Decisión nº 1305 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO : AP41-U-2007-000101 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1305

Vistos con Informes de ambas partes

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007 (folios 1 al 37), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por los ciudadanos O.A., E.D., M.V.A., M.G.M., R.T. y H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.149.326, 5.532.569, 11.227.697, 12.721.094, 15.504.270 y 16.275.895 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.237, 21.057, 65.183, 75.076, 107.553 y 112.325 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVICIOS MOVECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de mayo de 1995, bajo el No. 26, Tomo 43-A-Cto., facultados según poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 23-02-2007, bajo el No. 59, Tomo 033 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° GCE/DJT/2007/175 de fecha 18 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha primero (1ro.) de noviembre de 2006, contra la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos Nro. GCE-DR-ACDE-2006-215 del catorce (14) de septiembre de 2006, mediante la cual consideró declarar improcedente y desconocer la cesión opuesta por la contribuyente, provenientes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, por un monto de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.125.743,00) ahora SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.125,74).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución efectuada el 26-02-2007, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007 (folio 38), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

En fecha, 02 de marzo de 2007 (folio 39), se libró el oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de constatar el lapso requerido para la interposición del recurso.

El seis (06) de marzo de 2007 (folio 46), se recibió Oficio No. 15/2007 de fecha 05-03-2007 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso, a saber veintidós (22) días hábiles.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Contralor General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 47 y 48 respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2007 (folios 49 al 93), la ciudadana D.G., titular de la cédula de identidad No. 5.888.853 e inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia consignando copia certificada del expediente administrativo de la recurrente.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal y Procuradora General de la República, así como la contribuyente fueron practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 94, 95 y 96 respectivamente.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Despacho para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal (folio 97).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007 (folios 98 al 100), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer (1er) día de despacho siguiente al arriba indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 17 de enero de 2008 (folio 105) se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

El 11-02-2008 (folios 108 al 128), la ciudadana abogada D.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, facultada según poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el diez (10) de agosto de 2006, bajo el No. 71, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones, quien presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 13 de febrero de 2008 (folios 129 al 159), oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos abogados O.A., E.D., J.C.F., M.G.M., R.T. Y H.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, así como también, la ciudadana abogada D.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignan los respectivos escritos de informe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal dijo VISTOS (folio 164).

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Señalan que en fecha 31 de marzo de 2004, la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el veintinueve (29) de octubre de 1997, bajo el No. 97, Tomo 161-A-Qto., actuando por cuenta de la contribuyente SERVICIOS MOVECA, C.A., (cedente) suscribió con la sociedad mercantil MOBIL CERRO NEGRO LTD., (cesionario) compañía constituida de conformidad con las leyes de las Islas Bahamas, con una sucursal domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-10-1997, bajo el No. 26, Tomo 161-A-Qto., un contrato de cesión de créditos fiscales provenientes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, por un monto de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.125.743,00) ahora SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.125,74).

    Manifiestan que en fecha cinco (05) de abril de 2004, la recurrente procedió a notificar a la Administración Tributaria de la Cesión de Créditos Fiscales; sin embargo, a través de la Resolución N° GCE/DR/ACDE/2006/215 de fecha 14 de septiembre de 2006, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró improcedente y desconoció la cesión de crédito opuesta por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario vigente, pues el contrato de cesión no fue oportuna y previamente notariado, incumpliendo con las formalidades de publicidad.

    Alegan que en fecha 31 de octubre de 2006, la contribuyente procedió a autenticar el documento de cesión de crédito original, solo a los efectos de hacer constar a través de documento otorgado por ante Notario Público, la ratificación de la operación realizada inicialmente.

    Esgrime que la cesión de créditos fiscales llenó los requisitos establecidos en la Ley.

    Posterior a un análisis relativo a la cesión de crédito para lo cual hacen referencia al artículo 1.549 del Código Civil Venezolano, señalan que al momento de regular la figura de la cesión de crédito, el legislador exige que la cesión sea notificada al deudor cedido, y que en ningún caso exige formalidad adicional para llevar a cabo tal notificación, ni muchos menos exige alguna formalidad expresa, como lo pretende la administración tributaria.

    Luego de transcribir el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, aducen que la norma tributaria frente a la cesión de créditos fiscales, exige únicamente so pena de sanción y no de nulidad del acto efectuado, que se lleve a cabo la notificación de la cesión a la Administración Tributaria dentro del lapso de tres (03) días siguientes de realizada y, en el presente caso sostienen que la empresa recurrente llevó a cabo la respectiva notificación dentro del lapso previsto en la Ley.

    Exponen que la Administración Tributaria al fundamentar la resolución impugnada, hace referencia a una consulta emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, en la que señala que la operación a través de la cual se efectúa la cesión de crédito debe encontrarse reflejada en un documento autenticado, sin embargo, esa consulta No. DCR-5-20196-6030 de fecha treinta (30) de julio de 2004, tiene fecha posterior a la cesión de crédito llevada a cabo por la recurrente, por lo que a su juicio mal podría la empresa recurrente cumplir con un requisito exigido con posterioridad.

    Destacan que con posterioridad a la cesión de crédito fiscal celebrada por la recurrente, la Administración Tributaria mediante P.A.N.. SNAT-2005-0954 publicada en Gaceta Oficial No. 38.324, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, estableció el procedimiento a seguir por los contribuyentes para la realización de cesiones y/o compensaciones de créditos fiscales líquidos y exigibles, entre los cuales se encuentra que el contrato de cesión, deba ser autenticado.

    Esgrimen que con anterioridad a la entrada en vigencia de la P.A.N.. SNAT-2005-0954 publicada en Gaceta Oficial No. 38.324, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, el requisito de autenticación del contrato de cesión de créditos, no estaba previsto en ninguna norma que regula la materia.

    Alegan que la Administración Tributaria al momento de negar el recurso jerárquico por falta de certeza en la materialización de la cesión de crédito a través de la autenticación del documento, viola lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil, el cual establece los supuestos en los cuales los instrumentos privados adquieren fecha cierta respecto de terceros, en virtud que dicha cesión reposaba desde el ocho (8) de abril de 2002, en la oficina de la Administración Tributaria, con lo cual quedaban satisfechas las exigencias del mencionado artículo.

    Luego de transcribir un extracto de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, respecto a los efectos de los documentos que cumplen con lo previsto en el artículo 1.369 del Código Civil Venezolano, concluyen que el acto administrativo recurrido es nulo por cuanto viola el artículo 50 del Código Orgánico Tributario así como el artículo 1.369 del Código Civil, al desconocer que la cesión de créditos tuvo efectos frente a la Administración Tributaria desde el día 08 de abril de 2002, fecha en la cual se consignó dicha cesión.

    En la oportunidad de los Informes, los apoderados judiciales de la recurrente ratificaron en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Posterior a la transcripción de citas doctrinarias, del artículo 50 del Código Orgánico Tributario y artículo 1549 del Código Civil, así como de un extracto de sentencia No. 01644 de fecha 01 de agosto de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que el artículo 50 ejusdem regula la cesión de créditos fiscales, efectuada por el contribuyente o responsable, con la única finalidad de extinguir, vía compensación, las obligaciones fiscales de éstos con el sujeto pasivo.

    Señala que surge a cargo del cedente (contribuyente) el deber de notificar a la Administración Tributaria de la cesión efectuada, para lo cual el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiese efectuado la cesión.

    Alega que el artículo 50 ejusdem debe ser interpretada, no mediante el estudio aislado de la figura de la cesión de créditos prevista en el derecho civil, sino dentro del contexto jurídico para la cual fue creada, a saber, para prever la posibilidad de compensar créditos tributarios con deudas tributarias del cesionario.

    Indica que la naturaleza del crédito que se cede es producto de una relación jurídica tributaria, donde se involucra el interés público, es clara la necesidad para la Administración Tributaria de tener certeza (a los efectos de la aplicación del artículo 50 del Código Orgánico Tributario) de la materialización de la cesión a que hace referencia dicha norma y de las partes que intervienen en ese convenio, lo cual se logra con la fe pública que otorga la autenticación del documento contentivo del acuerdo de cesión.

    Manifiesta que la Administración Tributaria ha sostenido el criterio establecido en consulta No. DCR-5-20196-6030 de fecha treinta (30) de julio de 2004, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, en la que señala que la operación a través de la cual se efectúa la cesión de crédito debe encontrarse reflejada en un documento autenticado, que de fe ante el SENIAT de su contenido.

    Luego de definir los vocablos autenticar y autentico, señala que “lo que caracteriza al instrumento público es que hace plena fe no sólo entre las partes, sino también frente a terceros, estando referida esa plena fe a la realidad de la existencia material de los hechos, por parte de un funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes”.

    Esgrime que la notificación hecha efectivamente por el contribuyente no dota de fe pública a la cesión efectuada, pues lo que permite es dar a conocer a la Administración Tributaria que se efectuó una cesión de un crédito tributario a los fines posteriores de compensación.

    Alega que efectivamente la cesión de crédito no fue previamente notariada, por lo que considera la representación de la República no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.

    En lo atinente al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, la representación de la República destaca que mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, motivo éste que desvirtúa por sí solo el argumento planteado.

    En refuerzo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia de fecha 11 de mayo de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por los argumentos ut supra señalados, la representación de la República, solicitó que se declare totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SERVICIOS MOVECA, C.A., contra la Resolución No. GCE-DJT-2007-175-A de fecha 18 de enero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

    Finalmente, solicitó que se exonere a la República del pago de las costas procesales, por haber tenido suficientes motivos para litigar, en caso tal que el recurso contencioso tributario se llegase a declarar Con Lugar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, si el contrato de cesión de créditos fiscales provenientes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, por un monto de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.125.743,00) ahora SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.125,74) suscrito en fecha 31 de marzo de 2004, por la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., actuando por cuenta de la contribuyente SERVICIOS MOVECA, C.A., (cedente) y la sociedad mercantil MOBIL CERRO NEGRO LTD., (cesionario) carece o no eficacia para el momento de la notificación a la Administración Tributaria de la Cesión de Créditos al no estar reflejada el contrato de la cesión de crédito en un documento autenticado.

    Observa esta juzgadora que los abogados de la recurrente alegaron que la Administración Tributaria al fundamentar la resolución impugnada, hace referencia a una consulta emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, en la que señala que la operación a través de la cual se efectúa la cesión de crédito debe encontrarse reflejada en un documento autenticado, sin embargo, esa consulta No. DCR-5-20196-6030 de fecha treinta (30) de julio de 2004, tiene fecha posterior a la cesión de crédito llevada a cabo por la recurrente, por lo que a su juicio mal podría la empresa recurrente cumplir con un requisito exigido con posterioridad.

    También observa quien aquí decide que los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que con anterioridad a la entrada en vigencia de la P.A.N.. SNAT-2005-0954 publicada en Gaceta Oficial No. 38.324, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, el requisito de autenticación del contrato de cesión de créditos, no estaba previsto en ninguna norma que regula la materia, por lo que a juicio de los mismos mal podría la empresa recurrente cumplir con un requisito exigido con posterioridad a la fecha del contrato de cesión de crédito.

    Asimismo, esgrimen los apoderados de la recurrente que el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, exige únicamente so pena de sanción y no de nulidad del acto efectuado, que se lleve a cabo la notificación de la cesión a la Administración Tributaria dentro del lapso de tres (03) días siguientes de realizada y, en el presente caso la empresa recurrente llevó a cabo la respectiva notificación dentro del lapso previsto en la Ley.

    Por su parte, aprecia esta sentenciadora que la representación de la República señala que “…siendo que la naturaleza del crédito que se cede en el presente caso es producto de una relación jurídica tributaria, donde se involucra sin lugar a dudas el interés público, es clara la necesidad para la Administración Tributaria de tener certeza (a los efectos de la aplicación del artículo 50 del Código Orgánico Tributario) de la materialización de la cesión a que hace referencia dicho artículo y de las partes que intervienen en ese convenio, lo cual sólo se logra con la fe pública que otorga la autenticación del documento contentivo de dicho acuerdo de cesión”.

    Indica la apoderada judicial de la recurrente que la Administración Tributaria ha sostenido el criterio establecido en Consulta No. DCR-5-20196-6030 de fecha treinta (30) de julio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT), en cuyo texto declara que la operación a través de la cual se efectúe la cesión de crédito debe encontrarse reflejada en un documento autenticado, que de fe ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Visto lo anterior, esta sentenciadora considera necesario transcribir lo que al efecto dispone el Código Orgánico Tributario, en su artículo 50, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 50. “Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

    El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código”.

    De la normativa precedentemente transcrita se desprende que el cedente deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión realizada, para lo cual tendrá un lapso de tres (03) días hábiles, contados desde del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado la cesión, a fin de que el órgano administrativo se de por enterado del hecho.

    En este sentido, observa esta juzgadora que riela a los folios 31 y 32 del expediente que la contribuyente en fecha 05 de abril de 2004 notificó a la Administración Tributaria de la cesión de créditos fiscales suscrita en fecha 31 de marzo de 2004, entre la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., actuando por cuenta de la contribuyente SERVICIOS MOVECA, C.A., (cedente) y la sociedad mercantil MOBIL CERRO NEGRO LTD., (cesionario) correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, por un monto de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.125.743,00) ahora SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.125,74) cumpliendo el requisito establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, en cuanto a la aplicación del criterio establecido en Consulta No. DCR-5-20196-6030 de fecha treinta (30) de julio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT), en cuyo texto declara que la operación a través de la cual se efectúe la cesión de crédito debe encontrarse reflejada en un documento autenticado, que de fe ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se aprecia que tal criterio fue dictado con posterioridad a la celebración de la cesión de crédito fiscal, y mal puede la Administración Tributaria exigir a la recurrente en el presente caso la autenticidad del documento contentivo de la cesión de crédito fiscal.

    Al respecto, no podemos obviar los artículos 1549 y 1550 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1549.- “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

    Artículo 1550.- “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.

    De las normas antes reproducidas se desprende que la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del deudor, lo que sí es obligatorio es la notificación de éste. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.

    La cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.

    En la esfera del derecho sustancial, por virtud del principio de la relatividad de los contratos (res inter alios acta), el cesionario no adquiere de inmediato derecho alguno contra el deudor, quien quedará válidamente liberado de su obligación si paga a su acreedor (el cedente), por tal razón se hace necesario que, por éste o por el cesionario, le sea notificada al tercero afectado (deudor cedido) la cesión del crédito en su contra.

    En este contexto, se advierte que con anterioridad a la Consulta No. DCR-5-20196-6030 de fecha treinta (30) de julio de 2004, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el requisito de la autenticación del contrato de cesión de créditos, no estaba previsto en ninguna de las normas que regulan la materia, así como tampoco se encontraba en vigencia para la fecha de la celebración del contrato de cesión, 31 de marzo de 2004, la P.A.N.. SNAT/2005/0954 publicada en la Gaceta Oficial No. 38.324 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005, razón por la cual no pueden ser aplicadas retroactivamente.

    En el caso de autos, se revela con toda claridad que para el momento de la celebración del contrato de cesión de crédito fiscal in comento; y además, cuando la contribuyente realizó la notificación a la Administración Tributaria de la mencionada cesión, hasta la fecha de la consulta tributaria antes mencionada, el requisito de la autenticación del contrato de cesión de crédito fiscal, no estaba previsto en ninguna de las normas que regulan la materia, lo cual permite afirmar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Administración Tributario incurrió en un vicio de error de derecho.

    Con base a las fundamentaciones expuestas, si bien para la oportunidad en la cual se celebra el contrato de cesión de crédito fiscal entre la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., actuando por cuenta de la contribuyente SERVICIOS MOVECA, C.A., (cedente) y la sociedad mercantil MOBIL CERRO NEGRO LTD., (cesionario), el requisito de la autenticación del contrato de cesión de créditos, no estaba previsto en ninguna de las normas que regulan la materia, así como tampoco había sido dictada la Consulta No. DCR-5-20196-6030 de fecha treinta (30) de julio de 2004, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, ni la P.A.N.. SNAT-2005-0954 publicada en Gaceta Oficial No. 38.324, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005 la contribuyente procedió a autenticar el contrato de cesión de crédito fiscal ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el No. 63, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con lo cual quedó legalmente reconocido, todo ello en consideración a los argumentos de la Administración Tributaria que al no cumplir con las formalidades de autenticar el contrato de cesión de crédito fiscal entre las partes, sus efectos no serían oponibles a ella, razón por la cual este Tribunal Superior en atención al principio de la seguridad jurídica indispensable para la eficaz labor de impartir justicia, en aras de la tutela de los derechos constitucionales y su efectiva operatividad declara procedente el contrato de cesión de crédito fiscal, celebrado en fecha 31 de marzo de 2004, entre la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., actuando por cuenta de la contribuyente SERVICIOS MOVECA, C.A., (cedente) y la sociedad mercantil MOBIL CERRO NEGRO LTD., (cesionario) provenientes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, por un monto de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.125.743,00) ahora SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.125,74). Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MOVECA, C.A., en contra de la Resolución N° GCE/DJT/2007/175 de fecha 18 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha primero (1ro.) de noviembre de 2006, contra la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos Nro. GCE-DR-ACDE-2006-215 del catorce (14) de septiembre de 2006, mediante la cual consideró declarar improcedente y desconocer la cesión opuesta por la contribuyente, provenientes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, por un monto de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.125.743,00) ahora SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.125,74).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE el contrato de cesión de créditos fiscales celebrada en fecha 31 de marzo de 2004, entre la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., actuando por cuenta de la contribuyente SERVICIOS MOVECA, C.A., (cedente) y la sociedad mercantil MOBIL CERRO NEGRO LTD., (cesionario) provenientes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, por un monto de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.125.743,00) ahora SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.125,74).

SEGUNDO

Se condena en costas a la Administración Tributaria Nacional, calculadas en un uno por ciento (1%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Contralor General de la República, remitiéndoles en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag

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