Decisión nº 146 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Contencioso Administrativa

Maracaibo, Lunes ocho (08) de Octubre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000535

PARTE RECURRENTE: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 8 A.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE RECURRENTE: K.P.J.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.715, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: P.A.N.. 00051/12, de fecha 09 de mayo de 2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo 059-2011-01-00442 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reclamo incoada por el ciudadano S.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.977.626, en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la abogada en ejercicio K.P.J.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la P.A. Nro.00051/12, de fecha 09 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, dándole entrada por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, de conformidad con el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que estando en tiempo hábil para decidir, pasa este Juzgado Superior a resolver en base a los siguientes razonamientos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO:

Adujo la parte recurrente, que el ciudadano S.G. inició una relación laboral bajo un contrato por obra determinada en fecha 10 de junio de 2011, desempeñando el cargo de Montador dentro de la obra denominada “Montaje Electromecánico de los Equipos Ciclo Simples (Lote A) Termozulia III”. Que dicha relación culminó en fecha 04 de noviembre de 2011 por la finalización o cese de las actividades y labores para las cuales había sido contratado el mismo; que en esa misma fecha la empresa puso a disposición del trabajador la liquidación de los conceptos laborales correspondientes; que sin embargo el trabajador interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, alegando un supuesto despido injustificado. Que en fecha 30 de noviembre de 2011 se admitió dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, librándose los correspondientes Carteles de Notificación a la supuesta sede de la empresa Instalaciones y Servicios de Venezuela C.A; que en fecha 16 de enero de 2012 se le informó al Funcionario del Ministerio del Trabajo que la sede de la empresa se encuentra en Caracas y que debía proceder a realizar la notificación en dicha Sede. Que en fecha 25 de enero de 2012, la Jefa de la Sala de Fueros certificó la notificación practicada por el Funcionario del Trabajo, alegando haber cubierto los extremos que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en fecha 27 de enero de 2012 se levantó Acta mediante la cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la incomparecencia de la empresa (parte demandada) a los fines de dar contestación a la pre nombrada solicitud; que posteriormente en fecha 22 de febrero 2012 fue dictada P.A.N.. 00051/12, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En fecha 23 de febrero de 2012 fue notificada la patronal de dicha decisión.

Que por lo anterior, el presente recurso debe ser admitido toda vez que la empresa fue supuestamente notificada en fecha 23 de febrero de 2012, razón por la cual los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha y aplicable al caso de marras fueron cubiertos; que por el contrario, aplicar el requisito establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras significaría la aplicación retroactiva para la sustanciación de un procedimiento que fue admitido, sustanciado y decidido bajo el imperio de una norma anterior que no requería, para la impugnación del acto administrativo el cumplimiento del mismo. Que a este procedimiento de nulidad no le son aplicables los supuestos establecidos y desarrollados en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues eso conllevaría y traería consigo una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo colidir la misma con una expectativa y una confianza legítima que espera conseguir todo administrado al momento de solicitar un auxilio a un órgano jurisdiccional y/o administrativo. Que mal pudiera el Tribunal actuando en sede administrativa, solicitar el cumplimiento de alguna normativa u obligación pendiente de ejecución no existente para el momento en que se sustanció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano S.G.; solicitando en consecuencia, se declare con lugar este recurso.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Al analizar las actas procesales se observa que la abogada en ejercicio K.P.J.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., en fecha catorce (14) de agosto de 2012, consignó escrito libelar contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo acompañado con sus respectivas pruebas, cuya competencia le es atribuida a los Tribunales Laborales de conformidad con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala en su artículo 25.3:

Artículo 25: los Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competente para conocer de:

3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo transcrito puede evidenciarse que se sustrae de la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos el conocimiento de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad ejercidos contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad Laboral, y posteriormente en criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, se determinó que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva en primera instancia, y en Segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Por lo tanto, el presente procedimiento se sustancia conforme a la Ley eiusdem, resultando competente para conocer del Recurso de Apelación este Tribunal Superior del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA:

El JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, se pronunció dictando sentencia en los siguientes términos:

…Para el pronunciamiento de la admisión del referido recurso, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 33, numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen: “…Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.”

Siendo así, se tiene que para proceder éste Tribunal a resolver el presente recurso de nulidad debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Del artículo citado ut supra, se infiere que existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, el cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

(Resaltado el Tribunal)

De manera que, la admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la Legislación Procesal. (

Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.)

En éste orden de ideas, la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS vigente desde el 07 de mayo del presente año (2012), establece dentro del mismo contexto de argumentación legal en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y Restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, para una mayor ilustración se cita el referido numeral:

Artículo 425, numeral “9°: En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (Resaltado del Tribunal)

Por lo tanto, de un análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo ut supra, toda vez que en los anexos acompañados contentivos de actuaciones del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se evidencia de las actas levantadas que la patronal No Acató la decisión administrativa, y por ende se acuerda aperturar procedimiento sancionatorio correspondiente, evidenciándose claramente que la recurrente no ha dado cumplimiento efectivo al reenganche ordenado en dicha providencia, y por lo tanto mal podría consignar en actas la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo.

En relación al alegato utilizado por la parte recurrente en nulidad, referido a que al presente Recurso no le son aplicables los supuestos establecidos y desarrollados en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues eso conllevaría y traería consigo una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo colidir la misma con una expectativa y una confianza legítima que espera conseguir todo administrado al momento de solicitar un auxilio a un órgano jurisdiccional y/o administrativo y que en consecuencia, mal pudiera el Tribunal actuando en sede administrativa, solicitar el cumplimiento de alguna normativa u obligación pendiente de ejecución, no existente para el momento en que sustanció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano S.G., esta operadora de Justicia considera, que si bien la P.A., de la cual se solicita su nulidad, fue dictada con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esto es, el 22 de febrero de 2012, el presente Recurso de Nulidad ha sido interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012; es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete de mayo de 2012, siendo la misma de aplicación inmediata; por lo que, resulta claro que la parte recurrente está accionando en nulidad con la vigencia de la nueva normativa laboral, debiendo en consecuencia este órgano jurisdiccional analizar para su admisibilidad lo previsto en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon. Así se decide.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-

De la anterior decisión, la parte recurrente ejerció Recurso Ordinario de Apelación, razones por las que correspondió a este Juzgado Superior, quien, al analizar las actas procesales encuentra que se está dilucidando un Recurso de Apelación en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la P.A.N.. 00051/12, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ciudadano S.G.; por lo que en un primer término debe hacerse referencia a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo a.e.t.a.

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

(Resaltado el Tribunal).

Del precitado artículo es menester resaltar, que específicamente el numeral 6 establece que la parte accionante debe acompañar con el libelo de demanda los instrumentos de los cuales se deriva el derecho que reclame, siendo esto un requisito indispensable para la admisión de la demanda.

En este orden de ideas, por cuanto nos encontramos con una P.A. referida a la inamovilidad laboral, en la que se declaró con lugar el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos por el despido injustificado del que fue objeto el trabajador, debemos traer a colación lo establecido en la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS vigente desde el 07 de mayo del presente año (2012), en su artículo 425, numeral 9°, como requisito indispensable para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y restitución de Derechos:

Artículo 425, numeral “9°: En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (Resaltado del Tribunal)

En vista de lo anterior, esta Juzgadora debe analizar si efectivamente consta en actas la Certificación del Ente Administrativo del cual emanó el acto recurrido, donde se debería dejar constancia del cumplimiento efectivo por parte de la patronal de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En este particular, puede evidenciarse que en actas no existe dicha certificación, en su lugar nos encontramos con un informe de rebeldía, realizado por la funcionaria del Ministerio del Trabajo, donde se dejó constancia que la empresa INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., no acató la P.A. dictada a favor del trabajador.

Asimismo es importante traer a colación lo alegado por el recurrente de autos en atención a este particular. Se cita para mayor ilustración:

…que la empresa fue supuestamente notificada en fecha 23 de febrero de 2012, razón por la cual los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha y aplicable al caso de marras fueron cubiertos, y por el contrario aplicar el requisito establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras significaría la aplicación retroactiva para la sustanciación de un procedimiento que fue admitido, sustanciado y decidido bajo el imperio de una norma anterior que no requería, para la impugnación del acto administrativo el cumplimiento del mismo.

Que en el presente procedimiento de nulidad no le es aplicable supuestos establecidos y desarrollados en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues eso conllevaría y traería consigo una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo colidir la misma con una expectativa y una confianza legítima que espera conseguir todo administrado al momento de solicitar un auxilio a un órgano jurisdiccional y/o administrativo.

Que en consecuencia, mal pudiera el Tribunal actuando en sede administrativa, solicitar el cumplimiento de alguna normativa u obligación pendiente de ejecución, no existente para el momento en que sustanció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano S.G.…

.

Dicho lo anterior esta Juzgadora debe señalar que en el presente caso no nos encontramos aplicando retroactivamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que lo establecido en el articulo 425 numeral 9 de dicha ley, debe ser aplicado atendiendo al momento en el que se presenta la solicitud, y no al momento en el que fue emitido el acto, queriendo decir con ello que debe tomarse en cuenta la fecha en la que se interpuso la demanda de nulidad de acto administrativo, y no la fecha en que nace la P.A. que en ella se recurre. En el caso de narras puede evidenciarse que el acto administrativo nació en fecha 09 de mayo de 2012, y la solicitud (demanda de nulidad) fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2012, estando en vigencia para la fecha de la interposición de la demanda la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y debiendo entonces ser aplicada íntegramente. ASI SE DECIDE.

A mayor ilustración, debemos acotar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el hecho social trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes venezolana como un proceso social, EL P.S.D.T.. En este contexto la República Bolivariana de Venezuela da un paso al frente en su propósito de asegurar los derechos de la población, otorgando base legal a los mandatos constitucionales recibidos en 1.999 e introduciendo una importante interpretación progresiva de los mismos, rumbo hacia una sociedad eminentemente justa, ética, moral y democrática. En tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la Ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultades para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral.

Por las razones antes expuestas éste Tribunal observa, que la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., en contra de la P.A.N.. 00051/12, de fecha 09 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, RESULTA A TODAS LUCES INADMISIBLE, por no constar en las actas procesales certificación alguna del ente administrativo correspondiente del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; en tal sentido, se declara sin lugar el presente recurso de apelación e inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la P.A. anteriormente identificada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho K.P.J.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la abogada en ejercicio K.P.J.B., en contra de la P.A. Nro.00051/12, de fecha 09 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

EL SECRETARIO,

M.N.G.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce de la tarde ( 12:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR