que anteceden demandamos formalmente a la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.,)… por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de octubre de 2.003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2.003, bajo el N° 30, Tomo 168-A Pro…. en conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del código civil, para que con fundamento al derecho invocado pague, o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

    PRIMERA.- Cumplir la PÓLIZA DE EQUIPOS DE CONTRATISTA, distinguida con el NO. 6220315500002 y donde asumió pagar la indemnización por reposición del equipo siniestrado

    SEGUNDO.- En pagar la cantidad de… (USD 356.100,00) por concepto de indemnización por reposición del equipo siniestrado, lo cual presenta la suma de… (BS. 1.531.230,00) habiendo siendo Calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha a la paridad cambiaría de Bs. 4,30 por cada DÓLAR AMERICANO, cantidad en bolívares que está obligada a pagar.-

    TERCERO.- Para el supuesto caso que no se logre demostrar el monto demandado, que es el verdadero valor de reposición para esta fecha, demandamos el pago de la suma de… (USD 297.275,00), señalada como suma asegurada de reposición en la última comunicación remitida por MAPFRE, lo cual representa la suma de… (BS. 1.278.282,5)…

    …CUARTO.- Para el caso de que durante el tiempo que dure la tramitación de este juicio opere un aumento de valor de los equipos de las mismas características del siniestrado, solicitamos se tome en cuenta este aumento a los fines de la condena de la indemnización demandada.-

    QUINTO.- Para el supuesto caso de que en el iter de este proceso, se establezca por decisiones del Estado, un valor mayor del dólar americano, solicitamos sea tomado en cuenta estos nuevos valores para el cálculo de la obligación demandada.-

    SEXTO.- En pagar la suma de… (BS. 22.753.421,22), a titulo de indemnización por el lucro cesante…

    …SÉPTIMO.- Así mismo demandamos el lucro cesante por todo el tiempo que dure el presente juicio hasta el pago definitivo de la obligación, para lo cual pedimos sea calculado con base a los elementos fijados en esta demanda y mediante experticia complementaria del fallo.

    NOVENO.- Solicitamos igualmente la indexación monetaria de las cantidades demandadas dada la fuerte depreciación de nuestra moneda…

    …DECIMO: LAS COSTAS PROCESALES…

  2. Escrito contentivo de cuestiones previas, presentado por las abogadas Y.C.S. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, en los términos siguientes:

    …Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal…

    …Ahora, es el caso que el capítulo III de la reforma de la demanda refiere a la nulidad de cláusulas del contrato de seguro, por considerarlas abusivas y la primera parte alega como motivo de nulidad razones de inconstitucionalidad.

    En este capítulo dice lo siguiente:

    "En consecuencia estas cláusulas de exclusión, exoneración y limitación de la responsabilidad CIVIL DE MAPFRE, SON INCONSTITUCIONALES POR TRANSGREDIR DERECHOS del ASEGURADO, como usuario de este servicia PARA SER INDEMNIZADO POR LOS DAÑOS SUFRIDOS. MOTIVO POR EL CUAL DEBE SER ANULADAS Y ASI LO PEDIMOS EXPRESAMENTE." (sic)

    Luego, no puede haber duda de que se demanda la nulidad de dichas cláusulas por razones de inconstitucionalidad y no se trata de alegación de control difuso como si se hace al referirse a la nulidad del artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro sino de control concentrado desde luego que pretende una nulidad por razones de inconstitucionalidad.

    Pero resulta que para el momento en que en la reforma se asegura que se celebró el contrato que estaba vigente la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, donde se establecía lo siguiente:

    Artículo 66. Las pólizas, anexos, recibidos, solicitudes y demás documentos complementaba relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros.

    Artículo 67. Las empresas de seguros no podrán modificar en forma alguna el contenido de las pólizas y documentos que les hayan sido aprobados, sin la previa autorización de Superintendencia de Seguros

    Es por eso que en el extremo izquierdo del cuadro de p.a. y en sentido vertical existe un texto donde se dice que ese cuadro póliza fue aprobado por la Superintendencia de Seguros según oficio "...N° 010684 de fecha 16 de noviembre de 1998".

    Puede evidenciarse que igual acontece con los condicionados tanto generales como especiales.

    Luego, la alegada nulidad de las cláusulas del contrato por razones de inconstitucionalidad supone la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Seguros que es la institución mediante la cual el Ejecutivo Nacional supervisa el mercado asegurador.

    De allí que en la citada Ley también se establecía lo siguiente:

    Artículo 6°. La Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, de los productores de segaros los ajustadores de pérdidas, de los peritos avaluadores, de los inspectores de riesgos de las sociedades de corretaje de reaseguros y de las representaciones de empresas de reaseguros constituidas en el exterior…

    …Todo lo anterior evidencia que las cláusulas del contrato de seguro cuya nulidad se demanda devienen en la declaratoria de nulidad del acto administrativo que las aprobó.

    Ahora, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    Artículo 32. De conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no privará el-principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del estado o municipio según corresponda.

    Consecuencia de todo lo anterior es que la competencia para declarar la nulidad del acto administrativo que aprobó el contenido de las cláusulas cuya nulidad se pretende está atribuida al Tribunal Supremo de Justicia por la ley especial que lo regula…

  3. Sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 1º, 6º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las abogadas Y.C.S. y GÜAILA RIVERO MONTENEGRO… en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la Demanda por CUMPLIMIENTO DE SEGUROS interpuesta por la abogada NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ… Y ASÍ SE DECIDE…

  4. Diligencias de fechas 11 y 23 de noviembre de 2010, suscritas por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en las cuales interpuso recurso de regulación de competencia, contra la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en el cual ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.

En el caso sub-judice se observa, que las apoderadas judiciales de la accionada de autos, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal, fundamentando la misma en que el accionante en su escrito del escrito libelar, demanda la nulidad de cláusulas contractuales, por razones de inconstitucionalidad, pretendiendo con ello el control concentrado del acto administrativo dictado por la superintendencia de seguros que aprobó dichas cláusulas constituyéndose con ello, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 32, el que sea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para pronunciarse sobre la referida inconstitucionalidad.

En este sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste; contra dicha decisión ejerció el recurso de regulación de competencia la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fechas 11 y 23 de noviembre de 2010.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han distinguido dos modelos de control de constitucionalidad, un control concentrado, en manos de un único órgano; y un control difuso, repartido entre todos los tribunales del país.

El control concentrado se caracteriza no sólo por la centralización sino además por el poder de anulación, con efectos erga omnes, de la norma inconstitucional. El control difuso se caracteriza precisamente por lo contrario: la desaplicación para un caso concreto de la norma censurada, la cual en teoría mantiene su vigencia y, por tanto, su aplicabilidad para el resto de los casos.

La Constitución Nacional establece un sistema mixto en el que tiene un órgano (la Sala Constitucional) que puede anular normas por vía de acción directa y abstracta (como en el modelo concentrado), y a su vez, establece la posibilidad de que todos los jueces pueden desaplicar la norma inconstitucional (como en el modelo difuso).

En el caso Venezolano, en el que el control concentrado está acompañado de control por vía incidental o difuso, permite que cualquier juez, sin necesidad de la intervención inmediata del órgano monopolizador del poder anulatorio (Sala Constitucional), puede desaplicar la norma inconstitucional, siendo que, en caso de desaplicar, el fallo estará sometido al control ordinario por los jueces que sean superiores, los cuales podrán bien confirmar, o bien revocar la decisión.

De esta manera, el control de la constitucionalidad queda entregado, sin problemas, a los órganos judiciales ordinarios, siempre que la decisión sea sólo de desaplicación para el caso concreto, los propios tribunales de instancia analizan el asunto de constitucionalidad y lo resuelven.

En el caso sub examine, de la lectura del escrito de reforma de la demanda, se evidencia que si bien, en el Capítulo IV, “DE LA NULIDAD DEL ARTICULO 70 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGUROS”, el accionante delata que dicho artículo restringe y limita los derechos al asegurado, por cuanto le niega expresamente el derecho a ser indemnizado en su totalidad, lo que solicita es que el mismo se desaplique por control difuso, dado que, el artículo 117 Constitucional es norma fundamental que está por encima de toda disposición legal, lo cual deberá observar el Tribunal “a-quo” o no, en ejercicio del principio del iura novit curia; lo que hace forzoso concluir, que lo delatado no va dirigido a que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la superintendencia de seguro, sino a la solicitud de desaplicación por control difuso; y siendo que, lo pretendido en la presente causa lo es el cumplimiento de un contrato de seguro, el cual a todas luces tiene naturaleza mercantil, el competente para conocer del presente juicio, incoado por la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., contra la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., lo es un Juez con competencia mercantil, como lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; razón por la cual la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la solicitud de regulación de competencia propuesta por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el día 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, propuesta en fecha 23 de noviembre de 2010, por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el día 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoado por la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., contra la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., LO ES EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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